Decisión nº FP11-L-2004-197 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2004-000197

ASUNTO : FP11-L-2004-000197

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano J.A.N.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.852.014.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos A.I.C., A.C., C.A. HERRERA, MEYCKERD ABAD, L.F. y F.A., R.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 65.221, 93.116, 93.187, 93.963, 85.189, 93.267 y 33.829 respectivamente.

PARTES ACCIONADAS: Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN DEL ORINOCO C.A. (CORINOCO C.A.), debidamente registrada por ante la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inscrita bajo el número 100 del tomo 501 QTA, de fecha 22 de enero del 2001; y SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de abril de 1964, bajo el número 86, tomo 13-A pro, cuya última modificación estatutaria consta en documento registrado en fecha 24 de abril de 1998 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 29, tomo 87-A pro, según consta del documento otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 19 de mayo de 1999, anotado bajo el número 36, tomo 74 de los libros de autenticación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA CORINOCO C.A: Ciudadanos P.M.C., A.N., M.G.S., O.C. y M.A. Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.350, 65.440, 40.023, 28.002 y 98.863 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA SIDOR C.A: Ciudadanos JANMIRE FLORES, M.D., M.G.R.C. y R.S., C.D.M., S.V.E.B., O.Y.G.C., J.R., N.D.L.R., I.R., J.C.G. y M.B., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 72.101, 72.541, 62.560, 37.728, 37.093, 125.750, 93.134, 112.912, 113.183, 30.837, 85.414, 123.526 y 85.261 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.-

En fecha 28 de abril de 2004, los ciudadanos A.I. y A.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. con los Nºs 65.221 y 93.116 respectivamente, con el carácter de Co-apoderados Judiciales del ciudadano J.A.N.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.852.014, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales, Daño Moral e Indemnización por Accidente de Trabajo en contra de las empresas CORINOCO C.A. y SIDOR C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 28 de abril de 2004 le dio entrada, siendo admitida el día 30 de abril de 2004, conforme a lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante, alega que su poderdante comenzó a trabajar en el Muelle como estibador en fecha 12 de mayo de 2000, en ese entonces estaba como intermediario de la empresa SIDOR, C.A., la empresa ESTIRIO, C.A. luego esta empresa fue suplantada por SIDOR, C.A., al colocar a la empresa CORINOCO, C.A., la cual le asignó el cargo de Obrero.

El día 23 de abril del año 2002, el accionante mientras cumplía con sus deberes laborales sufrió un accidente en el pie izquierdo, que le ocasionó una fractura conminuta de tercio distal del I metatarso y fractura de terciodistal del II metatarso izquierdo, tal como se evidencia del Informe médico; y debido a la gravedad del accidente tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en el HOSPITAL DE CLINICA CECIAMB C.A. Luego del accidente laboral que sufrió el prenombrado ciudadano, la parte patronal no continuó cancelando el bono de producción que legalmente debía percibir como parte de su salario, tampoco le canceló las indemnizaciones legales producto de este accidente de trabajo, aunado al hecho de que las demandadas por sus omisiones o imprudencias afectaron gravemente la seguridad e higiene en el trabajo, lo que trajo como consecuencia directa este accidente laboral que le ocasionó graves daños a la salud y a la vida del actor. Por los motivos antes mencionados este renunció justificadamente a su cargo el día 13 de abril de 2004.

En fecha 17 de junio del 2003, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitió un informe donde determinó que el ciudadano J.A.N.M., producto del accidente laboral sufrido, padece de una Incapacidad Laboral PARCIAL Y PERMANENTE para desempeñar sus labores habituales. Por lo que no puede seguir con la labor de estibador.

En ese sentido las empresas SIDOR C.A. y CORINOCO C.A., estaban obligadas a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto de los riesgos específicos de accidente a los cuales están expuestos, como de las normas esenciales de prevención y seguridad. De lo antes expuesto se puede concluir que los daños sufridos por el demandante fueron ocasionados por los hechos ilícitos en los que incurrieron las referidas empresas demandadas, por la forma negligente e imprudente de como realizan o ejecutan este tipo de operaciones, sin tomar las medidas de prevención y de seguridad en el trabajo necesarias y adecuadas, con el objeto de prevenir este tipo de accidentes como el sufrido por el accionante.

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos es por lo que la representación judicial del accionante solicita que las sociedades mercantiles CORINOCO, C.A. y SIDOR, C.A., le cancelen al demandante los siguientes conceptos: Indemnización por Daño Moral Bs. 300,00; Indemnización prevista en el artículo 33 numeral 3 de la LOPCYMAT Bs. 35.336,98; Indemnización prevista en el artículo 573 de la L.O.T. Bs. 3.705,00; Prestación de Antigüedad Bs. 5.518,37; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 2.904,40; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 1.936,27; Vacaciones Vencidas y no pagadas correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004 Bs. 2923,94; Bonos Vacacionales no pagados de los períodos 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004 Bs. 570,00; Utilidad del año 2002 Bs. 2.051,88; Utilidad del año 2003 Bs. 2.051,88; Utilidades Fraccionadas desde el 01 de enero del 2004 hasta el 13 de abril del 2004 Bs. 512,97; y el pago de la diferencia de salario, ya que el accionante percibía un salario básico diario de Bs. 5,28, cuando de conformidad con el tabulador del contrato de la empresa SIDOR, C.A., debía devengar un salario básico de Bs. 13,09 para la fecha del accidente el día 23 de abril del 2002, de lo cual se evidencia que existe una diferencia salarial de Bs. 7,81 diario. En este sentido, desde el 07 de marzo del 2001 hasta el 23 de abril del 2002, trascurrieron 13 meses lo que equivale a 390 días multiplicado por Bs. 7,81 de diferencia salarial diaria Bs. 3.049,44; el pago indemnizatorio de Bs. 200.000,00 por el daño moral derivado del abuso del derecho por parte de la empresa SIDOR C.A., de no querer reconocer su condición de patrono beneficiario frente al demandante. Dando como resultado la sumatoria de dichos la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 560.491,18), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entra la empresa SIDOR C.A. y S.U.T.I.S.S.

En fecha 06 de marzo de 2005, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y demandadas respectivamente, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas con sus anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 20 de septiembre de 2006, da por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En fecha 27 de septiembre de 2006, la representación judicial de la empresa CORINOCO C.A., ciudadana A.N.A., estando dentro de la oportunidad legal consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS.

  1. - El pago del beneficio de antigüedad reclamado por el actor, ya que se hace el cálculo sobre la base de un salario invariable promedio de cada año, en violación del artículo 108 de la L.O.T.

  2. - La forma como el mandante determina el monto de diferencia de salario supuestamente adeudado por el demandante.

  3. - La forma como el demandante determina el monto de diferencia de salario, ya que mi representada realizó los pagos de salario a través del salario convenido con sus trabajadores.

  4. - El resarcimiento del daño moral reclamado.

  5. - Que al demandante le correspondan las diferencias derivadas del despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la LOT, así como el preaviso de ley, por cuanto en la narración de los hechos contenidos en el libelo de demanda señala que renunció en fecha 13 de abril de 2004.

  6. - Que mi mandante adeude al ciudadano J.A.N.M., debidamente identificado en autos, la cantidad de Bs. 560.491,18 por los conceptos reclamados en la demanda. Especificados de la siguiente manera:

    a.- La cantidad de Bs. 300.00, 00 por concepto de daño moral.

    b.- La cantidad de Bs. 35.336,98 por concepto de indemnización prevista en el artículo 33 numeral 3 de la LOPCYMAT.

    c.- La cantidad de Bs. 5.518,37 por concepto de prestación de antigüedad.

    d.- La cantidad de Bs. 2.904,40 por concepto de indemnización por despido injustificado.

    e.- La cantidad de Bs. 1.963,27 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

    f.- La cantidad de Bs. 2.923,94 por concepto de vacaciones vencidas durante 3 años (2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004).

    g.- La cantidad de Bs. 570,00 por concepto de bono vacacional vencido durante 3 años (2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004).

    h.- La cantidad de Bs. 2.051,88 por concepto de utilidades correspondientes al año 2002 de conformidad con la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de SIDOR.

    i.- La cantidad de Bs. 2.051,88 por concepto de utilidades correspondientes al año 2003 de conformidad con la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de SIDOR.

    j.- La cantidad de Bs. 512,97 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2004 de conformidad con la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de SIDOR.

    k.- La cantidad de Bs. 3.049,44 por concepto de diferencia de salario aplicándose el tabulador del Contrato Colectivo de SIDOR C.A.

    l.- La cantidad de Bs. 200.000,00 por indemnización de daño moral.

    En esa misma fecha las ciudadanas M.R. y JANMIRÉ FLORES, en sus condiciones apoderadas judiciales de la empresa SIDOR C.A. consignan escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

    HECHOS RECONOCIDOS:

  7. - Que todos los trabajadores que laboran dentro de SIDOR C.A., poseen una ficha de entrada, con sus datos de identidad y una foto digital tipo carnet.

  8. -Que toda persona trabajadora de SIDOR C.A., o personal foráneo al servicio de empresas contratistas, pueda ingresar libremente a sus instalaciones o transitar a través de ella, sin el debido control de acceso.

  9. - Que nuestra representada excluya del ámbito de aplicación de la Cláusula 97 de la Convención Colectiva vigente SIDOR-SUTISS y del artículo 54 de la L.O.T., por cuanto no existe intermediación alguna de la empresa CORINOCO.

    HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS.

  10. - Que el actor hubiese sufrido un supuesto accidente de trabajo el día 23 de abril del año 2002.

  11. - Que el muelle al que hace referencia la parte actora no es propiedad de SIDOR C.A.

  12. - Que el actor se encontrara cumpliendo labores habituales cuando supuestamente sufrió el alegado accidente.

  13. - Que el actor desempeñara el cargo de obrero estibador.

  14. - Que nuestra representada deba responder al actor la cancelación de supuestas diferencias de salarios, vacaciones no disfrutadas ni pagadas, bonos vacacionales, utilidades y otros conceptos laborales por cuanto no es ni ha sido su patrono.

  15. - Que nuestra representada hubiese mantenido relación laboral alguna con nuestra representada.

  16. - Que el muelle enclavado en la margen derecha del Río Orinoco sea propiedad de nuestra representada.

  17. - Que el referido muelle ocupe gran parte de las instalaciones del complejo siderúrgico, por cuanto este no pertenece a nuestra representada.

  18. - Que el referido muelle, propiedad del estado venezolano desemboquen las líneas de los productos semi- elaborados y elaborados por SIDOR, C.A., y que sean trasladados a través de trenes o locomotoras para su almacenamiento y transporte en los barcos que allí atracan.

  19. - Que nuestra representada preste servicio alguno a través de este muelle, incluyendo el almacenamiento de productos y la venta o suministro de agua potable a los buques, por cuanto no es un operador portuario.

  20. - Que nuestra representada hubiese autorizado o contratado a la empresa CORINOCO C.A., para dirigir al personal que labora en el referido muelle en los trabajos de descarga de productos materias primas que supuestamente adquiere SIDOR C.A.

  21. - Que nuestra representada pueda contratar a empresas que se ocupen del manejo del personal que allí labora, por cuanto se ha explicado precedentemente, SIDOR contrata es el servicio portuario, restringida dicha actividad a un grupo determinado de empresas.

  22. - Que nuestra representada tenga inherencia sobra la situación laboral, (despido o retiro) de trabajadores de sus empresas contratistas, la instrucción de emitir, activar o desactivar fichas para poder transitar dentro a través de las instalaciones de la planta industrial, es realizada mediante instrucciones giradas por los representantes de las contratistas, asimismo cuando culmina una orden de compra, todos los trabajadores sujetos a un contrato comercial, las fichas de ingreso quedan desactivada automáticamente, por haber finalizado la obra o el servicio.

  23. - Que la empresa CORINOCO, sea considerada intermediaria de nuestra representada, por cuanto es una empresa distinta mercantilmente, con un objeto social distinto, si ningún vínculo accionario entre ambas, con una estructura propia, autonomía de administración, con equipos e implementos propios.

  24. - Que todas las personas que ingresan a la planta industrial o que transitan por ella, laboren bajo la figura de la intermediación, asimismo NEGAMOS que todo aquel que posea ficha de acceso a la planta se considere intermediario, obviando la cantidad de personas que a diario transitan en ella.

  25. - Que la actividad de eslingar (amarrar las cargas con guayas de acero para que está pueda ser sujetada y alzada por la grúa) disponer de la carga, colocarla dentro del buque para su almacenamiento para luego ser transportada a los destinos de venta, pueda considerarse de modo alguno como fase indispensable del proceso productivo.

  26. - Que nuestra representada tenga que reconocer que exista relación laboral alguna entre los trabajadores de CORINOCO u otro operador portuario, por cuanto lo que existió fue una relación comercial entre ambas empresas.

  27. - Que nuestra representada hubiese abusado en modo alguno de su derecho como contratante, y que la parte actora tenga legitimación alguna para establecer tal alegato.

  28. - Que nuestra representada simulara en modo alguno la existencia de una relación de conexidad e inherencia entre la actividad que ejecuta con la que realizaba la empresa CORINOCO C.A., la actividad de nuestra representada es la producción y transformación de acero y la de la empresa CORINOCO, la operación portuaria que consiste en la estiba y carga de buques.

  29. - Que las actividades portuarias, realizadas por la empresa CORINOCO involucren de manera alguna, directa o indirectamente la utilización de equipos y la logística que comúnmente dispone SIDOR, y que las mismas son prácticas propias de los operadores portuarios, actividad restringida a limitadas empresas.

  30. - Que nuestra representada hubiese desvirtuado su responsabilidad laboral frente a la masa trabajadora que labora en el muelle, por cuanto estos no son ni han sido trabajadores de nuestra representada ni directa ni indirectamente.

  31. - Que los trabajadores que han laborado para los operadores portuarios, puedan ser considerados en modo alguno, trabajadores de nuestra representada.

  32. - Que los trabajadores dependientes de los operadores portuarios, laboren para nuestra representada.

  33. - Que nuestra representada deba reconocerles derechos derivados de la Convención Colectiva de SIDOR, ya que como se estableció a estos trabajadores se les aplicaba la convención colectiva de la estiba.

  34. - Que los trabajadores del muelle están allí para prestarle un servicio de vital importancia para sus operaciones empresariales y las exportaciones de sus productos, por cuanto la relación comercial es con el operador portuario, quien presta el servicio bajo su riesgo y responsabilidad.

  35. - Que nuestra representada se considere patrono beneficiario, por cuanto no existe, ni ha existido intermediación alguna.

  36. - Que nuestra representada utilice mano de obra por medio de empresas intermediarias, y que catalogue como contratistas a las empresas, para obtener provecho a través de la prestación de servicio del trabajador, entre ellos el actor.

  37. - Que los trabajadores de la empresa CORINOCO, ni de ningún otro operador portuario deban tener los mismos beneficios que los trabajadores de la empresa SIDOR.

  38. - Que nuestra representada deba afrontar responsabilidad alguna y que deba asumir consecuencias derivadas del supuesto accidente de trabajo que alega la parte actora.

  39. - Que el actor cuando sufrió el supuesto accidente, estuviese laborando para nuestra representada.

  40. - Que nuestra representada deba indemnizar al actor en Bs. 200.000,00 ni en ninguna otra suma.

  41. - Que nuestra representada hubiese incurrido en omisión e imprudencia afectando la seguridad e higiene en el trabajo, y que haya traído como consecuencia el alegado accidente.

  42. - Que al presente caso le sea aplicable lo previsto en el artículo 53 de la L.O.T. y numeral 3 de la derogada LOPCYMAT.

  43. - Que nuestra representada hubiese incurrido en culpa o responsabilidad alguna respecto al presente reclamo.

  44. - Que nuestra representada hubiese violado norma alguna, y mucho menos las contempladas en los artículos 1 y 2 de la derogada LOPCYMAT.

  45. - Que nuestra representada hubiese violado el artículo 833 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por cuanto no es ni ha sido patrono del actor.

  46. - Que nuestra representada hubiese infringido lo contemplado en los artículos 185 y 236 de la L.O.T. por cuanto no es ni ha sido patrono del actor.

  47. - Que nuestra representada este obligada a hacer del conocimiento de los trabajadores de las empresas contratistas, de los riesgos específicos de accidentes a los cuales están expuestos como de las normas esenciales de prevención y seguridad.

  48. - Que los supuestos daños sufridos por el actor fueran ocasionados por hecho ilícito alguno imputable a nuestra representada.

  49. - Que nuestra representada hubiese actuado en forma negligente e imprudente por la realización de este tipo de operaciones, ya que es responsabilidad única y exclusiva del operador portuario, dada las características esenciales de este tipo de actividad.

  50. - Que nuestra representada deba responder al actor por daño moral alguno, supuestamente a consecuencia del accidente alegado y que la misma sea imputable a SIDOR.

  51. - Que nuestra representada sea responsable solidariamente por supuestos daños sufridos por el actor y que le sea aplicable lo preceptuado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

  52. - Que nuestra representada tenga responsabilidad alguna para con el actor y que este obligado a indemnizarlo por la suma de Bs. 300.000,00 ni de ninguna otra.

