Decisión nº 2766 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoInadmisible

Exp. N° 47.394/jaf.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 18 de noviembre de 2009

199° y 150°

Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese.

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa a analizar la escritura libelar, y a tales fines observa:

Comparece la profesional del derecho M.C.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.006 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación judicial del ciudadano J.A.O.P., quien es venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 3.379.494 y domiciliado en el Municipio R.d.P. del estado Zulia, y propone formal demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, en contra de la ciudadana NELLY o N.J.P., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 7.675.108 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.184 del Código Civil.

Se infiere de la escritura libelar que el motivo por el cual se suscita la presente litis, se debe a la construcción de un inmueble, específicamente, una casa de habitación, sobre una faja de terreno ejido, que es parte de una mayor extensión a la ocupada por los ciudadanos R.A.P.R. y H.M.M.D.P., actualmente difuntos.

En este orden de ideas, es menester citar el artículo 1.184 del Código Civil, el cual reza textualmente: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.

Entre los presupuestos de procedencia del enriquecimiento sin causa,, la doctrina venezolana ha establecido los siguientes:

  1. Un enriquecimiento

  2. Un empobrecimiento

  3. Relación de causa a efecto en el empobrecimiento, y

  4. Ausencia de causa. (Calvo, 2002, Código Civil Venezolano Comentado y Concordado).

Esta acción es conocida como de in rem verso, y está destinada a procurar un medio de ser indemnizado a quien sufre una disminución en su patrimonio en beneficio de otro que resulta enriquecido sin justa causa; la misma, ha sido catalogada con el carácter de subsidiaria, en el sentido de que no puede pretenderse cuando la ley arbitra otras vías para lograr el mismo propósito.

Ahora bien, analizando la figura del enriquecimiento sin causa, y tomando en consideración el carácter subsidiario de la referida acción, observa esta jurisdicente que la presente demanda no cumple con los requisitos de procedencia necesarios en la demanda propuesta, además de no haber acompañado la parte demandante la prueba de un beneficio o ventaja de la parte demandada, en los términos planteados en el artículo 1.384 del Código Civil, en consecuencia, se declara inadmisible la demanda incoada. Así se establece.

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA propusiere la profesional del derecho M.C.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.006 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación judicial del ciudadano J.A.O.P., quien es venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 3.379.494 y domiciliado en el Municipio R.d.P. del estado Zulia, en contra de la ciudadana NELLY o N.J.P., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 7.675.108 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta. Así se decide.

LA JUEZA:

Abog. H.N.D.U. MSc.

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

La presente resolución quedó anotada bajo el No. 1769.

LA SECRETARIA:

HNdU/jaf.

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