Decisión nº PJ0082012000253 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000166.

PARTE ACTORA: J.R.H. y A.S.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-24.990.723 y V-11.290.077, respectivamente, domiciliados en Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J. DÍAZ OQUENDO, MIRMAR C.G.T., E.G.D.C. y YEILYN F.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 89.865, 28.463 y 148.730, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Z.I.C. C.A. (ZIC), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, bajo el Nro. 4, Tomo 2-A, posteriormente modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inserta por ante la oficina de Registro Mercantil antes mencionada, el día 26 de mayo de 2004, bajo el Nro. 32, Tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., A.F.P., M.S. HERRERA, JOANDERS J.H., L.Á.O.V. y M.V.M., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 121.210, 56.872, 120.257 y 160.821, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: J.R.H. y A.S.S. y PARTE DEMANDADA: Z.I.C., C.A. (ZIC).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 25 de marzo de 2011 por los ciudadanos J.R.H. y A.S.S. en contra de la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 30 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 26 de julio de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos J.R.H. y A.S.S. contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A. (ZIC, C.A.).

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante y la Empresa accionada, ejercieron Recurso ordinario de Apelación en fechas 01 de agosto de 2012 y 30 de julio de 2012, respectivamente, siendo remitido el presente asunto el día 06 de agosto de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 07 de agosto de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 02 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadanos J.R.H. y A.S.S., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que circunscribe la apelación que nos ocupa en nombre de sus representados en los siguientes términos que expone a continuación, en primer lugar considera que su representado en esta causa le debió ser aplicada la Convención Colectiva de la Construcción alegada por su representados en el Libelo de demanda que encabeza el presente procedimiento, no así como fue aplicado el Manual Polinter en la sentencia apelada, por cuanto del mismo nombre de la Empresa se evidencia que la misma en su objeto social tiene actividades de construcción y así mismo realizaban sus representados los mismos, pues es ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A. (ZIC, C.A.), y ellos efectivamente realizaban todas esas actividades durante el contrato de obra que se desarrollo, en el cual prestaban servicios sus representados realizando labores de construcción, de albañilería, de carpintería, cargos estos establecidos en el Contrato de Construcción; que también quisiera acotar que debe ser aplicado la Convención Colectiva de la Construcción, por cuanto no cumple con la normativa exigida en la Ley o los extremos legales para ser considerada como una Convención Colectiva como tal o un cuerpo normativo que debe ser aplicado a las relaciones labores que rigen la Industria de la Construcción, por lo que mal puede ser aplicado dicho manual; que solicita a este Tribunal que se sirva reiterar el criterio como ha sido en otros casos análogos a estos donde se le ha aplicado a otros de sus clientes trabajando en las mismas condiciones dicho Contrato de Construcción.

Que asimismo se permite señalar otro punto que considera de importancia a objeto de esta apelación es en cuanto a que el Tribunal de Primera Instancia cuando realiza el cálculo de la Cesta Ticket difiere de los cálculos efectuados por ellos en el libelo de demanda en que no se incluye las horas extras que efectivamente laboraron sus representados, por cuanto así se establece en el horario de trabajo que se explana en la demanda y que la patronal demandada en ningún momento objeto habiendo quedado este hecho admitido tácitamente, por lo que considera que sus representados tienen derecho a que se le calcule el concepto de Cesta Ticket por Horas Extras y así se evidenciaría la diferencia que ellos demandaron en este caso.

Que también quiere señalarle a este Tribunal que el Juez de la causa cae en una contradicción, cuando él señala en primer lugar cuando establece que los Salarios deben ser cálculos los conceptos con base al Salario Básico por cuanto su representado dentro de lo que son los recibos de pago promovidos por ellos oportunamente en las actas no se señalan otros conceptos bajo los cuales puedan hacerse o pueda aunarse a lo que es el Salario Básico para considerarse salario normal, cuando más adelante le llama la atención que efectivamente si se consiguen esos conceptos y si efectivamente son cálculos y son determinados como parte del salario normal, de hecho ese salario normal se toma solo para el cálculo del salario integral, entonces respetuosamente este Tribunal solicita se sirva tomar esos Salarios Normales con los cuales están de acuerdo y ratifica en este acto que estableció oportunamente el Tribunal, pero fueron mal utilizados desde su punto de vista, pues solamente son utilizados para el cálculo del salario integral y para lo que es el concepto de Utilidades, las alícuotas que integran ese salario integral, es decir, la alícuota de utilidades son calculados a salario básico, entonces respetuosamente solicita a este Tribunal que por favor revise los cálculos o el recalculo respectivo, tomando en consideración esos salarios normales que devienen de los recibos de pago que ellos trajeron a las actas.

Que asimismo solicita a este Tribunal que sirva revisar el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales por cuanto el Tribunal a quo establece una cantidad por ese concepto pero no se señala ni se explica la forma de cálculo ni la manera en que se obtiene, hay un silencio en ese concepto dejando indefenso a su representado; asimismo señala que las Utilidades fueron calculadas a Salario Básico por lo que solicita a este Tribunal se sirva recalcular los Salarios Normales, pues así esta determinado en la Ley y de hecho la patronal demandada lo calcula al salario normal que él considera más ajustado; que también en cuanto a la mora contractual solicita a este Tribunal sirva recalcular el concepto de mora por cuanto en la sentencia que nos ocupa fue calculado a salario básico y ellos consideran que debe ser calculado a salario integral por cuanto así se estable en las denominaciones de la Convención Colectiva que consideran que deben amparar a su representado en este caso; y por último lo de la alícuota de Utilidades hace la acotación igualmente que sea recalculado dicho concepto también; por todo lo antes expuesto solicita que se declare con lugar la presente apelación.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a: determinar si las relaciones de trabajo que unieron a los ciudadanos J.R.H. y A.S.S., con la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), se encuentran regulados por las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012; establecer si a los ciudadanos J.R.H. y A.S.S., les corresponde en derecho el pago de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Cesta Ticket; constatar los Salarios Normal e Integral realmente correspondientes a los ciudadanos J.R.H. y A.S.S., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; determinar las cantidades dinerarias correspondientes en derecho a los ciudadanos J.R.H. y A.S.S. por los concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales y Utilidades; y constatar si el concepto de Mora Contractual debe ser cancelado o no por la firma de comercio Z.I.C. C.A. (ZIC), con base al Salario Integral devengados por los ex trabajadores demandantes.-

La parte demandada recurrente ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A. (ZIC, C.A.), a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Solicita al Tribunal que ratifique en todo y cada uno de sus contenidos la sentencia que esta recurriendo su representada en cuanto a lo que le corresponde el instrumento fundamental que se toma en consideración para el cálculo de los beneficios económicos, ya que considera que el Juez a quo de Primera Instancia, y así evidencia en sus conclusiones de las narrativa a los folios Nros. 212 y siguientes, hizo una aplicación brillante de porque está aplicando el manual y cual es en realidad la naturaleza de las actividades que se estaban ejecutando paseándose un poco en lo que se está aplicando, la norma en conjunto que más favorece al trabajador y sobre la inherencia y la conexidad y porque se aplica el Manual, fue un poco más allá y trajo a las actas para poder analizar cuales son los beneficios económicos que le nacen al trabajador con ocasión de la terminación de la relación laboral y concluyó que era el Manual de Normas Polinter que se utiliza en la buena pro al momento de contratar a las Empresas como su representada en áreas de obra y construcción, entonces le pareció interesante y considera que el Juez está haciendo atinado y así lo establece en su narrativa y por eso solicita al Tribunal que así lo determine y declare sin lugar el aspecto de esta apelación que toca la parte demandante, en consecuencia al quedar demostrado que efectivamente su representada actuó ajustado a derecho aplicando el Manual de Normas Polinter y que no le correspondía el Contrato de Construcción solamente discrepan de las Indemnizaciones que nacen con ocasión del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ¿Por qué? porque se ha discutido la naturaleza del contrato, porque hay algunos contrataos que en diversas causas que este Tribunal les ha tocada analizar y son muchas que están analizando, pero el contrato de trabajo siempre se circunscribió a la naturaleza de esta obra, una obra que estaba ejecutando su representada en Polinter, de hecho cuando se observan las Pruebas Informativas que aportan al proceso una forma de cómo término la obra, siempre término por culminación no fue una acción contumaz o intespectiva de su representada de despedirlo y no quererlo contratar, razón por la cual considera su representada que la naturaleza de la relación termina al terminar el contrato con Polinter en función en que fueron terminando o avanzando la obra, razón por la cual considera que no debería proceder la Indemnización del artículo 125 y así lo solicitan a este d.T. lo declare y en consecuencia declare sin lugar la apelación de la parte actora y con lugar la apelación de su representada.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a establecer si los ciudadanos J.J.R.H. y A.S.S., fueron despedidos injustificadamente por la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), y si por vía de consecuencia le corresponden las Indemnizaciones por Despido Injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Tomada nuevamente la palabra por la representación judicial de los trabajadores demandantes recurrente, manifestó:

Que solo quiere acotar unas observaciones que han venido haciendo en otros Juicios de Primera Instancia, de una serie de irregularidades o situaciones que se están presentado en estos casos y que están dando lugar a las apelaciones, pues siguen viniendo con los mismos argumentos a esta sala con los mismos cálculos que se están realizando a salario básico de conceptos que evidentemente son a salario normal y así por el estilo una serie de conceptos que siguen demandando y siguen defendiendo y de hecho trae a colación este comentario porque la parte demandada apelante también hace referencia del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ella no quiere pasar por alto la oportunidad para decirle a esta sentenciadora respetuosamente que en cuanto al caso en especificó porque ya lo ha hecho en otras oportunidades y las sentencias siempre han sido similares, le preocupa que si sigue dando los mismos argumentos, sigue viendo los mismos resultados y le llama la atención que habiendo las actas un contratado por tiempo determinado, de hecho un contrato por tiempo determinado que es de un tiempo inferior al que realmente sus representados laboraron y es un tiempo de servicio que la Empresa reconoció, por ejemplo la Empresa reconoce una fecha de ingreso y egreso y dice que es hasta el 31 de mayo, y los contratos por tiempo determinado en este caso es solo uno de los trabajadores por cuanto el otro trabajador la Empresa demandada no trajo pruebas a las actas de contrato de trabajo alguno, entonces este contrato de trabajo se señala que es hasta el 2009 y de hecho la Empresa Polinter informa, buena la información que proporciona la Empresa esta tan desfasada que señala un Salario totalmente inferior, otra fecha de ingreso y egreso, cuando no es la verdadera fecha de ingreso y egreso de su representado, entonces la sentencia sigue sucediendo, que hace este comentario a modo de que es su punto de vista y es lo que ella defiende, porque es lo que ella cree que a su representado deben serle concedidas las indemnizaciones del artículo 125 por cuanto ellos fueron despedidos injustificadamente, si fueron suscritos un contrato por tiempo determinado, los mismos terminaron y continuaron las labores de sus representados, es decir, se desvirtuaron esos contratos y siguieron esa labor de servicio y se convirtió ese contrato por tiempo determinado en tiempo indeterminado, es decir, que cuando ellos fueron despedidos, cuando la culminación de la relación laboral se dio fueron despedidos, porque aunque la Empresa Polinter señala que terminó por culminación de contrato y ¿Qué contrato? No señala que fue porque terminó la obra ni hay prueba en las actas de que la obra haya culminado, entonces mal pueden cercenarse los derechos de su representada en virtud del principio de la irrenunciabilidad de los derechos solicita a este Tribunal que le conceda a su representado las indemnizaciones correspondientes al despido por cuanto en este y en otros casos análogos son los mismos argumentos, pero en este caso ni siquiera existen pruebas en las actas de que se hubiese suscrito un contrato, mal puede valorarse la Prueba de Polinter que esta totalmente desfasada y desajustada con la realidad del caso que nos ocupa porque en un caso ni siquiera coincide con la fecha de ingreso y egreso, ni coinciden con este contrato que evidentemente quedó desvirtuado y que ya no es por tiempo determinado sino por tiempo indeterminado porque se están viendo en la obligación de seguir recurrieron a realizar controles de legalidad por la misma circunstancia y por la misma situación y así sucesivamente será porque son casos globales, es un macro; por todo lo antes expuesto solicita a este Tribunal que declare con lugar su apelación y muy especialmente el punto que acaba de traer a colación.

