Decisión nº PJ0562010000024 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoAutorización De Cesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-022068.

RECURSO: AP51-R-2010-005511.

JUEZA: R.I.R.R..

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CEDER.

PARTE RECURRENTE: O.G.S., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.175, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.581.125

NIÑA: Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de diez (10) años de edad.

AUTO APELADO: De fecha 25 de marzo de 2010, dictado por el Juez Unipersonal de la extinta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada O.G.S. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.175, contra el auto dictado por el Juez Unipersonal de la extinta Sala de Juicio IV de este Circuito Judicial de Protección, de fecha 25 de marzo de 2010, en el que señaló que nada tenía que proveer con relación a la autorización de usufructo requerido por el solicitante; dicho auto, es complemento de la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 17 de marzo de 2010, en la que se otorgó la autorización judicial para ceder el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad de un inmueble de la siguiente descripción: “apartamento identificado con número 3-C, ubicado en el piso 3 de la Torre “B” y de un maletero Nº 9, ubicado en la planta baja de la Torre “A”, sometidos al régimen de propiedad horizontal, integrantes del edificio denominado Conjunto Residencial Los Girasoles, el cual se encuentra construido con frente a la calle “B” del sector “MA” de la Urbanización Guaicay en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, tiene una superficie de Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Uno Decímetro Cuadrados (75,71 M2) y consta de las siguientes dependencias: Recibo, comedor, tres habitaciones, dos baños, y una cocina lavandero terraza, y se encuentra alinderado así: Norte: Con fachada posterior o fachada norte de la torre “B” y su respectivo vació entrante, el cual da a la zona verde; Sur: Con el apartamento 3-B, con el pasillo de circulación de la tercera planta; Este: Con la fachada este de la torre “B” y Oeste: Con el pasillo de circulación de la tercera planta, con el apartamento Nº 3-D y con el vació entrante de la fachada posterior o fachada norte de la torre “B”. El maletero numero nueve (09) está ubicado en la planta baja de la torre “A”, tiene un área aproximada de seis metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (6,60 mt 2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Maletero número 8; Sur: con pasillo de circulación peatonal que da acceso a los maleteros; Este: Con el pasillo peatonal que da acceso a los maleteros y los separa de los maleteros No. 10 y No. 11 y Oeste: Con el cuarto de depósito de la torre “A”. A dicho apartamento No. 3-C de la torre “B” le corresponde un porcentaje de condominio de 0,486,950% y al maletero No. 09 de la planta baja de la torre “A” le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a 0,019,478. Asimismo al apartamento en cuestión le corresponde el uso exclusivo del puesto de estacionamiento identificado en el No. 20, ubicado en la planta baja de la torre “B” el cual es de tipo sencillo y cubierto. Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 07/07/2007, bajo el Nº 31, Tomo 1, Protocolo Primero”, a favor de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad.

II

Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

  1. DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

    En fecha 25 de marzo de 2010, el Juez Unipersonal IV, dictó auto complementario, mediante el cual estableció lo siguiente:

    (…) Se dicta el presente auto como complemento de la decisión dictada en fecha 17/03/2010, en consecuencia y visto el petitorio presentado en fecha 22/03/2010, suscrito por la abogada O.S., inscrita en el inpreabogado bajo el número 47.175, esta Sala de Juicio observa, que la pretensión es ceder a la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el 100% de los derechos de propiedad del inmueble identificado en el libelo de demanda, constituyendo usufructo del (100%) del mismo a favor de la madre ciudadana M.C.B.N., hasta la fecha en que la mencionada niña obtenga la mayoría de edad. Ahora bien, Este Juzgador considera que dicha autorización no es beneficiosa para la niña, por cuanto la cesión ya autorizada quedaría sometida a carga o condición que depende del usufructo constituido a’’ favor de la madre; de modo tal que para considerar beneficiosa la cesión pretendida la misma debería ser pura y simple y con intención de perpetuidad. En tal sentido esta sala de juicio nada tiene que proveer con relación a la autorización de usufructo vitalicio, a favor de la progenitora, por cuanto la misma no es beneficiosa para la niña S.N.. Y así se decide (…)

    . (Resaltado de la Alzada).

  2. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

    Visto el auto dictado, en fecha 25 de marzo de 2010, compareció la abogada O.G.S., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.581.125, a los fines de presentar escrito de conclusiones, manifestando lo siguiente:

    (…) Se circunscribe el conocimiento de este Tribunal a la apelación que se interpusiera contra el auto de fecha 23 (SIC) de Marzo de 2010 dictado como complemento de la decisión en fecha 17 de Marzo de 2010 dictado por el Juez Unipersonal No IV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se autorizó a la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para recibir la Cesión del 100% de los derechos de propiedad del inmueble identificado en autos, que le pertenecen a su padre ciudadano J.A.G.G..

    En la apelada, de manera contradictoria, el Juez estableció que nada tenía que proveer con relación a la Autorización de Usufructo Vitalicio a favor de la progenitora, por considerar que la misma no es beneficiosa para la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Y resulta contradictoria dicha sentencia, pues el juez manifiesta en la misma que ni tiene que proveer con relación a la autorización de usufructo vitalicio a favor de la progenitora, sin embargo niega la autorización de usufructo vitalicio, siendo que, estando en presencia de una aclaratoria que se le solicitó por vía de omisión en que había incurrido en la autorización de cesión que dictara el 17/03/2010 no tenia alternativa el juzgador de dictaminar algo contrario a lo solicitado por mi representado en el escrito que encabeza estas actuaciones.

    Establecer lo contrario como lo hizo en la apelada, configura una negativa de autorización de cesión no acorde a lo planteado en la solicitud de autorización de cesión en los términos en que le fueron señalados en el referido escrito.

    Resaltemos que el Juez a-quo incurre en un primer dislate cuando niega la autorización de usufructo vitalicio a favor de la progenitora, pues en ningún momento le fue solicitado que se configurara un usufructo vitalicio, sino por un tiempo fijo, esto es, hasta que la niña cumpliera la mayoría de edad. Por tanto, debe aclararse que la manifestación de voluntad de constitución del usufructo, en cumplimiento de la ley, es por un tiempo determinado.

    Si la voluntad y decisión del solicitante de la autorización de cesión, el padre de la beneficiaria de la cesión era cederle el 100% de los derechos de propiedad con la variante de una limitación a ese derecho de propiedad de que se constituyera un usufructo a favor de la madre de la niña beneficiaria hasta tanto ésta alcanzara la mayoría de edad, al establecer el Juez de la apelada en la decisión del 17/03/2010 que de acuerdo a las probanzas que se evacuaron en la incidencia así como de las opiniones evacuadas, esa cesión resultaba beneficiosa en el incremento del patrimonio de la niña antes mencionada por lo que concedió la autorización para que el progenitor procediera a realizar la cesión, no podía el a-quo por vía de aclaratoria en la sentencia que se ha apelado, declarar improcedente dicha solicitud y que se modificara la voluntad del cedente y solicitante de la autorización de cesión con usufructo, pues con ello, no solamente estaría contrariando esa manifestación de voluntad, sino que además, estaría contradiciendo la autorización concedida en la sentencia que se pretendía aclarar.

    Debo resaltar que la hija de mi patrocinado, beneficiaria de la cesión de los derechos de propiedad, vive en el referido inmueble con su madre, quien además ejerce conjuntamente con él la P.P. de la misma, por lo que era la voluntad de éste, que además de proteger los derechos e intereses de su hija garantizándole un techo para el futuro, que sobra el mismo se constituyera usufructo a favor de la madre de la niña hasta la mayoría de edad de ésta. No se estaba constituyendo un usufructo vitalicio, ni a condición que son los casos prohibidos por el legislador en el artículo 584 del Código Civil, norma que, por supuesto resulta violentada por la sentencia del a-quo al negar la constitución de un usufructo sobre un inmueble determinado.

    En efecto, la norma en referencia no impide ni prohíbe, como lo quiere hacer ver la apelada, que se constituya un usufructo a favor de una persona, pues esa figura en modo alguno implica una disminución en el patrimonio de la niña. El usufructo, como derecho real que es, se constituye por voluntad del hombre, en este caso, por la voluntad de mi representado y por un tiempo fijo, es decir, hasta la mayoría de edad de su hija. No es a perpetuidad o condicionado, que son las causas por las cuales no se podría constituir el usufructo, según la norma in comento, Y fue esa la voluntad del solicitante, mi representado: que sobre el inmueble a ser cedido a su hija, se constituyera un usufructo a favor de la madre de ésta y por un término determinado, hasta que la hija de ambos llegara a la mayoría de edad, caso contrario dicha cesión el padre no la realizaría…

    .

