Sentencia nº 0752 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano J.A.M., representado judicialmente por los abogados Á.G., G.S.T. y M.J.B., contra la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CLÍNICA CARDIOPULSO, C.A., representada judicialmente por los abogados J.L.R., R.R.M., M.H., E.A.S., L.A.R., Miraglis R.J. y J.E.N.R.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, publicó sentencia en fecha 14 de abril de 2009, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocando la sentencia emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 14 de enero de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda. En consecuencia, decidió: “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, declarando sin lugar el daño moral”.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada y demandante anuncian recursos de casación, admitidos el 27 de abril de 2009. Fue consignado oportunamente escrito de formalización por parte de la demandada.

Recibido el expediente, en fecha 21 de mayo de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 6 de mayo de 2010 en reunión de Sala, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día martes quince (15) de junio de 2010, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Se observa de los autos del expediente, que en fecha 22 de junio de 2009, la parte actora consigna por ante la Secretaria de esta Sala, escrito de formalización del recurso de casación anunciado en fecha 22 de abril del mismo año. Ahora bien, es menester destacar que del cómputo practicado por el Juzgado de Sustanciación, se constata que el lapso para consignar la formalización de los recursos de casación ejercidos por las partes, comenzó a transcurrir el veintitrés (23) de abril de 2009, día siguiente al último de los cinco (5) días de despacho que se confieren para el anuncio, y venció el 17 de mayo del mismo año. Todo lo cual conduce a declarar que el recurso de casación anunciado por la parte demandante fue formalizado una vez precluido el lapso de veinte (20) días a que hace referencia el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más el término de la distancia, si fuere el caso. En consecuencia, visto que el escrito de formalización fue consignado de forma extemporánea, esta Sala tendrá como perecido el recurso interpuesto por la parte actora. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

POR LA PARTE DEMANDADA

-I-

De conformidad con el numeral 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 161 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al haber incurrido la decisión impugnada en la violación del principio de la non reformatio in peius.

Al respecto señala quien recurre que la alzada, al condenar en el dispositivo del fallo las comisiones establecidas en la oferta suscrita por el ciudadano M.A.A., en fecha 26 de marzo de 2002, las cuales fueron desestimadas por el iudex a quo, bajo el argumento que “la parte demandante no trajo a los autos los hechos, de tiempo, lugar y condiciones en que se ocasionaron las comisiones reclamadas” y ser el único apelante en segunda instancia la demandada, se incurrió en la falta de aplicación de los artículos 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 288 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el “principio de la personalidad de la apelación y la prohibición de la desmejora de la parte apelante”, infracción ésta que fue determinante en el dispositivo del fallo.

La Sala para decidir observa:

Respecto al vicio de “non reformatio in peius”, esta Sala en sentencia Nº 1.597 de fecha 11 de noviembre de 2005 (caso: A.V.M.F., contra la empresa Inversiones Profesionales de Occidente, C.A. (Inverproca), estableció:

La configuración del vicio en referencia se fundamenta en la vulneración del principio ‘tantum apellatum quantum devolutum’ y se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre dicho principio procesal, según sentencia de fecha 18 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:

El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la ‘prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso’. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).

(Omissis)

En efecto, con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el ciudadano J.F.C.P., actor en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un Juzgado Superior Laboral que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, caso sin reenvío y declaró sin lugar la demanda (…). (Criterio éste reiterado por esta Sala en Sentencia N° 509 del 14 de abril de 2009).

En la causa sub examine, a los fines de pronunciarse sobre lo delatado por la parte demandada, se pasa a transcribir lo señalado en la sentencia de alzada sobre las comisiones peticionadas, a tenor de lo siguiente:

En cuanto al tercer punto, referente al calculo (sic) de la antigüedad, alega el recurrente, que el cálculo de la antigüedad y del salario integral en el libelo de la demanda, no se explica como (sic) se llega al salario integral, es contrario a derecho que el juez ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales establecido en el articulo (sic) 108 de la Ley del año 97, desde el año 95, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

Sobre este particular, se puede constatar de los alegatos de la parte, de las pruebas aportadas al proceso y de la sentencia recurrida, que la antigüedad fue calculada sin incluir en el salario las comisiones, las cuales no fueron incluidas para determinar el salario integral del trabajador, siendo que estas comisiones formaban parte del salario del trabajador, de conformidad con lo establecido en artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que las mismas eran parte de los beneficios convenidos con el trabajador, tal como se desprende del oficio suscrito por el ciudadano M.A., Director de Tecnología Clínica Cardipulso, de fecha 26/03/2002, la cual riela al folio 243, donde se le informa al trabajador demandante, que es trasladado a la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en carácter de Encargado, a partir del día 15/03/2002 y se le fijan unos beneficios, que entre otros era el pago de comisiones, establecidas entre un 1.5 al 0.75, siendo reconocido por la demandada, que nunca pagó estas comisiones, razón por la cual esta superioridad, es del criterio, que la demandada debe pagar al demandante, las comisiones dejadas de percibir, debiendo ser incluida en la determinación del salario del trabajador.

Ahora bien, aún cuando la sentencia de primera instancia no constituye objeto de control de la legalidad por esta Sala, no obstante, a los efectos de pronunciarse sobre la denuncia bajo examen, se observa en primer término, que sólo la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la misma, y que el a quo sobre el punto controvertido en su parte motiva se limitó a señalar:

(…) sin embargo en cuanto a las comisiones la parte demandante no trajo a los autos los hechos, de tiempo, lugar y condiciones en que se ocasionaron las comisiones reclamadas, las cuales si bien es cierto estaban estatuidas en las condiciones de trabajo, tampoco es menos cierto que la parte demandada debía presentar factura de mantenimiento del estado, sin IVA, que dicha factura deberían ser entregado a los primeros cinco días de cada mes y si dicha facturas eran entregadas los 10 y 15 días del mes siguiente al facturado se pagaba con un 0,75%, lo cual no esta (sic) demostrado en los autos, lo que se configura que esta demanda no esta (sic) demostrado la totalidad de los conceptos solicitados, razón suficiente para que esta demanda sea declarada Parcialmente Con Lugar. ASÍ SE ESTABLECE. (El subrayado es de la Sala).

