Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoCalificación De Despido

De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 28 de Marzo de 2007, el alguacil H.P., consigna la notificación del despacho saneador hecha practicada en la persona de la esposa del actor la ciudadana T.C., la cual fue practicada en la dirección que señala la boleta, en fecha 30 de enero de 2007, informándole a su vez que el ciudadano J.A. PEDROZA NIEVES queda debidamente notificado.

En consecuencia del contenido de la referida consignación se desprende que el solicitante no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.

Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.

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