    De lo trascrito se observa, que la recurrente delimita su agravio en señalar que el Juez a quo al otorgar la autorización judicial para ceder el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del inmueble antes identificado, a favor de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se pronunció con relación a la solicitud de usufructo señalado en el libelo, dictando posteriormente un auto complementario negando dicha solicitud a favor de la madre de la niña la ciudadana M.C.B.N., hasta que la niña cumpliera la mayoría de edad.

    Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecidas las razones por las cuales el apelante considera que existió en su contra un agravio en la sentencia dictada por el juez a quo, se procede a revisar a continuación los siguientes aspectos, para determinar si es procedente o no el recurso intentado.

    III

    PUNTO PREVIO

    Corresponde a este Tribunal Superior Primero, resolver como cuestión de previo pronunciamiento al fondo de la controversia, el siguiente aspecto:

    La recurrida en la parte motiva del fallo, objeto del presente recurso de apelación, estableció: “…Se dicta el presente auto como complemento de la decisión dictada en fecha 17/03/2010, en consecuencia y visto el petitorio presentado en fecha 22/03/2010, suscrito por la abogada O.S., inscrita en el inpreabogado bajo el número 47.175, esta Sala de Juicio observa, que la pretensión es ceder a la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el 100% de los derechos de propiedad del inmueble identificado en el libelo de demanda, constituyendo usufructo del (100%) del mismo a favor de la madre ciudadana M.C.B.N., hasta la fecha en que la mencionada niña obtenga la mayoría de edad. Ahora bien, Este Juzgador considera que dicha autorización no es beneficiosa para la niña, por cuanto la cesión ya autorizada quedaría sometida a carga o condición que depende del usufructo constituido a’’ favor de la madre; de modo tal que para considerar beneficiosa la cesión pretendida la misma debería ser pura y simple y con intención de perpetuidad. En tal sentido esta sala de juicio nada tiene que proveer con relación a la autorización de usufructo vitalicio, a favor de la progenitora, por cuanto la misma no es beneficiosa para la niña S.N.. Y así se decide (…)”. (Resaltado de la Alzada).

    Al respecto es necesario enunciar, lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda sentencia debe contener: (…) 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”. (Resaltado de la Alzada).

    Con relación al precepto supra trascrito, el tratadista Henríquez La Roche, señala que la decisión debe ser expresa, porque no puede sobreentenderse ni ser deducible del contexto; positiva, en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, explicando que la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva; precisa, en el múltiple sentido del vocablo, es decir, necesario, indispensable, que es menester para un fin, puntual, fijo, exacto, cierto, determinado, distinto, claro y formal, conciso y rigurosamente exacto, pero además de ello, indica que la decisión también debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado y citando a Guasp, expone que el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto, configurándose el primer caso, cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium); el segundo ocurre cuando en el caso de omisión de pronunciamiento, esto es, cuando el Juez deja de resolver sobre algún punto de la pretensión contenida en el libelo o en la contestación de la demanda (ne eat citra petita partium) y la mixta se produce cuando el Juez decide una cosa distinta de lo pedido (ne eat extra petita partium), y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.S.d.J., en sentencia de fecha 06/02/2009, Expediente 08-431, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en la cual se estableció lo siguiente:

    “…De allí que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

    En lo que respecta a la omisión de pronunciamiento, -incongruencia negativa- esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-186 de fecha 8 de junio de 2000, caso: Corporación para el Desarrollo Inmobiliario S.R. C.A. c/ Pentafarma Manufacturas C.A., expediente Nº 99-922, estableció:

    ...La incongruencia negativa equivale siempre a una omisión de pronunciamiento. Se produce cuando el juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. Según la propia Sala de Casación Civil, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de cumplir con ese deber. Y como lo ha establecido la propia Sala de Casación Civil, por acción o pretensión deducida debe entenderse no solo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, por lo que al silenciar los jueces toda consideración sobre alguno de los planteamientos básicos del libelo incurren en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas…

    . (Resaltado de esta Superioridad).

    Visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente enunciados, resulta importante destacar que el presente caso, se incurrió en segundo de los vicios indicados, vale decir, el de incongruencia negativa, en virtud que el juez a quo no se pronunció en la sentencia de fecha 17/03/2010, sobre la constitución del usufructo a favor de la madre de la niña ciudadana M.C.B.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.965.842, hasta que la beneficiada de la cesión cumpla la mayoría de edad.

    Asimismo, mediante auto complementario de fecha 25/03/2010, consideró que la constitución del usufructo sobre el cien por ciento (100) del inmueble de autos, a favor de la progenitora, hasta la fecha en que la mencionada niña obtenga la mayoría de edad, no era beneficiosa para la misma, por cuanto la cesión que se autorizó quedaría sometida a carga o condición que depende del usufructo constituido a favor de aquélla, además que para considerar beneficiosa la cesión pretendida, debía ser pura y simple y con intención de perpetuidad, y concluyó lo siguiente: “…En tal sentido esta sala de juicio nada tiene que proveer con relación a la autorización de usufructo vitalicio, a favor de la progenitora, por cuanto la misma no es beneficiosa para la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide (…)”.

    Al respecto debe destacar esta Alzada que la constitución del usufructo omitido por el Tribunal a quo en su decisión, no tiene carácter vitalicio, por cuanto tiene una vigencia cierta y determinada, vale decir hasta que la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpla la mayoría de edad, lo cual hace concluir que no es para toda la vida.

    Ahora bien, siendo el auto de fecha 25/03/2010 consecuencia directa del dispositivo del fallo dictado por el juez de la extinta Sala de Juicio IV de este Circuito Judicial, el día 17 de Marzo de 2010, a través de la cual se autorizó a la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para recibir la cesión del 100% de los derechos de propiedad del inmueble identificado en autos, que le pertenecen a su padre ciudadano J.A.G.G., el cual está inficionada del mencionado vicio de incongruencia negativa, se hace procedente declarar la nulidad de la referida sentencia y del auto complementario de esta dictado el día 25 de marzo de 2010, todo ello en aplicación de los artículos 243 ordinal 5to. y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido, esta Alzada entra a conocer y decidir el fondo del presunto asunto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Expuesto lo anterior, pasa esta Superioridad a dictar su máximo acto jurisdiccional, previo las siguientes consideraciones:

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Análisis de las pruebas, promovidas por la parte solicitante:

    Conjuntamente con el libelo, el solicitante, promovieron documentales, pasando esta Alzada de seguidas a analizarlas, de la siguiente manera:

  3. - Copias certificadas del acta de nacimiento de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta en la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, bajo el Nº 575, año 2000; la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de la misma se evidencia la filiación de la niña de autos, con los ciudadanos J.A.G.G. y M.C.B.N., ampliamente identificado en autos. Y así se establece.

  4. - Copias simples del documento de propiedad del referido inmueble (folios del 08 al 10), este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del mismo se desprende que el ciudadano J.A.G.G., es dueño del inmueble objeto de la presente autorización judicial para ceder. Y así se establece.

    Ahora bien, este Tribunal Superior Primero observa que el presente caso, versa sobre una autorización judicial para ceder el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad de un inmueble por parte del ciudadano J.A.G.G., plenamente identificado en autos, a favor de su hija la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en su libelo solicitó que se constituyera un usufructo a favor de la madre la ciudadana M.C.B.N., hasta que la niña de autos cumpla los dieciocho (18) años de edad.

    Con relación a la autorización judicial para ceder a la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del inmueble identificado en el libelo de la demanda, así como la constitución del usufructo sobre el apartamento identificado precedentemente, a favor de la ciudadana M.C.B.N., hasta que la prenombrada niña alcance la mayoría de edad, considera pertinente quien decide, destacar el contenido del artículo 267 el cual establece: “…La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso…”.

    Del dispositivo legal supra, se colige que las autorizaciones judiciales, deben ser concedidas sólo cuando sea de evidente necesidad o utilidad para el menor, previa opinión del Ministerio Público. Así las cosas, se desprende de los autos, el cumplimiento de tales supuestos, por cuanto la presente solicitud de autorización judicial para ceder, en ningún caso es perjudicial, ni mucho menos contraria a los derechos e intereses de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino por el contrario, la beneficia desde el punto de vista patrimonial y de igual forma se le estaría garantizando tan importante derecho como lo es el nivel de vida adecuado.