  53. - Que el salario normal sobre el cálculo de las supuestas indemnizaciones y debitos laborales deba considerarse lo previsto en la Convención Colectiva de SIDOR ni el vigente para la época del alegado accidente ni ningún otro por cuanto el actor no es ni ha sido trabajador de nuestra representada.

  54. - Que el actor debería devengar como obrero ya que no le es aplicable el tabulador de la CCT SIDOR-SUTISS, la suma de Bs. 2.137,38 por cada hora laborada y que multiplicada por 8 horas de jornada diurna que supuestamente laboraba el actor para obtener un supuesto salario básico diario que no le corresponde de Bs. 17,09.

  55. - Que nuestra representada este obligada a cancelar lo preceptuado en el artículo 137 de la L.O.T.

  56. - Que nuestra representada esté obligada para con el actor a reconocerle un supuesto salario de Bs. 17,09 de salario básico + Bs. 2.643,57 de tiempo de viaje + Bs. 3.593,75 de bono de producción = Bs. 23,33 x 30 días del mes = obteniendo un supuesto salario normal mensual, que no le corresponde al actor, ni nuestra representada esta obligada a ello, por cuanto toma una mixtura del CCT Sidor-Sutiss y beneficios pactados con su patrono.

  57. - Que el actor tome en consideración para el cálculo de su salario integral el salario normal, más la alícuota mensual de utilidades, vacaciones, bono vacacional previstas en el CCT Sidor-Sutiss.

  58. - Que nuestra representada deba cancelar al actor la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la L.O.T.

  59. - Que nuestra representada deba cancelar al actor la indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la L.O.T.

  60. - Que nuestra representada deba cancelar al actor la indemnización sustitutiva de preaviso.

  61. - Que nuestra representada este obligada a cancelar diferencia de salario alguno.

  62. - Que nuestra representada deba cancelar al actor la suma de Quinientos Sesenta Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 560.491,18).

    Mediante auto y oficio signado con el Nº 5SME/299-2006, ambos de fecha 28 de septiembre de 2006, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual en fecha 06 de octubre le da entrada, ordenando su anotación en el Libro de Registro de Causa.

    Por auto de fecha 16 de octubre de 2006 se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, señalándose en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Tres (03) de noviembre de 2006, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A solicitud del Abogado A.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, fecha 23 de abril de 2008 la ciudadana M.d.V.R.R., dejó expresa constancia de su designación como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Abocándose al conocimiento del expediente, y acordando librar boleta de notificación a las representaciones judiciales de las partes demandadas, e informándole que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones, en el undécimo (11) día hábil siguiente, la causa seguirá su curso de Ley. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 14 y 36 del Código de Procedimiento Civil.

    Vista la certificación por Secretaría de la constancia de las respectivas notificaciones incluyendo la de la Procuraduría General de la República, en fecha 05 de agosto de 2008 se fijó como fecha para la realización de la Audiencia de Juicio el día 26 de septiembre de 2008, las 2:00 p.m.

    En virtud de que aún faltaban pruebas por evacuar, las partes solicitaron nuevos diferimientos, por lo que este Juzgado los acordó fijándose en consecuencia el día 22/09/2009 a las 2:00 p m para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

    DE LA MOTIVA.

    Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia el ciudadano J.A.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.852.014, debidamente asistido por el ciudadano R.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.829, en su condición de parte actora, la ciudadana A.N., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.440, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CORINOCO, C. A, parte accionada; y la ciudadana S.E., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.750, en su condición de co apoderada judicial de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A (SIDOR), C. A demandada solidaria.

    Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial de las partes para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas cursantes en el expediente.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo, el cual contiene demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo, igualmente insistió sobre la existencia de responsabilidad solidaria entre las empresas CORINOCO, C. A y SIDOR, C. A, ya que según su decir existe inherencia y conexidad en las actividades que ambas empresas realizan, por lo que en consecuencia a su mandante debe aplicársele los beneficios dispuestos en la Convención Colectiva de SIDOR, C. A. Del mismo modo, manifestó la representación judicial de la parte accionante, que durante el proceso constataron la existencia de un Grupo de Empresas o Unidad Económica, entre las empresas CORINOCO, C. A, CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, CLOVER INTERNACIONAL, C. A y SINDICATO RINCÓN, S. A.

    Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la empresa CORINOCO, C. A, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que el actor no había ingresado a prestar servicio para su representada en la fecha por él señalada en el libelo, es decir, en fecha 12 de mayo de 2000, por cuanto la empresa que representa se constituyó en el año 2001, negó la aplicación de la Convención Colectiva de la empresa SIDOR, C. A, en la relación de trabajo que existió entre su mandante y el actor, por cuanto CORINOCO, C. A poseía su propia Convención Colectiva, manifestó del mismo modo la apoderada judicial de la referida empresa la imposibilidad jurídica de las indemnizaciones derivadas del la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, por cuanto su representada cumplía con las disposiciones legales dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; igualmente manifestó que su mandante había inscrito al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y finalmente la representación judicial de la empresa CORINOCO, C.A ratificó el contenido de su escrito de contestación, en consecuencia solicitó se declare Sin Lugar la demanda…

    De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A (SIDOR), C. A quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Ratificó el contenido de su escrito de contestación en el cual negó y desconoció cada uno de los alegatos formulados por el actor en su escrito libelar, de igual manera alegó las Defensas Perentorias contentivas de Declaratoria de Inadmisibilidad por no constar el Agotamiento de la Vía Conciliatoria Previa, y la Falta de Cualidad Pasiva, la cual fundamenta en el hecho que los objetos sociales de su mandante y de la empresa CORINOCO, C. A son totalmente diferentes, en consecuencia solicitó se declare Con Lugar las Defensas Perentorias alegadas en su escrito de contestación…

    Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.

    De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a la instrumental marcada N, cursante al folio 26 de la primera pieza, anexa al libelo de demanda, contentiva de comunicación de fecha 03/10/2002 emanada de la empresa CORINOCO, C. A, dirigida al Dr. A.M., de la Clínica Ceciamb, a través de la cual se le solicita realice una evaluación al Señor J.N., a los fines de verificar la situación de salud y evalúe la gravedad de su situación, las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna.

    1.2.- Con relación a la documental marcada X, cursante al folio 27 de la primera pieza, anexa al escrito libelar, contentiva de Evaluación realizada por el médico legista del Ministerio del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna.

    1.3.- Con respecto a la instrumental marcada B, cursante al folio 127 de la primera pieza, promovida en la oportunidad de la promoción de pruebas, contentiva de carnet de identificación con señalamiento del logo de la empresa SIDOR, e indicación del nombre de la empresa CORINOCO, C. A, el cual corresponde a un pase a las instalaciones de la empresa SIDOR, C. A, las representaciones judiciales de las partes reclamadas no realizaron observación alguna.

    1.4.- Con relación a la documental marcada C, cursante al folio 128 de la primera pieza, promovida en la oportunidad de la promoción de pruebas contentiva de ANALISIS DE ACCIDENTE / INCIDENTE, las representaciones judiciales de las partes reclamadas no realizaron observación alguna.

    1.5.- Con respecto a la instrumental marcada E, cursante al folio 129 de la primera pieza, promovida en la oportunidad de la promoción de pruebas, contentiva de Informe Médico emanado del Dr. V.J.L., Policlínica S.A., C. A, TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA INFANTIL, en el cual se le expide reposo médico al actor, y recibido dicho informe por la empresa CORINOCO, C. A, en fecha 12/11/2002, las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna.

    1.6.- Con relación a la documental marcada D, cursante al folio 130 de la primera pieza, promovida en la oportunidad de la promoción de pruebas, contentiva de Informe Médico emanado del Dr. V.J.L., Policlínica S.A., C. A, TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA INFANTIL, en fecha 09/01/2003, las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna.

    1.7.- Con relación a la instrumental marcada F, cursante al folio 131 de la primera pieza, promovida en la oportunidad de la promoción de pruebas, contentiva de Ficha Nro. 122 PARA DECLARACIÓN DE ACCIDENTES por ante la Inspectoría del Trabajo, las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna.

    1.8.- Con respecto a la documental marcada G, cursante al folio 132 de la primera pieza, promovida en la oportunidad de la promoción de pruebas, contentiva de Informe Médico emanado del Dr. J.C.D.G., en fecha 19/02/2003, las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna.

    1.9.- Con relación a las instrumentales marcada A, cursantes a los folios 133 al 162 de la primera pieza, promovida en la oportunidad de la promoción de pruebas, contentivas de Registro de Demanda por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 22/04/2004, las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna.

    1.10.- Con respecto a la documental marcada H, cursante al folio 163 de la primera pieza, promovida en la oportunidad de la promoción de pruebas, contentiva de Evaluación de Incapacidad Residual Para Solicitud O Asignación de Pensiones, emanada de la Dirección de Salud, División de S.d.I., en fecha 17/06/2003, las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna.

    1.11.- Con relación a la documental marcada Q, cursante al folio 164 de la primera pieza del expediente, contentiva de Declaración de Accidente de Trabajo al IVSS, las partes accionadas no realizaron observación alguna.

    1.12.- Con relación a la instrumental marcada J, cursante la folio 165 de la primera pieza, promovida en la oportunidad de la promoción de pruebas, contentiva de Registro de Asegurado del actor efectuado por la empresa ESTIRIO C. A, la representación judicial de la empresa CORINOCO, C. A la objeta alegando que dicha documental no se corresponde con la de su representada, la representación judicial de la empresa SIDOR, C. A, no emite observación alguna, sin embargo la representación judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio.

    1.13.- Con relación a la documental marcada K, cursante al folio 166 de la primera pieza, promovida en la oportunidad de la promoción de pruebas, contentiva de Registro de Asegurado del actor realizado por la empresa CORINOCO, C. A, la representación judicial de la empresa CORINOCO, C. A la impugna por ser copia fotostática, la representación judicial de la empresa SIDOR, C. A, no realiza observación alguna, sin embargo la representación judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio.

    1.14.- Con respecto a la instrumental contentiva de Informe Médico emanado del Dr. V.J.L., Policlínica S.A., Servicio de TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA INFANTIL, cursante la folio 167 de la primera pieza, promovida en la oportunidad de la promoción de pruebas, la representación judicial de la empresa CORINOCO, C. A, la objeto alegando que tal documental es copia fotostática, y dicho informe médico es emanado de un médico privado, el cual debe ser ratificado.

    2) De la Prueba de Informes.

    2.1.- Con respecto a la prueba de informe requerida a la Clínica la Esperanza, cuyas resultas cursan al folio 61 de la tercera pieza del expediente, las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna.

    2.2.- Con relación a la Pruebas de Informes requerida al Dr. V.J.L. en la POLICLINICA S.A., C. A, al Dr. T.E., a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, a la Dirección de Salud, División de S.d.I.V. de los Seguros Sociales el cual funciona en el Hospital H.N.J.d.C.B., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, ubicado en el Edificio Centro Comercial Chilemex de Ciudad Guayana, el Tribunal informó a las partes que las resultas de tales pruebas no cursan en autos, por lo que la representación judicial de la parte actora desistió de las mismas.

    3) De la Prueba Testimonial.

    Con respecto a la declaración testimonial de los ciudadanos G.S., E.C., G.J.C., JEAN VARGAS Y J.E., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 18.012.269, 10.046.564, 784.729, 16.500.472, 4.776.894, los mismos no comparecieron, por lo que se declaró desierto el acto, en lo que se relaciona a dicha prueba.

    4) De la Prueba de Exhibición de Documentos.

    4.1.- Con relación a la intimación de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A, a los fines que exhiba original del documento que posee en su poder ANALISIS DEL ACCIDENTE / INCIDENTE, la representación judicial la promovió como documentales en su oportunidad, igualmente la representación judicial de la empresa CORINOCO, C. A, hizo valer el principio de la comunidad de la prueba, dado la quema de los archivos en el muelle de SIDOR, su mandante no posee en su poder la instrumental solicitada.

    4.2.- Con respecto a la intimación de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A, a los fines que exhiba el contrato que celebró con la empresa CORINOCO, C. A, la representación judicial la promovió como documentales en su oportunidad, igualmente la representación judicial de la empresa CORINOCO, C. A, hizo valer el principio de la comunidad de la prueba, dado la quema de los archivos en el muelle de SIDOR, su mandante no posee en su poder la instrumental solicitada.

    4.3.- Con relación a la intimación de la empresa CORINOCO, C. A, a los fines que exhiba las constancias o documentos que tiene en su poder de haber declarado el accidente de trabajo que sufrió el actor al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, la representación judicial de la empresa CORINOCO, C. A manifestó que dado la quema de los archivos en el muelle de SIDOR, su mandante no posee en su poder la instrumental solicitada, no obstante la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal se aplique el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haberse exhibido dicha instrumental.

    4.4.- Con respecto a la intimación de la empresa CORINOCO, C. A, a los fines que exhiba todos y cada uno de los recibos de cancelación de salarios devengados por el actor desde la fecha en que comenzó a trabajar bajo la subordinación de dicha empresa 01/03/2001 hasta 23/04/2002, la representación judicial de la empresa CORINOCO, C. A manifestó que dado la quema de los archivos en el muelle de SIDOR, su mandante no posee en su poder las instrumentales requeridas, , no obstante la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal se aplique el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haberse exhibido dichas documentales.

    5) De la Prueba de Experticia Médica.

    5.1.- Con respecto a la prueba de experticia médica, la cual está dirigida a que se efectúe examen médico de traumatología y psiquiatría en la persona del actor, el Tribunal informó a las partes que cursa al folio 93 de la tercera pieza del expediente resultas de experticia médica emanada del Dr. E.D., Jefe de Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Uyapar, Servicio de Traumatología, realizada al accionante, las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna, a dichas resultas.

    5.2.- Con respecto a la experticia requerida por examen de psiquiatría, el Tribunal les señaló a las partes que no cursa a los autos examen de psiquiatría practicado al accionante, por lo que la representación judicial de la parte actora desistió de dicha prueba.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA CORINOCO, C. A.

    1) De la Prueba de Informes.

    Con respecto a la prueba de informe requerida a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, SIDOR, C. A, el Tribunal informó a las partes que no cursan a los autos resultas de dicha prueba, en virtud de ello, la representación judicial de la empresa CORINOCO, C. A desistió de la misma.

    2) De las Pruebas Documentales.

    2.1.- Con respecto a las instrumentales cursantes a los folios 293 al 296 de la primera pieza del expediente, contentivas de Reporte de Análisis de Saldo, la representación judicial de la parte actora las impugna, por cuanto las mismas no constituyen elementos suficientes para demostrar el salario del trabajador, y las mismas no contienen sello ni firma, la representación judicial de la empresa SIDOR, C. A no emitió observación alguna, sin embargo la representación judicial de la empresa CORINOCO, C. A insiste en hacer valer dicha prueba, por cuanto guarda relación con los comprobantes de egreso que corren insertos en autos.

    2.2.- Con relación a las documentales cursantes a los folios 297 al 315 de la primera pieza del expediente, contentivas de pagos de reposos médicos realizados por la empresa CORINOCO, C. A, las representaciones judiciales de la parte actora y de la empresa SIDOR, C. A, no realizaron observación alguna.

    3) De la Prueba de Experticia Médica.

    Con respecto a la prueba de experticia médica, mediante la cual la parte accionada solicita se efectúe evaluación médica al actor, recayendo la designación en los médicos S.C. y posteriormente en J.A., quienes no comparecieron a aceptar el cargo recaído en sus personas, por lo que no se realizó evaluación alguna en la persona del accionante, la representación judicial de la empresa CORPORACIÓN RINCON, C. A desistió de dicha prueba.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA SIDERURGICA DEL ORINOCO, SIDOR, C. A.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a las instrumentales cursantes a los folios 77 al 95 contentivas de Documento Estatutario de la empresa CORINOCO, C. A de fecha 22/01/2009, y las cursantes a los folios 169 al 178 de la segunda pieza del expediente, las representaciones judiciales de la parte actora y de la empresa CORINOCO, C. A no realizaron observación alguna.

    1.2.- Con relación a las documentales cursantes a los folios 99 al 143 de la segunda pieza del expediente, contentiva de copia certificada de Asamblea de Accionistas del 20/06/203 de SIDOR, C. A donde se desprende el objeto social de SIDOR, C. A, las representaciones judiciales de la parte actora y de la empresa CORINOCO, C. A no realizaron observación alguna.

    1.3.- Con respecto a las instrumentales cursantes a los folios 145 al 162 de la segunda pieza del expediente, contentiva de orden de compra suscrita entre SIDOR, C. A y la empresa contratista CORINOCO, C. A, las representaciones judiciales de la parte actora y de la empresa CORINOCO, C. A no realizaron observación alguna.

    1.4.- Con relación a las documentales cursantes a los folios 164 al 166 de la segunda pieza del expediente, contentiva de Impresión del Oficio enviado y recibido a SIDOR, vía correo electrónico, por parte del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares de la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, la representación judicial de la parte actora las impugna por no estar selladas ni firmadas por el representante que corresponde, la representación judicial de la empresa CORINOCO, C. A, no realizó observación alguna.

    2) De la Prueba Testimonial.