Tomada nuevamente por la palabra por el apoderado judicial de la Empresa demandada recurrente, expresó:

Que cuando se habla sobre situaciones de hecho quiere traer es un pensamiento que siempre ha tenido el, llega un punto es que no se coincide con el derecho y la justicia y convergen, cuando llega a ese punto prefiere irse por la Justicia que por el propio derecho, si en realidad hubiese habido un despido injustificado porque tienen 143 causas de 430 trabajadores reclamando, entiende que reclamen el Contrato Colectivo de la Construcción, lo que no entienden es que le reclamen la Indemnización por Despido porque en realidad se liquidaron a todos, no solo estos dos, se liquidaron a más de 500 trabajadores, 433 trabajadores que están demandando fue porque culminó la obra, culminó la actividad no hubo una acción contumaz, irreverente por parte del patrono de quererlo separar y continuar solo la actividad, no simplemente término la actividad y por eso es que se puede observar 140 demanda argumentando la contraparte, el sabe que creen en eso y festeja que lo defiendan porque creen en eso, la creencia de ellos es que se terminó la obra y se liquida al personal, si se liquida al personal porque terminó la obra como va a ver una Indemnización por Despido, es un poco se trata de eso la esencia, ahora reclamó los beneficios económicos esta bien se debe ver que es lo que le corresponde el Manual o la Contratación, pero cuando se pasan al punto de la Indemnización por Despido es algo elemental verificar como termina la relación, como se puede sacar 500 trabajadores a la calle ¿Por qué los despidió a todos? No es así, sino porque la obra en la que estaban trabajando terminó y así lo ha informado Polinter y cree que en esos mismos términos en casos análogos lo ha hecho, ha sido coherente la decisión, en tal sentido muy respetuosamente solicita al despacho que declare sin lugar la petición.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los ciudadanos J.R.H. y A.S.S., alegaron que fueron contratados por la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC), para laborar por tiempo indeterminado para la misma; y que realizaron sus labores para dicha patronal como contratista de la empresa POLINTER, siendo esta la beneficiaria final, estando ésta última dentro del Complejo Petroquímico A.M.C., antes conocido como Complejo Petroquímico El Tablazo, ubicado en Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z.; que durante toda la relación de trabajo, estuvieron específicamente en la Planta de Olefinas III y Polietilenos CP A.M.C., y estuvieron amparados por las Convenciones Colectivas del Trabajo que rigieron y rigen la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigentes para los períodos 2007-2009 y 2010-2012.

El primero de los demandantes, ciudadano J.R.H., alegó que comenzó a laborar para la mencionada patronal Z.I.C. C.A., el 21 de septiembre de 2.009, en el cargo de Carpintero de 1era., ejecutando labores que consistían en encofrar pisos, talud, cortar madera y medir las tablas para encofrar, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m., hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m.; alegó que en fecha 31 de mayo de 2012 fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal Z.I.C. C.A., mediante el ciudadano J.C.Y., quien fungía como Coordinador de Recursos Humanos de la referida patronal, indicándole que estaba despedido, y que pasara por la administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de OCHO (08) meses y ONCE (11) días, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. 67,00 y debió devengar un Salario Básico Diario de Bs. 75,00 según planilla de liquidación emitida por la patronal Z.I.C. C.A., y cuyo cálculo fue realizado por la Empresa y que se evidencia de dicha liquidación; que igualmente debió devengar un salario promedio diario de Bs. 97,30, que conforma el Salario Normal Promedio Diario de Bs. 110,75 que debió devengar, el cual de obtuvo de promediar lo que debió devengar en 4 semanas de labores. (Bs. 766,31 recibo de pago Nro. 17 + Bs. 661,63 recibo de pago Nro. 16 + Bs. 615,56 recibo de pago Nro. 15 = Bs. 2.043,50 / 21 días = Bs. 97,30 + Bs. 4,68 por concepto de 172 Hora Diaria de Tiempo de Viaje + Bs. 8,75 por concepto de Prima por Trabajos Especiales), igualmente le correspondía un Salario diario Integral de Bs. 141,42 el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 110,75 la cantidad de Bs. 1,45 (7 días X Salario Básico de Bs. 75,00 / 360 días = Bs. 1,45) por concepto de alícuota de Bono Vacacional, más la cantidad de Bs. 29,22 (95 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs. 110,75 / 360 días = Bs. 29,22) por concepto de alícuota de utilidades; que por todo el tiempo que laboró para la referida patronal, ésta estaba y aún está obligada a cancelarle, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA 46 LITERAL A DEL REFERIDO CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE): 54 días x Bs. 141,42= Bs. 7.636,68.

  2. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 2 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): 30 días x Bs. 141,42 = Bs. 4.242,60.

  3. - INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART 125 LITERAL B LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral 30 días x Bs. 141,42 = Bs. 4.242,60.

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLÁUSULA 43 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Bs. 3.750,00, cantidad ésta tomada de Comprobante de Prestaciones Sociales o Planilla de Liquidación.

  5. - UTILIDADES FRACCIONADAS (CLÁUSULA 44 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario normal 95 días / 12 meses del año = 7,91 días x 8 meses = 63,28 días x Bs. 110,75 = Bs. 7.008,26.

  6. - MORA CONTRACTUAL (CLÁUSULA 47 Y CLÁUSULA 1 LITERAL O DE LA REFERIDA CONVENCIÓN DE COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado a razón de salario integral cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que el mencionado ciudadano fue despedido injustificadamente por la patronal en fecha 31 de mayo de 2010 y se le canceló una parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 10 de junio de 2010, por tanto la referida empresa demandada le adeuda al mismo 10 días a razón de salario diario integral, 10 días x Bs. 141,42 = Bs. 1.414,20.

  7. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO (108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y ARTICULO 73 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE Y SEGÚN EL PARÁGRAFO TERCERO DE LA CLÁUSULA 46 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Se demanda la cantidad de Bs. 510,40.

  8. - INTERESES MORATORIOS: La patronal está obligada a cancelar al mencionado ciudadano los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo.

  9. - EXAMEN PRE RETIRO: 1 día de salario básico Bs. 75,00 tal como se evidencia de Planilla de liquidación.

  10. - ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 1.285,85 tal como se evidencia de Planilla de Liquidación.

  11. - CESTA TICKET: Cláusula 15 literal a del referido Contrato vigente para el período 2007-2009 y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores Bs. 25,59 x 201 días = Bs. 5.143,59.

  12. - TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y LA CLÁUSULA 18 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado en base al salario básico diario Bs. 75,00 / 8 horas diarias = Bs. 9,37 / 2 = Bs. 4,68 (valor de la ½ hora) x 251 días laborados = Bs. 1.174,68.

  13. - PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TÚNELES O GALERÍAS) CLÁUSULA 39 LITERAL D DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE: Calculado en base al salario básico diario Bs. 8,75 x 251 días laborados = Bs. 2.196,25.

  14. -PAGO POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO (CLÁUSULA 57 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Le adeudan un (01) par de botas. Bs. 400.

  15. - BONO ESPECIAL Y ÚNICO (DISPOSICIÓN FINAL, NUMERAL 2 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Bs. 350,00. Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 38.931,71 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 16.272,45, por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales que ascienden a la cantidad de Bs. 22.649,26 en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio.

    El segundo de los demandantes, ciudadano A.S.S., alegó que comenzó a laborar para la mencionada patronal Z.I.C. C.A., el 15 de junio de 2.009, en el cargo de Carpintero de 2da., ejecutando labores que consistían en encofrar pisos, talud, cortar madera y medir las tablas para encofrar, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m., hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m.; alegó que en fecha 31 de mayo de 2012 fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal Z.I.C. C.A., mediante el ciudadano J.C.Y., quien fungía como Coordinador de Recursos Humanos de la referida patronal, indicándole que estaba despedido, y que pasara por la administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de ONCE (11) meses y DIECISIETE (17) días, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. 60,00 y debió devengar un Salario Básico Diario de Bs. 74,49 según planilla de liquidación emitida por la patronal Z.I.C. C.A., y cuyo cálculo fue realizado por la Empresa y que se evidencia de dicha liquidación; que igualmente debió devengar un salario normal promedio de Bs. 102,78 (Salario Básico de Bs. 74,49 + Bs. 4,65 por concepto de 1/2 Hora Diaria de Tiempo de Viaje + Bs. 8,75 por concepto de Prima por Trabajos Especiales + Bs. 14,89 por concepto de Alícuota de Bono Asistencia), igualmente le correspondía un Salario diario Integral de Bs. 131,34 el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 102,78 la cantidad de Bs. 1,44 (7 días X Salario Básico de Bs. 74,49 / 360 días = Bs. 1,45) por concepto de alícuota de Bono Vacacional, más la cantidad de Bs. 27,12 (95 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs. 102,78 / 360 días = Bs. 27,12) por concepto de alícuota de utilidades; que por todo el tiempo que laboró para la referida patronal, ésta estaba y aún está obligada a cancelarle, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso los siguientes conceptos y cantidades:

  16. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA 46 LITERAL A DEL REFERIDO CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE): 66 días x Bs. 131,34= Bs. 8.668,44.

  17. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 2 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): 30 días x Bs. 131,34 = Bs. 3.940,20.

  18. - INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART 125 LITERAL B LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral 30 días x Bs. 131,34 = Bs. 3.940,20.

  19. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLÁUSULA 43 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): 75 días x Bs. 74,49 = Bs. 5.586,75.

  20. - UTILIDADES FRACCIONADAS (CLÁUSULA 44 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): 95 días x Bs. 102,78 = Bs. 9.764,10.

  21. - MORA CONTRACTUAL (CLÁUSULA 47 Y CLÁUSULA 1 LITERAL O DE LA REFERIDA CONVENCIÓN DE COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado a razón de salario integral cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que el mencionado ciudadano fue despedido injustificadamente por la patronal en fecha 31 de mayo de 2010 y se le canceló una parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 10 de junio de 2010, por tanto la referida empresa demandada le adeuda al mismo 10 días a razón de salario diario integral, 10 días x Bs. 131,34 = Bs. 1.313,40.

  22. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO (108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y ARTICULO 73 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE Y SEGÚN EL PARÁGRAFO TERCERO DE LA CLÁUSULA 46 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Se demanda la cantidad de Bs. 630,75.

  23. - INTERESES MORATORIOS: La patronal está obligada a cancelar al mencionado ciudadano los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo.

  24. - EXAMEN PRE RETIRO: 1 día de salario básico Bs. 60,00 tal como se evidencia de Planilla de liquidación.

  25. - ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 934,73 tal como se evidencia de Planilla de Liquidación.

  26. - CESTA TICKET: Cláusula 15 literal a del referido Contrato vigente para el período 2007-2009 y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores Bs. 25,59 x 279 días = Bs. 7.139,61.

  27. - TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y LA CLÁUSULA 18 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado en base al salario básico diario Bs. 74,49 / 8 horas diarias = Bs. 9,31 / 2 = Bs. 4,65 (valor de la ½ hora) x 347 días laborados = Bs. 1.613,55.

  28. - PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TÚNELES O GALERÍAS) CLÁUSULA 39 LITERAL D DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE: Calculado en base al salario básico diario Bs. 8,75 x 347 días laborados = Bs. 3.036,25.

  29. - BONO ESPECIAL Y ÚNICO (DISPOSICIÓN FINAL, NUMERAL 2 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Bs. 350,00. Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 46.977,98 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 14.505,48, por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales que ascienden a la cantidad de Bs. 32.472,50 en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio.

