Sentencia nº 534 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteLisandro Bautista Landaeta
ProcedimientoRecurso de Casación

Conjuez Ponente L.B.L.

Los hechos acreditados por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fueron los siguientes:

…El día 07 de noviembre de 2001, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche, el ciudadano (sic) E.A.D.C., quien se desempeña como administrador de la Granja Araguaney, ubicada en el kilómetro 12 Vía a La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, se encontraba en la misma, en compañía de otros trabajadores cuando pasaron dos sujetos sospechosos por el frente mirando para la Granja, por lo que sacó una escopeta que tenía e hizo tres disparos al aire para ahuyentarlos, llamando posteriormente al dueño de la Granja Ciudadano (sic) J.C.A., quien llamó a su vez a la Policía de la Cañada para que pasaran a chequear la situación. Como a la media hora observó pasar por el frente de la Granja dos patrullas a toda velocidad y que después (sic) se escucharon disparos pero lejos, manifestando igualmente que los referidos sujetos no despojaron a nadie de sus pertenencias y que no les observó arma de fuego. Asimismo señala que como a las 02:30 de la madrugada llegaron dos patrullas (…) preguntándoles si era el caporal de la Granja El Araguaney y que tenía que acompañarlos a rendir declaración (…) los funcionarios actuantes en el presente caso señalan en Acta Policial que (…) el Oficial Nº 3898 J.G., encontrándose en labores de patrullaje (…) en compañía del Oficial N° 2384 I.Á. (…) recibieron un reporte (…) les informó que había recibido una llamada telefónica del Doctor J.C.A. propietario de la Granja El Araguaney (…) que en ese sector se encontraban varias personas en actitud sospechosa (…) por lo que procedieron a efectuar un recorrido por el sector (…) pudieron visualizar a varios sujetos los cuales al observar la presencia policial optaron por hacer frente a la comisión efectuando varios disparos, por lo que de manera inmediata solicitaron apoyo a las Unidades del Departamento, llegando al sitio (…) el Oficial 1931 W.M., al mando del Oficial Mayor 0607 J.L., posterior a esto realizaron un recorrido para lograr la captura de dichos sujetos, logrando visualizar a dos de éstos, los cuales al notar la presencia policial optaron por volver a hacerle frente a la misma originándose de ésta manera un enfrentamiento lo cual dejó como resultado dos ciudadanos heridos (…) siendo trasladados al Hospital Rural 1, La Cañada de Urdaneta donde ingresaron sin signos vitales (…) Dichos ciudadanos no presentaban ningún tipo de documentación personal. En el lugar del hecho quedaron en el pavimento dos armas de fuego descritas de la siguiente manera; Una Escopeta Maicaera sin marca ni serial visible, serial ÁA09616 con cuatro cartuchos del mismo calibre percutidos, los cuales se encontraban tirados sobre el pavimento. Cabe destacar que dicha acta sólo fue firmada por los funcionarios José González e I.Á. no así por los funcionarios W.M. y J.L.. Manifestaciones estas que estan (sic) en evidente contradicción con las testifícales de los siguientes ciudadanos (sic) los cuales rindieron declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público, en primer (sic) lugar la ciudadana (sic) N.O.D.B., Quien (sic) manifestó que en fecha 07-11-01, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche Edwin y Oswaldo llegaron al negocio donde es la propietaria y compraron refrescos y galletas, se acercaron a la mesa donde estaban jugando y se fueron al culto. Asimismo rindieron declaración los ciudadanos (sic) Y.B.G., M.T.C.C., A.P.L., M.