    Con respecto a la declaración testimonial de los ciudadanos HERRERA B. J.G., M.A.J., HERRERA A. A.E., N.G., M.G., L.S., SALABAN MARÍA, R.M., A.A.A., V.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Ordaz, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.541.187, 2.635.795, 13.694.786, 11.734.529, 4.934.055, 8.227.324, 7.445.758, 5.857.148, 3.524.153, 4.080.512, los mismos no comparecieron, por lo que se declaró desierto el acto, en lo que se relaciona a dicha prueba.

    3) De las Pruebas de Informes.

    3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES CAPITANIA DE PUERTO DE CIUDAD GUAYANA, MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Tribunal informó a las partes, que las resultas se encontraban cursando a los folios 67 y 68 de la tercera pieza del expediente, las representaciones judiciales de la parte accionante y de la empresa CORINOCO, C. A no realizaron observación alguna.

    3.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la empresa CVG VENALUM, C. A, el Tribunal informó a las partes, que las resultas se encontraban cursando a los folios 77 y 78 de la tercera pieza del expediente, la representación judicial de la parte actora impugna la respuesta del Oficio de la empresa del Aluminio por cuanto no guarda relación alguna con lo ventilado en el proceso, la representación judicial de la empresa CORINOCO, C. A no realiza observación alguna, y la representación judicial de la empresa SIDOR, C. A señaló que la promovió, a los fines que se verificara el objeto de la empresa SPIN.

    3.3.- Con respecto a la prueba de Informes requerida al REGISTRO MERCANTIL V DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C. A, C. V. G FERROMINERA DEL ORINOCO, C. A, MULTISERVICIOS SPIN, C. A, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO, EMPRESA CORINOCO, C. A, el Tribunal informó a las partes que las resultas de dichas pruebas no cursan en el expediente, por lo que la representación judicial de la empresa SIDOR, C. A desistió de las mismas.

    De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La existencia o no de la Defensa Perentoria de Inadmisibilidad por no constar el Agotamiento de la Vía Conciliatoria Previa, alegada por la empresa SIDOR, C. A, 2) La existencia o no de la Defensa Perentoria de la Falta de Cualidad Pasiva alegada por la empresa SIDOR, C. A, al no existir Responsabilidad Solidaria con motivo de la Inherencia y Conexidad entre la empresa CORINOCO, C. A y SIDOR, C. A, 3) Que la terminación de la relación de trabajo se produjo con ocasión de un despido injustificado o un retiro justificado, 4) Que le es aplicable o no la Convención Colectiva de SIDOR, C. A al actor en lo que respecta al cálculo de todos los derechos y beneficios laborales que se produjeron con ocasión de la relación de trabajo que existió entre el accionante y la empresa CORINOCO, C. A, 5) Que las empresas SIDOR, C. A y CORINOCO, C. A, le adeudan al actor las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil por haber sido victima de un accidente de trabajo. 6) La existencia de Grupo de Empresas o Unidad Económica entre las empresas CORINOCO, C. A, CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, CLOVER INTERNACIONAL, C. A y SINDICATO RINCÓN, S. A.

    Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a la instrumental marcada N, cursante al folio 26 de la primera pieza, anexa al libelo de demanda, contentiva de comunicación de fecha 03/10/2002 emanada de la empresa CORINOCO, C. A, dirigida al Dr. A.M., de la Clínica Ceciamb, se constata en dicha documental la solicitud de una evaluación al Señor J.N., a los fines de verificar la situación de salud y evalúe la gravedad de su situación, con motivo del accidente de trabajo del cual fue victima en fecha 23/04/2002, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna, es por lo que en consecuencia dicha instrumental hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

    1.2.- Con relación a la documental marcada X, cursante al folio 27 de la primera pieza, anexa al escrito libelar, se verifica la Evaluación realizada por el médico legista del Ministerio del Trabajo de la Inspectoría del Trabajde Ciudad Bolívar, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna, es por lo que dicha instrumental hace plena fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.

    1.3.- Con respecto a la instrumental marcada B, cursante al folio 127 de la primera pieza, promovida en la oportunidad de la promoción de pruebas, contentiva de carnet de identificación con señalamiento del logo de la empresa SIDOR, e indicación del nombre de la empresa CORINOCO, C. A, el cual corresponde a un pase a las instalaciones de la empresa SIDOR, C. A, se evidencia de dicho elemento probatorio, que con el mismo el actor accesaba a las instalaciones de la empresa SIDOR, C. A, a los fines de desarrollar su trabajo para la empresa CORINOCO, C. A, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes reclamadas no realizaron observación alguna, dicha documental hace fe, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

    1.4.- Con relación a la documental marcada C, cursante al folio 128 de la primera pieza, promovida en la oportunidad de la promoción de pruebas contentiva de ANALISIS DE ACCIDENTE / INCIDENTE, se constata en dicha instrumental que el accidente se produjo cuando el Señor J.N. estaba eslingando dos paquetes de laminas en (de peso aproximado de 5,8 toneladas) planchada uno de los durmientes cedió y los paquetes giraron cayendo sobre el pie izquierdo del trabajador ocasionándole la lesión, la cual consistió en fractura conminuta de tercio distal del metatarso y fractura de tercio distal II metatarso izquierdo, que las causas inmediatas que produjeron el accidente habían sido por un acto inseguro, el cual se constituyó por el uso de durmientes inadecuados (dos maderas de 4x4 sin clavar una sobre la otra), igualmente la existencia de una condición insegura como lo fue la utilización de durmientes inseguros (Madera colocada una sobre otra sin clavar), y una posición no equilibrada de la carga con respecto a los durmientes, que las causas básicas que contribuyeron a la ocurrencia del accidente habían sido: Factor Personal: Falta de previsión del riesgo (luego de identificar el riesgo no lo corrigieron a tiempo), Factor de Trabajo: Supervisión insuficiente, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes reclamadas no realizaron observación alguna, tal instrumental hace fe, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

    1.5.- Con respecto a la instrumental marcada E, cursante al folio 129 de la primera pieza, promovida en la oportunidad de la promoción de pruebas, contentiva de Informe Médico emanado del Dr. V.J.L., Policlínica S.A., C. A, TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA INFANTIL, se evidencia de dicha documental el reposo médico expedido al actor, y recibido por la empresa CORINOCO, C. A, en fecha 12/11/2002, en el cual se le concedía dicho reposo por un periodo comprendido desde el 29/11/2002 hasta el 29/12/2002, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna, dicha instrumental hace fe, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

    1.6.- Con relación a la documental marcada D, cursante al folio 130 de la primera pieza, promovida en la oportunidad de la promoción de pruebas, contentiva de Informe Médico emanado del Dr. V.J.L., Policlínica S.A., C. A, TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA INFANTIL, en fecha 09/01/2003, en el cual se constata el examen físico realizado al actor, del cual se desprende que el accionante conserva recorrido articular MTF del primer dedo de pies izquierdo en forma pasiva no así los movimientos activos, con dolor a la palpación. Dificultad a la extensión del hallux pies izquierdo, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna, dicha instrumental hace fe, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

    1.7.- Con relación a la instrumental marcada F, cursante al folio 131 de la primera pieza, promovida en la oportunidad de la promoción de pruebas, contentiva de Ficha Nro. 122 PARA DECLARACIÓN DE ACCIDENTES por ante la Inspectoría del Trabajo, se evidencia de dicha documental que la empresa CORINOCO, C. A reportó el accidente de trabajo al Ente Administrativo en fecha 11/04/2003, es decir, la empleadora no cumplió con su obligación de reportar tal infortunio en el lapso dispuesto en el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna, dicha documental hace fe, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

    1.8.- Con respecto a la documental marcada G, cursante al folio 132 de la primera pieza, promovida en la oportunidad de la promoción de pruebas, contentiva de Informe Médico emanado del Dr. J.C.D.G., en fecha 19/02/2003, se constata en dicha instrumental que el actor para la fecha de la emisión del informe se realizaba curas periódicas y retiro de material síntesis, e igualmente que a dicha fecha se refirió a fisiatría y rehabilitación, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna, dicha documental hace fe, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

    1.9.- Con relación a las instrumentales marcada A, cursantes a los folios 133 al 162 de la primera pieza, promovida en la oportunidad de la promoción de pruebas, contentivas de Registro de Demanda por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 22/04/2004, se consta de dichas documentales que la demanda se registró en la fecha supra señalada, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna, dicha instrumental hace plena fe, a tenor de lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil.

