Decisión nº 0462-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 14 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 5929

PARTES:

DEMANDANTE: R.A.A.J..

C.I Nº V-5.914.782

Domicilio Procesal: Calle Colombia Nº 5, de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Apoderado: No otorgó.-

DEMANDADOS: NATERA JENZI Y ACOSTA ELISBETTY

C.I. Nº V- 12.215.059 y V-2.557.875.

Domicilio Procesal: Calle Colombia, casa sin número, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): A.C.

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Ciudadano A.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.914.782, asistido por la Abogada M.A.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.124, contra la Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de Amparo.-

Siendo recibido el expediente ante esta Instancia en Alzada, en fecha 15 de Agosto de 2012 a las 3:25 pm.-

Por auto de fecha 16 de Agosto de 2012, se ordenó darle entrada en los libros respectivos, asignándosele Nº 5929 y fijándolo para sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

NARRATIVA:

ANTECEDENTES

De los hechos denunciados:

Mediante escrito presentado por el Ciudadano A.J.R.A., asistido por la Abogada M.A.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.124, ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre- Extensión Carúpano, alega lo siguiente:

Que, “es arrendatario a través de un contrato verbal de arrendamiento de una casa de habitación en la cual han habitado por mas de cuatro años su persona, su hijo (Omissis), de seis años de edad, su sobrino S.Á.R.R., con su hija de cuatro años de edad, propiedad para el momento del arrendamiento, de la Ciudadana E.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.011.326.-

Que, dicho arrendamiento empezó a regir entre ellos en fecha 26 de junio de 2007, cancelando su persona a la señora Elina, un canon de Cien mil bolívares mensuales, hoy día Cien bolívares, a partir de mayo de 2009….-

Que, desde el inicio de la relación arrendaticia, canceló de manera puntual todos los cánones de arrendamiento, entregando a la Ciudadana E.P., el pago del canon de dicho arrendamiento en su casa de habitación, entregándole ella los respectivos recibos de pago firmados de su puño y letra.-

Que, es el caso que la mencionada E.P. ha vendido dicha casa, ocupándola su persona y su hijo, donde habita con su familia y tienen sus pertenencias, ropas, medicinas, camas, nevera, cocina, libros, artículos del hogar, muebles y todos sus objetos de uso personal, a los Ciudadanos Jenzi E.N.C. y Elisbetty Acosta Valdez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.215.059 y V-12.557.875, respectivamente, sin hacerle la preferencia ofertiva, es decir, el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta el inmueble, con preferencia a cualquier tercero en caso que el propietario pretenda enajenarlo.-

Que, ese derecho preferencial aplica siempre y cuando el arrendatario este solvente y haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y la Ley. Invoca los artículos 131 y 132 de la Ley para la regularización y control de Arrendamiento de viviendas.-

Pero, que el día 30 de noviembre de 2011, canceló a la ciudadana Elisbetty Acosta Valdez, por concepto de canon de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2011, ya que ella le manifestó que había adquirido dicho inmueble y en lo sucesivo no le quiso recibir el pago del arrendamiento.-

Que, habita esa casa de manera pública pacifica y notoria por mas de cuatro años y la habita como vivienda principal con su familia.-

Que, esa vivienda constituye el hogar de una familia.-

Que, el día domingo 27 del mes de julio del año 2012 a las 7 de la mañana, de manera violenta, agresiva y arbitraria, sin ningún procedimiento Judicial, se presentó a esa casa familiar donde habita, los Ciudadanos Elisbetty Acosta y Jenzi Natera y procedieron con un grupo de personas violentas y específicamente el Ciudadano Jenzi Natera, con una mandarria y una pata de cabra procedieron a derribar la puerta de entrada de la casa y entraron de forma abrupta a dicha casa y rompieron con la mandarria el lavamanos, posetas, lavaplatos y nos desalojaron de manera arbitraria de dicho inmueble.-

Que, en vista de la situación de desalojo arbitrario, procedió a llamar a la policía estadal, del Estado Sucre, los cuales acudieron y en nada evitaron dicho desalojo arbitrario. (Invoca los artículos 49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3 y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria).-

Que. nuestra carta magna consagra que todas las personas somos iguales ante la ley y que el Estado garantizará a toda persona sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos, la igualdad ante la ley, de igual forma garantiza las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva y en consecuencia adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados, protegiendo muy especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.-

