Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 24 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004261

ASUNTO: RJ11-P-2008-000004

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Revisado como ha sido el presente asunto, se observa: el penado J.A.S.G., Venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°14.931.662, nacido el 26-11-87, hijo de R.G. y M.S., Residenciado en Campo C.d.I., calle el Cementerio, casa S/N. Estado Sucre, a cumplir la pena de Cinco (05) Años de prisión, en virtud de encontrarlo incurso en la Comisión de los Delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y el delito de ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y Sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; aspirante a la Suspensión Condicional de la Pena, en consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El penado J.A.S.G., plenamente identificada en autos, estuvo detenido desde el día 01-12-2007 y hasta la presente fecha ( 25/03/2010 ), ha estado privado efectivamente de su libertad durante Dos (02) Años; Tres (03) Meses y Veinticuatro (24) días, y como fue condenado a cumplir la pena de Cinco(05) Años de prisión, le falta por cumplir Dos (02) Años, Ocho (08) Meses y Seis (06) días de prisión, la cual se cumplirá en fecha 01-12-2012.

SEGUNDO

Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

  1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa:

    Cursa a los folios 163 al 169 de la pisa dos del presente asunto, Informe Técnico emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, y mediante el cual concluyen que el penado J.A.S.G.; de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio.

    Cursa al folio 19 del presente asunto, Certificación de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado no es reincidente.

    Al folio 168 del presente asunto, cursa C.d.T., emanada por la Ciudadano H.G.; portador de la cédula de Identidad N° V- 5.913.383, otorgando oferta de trabajo al Penado J.A.S.G., como Ayudante de Albañileria, devengando un sueldo mensual de mil (1.000.oo) Bolívares Fuertes, con un horario comprendido 7:00 A.M. a 6:00P.M de de Lunes a Viernes.

    Cursa al folio 167 de la segunda pieza de la presente causa, C.d.B.C. del penado de autos, expedida por el Ciudadano Abg. Lithyem Ferreira; Director del Internado Judicial de la ciudad de Maturín Estado Monagas.

    Ahora bien, este Tribunal en virtud de la derogación del anterior artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, así como también la publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “..Pero, además debe tomarse en cuenta que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido. El aparte único del hoy artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. En el presente caso, el procedimiento aplicado fue el ordinario y no obstante la pena impuesta no supera los cinco años, y por cuanto no consta en el presente asunto que el penado haya incurrido en nuevo delito por el cual se le haya acusado; asimismo visto que se ha cumplido con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal Primero de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso faltante de pena por cumplir, contados a partir de la comparecencia del penado en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de Carúpano.

    Debiendo el penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:

  6. -Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.

  7. -No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

  8. -Mantenerse en un trabajo.

  9. -No cometer delitos o faltas.

  10. -Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Maturín del Estado Monagas, inmediatamente de ser impuesto de la presente decisión y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de su pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

  11. -Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.

  12. - No cambiar de domicilio, sin autorización del Tribunal.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado J.A.S.G., Venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°14.931.662, nacido el 26-11-87, hijo de R.G. y M.S., Residenciado en Campo C.d.I., calle el Cementerio, casa S/N. Estado Sucre, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de La Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

    En consideración y a los fines del ahorro de material se acuerda sustituir la copia certificada de sentencia por boleta informativa de la presente decisión; las cuales estarán dirigidas a las siguientes personas:

  13. - Al Presidente del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Dr. J.H..

  14. - Al jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario- de la ciudad de Maturín Estado Monagas.

  15. -.Al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia.

  16. - Al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano Estado Sucre; a los fines de que sirva de conexión con el Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín (La Pica); al objeto de practicar la Pre-libertad del penado; debiendo imponer de la presente decisión y remitir de la resulta de la misma a la brevedad posible; de igual forma debe informar al penado del deber de asistir a la Audiencia Preliminar a efectuarse en fecha 06/04/2010; a las 10:30 de la mañana, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a los fines de la celebración de audiencia preliminar, con carácter Obligatorio; de no asistir esta sujeto a la aplicación de las sanciones de revocatoria del Beneficio.

  17. - Líbrese boleta de Pre-libertad y Notifíquese a la defensa.

    Se acuerda remitir la Boleta de Pre-libertad de la presente decisión, consistente en el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, al Director del Internado Judicial de Carúpano; Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín estado Monagas; a los fines de que imponga las condiciones impuestas; el cual deberá remitir constancia firmada por el penado de la referida misiva a la brevedad posible; se acuerda remitir la presente decisión vía Fax al Internado Judicial de al Pica; Maturín Estado Monagas. Líbrense las correspondientes notificaciones con sus correspondientes oficios a las partes del presente proceso. Así se decide; Cúmplase.

    La Juez Primero de Ejecución.

    Abg. A.R..

    La Secretaria

    Abg. Nereida Estaba.

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