    1.10.- Con respecto a la documental marcada H, cursante al folio 163 de la primera pieza, promovida en la oportunidad de la promoción de pruebas, contentiva de Evaluación de Incapacidad Residual Para Solicitud O Asignación de Pensiones, emanada de la Dirección de Salud, División de S.d.I., en fecha 17/06/2003, se evidencia de dicha instrumental que el actor sufrió una lesión con motivo de accidente de trabajo, se le diagnosticó FRACTURA APLASTAMIENTO ABIERTA GRADO I PRIMER Y SEGUNDO METATARSIANO IZQUIERDO, FRACTURA APLASTAMIENTO DE ANTEPIE IZQUIERDO, que el tratamiento consistió en Resolución Quirúrgica con material de síntesis, que para la fecha tenía una evolución torpida, que presentó complicaciones de capsulitas traumática MTF primer dedo pie izquierdo, dolor y edema, reposos periódicos por la consulta de traumatología, paciente que se encuentra con una Incapacidad Parcial Permanente para desempeñar sus labores habituales, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna, dicha instrumental hace plena fe, a tenor de lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil.

    1.11.- Con relación a la documental marcada Q, cursante al folio 164 de la primera pieza del expediente, contentiva de Declaración de Accidente de Trabajo al IVSS, se evidencia de dicha instrumental que el patrono declaró el infortunio en fecha 15/04/2003, es decir, fuera de los lapsos previstos en la ley, y por cuanto las partes accionadas no realizaron observación alguna, dicha instrumental hace plena fe, a tenor de lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil.

    1.12.- Con relación a la instrumental marcada J, cursante la folio 165 de la primera pieza, promovida en la oportunidad de la promoción de pruebas, contentiva de Registro de Asegurado del actor efectuado por la empresa ESTIRIO C. A, la representación judicial de la empresa CORINOCO, C. A la objeta alegando que dicha documental no se corresponde con la de su representada, la representación judicial de la empresa SIDOR, C. A, no emite observación alguna, sin embargo la representación judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio, no obstante observa esta sentenciadora que dicho elemento probatorio nada aporta a la presente causa, es por lo que desecha su valoración.

    1.13.- Con relación a la documental marcada K, cursante al folio 166 de la primera pieza, promovida en la oportunidad de la promoción de pruebas, contentiva de Registro de Asegurado del actor realizado por la empresa CORINOCO, C. A, se constata de dicha instrumental que la empresa CORINOCO, C. A cumplió con su obligación de asegurar al actor por ante el IVSS, sin embargo, la representación judicial de la empresa CORINOCO, C. A la impugna por ser copia fotostática, la representación judicial de la empresa SIDOR, C. A, no realiza observación alguna, sin embargo la representación judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio, no obstante esta juzgadora amparándose en el principio indubio pro operario valora dicho elemento probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 1359 del Código Civil, por emanar dicha documental de un ente público.

    1.14.- Con respecto a la instrumental contentiva de Informe Médico emanado del Dr. V.J.L., Policlínica S.A., Servicio de TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA INFANTIL, cursante la folio 167 de la primera pieza, promovida en la oportunidad de la promoción de pruebas, dicha prueba ya fue valorada, por lo que considera ser inoficioso valorarla nuevamente.

    2) De la Prueba de Informes.

    2.1.- Con respecto a la prueba de informe requerida a la Clínica la Esperanza, cuyas resultas cursan al folio 61 de la tercera pieza del expediente, se desprende de dicha instrumental que la referida clínica no lleva registro de los informes médicos levantados por ellos, ya que son exclusivamente de su responsabilidad, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna, dicha documental hace fe, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

    2.2.- Con relación a la Pruebas de Informes requerida al Dr. V.J.L. en la POLICLINICA S.A., C. A, al Dr. T.E., a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, a la Dirección de Salud, División de S.d.I.V. de los Seguros Sociales el cual funciona en el Hospital H.N.J.d.C.B., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, ubicado en el Edificio Centro Comercial Chilemex de Ciudad Guayana, el Tribunal informó a las partes que las resultas de tales pruebas no cursan en autos, por lo que la representación judicial de la parte actora desistió de las mismas, en consecuencia nada hay que valorar con respecto a dichas pruebas.

    3) De la Prueba Testimonial.

    Con respecto a la declaración testimonial de los ciudadanos G.S., E.C., G.J.C., JEAN VARGAS Y J.E., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 18.012.269, 10.046.564, 784.729, 16.500.472, 4.776.894, los mismos no comparecieron, por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia nada hay que valorar con respecto a dichas pruebas.

    4) De la Prueba de Exhibición de Documentos.

    4.1.- Con relación a la intimación de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A, a los fines que exhiba original del documento que posee en su poder ANALISIS DEL ACCIDENTE / INCIDENTE, la representación judicial la promovió como documentales en su oportunidad, igualmente la representación judicial de la empresa CORINOCO, C. A, hizo valer el principio de la comunidad de la prueba, dado la quema de los archivos en el muelle de SIDOR, su mandante no posee en su poder la instrumental solicitada, la empresa SIDOR, C. A no exhibió tal documental, en consecuencia se aplica el efecto por la no exhibición, dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto el contenido del documento marcado C, cursante al folio 128 de la primera pieza.

    4.2.- Con respecto a la intimación de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A, a los fines que exhiba el contrato que celebró con la empresa CORINOCO, C. A, la representación judicial de empresa SIDOR, C. A la promovió como documentales en su oportunidad, igualmente la representación judicial de la empresa CORINOCO, C. A, hizo valer el principio de la comunidad de la prueba, dado la quema de los archivos en el muelle de SIDOR, su mandante no posee en su poder la instrumental solicitada, ciertamente dicha instrumental cursa a los folios 146 al 162 de la segunda pieza, y se evidencia de la misma que en la Cláusula Octava se establece la Responsabilidad Patronal y Disposiciones de Orden Laboral, en el numeral 8.1 y en el numeral 8.5 se establece la responsabilidad en caso de accidente de trabajo, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no objetó tales documentales, dichas instrumentales hacen fe, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

    4.3.- Con relación a la intimación de la empresa CORINOCO, C. A, a los fines que exhiba las constancias o documentos que tiene en su poder de haber declarado el accidente de trabajo que sufrió el actor al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, la representación judicial de la empresa CORINOCO, C. A manifestó que dado la quema de los archivos en el muelle de SIDOR, su mandante no posee en su poder la instrumental solicitada, no obstante la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal se aplique el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haberse exhibido dicha instrumental, dado el caso que dichas instrumentales ya fueron valoradas anteriormente, esta juzgadora considera ser inoficioso valorarlas nuevamente.

    4.4.- Con respecto a la intimación de la empresa CORINOCO, C. A, a los fines que exhiba todos y cada uno de los recibos de cancelación de salarios devengados por el actor desde la fecha en que comenzó a trabajar bajo la subordinación de dicha empresa 01/03/2001 hasta 23/04/2002, la representación judicial de la empresa CORINOCO, C. A manifestó que dado la quema de los archivos en el muelle de SIDOR, su mandante no posee en su poder las instrumentales requeridas, no obstante la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal se aplique el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haberse exhibido dichas documentales, no obstante observa esta sentenciadora que el salario alegado por la parte actora en el escrito libelar

    deviene de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa SIDOR, C. A y SUTISS, por lo que es improcedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha normativa no rigió la relación de trabajo que se produjo entre CORINOCO, C. A y el actor.

    5) De la Prueba de Experticia Médica.

    5.1.- Con respecto a la prueba de experticia médica, la cual está dirigida a que se efectúe examen médico de traumatología y psiquiatría en la persona del actor, el Tribunal informó a las partes que cursa al folio 93 de la tercera pieza del expediente resultas de experticia médica de fecha 30/03/2007, emanada del Dr. E.D., Jefe de Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Uyapar, Servicio de Traumatología, realizada al accionante, en la cual se evidencia el examen físico efectuado al actor, constatándose una limitación en rangos de movilidad articular metatarso falangica hallux izquierda; signos de edema moderado en dedo pie izquierdo, marcha antálgica con apoyo en borde externo de dicho pie, no puede usar calzado de seguridad; y por cuanto las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna, dichas instrumentales hacen fe, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

    5.2.- Con respecto a la experticia requerida por examen de psiquiatría, el Tribunal les señaló a las partes que no cursa a los autos examen de psiquiatría practicado al accionante, por lo que la representación judicial de la parte actora desistió de dicha prueba, en consecuencia nada hay que valorar con respecto a dicha prueba.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA CORINOCO, C. A.

    1) De la Prueba de Informes.

    Con respecto a la prueba de informe requerida a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, SIDOR, C. A, el Tribunal informó a las partes que no cursan a los autos resultas de dicha prueba, en virtud de ello, la representación judicial de la empresa CORINOCO, C. A desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar con respecto a dicha prueba..

    2) De las Pruebas Documentales.

