Decisión nº DP31-L-2010-000329 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, treinta y uno (31) de mayo del dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: DP31-L-2010-000329.

PARTE ACTORA: J.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.281.881.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: NATALYS C. M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO TRANSPORTE 400 C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.L. y R.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 72.360 y 10.198 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

El veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), la ciudadana abogada NATALYS C. M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.281.881, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Sociedad de Comercio TRANSPORTE 400 C.A., por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha primero (01) de octubre de dos mil diez (2010) para su revisión, -previa distribución- por el Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), estimándose la misma por la cantidad de Trescientos Sesenta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 368.383,04) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, y posteriormente en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el primero (01) de abril de dos mil once (2011) para su revisión. Seguidamente en fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011), se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alega la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano J.A.P., plenamente identificado en autos, comenzó a laborar en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002), para la empresa demandada, prestando sus servicios en forma ininterrumpida bajo dependencia y subordinación en el cargo de chofer, transportando hierro, cargando en la empresa SIDOR en Puerto Ordaz-estado Bolívar, y descargando en la empresa SIDETUR, DIXON en Valencia - Estado Carabobo, la empresa FLECON en la Victoria-estado Aragua, FORJADOS TINAQUILLOS Y ACEROS LAMINADOS en Tinaquillo-estado Cojedes, entre otros; en un horario fijado por la empresa, de lunes a sábado, teniendo el domingo como día de descanso, partiendo los días lunes aproximadamente a las 6:00 a.m., realizando varios viajes durante toda la semana y regresando los días sábados, ya que su horario de trabajo estaba supeditado a los viajes que tuviera que realizar, devengando un ultimo salario promedio de Bs. 201,60, hasta el día veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), cuando renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo, teniendo para la fecha de terminación de la relación laboral una antigüedad de 7 años, 9 meses y 5 días. Cabe destacar que durante la relación laboral al demandante nunca le fueron cancelados los domingos promediados, la comida en ocasión a sus viajes, ya que el accionante durante la semana debía desayunar, almorzar y cenar cancelando los gastos con su propio dinero, así mismo, nunca le fueron cancelados las pernotas o pago de alojamiento, las diferencias de vacaciones y utilidades, días feriados, domingos promediados, reintegro de salario, antigüedad, intereses de antigüedad, etc., es por ello, que el ciudadano J.Á.P., procede a demandar a la empresa Transporte 400 C.A., para que le sean cancelados los conceptos antes mencionados.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

  1. - Niega de forma pura y simple que al demandante, la parte accionada le adeude cantidad alguna de dinero, ni por diferencias entre el pago de las percepciones salariales causadas y liquidadas de modo mensual, ni por liquidación de prestaciones sociales.

  2. - Niega y contradice de forma pura y simple, que al demandante nunca se le haya pagado los domingos a salario promedio, o que no le haya pagado la alimentación durante la jornada de trabajo, o que causara pernoctas o pagos de alojamiento y no le fueron reconocidos y pagados, que se le adeude diferencia de vacaciones y utilidades por considerar quien demanda que le fueron pagados con salario menor que no incluya reintegro de salario, días feriados y domingos promediados.

  3. - Alegan que nunca existió una desmejora del salario, por lo tanto niega pura y simplemente que la demandada adeude Bs. 130.038,50 por concepto de reintegro de salario.

  4. - Niega que la demandada adeude la cantidad de Bs. 84.600,00 por concepto de pago de pernoctas pendientes.

  5. - Niega pura y simple que la demandada le adeude al accionante cantidad de Bs. 60.781,00 por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 20.872,00 por concepto de intereses de antigüedad, la cantidad de Bs. 22.974,50 por concepto de diferencia de utilidades, la cantidad de Bs. 19.467,57 por concepto de diferencia de vacaciones, la cantidad de Bs. 4.931,10 por concepto de diferencia de días feriados laborados, la cantidad de Bs. 24.718,80 por concepto de diferencia de domingos promediados; en consecuencia, niega pura y simplemente que la accionada adeude la cantidad de Bs. 368.383,40 que en total demanda el demandante en el presente juicio.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues esta juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, en el cual se constata que el hecho controvertido se circunscribe en determinar si la demandada le adeuda al actor los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, visto que admite la relación de trabajo, el tiempo de servicio y la causa de finalización de la relación de trabajo por renuncia.