    Por otra parte, con respecto al usufructo sobre el inmueble, objeto de la presente autorización, resulta importante traer a colación el contenido del artículo 583 del Código Civil, el cual establece que, “…El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario…”.

    Ahora bien, se observa que la voluntad del ciudadano J.A.G.G. es que se establezca sobre el bien inmueble, objeto de la presente cesión, un usufructo a favor de la progenitora, ciudadana M.C.B.N., quien vive en compañía de la niña en el referido inmueble, estima esta Superioridad que tal derecho a favor de la prenombrada ciudadana, no es contrario al interés superior de la niña, en virtud de que el mismo fue establecido por un período de tiempo determinado –hasta que la niña cumpla la mayoría de edad-, aunado al hecho de que no se evidencia de los autos, algún desacuerdo o disconformidad de los progenitores de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes actualmente ejercen de manera conjunta la p.p. y responsabilidad de crianza de la prenombrada niña, y en tal sentido, resulta insoslayable para quien decide, tener presente, lo trascendente e importante del rol fundamental que ejercen las familias, para tomar y ejecutar decisiones que estimen mas convenientes y favorables para dirigir los destinos de las mismas, en la cual el estado debe tener una mínima intervención por la no existencia de conflictos, reservándose dicha participación para aquellos casos, en los cuales existan pugnas entre los responsables que dirigen el grupo familiar, en los cuales se vea comprometido o amenazado los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, razón por la cual tal petición debe ser procedente, por no afectar o lesionar derechos e intereses de la prenombrada niña. Y así se establece.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se decreta la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal de la extinta Sala de Juicio IV de este Circuito Judicial, de fecha 17 de marzo de 2010, así como de su auto complementario de fecha 25 de marzo de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas.

SEGUNDO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.G.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.175, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.581.125 contra el auto publicado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010 dictado por el Juez Unipersonal de la extinta Sala de Juicio IV de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se autoriza al ciudadano J.A.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.581.125, en su carácter de progenitor de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que en nombre y representación de ésta proceda a la cesión del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del inmueble que a continuación se transcribe: ““apartamento identificado con número 3-C, ubicado en el piso 3 de la Torre “B” y de un maletero Nº 9, ubicado en la planta baja de la Torre “A”, sometidos al régimen de propiedad horizontal, integrantes del edificio denominado Conjunto Residencial Los Girasoles, el cual se encuentra construido con frente a la calle “B” del sector “MA” de la Urbanización Guaicay en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, tiene una superficie de Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Uno Decímetro Cuadrados (75,71 M2) y consta de las siguientes dependencias: Recibo, comedor, tres habitaciones, dos baños, y una cocina lavandero terraza, y se encuentra alinderado así: Norte: Con fachada posterior o fachada norte de la torre “B” y su respectivo vació entrante, el cual da a la zona verde; Sur: Con el apartamento 3-B, con el pasillo de circulación de la tercera planta; Este: Con la fachada este de la torre “B” y Oeste: Con el pasillo de circulación de la tercera planta, con el apartamento Nº 3-D y con el vació entrante de la fachada posterior o fachada norte de la torre “B”. El maletero numero nueve (09) está ubicado en la planta baja de la torre “A”, tiene un área aproximada de seis metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (6,60 mt 2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Maletero número 8; Sur: con pasillo de circulación peatonal que da acceso a los maleteros; Este: Con el pasillo peatonal que da acceso a los maleteros y los separa de los maleteros No. 10 y No. 11 y Oeste: Con el cuarto de depósito de la torre “A”. A dicho apartamento No. 3-C de la torre “B” le corresponde un porcentaje de condominio de 0,486,950% y al maletero No. 09 de la planta baja de la torre “A” le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a 0,019,478. Asimismo al apartamento en cuestión le corresponde el uso exclusivo del puesto de estacionamiento identificado en el No. 20, ubicado en la planta baja de la torre “B” el cual es de tipo sencillo y cubierto. Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 07/07/2007, bajo el Nº 31, Tomo 1, Protocolo Primero”. Asimismo, se CONSTITUYE usufructo sobre el apartamento supra identificado, a favor de la ciudadana M.C.B.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.842, hasta que la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alcance la mayoría de edad.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio al Tribunal de la causa, a los fines de que se agregue al asunto AP51-S-2009-022068.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R..

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.T..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.T..

Asunto Nº AP51-R-2010-005511.

RIRR/JAT/JVG.

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