Decisión nº 298 de Juzgado del Municipio Ospino de Portuguesa, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Ospino
PonenteYudith Reverol Pocaterra
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ospino, 24 de Septiembre de 2.009.

199º y 150º.-

EXP Nº 890-2009

DEMANDANTES: J.A.C.R. y R.E.C.M., Venezolanos, mayores de edad, C.I.Nº 15.166.157, y 5.942.043 respectivamente.

Apoderado de los demandantes: N.M.P.A. en Ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nº 20.745.

DEMANDADO: E.A.R.L., Venezolano, Mayor de edad, C.I. Nº 10.136.686 Presidente de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PISCICOLA LOS ARUCOS R.L.

Asistentes judicial de la parte demanda: F.B. y W.E.C., inscritos en el inpreabogado Nºs. 24.299 y 115.181.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio a la presente causa de NULIDAD DE DOCUMENTO, recibida el día 08-06-09 con sus anexos, intentada por los ciudadanos, J.A.C.R. y R.E.C.M., Venezolanos, mayores de edad, C.I.Nº 15.166.157, y 5.942.043 respectivamente, domiciliados en esta Jurisdicción del Municipio Ospino, asistido del Abg. N.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, solicitando la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PISCICOLA LOS ARUCOS R.L, que quedara protocolizada en la Oficina de Registro Publico del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, inserta bajo el N°10, folio 24 al 25, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre del año 2005(de fecha 12/08/2005, cuya acta de asamblea a impugnarse, por violentar lo dispuesto en el Articulo 49 de la Constitución Nacional y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa.

Admitida como fue la demanda y sus anexos, en fecha 11 de Junio de 2.009, se acordó emplazar a la COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PISCICOLA LOS ARUCOS R.L.., representada por el Presidente Ciudadano E.A.R., para que comparezcan ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a que conste en autos la citación librada, por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, todo de conformidad con los artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Junio de 2.009, la ciudadana Alguacil de este Tribunal practicó la Citación del ciudadano E.A.R.L..

En fecha 01-07-09 tubo lugar la contestación de la demanda y alegaron Cuestiones Previas.

En fecha 01-07-09 el Tribunal declaro sin lugar las Cuestiones Previas opuestas contenidas en el ordinal 8 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02-07-09 comparecieron los ciudadanos E.A.R.L. asistido por el abg. F.B. en su carácter de demandado y el abg. N.M. apoderado judicial de la parte demandante, quienes expusieron de conformidad con el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, de mutuo acuerdo suspendieron la presente causa hasta el 27 veintisiete de Julio del dos mil nueve a fin de procurar conciliación.

En fecha 06-07-09 el Tribunal acordó lo solicitado de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 36 y 37 de este expediente, se recibió en fecha 28-07-09, Contestación a la demanda, consignada por el ciudadano E.A.R.L., por lo que rechazo y contradijo la demanda.

A los folios 38 al 39, de fecha 03-08-09, consta escrito de promoción de prueba, promovido por el Abg.N.M.P..

En fecha 06-08-09, se admitió el escrito de prueba presentado por el Abg.N.M.P., parte demandante.-

A los folios 41 al 46, de fecha 07-08-09, consta escrito de promoción de prueba y sus anexos, promovido por el ciudadano E.A.R.L. asistido por el Abg. F.B..

En fecha 11-08-09, se admitió el escrito de prueba presentado por el por el ciudadano E.A.R.L. asistido por el Abg. F.B., parte demandada.

PARTE MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Establece el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad….Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”

Del libelo de la demanda la parte actora aduce que en fecha 06 de Agosto del año 2005 se reúnen los asociados N.C., O.R., A.B., J.V.P., A.T., E.R., A.L., V.P., G.A., R.S., R.A., J.L.L., C.L., P.V. y A.A., con el propósito de tratar y resolver como puntos de la agenda: 1) Verificación del Quórum, 2)Lectura del acta anterior y aprobación del orden del día, 3) Exclusión de Socios por haber incurrido en la falta del artículo 6 ordinal B y E del Acta Constitutiva: J.A.C.R. y R.E.C.M., aprobándose írritamente la exclusión de estos, siendo de observar del acta que levantaran al respecto( Protocolizada en la oficina de registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa bajo el N°. 10, folios 24 al 25, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre del año 2005) que tal acta de asamblea extraordinaria no se refiere si se trata de la primera o una ulterior convocatoria para la realización de la asamblea, ello a fin de conocer si existió el quórum requerido para la validez del acuerdo allí tomado, en concordancia con lo que determina el artículo 10 del documento constitutivo estatutario de la cooperativa, ni menos se les hizo conocer por escrito a mis mandantes la decisión tomada y que afectaba su condición de asociados, más aun cuando quienes suscriben o aparecen señalados como asistentes en dicha acta son sólo dieciséis asociados y lo más grave aún, en la citada asamblea se resuelve la exclusión de mis mandantes sin cumplirse lo previsto en el Reglamento Interno sobre el régimen de disciplina para los asociados que en ningún caso menoscabara lo previsto en el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones cooperativas, vale decir, que asegure o garantice siempre el debido proceso, lo que resulta obvio por imperativo del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 de la Ley Especial de asociaciones Cooperativas normativa esta de impertermitible cumplimiento que en el caso de los asociados sancionados no se cumplió. En efecto no se cumplió con el reglamento Interno disciplinario, ni menos se ha observado lo establecido en el artículo 66 ejusdem, produciéndose una sanción disciplinaria con prescindencia del debido proceso, lo que hace de tal acto sancionatorio nulo por razones legales e inconstitucionales. Mis representados jamás fueron impuestos de procedimiento alguno en contra que le permitiera alegar y probar y por tanto desvirtuar la pretendida causal de exclusión en que pudieren haber estado comprometidos, siendo que a sus espaldas, sin conocimiento alguno de lo que ocurría en torno a la exclusión que se estaba tramitando, se les excluye en abierta violación a la normativa que rige el funcionamiento de las organizaciones cooperativas y a sus derechos constitucionales.