Á.B. y R.B.Z., quienes fueron contestes al afirmar que en fecha 07-11-01, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche vieron en la puerta de la Iglesia E.E.R. de Cristo a los ciudadanos (sic) Oswaldo Castillo y E.P., quienes no entraron al servicio sino que permanecieron en el patio de la misma como media hora y luego se fueron, enterándose al otro día que los mismos fueron abatidos como a 700 metros del Colegio y 500 metros de la Iglesia (…) Por otra parte la ciudadana M.R.G. quien manifestó que en fecha 07-11-01 siendo aproximadamente las 8:40 de la noche se encontraba en su casa (…) vio una patrulla que prendía las luces y pasó frente a su casa volando por la carretera y de inmediato empezó a escuchar los disparos (…) y luego volvieron otras. Asimismo señaló el ciudadano (sic) R.S.H.U., que en fecha 07-11-01 siendo aproximadamente las nueve de la noche se encontraba trabajando en la Matera Canelon (sic) junto a su concubina Paucelina León cuando observó que pasó una patrulla por el frente de la matera, y observa a otra que se encuentra estacionada a ciertos metros de la matera, observando también que tenían a dos personas detenidas una la tenían tirada en la carretera acostada boca abajo con las manos cruzadas, al cual un funcionario le tenía el pie colocado en la espalda, mientras que a la otra persona la tenían arrodillada en la orilla de la carretera, después de esto el funcionario que le tenía el pie puesto al primero de los señalados se retira, y el otro funcionario se le acerca y le hace cinco disparos y luego se voltea y le hace un disparo al que estaba arrodillado, éste último se estaba quejando, pero lo que hicieron los funcionarios fue agarrar a ambos montanos (sic) en la patrulla y se retiraron. Por otra parte, la ciudadana JOHANA M.P. y H.A.G.V., Médicos Cirujanos adscritos al Hospital Rural 1, La Cañada, señalaron que el día 07-11-01, como a las 9:00 de la noche, llegaron al Hospital cuatro funcionarios de la Policía Regional, quienes no se identificaron llevando dos cadáveres de dos jóvenes cuyos cuerpos estaban todos llenos de arena (…) Asimismo el ciudadano H.A.G.V., Director de la Escuela María A.F., quien manifestó que O.C. estudiaba en la institución y que era un buen estudiante y E.P. lo conocía como un ciudadano tranquilo. Igualmente el ciudadano (sic) J.R. FEREIRA PÉREZ, manifestó que en fecha 07-11-01 se encontraba como parquero y recorrida (sic) que se recibió una llamada acerca de dos sujetos que se querían introducir a una Granja, por lo que se envía una Unidad tripulada por los oficiales I.Á. y J.G. y luego se enviaron como refuerzos a los funcionarios J.L. y W.M., horas mas tarde se suscita un enfrentamiento, llegando los dos ciudadanos sin signos vitales al Hospital Rural 1 de la Cañada. Días más tarde estando en el Bar La Terracita, vía La Cañada, libando licor con varios funcionarios, cuando escucho (sic) el comentario del Oficial J.G. explicando como el Oficial W.M., le subió la franela a los muchachos detenidos tapándole el rostro, matándolos luego y que el Oficial Montilla para darselas (sic) de jodido también les disparó (sic). Asimismo el ciudadano (sic) J.V.G. expuso en el Despacho de la Fiscalía Undécima en fecha 31-07-02, lo siguiente: El día 10-11-01, termino (sic) su servicio como parquero y le entrego (sic) el servicio al funcionario J.F., y éste le entregó el servicio el día 11-11-01 al Oficial M.M. (sic) y éste a su vez le entregó el servicio al funcionario J.A. el día 12-11-01 a las ocho de la mañana porque él por un imprevisto no pudo llegar a las ocho de la mañana sino que recibió el parque como a las ocho o nueve de la noche del día 12-11-01 y cuando llegó (sic) al Departamento le informa el oficial de día que presuntamente faltaba una pistola, haciendo un conteo de las mismas, determinando que faltaba una pistola Glock, EBG2I3 (Ampliando dicha declaración en fecha 06-08-02 indicando que el oficial M.M. (sic) le manifestó que él había dejado el Parque de armas abierto, diciendo también que el Oficial Mayor J.L. y el Oficial Montilla habían pasado en ese momento. Evidenciándose de lo anteriormente expuesto que los hechos declarados por los funcionarios actuantes no se corresponden con las testimoniales de los referidos testigos, no coincidiendo en modo tiempo ni lugar, ya que sí las víctimas se retiraron de la precitada Iglesia a las 8:30 de la noche y la distancia entre ésta y la referida Granja El Araguaney son aproximadamente de 5 a 6 kilómetros, aunado al hecho que el acta policial manifiesta que el supuesto enfrentamiento ocurre a las 20:40 u 8:40 de la noche, resulta contradictorio lo expuesto por los funcionarios actuantes, lo que corrobora la tesis que no hubo enfrentamiento entre los funcionarios actuantes y los ciudadanos (sic) E.J.P. y O.C., sino que se ajustició a éstos ciudadanos (sic) sin motivo alguno…

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A juicio de la Sala, es oportuno hacer una cronología procesal de esta causa, de la manera siguiente:

El 19 de septiembre de 2005, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó lo siguiente:

…CONDENA a los ciudadanos 1. J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.286.538 (…) 2.- I.J.Á.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.081.003 (…) 3.- W.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.736.674 (…) 4.- J.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.761.153 por considerarlos culpables y responsables penalmente como Coautores En La Ejecución Del Delito De Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal (…) cometido en perjuicio de los ciudadanos (…) E.P. y O.C., imponiéndoles a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años Y Seis (6) Meses De Presidio Mas Las Penas Accesorias Establecidas En El Artículo 13 Del Código Penal. Asimismo, Absuelve a los acusados I.Á. y W.M. GUERRERO, suficientemente identificados del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal…

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Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación la defensa privada de los ciudadanos acusados I.J.Á.E., J.A.G.M., W.A.M.G. y J.R.L.M..

El 23 de enero de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los ciudadanos jueces W.C.L. (ponente), Miriam Maestre Andrade y T.L.R.V.D.D., decidió lo siguiente:

…sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.G., actuando con el carácter de defensor de los acusados I.J.Á. ESPEJO, W.A.M.G., J.A.G.M.. Y el presentado por el abogado R.D.J. DELGADO URBINA, obrando con el carácter de defensor del acusado J.R.L., contra la sentencia (…) dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…) mediante la cual los condena a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión (sic) mas las accesorias de Ley: y CONDENA a los acusados I.J.Á. ESPEJO, W.A.M.G., J.A.G.M. y J.R.L., a cumplir la pena de ONCE AÑOS (11) y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN (sic) por la comisión del delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en la modalidad de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de E.P. y O.C., quedando modificada la participación, y rectifica la pena impuesta en la parte dispositiva de la decisión recurrida…

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Contra el referido fallo de la Corte de Apelaciones, el 2 de marzo de 2006, el ciudadano abogado F.G., defensor privado de los ciudadanos acusados interpuso recurso de casación.

El 10 de abril de 2006, se recibieron las actuaciones en el Tribunal Supremo de Justicia y el 11 de abril del mismo año, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 6 de junio de 2006, la Sala Penal declaró admisible, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado F.G., y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 11 de julio de 2006, con la asistencia de las partes.

El 8 de agosto de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró: “… CON LUGAR el recurso de casación interpuesto y anula la sentencia dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 23 de enero de 2006, y ordena remitir el expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que una Corte de Apelaciones distinta, conozca del recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados, sometiéndose estrictamente a los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio…”.

El 21 de marzo de 2007, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su fallo sentenció lo siguiente: “… Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por el ciudadano abogado (…) F.G. (…) en su carácter de defensor de los ciudadanos I.Á., J.G. y W.M. (…) y el segundo recurso interpuesto por parte del abogado en ejercicio R. deJ.D.G. (…) defensor del ciudadano J.R.L.M. (…) confirma la decisión dictada por parte del Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de septiembre del año 2005 (…) en la cual condenó a los referidos ciudadanos como coautores en la ejecución del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles (…) a cumplir la cantidad de diecisiete (17) años y seis (06) meses de presidio…”.

Contra el referido fallo de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano abogado J.A.F.V., defensor de los ciudadanos I.J.Á.E., J.A.G.M., W.A.M.G. y J.R.L.M., interpuso recurso de casación.

El 21 de mayo de 2007, el ciudadano C.J.C., Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, dio contestación al recurso de casación. El 25 de junio de 2007, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 4 de julio de 2007, los Magistrados Doctora D.N.B., Doctora B.R.M. deL., Doctora M.M.M. y el Doctor H.C.F., se inhibieron de conocer la presente causa, el 19 de julio de 2007, el Magistrado Doctor E.R.A.A., declara con lugar las referidas inhibiciones, ordenándose convocar a los Magistrados suplentes o conjueces respectivos.