Del pasaje transcrito se evidencia que, efectivamente, no fueron condenadas por el iudex a quo las comisiones peticionadas por el demandante, en consecuencia, no forman parte del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad.

Así las cosas, al sólo haber ejercido la parte demandada el recurso de apelación contra el fallo del a quo, y no habiendo desplegado dicho recurso la parte actora, la condena establecida en el dispositivo causó ejecutoria para ella, por lo cual, mal podría la sentencia de alzada, sometida a control por ante esta Sala, declarar que la demandada “(…) debe pagar al demandante, las comisiones dejadas de percibir, debiendo ser incluida en la determinación del salario del trabajador” y su incidencia en el pago de la prestación de antigüedad; pues con ello se desfavoreció la condición procesal de la apelante, cuando la parte actora se había conformado con el fallo del a quo.

En consecuencia, considera la Sala que la recurrida incurrió en el vicio que se le imputa y, consecuencialmente, en la violación de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues condenó a la parte demandada y recurrente al pago de las comisiones, así como la incidencia de las mismas sobre el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, aún cuando el sentenciador de primera instancia las había desestimado, por tanto se declara procedente la presente delación. Así se decide.

Evidenciada como ha sido la infracción cometida por el sentenciador de alzada, la Sala considera inoficioso analizar el resto de las denuncias presentadas, por tanto, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionada, y en consecuencia, anula el fallo recurrido proferido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de abril de 2009. Seguidamente, pasa a decidir sobre el mérito de la causa, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia la presente causa, en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano J.A.M., contra la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CLÍNICA CARDIOPULSO C.A., para demandar lo que a su entender le corresponde por concepto de acreencias laborales.

En sustento de su pretensión, aduce que en fecha 6 de junio de 1995 comenzó a prestar servicio de manera ininterrumpida como Técnico Especialista en el Área de Mantenimiento Preventivo y Correctivo de Equipos Médicos, en la ciudad de Caracas, bajo la dependencia, subordinación y para beneficio de la sociedad mercantil “INGENIERÍA DE EQUIPOS MÉDICOS CARACAS, C.A.”, la cual quedó sustituida como patrono a partir del 20 de febrero de 2001, por la empresa TECNOLOGÍA CLÍNICA CARDIOPULSO, C.A., quien asumió, y así lo aceptó, todas las obligaciones laborales-patronales de la prenombrada empresa. Discrimina el salario por él devengado desde julio de 1997, a tenor de lo siguiente:

MESES SALARIO MESES SALARIO MESES SALARIO MESES SALARIO
Jul-97 210.000,00 Ene-00 300.000,00 Jul-02 600.000,00 Ene-05 848.000,00
Ago-97 210.000,00 Feb-00 300.000,00 Ago-02 600.000,00 Feb-05 969.000,00
Sep-97 210.000,00 Mar-00 300.000,00 Sep-02 600.000,00 Mar-05 1.119.000,00
Oct-97 210.000,00 Abr-00 300.000,00 Oct-02 660.000,00 Abr-05 1.119.000,00
Nov-97 210.000,00 May-00 354.000,00 Nov-02 660.000,00 May-05 1.119.000,00
Dic-97 210.000,00 Jun-00 354.000,00 Dic-02 660.000,00 Jun-05 1.119.000,00
Ene-98 210.000,00 Jul-00 354.000,00 Ene-03 660.000,00 Jul-05 1.119.000,00
Feb-98 300.000,00 Ago-00 354.000,00 Feb-03 660.000,00 Ago-05 1.119.000,00
Mar-98 300.000,00 Sep-00 354.000,00 Mar-03 660.000,00 Sep-05 1.119.000,00
Abr-98 300.000,00 Oct-00 354.000,00 Abr-03 660.000,00 Oct-05 1.119.000,00
May-98 300.000,00 Nov-00 354.000,00 May-03 660.000,00 Nov-05 1.400.000,00
Jun-98 300.000,00 Dic-00 354.000,00 Jun-03 660.000,00 Dic-05 1.400.000,00
Jul-98 300.000,00 Ene-01 354.000,00 Jul-03 660.000,00 Ene-06 1.400.000,00
Ago-98 300.000,00 Feb-01 354.000,00 Ago-03 750.000,00 Feb-06 1.400.000,00
Sep-98 300.000,00 Mar-01 354.000,00 Sep-03 750.000,00 Mar-06 1.400.000,00
Oct-98 300.000,00 Abr-01 354.000,00 Oct-03 750.000,00 Abr-06 1.400.000,00
Nov-98 300.000,00 May-01 425.000,00 Nov-03 750.000,00 May-06 1.400.000,00
Dic-98 300.000,00 Jun-01 425.000,00 Dic-03 750.000,00 Jun-06 1.400.000,00
Ene-99 300.000,00 Jul-01 475.000,00 Ene-04 750.000,00 Jul-06 1.400.000,00
Feb-99 300.000,00 Ago-01 475.000,00 Feb-04 750.000,00 Ago-06 1.400.000,00
Mar-99 300.000,00 Sep-01 475.000,00 Mar-04 750.000,00 Sep-06 1.400.000,00
Abr-99 300.000,00 Oct-01 475.000,00 Abr-04 848.000,00 Oct-06 1.400.000,00
May-99 300.000,00 Nov-01 475.000,00 May-04 848.000,00 Nov-06 1.850.000,00
Jun-99 300.000,00 Dic-01 475.000,00 Jun-04 848.000,00 Dic-06 1.850.000,00
Jul-99 300.000,00 Ene-02 475.000,00 Jul-04 848.000,00 Ene-07 1.850.000,00
Ago-99 300.000,00 Feb-02 475.000,00 Ago-04 848.000,00 Feb-07 1.850.000,00
Sep-99 300.000,00 Mar-02 600.000,00 Sep-04 848.000,00
Oct-99 300.000,00 Abr-02 600.000,00 Oct-04 848.000,00
Nov-99 300.000,00 May-02 600.000,00 Nov-04 848.000,00
Dic-99 300.000,00 Jun-02 600.000,00 Dic-04 848.000,00

