Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 9 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003436

ASUNTO : RP01-P-2008-003436

Celebrado como ha sido en el día de tres (03) de septiembre del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Primero de Juicio en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Juez ABG. A.L.D.E., acompañada de la Secretaria de Sala ABG. I.F.B. y del Alguacil C.V., donde siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Constitución de Tribunal Mixto, en la causa N° RP01-P-2008-003436, seguida al acusado J.A.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° 20.763.320, domiciliado en el Sector “Los Icacos” de Playa Colorada, casa S/N°, Vía Nacional, Parroquia Gran Mariscal del Estado Sucre; por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano G.J.S.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos vigente para la fecha comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano. Al dar inicio al acto, explica el motivo del mismo y le impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma en vista de la comparecencia de dos escabinos por lo que se le explico el procedimiento de admisión de los hechos antes que el tribunal se constituyera en mixto. Así mismo, el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa el acusado J.A.R.S. manifestó: “admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”.

DE LO EXPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió la palabra a la representante de la fiscalia Primera del Ministerio Público Abog. G.U. quien expuso: “esta representación fiscal no tiene objeción alguna a la admisión de hechos y por cuanto no se abrió el debate, solicito se le imponga inmediatamente la pena, ya que dicho ciudadano admitió los hechos por los cuales se inició la presente causa. Es todo”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la defensa Abog. M.A. , quien manifestó: “esta defensa se acoge a lo expuesto por mi representado y solicita se le imponga inmediatamente la pena, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos por parte del acusado J.A.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° 20.763.320, por los hechos que sucedieron en fecha fecha 22/07/2008, cuando el ciudadano G.S. conduje su vehículo caprice cuando iba por la vía nacional específicamente en el sector los Icacos se accidentó en donde le salieron dos sujetos portando armas de fuego e intentaron atracarlo, en ese momento venia una gandola y este se le atraviesa, posteriormente los dos sujetos se fueron por el mismo sector hacia la playa , la victima se trasladó a la alcabala de T.T., presentándose una comisión policial, trasládense al lugar lograron ver a dos ciudadanos frente a una vivienda identificando la victima a estos dos sujetos como los que lo iban atracar, procediendo a su detención incautándosele a la altura de la cintura un arma de fuego a J.A.R. tipo pistola; por lo que la Fiscalia del Ministerio Público lo acuso por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano G.J.S.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos vigente para la fecha comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano. Vista tales hechos, el acusado en la audiencia de la constitución del tribunal mixto procedió someterse al procedimiento por admisión de los hechos a los fines de la rebaja de la pena, por lo que este tribunal de conformidad con el primer aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponer pena correspondiente a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos vigente para la fecha comisión del hecho, al acusado J.A.R.S. y así se decide.-

CALCULO DE LA PENA

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de 10 a 17 años de prisión, lo que sumados sus extremos da una pena de 27 años de prisión; aplicando la dosimetría penal contenida en el artículo 37 del Código Penal, quedaría a cumplir una pena de 13 años y 6 meses. Visto que el delito es en grado de TENTATIVA, la cual está contemplada en el artículo 82 del Código Penal, quedaría a cumplir una pena de 6 años y 9 meses de prisión. Con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual contempla una pena de 3 a 5 años de prisión, lo que sumados sus extremos, da una pena de 8 años de prisión, aplicando la dosimetría penal contenida en el artículo 37 del Código Penal, quedaría a cumplir una pena de 4 años de prisión; por cuanto existe un concurso real de delitos, contenido en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al delito más grave se le suma la mitad de la pena del otro delito, quedaría entonces a aplicar como pena total: dos (02) años de prisión; a esta pena se le suma el delito más grave, dando un total de pena de 8 años y 9 meses; vista la atenuante alegada por la defensa, contemplada en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se le rebaja 9 meses de prisión, quedando una pena total de 8 años de prisión. Vista la admisión de los hechos contemplada en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal; en el artículo 376, se rebaja la mitad de la pena, quedando entonces a cumplir como pena definitiva, un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano a cumplir la pena de J.A.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° 20.763.320, domiciliado en el Sector “Los Icacos” de Playa Colorada, casa S/N°, Vía Nacional, Parroquia Gran Mariscal del Estado Sucre; por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano G.J.S.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos vigente para la fecha comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES; correspondiéndole al Juez de Ejecución, determinar cómo va a cumplir esta condena, la cual se le imponen, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. Se acuerda que el acusado de autos continúe en el Internado Judicial de esta ciudad.

Dado, firmado y publicado en la sala 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los nueve (09) días del mes de Septiembre del año dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. A.L.D.E.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR