Sentencia nº 645 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

En fecha 3 de diciembre de 2008, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido por los Jueces B.Á.A. (Juez Presidente), J.E.P.Z. (Escabino) y D.E.C.V. (Escabino), CONDENÓ al ciudadano J.A.M., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 88 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.I.C. HERNÁNDEZ.

Contra la anterior decisión el abogado M.G.R.C., actuando en su carácter de defensor privado del acusado interpuso Recurso de Apelación.

En fecha 7 de abril de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituida por los jueces G.A.N. (Presidente), I.Z.C. (Juez) y E.J. PADRÓN HIDALGO (Juez Ponente), dictó sentencia mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.A.M..

Contra la anterior decisión, el abogado M.G.R.C., Defensor Privado del acusado, interpuso Cecurso de Casación.

El Recurso de Casación no fue contestado por el Ministerio Público.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de noviembre de 2009, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió las dos denuncias del Recurso de Casación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando la correspondiente audiencia pública.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se realizó la audiencia pública, comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

LOS HECHOS

De los hechos establecidos por el Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se desprende:

…de la comparación del acervo probatorio y las pruebas adminiculadas las unas con las otras que fueron expuestas en el Debate Contradictorio, quien aquí Juzga observa que quedó demostrado que el acusado J.A.M., hirió en el cuello, tórax y mano a la ciudadana M.I.C., utilizando para ello un el (sic) arma blanca la cual fue incautada en su poder en el momento que fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, lo que se evidencia de las declaraciones de J.G.O., FIDEL RINCÓN VERA, Á.D.M.L., M.C., E.Z., DOINY PARADA, R.M., R.C., L.B., L.G., O.P., C.P., J.Q., J.C. y V.G..

Como consecuencia de ello la conducta desplegada por parte del acusado de autos se puede enmarcar dentro de los supuestos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pues el acusado propinó heridas a su concubina, con la intención de dar muerte a la misma, lo cual evidencia este Tribunal de la ubicación de las heridas, (cuello y tórax) y del tipo de arma utilizada para causarlas (cuchillo), heridas éstas que le hubieran producido la muerte si la víctima no hubiera sido intervenida quirúrgicamente a tiempo, tal como lo señaló el médico tratante J.C. y se evidencia de la constancia médica incorporada al debate oral y público.

Asimismo, el acusado Mahecha J.A., actuó sobre seguro, sin correr riesgo alguno al momento de propinarle las heridas a la víctima no dándole oportunidad a ésta de defenderse, pues el mismo se encontraba haciendo uso de un arma blanca, con la cual envistió intespectivamente a la víctima, sin motivo grave para ello, pues solo se encontraban discutiendo sobre desavenencias de pareja, no siendo esto una provocación suficiente para que el acusado de autos actué en un momento de arrebato e intenso dolor tal como lo señala la defensa.

Por último considera esta Juzgadora que el tipo penal en estudio no llegó a consumarse, quedando el mismo en grado de frustración, pues el acusado hizo todo lo necesario para consumar el hecho, es decir, le propinó heridas a la víctima en zonas de su cuerpo (músculo cutáneo del cuello y externo cleidomastoideo, con lesión de la vena yugular anterior y en región precordial con lesión del músculo pectoral y desinderción de la cuarta costilla del externón), que determinó un estado de gravedad y pronóstico reservado en la víctima, quedando recluída en terapia intensiva, no produciéndose la muerte de la misma debido a la intervención quirúrgica practicada por el doctor J.C..

Aunado a lo anterior el acusado de autos después de propinarle las heridas a la víctima no le prestó ningún tipo de auxilio a la ciudadana M.C., y fue por la intervención de los vecinos que la misma pudo ser llevada a un centro asistencial, donde pudo ser intervenida quirúrgicamente.

En conclusión considera esta Juzgadora, que quedó demostrado o acreditado el hecho plasmado en la acusación de todo lo debatido en el juicio oral y público, y que llevan a determinar la plena responsabilidad penal por parte del acusado J.A.M., en la comisión del mismo, debiendo en consecuencia declararlo Culpable y Condenarlo por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el segundo aparte 80 del Código Penal. Y así se decide.

También el Ministerio Público imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 88 del Código Penal y 77 en sus numerales 4º y 8º del Código Penal…El Tribunal al analizar el referido tipo penal, observa que en la causa in comento, quedó demostrado el porte de arma de fuego, pues al momento de la aprehensión el acusado de autos portaba el arma y ésto queda evidenciado en la inspección que se le practicó al mismo, y de la declaración de los funcionarios J.G.O., FIDEL RINCÓN VERA, Á.D.M.L., V.G. y de la declaración de la Experto Rosa L.M. y de la experticia hematológica practicada al arma blanca.

Considera el tribunal que de la comparación del acervo probatorio, ha quedado demostrada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y la autoridad de J.A.M., en la comisión del mismo, debiendo declararlo Culpable; y en consecuencia Condenarlo, por la comisión de este hecho punible. Y así se decide.

Por último el Ministerio Público, imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio del Orden Público…En lo que respecta a este delito el mismo no quedó comprobado pues solo existe la declaración del funcionario V.A.G.M., el cual manifestó que el acusado se tornó agresivo, no siendo corroborada dicha versión por el resto de los funcionarios actuantes en el procedimiento por lo que no es suficiente para esta Juzgadora el dicho de un solo funcionario V.G., para considerar culpable a J.A.M. de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pues no existe otro elemento probatorio que demuestre fehacientemente la comisión de ese hecho punible, debiendo en consecuencia declararlo INOCENTE por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio del orden público. Y así se decide…

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PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO J.A.M.

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente plantea dos denuncias, en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA

Denuncia el recurrente “…la VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 67 del Código Penal…”, por considerar que “…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira incurrió en violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 67 del Código Penal, en lo que hace a la conducta ejecutada por J.A.M., cuando en la tarde del 21 de diciembre de 2007, hundió el cuchillo de cortar plátanos sobre la humanidad de su concubina M.C. HERNÁNDEZ, luego de que ésta también lo agrediera…”.

Para fundamentar su denuncia, señala:

“…La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira no reconoció a favor del acusado J.A.M. la atenuante del arrebato o intenso dolor, cuando es evidente que el mismo si se configura, según así se desprende del testimonio de la propia víctima, ciudadana M.C. HERNÁNDEZ, quien informó que el día de los hechos “El estaba trabajando y el llegó con los plátanos y yo en ese momento como no llegaba pues cuando llegó empecé a tratarlo mal, a decir que tenía una moza o algo, él no me decía nada, y yo seguía diciéndole y como no me contestaba yo me llené de rabia y me le fui encima, no se si tenía un cucharón, él también se llenó de rabia y fue cuando me dio una puñalada en el pecho, yo de ahí no supe mas nada, es todo”.

Esta versión es corroborada por el propio acusado J.A.M., quien reiterando la versión de la citada víctima se refiere a las ofensas que le lanzaba su concubina luego de regresar de trabajar vendiendo plátanos y expuso: “Yo llegué de trabajar con los plátanos, cansado, cuando ella echó a tratarme mal, a ofenderme, que yo era un sinvergüenza, con mozas y yo le dije que estaba trabajando, me puse a espicar los plátanos, yo le decía que se callara que yo lo que estaba era trabajando, se me lanzó encima yo hice así y apareció herida, en ese momento me asusté y salí corriendo. Es todo”.

(…)

El juzgador colegiado no tuvo en cuenta que el comportamiento de M.C. HERNÁNDEZ fue injusto, provocador y ofensivo y que, por esa razón, J.A.M. tuvo una reacción súbita, explosiva e instantánea, imponiéndose de esa manera la configuración de la atenuante del arrebato e intenso dolor, aspectos que al no ser adecuadamente valorados por el Tribunal, conllevaron a la existencia del error acusado.

El Juzgador colegiado de segunda instancia “caprichosamente inaplicó el artículo 67 del Código Penal, violando directamente el precepto, porque de haber procedido con apego a la prueba, la fundamentación de la decisión habría sido distinta”, razón por la cual, solicito a la Sala de Casación Penal del Tribunal casar el fallo impugnado y, en su lugar, reconocer la atenuación punitiva echada de menos…”.

(…)

…De lo anteriormente expuesto, se desprende que la recurrida no resolvió motivadamente el alegato hecho por esta defensa en el recurso de apelación en relación al arrebato e intenso dolor que se viene alegando desde la fase de investigación, limitándose a expresar, luego de haber señalado “la falta de técnica del recurso de apelación, su desorden estructural y la ausencia de técnica de redacción” que el juzgador de juicio dio por acreditado que no hubo injusta provocación, que no existió en el acusado arrebato e intenso dolor, pues acreditó que actuó sobre seguro, sin correr riesgo alguno al momento de propinarle las heridas a la víctima.

Ahora con base en que declaraciones de expertos en psiquiatría llegó el Tribunal Mixto de Juicio a dichas conclusiones, no se demostró mediante la sana crítica, que el acusado no padecía trastorno mental transitorio al momento de agredir a su concubina, porque se encontraba sano mentalmente, no señalando la Corte de Apelaciones en qué consistió la certeza del sentenciador de juicio para llegar a tal conclusión de la sanidad mental del acusado al momento de arremeter contra su concubina…

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(…)

…no hubo Premeditación ni alevosía, pues quedó completamente demostrado que mi defendido, ni estaba esperando la víctima, ni la asechaba, por el contrario el hecho ocurre de una manera espontánea, como consecuencia de las ofensas de la que había sido víctima, así de la injusta provocación y la agresión de la que fue objeto por parte de su concubina.

Igualmente mi defendido nunca actuó sobre seguro, ni por motivos fútiles e innobles, todo fue como consecuencia de lo anteriormente expuesto. De ahí que los delitos por los cuales fue condenado mi defendido no tienen fundamento jurídico, pues no se enmarca en los supuestos establecidos en las respectivas normas jurídicas, específicamente en los Artículos 406 del Código Penal en concordancia con el Art. 77 del mismo Código; igualmente con lo que establece el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos…

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Concluyendo, así:

…Cumplo entonces con la premisa insoslayable para fundamentar adecuadamente este tipo de reproche como es la de respetar y acoger la reconstrucción de los hechos juzgados contenida en la sentencia, así como la estimación probatoria que allí se efectuó, para a partir de esa realidad declarada poner en evidencia el error en las consecuencia jurídicas otorgadas a dicha situación de hecho, determinante del distanciamiento entre lo fallado y la ley sustancial que es el artículo 67 del Código Penal. Por lo tanto la simpleza del motivo de reproche formulado cumple con el debido discurso argumentativo y con la necesaria demostración dialéctica que, de manera lógica, permita a la Sala entender en qué consiste el error en que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y, de esta forma, poder concluir que la sentencia impugnada es ilegal, conllevando así a su necesaria e ineludible intervención en aras de la respectiva corrección

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La Sala para decidir, observa:

El recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 67 del Código Penal, por considerar que la Corte de Apelaciones sólo se limitó en señalar que “…el juzgador de juicio dio por acreditado que no hubo injusta provocación, que no existió en el acusado arrebato e intenso dolor, pues acreditó que actuó sobre seguro, sin correr riesgo alguno al momento de propinarle las heridas a la víctima…”.

Ahora bien, de la revisión que ha realizado la Sala de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 3 de diciembre de 2008, en el capítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se desprende lo siguiente:

…de la comparación del acervo probatorio y las pruebas adminiculadas las unas con las otras que fueron expuestas en el Debate Contradictorio, quien aquí Juzga observa que quedó demostrado que el acusado J.A.M., hirió en el cuello, tórax y mano a la ciudadana M.I.C., utilizando para ello un el (sic) arma blanca la cual fue incautada en su poder en el momento que fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, lo cual se evidencia de las declaraciones de J.G.O., FIDEL RINCÓN VERA, A.D.M.L., M.C., E.Z., DOINY PARADA, R.M., R.C., L.B., L.G., O.P., C.P., J.Q., J.C. y V.G..

Como consecuencia de ello la conducta desplegada por parte del acusado de autos se puede enmarcar dentro de los supuestos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pues el acusado propinó heridas a su concubina, con la intención de dar muerte a la misma, lo cual evidencia este Tribunal de la ubicación de las heridas, (cuello y tórax) y del tipo de arma utilizada para causarlas (cuchillo), heridas estas que le hubieran producido la muerte si la víctima no hubiera sido intervenida quirúrgicamente a tiempo, tal como lo señaló el médico tratante J.C. y se evidencia de la constancia médica incorporada al debate oral y público…

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(…)

…También el Ministerio Público imputa el delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 88 del Código Penal y 77 en sus numerales 4º y 8º del Código Penal…

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(…)

…El Tribunal al analizar el referido tipo penal, observa que en la causa in comento, quedó demostrado el porte de arma de fuego, pues al momento de la aprehensión el acusado de autos portaba el arma y ésto quedó evidenciado en la inspección que se le practicó al mismo, y de la declaración de los funcionarios J.G.O., FIDEL RINCÓN VERA, A.D.M.L., V.G. y de la declaración de la Experto R.L.M. y de la experticia hematológica practicada al arma blanca…

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De lo antes transcrito se evidencia que el sentenciador de juicio decidió condenar al ciudadano J.A.M., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, únicamente por considerar “…que el acusado propinó heridas a su concubina, con la intención de dar muerte a la misma, lo cual evidencia este Tribunal de la ubicación de las heridas, (cuello y tórax) y del tipo de arma utilizada para causarlas (cuchillo), heridas estas que le hubieran producido la muerte si la víctima no hubiera sido intervenida quirúrgicamente a tiempo, tal como lo señaló el médico tratante J.C.…”.

Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada, que el ánimo de matar debe comprobarse de las resultas de las pruebas del proceso, de modo que, y ante la ausencia de circunstancias objetivas, debe imperar el principio de presunción de inocencia, el cual debe necesariamente ser desvirtuado ante una posible sentencia condenatoria.

Las pruebas aportadas en el presente caso, y que constituyen el acervo principal de la convicción a la que arribó el juez, son la declaración de la ciudadana M.C. (víctima) y de los ciudadanos J.G.O. (funcionario), FIDEL RINCÓN VERA (funcionario), Á.D.M.L. (funcionario), E.Z. (funcionario), DOINY PARADA (vecino), R.M. (funcionario experto), R.C. (funcionario), L.B. (vecino), L.G. (vecino), O.P. (funcionario), C.P. (funcionario), J.Q. (funcionario), J.C. (médico tratante) y V.G. (funcionario), los cuales no fueron testigos presenciales del hecho.

Ahora bien, las declaraciones del imputado y la víctima fueron las siguientes:

1) J.A.M. (imputado) declaró:

…Yo llegué de trabajar con los plátanos, cansado, cuando ella echó a tratarme mal, a ofenderme, que yo era un sinvergüenza, con mozas y yo le dije que estaba trabajando, me puse a espicar los plátanos, yo le decía que se callara que yo lo que estaba era trabajando, se me lanzó encima yo hice así y apareció herida, en ese momento me asusté y salí corriendo, es todo

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De las preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público se desprende lo siguiente:

“… ¿Diga usted, la hora de esos hechos? Contestó: “No tengo presente que horas serían”. ¿Diga usted, de dónde venía? Contestó: “De buscar unos plátanos para vender en la bodega”. ¿Diga usted, en qué momento tomó el cuchillo? Contestó: “Para espicar los plátanos”. ¿Diga usted, en qué momento se le acercó a la señora? Contestó: “En ese momento”. ¿Diga usted, qué le dijo la señora? Contestó: “Que yo estaba con una moza y me sacó la madre”. ¿Diga usted, si después de eso tomó el cuchillo? Contestó: “No ya estaba espicando los plátanos”. ¿Diga usted, qué pasó entonces? Contestó: “Ella siguió peleando me sacó a mi mamá y yo le dije que ella estaba muerta y se me fue encima y sin saber cómo en el forcejeo apareció herida”.

De las preguntas formuladas por la Defensa se desprende lo siguiente:

“… ¿Diga usted, cuando le decía qué se tranquilizara que actitud tomaba ella? Contestó: “Seguía tratándome mal, diciéndome malas palabras, y fue cuando ella se me lanzó y en el forcejeo apareció herida no se como, yo no la trato mal”.

De las preguntas formuladas por el Juez Presidente, se observa:

“… ¿Diga usted, si vio a la señora herida? Contestó: “Yo no me di cuenta, cuando fue que la vi sangrando”. ¿Diga usted, porqué parte del cuerpo sangraba? Contestó: “La vi con la sangre y salí corriendo”. ¿Diga usted, si supo después qué parte del cuerpo resultó lesionada? Contestó: “Me dijeron que en el cuello al lado izquierdo y en una mano”. ¿Diga usted, dónde quedó el cuchillo? Contestó: “Yo lo llevaba en la mano, no podía soltarlo, yo quedé que ni sabía que era lo que estaba haciendo”. ¿Diga usted, cuando la vio sangrando estaba la señora conciente? Contestó: “Ella quedó ahí parada”. ¿Diga usted, dónde lo aprehenden los policías? Contestó: “Yo salí de la casa y me agarraron ahí cuando dijeron alto, me echaron al carro y me trajeron al Piñal”. ¿Diga usted, si hizo oposición a su detención? Contestó: “Ninguna, que podía uno resistirse a la autoridad”.

2) De la declaración de la víctima, ciudadana M.I.C. HERNÁNDEZ, se observa lo siguiente:

…El estaba trabajando y él llegó con los plátanos y yo en ese momento como no llegaba pues cuando llegó empecé a tratarlo mal, a decirle que tenía una moza o algo, él no me decía nada, y yo seguía diciéndole y como no me contestaba yo me llené de rabia y me le fui encima, no se tenía un cucharón, él también se llenó de rabia y fue cuando me dio una puñalada en el pecho, yo de ahí no supe más nada, es todo

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A las preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió:

“… ¿Diga usted, qué le dijo al señor? Contestó: “Yo le decía que si tenía una moza?. ¿Diga usted, si sabe porque está aquí? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, dónde más la lesionó el señor? Contestó: “En el cuello”. ¿Diga usted, en qué otra parte? Contestó: “En la mano cuando le sostuve el puñal”.

La Defensa ni el Juez Presidente le formularon preguntas a la víctima.

De la declaración rendida por el médico J.V.C.V., se lee lo siguiente:

…le practiqué revisión médica a la ciudadana M.C., quien presentó una herida en la región del cuello, una herida en la región del tórax izquierdo y una herida en la mano izquierda, todas a consecuencia de arma blanca, ingresó en estado de schock, se llevó al quirófano y después de reparar las lesiones sano estable, es todo

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De la única pregunta formulada por el Ministerio Público, se desprende:

… ¿Diga usted, si considera de que no haber intervenido quirúrgicamente a esta señora pudo haber muerto? Contestó: Completamente

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De lo antes señalado, se observa que el juez de juicio apoyó su decisión en el sólo dicho del médico tratante, cuando afirma que “…el acusado propinó heridas a su concubina, con la intención de dar muerte a la misma, lo cual evidencia este Tribunal de la ubicación de las heridas, (cuello y tórax) y del tipo de arma utilizada para causarlas (cuchillo), heridas éstas que le hubieran producido la muerte si la víctima no hubiera sido intervenida quirúrgicamente a tiempo, tal como lo señaló el médico tratante J.C. y se evidencia de la constancia médica incorporada al debate oral y público…”.