Alega, que en fecha 26 de marzo de 2002, fue trasladado a la ciudad de Cumaná, estado Sucre, por lo cual se le otorgaron los siguientes beneficios económicos de naturaleza salarial: sueldo básico de Bs. 600.000,00, comisión del 1.5% sobre el total de la factura de mantenimiento del estado, sin I.V.A., si dichas facturas eran entregadas en los primeros 10 días del mes siguiente; así como el pago de Bs. 260.000,00 como renta mensual de un apartamento, y un seguro hospitalario; situación que se mantuvo hasta el 31 de marzo de 2007, fecha en la que el ciudadano M.A.A.B., en su condición de representante legal de la empresa, procedió en forma unilateral a dar por terminado el contrato de trabajo, sin razón que lo justificara, devengando para la fecha un salario mensual de Bs. 1.850.000, 00 más lo que percibía por concepto de comisiones, que era el 1,5 % sobre el total de la factura de mantenimiento del estado, sin I.V.A., “si dichas facturas eran entregadas entre los días 10 y 15 del mes siguiente al facturado”, por lo cual su salario era variable.

Señala el actor, que en fecha 1° de marzo del año 2007, recibió oficio enviado vía e-mail, suscrito por el Director de la Empresa TECNOLOGÍA CLÍNICA CARDIOPULSO C.A., “alegando falsamente que la empresa quedaba sin actividad comercial en el estado Sucre”, por tanto, se le notificaba que a partir del 1° de abril del referido año, sería trasladado a la ciudad de Caracas, con lo cual, a su entender, se generaba un cambio de residencia que le traería un perjuicio, en lo que respecta a sueldo y vivienda, en virtud de que el Sr. Aponte (representante legal de la empresa) le notificó que no tendría en Caracas los beneficios adquiridos y, además, no tenía residencia en Caracas, y estaba esperando un bebé.

Indica:

El 1° de marzo del año en curso la empresa envió a un empleado (que labora en la sede principal) a notificar a todo el personal que labora en la Sucursal Sucre (Cumaná, Carúpano), sobre la situación laboral de cada empleado (…) ratificando nuestro traslado a Caracas, sin ningún beneficio adicional, o renunciar. La propuesta fue rechazada por los empleados, por lo que la carta enviada no fue firmada, llama la atención que la empresa para presionarnos (…) nos quitó las herramientas de trabajo (…).

(…) nos dirigimos a la sede de la Inspectoría del Trabajo, a fin de que fuesen calculadas las prestaciones sociales correspondientes a cada caso.

Asimismo alega:

Lo más grave es que se me pide hacer entrega formal de las llaves de la oficina, la cual veníamos ocupando, lo que demuestra y corrobora la existencia de este DESPIDO INDIRECTO E INJUSTIFICADO y lo más grave aún en pleno periodo de Inamovilidad Laboral. Luego de lo ocurrido se me hacia (sic) imposible hablar con el patrono, el prenombrado M.A., para que este (sic) diera respuesta sobre las pretensiones de la Empresa para con mí persona, hasta que en fecha 26 de Marzo (sic) del año 2007 (…) el patrono se presentó y habilitó a la Notaria Publica de Cumaná, para hacerme entrega, de una notificación Notariada, que dice exactamente lo mismo, que se expone en la carta de fecha 1° de Marzo de 2007.

Lo antes expuesto, trajo como consecuencia que en la misma fecha en que se materializó la notificación a través de la Notaría Pública, antes descrita, planteó al representante del patrono de qué forma se canalizaría el pago de las acreencias laborales, el cual manifestó que debía acudir a la vía jurisdiccional, trasgrediendo así a su entender la normativa laboral y violando flagrantemente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce que ante su negativa de darse por notificado, el representante del patrono comenzó a llamarlo “ladrón”, y le dijo que no le pagaría sus acreencias laborales hasta que le hiciera entrega de documentos y facturas de la empresa, y lo “amenazó en presencia de algunos compañeros de trabajo y de otros testigos, que me denunciaría por hurto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como efectivamente hizo (…)” por lo que debió comparecer ante dicho órgano el 11 de abril de 2007, con lo cual a su entender se le expuso al escarnio público, “produciéndome lesiones a mi dignidad como trabajador y como persona humana y daños psicológicos (…)”.

En este orden de ideas, alega:

Como ya se dijo, en correspondencia al (sic) denuncia penal, el 10/04/2007, recibí boleta de citación, para comparecer ante las oficinas del C.I.C.P.C, delegación Cumaná (sic), para el día 11 de abril a las 8:30 am, a fin ‘rendir entrevista en relación a las actas procesales signadas con el numero H-442038’, solicitando para tal efecto al agente Á.S. (…) al preguntar el porqué de la citación, el agente Sánchez me notificó que se trataba de una denuncia realizada en contra de mi persona y que la misma fue realizada el 27 de marzo en horas de la mañana por el ciudadano M.A., quien alegó, para efecto de la denuncia que yo me había quedado con documento de la empresa. Al tratar de indagar sobre el tipo de documento que hacia la mención el señor Aponte, se me informó que se trataba de ‘la rutina de mantenimiento preventivo del Hospital A.P. deA., correspondiente al mes de garantía (Enero 2007), ante este planteamiento notifique al agente que tal documentación se encontraba en la oficina de Tecnología Clínica Cardiopulso C.A. (…).

Esta conducta fraudulenta de mi patrono se expresa además en el hecho de que durante la relación de trabajo no hizo los aportes de ley al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ni a la política habitacional, no obstante haberme hecho los descuentos’ (…).

Manifiesta que la decisión uniltareral del patrono de su traslado a la ciudad de Caracas con un cargo inferior y devengando un salario menor, afecta su vida familiar, por tanto, “siendo falsa la causal que motiva dicho cambio, toda vez que la empresa continuó y continúa activa en el estado Sucre”, su retiro es justificado conforme al literal g del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un despido indirecto conforme a lo establecido en los literas a) y c) del citado artículo 103; asimismo alega que incumple con el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 3.154, de fecha 1° de Octubre de 2004, el cual se ha extendido.