    2.1.- Con respecto a las instrumentales cursantes a los folios 293 al 296 de la primera pieza del expediente, contentivas de Reporte de Análisis de Saldo, la representación judicial de la parte actora las impugna, por cuanto las mismas no constituyen elementos suficientes para demostrar el salario del trabajador, y las mismas no contienen sello ni firma, la representación judicial de la empresa SIDOR, C. A no emitió observación alguna, sin embargo la representación judicial de la empresa CORINOCO, C. A insiste en hacer valer dicha prueba, por cuanto guarda relación con los comprobantes de egreso que corren insertos en autos, en consecuencia, por ser copias fotostáticas y al haber sido impugnadas por el actor, las mismas carecen de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.2.- Con relación a las documentales cursantes a los folios 297 al 315 de la primera pieza del expediente, contentivas de pagos de reposos médicos realizados por la empresa CORINOCO, C. A, se constata de dichas instrumentales que la empresa CORINOCO, C. A cumplió con la obligación de pagarle al accionante los reposos médicos, y por cuanto las representaciones judiciales de la parte actora y de la empresa SIDOR, C. A, no realizaron observación alguna, dichas instrumentales hacen fe, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

    3) De la Prueba de Experticia Médica.

    Con respecto a la prueba de experticia médica, mediante la cual la parte accionada solicita se efectúe evaluación médica al actor, recayendo la designación en los médicos S.C. y posteriormente en J.A., quienes no comparecieron a aceptar el cargo recaído en sus personas, por lo que no se realizó evaluación alguna en la persona del accionante, la representación judicial de la empresa CORPORACIÓN RINCON, C. A desistió de dicha prueba, en consecuencia nada hay que valorar con relación a dicha prueba.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA SIDERURGICA DEL ORINOCO, SIDOR, C. A.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a las instrumentales cursantes a los folios 77 al 96 contentivas de Documento Estatutario de la empresa CORINOCO, C. A de fecha 22/01/2009, y las cursantes a los folios 169 al 178 de la segunda pieza del expediente, se evidencia de dichas documentales que el objeto de la empresa CORINOCO, C, A consiste según lo expresado en la Cláusula Tercera en lo siguiente:…La compañía tendrá por objeto la importación y exportación de mercancías, productos o frutos, despacho de aduana, comisiones, consignaciones, depósitos, representaciones, agencias de vapores y transporte aéreos y terrestres, la movilización y manejo de todo tipo de carga en cualquier puerto, operaciones de carga y descarga, servicio de asistencia a empresas, pudiendo realizar actividades de tipo naviero, transporte de carga general y carga pesada y cualquiera actividad industrial y/o comercial licita conexa o relacionada con el objeto antes señalado o derivado del mismo, así como la explotación de cualquier otra rama de comercio favorable a sus intereses…; y por cuanto las representaciones judiciales de la parte actora y de la empresa CORINOCO, C. A no realizaron observación alguna, dichas instrumentales hacen fe, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

    .

    1.2.- Con relación a las documentales cursantes a los folios 99 al 143 de la segunda pieza del expediente, contentiva de copia certificada de Asamblea de Accionistas del 20/06/203 de SIDOR, C. A se desprende de dicha instrumental el objeto social de SIDOR, C. A, evidenciándose en el artículo 5 del CAPITULO II de dicha Acta el objeto de la empresa, señalándose lo siguiente:…La compañía tendrá por objeto constituir, administrar, dirigir, manejar y explotar el negocio siderúrgico, directamente o a través de empresas propias, o de otras personas, pública o privadas, celebrando a tal efecto los correspondientes convenios y obteniendo las respectivas concesiones y efectuar todos lo demás actos que constituyen el ejercicio de la industria y del comercio en cualquiera de sus campos, sin limitación alguna; así como, con carácter enunciativo y no limitativo, las tareas particulares de exploración, transformación de sustancias de hierro y acero, fabricación de productos elaborados o semi-elaborados derivados de dichas sustancias, almacenaje y depósito de mercancías y la prestación de los servicios necesarios para la realización de las actividades antes indicadas de manera regular y eficiente; así como la promoción, como accionistas o no, de otras sociedades que tengan por objeto realizar actividades en el ámbito anteriormente descrito, y asociarse con personas naturales o jurídicas, todo conforme a lo estipulado en este Documento Estatutario y la Ley; y en general, realizar todas aquellas operaciones, contratos y actos de lícito comercio que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento del mencionado objeto…y por cuanto las representaciones judiciales de la parte actora y de la empresa CORINOCO, C. A no realizaron observación alguna, dicha instrumental hace fe, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil

    1.3.- Con respecto a las instrumentales cursantes a los folios 145 al 162 de la segunda pieza del expediente, contentiva de orden de compra suscrita entre SIDOR, C. A y la empresa contratista CORINOCO, C. A, por cuanto dicha instrumental ya fue valorada anteriormente, esta juzgadora considera inoficioso realizar nuevamente su valoración.

    1.4.- Con relación a las documentales cursantes a los folios 164 al 166 de la segunda pieza del expediente, contentiva de Impresión del Oficio enviado y recibido a SIDOR, vía correo electrónico, por parte del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares de la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, la representación judicial de la parte actora las impugna por no estar selladas ni firmadas por el representante que corresponde, la representación judicial de la empresa CORINOCO, C. A, no realizó observación alguna, y ante la insistencia de la impugnación del actor, esta sentenciadora aprecia, que la misma carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2) De la Prueba Testimonial.

    Con respecto a la declaración testimonial de los ciudadanos HERRERA B. J.G., M.A.J., HERRERA A. A.E., N.G., M.G., L.S., SALABAN MARÍA, R.M., A.A.A., V.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Ordaz, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.541.187, 2.635.795, 13.694.786, 11.734.529, 4.934.055, 8.227.324, 7.445.758, 5.857.148, 3.524.153, 4.080.512, los mismos no comparecieron, por lo que se declaró desierto el acto, en lo que se relaciona a dicha prueba, en consecuencia nada hay que valorar, con relación a dicha prueba.

    3) De las Pruebas de Informes.

    3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES CAPITANIA DE PUERTO DE CIUDAD GUAYANA, MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Tribunal informó a las partes, que las resultas se encontraban cursando a los folios 67 y 68 de la tercera pieza del expediente, evidenciándose de dicha instrumental que la empresa CORINOCO, C. A se desempeña como agencia naviera, ya que para la fecha de la emisión del oficio respectivo la empresa CORINOCO, C. A cumplía con las exigencias requeridas por el INEA en concordancia con lo establecido en el SENIAT y de acuerdo al contenido, propósito y razón del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, y por cuanto las representaciones judiciales de la parte accionante y de la empresa CORINOCO, C. A no realizaron observación alguna, dicha instrumental hace fe, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil

    3.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la empresa CVG VENALUM, C. A, el Tribunal informó a las partes, que las resultas se encontraban cursando a los folios 77 y 78 de la tercera pieza del expediente, la representación judicial de la parte actora impugna la respuesta del Oficio de la empresa del Aluminio por cuanto no guarda relación alguna con lo ventilado en el proceso, la representación judicial de la empresa CORINOCO, C. A no realiza observación alguna, y la representación judicial de la empresa SIDOR, C. A señaló que la promovió, a los fines que se verificara el objeto de la empresa SPIN, sin embargo observa esta sentenciadora, que dicha documental nada aporta al proceso por lo que se desecha su valoración.

    3.3.- Con respecto a la prueba de Informes requerida al REGISTRO MERCANTIL V DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C. A, C. V. G FERROMINERA DEL ORINOCO, C. A, MULTISERVICIOS SPIN, C. A, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO, EMPRESA CORINOCO, C. A, el Tribunal informó a las partes que las resultas de dichas pruebas no cursan en el expediente, por lo que la representación judicial de la empresa SIDOR, C. A desistió de las mismas, en consecuencia, nada hay que valorar con respecto a dichas pruebas.

    DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS ALEGADAS POR LA EMPRESA SIDOR, C. A.

    1) Con relación a la Defensa Perentoria de Inadmisibilidad por no constar el Agotamiento de la Vía Conciliatoria Previa, es decir, el Agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo a las Demandas alegada por la empresa SIDOR, C. A, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:…Interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas (…) Sentencia Nro. 0487 del 17/04/2008, Exp. Nro. 07-1564, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, criterio el cual impera desde 23/10/2007, Sentencia Nro. 2113, Exp. Nro. 07-657, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal se ha acogido al mismo, en consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, se declara Sin Lugar, la Defensa Perentoria alegada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    2) Con relación a la Defensa Perentoria de la Falta de Cualidad Pasiva alegada igualmente por la empresa SIDOR, C. A de desprende de las Actas y Documentos constitutivos de las Sociedades Mercantiles SIDOR, C. A y CORINCO, C. A, los cuales fueron anteriormente valorados, que el objeto desempeñado por cada una de ellas, es diferente, trayendo como consecuencia, que no existe la inherencia y conexidad entre dichas empresas, es decir, no hay responsabilidad solidaria entre las referidas Sociedades Mercantiles, en conclusión no le es aplicable la disposición legal prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, por los argumentos supra señalados, se declara Con Lugar, la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Pasiva, aquí alegada, por lo que los beneficios derivados de la relación de trabajo, así como las indemnizaciones por accidente de trabajo, daño moral, deberán ser calculadas con aplicación de la Convención Colectiva de CORINOCO, C. A, y no por la Convención Colectiva de SIDOR, C. A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA UNIDAD ECONÓMICA O GRUPO DE EMPRESAS.

    La parte actora advirtió al Juzgado a través de escrito cursante a los folios 144 y 145 de la tercera pieza, acerca de la existencia de una UNIDAD ECONÓMICA O GRUPO DE EMPRESAS entre las empresas CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, CORINOCO, C. A CLOVER INTERNACIONAL, C. A Y SINDICATO RINCÓN, S .A, lo cual ciertamente esta Juzgadora determina como cierto, fundamentándose en máximas de experiencias y hecho notorio, en virtud de demandas, que cursaron por ante este Despacho en las cuales se declararon Con Lugar la existencia de Unidad Económica o Grupo de Empresas, en consecuencia, en la presente causa, esta sentenciadora igualmente declara la existencia de la UNIDAD ECONÓMICA O GRUPO DE EMPRESAS entre las empresas CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, CORINOCO, C. A CLOVER INTERNACIONAL, C. A Y SINDICATO RINCÓN, S .A, Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta juzgadora concluye: 1) Sin Lugar la Defensa Perentoria de Inadmisibilidad por no constar el Agotamiento de la Vía Conciliatoria Previa, alegada por la empresa SIDOR, C. A, 2) La existencia de la Defensa Perentoria de la Falta de Cualidad Pasiva alegada por la empresa SIDOR, C. A, al no existir Responsabilidad Solidaria con motivo de la Inherencia y Conexidad entre la empresa CORINOCO, C. A y SIDOR, C. A, 3) Que la terminación de la relación de trabajo se produjo con ocasión de un despido injustificado, por no constar en autos prueba alguna mediante la cual se constatara que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de una causa distinta a la forma anteriormente indicada, dicha conclusión esta juzgadora la fundamentó en el principio pro operario previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 4) Que no le es aplicable la Convención Colectiva de SIDOR, C. A al actor en lo que respecta al cálculo de todos los derechos y beneficios laborales que se produjeron con ocasión de la relación de trabajo que existió entre el accionante y la empresa CORINOCO, C. A, le es aplicable en consecuencia, la Convención Colectiva de CORINOCO, C. A, que rigió dicha relación de trabajo en su oportunidad, 5) Que la empresa CORINOCO, C. A, le adeuda un Daño Moral al actor con ocasión del accidente de trabajo, así como las prestaciones sociales, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás conceptos laborales dispuestos en la Convención Colectiva de CORINOCO, C. A por el tiempo efectivamente laborado antes de la ocurrencia del infortunio laboral, 6) La existencia de Grupo de Empresas o Unidad Económica entre las empresas CORINOCO, C. A, CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, CLOVER INTERNACIONAL, C. A y SINDICATO RINCÓN, S. A.

    DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

    Con respecto a la indemnización solicitada por el actor, y fundamentada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:…Ha sostenido esta Sala que si el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional está cubierto por el Seguro Social obligatorio, (…) es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién pagará las indemnizaciones correspondientes (…) Sentencia Nro. 2257 del 09/11/2007, Expediente Nro. 07-376, Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y visto que el actor está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se desprende de la prueba documental inserta al folio 166 de la primera pieza, es improcedente la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Con relación a la indemnización peticionada por el accionante, y fundamentada en el artículo 33, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:…Se declara improcedente la indemnización prevista en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo porque el daño sufrido no limita ni afecta gravemente al trabajador demandante, siendo que el mismo, mediante rehabilitación terapias y reentrenamiento puede recuperar habilidades manuales… Sentencia 01/07/2008, Exp. Nro. 07-1615, Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, y visto que al actor se le ha observado que puede desarrollar otras actividades de trabajo, lo cual se evidenció según lo manifestado por el accionante durante el desarrollo de la audiencia de juicio, es improcedente la indemnización fundamentada en el artículo 33, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Con respecto al Daño Moral exigido por abuso del derecho por parte de la empresa SIDOR, C. A, al haberse declarado Con Lugar la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Pasiva alegada por la referida empresa, dicho pedimento es improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LOS CONCEPTOS QUE SE ACUERDAN.

    Con respecto al Daño Moral peticionado por el actor a tenor de lo dispuesto en los artículos 1196 y 1185 del Código Civil, está juzgadora de seguidas pasa a estimarlo, de conformidad a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual realiza de la siguiente manera:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales): Se constata que el trabajador padece de una Incapacidad Parcial Permanente, se refirió a fisiatría y rehabilitación. En este sentido puede el trabajador afectado continuar su vida sin limitaciones lamentables.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, fue demostrado en autos que la demandada no cumplió plenamente con las medidas de seguridad necesarias para minimizar los riesgos, así se desprende de la documental contentiva de contentiva de ANALISIS DE ACCIDENTE / INCIDENTE, que el accidente se produjo cuando el Señor J.N. estaba eslingando dos paquetes de laminas en (de peso aproximado de 5,8 toneladas) planchada uno de los durmientes cedió y los paquetes giraron cayendo sobre el pie izquierdo del trabajador ocasionándole la lesión, la cual consistió en fractura conminuta de tercio distal del I metatarso y fractura de tercio distal II metatarso izquierdo, que las causas inmediatas que produjeron el accidente habían sido por un acto inseguro, el cual se constituyó por el uso de durmientes inadecuados (dos maderas de 4x4 sin clavar una sobre la otra), igualmente la existencia de una condición insegura como lo fue la utilización de durmientes inseguros (Madera colocada una sobre otra sin clavar), y una posición no equilibrada de la carga con respecto a los durmientes, que las causas básicas que contribuyeron a la ocurrencia del accidente habían sido: Factor Personal: Falta de previsión del riesgo (luego de identificar el riesgo no lo corrigieron a tiempo), Factor de Trabajo: Supervisión insuficiente.

    3. De la conducta de la víctima, de las pruebas de los autos no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente, que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante, se observa que el actor tenia aprobado 3º año, y se desempeñaba en la empresa como obrero estibador, no reflejaron las partes el salario devengado por el actor, durante la relación de trabajo que existió entre él y la empresa CORINOCO, C. A.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable, no cursa en autos ningún elementos probatorio mediante el cual se evidenciara que la empresa CORINOCO, C. A cumpliera con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    6. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Sufrió fractura conminuta de tercio distal del I metatarso y fractura de tercio distal del II metatarso izquierdo. En consecuencia, la retribución debe circunscribirse en determinada cantidad de dinero, más aún cuando el actor, según las aseveraciones de los especialistas, puede recuperar las habilidades,

    7. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede concluir que dado que se trata de una contratista que actualmente desarrolla múltiples actividades en la zona, este Juzgado por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) como indemnización por Daño Moral.

    DE LA DISPOSITIVA.

    En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Defensa Perentoria de Inadmisibilidad por no constar el Agotamiento de la Vía Conciliatoria Previa, es decir, el Agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo a las Demandas, alegada por la empresa SIDOR, C. A. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

CON LUGAR la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Pasiva, alegada por la empresa SIDOR, C. A. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL E INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, interpuesta por el ciudadano J.A.N. en contra de la empresa CORINOCO, C. A, CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, CLOVER INTERNACIONAL, C. A Y SINDICATO RINCÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, las cuales constituyen una UNIDAD ECONÓMICA O GRUPO DE EMPRESAS, todos identificados en autos, en consecuencia se condena a las condenadas a pagar las cantidades señaladas por el experto designado por el Tribunal a los fines de realizar los cálculos de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre el accionante y CORINOCO, C. A, contemplados en la Convención Colectiva de CORINOCO, C. A, como lo son antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se insta a la empresa CORINOCO, C. A facilite recibos con el salario efectivo devengado por el actor, ya que no cursa a los autos ninguna prueba aportada por las partes de la cual se desprenda dicha información, igualmente se advierte que los conceptos anteriormente señalados son por el tiempo efectivamente laborado por el accionante para la empresa CORINOCO, C. A.

CUARTO

Se condena a la empresa CORINOCO, C. A al pago de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de Daño Moral a tenor de lo previsto en los artículos 1196 y 1185 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

En cuanto, a los intereses de mora y la indexación sobre los montos acordados, los mismos se tramitarán, a tenor de lo dispuesto en sentencia de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C. A con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría. Líbrese el Oficio correspondiente.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Media ( 3:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.

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