Precisado lo anterior y planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, pues debe demostrar que canceló las prestaciones sociales al demandante de manera correcta y conforme a la Ley. Y así se establece.-

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- En cuanto al mérito favorable de los autos y principio de la comunidad de la prueba invocado, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.-

.- Respecto a la declaración de parte, cabe destacar que la misma fue negada como prueba, por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-

.- Marcados con la letra “A”, se observa que se refiere Recibos de Pagos emitidos por la empresa TRANSPORTE 400 C.A. al ciudadano J.Á.P. (folio 9 al 142 del anexo “A”), los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte accionada, por consiguiente se le concede valor probatorio en base al principio de la comunidad de la prueba. Y así se establece.-

.- Respecto a las documentales marcadas con la letra “B”, se observa que se refiere a Recibos de utilidades emitidos por la empresa TRANSPORTE 400 C.A. al ciudadano J.Á.P. correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y 2009 (folio 143 al 149 del anexo “A”), los cuales fueron reconocidos por la parte contraria, razón por la cual se le concede valor como prueba. Y así se establece.

.- Marcados con la letra “C” se observa que se refiere a Recibos de pago de vacaciones emitidos por la empresa TRANSPORTE 400 C.A. al demandante correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 (Anexo “A”, folio 150 al 159), los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, por consiguiente se les concede valor probatorio. Y así se establece.-

.- En cuanto a las documentales marcadas con la letra “D”, se observa que se refiere a Recibos de pago de adelantos de prestaciones sociales y de intereses de prestaciones sociales (anexo “A” folio 160 al 167), y al no ser impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal le confiere valor probatorio. Y así se establece.-

.- Respecto a las documentales marcadas con la letra “E”, se observa que se refiere a autorización debidamente emitidas por la empresa TRANPORTE 400, C.A y firmadas por su representante legal A.C.T. (anexo A, folio 168 y 169), y al verificar que las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos, se desechan del proceso. Y así se establece.-

.- En cuanto a las pruebas de informe solicitadas a las empresas FLECON S.A., FORJADOS TINAQUILLOS C.A., y SIDOR, C.A., consta respuesta a los folios 111, 100, y 254 respectivamente, y a.s.c.s. constata que nada aporta a los hechos controvertidos, por consiguiente se desechan del proceso. Y así se decide.-

.- Promovió prueba de informe a la empresa ACEROS LAMINADOS, C.A., sobre la cual esta tribunal no tiene materia probatoria que analizar, por no constar sus resultas en los autos. Y así se establece.-

.- En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, referente a los recibos de pago consignados en copias por la parte actora marcado con la letra “A”, cabe señalar que los mismos fueron valorados en su oportunidad por lo que se ratifica su valoración.-

.- Respecto a la prueba de exhibición solicitada de documentos referente a RELACIÓN, CONTROL O GUÍAS de los viajes que realizaba el ciudadano J.Á.P., RECIBOS DE PAGO donde conste la cancelación de comida y pernocta nombre del ciudadano J.Á.P.; y la AUTORIZACIÓN debidamente firmada por el accionante donde consta que acepta que su salario le realizaran descuentos diferentes a los obligados por la ley, como son el seguro social, política habitacional, las mismas fueron negadas como prueba por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-

.- Promovió la testimonial del ciudadano L.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.224.141, y en cuanto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, respondió que conoce al ciudadano J.P. por cuanto fue su compañero de trabajo, que prestó servicio para Transporte 400, C.A., y que en la actualidad trabaja en Maxicargas del Centro. Que el cargo que ostentaba el señor L.P. era de Chofer de Gandolas, y que la empresa no le suministra gastos de alojamiento y comida, que dichos conceptos son reflejados en los recibos pero que luego le son descontados, de igual manera presentó ante el tribunal un recibo de pago emitido por la empresa Maxicarga del Centro.

