Decisión nº 072-06 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoRevocatoria De Beneficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 07 DE FEBRERO DEL 2.006

195° y 146°

DECISION N° 072-06 CAUSA NRO 6E-118-02

En fecha 16 de Agosto del 2.001 el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia condena al ciudadano J.A.C.C., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 06-04-82, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.946.271, soltero, comerciante informal, hijo de A.C. y de E.F.C., residenciado en Barrio B.C. 17 casa s/n Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1ª y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.H.M. y el Orden Público.-

Posteriormente, en fecha 23-01-06 según Resolución Nº 042-06 este Tribunal acuerda otorgar al penado J.A.C.C., como Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena el Destino A Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. R.O.C.”. Todo de conformidad con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndole las siguientes condiciones: a.) La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución; b.) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado; c.) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquiera (sic) otros tipos de drogas; d.) Presentar ante este Tribunal cada sesenta (60) días constancia de trabajo; e.) No poseer ni portar armas de fuego; f.) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado, de conformidad con el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, vista la comunicación CTCRAOC/058-06 de fecha 01/02/06 emanada del Equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. R.O.C.” suscrito por la Directora Cárcel II Abg. Yinya Reyes y las Delegadas de Pruebas Abg. E.F., Abg. Yoiseph Puche, Soc. A.B., relacionado a la conducta asumida por el Penado “Insp. R.O.C., titular de la cédula de identidad N° 15.946.271, y en donde participan entre otros: “… que el mismo cumplió las 72 horas de retardo sin causa justificada, que establece el Reglamento de Disciplina de los Centros Comunitarios en su Artículo 37; al presumirse su EVASION, que contempla como FALTA MUY GRAVE LA EVASION DEL RESIDENTE, debido a que por su naturaleza implica la desestabilización del Régimen Disciplinario Interno y sugiere ALTA PELIGROSIDAD Y RIEGO tanto a nivel Institucional como comunal, y de conformidad con en el Artículo 36 Ordinal 7ª del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios y con fundamento en el Artículo 37 del mismo reglamento, solicitan la REVOCATORIA del Beneficio de REGIMEN ABIERTO, por incumpliendo con las obligaciones de este beneficio; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente Revocar el Beneficio de Régimen Abierto, otorgado a dicho penado en fecha 23-01-2006, por haber incurrido en falta muy grave su evasión, de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 36 Ordinal 7° del Reglamento Interno de Disciplina . Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA RELACIONADA AL REGIMEN ABIERTO al Penado J.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° 15.946.271, en virtud de haberse Evadido del Establecimiento Abierto, incumpliendo con las obligaciones de este beneficio; de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda librar comunicaciones a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales de esta ciudad, (los indicados en los numerales 1°, 2, 4°, 12 Y 13 del Artículo 9 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales), a los fines de que se avoquen a la localización, ubicación, captura del referido penado y lo ingresen Centro Penitenciario, a la orden de este despacho, líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.

LA JUEZA SEXTO DE EJECUCION,

DRA NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

EL SECRETARIO (s),

ABOG. ERNESTO ROJAS H.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 072-06. Se libraron Boletas de Notificación signadas con los Nros: 051-06, 052-06 remitiéndose al Alguacilazgo con oficio Nº 519-06; Así mismo se oficio a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con oficio N° 520-06, a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo con oficio Nª 521-06. Así mismo se oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. R.O.C. con oficio N° 522-06.Igualmente se libraron Órdenes de Captura y se remitieron con oficios Nros. 523-06, 524-06, 525-06, 526-06, 527-06 y 528-06.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. ERNESTO ROJAS H.

NQB/mr

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