Es importante, según el sistema de la apreciación razonada de la pruebas o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada.

En el presente caso, de acuerdo a los hechos establecidos por el juez de juicio así como de la valoración hecha a los medios de prueba, no se desprende ningún elemento convincente que compruebe la intención del acusado en la comisión del delito de homicidio. Lo que quedó demostrado fue que el acusado J.A.M. “…hirió en el cuello, tórax y mano a la ciudadana M.I.C., utilizando para ello un el (sic) arma blanca la cual fue incautada en su poder en el momento que fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional…heridas éstas que le hubieran producido la muerte si la víctima no hubiera sido intervenida quirúrgicamente…”.

Ahora bien, en el Diccionario Jurídico Venelex, Tomo I del año 2003, página 686, se definen las Lesiones como “…los daños causados en el cuerpo o en la salud física o mental de una persona, sin ánimo de matar…”. Además señala, que es un delito material, donde el bien jurídico tutelado es “la integridad física de la persona”.

Según F.M.C., en su obra “Derecho Penal” Parte Especial, Decimotercera edición, Valencia 2001, señala que “…El tipo básico del delito de lesiones… castiga al que ‘causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental’...”.

Asimismo consagra el artículo 413 del Código Penal el delito de Lesiones Personales, cuando expresa lo siguiente:

…El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses

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Del folio 85 de la pieza tres del expediente, se observa que el Tribunal de Juicio, tomó en cuenta la C.M. suscrita por el doctor J.C., en la cual se deja constancia que el estado de la ciudadana M.C., es “…grave con peligro de muerte…”.

El artículo 415 del actual Código Penal, establece las Lesiones Graves, y al respecto señala:

…Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de uno a cuatro años

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De acuerdo a lo expresado, se observa entonces que tanto el juez de juicio como la instancia superior, debieron considerar el cambio de calificación a LESIONES GRAVES, toda vez que de la sentencia de juicio no se desprende un razonamiento lógico basado en las pruebas analizadas por el sentenciador, que demuestren la culpabilidad del acusado de autos en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca; lo que quedó demostrado fue que el ciudadano J.A.M. hirió en el cuello, tórax y mano a la ciudadana M.C., cuando se encontraban discutiendo desavenencias de pareja, utilizando para ello un arma blanca, la cual fue incautada al momento de su detención.

Además, también ha quedado demostrado de los hechos establecidos por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que hubo error de derecho en la calificación del delito, en cuanto al instrumento empleado para causar las lesiones, toda vez que el ciudadano J.A.M., también fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 88 del Código Penal y 77 en sus ordinales 4º y 8º del Código Penal.

Es el caso, que el recurrente alega en la segunda denuncia del Recurso de Casación “…la VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por considerar que el referido artículo no prohíbe el uso de cuchillos y machetes de uso doméstico, agrícola o industrial, señalando además, que el cuchillo que portaba su defendido “…lo usa para su trabajo en la bodega que queda dentro de su casa, ya que se dedica a vender en dicha bodega (venta de frutas, plátanos, patilla) y en el momento en que se presenta el insuceso lo estaba usando para cortar los plátanos…”.