El 14 de agosto de 2007, quedó constituida la Sala Accidental de esta forma, el Magistrado Presidente Doctor E.R.A.A., la Magistrada suplente Doctora M.C.C.G., Vicepresidenta, el Magistrado suplente R.L.P.M. y los Conjueces Cristina Elena Agostini Cancino y Argenis Riera Encinoza, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A..

El 15 de enero de 2008, la Sala de Casación Penal declaró admisible, el presente recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.A.F.V., defensor privado de los acusados, y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 12 de febrero de 2008, con la asistencia de las partes.

El 19 de febrero de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró: “…con lugar, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.A.F.V., defensor privado de los ciudadanos I.J.Á.E., J.A.G.M., W.A.M.G. y J.R.L.M.. En consecuencia anula el fallo dictado el 21 de marzo de 2007, por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se ordena remitir el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, para su respectiva distribución y que una Corte de Apelaciones distinta a la que conoció, dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados (sic)…”.

El 11 de agosto de 2008, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su fallo sentenció lo siguiente: “… SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.G. en su carácter de defensor de los ciudadanos I.Á., J.G. Y W.M., y el Abogado R.D.J.D.G., en su carácter de defensor del acusado J.R.L. en contra de la sentencia (…) dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre del año 2005 en la cual CONDENA a los ciudadanos I.Á., J.G., W.M. y J.R.L., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de presidio, más las accesorias de Ley, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (…) y absuelve a los ciudadanos I.Á., Y W.M. GUERRERO del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (sic)…”.

Contra el referido fallo de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano abogado J.G.M., defensor de los ciudadanos J.A.G.M. y J.R.L.M., interpuso recurso de casación. Dicho recurso no fue contestado por el Ministerio Público, en su oportunidad legal.

El 15 de diciembre de 2008, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A..

El 1° de abril de 2009, los Magistrados Doctores E.R.A.A., D.N.B., B.R.M. deL., H.C.F. y M.M.M., se inhibieron de conocer la presente causa, el 20 de abril de 2009, el Magistrado Suplente Doctor F.G., declara con lugar las referidas inhibiciones, ordenándose convocar a los conjueces respectivos.

El 2 de junio de 2009, quedó constituida la Sala Accidental de esta forma, el Magistrado Suplente Presidente Doctor F.G., Conjuez Vicepresidente Doctor J.L.R., Conjueces Doctores L.B.L., Renée Moros Tróccoli y H.R.B., correspondiéndole la ponencia al Conjuez Doctor L.B.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció: “…VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN...”, argumentando lo siguiente:

…Entendiendo que existe la misma cuando en la Sentencia que se Recurre en Casación, adolece del referido vicio como consecuencia de la siguiente Denuncia: 1) La Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones emite una Sentencia, en la cual justifica lo realizado por el Juez de Juicio, e incluso analizando medios de pruebas como si tuviese la Inmediación y concentración, y lo peor es que en ese análisis de los medios de prueba, emite conjeturas, lo cual esta vetado a las C. deA., por ello vulnero lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, donde debió declarar la NULIDAD de dicha decisión, y no fundamentarlo como lo hizo donde quedo plasmado de la siguiente manera

(…)

Es decir, los jueces de la recurrida asumieron postura donde obviamente fueron muy subjetivas, ya que de haber analizado correctamente dichos medios de pruebas se habrían percatado que son contradictorias entre si, y ello por ende no puede arrojar certeza en sus dichos y en consecuencia se estaría afirmando hechos que son inexistentes, razón por la cual se denunció como vicio la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y se estableció lo siguiente: `…De conformidad con lo establecido en el ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en lo que respecta a la `ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA`; Entendiendo que existe `ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA`; `…Es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la Sentencia y las pruebas evacuadas en la Audiencia Oral y Pública, ya sean por que estas no existen, o por que existiendo son contradictorias entre si al punto de no esclarecer la comisión del delito, o simplemente por no ser estas legales (…).