Por otra parte arguye:

Asimismo, el patrono debió observar las disposiciones del artículo 56.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y acatar los deberes que allí se le imponen, que le ordena abstenerse a realizar toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatorio y de cualquier acto que perjudique psicológicamente o moralmente a los trabajadores, prevenir toda situación de violencia física o psicológica y evitar la aplicación de sanciones no claramente tipificadas o desproporcionadas y una sistemática e injustificada critica sobre el trabajador o su labor, contrariamente a ello mi patrono me calificó de ladrón, me amenazó con no pagarme mis prestaciones sociales ni la indemnización establecida en la Ley Orgánica del trabajo (sic), amenazó con denunciarme ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC).(…).

Como atributo a ello (sic) el reconocimiento al derecho a la defensa en caso de que el patrono (sic) imputaciones o denuncia que puedan acarrearme sanciones penales sobre todo cuando mi patrono ha obrado maliciosamente, de mala fe, inventando hechos inexistentes, atribuyéndome responsabilidades, que no tengo, en la comisión de los delitos que no ocurrieron, (…) agravando así mi angustia y los daños morales que me produjo al someterme al maltrato y vejámenes en presencia de otros trabajadores, y otros testigos, pretendiendo, por lo que resulta aplicable las disposiciones de los artículos 129, Eiusdem, y 1185 y 1196 del Código Civil de Venezuela en cuyo caso solicito que la empresa sea condenada en pagarme una indemnización por daño moral (…).

Con base en lo antes expuesto, procede a demandar: a) ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00) por concepto de daño moral; b) las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) vacaciones pendientes y fraccionadas: 37 días y 19,44 días, respectivamente; d) bono vacacional: un total fraccionado de 12,74 días; e) utilidades fraccionadas: 22,5 días; f) prestación de antigüedad más los intereses sobre prestaciones sociales; g) antigüedad (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) y el 75% de compensación por transferencia, y h) intereses sobre “bono de transferencia”. Asimismo, solicita se ordene:

Pagar la cantidad de dinero que resulte de la aplicación de la experticia complementaria del fallo ut-supra, por concepto de la determinación, como incidencia salarial de la comisión del 1.5% sobre el total de las facturas de mantenimiento del estado sin IVA; si dicha factura era entregada en los primeros 10 días del mes siguiente al facturado, o del 0.75% si eran entregados entre los días 10 y 15 del mes siguiente al facturado y que formaba parte de mi salario en el calculo (sic) de la indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización del artículo 125 L.O.T. , bono vacacional y vacaciones vencidas no pagadas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, antigüedad, intereses acumulados sobre prestaciones sociales, antigüedad (art. 666) 75% de compensación, intereses sobre bono de transferencia (…). Así mismo deberá ser condenada a cotizar a mi nombre las aportaciones al Instituto Venezolano del Seguro Social y a la Política Habitacional (…).

Así como la indexación monetaria, los intereses moratorios, las costas y costos procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La empresa accionada, al contestar la demanda, lo hace en los siguientes términos:

Admite como cierto que el demandante comenzó a prestar sus servicios el día 6 de junio de 1995, en la ciudad de Caracas, para la sociedad mercantil “INGENERÍA DE EQUIPOS MÉDICOS CARACAS, C.A.”, y que en fecha 21 de febrero de 2001, la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CLÍNICA CARDIOPULSO, C.A., asumió todas las obligaciones de la mencionada empresa. Asimismo, admite el salario por él alegado desde julio de 1997.

Admite que se le adeudan al demandante los siguientes conceptos y montos:

  1. Bs. 2.281.666, 79 por concepto de 37 días de vacaciones pendientes.

  2. Bs. 1.198.800,06 por concepto de vacaciones fraccionadas.

  3. Bs. 785.633, 37 por concepto de bono vacacional.

  4. Bs. 286.007,87 por concepto de indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. Bs. 246.170,80 por concepto del 75% de compensación por transferencia.

  6. Bs. 178.829,14 por concepto de intereses generados por la compensación por transferencia.

    Conviene que pagaba 60 días por concepto de utilidades.

    Alega que el “demandante confiesa en su escrito que la relación de trabajo duró hasta el día 26 de marzo de 2.007 (sic) cuando se dio por despedido.”

    Admite que de común acuerdo con el patrono, el ciudadano J.A.M., fue trasladado a la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el día 15 de marzo de 2002, en virtud del contrato de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos médicos N° CJF/015-2002, celebrado por la empresa con la Fundación para la S. delE.S. (…). Por lo que advierte que la empresa “TECNOLOGÍA CLÍNICA CARDIOPULSO, C.A.”, desde el mes de marzo del 2002 y hasta el 31 de marzo del 2007, tuvo como única actividad la relacionada con el contrato de mantenimiento suscrito con FUNDACIÓN PARA LA S.D.E.S..

    Admite que a partir del 15 de marzo de 2002, se le otorgaron al trabajador demandante los siguientes beneficios: un salario mensual de Bs. 600.000,00; una comisión del 1.5% sobre el total de la factura de mantenimiento del estado, sin I.V.A., siempre y cuando dicha factura fuera entregada en los primeros 10 días del mes siguiente al facturado, ó del 0,75% si era entregada entre los días 10 y 15 del mes siguiente; el pago de la renta mensual de un apartamento por la cantidad de Bs. 260.000,00, y la inclusión del demandante en una póliza de H.C.M., a partir del 1° de mayo del 2002. Y que en fecha 23 de mayo de 2003, “en comunicación suscrita por la empresa demandada y el accionante se modificaron algunos de los beneficios acordados con anterioridad a la fecha (23-05-2003), como consecuencia de la firma del Contrato de los hospitales del Estado Sucre (…)” en el cual establecieron “una comisión del 1,5 % sobre el total de la factura comisión del 1,5% sobre el total de las facturas de mantenimiento del estado sin IVA, siempre y cuando se entregaran dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente al facturado, ó del 0,75 si lo entregaba entre los días veinte (20)”. Además, en dicha comunicación se colocó una nota que dice textualmente lo siguiente: “Dicha comisión se otorgará si los recaudos necesarios para la facturación son entregados completos, es decir listos para facturar (…)”. No obstante, aduce que durante la prestación del servicio “el demandante nunca cumplió con los presupuestos o condiciones establecidos para la procedencia de la comisión, razón ésta por la que nunca se hizo acreedor de ese pago”.