    Finalmente los demandantes establecen que han sido infructuosos todos los esfuerzos realizados para que la empresa Z.I.C., C.A., cancele lo que adeuda por Diferencia de Prestaciones Sociales, y es por lo que demandan a dicha empresa para que convenga o sean condenados por el tribunal a pagarles las cantidades que a cada uno se les adeudan y además solicitan que se les cancelen los intereses moratorios que se generen y la indexación monetaria correspondiente, existentes para la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva.-

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación el apoderado judicial de la parte demandada Z.I.C. C.A. (ZIC), adujo en el caso del ciudadano J.R.H., los siguientes hechos: Reconoce que comenzó a laborar para la demandada el día 21 de septiembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010, desempeñando las labores de Carpintero de 1era., en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP A.M.C.; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 75,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 3.750,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 75,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 1.285,85 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales.

    Niega y rechaza que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar.

    Niega y rechaza que el ciudadano J.C.Y. haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo.

    Niega y rechaza y que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 110,75 por concepto de salario promedio diario normal, generados en 28 días, ya que en realidad su salario promedio normal diario era la cantidad de Bs. 95,81. Que los demandantes yerran en el cálculo del salario normal diario y por ende de todos los cálculos por las razones siguientes: Para determinar el salario normal, debe tomarse en consideración las últimas CUATRO (04) últimas semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los TREINTA (30) días calendarios correspondientes.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4,68 por concepto de tiempo de viaje, tal como puede observarse en el escrito libelar, los demandantes están domiciliados en el mismo Municipio Miranda, donde se estaba ejecutando el servicio, razón por la cual mi representada no está obligada a pagarle o considerarle algún tiempo de viaje, aunado al hecho cierto que el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara la Industria de la Construcción.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8,75 por concepto de trabajos especiales, literal c) de la cláusula 38 de la Convención Colectiva que ampara la Industria de la Construcción, ya que como lo afirmó anteriormente, el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado al hecho que su representada no construye Túneles o Galerías.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 142,42 por concepto de salario diario integral, como resultado de la suma del salario normal de Bs. 110,75 mas la cantidad de Bs. 29,22 por promedio diario de utilidades y más la cantidad de Bs. 1,45 por concepto de promedio diario de bono vacacional; ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 118,94, la cantidad de Bs. 95,13 por concepto de salario normal, más la cantidad de Bs. 23,81 por concepto de promedio diario de utilidades.

    Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 7.636,68 por concepto de prestación de antigüedad establecida en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, a razón de 54 días por la cantidad de Bs. 141,42 ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos, aduce que en el comprobante de pago de este concepto, el pago de antigüedad legal y las incidencias por utilidades, la cantidad es de Bs. 5.137,02.

    Niega y rechaza que el demandante Torres, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.242,60 por concepto de indemnización de antigüedad, previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Torres y su representada fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, su representada procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega y rechaza que el demandante Torres, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.242,60 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previsto en el literal c) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Torres y su representada fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, su representada procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 7.008,26 por concepto de Utilidades Fraccionadas, a razón de 95 días por la cantidad de Bs. 110,75 ya que el demandante no se encuentra amparado por lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.

    Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.414,20, por concepto de Mora Contractual, ya que como ha afirmado, su representada no cancela ni está en la obligación de cancelar los beneficios económicos y sociales establecidos en el Contrato de Trabajo que ampara a los trabajadores de la industria de la construcción.

    Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a cantidades de dinero por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, aunado al hecho que su representada le canceló al demandante su antigüedad legal, razón por la cual, no tiene la obligación de cancelarle al demandante intereses sobre prestaciones.

    Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor de alguna cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios, prevista en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez finalizada la relación laboral su representada procedió al pago de las prestaciones sociales.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.143,59 por concepto de Beneficio de Alimentación, el cual le era otorgado por la empresa autoriza.S.P..

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.174,68 por concepto de tiempo de viaje, ya que no tiene la obligación legal de cancelar este concepto en función del lugar donde se realizaron las actividades, las cuales fueron contratadas y ejecutadas en los Puertos de M.d.E.Z..

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.196,25 por concepto de Pago por Trabajos Especiales, (Túneles o Galerías), ya que el demandante nunca ha sido acreedor de los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado a que no construye Túneles o Galerías.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de suministro de botas de trabajo y bragas o traje de trabajo, ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 350,00 por concepto de Bono Especial y Único, ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 438.931,71 y menos aún una diferencia de Bs. 22.649,26.

    En el caso del ciudadano A.S.S., efectuó los siguientes alegados: Reconoce que comenzó a laborar para la demandada el día 15 de junio de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010, desempeñando las labores de Carpintero de 1era., en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP A.M.C.; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 75,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 5.586,75 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 75,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 934,73 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales.

    Niega y rechaza que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar.

    Niega y rechaza que el ciudadano J.C.Y. haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo.

    Niega y rechaza y que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 102,78 por concepto de salario promedio diario normal, generados en 28 días, ya que en realidad su salario promedio normal diario era la cantidad de Bs. 75,00. Que los demandantes yerran en el cálculo del salario normal diario y por ende de todos los cálculos por las razones siguientes: Para determinar el salario normal, debe tomarse en consideración las últimas CUATRO (04) últimas semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los TREINTA (30) días calendarios correspondientes.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4,68 por concepto de tiempo de viaje, tal como puede observarse en el escrito libelar, los demandantes están domiciliados en el mismo Municipio Miranda, donde se estaba ejecutando el servicio, razón por la cual mi representada no está obligada a pagarle o considerarle algún tiempo de viaje, aunado al hecho cierto que el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara la Industria de la Construcción.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8,75 por concepto de trabajos especiales, literal c) de la cláusula 38 de la Convención Colectiva que ampara la Industria de la Construcción, ya que como lo afirmó anteriormente, el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado al hecho que su representada no construye Túneles o Galerías.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 14,89 por concepto de Alícuota de bono de asistencia, ya que como lo afirmaron anteriormente, el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva de Trabajo que alega.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 131,34 por concepto de salario diario integral, como resultado de la suma del salario normal de Bs. 102,78 mas la cantidad de Bs. 27,12 por promedio diario de utilidades, la cantidad de Bs. 1,44 por concepto de promedio diario de bono vacacional, más la cantidad de Bs. 14,89 por concepto de alícuota de bono de asistencia; ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 105,27, la cantidad de Bs. 82,85 por concepto de salario normal, más la cantidad de Bs. 22,42 por concepto de promedio diario de utilidades.

    Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8.668,44 por concepto de prestación de antigüedad establecida en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, a razón de 54 días por la cantidad de Bs. 131,34 ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos, aduce que en el comprobante de pago de este concepto, el pago de antigüedad legal y las incidencias por utilidades, la cantidad es de Bs. 5.468,23.

    Niega y rechaza que el demandante Torres, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.940.20 por concepto de indemnización de antigüedad, previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Torres y su representada fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, su representada procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega y rechaza que el demandante Torres, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.940,20 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previsto en el literal c) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Torres y su representada fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, su representada procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 9.764,10 por concepto de Utilidades Fraccionadas, a razón de 95 días por la cantidad de Bs. 102,78 ya que el demandante no se encuentra amparado por lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, aunado a que el demandante recibió en el Comprobante de Liquidación, la cantidad de Bs. 7.870,94, por este concepto.

    Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 630,75 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, aunado al hecho que su representada le canceló al demandante su antigüedad legal, razón por la cual, no tiene la obligación de cancelarle al demandante intereses sobre prestaciones.

    Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.313,40, por concepto de Mora Contractual, ya que como ha afirmado, su representada no cancela ni está en la obligación de cancelar los beneficios económicos y sociales establecidos en el Contrato de Trabajo que ampara a los trabajadores de la industria de la construcción.

    Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor de alguna cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios, prevista en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez finalizada la relación laboral su representada procedió al pago de las prestaciones sociales.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 7.139,61 por concepto de Beneficio de Alimentación, el cual le era otorgado por la empresa autoriza.S.P..

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.613,55 por concepto de tiempo de viaje, ya que no tiene la obligación legal de cancelar este concepto en función del lugar donde se realizaron las actividades, las cuales fueron contratadas y ejecutadas en los Puertos de M.d.E.Z..

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.036,25 por concepto de Pago por Trabajos Especiales, (Túneles o Galerías), ya que el demandante nunca ha sido acreedor de los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado a que no construye Túneles o Galerías.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 350,00 por concepto de Bono Especial y Único, ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 46.977,98 y menos aún una diferencia de Bs. 32.472,50.

    Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda, condenando el pago de las costas y costos procesales a la parte actora.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: en el caso del ciudadano J.R.H., que comenzó a laborar el día 01 de septiembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de trabajo que comprendido de lunes a viernes desde las 07:00 a.m., a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., y los sábados de 07:00 a.m., a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., en el cargo de Carpintero de 1era., en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP A.M.C.; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 75,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 3.750,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 75,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 1.285,85 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; y en el caso del ciudadano A.S.S., que comenzó a laborar el día 15 de junio de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de trabajo que comprendía desde las 07:00 a.m., a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., y los sábados de 07:00 a.m., a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., en el cargo de Carpintero de 2da., en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP A.M.C.; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 75,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 5.586,75 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 84,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 934,73 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: el régimen laboral aplicable a la relación de trabajo que unió a los ciudadanos J.R.H. y A.S.S. con la Empresa Z.I.C., C.A. (ZIC); la causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto; los salarios normal e integral correspondientes en derecho a los ciudadanos J.R.H. y A.S.S., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los trabajadores accionantes, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC).

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la sociedad mercantil Z.I.C., C.A. (ZIC), reconoció expresamente las relaciones de trabajo aducidas por los ciudadanos J.R.H. y A.S.S., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada Z.I.C., C.A. (ZIC), quien deberá probar el régimen laboral aplicable a las relaciones de trabajo de los ciudadanos J.R.H. y A.S.S.; la causa o motivo legal que produjo la ruptura de las relaciones de trabajo que nos ocupan; los Salarios Normal e Integral realmente devengados por los accionantes durante su relaciones de trabajo; y que canceló debidamente a los accionantes las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE DEMANDANTE

  30. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Originales de Comprobante de Prestaciones Sociales canceladas a los ciudadanos J.R.H. y A.S.S., por la Empresa Z.I.C., C.A. (ZIC); constantes de DOS (02) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 60 y 61 de la Pieza Principal Nro. 01; analizados como han sido los anteriores medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron reconocidas expresamente en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se aprecian como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que al ciudadano J.R.H., quien prestara servicios como Carpintero dentro de la sociedad mercantil Z.I.C., C.A. (ZIC), el día 23/07/2010, le cancelaron la cantidad de Bs. 16.272,45 por concepto de Ajuste de Liquidación por Aumento de Salario del 01/05/2010, que incluía los conceptos de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, utilidades, examen pre-retiro y alícuota de utilidades, menos las deducciones de Bs. 11.757,33, por los conceptos de I.N.C.E., Anticipo a Cuenta de Prestaciones, Utilidades Canceladas al 29/11/2009, Liquidas Canceladas al 27/12/2009 y Liquidación Cancelada al 31/05/2010; y que al ciudadano A.S.S., el día 10/06/2010, le cancelaron la cantidad de Bs. 14.505,48 por motivo de culminación de contrato, que incluía los conceptos de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, utilidades, examen pre-retiro y alícuota de utilidades, menos las deducciones de Bs. 5.831,91, por los conceptos de I.N.C.E., Anticipo a Cuenta de Prestaciones, Utilidades Canceladas al 29/11/2009 y Liquidas Canceladas al 27/12/2009.