Que, garantiza nuestra Carta Magna a toda persona, derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica…..-

Que, de igual forma nuestra Carta Magna garantiza a toda persona derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.-

Que, como quiera que los Ciudadanos Elisbetty Acosta y Jenzi Natera, ya identificados, procedieron a desalojarlos de esa forma violenta y arbitraria de su vivienda principal, y en atención a los artículos 75,78,49,19,21,22,23,27,26 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone recurso de amparo a su favor y a favor de su menor hijo (Omissis), para que se les restablezca las garantías Constitucionales, conculcadas por los Ciudadanos Elisbetty Acosta y Jenzi Natera, ya identificados y se les ordene les restituyan la legitima ocupación de la casa de vivienda principal que ocupan desde hace mas de cuatro años donde tienen sus pertenencias personales.-

Que, se deje sin efecto el desalojo arbitrario que hicieron contra su persona y su hijo, los Ciudadanos ya mencionados.-

Que, se ordene a cualquier persona que se encuentren ocupando el referido inmueble, la restitución a su persona y a su menor hijo.-

Que, es por lo antes expuesto que solicita a ese Tribunal, haga uso de la facultad que le confiere el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y restituya la situación jurídica infringida prescindiendo de consideraciones de mera forma.-

Que, fundamenta la presente acción de Amparo, en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya señalados, en concordancia con los artículos1,2,5 y 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en los artículos 1,3,4,5,6 y 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 1,2,3 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; en los artículos 94,95,96,131 y133 de la Ley para la Regularización y control para los Arrendamientos de Vivienda.-

Solicita la citación de los demandados, la Notificación del Ministerio Público.-

Que, Consigna como pruebas trece recibos de pagos, fotocopia de documento de dicha casa, partida de nacimiento de su menor hijo, recibos de pago firmados por la Ciudadana Elisbetty Acosta, gaceta oficial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.-

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL A QUO:

Mediante Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2012, el Tribunal de la causa, determina lo siguiente:

“Se ha establecido que la Acción de A.C. tiene por objeto el reestablecimiento de una garantía constitucional violada o amenazada de vulneración. En consecuencia se trata de una acción directa que se puede intentar contra actos u omisiones que lesione derechos fundamentales. El Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece “La acción de Amparo procede contra hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”

Que, conforme a dicho postulado, el Amparo tiene como propósito, garantizar a su titular frente a una violación o amenaza de vulneración de garantías constitucionales, la continuidad de su ejercicio, evitando la materialización del hecho lesivo y de sus efectos.

Que sin embargo, este medio es una figura jurídica, excepcional solo admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario o cuando dicho medio no sea capaz de reparar la lesión alegada.

Que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 9 de agosto de 2000, caso S.M.. Sentenció lo siguiente:

la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del Legislador. Ahora bien en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela jurídica era el amparo…

Que como se puede evidenciar esta figura legal es reestablecedora y se ejerce en las causas en que no pueda repararse dicha lesión, a través de las vías ordinarias.-

Que, de lo contrario, cuando el querellante acude al A.C. sin especificar que los medios ordinarios no son idóneos la acción debe declararse inadmisible, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bien porque ha debido acudirse a otras vías para la protección constitucional o porque ya se acudió a ellas. En el presente asunto, se puede evidenciar el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que el quejoso consigna, en su artículo 5, el cual señala:

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comparta (sic) la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes

Que en ese mismo sentido, establece el artículo 10 Ejusden:

…..No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes

.

Por lo antes expuesto, es necesario concluir para quien aquí sentencia que en el caso bajo consideración no están dados los elementos justificativos para que de forma excepcional el juez admita la interposición de una acción de A.C. en detrimento de los medios procesales idóneos, siendo que el ciudadano R.A.A.J., actuó en su nombre y en representación de su hijo (Omissis), cuenta con una vía eficaz en los medios judiciales ordinarios, como el desalojo para restituir o resguardar la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada por parte de los ciudadanos JENZI E.N.C. Y ELISBETTY ACOSTA VALDEZ, plenamente identificado en autos. ASI SE ESTABLECE”…...-

Declarando INADMISIBLE la acción de Amparo.-

DE LA APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 15 de Agosto de 2012, compareció el Ciudadano A.J.R., asistido de la Abogada M.A.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.124, y apeló de la mencionada Sentencia.-

