Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoReintegro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 08-14974.-

MOTIVO: REINTEGRO DE CANTIDADES DE DINERO.

DEMANDANTE RECONVENIDA: JORMARY GLISETH.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: K.S..

DEMANDADO RECONVINIENTE: O.A.O.M..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: J.O.M.P., L.F.A. y F.S..

-I-

Se inicia el presente juicio de REINTEGRO DE CANTIDADES DE DINERO, mediante demanda presentada por la ciudadana JOSMARY GLISETH B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.929.681, asistida por la abogada K.S., Inpreabogado N° 55.018, contra el ciudadano O.A.O.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-8.730.317, en fecha 12 de junio de 2008.

La demanda es admitida por auto de fecha 16 de junio de 2008, ordenándose la citación del demandado, a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a los efectos de que de contestación de la demanda.

En fecha 01 de junio de 2001, el alguacil titular de este Juzgado mediante diligencia dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que encontró al demandado de autos y éste se negó a firmar el recibo correspondiente. Por lo que mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2008, la parte actora solicita la citación del demandado mediante boleta 218 Ejusdem. Siendo acordado mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008. Trasladándose el secretario a la dirección de habitación del ciudadano O.A.O.M., a los fines de su notificación, tal y como dejó constancia mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008.

En fecha 20 de octubre de 2008, comparece el ciudadano O.A.O.M., asistido de abogado y dio contestación a la demanda. E igualmente propone reconvención o mutua petición.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008, se admite la reconvención propuesta y se declaró suspendido el juicio principal.

En fecha 04 de Noviembre de 2008, la parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta.

En fecha 28 de Noviembre de 2008, las partes consignaron escritos de pruebas. Escritos estos que fueron agregados por el tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2008, tal como se evidencia del folio 54.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes y se niega la exhibición de documentos.

En fecha 18 de marzo de 2009 presentó informes la parte actora.

En fecha 20 de marzo de 2009 la parte demandada presentó observaciones a los informes de la actora.

En fecha 01 de abril de 2009, el tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, LA RECONVENCION Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la repetición de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES, conforme la cláusula sexta del contrato de opción de compra-venta celebrado entre la ciudadana JOSMARY GLISETH B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.929.681 y el ciudadano O.A.O.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-8.730.317. Por su parte, el demandado propuso reconvención solicitando la ejecución del contrato de opción de compra venta, en lo que respecta al cumplimiento de la cláusula sexta del mismo, que prevé un derecho de retener la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,°°). Los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar que la parte demandada reconvenida tiene derecho a la retención de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,°°), toda vez que el demandado reconoció en su contestación los hechos esgrimidos por la accionante relativos al contrato celebrado, al desistimiento de la promitente compradora adquirir el bien inmueble ofrecido por la parte demandada, el precio de la venta y la consecuente resolución del contrato por imperio de la cláusula sexta del mismo. No obstante la accionante en el escrito de contestación a la reconvención negó los términos en que fue planteada la misma. Y así se establecen.

-III-

DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios 6 al 10, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2008, sentado bajo el N° 88, Tomo N° 12 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, producido por la parte actora, anexo al libelo de demanda como documento fundamental de sus pretensiones, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, como un instrumento reconocido por autenticación de cuya lectura se desprende se trata de un contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la parte actora JOSMARY GLISETH B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.929.681, y el ciudadano O.A.O.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-8.730.317; desprendiéndose del contrato que la venta fue por el precio de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,ºº), de los cuales entregó la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,°°), al momento de la firma del contrato de opción de compra venta. Y así se valora y aprecia.-