  31. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la Empresa demandada Z.I.C. C.A. (ZIC), exhibiera las siguientes instrumentales:

     Originales de Recibos de Pagos de Salarios cancelados a los ciudadanos J.R.H. y A.S.S. (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 40 al 58 de la Pieza Principal Nro. 1).-

     Originales de Recibos de Pagos de Bono de Asistencia, cancelados al ciudadano A.S.S. (cuyas copias fotostáticas simples rielan al pliego Nro. 59 de la Pieza Principal Nro. 1).-

    Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada Z.I.C., C.A. (ZIC), reconoció expresamente el contenido de los Recibos de Pago promovidos en copias simples, en virtud de lo cual se deben tener como validos según lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se les confiere valor probatorio de conformidad con la sana crítica, a los fines de demostrar los siguientes hechos: los diferentes pagos semanales que la Empresa Z.I.C., C.A. (ZIC), realizaba a los ciudadanos J.R.H. y A.S.S. por concepto de salario y otros beneficios salariales (días de descanso, horas extraordinarias, días de descanso compensatorio, entre otros); y que la Empresa Z.I.C., C.A. (ZIC), le canceló al ciudadano A.S.S. el concepto de bono asistencia durante los períodos de: 20/07/2009 al 16/08/2009 y del 15/06/2009 al 19/07/2009. ASÍ SE DECIDE.-

  32. - PRUEBA DE INFORME:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida prueba de informes dirigidas a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES (POLINTER), ubicada en el COMPLEJO PETROQUÍMICO A.M.C., antiguo Tablazo, en los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z.; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos a los pliegos Nros. 132 y 133 de la Pieza Principal Nro. 02. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convicción que contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia como plena prueba a los fines de evidenciar que la empresa Z.I.C. C.A. (ZIC), realizó para la Empresa POLINTER trabajos en la obra Preparación del Sitio Planta Olefinas III y Polietilenos A.M.C., bajo el contrato Nro. 323825, que en dicho contrato se realizaron canales denominados Talud para direccional aguas fluviales, todos de tipo normal (al aire libre y no subterráneos). ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    EMPRESA DEMANDADA

  33. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Original de Solicitud de Empleo emitida por la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC), correspondiente al ciudadano J.R.H.; y original de Contrato de Trabajo suscrito entre la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), y el ciudadano J.R.H.; constantes de DOS (02) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 72 al 74 de la Pieza Principal Nro. 01; los anteriores medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que el ciudadano J.R.H. fue reportado para laborar en la firma de comercio Z.I.C. C.A. (ZIC), a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM); que el ciudadano J.R.H. suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC), por el periodo comprendido entre el 17/09/2009 al 17/11/2009, para prestar servicios personales como Carpintero de 1era., en la Ejecución del Contrato Nro. 300238825 “PREPARACIÓN DEL SITIO PLANTA OLEFINAS III y POLIETILENOS A.M.C.”, devengando un Salario Básico diario de Bs. 67,00. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Copia simple de C.d.R.d.T., emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tramitado por la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC), correspondiente al ciudadano J.R.H.; copia simple de Relación SODEXO PASS; copia simple de Planilla de Pago Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) canceladas por la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC); y copia simple de relación de Pagos L.P.H., emitidos por la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC); y copia simple de C.d.R.d.T., emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tramitado por la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC), correspondiente al ciudadano J.R.H.; constantes de CINCO (05) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 75 al 78 y 89 de la Pieza Principal Nro. 01; dichos medios probatorios fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, por ser copias de pantalla y no estar suscrita por su representado, y por ser copia simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- Copia computariza.d.R.d.P. del período 17/11/2008 hasta el 15/05/2011, emitidos por la empresa Z.I.C., C.A., correspondiente al ciudadano J.R.H.; constantes de SIETE (07) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 79 al 85 de la Pieza Principal Nro. 01; los anteriores medios de prueba fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de la falta de firma de su representado aduciendo que las mismas no podían ser oponibles en su contra; al respecto, este Tribunal de Alzada pudo constatar que el contenido de las documentales impugnadas coincide con los Recibos de Pago promovidos por el ciudadano J.R.H., insertos a los folios Nros. 40 al 49 de la Pieza Principal Nro. 01; por lo que al existir suficientes elementos de convicción para corroborar la certeza y completidad de las pruebas documentales impugnadas, es por lo que este Tribunal de Alzada en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal), declara la Improcedencia en derecho de la impugnación efectuada por la apoderada judicial del trabajador accionante en la Audiencia de Juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    Por lo antes expuesto, esta administradora de Justicia les confiere pleno valor probatorio a las documentales detalladas anteriormente conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los diferentes pagos semanales que la Empresa Z.I.C., C.A. (ZIC), realizaba al ciudadano J.R.H. por concepto de salario y otros beneficios salariales (días de descanso, horas extraordinarias, días de descanso compensatorio, entre otros). ASÍ SE ESTABLECE.- |

    d).- Originales de Recibos de Pago de Utilidades canceladas al ciudadano J.R.H. por la firma de comercio Z.I.C., C.A. (ZIC), constante de UN (01) folio útil, inserto en autos al pliego Nro. 86 de la Pieza Principal Nro. 01; estas documentales fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la sociedad mercantil Z.I.C., C.A. (ZIC) le canceló al ciudadano J.R.H. las sumas de Bs. 1.005,00 y Bs. 502,50, por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    e).- Originales de Comprobante de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano J.R.H., por la Empresa Z.I.C., C.A. (ZIC); constantes de DOS (02) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 87 y 88 de la Pieza Principal Nro. 01; las instrumentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se aprecian como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que al ciudadano J.R.H., quien prestara servicios como Carpintero dentro de la sociedad mercantil Z.I.C., C.A. (ZIC), el día 10/06/2010, le cancelaron la cantidad de Bs. 11.749,47 por concepto de Culminación de Contrato, que incluía los conceptos de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, utilidades, examen pre-retiro y alícuota de utilidades, menos las deducciones de Bs. 3.507,14, por los conceptos de I.N.C.E., Anticipo a Cuenta de Prestaciones, Utilidades Canceladas al 29/11/2009, Liquidas Canceladas al 27/12/2009; y que al ciudadano J.R.H., el día 23/07/2010, le cancelaron la cantidad de Bs. 16.272,45 por motivo de Ajuste de Liquidación por Aumento de Salario del 01/05/2010, que incluía los conceptos de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, utilidades, examen pre-retiro y alícuota de utilidades, menos las deducciones de Bs. 11.757,33, por los conceptos de I.N.C.E., Anticipo a Cuenta de Prestaciones, Utilidades Canceladas al 29/11/2009, Liquidas Canceladas al 27/12/2009 y Liquidación Cancelada el 31/05/2010. ASÍ SE ESTABLECE.-

  34. - PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    a).- POLIOLEFINAS INTERNACIONALES comúnmente denominada (POLINTER) en el Complejo Petroquímico A.M.C. antes denominada PEQUIVEN, Departamentos de Recursos Humanos y de la Unidad Contratante o Contratista, Municipio M.d.E.Z.; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos a los pliegos Nros. 135 al 140, 142 al 146 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convicción que contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: que los ciudadanos J.R.H. y A.S.S., fueron seleccionados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM); que los ciudadanos J.R.H. y A.S.S. se encontraban adscritos al Contrato Nro. 323825 Preparación del sitio Planta Olefinas III; que el ciudadano A.S.S. dejó de prestar servicios laborales en fecha 31 de mayo de 2010 por motivo de Culminación de Contrato; en la Empresa POLINTER se deben cumplir obligatoriamente e íntegramente con las normas y procedimientos contenidos en el Manual de Administración de Empresas de servicio para las actividades no inherentes ni conexas con la actividad propia de POLINTER, así mismo aquellas Empresas de Construcción los cuales por su naturaleza se consideran no inherentes ni conexos con la actividad propia no pueden ser consideradas como intermediarios; que en referencia a los beneficios económicos y sociales, deberán ser aplicadas al personal contratado, sea por la empresa de servicios o sea por la empresa contratista, las regulaciones y beneficios legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley del INCE y su Reglamento, Ley de Alimentación para los Trabajadores, y cualquier otra disposición legal enmarcada en la Legislación Laboral vigente, las particulares condiciones de trabajo establecidas por POLINTER; que la empresa POLINTER no se rige por Convención Colectiva alguna ya que posee una nómina única para sus trabajadores, que por esta razón para la ejecución de sus proyectos se rige por el Manual Administrativo para contratación de empresas de construcción, superando este en beneficios al Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica en la Industria de la Construcción, que entre estos beneficios se encuentra la asistencia médica a trabajadores y sus familiares y que la empresa POLINTER no se rige por Convención Colectiva alguna ya que posee una nómina única para sus trabajadores, que por esta razón para la ejecución de sus proyectos se rige por el Manual Administrativo para contratación de empresas de construcción, superando este en beneficios al Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica en la Industria de la Construcción, que entre estos beneficios se encuentra la asistencia médica a trabajadores y sus familiares; que las obras que ha ejecutado la sociedad mercantil Z.I.C., C.A. (ZIC, C.A.) para POLINTER no han sido bajo la modalidad del contrato colectivo de trabajo que se aplica en la industria de la Construcción y que los beneficios socioeconómicos que deben cancelar las contratistas en la ejecución de obras en las instalaciones de POLINTER son las establecidas en el Manual Administrativo para contratación de empresas de construcción. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos a los pliegos Nros. 04 al 141 de la Pieza Principal Nro. 02; del estudio y análisis realizado a las información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuya a resolver los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO “SUDEBAN” Municipio Sucre, Estado Miranda, y cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 165, 166, 170, 172, 174, 175, 178, 180 y 181 de la Pieza Principal Nro. 01, 143, 146, 149, 151, 154, 155, 166, 168 al 178, 191 al 210, 212 al 216, 218, 220, 223 y 224 de la Pieza Principal Nro. 02; 04, 05, 07, 09, 10, 13, 15 al 20, 22, 31, 33 al 76, 78, 79, 81, 82, 86, 88, 91, 94, 95, 97, 99, 100, 102, 104, 105, 107, 109, 116, 119, 120, 122, 123, 125, 128, 129, 131, 133, 136, 138, 140, 142, 143, 145, 147, 150, 151, 154, 161, 168, 171, 179, 182, 185, 187, 247, 248, 249, 250, 251 y 252 de la Pieza Principal Nro. 03; del estudio y análisis realizado a las información suministrada por los organismos oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuya a resolver los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    d).- SODEXHO PASS VENEZUELA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 197 al 200 de la Pieza Principal Nro. 03. Del análisis efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, verificándose que la Empresa demandada Z.I.C., C.A. (ZIC), otorgó el beneficio de alimentación a los ciudadanos J.R.H. y A.S.S., a través de Tarjeta Electrónica de Alimentación entre los años 2009 y 2010, discriminando los montos y las fechas en que se efectuaron dichos depósitos y en que fueron causados dicho beneficio, durante la relación de trabajo, recibiendo en definitiva el ciudadano J.R.H. la cantidad de Bs. 3.732,00, y el ciudadano A.S.S. la cantidad de Bs. 4.886,75. ASÍ SE DECIDE.-

    e).- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    f).- BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), ubicado en el Municipio Chacao, Caracas; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 158 al 164 Y 181 al 188 de la Pieza Principal Nro. 02; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que tanto la parte demandante ciudadanos J.R.H. y A.S.S. como la Empresa demandada Z.I.C. C.A. (ZIC), recurrieron en contra de la sentencia dictada por el Juzgador Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual esta Alzada procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, específicamente aquellos hechos objeto del presente recurso de apelación, atendiendo a los hechos denunciados por las partes, los cuales serán a.e.l.t. siguientes:

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

    El primer punto de apelación, aducido por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio Laboral, se fundamenta en los siguientes hechos:

    (…) en primer lugar considera que su representado en esta causa le debió ser aplicada la Convención Colectiva de la Construcción alegada por su representados en el Libelo de demanda que encabeza el presente procedimiento, no así como fue aplicado el Manual Polinter en la sentencia apelada, por cuanto del mismo nombre de la Empresa se evidencia que la misma en su objeto social tiene actividades de construcción y así mismo realizaban sus representados los mismos, pues es ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A. (ZIC, C.A.), y ellos efectivamente realizaban todas esas actividades durante el contrato de obra que se desarrollo, en el cual prestaban servicios sus representados realizando labores de construcción, de albañilería, de carpintería, cargos estos establecidos en el Contrato de Construcción; que también quisiera acotar que debe ser aplicado la Convención Colectiva de la Construcción, por cuanto no cumple con la normativa exigida en la Ley o los extremos legales para ser considerada como una Convención Colectiva como tal o un cuerpo normativo que debe ser aplicado a las relaciones labores que rigen la Industria de la Construcción, por lo que mal puede ser aplicado dicho manual; que solicita a este Tribunal que se sirva reiterar el criterio como ha sido en otros casos análogos a estos donde se le ha aplicado a otros de sus clientes trabajando en las mismas condiciones dicho Contrato de Construcción

    A los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación que según doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en Cláusulas obligatorias al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente durante el lapso que las partes estuvieron unidas laboralmente).