A las repreguntas realizadas por el representante judicial de la accionada, respondió que las condiciones y documentación que narró precedentemente se corresponden con la empresa Maxicarga, razón por la cual el apoderado judicial de la empresa demandada procedió a tachar el testigo por cuanto Maxicarga no es parte en el presente juicio, en tal sentido el tribunal señaló que la misma sería resuelta conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.826.946; Á.O.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.557.202, y S.J.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.754.403, cuyos actos de declaración quedaron desiertos en virtud de sus incomparecencias, motivo por el cual esta Sentenciadora no tiene materia probatoria que analizar. Y así se establece.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- En cuanto a lo alegado como punto previo, el mismo será resuelto en la definitiva. Y así se establece.-

.- Respecto a la documental marcada con el número “1.1” se observa que se refiere a en una copia simple Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente a TRANSPORTE 400, C.A. (folio 44 anexo B), “1.2”, se observa que se refiere a Diario Mercantil y Judicial de Venezuela El Documento (folio 45 al 47 anexo B), número “1.3” se observa que se refiere a copia simple de Solvencia Municipal por Funcionamiento N° DATM000900, emanada de la Dirección de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua estado Aragua, (folio 49 anexo B), marcada con el número “2”, se observa que se refiere al Aviso oficial INTTT (folio 50 anexo B), verificado su contenido, se constata que nada aportan al controvertido por lo que se desechan como prueba. Y así se establece.-

.- Marcado “A1 al A4”, “AA”, AB1 al AB7, “AC1 al AC6”, “AD”, AE1 al AE21 “AF1 al A8” “AG”, “AH1 al AH12” “AI1 al AI8” “AJ” AK1 al “AK14, “AL1 al AL9, “AM” “AN1 al AN11”, “AÑ1 al AÑ12, “AO”, AP1 al AP15, “AQ1 al AQ5” “AR” “AS1 al AS8”, “AT” “AU1 al AU6, “AV”, “AW1 al AW7”, “AX”, “AY1 al AY8” “AZ”, “B1 al B6,“BA”, BD1 al BD9, “BE” “BF1 al BF12”, “BG”, “BH1 al BH12”, “BI”, “BJ1 al BJ11”, “BK”, “BL1 al BL9”, “BM”, “BN1 “BÑ”, “BO1 al BO8, “BP”, “BQ1 al BQ8, “BR” “BS1 al BS9”, “BT”, “BU1 al BU5”, “BV”, “BW1 al BW6”, “BX”, “BY1 al BY6”, “BZ “C1 al C10 “CA”, “CB1 al CB7, “CC”, “CD1 al CD8”, “CE”, CF1 al CF11, “CG”, “CH1 al CH6, “CI”, “CJ1 al CJ10”, “CK”, “CL1 al CL8”, “CM”, “CN1 al CN11”, “CÑ, “CO1 al CO9”, “CP”, “CQ1 al CQ10, “CR”, “CS1 al CS9, “CT”, “CU1 al CU8”, “CV” “CW1 Al CW11”, “CX”, “CY1 al CY7”, “CZ1 al CZ2”,D1 AL D19, E1 AL E2, EA1 AL EA5, EB1 AL EB2, EC1 AL EC6, ED1 AL ED2, EE1 AL EE6, EF1 AL EF2, EG1AL EG8, EHI AL EH2, EI1 AL EI6, EJ1 AL EJ2, EK1 AL EK7, EL1 AL EL2, EM1 AL EM9, EN1 AL EN2, EÑ1 AL EÑ7, EO1 AL EO2, EV1 AL EV8, EW1 AL EW2, EX1 AL EX3, EY1 AL EY2, EZ1 AL EZ6, F1 AL F2, FA1 AL FA7, FB1 AL FB2, FC1 AL FC8, FD1 AL FD2, FG1 AL FG5, FH1 AL FH2, FI1 AL FI10, FJ1 AL FJ2, FK1 AL FK7, FL1 AL FL2, FM1 AL FM6, FN1 AL FN2, FÑ1 AL FÑ6, FO1 AL FO2, FP1 AL FP7, FQ1 AL FQ2, FR1 AL FR6, FS1 AL FS2, FT1 AL FT7, FU1 AL FU2, FV1 AL FV2, FW1 AL FW2, FX1 AL FX2, FY1 AL FY2, FZ1 AL FZ3, G1 AL G2, GA1 AL GA4, GB1 AL GB2, GC1 AL GC3, GD1 AL GD2, GE1 AL GE5, GF1 AL GF2, GG1 AL GG3, GH1 AL GH2, GI1 AL GI4, GJ1 AL GJ2, GK1 AL GK3, GL1 AL GL2, GM1 AL GM2, GN1 AL GN2, GÑ1 AL GÑ4, GO1 AL GO2, GP1 AL GP3, CQ1 AL CQ2, GR1 AL GR2, GS1 AL GS2, GT1 AL GT3, GU1 AL GU2, GV1 AL GV2, GW1 AL GW2, GX1 AL GX3, GY1 AL GY2, GZ1 AL GZ3, H1 AL H2, HA1 AL HA2, HB1 AL HB2, HC1 AL HC5, HD1 AL HD2, HE1 AL HE3, HF1 AL HF2, HG1 AL HG4, HH1 AL HH2, HI1 AL HI2, HJ1 AL HJ2, HK1 AL HK4, HL1 AL HL2, HM1 AL HM4, HN1 AL HN2, HÑ1 AL HÑ2, HO1 AL HO2, HP1 AL HP4, HQ1 AL HQ2, HR1 AL HR4, HS1 AL HS2, HT1 AL HT3, HU1 AL HU2. Visto que los documentos objeto de análisis versan sobre un mismo punto, esta juzgadora en aras de la economía procesal procede a valorarlas conjuntamente, así pues, se observa que las presentes documentales están constituidas por Recibos de Liquidación de Pagos que se corresponden con los recibos de pago consignados por la parte actora marcados “A”, los cuales fueron valorados en su oportunidad, de igual manera dentro de las pruebas aquí analizadas se encuentran documentos denominados Anticipos de Viajes, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