    Alega, que mediante comunicación de fecha 9 de marzo de 2007, la presidenta del comité de licitaciones de FUNDASALUD, le notificó a la accionada “su obligación de presentar a la gerencia de infraestructura y Mantenimiento de FUNDASALUD antes del 31-03-2007, el finiquito (…)”; por lo cual señala que no es cierto “y por ello lo niego y rechazo que la empresa demandada haya procedido a dar por terminada la relación laboral si (sic) razón que lo justificara”; pues la causa de terminación del contrato fue sobrevenida y ajena a la voluntad de las partes, como fue la no prórroga del contrato de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos médicos de establecimientos de salud adscritos a FUNDASALUD, “lo que dejó sin ningún tipo de actividad a mi representada en la Ciudad de Cumana, Estado Sucre”; por lo cual rechaza la existencia de un despido indirecto.

    Por otra parte, niega, rechaza y contradice que el representante legal de la demandada le haya manifestado al trabajador accionante de su traslado a Caracas sin percibir ninguno de los beneficios adquiridos, alega que es incierto que se le haya manifestado “trasladarlo a Caracas con un salario menor y un cargo inferior, y es también totalmente incierto que la empresa demandada continuará sus actividades en Cumana.”. Niega que se le hayan quitado las herramientas de trabajo, ni que se le haya llamado “ladrón” al demandante. Además, niega que se le hayan quitado las llaves que le había asignado FUNDASALUD a la empresa, aduciendo que lo cierto es que el actor las entregó voluntariamente, al no renovarse el contrato de mantenimiento, lo cual el demandante conocía desde el 1° de marzo de 2007 y tenía que entregar la oficina antes del día 31 del citado mes y año.

    Admite, que ante la negativa del demandante de entregar los documentos de la empresa que tenía bajo su guarda, el representante legal de la demandada denunció tal situación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, con lo cual ejerció un derecho legalmente consagrado “y que por ningún motivo puede crear estados patológicos ni psíquicos”, pues aduce que la denuncia ante un órgano policial “no genera daños morales y así ha sido decidido por la Sala de Casación Social (…)”.

    Niega que se le haya expresado al demandante un “traslado a Caracas con un salario menor y un cargo inferior”; asimismo indica que “es también totalmente incierto que la empresa demandada continuará sus actividades en la ciudad de Cumaná”; por tanto no existe despido indirecto.

    Niega que se adeude cantidad alguna por concepto de daño moral.

    Niega el salario “integral” alegado por el actor.

    Ahora bien, de lo antes expuesto se desprende que la demandada conviene que el ciudadano J.A.M. comenzó a prestar sus servicios el día 6 de junio de 1995, en la ciudad de Caracas, para la sociedad mercantil “INGENERÍA DE EQUIPOS MÉDICOS CARACAS, C.A.”, y que en fecha 21 de febrero de 2001, la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CLÍNICA CARDIOPULSO, C.A., parte demandada en la presente causa, asumió todas las obligaciones de la mencionada empresa, el cargo por él desempeñado, los salarios alegados desde julio de 1997; el traslado del actor de la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Cumaná, estado Sucre; admitiendo que se le deben al demandante vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional; la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; el 75% de compensación por transferencia, así como los intereses que genere la misma. Admite que pagaba 60 días por concepto de utilidades.

    Determinado lo anterior, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a dilucidar la forma y fecha de terminación de la relación de trabajo, cuánto le correspondería al actor por concepto de utilidades fraccionadas, así como si es procedente el daño moral peticionado; en virtud de que los demás conceptos han sido admitidos por la demandada y, respecto a las comisiones peticionadas, al no haber sido condenadas por el a quo y la parte contra quien obra la misma, a saber, la parte actora, no ejerció el recurso correspondiente, le está vedado a la Sala conocer de tal pretensión, ya que la no procedencia de dicho concepto pasa a revestir dentro del proceso el carácter de cosa juzgada, por tanto son inmutables los efectos de la sentencia proferida por el a quo, sobre el particular. Así se decide.

    Asimismo, respecto al petitum enmarcado en los aportes de ley al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y lo relacionado con la Política Habitacional, que alega el actor fueron deducidos y no enterados a los respectivos entes, esta Sala de Casación Social observa que sobre los mismos nada dijo el juzgador de primera instancia, y el actor se conformó con dicha omisión, por cuanto no ejerció el recurso legal correspondiente, por ende le está vedado a la Sala conocer de los mismos. Así se decide.

    El modo y la causa de terminación de la relación de trabajo: a los fines de determinar si el actor es acreedor o no a los conceptos indemnizatorios por despido sin justa causa que reclama, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De los autos se desprende que la parte actora alega que la parte demandada le notificó que sería trasladado a la ciudad de Caracas, a partir del 1° de abril de 2007, para seguir prestando sus servicios; y el representante de la misma le manifestó que el regreso a Caracas sería “sin ninguno de los beneficios adquiridos, propuesta que rechace inmediatamente por representar una desmejora de mi situación laboral”, con lo cual se le planteó que si no aceptaba el traslado tendría que renunciar. Asimismo, señala que en tal fecha, a saber, 26 de marzo del 2007, ante la negativa de firmar la carta que le estaba siendo entregada, en la cual se le notificaba de su traslado a la ciudad de Caracas, se le solicita hacer entrega formal de las llaves de la oficina “la cual veníamos ocupando, lo que demuestra y corrobora la existencia de este DESPIDO INDIRECTO E INJUSTIFICADO y lo más grave aún en pleno período de Inamovilidad Laboral.”; por su parte, la demandada admitió el traslado del trabajador a las oficinas de Caracas a partir del 1° de abril de 2007, sustentando la misma en que al tener como única actividad el contrato de mantenimiento suscrito con FUNDACIÓN PARA LA S.D.E.S. y el mismo se finiquitó, pero que en ningún momento le manifestó que sus beneficios laborales adquiridos serían modificados.