    En el caso que hoy nos ocupa los ciudadanos J.R.H. y A.S.S., solicitan la aplicación de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por cuanto su ex patrono realizaba Obras de Construcción para la Empresa POLINTER, específicamente en la Planta de Oleofinas III y Polietilenos CP A.M.C., aunado a que prestaban sus servicios personales en las referidas Obras de Construcción; dichos alegatos fueron reconocidos tácitamente por la Empresa demandada Z.I.C., C.A. (ZIC), al no haberlos rechazado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, negó y rechazó que a los demandantes les correspondan los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, aduciendo por su parte que existe un manual de Normas POLINTER que le indica a su representada cuales son los beneficios económicos que debe cancelar.

    En este orden de ideas, a los fines de determinar el campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción correspondiente al período 2010-2012, este Tribunal de Alzada debe visualizar el contenido normativo de la Cláusula Nro. 01 de dicho instrumento contractual, conocido plenamente por esta sentenciadora en aplicación del iura novit curia, según el juez conoce el derecho, y solo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2003 (Caso Á.P. vs. Ejecutivo del Estado Guarico); cuyo texto es el siguiente:

    CLÁUSULA 1 DEFINICIONES.-

    (OMOSSIS)

    C. Cámara(s): Este término se refiere a la Cámara Venezolana de la Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los empleadores o empleadoras afiliados o que se afilien a dichas Cámaras, durante la vigencia de esta Convención.

    D. Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 66-47, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.

    E. Trabajador: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, asi como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

    En atención a lo dispuesto en la norma supra transcrita, tenemos que el instrumento contractual aducido por los trabajadores accionantes, es aplicable única y exclusivamente para los trabajadores de las personas naturales o jurídicas y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y/o a la Cámara Bolivariana de la Construcción, o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención.

    Entre los principales beneficios socioeconómicos que contempla la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, encontramos los siguientes:

    CLÁUSULA 38 JORNADA EXTRAORDINARIA DE TRABAJO Y BONO NOCTURNO:

    Son horas extras o extraordinarias las laboradas en exceso de los limites establecidos para la jornada semanal, en cuanto sean necesarias para atender labores en beneficio de los Empleadores.

    A. Valor de la Hora Extraordinaria Diurna: Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cuociente de dividir el Salario Básico diario del Trabajador entre la duración de la jornada diurna.

    B. Bono Nocturno: El trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor hora del Salario Básico diurno.

    C. Valor de la Hora Extraordinaria Nocturna: Tendrá un ciento diez por ciento (110%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que ya incluye el recargo por bono nocturno.

    D. Trabajo en días feriados: El Empleador remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Trabajador llamado a laborar en estos días percibirá el pago de la jornada completa, cualesquiera sea el número de horas o fracción de horas trabajadas. Si el trabajo extraordinario se llevare a cabo en el día de descanso semanal, el Trabajador tendrá derecho a disfrutar de un (1) día de descanso compensatorio remunerado, en la semana siguiente.

    E. Cuando se haya convenido la aplicación del articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Trabajador sea llamado a trabajar durante su día de descanso semanal adicional, las horas extraordinarias trabajadas en ese día se pagarán con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.

    F. Los recargos previstos en esta cláusula ya incluyen los recargos que la Ley Orgánica del Trabajo prevé para las horas extras, el trabajo nocturno y el trabajo en días de descanso y feriados

    (OMISSIS)

    CLÁUSULA 43 VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del trabajo.

    B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

    CLÁUSULA 44 UTILIDADES:

    Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.

    Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

    El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la ley Orgánica del Trabajo.

    (OMISSIS)

    CLÁUSULA 46 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

    El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

    A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.

    Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.

    Parágrafo Segundo: En el caso de las terminaciones de la relación laboral, por cualquier causa, durante el primer año de vigencia de la Convención, el pago de este beneficio, se calculará de la manera indicada en la Convención anterior y al monto resultante se le aumentará un (1) día de Salario por mes completo laborado por el Trabajador a partir del lro. de Mayo del año 2010.

    Parágrafo Tercero: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (OMISSIS)

    DISPOSICIÓN FINAL BONO ESPECIAL Y ÚNICO:

    Las partes acuerdan que cada Empleador otorgará a sus trabajadores que se encuentren activos y en nómina para el día 1ro. de mayo del 2010, una bonificación única y especial de carácter no salarial, sobre la base de la antigüedad del trabajador y por los montos que a continuación se indica:

    1. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de un (1) día hasta tres (3) meses, les corresponden Bolívares ciento veinte (Bs. 120,00).

    2. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de tres (3) meses y un (1) día hasta siete (7) meses, les corresponden Bolívares doscientos treinta (Bs. 230,00).

    3. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de más de siete (7) meses, les corresponden Bolívares trescientos cincuenta (Bs. 350,00).

    Esta bonificación deberá ser cancelada por los Empleadores dentro de la segunda quincena del mes de Mayo del 2010.

    Ahora bien, constituye un hecho plenamente conocido por esta sentenciadora a través de la notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), posee un Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción, que debe ser acatado por las personas naturales o jurídicas que le prestan obras y servicios de Construcción (según sentencia dictada por este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, en fecha 28 de septiembre de 2012, caso W.A.D.N., J.C.P.M. y W.A.M.F.V.. Z.I.C. C.A.); el cual, si bien es cierto que no puede ser considerado como un cuerpo normativo (legal ni reglamentario) en virtud de que no ha sido elaborado conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano (promulgado por la Asamblea Nacional, ni a través de Decreto Presidencial, Regional o Municipal) ni mucho menos ha sido discutido por alguna organización sindical y grupo de patronos, no es menos cierto que en materia laboral es permisible que el patrono otorgue a sus trabajadores beneficios laborales diferentes, siempre y cuando observe las garantías mínimas establecidas por las Leyes Laborales y Convenciones Colectivas de Trabajo, aunado a que en aplicación del principio in dubio pro operario siempre debe adoptarse la norma o condición que más favorezca al trabajador.

    Entre los principales beneficios socioeconómicos que contempla Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) [Utilizado por el Juez de la recurrida en su decisión, según se evidencia de los folios Nros. 224 al 229 de la Pieza Principal Nro. 04], encontramos los siguientes:

    HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO Y BONO NOCTURNO: Son horas extras o extraordinarias las laboradas en exceso de los límites establecidos para la jornada diaria, en cuanto sean necesarias para atender labores en beneficio de la Empresa de Construcción.

    Valor de la Hora Extraordinaria Diurna: Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cuociente de dividir el Salario Básico diario del trabajador entre la duración de la jornada diurna.

    Bono Nocturno: El trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor hora del Salario Básico diurno.

    Valor de la Hora Extraordinaria Nocturna: Tendrá un ciento diez por ciento (110%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que ya incluye el recargo por bono nocturno.

    Trabajo en días feriados: La Empresa de Construcción remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador llamado a laborar en estos días percibirá el pago de la jornada completa, cualesquiera sea el número de horas o fracción de horas trabajadas. Si el trabajo extraordinario se llevare a cabo en el día de descanso semanal, el trabajador tendrá derecho a disfrutar de un (1) día de descanso compensatorio remunerado, en la semana siguiente.

    Cuando se haya convenido la aplicación del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y el trabajador sea llamado a trabajar durante su día de descanso semanal adicional, las horas extraordinarias trabajadas en ese día se pagarán con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.

    Los recargos previstos en esta cláusula ya incluyen los recargos que la Ley Orgánica del Trabajo prevé para las horas extras, el trabajo nocturno y el trabajo en días de descanso y feriados.

    (OMISSIS)

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUAL Y VACACIONES FRACCIONADAS:

    Vacaciones y Bono Vacacional Anual: Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

    Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, la Empresa de Construcción concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula.

    Los trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en esta cláusula.

    Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

    (OMISSIS)

    BENEFICIOS (UTILIDADES):

    Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa de Construcción donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por los Beneficios (Utilidades) que se causen en el año Dos Mil Siete (2007), ochenta y ocho (88) días de Salario por los Beneficios (Utilidades) que se causen en el año Dos Mil Ocho (2008) y noventa (90) días de Salario por los Beneficios (Utilidades) que se causen en el año Dos Mil Nueve (2009).

    Si no hubiere trabajado el año completo, el trabajador recibirá los Beneficios (Utilidades) de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.

    Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere Beneficios (Utilidades), o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los Beneficios (Utilidades) fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

    (OMISSIS)

    RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

    En caso de terminación de la relación laboral de trabajo, la Empresa de Construcción pagará a sus trabajadores las prestaciones sociales y demás conceptos laborales legalmente pertinentes bajo las siguientes reglas:

    Si la terminación de la relación laboral, no se fundamenta en una causa Justificada de despido de las establecidas en el artículo 102 de la L.O.T, ni por renuncia del trabajador, la Empresa de Construcción esta obligada a pagar al trabajador la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la L.O.T. y las estipulaciones particulares abajo indicadas, mas la indemnización conforme al articulo 125 L.O.T.

    Para el caso de que la terminación de la relación laboral sea por despido injustificado o se fundamente en motivos económicos o tecnológicos, se deberá otorgar un preaviso al trabajador, conforme al Artículo 104 de la L.O.T. pero este lapso de preaviso conforme al Artículo 106 de L.O.T, puede omitirse si se paga una cantidad igual al salario del período correspondiente.

    Si la terminación de la relación laboral esta fundamentada en alguna de las causas justificadas de despido establecidas en el artículo 102 L.O.T, o por renuncia del trabajador, la Empresa de Construcción pagará la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 L.O.T. y las estipulaciones particulares abajo indicadas.

    Así mismo, la empresa deberá pagar al término de la Relación de trabajo, cualquier concepto que legalmente adeude al trabajador.

    La Empresa de Construcción que mantenga la prestación de antigüedad de sus trabajadores acreditada en la contabilidad de la Empresa, concederá a sus trabajadores que así lo soliciten, préstamos sin intereses, a los fines previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta por una cantidad igual al saldo que les corresponde por prestación de antigüedad, en el entendido de que, por no tratarse de anticipos, estos préstamos no afectarán los intereses o el rendimiento de su prestación de antigüedad a que hace referencia el literal “c” de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Mensualmente podrá ejercer este derecho a solicitar préstamos un número de trabajadores que no exceda del veinte por ciento (20%) del personal permanente de cada Empresa. Quienes deseen ejercer este derecho lo participarán por escrito, personalmente, con un mes de anticipación.

    Cuando la prestación de antigüedad se encuentre depositada en fideicomiso en una entidad financiera, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas a los fines previstos en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las condiciones establecidas en el contrato de fideicomiso.

    La Empresa de Construcción conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.

    Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

    Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    Cincuenta y cinco (55) días de salario si la antigüedad del trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.

    La prestación de antigüedad que corresponda al trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso con una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad de la Empresa, a elección del trabajador.

    En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad de la Empresa, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios del trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La Empresa de Construcción conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.

    En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado.

    En los casos de terminación de la relación de trabajo, la Empresa de Construcción pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación

    De lo antes expuesto, se evidencia con suma claridad que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, contempla mayores y mejores beneficios económicos que los establecidos en el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), por cuanto dispone que las Vacaciones Anuales son de DIECISIETE (17) días hábiles de disfrute con pago de SETENTA Y CINCO (75) días de Salario Básico, mientras que el Manual POLINTER otorga DIECISIETE (17) días hábiles de disfrute con pago de SESENTA Y CINCO (65) días de Salario Básico; establece que las Utilidades serán de NOVENTA Y CINCO (95) días de Salario, mientras que el Manual POLINTER otorga NOVENTA (90) días de Salario; asimismo, dispone que por concepto de Antigüedad se pagaran CINCUENTA Y CUATRO (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de SEIS (6) meses y no fuere mayor de NUEVE (9) meses, mientras que el Manual POLINTER otorga CUARENTA Y CINCO (45) días de Salario; verificándose de igual forma que el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLI OLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), no establece en forma alguna el Bono Especial y Único, de Bs. 350,00 (para los trabajadores que tienen hasta 03 meses de antigüedad) establecido en la Disposición Final de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.