.- Con respecto a la documental marcada “HV”, se observa que se refieren a Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 238 anexo “E”), y al verificarse que la misma fue promovida como documental por la parte actora y analizada en su momento, razón por la cual se ratifica la valoración concedida a dicho documento. Y así se establece.-

.- Marcado “HW”, se observa que se refieren a Reporte emanado del departamento de nómina contentivo de los abonos de Prestaciones de Antigüedad (anexo E folio 239 al 241), el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte accionante, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

.- En cuanto a las documentales marcadas “HX1 al HX6”, “HY1 al HY5”, “HZ1 al HZ8” y “I1 al I7”, se observa que se refieren a Recibos de Pagos por Concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales (folio 242 al 247 anexo E); Recibos de pagos por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (folio 248 al 252 anexo E); Recibos de cancelación por conceptos de utilidades (folio 253 al 260 anexo E); y Recibos de cancelación por concepto de Vacaciones (folio 261 al 270 anexo E) respectivamente, los cuales se verifica que fueron promovidos por la parte actora, y analizados en su oportunidad, razón por la cual se ratifica la valoración que les fue concedida. Y así se establece.-

DE LA TACHA DEL TESTIGO

Observa esta sentenciadora que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, en relación a las inhabilidades de los testigos previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escribe:

La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto.

En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo.

Para J.G., el testigo es la persona que, sin ser parte en un proceso, emite declaraciones sobre datos que no había adquirido, para el declarante, índole procesal en el momento de su observación, con la finalidad común a toda la prueba, de provocar la convicción judicial en un determinado sentido. El testigo es, en todo caso, una persona, y PERSONA NATURAL y física. Ni las personas jurídicas ni las cosas pueden revestir tal cualidad, ya que como hemos evidenciado, la declaración testifical requiere de un proceso intelectivo del que carecen las personas jurídicas y las cosas. En consecuencia, no se puede rendir testimonio por conducta de un mandatario o apoderado, ni de un representante legal o convencional. Es, pues, un medio de prueba personal, suministrada en el proceso por personas naturales hábiles para ello. En consecuencia, pueden ser testigos todas las personas de un u otro sexo que no sean inhábiles.....Omissis...Objeto de la prueba testimonial.