    Por tanto, atento a las las referidas posiciones de las partes en relación a la causa y modo de la ruptura, es necesario establecer en primer término cómo se produjo la extinción de la vinculación laboral, así como cuándo y quién la dispuso, pues no debe confundirse la renuncia voluntaria, con la disolución justificada del contrato, por parte del trabajador, ya que, aunque ambas están sometidas a la voluntad de éste, las indemnizaciones que se derivan de cada modalidad varían.

    Ahora bien, esta Sala debe señalar que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, el despido indirecto se constituye en una causal de retiro justificado, cuyos supuestos constitutivos descubren la voluntad velada del patrono de mantener en apariencia vigente el contrato, pero bajo otras condiciones de trabajo, peyorativas para el trabajador; en este orden de ideas, en sentencia N° 262 proferida por esta Sala el 13 de julio de 2000, se señaló:

    Hemos señalado que nuestra Ley Orgánica del Trabajo regula la controvertida materia del denominado despido indirecto en el artículo 103 como causal de retiro justificado. El despido indirecto constituye un incumplimiento contractual que va más allá del jus (sic) variandi. Nos vamos a permitir definirlo, como aquella situación en la cual el patrono, a fin de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la empresa (Bernardoni; Bustamante; Carvallo; Goizueta; Iturraspe; Jaime; y Otros; Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, Caracas, 1999, pp. 101).

    En la doctrina se utilizan diferentes términos para designar la figura jurídica que comprende la denuncia del contrato por el trabajador, impuesta por un hecho imputable al empresario o derivada del mismo. Se utilizan como más frecuente la expresión ‘despido indirecto’. (...) En realidad, el trabajador se encuentra ante una situación de despido; y la misma se define por una conducta imputable al empresario. El problema que se plantea es lo relativo a la causa de disolución del vínculo y la responsabilidad que, por el motivo determinante, incumbe a una de las partes. En el despido indirecto, o en la renuncia o dimisión forzada, hay un acto jurídico que origina las mismas consecuencias que el despido injustificado realizado en forma directa. (...) Cuando el trabajador se ve obligado, por despido indirecto del patrono, a retirarse de la empresa donde presta sus servicios, la situación es la misma que si el patrono hubiera despedido al trabajador sin justa causa (...) Debe tenerse en cuenta que, tanto en el supuesto de despido sin justa causa como en el despido indirecto por causa imputable al patrón, el objetivo perseguido por éste consiste en desprenderse de un trabajador a su servicio y sin motivo alguno imputable a él. Las normas generales expresadas en relación con el despido injustificado del trabajador resultan aplicables al despido indirecto. (Cabanellas, Guillermo; ob. cit., pp. 405 y 406) (Subrayados y negrilla de la Sala).

    Respecto a la carga de la prueba en materia del despido indirecto alegado, es menester destacar que le corresponderá al trabajador la carga probatoria de los hechos acreditantes de los incumplimientos que se encuentran tipificados en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Primero, el cual es del siguiente tenor:

    Se considerará despido indirecto:

  7. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

  8. La reducción del salario;

  9. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

  10. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

  11. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

    No constituye un hecho controvertido que el empleador le manifestó al trabajador que sería trasladado nuevamente a Caracas, donde prestó servicios hasta el 15 de marzo de 2002, fundamentando dicha situación en una causa sobrevenida ajena a la voluntad de las partes como lo fue la no prórroga del contrato de Mantenimiento Preventivo y Correctivo de Equipos Médicos de Establecimientos de Salud adscritos a la Fundación para la S. delE.S. (FUNDASALUD), y por tanto se encontró como se refirió, en la necesidad de trasladar al accionante a las oficinas de Caracas a partir del 1° de abril de 2007. Por tanto le corresponderá al trabajador demostrar que la accionada al trasladarlo desmejoraría sus condiciones de trabajo.

    Ahora bien, de las pruebas cursantes en autos se evidencia sobre el particular, lo siguiente:

    De la parte actora:

    Documentales:

    Marcado con la letra “F”. En un (01) folio útil, original de notificación emitida por la empresa TECNOLOGÍA CLÍNICA CARDIOPULSO, C.A., donde se establece el finiquito de la actividad comercial en el estado Sucre, así como el traslado a partir del 1° de abril de 2007 del ciudadano J.A.M. a la ciudad de Caracas. Éste es un documento privado reconocido, que demuestra el traslado del trabajador a la ciudad de Caracas, lo cual no constituye un controvertido; no obstante, no se especifica cuáles serán las condiciones de trabajo y los beneficios laborales que le corresponderían.

    Marcado con la letra “G”. En un (1) folio útil, documento autenticado donde el ciudadano M.A.A.B., actuando en su carácter de Director de la empresa accionada notifica al ciudadano J.A.M., parte actora, de su cambio a la ciudad de Caracas a partir del 1° de abril de 2007. Éste es un documento público administrativo, que demuestra que el ciudadano J.A.M. sería movilizado a la ciudad de Caracas, lo cual no es controvertido, pero igualmente, no existen especificaciones sobre las condiciones de trabajo y los beneficios laborales que le corresponderían.

    De la Parte Demandada:

    Documentales:

    Marcado con el Nº “2”, constante en un folio útil, riela al folio 264, correspondencia de fecha 09-03-2007, suscrita por la Licenciada Luisa López, en su carácter de presidenta del comité de licitación. En la cual le informa a la demandada, las empresas que ganaron la Licitación Pública GAF/0032007, Mantenimiento Preventivo y Correctivo de Equipos Médicos de Establecimientos de salud Adscritos a FUNDASALUD, fueron Hospitroni, C.A., Multiservicios Laltec, C.A, y Fugarísa, de la cual se desprende que efectivamente la demandada no obtuvo la buena pro en el proceso de Licitación Pública GAF/0032007, para el mantenimiento preventivo y correctivo de equipos médicos de establecimientos de salud adscritos a FUNDASALUD.

    Ahora bien, el sólo traslado o movilidad geográfica del trabajador no constituye per se la voluntad tácita del empleador de poner fin a la relación de trabajo, pues, para que el mismo encuadre dentro de los supuestos consagrados en el artículo 103 antes citado, es menester que el acto del patrono en primer término no haya sido convenido; no obedezca a la propia naturaleza del servicio prestado y acarree un perjuicio para el trabajador, lo cual verificaría el retiro justificado.