Por Auto de la misma fecha 15 de Agosto de 2012, el a quo oyó la apelación, ordenando la remisión de las respectivas copias certificadas a esta Instancia en Alzada.-

RAZONAMIENTO Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Este Juzgado Superior para emitir su decisión hace el siguiente análisis:

Del estudio realizado al escrito libelar presentado por el quejoso, Ciudadano A.J.R., se puede observar, que el mismo hace una serie de denuncias, de hechos realizados por unos particulares de nombres Jenzi E.N.C. y Elisbetty Acosta Valdez, en contra de su persona y de su menor hijo; como lo es el desalojo arbitrario del que presuntamente fueron objeto.-

A este respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales, preceptúan taxativamente, los casos en que aplica esta acción. Así tenemos lo dispuesto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna al estatuir que: “Toda persona tiene el derecho a ser amparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales aún de aquellos inherentes a la persona que no figure expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”…(omissis).-

El artículo 1 de la citada Ley de Amparo, nos indica: “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49, (27 de la Constitución Bolivariana de 1999), para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellas personas humanas que no figuren expresamente en la constitución….(omissis).-

El artículo 2 ejusdem dispone: “La acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”.-

Así las cosas, ante los hechos narrados por el quejoso, y de acuerdo a lo dispuesto por las normas parcialmente transcritas, se puede determinar que están cubiertos los extremos exigidos por nuestro ordenamiento Jurídico, para ejercer la acción de amparo aquí presentada, toda vez que se trata de derechos y garantías tutelados por nuestra Constitución, por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra los desalojos y desocupaciones arbitrarias, ya que la acción denunciada implica una violación y amenaza a estos derechos.-

Ahora bien, el Juzgado A quo, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, fundamentando su decisión alegando que: “no están dados los elementos justificativos para que de forma excepcional el Juez admita la Interposición de una acción de A.C. en detrimento de los medios procesales idóneos, siendo que el ciudadano R.A.A.J., actuó en su nombre y en representación de su hijo (Omissis), cuenta con una vía eficaz en los medios judiciales ordinarios, como el desalojo para restituir o resguardar la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada por parte de los ciudadanos JENZI E.N.C. Y ELISBETTY ACOSTA VALDEZ”….-

Ante este pronunciamiento del Tribunal de la causa, es importante señalar, que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el a.c. es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. “no se trata – dice un fallo- de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución…”

En garantía a los postulados constitucionales, contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, referida a una Tutela Judicial eficaz, ha establecido:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (s.S.C. Nº 708 de 10.05.01).-

En tal sentido, observa este Sentenciador que el Ciudadano A.J.R.A., al interponer el presente recurso de amparo por ante el Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, es con la finalidad de que se le proteja el derecho a la vivienda de su menor hijo, derecho este contemplado en el literal “c” del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como sus demás derechos superiores consagrados en nuestra Carta Magna.-

Ante esta situación de presunta violación de derechos y garantías constitucionales, denunciados por el presunto agraviado Ciudadano A.J.R.A., por los presuntos agraviantes Ciudadanos Jenzi E.N.C. y Elisbetty Acosta Valdez, todos identificados en autos; en observancia a los preceptos constitucionales y demás disposiciones legales, analizados anteriormente, y de acuerdo a la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, es por lo que considera este sentenciador que la presente acción de Amparo debe ser admitida y en consecuencia, prosperar el presente recurso de apelación interpuesto.- En Virtud de ello, esta Instancia Superior exhorta respetuosamente al Juez a quo a admitir la presente acción de amparo.- Así se establece.-

DISPOSITIVA:

Con fundamento en los razonamientos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Ciudadano A.J.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.914.782, asistido por la Abogada en ejercicio M.A.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.124, contra la Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.- En consecuencia, Se Insta respetuosamente al Ciudadano Juez del Juzgado de la causa, a Admitir el Recurso de Amparo que interpusiera el presunto agraviado, Ciudadano A.J.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.914.782, con la aplicación del procedimiento contemplado en la Ley que rige la materia y demás normas inherentes al caso. Así se decide.-

Queda así revocada la Sentencia recurrida.-

Insértese, Publíquese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, Déjese copia certificada en este Juzgado y Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Septiembre de Dos Mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: En esta misma fecha catorce de Septiembre de Dos mil doce, (14/09/2012), siendo las (2:30 pm), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado.- Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 5929.-

ORMB/Nm.

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