Ahora bien, visto que el testigo tachado, señalo que lo afirmado por el en su deposición corresponde a la relación laboral que mantiene con la empresa Maxicarga, aunado al hecho que la documentación (recibo de pago) presentada al tribunal en la cual sustenta su declaración emana de Maxicarga, la cual no es parte en el proceso, lleva a este Tribunal, forzosamente a declarar CON LUGAR la TACHA PROPUESTA. Así Se Decide.

Determinado lo anterior, y una vez culminada con la valoración de las prueba, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, observa esta juzgadora de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que el hecho controvertido es el salario con que se le cancelaron las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que alega el actor en su escrito de demanda que los viáticos formaban parte de su salario, y que la demandada le debe una diferencia por tales conceptos, ya que, a decir del trabajador dicha diferencia deviene, en razón del cargo que ejercía como conductor de vehículos de carga, por cuanto recibía de la empresa cantidades de dinero por concepto de viáticos o gastos de viaje, de los cuales el trabajador cancelaba gasoil, caleta, peaje entre otros, que se originaban durante el viaje; y que en este caso quedaba un excedente de estos viáticos, el cual a entender del actor pasaban a formar parte del patrimonio del trabajador, constituyéndose como parte de su salario ya que lo percibía de manera permanente y los mismos no se justificaban por ser otorgados con ocasión del trabajo, pero la empresa accionada se lo descontaba de su salario y lo reflejaba en los recibos de pago bajo la figura de adelanto de liquidación. Por lo que quien decide pasa a realizar el siguiente análisis: Con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente; por lo que todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.

Efectivamente, R.A.G. estima que salario es:

“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pág. 153).

Asi mismo, G.C. considera que el salario:

...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.

(Tratado de Derecho Laboral, Pág. 537).

De los conceptos supra transcritos, esta juzgadora puede concluir que salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad.

Por lo que se puede considerar que “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que mucho más allá, éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido.

A tal fin, se considera preciso señalar la sentencia de fecha 10 de mayo del año 2000, con Ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta (Caso: L.R.S.R.V. GASEOSAS ORIENTALES, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

… Así, cabe señalar que, constituyen elementos integrantes del salario normal las horas extras y bono nocturno, cuando se devengan con regularidad y permanencia así como la remuneración de los días de descanso y feriados que de manera habitual recibe el trabajador por la prestación de sus servicios; los viáticos, –siempre que no esté establecida la obligación de rendición de cuenta–. No obstante, si tales retribuciones salariales son percibidas por éste solo eventualmente, deben considerarse excluidas de la referida noción. De allí que el salario normal puede coincidir con el salario definido por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero puede que no coincida si no se reciben todas las percepciones allí establecidas en forma regular y permanente…

A mayor abundamiento, esta sentenciadora trae a colación la sentencia N° 1686 de fecha 05 de noviembre de 2009 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la cual quedó sentado lo siguiente:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas.

No obstante, esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial, que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende, no pueden ser calificados como integrantes del salario.

Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. (Sentencia N° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).

Asimismo, con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la Sala ha acogido mediante sentencias Nros. 263, de fecha 24 de octubre de 2001 y 1566, de fecha 9 de diciembre de 2004, lo sostenido por la doctrina patria, en los términos siguientes:

(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja, concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

(Omissis).

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)

. (Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999)”.