    En el caso de autos se observa que efectivamente estaba planteado que el trabajador accionante sería trasladado para la ciudad de Caracas a partir del 1° de abril de 2007, lo cual a entender del accionante constituía un despido indirecto, en virtud de que sería desmejorado de las condiciones laborales que venía ostentado por su prestación de servicios en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, agregando que además estaba amparado por la inamovilidad laboral establecida mediante decreto presidencial. Ahora bien, en la presente causa se ventila el cobro de acreencias laborales, por lo que el alegato de inamovilidad, como institución tutelar que lo ampara de no ser trasladado ni desmejorado en sus condiciones de trabajo debe indicarse que no le corresponde a esta Sala conocer del mismo, por cuanto eso es competencia de la administración del trabajo y no de los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral. Así se decide.

    Determinado lo anterior, y a los efectos de pronunciarse esta Sala con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo en el ámbito de su competencia, se observa de autos lo siguiente: el hecho de peticionar las llaves y las mismas ser entregadas por el accionante a la empresa accionada no constituye una violación de los deberes impuestos al empleador, por tanto, no se enmarca dentro de los supuestos que configurarían un despido indirecto.

    En este orden de ideas, como se señaló ut supra, le correspondía al trabajador accionante a través de los medios probatorios acreditar en autos los hechos que originaron el supuesto despido indirecto alegado, ello con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido indirecto, a saber, no demostró que serían desmejoradas sus condiciones laborales y en todo caso, el cambio de residencia estaba justificado, pues quedó demostrado en autos que la empresa finiquitó el contrato que la hacía mantener sus operaciones en el estado Sucre. Por tanto, en el caso de marras el trabajador se retiró voluntariamente sin causa que justificara el mismo, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de tal circunstancia se deriven, a saber, las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la fecha de extinción de la relación de trabajo, habiendo quedado establecido que la causa fue el retiro voluntario y ante la eventualidad de no constar en autos una renuncia expresa por parte del actor, le corresponde a esta Sala determinar la fecha en que se materializó efectivamente la finalización de la relación de trabajo, a cuyos efectos se toma en consideración lo señalado por el actor en el escrito de reforma libelar, en el que manifiesta que el 26 de marzo de 2007 la demandada le notificó a través de una notaría pública de su traslado para la ciudad de Caracas, a partir del 1° de abril de 2007, la cual se negó a firmar, y trajo como consecuencia “que mis abogados le preguntan en (sic) al ciudadano M.A.A.B., de que forma se canalizaría el pago de mis prestaciones Sociales (sic)”, situación de hecho ésta que se considera pone fin a la relación de trabajo. En consecuencia, se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo el 26 de marzo de 2007. Así se decide.

    Respecto al daño moral peticionado en virtud de las ofensas recibidas del empleador, así como la denuncia presentada ante el órgano policial competente, cabe citar lo sostenido en sentencia N° 1.443 del 21 de septiembre de 2006, que ratifica lo expuesto en sentencia del 8 de agosto del mismo año:

    Ciertamente, la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, lo que constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, no puede entenderse que configure, per se, un ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, independientemente de que la actuación indebida de aquellas cause daños materiales y morales a quienes aparezcan o resulten involucrados en el asunto.

    Puesto que se trata del ejercicio de un derecho, se está en el segundo supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, conforme al cual, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, problema jurídico complejo, grave y delicado, como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Civil, por la dificultad en precisar cuándo se hace uso racional del derecho y cuándo se abusa del mismo.

    Todo lo cual conduce a señalar que la indemnización por daño moral peticionada, es improcedente.

    Con base a lo antes expuesto, sólo se condenarán aquellos conceptos peticionados que le correspondan al actor conforme a la legislación sustantiva laboral.

    Fecha de ingreso: 6 de junio de 1995.

    Fecha de egreso: 26 de marzo de 2007.

    Último salario devengado por el trabajador: Bs. 1.850.000,00.

    1. ) Indemnización de antigüedad:

      En razón que la relación se inició bajo el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para calcular la indemnización de antigüedad de conformidad con el literal a) de su artículo 666 y el 75% de la compensación por transferencia establecida en el literal b) del citado artículo, desde el 6 de junio de 1995 hasta el 19 de junio de 1997, es decir, por un período de 2 años.

      *75% de la compensación por transferencia, literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 06/06/95 al 19/06/97: 2 años y 13 días, lo cual fue admitido por la demandada y en tal sentido adeuda la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil ciento setenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 246.170, 80).

      * Indemnización de antigüedad, literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por 2 años por el salario devengado por el actor para el mes de mayo de 1997, indemnización ésta admitida por la demandada en el sentido que adeudaba la cantidad de doscientos ochenta y seis mil siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 286.007,87).

      Se condenan igualmente los intereses generados por la indemnización de antigüedad, a las ratas fijadas por el Banco Central de Venezuela, determinadas por resoluciones.

    2. ) Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2007, le corresponden:

      19 de junio de 1997 hasta el 18 de junio de 1998.

      De acuerdo con la disposición contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener el actor más de seis meses de labores a la fecha de entrada en vigencia de la reforma del régimen, tiene derecho en el primer año a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.

      19 de junio de 1998 hasta el 18 de junio de 1999, 60 días + 2 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, aplicable al caso de autos rationes temporis. Lo cual da un total de 62 días.

      19 de junio de 1999 hasta el 18 de junio de 2000, 60 días + 4 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento citado. Lo cual da un total de 64 días.

      19 de junio de 2000 hasta el 18 de junio de 2001, 60 días + 6 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento citado. Lo cual da un total de 66 días.

      19 de junio de 2001 hasta el 18 de junio de 2002, 60 días + 8 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento citado. Lo cual da un total de 68 días.

      19 de junio de 2002 hasta el 18 de junio de 2003, 60 días + 10 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento citado. Lo cual da un total de 70 días.

      19 de junio de 2003 hasta el 18 de junio de 2004, 60 días + 12 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento citado. Lo cual da un total de 72 días.

      19 de junio de 2004 hasta el 18 de junio de 2005, + 14 días adicionales, de conformidad con el Reglamento citado. Lo cual da un total de 74 días.