    Por otra parte, de un simple análisis efectuado a los beneficios laborales cancelados por la Empresa Z.I.C., C.A. (ZIC), a los ciudadanos J.R.H. y A.S.S., según los Comprobantes de Prestaciones Sociales insertos en autos a los pliegos Nros. 60, 61, 87 y 88, se evidencia palmariamente que fueron calculados conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 (54 días de Antigüedad, 95 de Utilidades, 75 días de Vacaciones) y no según lo establecido en el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER).

    Por los fundamentos antes expuestos, y en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores en concordancia con los principios de la primacía de la realidad de los hechos e in dubio pro operario recogidos en los numerales 02 y 03 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los artículos 02, 05 y 09 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye este Tribunal de Alzada que los ciudadanos J.R.H. y A.S.S., resultan beneficiarios de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, dado que ofrece mayores beneficios económicos que los contemplados en el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER); resultando procedente por vía de consecuencia la apelación interpuesta por la parte actora respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, el segundo punto de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los trabajadores demandantes ciudadanos J.R.H. y A.S.S., en contra del fallo de Primera Instancia, se base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Que asimismo se permite señalar otro punto que considera de importancia a objeto de esta apelación es en cuanto a que el Tribunal de Primera Instancia cuando realiza el cálculo de la Cesta Ticket difiere de los cálculos efectuados por ellos en el libelo de demanda en que no se incluye las horas extras que efectivamente laboraron sus representados, por cuanto así se establece en el horario de trabajo que se explana en la demanda y que la patronal demandada en ningún momento objeto habiendo quedado este hecho admitido tácitamente, por lo que considera que sus representados tienen derecho a que se le calcule el concepto de Cesta Ticket por Horas Extras y así se evidenciaría la diferencia que ellos demandaron en este caso

    Al respecto, se debe observar que en el libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones los ex trabajadores J.R.H. y A.S.S., reclamaron el pago del Beneficio de Cesta Ticket a razón de Bs. 25,59 por el numero de días efectivamente laborados por cada uno de ellos, es decir, no se demandaron la diferencia dineraria de dicho concepto por haber sido cancelado en forma errada, sino que demandan la totalidad del Beneficio de Alimentación como si nunca hubiese sido cancelado.

    En tal sentido, del examen efectuado a las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., este Tribunal de Alzada pudo constatar que quedó plenamente demostrado que la sociedad mercantil Z.I.C. C.A., le canceló el Beneficio de Alimentación a los ciudadanos J.R.H. y A.S.S., durante el tiempo que duraron sus relaciones de trabajo a través de la tarjeta electrónica de alimentación, razón por la cual se concluye que la empresa demandada cumplió con demostrar el pago liberatorio de dicho Beneficio de Alimentación, y por tanto nada adeuda a los trabajadores accionantes por este concepto; toda vez, que los ciudadanos J.R.H. y A.S.S. reclamaron el pago de la totalidad del Cesta Ticket como si nunca la Empresa Z.I.C. C.A., se lo hubiese cancelado, cuando lo procedente en derecho era reclamar el pago de la Diferencia de Beneficio de Alimentación por haber sido mal calculado (estableciendo la forma como le fue pagada y determinando la manera correcta en que debió ser cancelado para obtener la diferencia dineraria), por lo que no le está dado a esta Juzgadora declarar el pago de conceptos y cantidades no demandados, ya que, admitir lo contraria equivaldría a un vicio de extrapetita (pago de conceptos no demandados); resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación interpuesta por la parte actora respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, el tercer punto de apelación ejercido por la apoderada judicial de los ex trabajadores accionantes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, fue fundamentado en los términos siguientes:

    Que también quiere señalarle a este Tribunal que el Juez de la causa cae en una contradicción, cuando él señala en primer lugar cuando establece que los Salarios deben ser cálculos los conceptos con base al Salario Básico por cuanto su representado dentro de lo que son los recibos de pago promovidos por ellos oportunamente en las actas no se señalan otros conceptos bajo los cuales puedan hacerse o pueda aunarse a lo que es el Salario Básico para considerarse salario normal, cuando más adelante le llama la atención que efectivamente si se consiguen esos conceptos y si efectivamente son cálculos y son determinados como parte del salario normal, de hecho ese salario normal se toma solo para el cálculo del salario integral, entonces respetuosamente este Tribunal solicita se sirva tomar esos Salarios Normales con los cuales están de acuerdo y ratifica en este acto que estableció oportunamente el Tribunal, pero fueron mal utilizados desde su punto de vista, pues solamente son utilizados para el cálculo del salario integral y para lo que es el concepto de Utilidades, las alícuotas que integran ese salario integral, es decir, la alícuota de utilidades son calculados a salario básico, entonces respetuosamente solicita a este Tribunal que por favor revise los cálculos o el recalculo respectivo, tomando en consideración esos salarios normales que devienen de los recibos de pago que ellos trajeron a las actas.

    (OMISSIS)

    asimismo señala que las Utilidades fueron calculadas a Salario Básico por lo que solicita a este Tribunal se sirva recalcular los Salarios Normales, pues así esta determinado en la Ley y de hecho la patronal demandada lo calcula al salario normal que él considera más ajustado

    (OMISSIS)

    y por último lo de la alícuota de Utilidades hace la acotación igualmente que sea recalculado dicho concepto también.

    Del análisis efectuado a los argumentos expuestos en líneas anteriores, se infiere con suma claridad que el hecho controvertido que debe ser dilucidado por este Tribunal Superior, lo constituye establecer los Salarios Normal e Integral realmente correspondientes a los ciudadanos J.R.H. y A.S.S., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

    Al respecto se debe traer a colación que el Salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado; el Salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar; en otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    En este orden de ideas, el Salario Normal, definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso F.B.d.H.V.. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso L.S.R.V.. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso A.V.. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    Retomando el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas del proceso, pudo constatar que los ciudadanos J.R.H. y A.S.S., adujeron un último Salario Normal Promedio de Bs. 110,75 y Bs. 102,78, respectivamente; mientras que la firma de comercio Z.I.C., C.A. (ZIC), negó, rechazó y contradijo los Salarios Normales aducidos por los accionantes, ya que en realidad devengaron las sumas de Bs. 95,13 y Bs. 75,00, respectivamente; debiéndose subrayar que en virtud del rechazo formulado por la demandada y los hechos nuevos alegados, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Seguidamente, en cuanto al concepto de Tiempo de Viaje, los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Trabajo contienen un régimen especial, aplicable a los trabajadores que prestan servicios en áreas despobladas, que pueden ser definidas como aquellas que por su escasa población o por la dispersión de sus habitantes, no cuenta con las comodidades o servicios públicos esenciales para la vida; por lo que cuando el centro de trabajo se ubica a 30 kilómetros o más de la población más cercana, el empleador debe suministrar gratuitamente al trabajador un medio de transporte para ir o venir entre su habitación y el lugar de trabajo. Fundamentalmente esta obligación consiste en transportar al trabajador desde el centro de trabajo al centro poblado más cercano, donde se supone debe tener o haber establecido su residencia, y desde éste al sitio de trabajo. Es por ello que la procedencia en derecho del Tiempo de Viaje, exige la demostración por parte de los actores de los extremos siguientes: el lugar convenido para abordar el transporte de la empresa que lo trasladaba a su centro de trabajo, y el tiempo empleado por el transporte en ir y venir desde un punto a otro, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo en sentencia de fecha 06 marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), que esta Juzgadora, aplica por razones de orden público laboral, debiendo demostrar los accionantes que la firma de comercio Z.I.C. C.A. (ZIC), que ocupaba habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, y que las labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana; en tal sentido, si bien resultó un hecho admitido por las partes, que los ciudadanos J.R.H. y A.S.S., prestaban sus servicios personales en las instalaciones en el COMPLEJO PETROQUÍMICO A.M.C., ubicadas en el Municipio Miranda, sin embargo, los co-demandantes no lograron demostrar el tiempo empleado en ir y venir desde su habitación y el lugar de trabajo, así como tampoco lograron demostrar en forma fidedigna que la parte demandada sociedad mercantil Z.I.C., C.A., tuviese a su cargos más de QUINIENTOS (500) trabajadores para considerarse que se encontraba en la obligación legal de suministrar transporte a sus trabajadores; razones por las cuales, quien sentencia, declara la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Tiempo de Viaje, debiendo ser excluido por vía de consecuencia para la determinación del Salario Normal correspondiente a los ex trabajadores accionantes para el calculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al concepto de Prima por Trabajos Especiales; quien sentencia observa que, el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción contemple el pago por trabajos especiales, entre los cuales se encuentra el trabajo realizado en túnel o galería, definiéndolo como el paso subterráneo abierto de forma artificial o en construcción, para establecer una comunicación entre dos espacios; así pues, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, no se evidencia elemento alguno que permita determinar que los co-demandantes prestaron sus servicios realizando trabajo de túnel o galería, por lo cual mal podrían haberse hecho acreedores del pago de prima alguna por concepto de trabajos especiales relativos a túnel o galería, por lo que en consecuencia, quien sentencia, declara la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Prima por Trabajos Especiales, debiendo ser excluido por vía de consecuencia para la determinación del Salario Normal correspondiente a los ex trabajadores accionantes para el calculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios incorporados al proceso conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada pudo verificar los pagos efectuados por la Empresa Z.I.C. C.A., a los ciudadanos J.R.H. y A.S.S., tal y como se desprende de los Recibos de Pago de Salarios rielados en autos a los folios Nros. 40 al 59 de la Pieza Principal Nro. 01, previamente valorados conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales se detallan a continuación:

    .- TRABAJADOR J.R.H.:

    SEMANA DEL 03-05-2010 al 09-05-2010 (Relación de Nómina rielada al folio Nro. 85 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Conceptos Cantidad Salario Monto

    Días trabajados 5 75 375,00

    Días de Descanso 2 75 150,00

    Horas Extraordinarios 4 16,39 65,56

    TOTAL 590,56

    SEMANA DEL 10-05-2010 al 16-05-2010 (Relación de Nómina rielada al folio Nro. 85 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Conceptos Cantidad Salario Monto

    Días trabajados 5 75 375,00

    Días de Descanso 2 75 150,00

    Horas Extraordinarios 5 16,39 81,95

    TOTAL 606,95

    SEMANA DEL 17-05-2010 al 23-05-2010 (Relación de Nómina rielada al folio Nro. 85 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Conceptos Cantidad Salario Monto

    Días trabajados 5 75 375,00

    Días de Descanso 2 75 150,00

    Bono de Asistencia 6 75 450,00

    TOTAL 975,00

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 2.172,51 que al ser divididos entre los 21 días efectivamente laborados y de descanso generados en las TRES (03) últimas semanas laboradas (toda vez que no constan de auto el Recibo de Pago correspondiente a la semana del 24-05-2010 al 31-05-2010), se traducen en un Salario Normal diario de Bs. 103,45; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, determinadas de la siguiente forma:

     Alícuota Utilidades: 95 días según lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 / 12 meses x 08 meses completos laborados = 63,33 días x Salario Normal diario de Bs. 103,45 = Bs. 6.551,48 / 12 meses / 30 días = Bs. 18,19.

     Alícuota de Bono Vacacional: 58 días (75 días contemplados en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 - 17 días otorgados para su disfrute = 48 días) x Salario Básico de Bs. 75,00 (reconocido expresamente por ambas partes) = Bs. 4.350,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 12,08.