De la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, se observa que el juzgador sólo señaló en cuanto al Porte Ilícito de Arma Blanca, lo siguiente:

…El Tribunal al analizar el referido tipo penal, observa que en la causa in comento, quedó demostrado el porte de arma de fuego (sic), pues al momento de la aprehensión el acusado de autos portaba el arma y esto queda evidenciado en la inspección que se le practicó al mismo, y de la declaración de los funcionarios J.G.O., FIDEL RINCÓN VERA, Á.D.M.L., V.G. y de la declaración de la Experto R.L.M. y de la experticia hematológica practicada al arma blanca…

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Igualmente se desprende de los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio, que el acusado J.A.M., el día que sucedieron los hechos, éste “…se encontraba haciendo uso de un arma blanca…”.

Ahora bien, el artículo 272 del Código Penal, señala lo siguiente:

Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduanas, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados público, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media

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El artículo 273 eiusdem, señala:

Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más, para los efectos de este Capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la Ley citada en el artículo anterior

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Los anteriores artículos, remiten a la Ley sobre Armas y Explosivos, y en el artículo 9 se establece lo siguiente:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar bajas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañon rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques: los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañon rayado, y cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

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El artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, señala:

No se considera delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de haciendas, granjas establecimientos agrícolas o pecuarios, los machetes, cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria, necesarios para el cultivo o explotación, siempre que sean de aquellos cuyo uso permitan los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal, y que, su porte y uso se efectúen solamente en viaje a los lugares del trabajo y durante la permanencia en éstos. El porte de tales armas en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, y su detención fuera de los casos permitidos por la Ley, se castigará con la sanción prevista en el Código Penal para el delito de porte de armas.

También podrán portar cuchillos y machetes apropiados los cazadores, explotadores y excursionistas, durante el viaje y permanencia en los lugares que hayan elegido al efecto

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De todo lo antes señalado, se evidencia que los “cuchillos de uso doméstico, industrial o agrícola” no son armas y por lo tanto no admite el porte ilícito ni el uso indebido, ya que no está establecido expresamente en el Código Penal, por lo que no puede ser considerado como delito, por lo tanto el juez de juicio no ha debido condenar al ciudadano J.A.M., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal, el cual señala que “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”.

Esta Sala considera oportuno explicar que si bien es cierto no es posible a través del Recurso de Casación el análisis y valoración de las pruebas, es decir, cuestionar la percepción de la prueba, lo cual logra el juez únicamente con la presencia ininterrumpida de la misma (principio de inmediación), sí es perfectamente revisable en casación la infraestructura racional, (como lo explica Enrique Bacigalupo en su obra “La impugnación de los hechos probados en la Casación Penal y otros estudios”, pág. 69 y 70), es decir: Cómo explica el juez lo que está percibiendo de las pruebas. Es por ello, que en el presente caso se valoraron las pruebas contradiciendo sus limitaciones, que no son otras que las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos. Así se declara.

Por ende, esta Sala de Casación Penal, en su facultad de revisar el proceso de análisis y depuración de las pruebas que conllevaron al juez a considerar la culpabilidad del imputado y la subsunción de los hechos en el Derecho, considera que en el presente caso debe operar un cambio de calificación jurídica por el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, el cual establece una pena de prisión de 1 a 4 años, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de 2 años y 6 meses de prisión, y en atención a la gravedad de la lesión causada, esta Sala impone al ciudadano J.A.M., la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, como en efecto así se declara.

OBSERVACIÓN

No puede pasar por alto esta Sala la ligereza en los razonamientos, que se desprenden de la decisión revisada. Resulta inconcebible que en un caso como en el presente, los juzgadores de la Corte de Apelaciones no hayan corregido el gravísimo error de la instancia, al condenar por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a una pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, en un caso donde evidentemente la intencionalidad no fue demostrada y con un razonamiento a todas luces ilógico, llegó a una conclusión de consecuencias imperdonables, consagrando así una injusticia manifiesta en una actuación que es la negación del juez.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por el abogado M.R.C., inscrito en el Inpreabogado Nº 28.445, actuando en su condición de defensor privado del imputado, en consecuencia CONDENA al ciudadano J.A.M. por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y se IMPONE la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente: Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIEZ días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 09-0294

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