      19 de junio de 2005 hasta el 18 de junio de 2006, 60 + 16 días adicionales, de conformidad con el artículo 71 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006. Lo cual da un total de 76 días.

      19 de junio de 2006 hasta el 26 de marzo de 2007, 60 días de conformidad con lo previsto en el literal c) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + 18 días de conformidad con el artículo 71 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006. Lo cual da un total de 78 días.

      El salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en la sentencia N° 609 de fecha 29 de abril de 2009, estará representado por: salario básico diario del mes respectivo en que se cause la prestación de antigüedad, más alícuota del bono vacacional, así como la adición de la alícuota de utilidades.

      Asimismo, para la prestación de antigüedad adicional, el salario base para el cálculo de la misma será conforme a lo previsto en el derogado artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 71 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo.

      Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2°) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    3. ) Vacaciones pendientes y fraccionadas, 37 días y 19,44 días respectivamente, admitidos por la demandada. Por tanto, se condena el pago de 56,44 días por concepto de vacaciones pendientes y fraccionadas. El salario base para el cálculo de las mismas será conforme a lo sostenido en decisión N° 1778 de fecha 6 de diciembre de 2005, que a su vez ratificó la sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, y el artículo 95 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo. Por tanto, se debe multiplicar 56,44 días por sesenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 61.666,66), que corresponde al último salario diario devengado por el actor, lo cual da un total de tres millones cuatrocientos ochenta mil cuatrocientos sesenta y seis con ochenta y cinco céntimos (Bs. 3.480.466,85).

    4. ) Bono Vacacional, 12.74 días, lo cual fue admitido por la demandada, y por ende adeuda la cantidad de setecientos ochenta y cinco mil seiscientos treinta y tres con treinta y siete céntimos (Bs. 785.633,37).

    5. ) Utilidades Fraccionadas, el actor peticiona se le paguen 22,5 días, por concepto de utilidades fraccionadas, lo cual equivale a 90 días anuales por concepto de utilidades; por su parte, la demandada señala que le cancelaba al demandante 60 días de utilidades anuales. De modo que, dado el alegato de la parte demandada, le correspondía a la misma demostrar que efectivamente le pagaba sesenta (60) días anuales por concepto de utilidades, por tanto, al no haber quedado demostrado en autos dicha particularidad, esta Sala condena por concepto de utilidades anuales noventa (90) días. En consecuencia, al haberse peticionado las utilidades fraccionadas le corresponderá al trabajador el pago de las mismas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en proporción a los meses efectivamente laborados en el año 2007, a saber, dos meses. De manera que, 90 días, que dividido entre 12 y multiplicado por 2, que son los meses efectivamente laborados, arroja un total de 15 días. Así se decide.

      El salario base para calcular las utilidades estará representado por el salario promedio anual devengado por el trabajador, en el año inmediatamente anterior.

      En otro ámbito, de autos se desprende que el actor recibió ciertas cantidades como adelanto de prestaciones sociales, que deben ser descontadas de la cantidad que resulte por los conceptos condenados, las cuales están reflejadas en las siguientes documentales:

      Marcado “7”, constante de un (01) folio útil, riela al folio 269, recibo de pago por concepto de retiro de prestaciones por la suma de Bs. 100.000,00, esta es de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, al no ser impugnada se le reconoce su valor probatorio, demostrándose el anticipo sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Marcado “8”, retiro de cuenta de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 300.000,00, de fecha 20-08-2001, consta en el folio 270, esta es de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual al no ser impugnada se le reconoce su valor probatorio, demostrándose el anticipo sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Marcados “9 y 10”, solicitud de adelanto de prestaciones sociales de fecha 29-10-2001, por la cantidad de Bs. 2.500.000,00 y la constancia donde recibe dicha suma. Riela al folio 271 y 272, esta es de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual al no ser impugnada se le reconoce su valor probatorio, demostrándose el anticipo sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

      Marcados “11 y 12”, planilla de depósito del Banco Provincial de fecha 05-08-2003, donde consta el depósito de Bs. 1.000.000,00, en la cuenta corriente N° 0108-0207-0100021078, la cual es o fue titular J.A.M.. Riela al folio 273 y 274, esta es de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual al no ser impugnada se le reconoce su valor probatorio, demostrándose el anticipo sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      La sumatoria da un total de Bs. 3.900.000,00.

      Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, deberán ser calculadas mes a mes, para los cuales deberá servirse el experto de los salarios discriminados por el actor, ut supra reseñados; b) para calcular los intereses sobre prestación de antigüedad debe tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y c) respecto a las utilidades fraccionadas, el experto deberá calcular el salario promedio devengado por el trabajador en el año fiscal 2006 y sobre la base del salario obtenido, calcular los quince (15) días condenados por tal concepto.

      Se ordena el pago de intereses moratorios e indexación, según las siguientes directrices:

      1) En lo que respecta a los intereses moratorios, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo.

      2) Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

      En cuanto al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo (pues para la prestación de antigüedad se calculará desde la fecha de término de la relación de trabajo), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      3) Para el caso de una ejecución forzosa, con relación a los intereses moratorios y la indexación, se aplicará el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      4) Una vez realizados los cómputos y determinados los montos de los conceptos, el experto deberá descontar de lo condenado la cantidad de tres millones novecientos mil bolívares, lo cual quedó demostrado en autos fue recibido por el actor.

      Resueltas las experticias complementarias del fallo, la cantidad total a cancelar deberá convertirse de bolívares a bolívares fuertes, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 en fecha 6 de marzo del año 2007. Así se establece.

      En virtud de todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de abril de 2009; 2°) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la decisión antes descrita, en consecuencia, se anula el fallo recurrido; y 3°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.M., contra la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CLÍNICA CARDIOPULSO, C.A.

      No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

      El Presidente de la Sala,

      ____________________________

      O.A. MORA DÍAZ

      Vicepresidente, Magistrado,

      ________________________ ______________________________

      J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

      Magistrado y Ponente, Magistrada,

      ______________________________ ________________________________

      L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

      El Secretario,

      _____________________________

      J.E.R. NOGUERA

      R. C. N° AA60-S-2009-000635

      Nota: Publicada en su fecha a las

      El Secretario,

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