Criterios que comparte y hace suyos esta Juzgadora, al ratificar que el viático no forma parte del salario, cuando se tenga la obligación de rendición de cuenta de los mismos, por cuanto éstos no ingresan al patrimonio del trabajador, además que éste no puede disponer libremente de los mismos, por que el viático está constituido por aquellas sumas de dinero o especies que son suministradas para sufragar los gastos ordinarios de desplazamiento desde el lugar donde normalmente el trabajador presta sus servicios, a otro lugar, y que en consecuencia, constituye una alteración de la actividad del trabajador; por lo que la finalidad del viático no es aumentarle la remuneración al trabajador, sino cubrir los gastos que ocasionan el desplazamiento que debe hacer el trabajador a otro lugar distinto al que normalmente presta sus servicios, es decir hotel, comida y otros.-

Por otra parte, el pago de viáticos o como lo ha denominado la parte demandada en la presente causa “anticipo de viaje” lleva consigo la obligación de presentar una RELACIÓN DE GASTOS SOBRE SUS CANTIDADES RECIBIDAS por dicho concepto.

Por todo lo antes expuesto quien decide considera que el viático (anticipo de viaje) que recibía el actor de forma constante por los viajes no forman parte de su salario, en virtud que el actor no podía disponer libremente del él, teniendo la obligación de presentar reporte de gastos de viáticos, tal y como quedo demostrados a los autos, por medio de las pruebas traídas a los autos por ambas partes, en tal sentido queda desvirtuado el argumento de la parte demandada de los descuentos ilegales que realizaba el patrono a su salario, lo que se verifica a través de simples operaciones aritmética de suma y de resta, por cuanto lo que es deducido del salario, de manera válida y legal es el excedente que quedaba con ocasión a los anticipos de viaje que el trabajador no relacionada y soportaba, y que debía regresar al patrono, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Reintegro de Salario reclamado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, observa quien aquí decide, que los conceptos referentes a Diferencia de Vacaciones; Diferencia de Utilidades; Diferencia de Días Feriados; Diferencia de Domingos Promediados; son reclamados como una consecuencia de la diferencia en el salario alegado en lo que denominó el demandante Reintegro de Salario, por tal motivo al no proceder el reintegro de salario se declaran IMPROCEDENTES los conceptos precedentemente señalados. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Antigüedad e Intereses de Antigüedad, observa esta juzgadora que los mismos fueron debidamente pagados por la demandada, tal como se verifica del documental marcada “HV”, referente a Liquidación de Prestaciones Sociales que cursa al folio 238 del anexo “E”, el cual fue valorado como prueba, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE dichos conceptos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Reclama el demandante el pago de Pernoctas Pendientes (alojamiento) que tuvo que realizar fuera de su residencia por razones de servicio (chofer de gandola), ya que el patrono a decir del demandante nunca pago este concepto, así pues el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “…Cuando por necesidades del servicio el trabajador deba pernoctar fuera de su residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de comida y alojamiento…”. Si bien el artículo 330 eiusdem contempla la obligación del patrono de sufragar dichos gastos, esta obligación nace cuando el trabajador ha incurrido efectivamente en el gasto, lo cual debe demostrar con la presentación del correspondiente recibo, factura o instrumento que lo acredite, salvo que las partes hubieran pactado el pago de un monto determinado por dichos conceptos por parte del patrono, supuesto éste que en el presente caso no ha sido alegado. Así las cosas, el actor no trajo prueba alguna que justifique el desembolso en el que habría incurrido para cubrir los gastos por concepto de alojamiento, por el contrario la parte demandada trajo al proceso prueba fehaciente de que al demandante le otorgaban gatos de viajes (anticipo de viaje), para sufragar lo necesario con ocasión de la prestación de servicio, y según lo que nos indica las máximas de experiencia, entre ellos se encuentra el alojamiento, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el concepto reclamado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, se desprende que la accionada logró desvirtuar la procedencia de los conceptos demandados en la presente causa, contradiciendo los hechos invocados por la parte accionante en su escrito liberal, así como logró demostrar con las pruebas aportadas la veracidad de sus defensas y excepciones opuestas en la contestación de la demanda por lo que esta Juzgadora concluye forzosamente que la presente acción NO DEBE PROSPERAR. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara el ciudadano J.Á.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.281.881, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 400 C.A. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del caso. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

LA SECRETARIA

ABG. RHINNIA MARIÑO

Siendo las 10:55 a.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. RHINNIA MARIÑO

EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000329.

MB/rm/Abg. Carlos Guerra/pespejo.-

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