Llegado el día y la hora fijada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda la parte demandada niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes las pretensiones de los demandantes.

DEL PUNTO PREVIO

En cuanto al pedimento de la parte demandada en este particular este tribunal al respecto no tiene nada sobre lo cual pronunciarse por cuanto en decisión de fecha 01 de julio del 2009 ya emitió pronunciamiento al respecto.

DE LA CONFESION FICTA

En relación a este pedimento solicitado por la parte actora este Tribunal de seguidas pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

Invoca la parte actora la confesión ficta del demandado, debido a que la contestación de la demanda a debido verificarse el 2 de julio del 2009 y no el 28 de julio del año en curso todo por cuanto al haber opuesto cuestiones previas la demandada el 01 de julio del 2009 , la contestación correspondía por imperativo legal al día siguiente, siendo que el hecho de haberse suspendido la causa el 02/07/09, este día no estaba incluido en la suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto estipula el artículo 202 del Código de procedimiento Civil “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudara su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión……..”.

Por lo tanto considera quien aquí decide que si el día en que se suspendió la causa era el día en que debía materializarse la contestación la misma debía reanudarse en el mismo día que correspondía la contestación, razones estas que llevan a esta sentenciadora a declarar sin lugar el pedimento realizado por la parte actora relativo a la confesión ficta de la demandada, ya que la misma en base a los anteriores argumentos contesto la demanda en tiempo oportuno y promovió pruebas que son los imperativos legales para la no procedencia de la confesión Ficta, Así se decide.-

DEL QUORUM REGLAMENTARIO

Del libelo de la demanda la parte actora aduce que en fecha 06 de Agosto del año 2005 se reúnen los asociados N.C., O.R., Abino Bautista, J.V.P., A.T., E.R., A.L., V.P., G.A., R.S., R.A., J.L.L., C.L., P.V. y A.A., con el propósito de Tratar y resolver como puntos de la Agenda: 1) Verificación del Quórum, 2) Lectura del Acta anterior y aprobación del orden del día, 3) Exclusión de Socios por haber incurrido en la falta del articulo 6 ordinal B y E del Acta Constitutiva: J.A.C.R. y R.E.C.M., aprobándose írritamente la exclusión de estos, siendo de observar del acta que levantaran al respecto Protocolizada en la oficina de registro Publico del Municipio Ospino del Estado Portuguesa bajo el N°.10, folio 24 y 24, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre del año 2005) que tal acta de asamblea extraordinaria no se refiere si se trata de la primera o una ulterior convocatoria para la realización de la asamblea, ello a fin de conocer si existió el quórum requerido para la validez de acuerdo allí tomado, en concordancia con lo que determina el articulo 10 del documento constitutivo estatutario de la cooperativa, ni menos se les hizo conocer por escrito a mis mandantes la decisión tomada y que afectaba su condición de asociados, mas aun cuando quienes suscriben o aparecen señalados como asistentes en dicha acta son solo dieciséis asociados. Por su parte el demandado alega que es de destacar que al momento de suscitarse la asamblea de Asociados, existía mayoría simple de miembros reunidos, ya que para esa fecha estaban excluidos los ciudadanos J.R.F.L., F.A.R., F.A.F., L.A.F., J.R.F. Y R.B.S., por lo tanto el quórum se constituía con una proporción menor a la alegada por los demandantes, estableciéndose una simple resta de treinta y cuatro miembros fundadores se restan seis ya excluidos se tienen como miembros de la asociación para ese momento veintiocho (28) miembros, por lo tanto el quórum reglamentario estaba establecido en quince (15) miembros y lo alegado por los demandantes que se tiene como verdad existían en la asamblea dieciséis (16) miembros, un numero mayor de quórum necesario para sancionar y poder deliberar en cuanto a la exclusión de los demandantes.