Cursa a los folios 11 al 21 expediente N° 788-08, contentivo de notificación judicial, incoada por la ciudadana JOSMARY GLISETH B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.929.681, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, a los fines de la notificación del ciudadano O.A.O.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-8.730.317, el cual se valora como documento público, en el que consta que la accionante en fecha 10 de junio de 2008, traslado al identificado juzgado a la calle Bolívar, Residencias Don manolo, Apto 2-A, Cagua, Estado Aragua y notificó al demandado lo siguiente: “… es el caso que por razones que me reservo, he decidido no adquirir el inmueble objeto de la referida negociación, asumiendo la cláusula penal establecida en la cláusula sexta del mencionado contrato…”. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 51 y 52 facturas emanadas del diario el Siglo C.A., signadas con los N° 39044, 76679 y 105256 y factura de Publicidad La Pirámide N° 43522, las cuales se valoran como documentales privadas emanadas de tercero, que al no haber sido reconocidas por los mismos a través de la prueba testimonial conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio en la presente causa. Y así se desechan.

No existiendo ninguna otra prueba en los autos que amerite valoración.

-IV-

MOTIVA

De las pruebas aportadas este juzgador evidencia que ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana JOSMARY GLISETH B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.929.681, celebró contrato de opción de compra venta con su tío el ciudadano O.A.O.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-8.730.317, sobre un inmueble propiedad del último de los nombrados. Asimismo consta en autos y no constituye un hecho controvertido que la accionante de autos dio como adelanto por el pago del inmueble la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,°°), todo lo cual fue admitido por el demandado, quien manifiesta que está conciente de la deuda, pero que requiere vender el inmueble para poder reintegrar el dinero a su sobrina, toda vez que no cuenta con los medios económicos para devolver el dinero y sobre el inmueble pesa medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en la presente causa.

Es así como en aplicación de los artículos 1160, 1167, 1178 y 1180 del Código Civil que disponen:

Artículo 1.160°. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167°. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.178°. Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.

Artículo 1.180°. Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los Intereses, o los frutos desde el día del pago.

Este juzgador evidencia que ciertamente el contrato fue resuelto automáticamente por las partes desde el mismo momento en que la promitente compradora manifestó su voluntad de no adquirir el bien inmueble objeto de la negociación, como consecuencia de la aplicación de la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta, tal como lo han aceptado las partes en el presente procedimiento, surgiendo en consecuencia la obligación del demandado de devolver las cantidades de dinero recibidas, pues al haber pagado la accionante la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,°°) por un inmueble cuya propiedad ya no se trasladará a sus manos, lógico es que la misma pretenda repetir lo pagado, pero como quiera que el vendedor no actuó de mala fe, pues fue precisamente la promitente compradora quien desistió de la operación, no puede exigir del promitente vendedor el pago de los intereses, pues el mismo artículo 1180 del Código Civil por interpretación en contrario pauta que no tiene derecho a exigir intereses.

En otro sentido, desde el momento de la interposición de la demanda la parte actora manifestó que conforme la cláusula sexta del referido contrato de opción de compra venta, debía el demandado descontar de la cantidad pagada cinco mil bolívares (Bs. 5.000,°°) por concepto de indemnización, por lo que habiendo ella pagado CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,°°), exige la devolución de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,°°) lo que implica el reconocimiento por parte de la accionante de tal indemnización por concepto de cláusula penal contractual. Lo que implica la innecesaria interposición de la reconvención ejercida por la parte demandada, pues se trata de un derecho reconocido expresamente por la actora, motivo por el cual, la reconvención debe desecharse. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE REPETICIÓN de lo pagado, intentada por la ciudadana JOSMARY GLISETH B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.929.681, asistida por la abogada K.S., Inpreabogado N° 55.018, contra el ciudadano O.A.O.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-8.730.317; SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS por no haberse demostrado la mala fe del promitente vendedor, conforme lo dispuesto en el artículo 1180 del Código Civil; TERCERO: Como consecuencia de lo declarado en el particular primero, se condena al demandado al pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,°°); CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el demandado ciudadano O.A.O.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-8.730.317, contra la ciudadana JOSMARY GLISETH B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.929.681; QUINTO: Por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, mediante boletas de notificación, dejadas por el alguacil en sus respectivos domicilios.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los quince (15) días del mes de Julio de 2009. Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

EXP. N° 08-14.974

EPT/Camilo.-

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