Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. JOMAN A.S.

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE

OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

IMPUTADO: J.A.C.G.

DEFENSOR: Abg. L.M.

DEFENSORA PENAL

SECRETARIA: Abg. M.C.P.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 14 de junio de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Sub Comisaría San Sebastian, por medio de la presente dejan constancia de la siguiente diligencia policía, Siendo las 08:30 horas de la noche del presente día, se encontraban efectuando OPS (Operativo de Profilaxis Social), en la séptima avenida, carrera 02 en compañía de los efectivos Agente 3227 GONZALES CRISTIAN, portador de la cedula de identidad Nº V-14.784.207 y Agente 3770 P.E. portador de la cedula de identidad Nº V-17.106.062, en la unidades motorizadas R-913 y R-884, cuando observaron un ciudadano en el sector las pulgas específicamente en la entrada hacia el barrio 8 de diciembre, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa acelerando su paso al andar, motivo por el cual, decidieron intervenirlo policialmente dándole la voz de alto, le hicieron saber sus sospechas sobre la posesión, ocultas entre sus ropas o adheridos en su cuerpo objetos de referencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo con lo establecido con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practico un registro corporal encontrándole en el interior de la cavidad de la boca (03) tres envoltorios elaborados en material de color negro, sujetados en sus extremos abiertos con un hilo d color negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor penetrantes (presunta droga), (03) tres envoltorios abiertos, contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante (presunta droga), (04) cuatro envoltorios elaborado de material plástico de colores azules y blanco, sujetados entre si en sus extremos abiertos, contentivo en su interior de un polvo color beige de olor penetrantes (presunta droga), motivo por el cual se le manifiesto sobre la causa de la detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales que les son inherentes en los artículos 44, 46, 49 de nuestra carta magna y125 del Código Orgánico Procesal Penal trasladándolo a la sede de la Comandancia, en la unidad radio patrulla P-941, específicamente al área de receptoría de detenidos donde fue identificado como: J.A.C.G., Venezolano de 36 años de edad. Titular de la cedula de identidad Nº V-12.233.046, soltero, alfabeta, obrero, residenciado en Zorca Providencia, calle principal casa sin numero, seguidamente se trasladaron hacia el departamento SIIPOL con la finalidad de introducir los datos del ciudadano informándole el efectivo Distinguido 2792 DUARTE, que el ciudadano no presentaba ningún requerimiento. Seguidamente le efectuaron llamada telefónica a la Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abogado NERSA LABRADOR, para informarle los hechos que llevaron la detención del ciudadano, dándole apertura a la causa penal 20F 10-0138-10.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: J.A.C.G., venezolano de 36 años de edad. Titular de la cedula de identidad Nº V-12.233.046, soltero, alfabeta, obrero, residenciado en Zorca Providencia, calle principal casa sin numero, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada JOMAN A.S., solicito verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.A.C.G., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA ODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso.

El Juez impuso al imputado J.A.C.G., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo soy consumidor desde hace 5 años de edad y lo que compro es para consumir, no sabía cuanto pesaba, es todo”.

Seguidamente, el defensor privado L.M., expuso: “Ciudadano Juez, oída la declaración de mi defendido, donde manifiesta ser consumidor, solicito se ordene la práctica de examen médico psiquiátrico, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, como diligencia de investigación, así mismo solicito se verifique si se cumplieron los extremos del artículo 248 ejusdem, estoy de acuerdo con que la causa continue cu trámite por el procedimiento ordinario toda vez que éste es más garantista de los derechos de mi defendido, asimismo, solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que ha bien tenga imponer el Tribunal, tomando en consideración el principio de presunción de Inocencia y a ser Juzgado en libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 14 de junio de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Sub Comisaría San Sebastian, dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, dejan constancia que, previo los requerimientos exigidos en las Leyes, le fue encontrado, previa inspección personal, al ciudadano: J.A.C.G., en el interior de la cavidad de la boca (03) tres envoltorios elaborados en material de color negro, sujetados en sus extremos abiertos con un hilo d color negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor penetrantes (presunta droga), (03) tres envoltorios abiertos, contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante (presunta droga), (04) cuatro envoltorios elaborado de material plástico de colores azules y blanco, sujetados entre si en sus extremos abiertos, contentivo en su interior de un polvo color beige de olor penetrantes (presunta droga).

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la comisión del punible, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.A.C.G., encuadra en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de la forma de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira Sub Comisaría San Sebastian y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunque el imputado de autos tiene su arraigo en el país, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal en cuanto a la presunción del peligro de fuga cuando la pena a imponer sea igual o superior en su límite máximo a diez años, como en el caso de marras, de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al daño social causado y al que posteriormente se pudiere llegar a causar toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo.

En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.A.C.G., encuadra en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en aprehensión del imputado J.A.C.G., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-10-1973, de 36 años de edad. Titular de la cedula de identidad Nº V-12.233.046, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector la Consolación, barrio los Amigos, casa S/N, Zorca, Estado Táchira, el cual encuadra en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de lay.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado J.A.C.G., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-10-1973, de 36 años de edad. Titular de la cedula de identidad Nº V-12.233.046, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector la Consolación, barrio los Amigos, casa S/N, Zorca, Estado Táchira, encuadra en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de junio de 2010.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.C.P.

Secretaria

Causa Penal 7C-10835-10

CHCL/mav

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