Al respecto este Tribunal analizada la acta presentada con el escrito de pruebas que corre inserta del folio 42 al 46 del presente expediente en copia simple donde se desprende de la misma que en fecha 20 de Marzo del 2005fueron excluidos los socios J.R.F.L., F.A.R., F.A.F., L.A.F., J.R.F. Y R.B.S., y que al no ser impugnada por la parte actora adquiere pleno valor probatorio llevan a esta sentenciadora a considerar que para efectos de la realización de la asamblea si exitia quórum reglamentario de conformidad con lo estipulado en el articulo 10 del acta constitutiva de la cooperativa. Así se decide.-

Del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa

Alega la parte actora que no se les hizo conocer por escrito a mis mandantes la decisión tomada y que afectaba su condición de asociados, mas aun cuando quienes suscriben o aparecen señalados como asistentes en dicha acta son solo dieciséis asociados y lo mas grave aun, en la citada asamblea se resuelve la exclusión de lis mandantes sin cumplirse lo previsto en el reglamento interno sobre el régimen de disciplina para los asociados que en ningún casa menoscabara lo previsto en el articulo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, vale decir, que asegure o asegure o garantice siempre el debido proceso, lo que resulta obvio por imperativo del articulo 469 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, normativa esta de impretermitible cumplimiento que en el caso de los asociados sancionados no se cumplió. En efecto no se cumplió con el reglamento interno disciplinario, ni menos se ha observado lo establecido en el artículo 66 ejusdem, produciéndose una sanción disciplinaria con prescindencia del debido proceso, lo que hace de tal acto sancionatorio nulo por razones legales e inconstitucionales. Mis representados jamás impuestos de procedimiento alguno en contra que le permitiera alegar y probar y por tanto desvirtuar la pretendida causal de exclusión en que pudieren haber estado comprometidos, siendo que a sus espaldas, sin conocimiento alguno de lo que ocurría en torno a la exclusión que se estaba tramitando, se les excluye en abierta violación a la normativa que rige el funcionamiento de las organizaciones cooperativas y a sus derechos constitucionales.

Por su parte alega la parte demandada que para la exclusión de los socios se tomaron en cuenta las previsiones legales y estatutarias, no se violento proceso legal alguno, permitiéndole conocer las causales de exclusión de la asociación.

Al respecto considera este Tribunal que la p.A. N° 033-05 dictada por el Ministerio para la Economía Popular, Superintendencia Nacional de Cooperativas, establece los parámetros para la aplicación de los procedimientos disciplinarios en las Cooperativas y organismos de integración establece en su articulo 2° “ En los casos de exclusión de Asociados, las Cooperativas y los organismos de integración deberán remitir a la superintendencia Nacional de Cooperativas dentro de los Quince (15) días siguientes a la aplicación de dicha medida disciplinaria

  1. - Copia Certificada del Acta donde se acordó la Medida.

  2. - Copia de la convocatoria a la Asamblea

  3. -Copia de los situaciones del procedimientos aplicado en base a lo previsto en el estatutos o en el Reglamento Interno…”.-

Así mismo establece el articulo 7 del acta constitutiva de la Cooperativa en su literal c) los asociados solo podrán ser excluidos o suspendidos por las causa previstas en el articulo 6 del presente documento constitutivo estatutario garantizado en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso. Ahora bien por el hecho que de conformidad con la resolución antes mencionada debían de tener en su poder copias de las actuaciones del procedimiento aplicado en base a lo previsto en el estatuto o reglamento interno. Conllevando a esta sentenciadora a decidir que le fue violentado el derecho a la defensa y el debido proceso a no constar en actas las copias certificadas de las actuaciones del procedimiento aplicado, teniéndose como no realizado, así se decide.- Quedando en consecuencia nulo el punto tercero del acta de asamblea realizada en fecha 06/08/2005 la cual registrada bajo el N° 10 folio 24 al 25, protocolo primero, tomo Quinto, tercer Trimestre del año 2005. en lo referente a la exclusión de los socios J.A.C.R., titular de la cedula de identidad n°15.166.157 y R.E.C.M., titular de la cedula de identidad N° 5.942.043.

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho ante expuesta este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara nulo el punto tercero del acta de asamblea extraordinaria de asociados celebrada el 06 de Agosto del 2005, inserta en fecha 12 de Agosto del 2005 bajo el N° 10, folio 24 y 25, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre del 2005, en lo referente a la exclusión de los asociados J.A.C.R., y R.E.C.M., titular de la cedula de identidad N° 5.942.043, antes identificados.- en consecuencia de conformidad con el articulo 7 de la p.A. N°033-05 dictada por el Ministerio para la Economía Popular, Superintendencia Nocional de Cooperativa se les deberá reconocer a los asociados los derechos económicos y sociales que haya dejado de percibir como consecuencia de la Medida disciplinaria impuesta.

Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa a fin de que estampe las correspondientes notas marginales.-

Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copias certificadas.

Dictado, firmado, sellado y refrendado en la sala del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Ospino, 24 de Septiembre del año 2.009. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez,

Fdo. copia

ABG. J.R.P..

El Secretario

Fdo. copia

ABG. ERASMO QUIJADA

EXPEDIENTE Nº 890-2009.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto anterior, y se publico la sentencia siendo las 03:00 p.m.- Conste.-

El Secretario

Fdo. copia

Abg. Erasmo Quijada

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