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano J.R.H., le corresponde en derecho un Salario Integral diario de Bs. 133,72 (Salario Normal diario Bs. 103,45 + Alícuota de Utilidades Bs. 18,19 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 12,08), que debe ser tomado en cuenta, al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales presuntamente adeudas por la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC) al ciudadano J.R.H.. ASÍ SE DECIDE.-

    .- TRABAJADOR A.S.S.:

    De autos no se pudo comprobar que la Empresa demandada haya logado demostrar un Salario Normal distinto al alegado por el ciudadano A.S.S., todo vez que no fueron promovidos los Recibos de Pago correspondientes, lo cual era carga de la Empresa demandada en virtud de la actitud dinámica que adoptó al momento de contradecir las pretensiones de los demandantes, por lo que se debe tener por cierto el Salario Normal indicado por el referido ex trabajador demandante en el libelo de demanda pero sin adicionársele las alícuotas diarias de Tiempo de Viaje y Pago por Trabajos Especiales, en virtud de haber sido declarados improcedente en forma previa en la presente decisión, ni la alícuota diaria de Bono Asistencia Puntual y Perfecta, al no desprenderse de autos que el ciudadano A.S.S., hubiese logrado demostrar en autos los presupuestos de hechos previstos en la norma para hacerse acreedores a dicho pago (que en el curso de un mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos) y/o que ciertamente hubiesen recibido el pago de este beneficio laboral durante el tiempo que estuvieron unidos laboralmente con la Empresa demandada; resultando procedente la suma de Bs. 74,49; Salario Normal este al cual se le debe adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, determinadas de la siguiente forma:

     Alícuota Utilidades: 95 días según lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 x Salario Normal diario de Bs. 74,49 = Bs. 7.076,55 / 12 meses / 30 días = Bs. 19,65.

     Alícuota de Bono Vacacional: 58 días (75 días contemplados en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 - 17 días otorgados para su disfrute = 48 días) x Salario Básico de Bs. 74,49 (reconocido expresamente por ambas partes) = Bs. 4.320,42 / 12 meses / 30 días = Bs. 12,00.

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano A.S.S., le corresponde en derecho un Salario Integral diario de Bs. 106,14 (Salario Normal diario Bs. 74,49 + Alícuota de Utilidades Bs. 19,65 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 12,00), que debe ser tomado en cuenta, al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales presuntamente adeudas por la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC) al ciudadano A.S.S.; resultando procedente por vía de consecuencia la apelación interpuesta por los trabajadores accionantes respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, el cuarto punto de apelación ejercido por la apoderada judicial de los ex trabajadores accionantes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, fue fundamentado en los términos siguientes:

    Que asimismo solicita a este Tribunal que sirva revisar el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales por cuanto el Tribunal a quo establece una cantidad por ese concepto pero no se señala ni se explica la forma de cálculo ni la manera en que se obtiene, hay un silencio en ese concepto dejando indefenso a su representado

    En atención a los hechos denunciados por la parte demandante recurrente, resulta necesario señalar que según la doctrina patria especializada en la materia, la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorio de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, pp. 136 y ss.).

    Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1). Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2). Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3). Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4). Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5). Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba ”. (Sentencia Nro. 324, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002).

    Igualmente ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; y que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configuran el vicio de falta de motivación.

    Asimismo, la sentencia está viciada por silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: 1). cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y 2). cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión; de allí que, los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.

    En el caso bajo análisis, este Tribunal de Alzada examinó el fallo recurrido y encontró que el sentenciador de Primera Instancia declaró procedente este concepto, conforme a la siguiente fundamentación:

    “13.- la suma de ciento dos bolívares con quince céntimos (Bs.102,15) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país por el periodo discurrido entre el día 15 de junio de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2010.”

    De lo expuesto en líneas anteriores, se evidencia con suma claridad que el Juez de la recurrida no determinó en modo alguno las operaciones aritméticas utilizadas para establecer la suma de Bs. 102,15 condenada por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, lo cual equivale a un vicio de inmotivación en la sentencia, por falta absoluta de fundamentos; por tanto, en razón de que a los ciudadanos J.R.H. y A.S.S., se hicieron acreedores al pago de la Prestación de Antigüedad, por vía de consecuencia resulta beneficiario del pago de Intereses, en razón de lo cual este Juzgado Superior declara la procedencia en derecho de este concepto, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base al Salario Integral determinado en la presente causa, desde el mes de enero del año 2010 (3er. Mes de servicio ininterrumpido) hasta el mes de mayo de 2010 (último mes completo laborado) para el ciudadano J.R.H., y desde el mes de octubre del año 2009 (3er. Mes de servicio ininterrumpido) hasta el mes de mayo de 2010 (último mes completo laborado) para el ciudadano A.S.S., aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por el Banco Central de Venezuela; resultando procedente por vía de consecuencia la apelación interpuesta por los trabajadores accionantes respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, el quinto punto de apelación ejercido por la apoderada judicial de los ciudadanos J.R.H. y A.S.S., en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia, se fundamenta en los siguientes hechos:

    Por todo lo antes expuestos solicita a este Tribunal que sirva ratificar el criterio que ya precedentemente se ha establecido en estos casos en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva que rige la Industria de la Construcción, y se le olvidaba el punto de lo que es la Mora Contractual, indicando que la misma sea recalculada con base al Salario Integral por cuanto fue calculada a Salario Básico y la Convención Colectiva en sus definiciones establece claramente la noción de salario; por todo lo antes expuestos solicita a este Tribunal que declare con lugar la presente apelación.

    En atención a los hechos denunciados por la parte demandante recurrente, resulta necesario señalar que la Indemnización por Mora en el pago de las Prestaciones Sociales, se encuentra establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en los términos siguientes:

    CLÁUSULA 47 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES:

    (OMISSIS)

    El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    Del análisis efectuado a la anterior disposición, se evidencia con suma claridad que en caso de que la Empresa de Construcción no cancele a un trabajador las Prestaciones Sociales correspondiente, el mismo día de culminación de la relación de trabajo, el trabajador deberá seguir devengado su Salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus Prestaciones, es decir, seguirá devengando su Salario Normal, entendido como todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios; razón por la cual concluye esta Alzada que no resulta procedente en derecho calcular Indemnización por Mora en el pago de las Prestaciones Sociales, con base al Salario Integral, en virtud de que ese no es el Salario que el trabajador devenga regularmente como contraprestación de sus servicios; resultando improcedente la apelación interpuesta por la parte actora respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    El apoderado judicial de la Empresa demandada ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio Laboral, con base a los siguientes hechos:

    (…) solamente discrepan de las Indemnizaciones que nacen con ocasión del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ¿Por qué? porque se ha discutido la naturaleza del contrato, porque hay algunos contrataos que en diversas causas que este Tribunal les ha tocada analizar y son muchas que están analizando, pero el contrato de trabajo siempre se circunscribió a la naturaleza de esta obra, una obra que estaba ejecutando su representada en Polinter, de hecho cuando se observan las Pruebas Informativas que aportan al proceso una forma de cómo término la obra, siempre término por culminación no fue una acción contumaz o intespectiva de su representada de despedirlo y no quererlo contratar, razón por la cual considera su representada que la naturaleza de la relación termina al terminar el contrato con Polinter en función en que fueron terminando o avanzando la obra, razón por la cual considera que no debería proceder la Indemnización del artículo 125 y así lo solicitan a este d.T. lo declare y en consecuencia declare sin lugar la apelación de la parte actora y con lugar la apelación de su representada.

    Al respecto, observa esta Alzada que los trabajadores demandantes alegaron en su libelo de demanda, que fueron despedidos injustificadamente por la patronal, específicamente por un ciudadano llamado J.C.Y., quien fungía en ese momento como Coordinar de Recursos Humanos de la empleadora, indicándoles que estaban despedido; por su parte la Empresa demandada Z.I.C., C.A. (ZIC), negó y rechazó tácitamente (al haber aducido un hecho distinto al alegado por los accionantes) que hubiese despedido injustificadamente a los ciudadanos J.E.T.A., J.F.G. Y M.S.P.V., aduciendo que la relación de trabajo terminó por culminación de la obra para la cual fueron contratados.

    En cuanto a este alegato, quien juzga debe precisar en primer lugar que los ciudadanos J.R.H. y A.S.S. fueron seleccionados para laborar en la obra ejecutada por la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC), a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES (POLINTER), a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), según las resultas de la Prueba de Informes remitida por la Empresa POLINTER, rieladas en autos a los pliegos Nros. 135 al 140, 142 al 146 de la Pieza Principal Nro. 01; en virtud de lo cual, resulta pertienente traer a colación que la página Web http://www.pdvsa.com/index.php?tpl=interface.sp/design/readmenu.tpl.html&newsid_obj_id=545&newsid_temas=5, define al Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) de la siguiente manera:

    ¿Qué es el SISDEM? El Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) es la plataforma tecnológica para la asignación de los puestos de empleo temporales en la industria petrolera y petroquímica, según lo previsto en las respectivas Convenciones Colectivas vigentes, que prevé el establecimiento de un mecanismo transparente y objetivo que garantice la igualdad de oportunidades de empleo y no discriminación en la captación, selección y contratación de personal por parte de las empresas contratistas

    . (Subrayado nuestro).

    De lo antes expuesto, se evidencia con meridiana claridad que en principio (y salvo prueba en contrario) los trabajadores seleccionados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), no pueden ser considerados como contratados por tiempo indeterminado, sino como contratados por tiempo determinado o por obra determinada, dado que son asignados para prestar servicios laborales en puestos de empleo temporales en la industria petrolera y petroquímica.

    Ahora bien, en cuanto al ciudadano J.R.H., este Tribunal de Alzada pudo constatar de las actas procesales, específicamente de la documental que riela en los folios Nros. 73 y 74 de la Pieza Principal Nro. 01, que el referido ciudadano suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC), por el periodo comprendido entre el 17/09/2009 al 17/11/2009, para prestar servicios personales como Carpintero de 1era., en la Ejecución del Contrato Nro. 300238825 “PREPARACIÓN DEL SITIO PLANTA OLEFINAS III y POLIETILENOS A.M.C.”; sin embargo, no es menos cierto, que es un hecho admitido por las partes, que el referido co-demandante laboró para la empresa demandada hasta el 31/05/2010, es decir, con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado por las partes, por lo cual, no se pudo verificar que ciertamente la sociedad mercantil Z.I.C. C.A., hubiese celebrado un nuevo contrato con ciudadano J.R.H., ni que dicha relación de trabajo hubiese concluido en fecha 31/05/2010 por la culminación de alguna obra a la que se hayan encontrado adscritos, sin aducir, ni mucho demostrar que la relación de trabajo se haya desarrollado y haya finalizado en virtud de alguna obra para la cual haya prestado sus servicios los co-demandantes, puesto que, si bien se verifica que los mismos laboraron en la Planta de Olefinas III y Polietilenos CP A.M.C., no se verifica que dicha labor haya sido en una obra específica a la que hayan estado adscritos; toda vez que las resultas de la Prueba de Informes remitida por la Empresa POLINTER, rieladas en autos a los pliegos Nros. 135 al 140 de la Pieza Principal Nro. 01, indican que el ciudadano J.R.H., laboró hasta el 31 de diciembre de 2009, es decir, una fecha de culminación diferente a la reconocida por ambas partes en conflicto (31/05/2010); en virtud de lo cual concluye este Tribunal de Alzada que el trabajador demandante fue despedido injustificadamente por la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), siendo acreedor de las Indemnizaciones por Despido Injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al ciudadano A.S.S., consta de las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 135 al 140 de la pieza No. 01, que el referido ciudadano laboró hasta el 31/05/2010 bajo el Contrato No. 323825 referido a Preparación del sitio Planta Olefinas III, y que el motivo de retiro fue por culminación de contrato; en virtud de lo cual no existe duda para esta Alzada que en efecto el ciudadano A.S.S. prestaba servicios para la Empresa Z.I.C. C.A., (ZIC C.A.) en la ejecución del contrato No. 300238825 Preparación del Sitio Plantas Olefinas III y Polietilenos A.M.C., siendo el caso que dicho contrato de trabajo culminó el 31/05/2010; en consecuencia esta Alzada debe declarar que la parte demandada Z.I.C., C.A. (ZIC), cumplió con su carga procesal de demostrar que la relación de trabajo con el ciudadano A.S.S. terminó por culminación de la obra para la cual fue contratado, toda vez, que los trabajadores seleccionados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), no pueden ser considerados como contratados por tiempo indeterminado, sino como contratados por tiempo determinado o por obra determinada (salvo prueba en contrario); razón por la cual se declara que al ciudadano A.S.S. no le corresponde en derecho el pago e los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado tipificadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; resultando parcialmente procedente la apelación interpuesta por la Empresa demandada respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, procede en derecho este Tribunal de Alzada a recalcular los conceptos reclamados por los ciudadanos J.R.H. y A.S.S., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, a los fines de verificar el monto total realmente adeudado por la Empresa Z.I.C., C.A. (ZIC), de la siguiente manera:

    Ciudadano J.R.H.:

    Fecha de Ingreso: 21 de septiembre de 2009.