La Sentencia que se recurre se encuentra basada o fundamentada para acreditar la Responsabilidad Penal de mis defendidos en el testimonio del ciudadano R.S.H., testigo este quien fue desmentido por el Funcionario E.G.E. deT.B. adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminológica de la Ciudad de Barquisimeto, al manifestar que la versión dada por el Testigo antes referido no concuerda con las posiciones que supuestamente observó dicho testigo, es decir, lo expuesto por el ciudadano R.S.H. no concordaba con la posición en que se encontraba los hoy occisos para el momento de recibir los impactos significando con ello que esta prueba técnica refleja que el testigo esta mintiendo en consecuencia no puede usarse y menos valorarlo para los efectos de acreditar responsabilidad penal.

(…) Todas estas Contradicciones de los Elementos de Pruebas, dan como resultado una ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por ello que esta representación manifiesta que los jueces de la recurrida no aplicaron el contenido del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la ANULACIÓN de la Sentencia emitida por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial.

Por lo que le solicito ciudadanos Magistrados ANULEN la Sentencia emitida por la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de mis defendidos. 2)Otras de las consecuencia de que la Corte de Apelaciones Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplicara indebidamente el contenido del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de no DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, ya que al no hacerlo vulnero flagrantemente el contenido del Artículo 26 de Nuestra Carta Magna como es la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es otra cosa que la motivación que deben contener las decisiones que los Tribunales emitan a los fines de evitar violaciones flagrante a los derechos y garantías Constitucionales, y ello por un simple razonamiento cuando se presentó el recurso de apelaciones contra la decisión emitida por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una de las causales era justamente la `CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA` y a tal efecto se lo argumente de la manera siguiente: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en lo que respecta a la `CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA`; Ya que la juez de la recurrida incurrió en este vicio por contradicción en relación a los hechos que declaró probados al manifestar.

(…) es decir, quedo supuestamente plenamente demostrada la responsabilidad penal de mis defendidos pero al mismo tiempo manifiesta que no se logró identificar a los dos sujetos que dispararon, y no solo ello sino que tampoco manifiesta cual fue la participación de cada uno, simplemente se limita a manifestar que `cada uno tuvo injerencia directa en el hecho ilícito` (…) la recurrida manifiesta que cada uno participo en el ilícito penal, sin indicar de que forma y posteriormente los ABSUELVE por el supuesto delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, es decir, primero los señala de haber participado en el supuesto ilícito y segundo los absuelve por el referido delito, lo cual es netamente contradictorio ya que ello significaría que mis defendidos no dispararon, pero tampoco me informa en que forma supuestamente participaron para acreditar la condición de coautores (…) Pero no solo ello y es lo que transforma que esa decisión se haga `INDEBIDA` cuando se denuncia dicha Contradicción en la Motivación de la Sentencia también se le informo que como era posible lo siguiente `Pero no obstante ello ciudadanos jueces, la recurrida manifiesta que cada uno participo en el ilícito penal, sin indicar de que forma y posteriormente los ABSUELVE por el supuesto delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, es decir, primero los señala de haber participado en el supuesto ilícito y segundo los absuelve por el referido delito, lo cual es netamente contradictorio ya que ello significaría que mis defendidos no dispararon, pero tampoco me informa en que forma supuestamente participaron para acreditar la condición de coautores, ya que este tipo de participación debe haber ejecutado algún tipo de conducta lo cual es imprescindible para esta defensa conocerlos por cuanto en la decisión que se recurre nada dice al respecto vulnerando con ello el DERECHO A LA DEFENSA (…) es por ello que la Corte al momento de emitir dicha Sentencia lo hizo vulnerando flagrantemente el contenido del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello conlleva a la violación del Debido Proceso y por ende al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva por lo que se solicita declaren la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia que se recurre en Casación por violar dicha normativa (sic)…

.(Resaltado y mayúsculas del recurso).

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente en la presente denuncia, señaló la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente: “…La Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones emite una Sentencia, en la cual justifica lo realizado por el Juez de Juicio, e incluso analizando medios de pruebas como si tuviese inmediación y concentración, y lo peor , y lo peor es que en ese análisis de los medios de prueba, emite conjeturas, lo cual esta vetado a las C. deA., por ello vulnero lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, donde debió declarar la NULIDAD de dicha decisión …”.

En tal sentido, el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Decisión. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda…

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Tal enunciado normativo establece los efectos jurídicos que produce la decisión dictada por las C. deA..

La Sala en jurisprudencia reiterada, ha señalado que dicha norma solo puede ser infringida por la Corte de Apelaciones en los casos en que haya dictado una decisión propia, lo cual no ocurrió en la presente causa, por cuanto, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Al respecto, la Sala en jurisprudencia reciente ha señalado lo siguiente:

…En efecto, en cuanto al segundo motivo la ciudadana Fiscal alegó la falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin indicar en qué consistió el vicio atribuido a la Alzada, se limitó a señalar que: “… la Corte de Apelaciones ratificó la sentencia del tribunal a quo cuando bien pudo haber ordenado la anulación de la sentencia y ordenar la realización del juicio oral ante un Juez de Juicio diferente…’.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal sobre la infracción por falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado lo siguiente: ‘… Con respecto al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las consecuencias de la declaratoria con lugar del recurso de apelación, la Sala Penal indica que en el caso de autos, la referida disposición legal no puede ser vulnerada por la sentencia recurrida, por cuanto el fallo emitido por la alzada, es contrario a la condición expresa en la mencionada normal, al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación (…) Es por ello, que mal pudo la Corte de Apelaciones (…) violentar la ley por alta de aplicación de una disposición legal, que por resulta del fallo no le correspondía aplicar…’. (Sentencia N° 225 del 19 de mayo de 2009)…

. (Sentencia N° 427, del 11 de agosto de 2009).

Así mismo, la Sala sobre este mismo tema, indicó:

…En este sentido, se limita en forma exclusiva a las C. deA. la valoración de los diferentes elementos de prueba cuando los mismos han sido presentados para la resolución de los recursos de apelación o cuando dicten decisiones propias de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Sentencia N° 520 del 14 de octubre de 2008).

Así mismo, el impugnante esgrimió en su única denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, fundamentando su denuncia en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la norma señalada como vulnerada por parte del impugnante, refiere los motivos de procedencia del recurso de apelación de la sentencia definitiva, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que dicho enunciado normativo no puede ser infringido por la Alzada, en virtud, que tal como se indicó con anterioridad, ésta sólo contempla los motivos en los cuales se debe fundamentar el apelante, en derivación la violación de la misma no puede impugnarse a través del recurso extraordinario de casación.

Respecto al punto antes planteado, la Sala de Casación Penal ha expresado lo siguiente:

“…En primer lugar, obligante es indicar, que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es una disposición que contiene los motivos que habrán de utilizarse, para la correcta interposición del recurso ordinario de apelación. No corresponde en manera alguna, al procedimiento reservado para el ejercicio del recurso extraordinario de casación (…).

En atención a esta irregularidad, la Sala ha dispuesto que no podrá fundamentarse el recurso de casación, en los supuestos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘…pues los motivos para recurrir en casación están contenidos únicamente en el artículo 460 eiusdem. Tales imprecisiones acarrean la desestimación de la segunda denuncia por manifiestamente infundada y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…’. (Sentencia N° 46 del 2 de marzo de 2006).

Este criterio, ha sido sostenido por la Sala, de forma constante, a través de las decisiones anteriores y posteriores a la antes referida, siendo entre otras, las siguientes: Sentencia N° 12 del 14 de febrero de 2006, Sentencia N° 24 del 21 de febrero de 2006, Sentencia N° 47 del 2 de marzo de 2006 y Sentencia N° 62 del 14 de marzo de 2006). (Sentencia N°392, del 7 de agosto de 2009).

En este mismo contexto, necesario es indicar, que los motivos para recurrir mediante el recurso de casación, son únicamente y exclusivamente, los contenidos en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurrente al planear la denuncia objeto de análisis, lo hace de manera incorrecta, conllevando esta situación su desestimación.

