Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001186

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

JUEZA: ABG. L.S..

ACUSADO: J.A.P.C..

VICTIMA: A.J.P.C. (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

(ARTÍCULOS 411 Y 278 DEL CÓDIGO PENAL).

FISCAL: ABG. LOVELIA MARCANO. (FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. SIOLIS CRESPO.

SECRETARIA: ABG M.P..

Audiencia Preliminar de fecha 25 de Julio del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL.

Quien expone: “En uso de las facultades que me confiere la Constitución y las Leyes, acuso formalmente al Ciudadano J.A.P.C., por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado el primero en el artículo 411 y el segundo en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.P.C. y el Estado Venezolano, en un hecho ocurrido en fecha 26 de septiembre del 2004, aproximadamente a las 12:00p.m, en la calle San Martín, local donde funciona la Panadería Vargas, cuando la victima J.A.p.C. en forma accidental a manipular un arma de fuego le causo lesiones a A.P.C., que le ocasionar una muerte como quedo evidenciado en la autopsia que le fuera practicada por el Dr. G.D.M., solicito a la Ciudadana juez que se admita la presente acusación al igual que los medio de pruebas, ofrecidos en virtud de que los mismo son útiles, pertinentes y necesarios para esclarecer el hecho investigado en la oportunidad del Juicio Oral y Publico, los medio de pruebas fueron obtenidos conforme al principio de legalidad pues se cumplió en todo momento con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Pena, en materia de pruebas, finalmente solicito se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico y se me expida copias simples del presente acto, es todo.

DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

Quien expone: Agradezco lo que se pueda hacer por J.A.P., ya que soy el representante tanto de la victima como del imputado.

DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSA

El Imputado, Previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado J.A.P.C., quien es venezolano, Soltero, nacido en fecha 17-07-81 de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.623.524, de oficio obrero, hijo de: A.J.P. y E.M.G., residenciado en la Calle Principal de San Martín, Casa N° 86, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “ Me acojo al precepto Constitucional”.

La defensa quien manifiesta que ejercerá su defensa, una vez admitida o no la acusación”.

DEL TRIBUNAL

Vista la Acusación formulada por el Representante de la Vindicta Pública, en donde acusó al ciudadano J.A.P.C., por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado el primero en el artículo 411 y el segundo en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.P.C. y el Estado Venezolano, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional sobre la acusación y con carácter de regulador del ejercicio de la acción penal. Admite Totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, están establecidas las razones de hecho y de derecho y precisando la motivación de ella es por lo cual se admite, y por cuanto los hechos en la que se basa constituyen los delitos de Homicidio Culposo y porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado el primero en el artículo 411 y el segundo en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.P.C. y el Estado Venezolano. como para enjuiciar al ciudadano J.A.P.C.H.. Con respecto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por El Ministerio Público, por considerarlas todas y cada una de ellas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho y a la ley, considerando que con ella se puede demostrar los hechos que las partes quieran probar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien una vez admitida la acusación, se le informa al Acusado J.A.P.C., que puede hacer uso de las formulas alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo que en este caso en específico, sólo puede aplicarse la figura de la admisión de los hechos, para imponer la pena aplicable.

DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Quien manifestó: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena”. Es Todo”.

La defensa expuso:” Visto que mi representado admitió los hecho y solicitó la aplicación de la pena. Solicito conforme a lo establecido en el Articulo 376 del COPP se proceda a imponer la pena a mi defendido, con la correspondiente rebaja y que previo a ello conforme a lo establecido en el Articulo 37, en concordancia con el Articulo 74 se imponga en principio la pena en su limite mínimo, por cuanto el Imputado no registra Antecedentes Penales y el ordinal 2° del referido articulo 74 Código Penal, no hubo la intención de causar el mal, solicito Copias Simples, es todo”.

DEL TRIBUNAL

Este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que en un hecho ocurrido en fecha 26 de septiembre del 2004, aproximadamente a las 12:00p.m, en la calle San Martín, local donde funciona la Panadería Vargas, cuando la victima J.A.p.C. en forma accidental a manipular un arma de fuego le causo lesiones a A.P.C., que le ocasionar una muerte como quedo evidenciado en la autopsia que le fuera practicada por el Dr. G.D.M..

Establecidos así los hechos tenemos que el ciudadano A.J.P.C., admitió los hechos imputados y aceptados por este Tribunal, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establece una pena que va de tres (3) a cinco (5) años de Prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en CUATRO (4) AÑOS, en su término medio y en aplicación del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto el acusado carece de antecedentes Penales, se le rebaja al termino mínimo, es decir tres (3) años. En cuanto al delito de Homicidio Culposo que establece una pena, que va de tres (3) meses a cinco (5) años de prisión, y conformo lo dispone el Articulo 37 del Código Penal, la pena queda en dos (2) años siete (7) meses y quince (15) días y en aplicación del Articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, se le rebaja a la pena mínima, es decir a tres (3) meses de prisión, por cuanto el acusado, no registra antecedentes penales debiendo sumársele a la pena principal la mitad de la pena, es decir un mes(1) y quince (15) días, y en el caso de la ADMISION DE HECHOS, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la Mitad, es decir un (1) año, seis(6) meses, veintidós(22) días y doce (12) horas, quedando en definitiva, que el ciudadano J.A.P.C., deberá cumplir la pena de un (1) año, seis(6) meses veintidós(22) días y doce (12) horas de prisión y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Acusado J.A.P.C., quien es venezolano, Soltero, nacido en fecha 17-07-81 de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.623.524, de oficio obrero, hijo de: A.J.P. y E.M.G., residenciado en la Calle Principal de San Martín, Casa N° 86, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Un (1) año, Seis (6) meses, Veintidós(22) días y Doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado el primero de ellos en el artículo 411 y el segundo en el articulo 278 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.P.C. y el Estado Venezolano. Se imponen las penas Accesorias y Costas Procesales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 34 del Código Penal y el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente.

La Jueza Cuarta de Control

Abg. L.S.S.

La Secretaria Judicial

Abg. M.P.

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