    Fecha de Egreso: 31 de mayo de 2010.

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): OCHO (08) meses y ONCE (11) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 75,00.

     SALARIO NORMAL: Bs. 103,45.

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 133,72.

  35. - ANTIGÜEDAD: 54 días por el salario integral diario de Bs. 133,45, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 7.206,30; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 6.422,87, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielado al pliego Nro. 60 de la Pieza Principal Nro. 1, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 91 como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), le adeuda una diferencia de Bs. 783,43 que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  36. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Al haber quedado establecido en autos que la Empresa demandada despidió injustificadamente al ciudadano J.R.H., le corresponde en derecho el pago de 30 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del Salario Integral devengado por el trabajador de Bs. 133,45, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 4.003,05, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  37. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Al haber quedado establecido en autos que la Empresa demandada despidió injustificadamente al ciudadano J.R.H., le corresponde en derecho el pago de 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón del Salario Integral devengado por el trabajador de Bs. 133,45, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 4.003,05, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  38. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: 50 días (75 días anuales de bono vacacional / 12 meses x 8 meses) a razón del Salario Básico devengado por el trabajador de Bs. 75,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.750,00, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 3.750,00 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada al pliego Nro. 60 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo cual la Empresa demandada, nada adeuda por diferencia por este concepto, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  39. - UTILIDADES FRACCIONADAS: 95 días según lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 / 12 meses x 08 meses completos laborados = 63,33 días x Salario Normal diario de Bs. 103,45 = Bs. 6.551,48, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 6.024,58 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada al pliego Nro. 60 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), le adeuda una diferencia de Bs. 526,90 que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  40. - MORA CONTRACTUAL: Al ex trabajador demandante le corresponde el pago de los Salarios que hubiese devengado desde el día 31 de mayo de 2010 (fecha de culminación de la relación de trabajo) hasta el día 10 de junio de 2010 (fecha de pago de las Prestaciones Sociales), ambas fechas inclusive, equivalente a ONCE (11) días, que al ser multiplicados con base al Salario Normal diario de Bs. 103,45, se traduce en la suma total de Bs. 1.137,95. ASÍ SE DECIDE.-

  41. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), aplicable en el presente por remisión expresa del Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones: a).- Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b).- A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c).- A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, en razón de que el ciudadano J.R.H., se hizo acreedor al pago de la Prestación de Antigüedad, por vía de consecuencia resulta beneficiario del pago de Intereses, en razón de lo cual este Juzgado Superior declara la procedencia en derecho de este concepto, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base al Salario Integral determinado en la presente causa, desde el mes de enero del año 2010 (3er. Mes de servicio ininterrumpido) hasta el mes de mayo de 2010 (último mes completo laborado), aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

  42. - EXAMEN PRE-RETIRO: 01 día X Salario Básico de Bs. 75,00 = Bs. 75,00; verificándose de autos que la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), le canceló la misma cantidad, como se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado al pliego Nro. 103 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo cual nada adeuda por diferencia por el concepto bajo análisis, y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  43. - ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Reclama la cantidad de Bs. 1.285,85, de conformidad con el Comprobante de Prestaciones Sociales; por lo cual resulta improcedente, dado que efectivamente dicho concepto fue cancelado por la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC), según se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado al pliego Nro. 60 de la Pieza Principal Nro. 1. ASÍ SE DECIDE.-

  44. - CESTA TICKET: Al respecto observa esta Juzgadora que de autos quedó plenamente demostrado que la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), le canceló este beneficio social al demandante, a través de la tarjeta electrónica de alimentación, tal y como se evidencia de las resultas de la Prueba Informativa emitida por la Empresa SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., en virtud de lo cual se declara que la Empresa demandada nada adeuda la parte demandante por dicho concepto, y por tanto se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

  45. - TIEMPO DE VIAJE: Este concepto resulta improcedente en derecho, en virtud de que el demandante no logró demostrar el tiempo empleado en ir y venir desde su habitación y el lugar de trabajo, así como tampoco logró demostrar en forma fidedigna que la parte demandada sociedad mercantil Z.I.C., C.A., tuviese a su cargos más de QUINIENTOS (500) trabajadores para considerarse que se encontraba en la obligación legal de suministrar transporte a sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

  46. - PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TÚNELES O GALERÍAS): Este concepto resulta improcedente en derecho, por cuanto de los medios de prueba rielados a las actas procesales, no se evidencia elemento alguno que permita determinar que el demandante prestó sus servicios realizando trabajo de túnel o galería, por lo cual mal podrían haberse hecho acreedores del pago de prima alguna por concepto de trabajos especiales relativos a túnel o galería. ASÍ SE DECIDE.-

  47. - PAGO POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO: De conformidad con la cláusula correspondiente a suministro de bragas y trajes de trabajo, contenida en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, quien sentencia, observa que la misma solo consagra la obligación patronal de suministrar a cada trabajador DOS (01) pares de botas, DOS (02) camisas y DOS (02) pantalones, al inicio de la prestación del servicio, más no contempla el pago de cantidad de dinero alguna, en caso de la empresa no cumpla con el suministro al trabajador de dichos implementos; por lo cual, declara la improcedencia del pago de los conceptos reclamados.- ASÍ SE DECIDE.-

  48. - BONO ESPECIAL Y ÚNICO: Según lo dispuesto en la Disposición Final de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, resulta procedente el pago de la suma de Bs. 350,00. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente determinados ascienden a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.804,38), más la cantidad que resulte de la Experticia Complementaria del fallo ordenada en la presente decisión por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la cual se ordena a la Empresa Z.I.C. C.A., cancelar a favor del ciudadano J.R.H.. ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano A.S.S.:

    Fecha de Ingreso: 15 de junio de 2009.

    Fecha de Egreso: 31 de mayo de 2010.

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): ONCE (11) meses y DIECISIETE (17) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 74,49.

     SALARIO NORMAL: Bs. 74,49.

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 106,14.

  49. - ANTIGÜEDAD: 66 días por el salario integral diario de Bs. 106,14, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 7.005,24; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 4.580,19, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielado al pliego Nro. 61 de la Pieza Principal Nro. 1, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 91 como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), le adeuda una diferencia de Bs. 2.425,05 que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  50. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Dichos conceptos resultan improcedentes en derecho al desprenderse de autos que las relaciones de trabajo bajo análisis terminaron por culminación de la obra para la cual fueron contratados. ASÍ SE DECIDE.-

  51. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: 75 días anuales por el Salario Básico devengado por el trabajador de Bs. 74,49, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 5.586,75, de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 3.900,00, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielado al pliego Nro. 61 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo que se concluye que la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), le adeuda una diferencia de Bs. 1.686,75, que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  52. - UTILIDADES FRACCIONADAS: 95 días por el Salario Normal devengado por el trabajador de Bs. 74,49, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 7.076,55; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 5.965,29, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielado al pliego Nro. 61 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo que se concluye que la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), le adeuda una diferencia de Bs. 1.111,26, que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  53. - MORA CONTRACTUAL: Al ex trabajador demandante le corresponde el pago de los Salarios que hubiese devengado desde el día 31 de mayo de 2010 (fecha de culminación de la relación de trabajo) hasta el día 10 de junio de 2010 (fecha de pago de las Prestaciones Sociales), ambas fechas inclusive, equivalente a ONCE (11) días, que al ser multiplicados con base al Salario Normal diario de Bs. 74,49, se traduce en la suma total de Bs. 819,39. ASÍ SE DECIDE.-

  54. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), aplicable en el presente por remisión expresa del Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones: a).- Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b).- A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c).- A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, en razón de que el ciudadano A.S.S., se hizo acreedor al pago de la Prestación de Antigüedad, por vía de consecuencia resulta beneficiario del pago de Intereses, en razón de lo cual este Juzgado Superior declara la procedencia en derecho de este concepto, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base al Salario Integral determinado en la presente causa, desde el mes de octubre del año 2009 (3er. Mes de servicio ininterrumpido) hasta el mes de mayo de 2010 (último mes completo laborado), aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

  55. - EXAMEN PRE-RETIRO: 01 día X Salario Básico de Bs. 74,49, de los cuales la Empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 60,00, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielado al pliego Nro. 61 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo que se concluye que la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), le adeuda una diferencia de Bs. 14,49, que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  56. - ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Reclama la cantidad de Bs. 934,73, de conformidad con el Comprobante de Prestaciones Sociales; por lo cual resulta improcedente, dado que efectivamente dicho concepto fue cancelado por la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC), según se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado al pliego Nro. 61 de la Pieza Principal Nro. 1. ASÍ SE DECIDE.-

  57. - CESTA TICKET: Al respecto observa esta Juzgadora que de autos quedó plenamente demostrado que la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), le canceló este beneficio social al demandante, a través de la tarjeta electrónica de alimentación, tal y como se evidencia de las resultas de la Prueba Informativa emitida por la Empresa SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., en virtud de lo cual se declara que la Empresa demandada nada adeuda la parte demandante por dicho concepto, y por tanto se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

  58. - TIEMPO DE VIAJE: Este concepto resulta improcedente en derecho, en virtud de que el demandante no logró demostrar el tiempo empleado en ir y venir desde su habitación y el lugar de trabajo, así como tampoco logró demostrar en forma fidedigna que la parte demandada sociedad mercantil Z.I.C., C.A., tuviese a su cargos más de QUINIENTOS (500) trabajadores para considerarse que se encontraba en la obligación legal de suministrar transporte a sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

  59. - PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TÚNELES O GALERÍAS): Este concepto resulta improcedente en derecho, por cuanto de los medios de prueba rielados a las actas procesales, no se evidencia elemento alguno que permita determinar que el demandante prestó sus servicios realizando trabajo de túnel o galería, por lo cual mal podrían haberse hecho acreedores del pago de prima alguna por concepto de trabajos especiales relativos a túnel o galería. ASÍ SE DECIDE.-

  60. - BONO ESPECIAL Y ÚNICO: Según lo dispuesto en la Disposición Final de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, resulta procedente el pago de la suma de Bs. 350,00. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente determinados ascienden a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.406,94), más la cantidad que resulte de la Experticia Complementaria del fallo ordenada en la presente decisión por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la cual se ordena a la Empresa Z.I.C. C.A., cancelar a favor del ciudadano A.S.S.. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que a los demandantes, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  61. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde el día siguiente a la fecha en que los ciudadanos J.R.H. y A.S.S., recibieron el pago parcial de sus Prestaciones Sociales el día 11 de junio de 2010, respectivamente, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  62. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como: Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Mora Contractual, Examen Pre- Retiro y Bono Especial y Único, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa Z.I.C., C.A. (ZIC), ocurrida el día 08 de abril de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 13 y 14 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  63. - En caso de que la firma de comercio Z.I.C., C.A. (ZIC), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Mora Contractual, Examen Pre- Retiro y Bono Especial y Único; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  64. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena a la Empresa Z.I.C., C.A. (ZIC), al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde el día siguiente a la fecha en que los ciudadanos J.R.H. y A.S.S., recibieron el pago parcial de sus Prestaciones Sociales el día 11 de junio de 2010, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadanos J.R.H. y A.S.S., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada Z.I.C. S.A. (ZIC), en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.R.H. y A.S.S., en contra de la Empresa Z.I.C. S.A. (ZIC), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando MODIFICADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadanos J.R.H. y A.S.S., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada Z.I.C. S.A. (ZIC), en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.R.H. y A.S.S., en contra de la Empresa Z.I.C. S.A. (ZIC), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente y demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 02:33 de la tarde. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02:33 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000166.

Resolución número: PJ0082012000253.-

Asiento Diario Nro 46.-

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