Igualmente en este punto, no debe dejar de mencionarse, que los argumentos recursivos del impugnante en casación, contradicen el criterio reiterado de la Sala, mediante el cual, el recurso de casación es una vía para revisar exclusivamente la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, de acuerdo con el contenido de los artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha indicado:

…Asimismo el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuáles son las decisiones recurribles en casación, entendiéndose que sólo podrá ser propuesto contra: ‘Las sentencias definitivas de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años…

.(Sentencia N° 556, del 23 de octubre de 2008).

De igual forma, la Sala ha indicado:

…el recurso de casación es admisible, además, contra las decisiones, vale decir las sentencias o los autos, que dicten las C. deA.

. (Sentencia Nº 482 del 16 de noviembre de 2006).

Por otra parte, el recurrente a lo largo de toda su denuncia, arguye que la decisión de la Corte de Apelaciones presentó irregularidades relacionadas con la apreciación y valoración de los elementos de prueba; violación al principio de inmediación y concentración, alegando lo siguiente: “… La Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones emite una Sentencia, en la cual justifica lo realizado por el Juez de Juicio, e incluso analizando medios de pruebas como si tuviese la Inmediación y concentración…’.Es decir, los jueces de la recurrida asumieron postura donde obviamente fueron muy subjetivas, ya que de haber analizado correctamente dichos medios de pruebas se habrían percatado que son contradictorias entre si, y ello por ende no puede arrojar certeza en sus dichos y en consecuencia se estaría afirmando hechos que son inexistentes…”.

Con relación a la valoración de pruebas, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

“…Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, así como la prohibición de esta facultad a las C. deA., la Sala ha expresado lo siguiente:‘…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’. (Sentencias Nros. 103 del 20 de abril de 2005 y 374 del 10 de julio de 2007).

De igual forma, respecto a este tema, la Sala de Casación Penal, ha indicado lo siguiente:

“…El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas…) sino los cometidos por las C. deA.. Las C. deA. sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…”. (Sentencia Nº 138 del 20 de abril de 2006).

En atención al criterio señalado, y por cuanto la Corte de Apelaciones en la presente causa no dictó decisión alguna bajo los supuestos referidos, es decir, no dictó decisión propia en la presente causa, sino que por el contrario, confirmó la decisión del tribunal de instancia, aunado al hecho que no existió elemento de prueba presentado para la resolución del recurso de apelación, mal podría entonces incurrir en falta de apreciación y valoración de pruebas y mucho menos vulnerar el principio de inmediación o contradicción , por cuanto ello es una función propia del Tribunal de Juicio.

Por último y en base a las consideraciones antes expuestas, la Sala considera necesario mencionar una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el recurso de casación y la técnica recursiva:

…En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo…

. (Sentencia N° 1524, del 8 de agosto de 2006)

Por su parte, ha sido jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, lo siguiente:

… al interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo), está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada….

. (Sentencia N° 196 del 9 de mayo de 2006).

De igual forma, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:

… el procedimiento especial del recurso de casación tiene carácter extraordinario, el cual obliga a presentar el mismo fundamentadamente (artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal) esto es mediante la indicación en forma precisa y separada de cada motivo de sus argumentos de hecho y de derecho, y expresando la solución que se pretende en el caso en concreto. La omisión de estos elementos no puede ser observada como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en Código Orgánico Procesal Penal…

. (Sentencia N°38, del 29 de marzo de 2005).

En este orden de ideas, y por las razones anteriormente expuestas, forzoso es concluir, que el recurrente omitió las técnicas de exposición formal del recurso de casación, quebrantando los requisitos de ley exigidos, y contraviniendo de esta forma lo establecido en los artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que no permite a esta Sala, apreciar del extenso escrito, cual es la pretensión casacional del recurrente, no emergiendo en consecuencia una congruencia argumentativa que habilite la admisión del recurso.

Por las consideraciones antes expuestas, al no cumplir con los requisitos exigidos en las referidas normas, para la correcta interposición del recurso de casación la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadanos J.A.G.M. y J.R.L.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadanos J.A.G.M. y J.R.L.M..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los (22) días del mes de octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Sala Accidental

F.G.

El Conjuez Vicepresidente,

Sala Accidental

J.L.R.

Los Conjueces,

L.B.L.

Ponente

RENÉE MOROS TRÓCCOLI

H.R.B.

La Secretaria

G.H.G.E.. 2008-518

LBL.

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