Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbi Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2009

Año 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-1221.

PARTE ACTORA: J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.387.193.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.F.C.L. Y R.M., Procuradoras Especiales de Trabajadores, inscritas en el IPSA bajo los Nros 102.161 y 92.454.

PARTE DEMANDADA: “INDUSTRIA METALURGICA HP, C.A”.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 03 de Diciembre de 2009, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), se dejó constancia que la empresa mercantil “ INDUSTRIA METARLUGICA HP, C.A”, no compareció a la Audiencia, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 28 de Julio de 2009, por el ciudadano J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.387.193, asistido en este acto por la abogado M.F.C.L., Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el Nro 114.344 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 9).

Recibida la demanda por este juzgado el día 28 de Julio de 2009, el tribunal procede a admitirla en fecha 28 de Julio de 2009 ordenando notificar a la empresa demandada “INDUSTRIA METALURGICA HP, C.A.,” en la persona del Ciudadano M.P., en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL y DEMANDADO, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de Noviembre de 2009, el Alguacil H.L. rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada “INDUSTRIA METALURGICA HP, C.A”, así como al Ciudadano M.P., en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la empresa demandada, dejando constancia que en fecha 02 de Noviembre de 2009, fue fijado los respectivos carteles de notificación a la puerta de la sede de la empresa, así como también que la copia de los carteles fue recibido por la ciudadana M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.595.349, quién manifestó ser Secretaria, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2009, la Secretaria, Abogada M.A.O., dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil H.L., se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 19 de Noviembre de 2009 hasta el día 03 de Diciembre de 2009, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparece por la parte actora J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.387.193, su apoderado Judicial abogada R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.454; En este estado se deja constancia de que la demandada INDUSTRIA METALURGICA HP, C.A, no compareció representante legal ni apoderado judicial alguno, como tampoco compareció el ciudadano M.P., en su carácter de demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano J.L.A. y la empresa demandada INDUSTRIA METALURGICAS HP, C.A, en la persona del ciudadano M.P., en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL Y DEMANDADO.

• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 01 de Junio de 2008 y finalizó en fecha 15 de Mayo de 2009.

• Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador era: PINTOR.

• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como Último Salario devengado por el Trabajador J.L.A. la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTE CON VEINTITRES CÉNTIMOS (BF 799,23).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:

 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 01 de Octubre de 2006 y finalizó en fecha 20 de Abril de 2009.

 Duración de la relación de trabajo: Dos (02) años, Seis (6) meses y Diecinueve (19) días.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

 ANTIGÜEDAD E INTERESES: En virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se demanda por concepto de Antigüedad, por el tiempo de servicio de Dos (2) años, Seis (6) meses y Diecinueve (19) días, la cantidad total de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE B.F. CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS ( BF 4.920,29). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad la cantidad total de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE B.F. CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS ( BF 4.920,29). Así se establece.

• UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se demanda por concepto de Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo, durante el año 2006 lo correspondiente a 7,5 días que multiplicados por el Salario de Bf 17,08 arroja la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO B.F. CON UN CÉNTIMOS (BF 128,1); así mismo se demanda por el año 2007 lo correspondiente a 15 días que multiplicados por el Salario diario de Bf 20,49 arroja la cantidad de TRESCIENTOS SIETE B.F. CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 307,35) Y por el año 2008 lo correspondiente a 15 días que multiplicados por el Salario diario de BF 26,64 arroja la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE B.F. con SEIS CÉNTIMOS (BF 399,6) . En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, la cantidad total de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO B.F. CON CINCO CÉNTIMOS (BF 835,05). Así se establece.

• VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se demanda de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo, las vacaciones vencidas de los períodos 2006-2007, 2007-2008 lo correspondiente a 31 días que multiplicados por el salario de BF 26,64 arroja la cantidad total de OCHOCIENTOS VEINTICINCO B.F. CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BF 825,84). Así mismo, se demanda por Vacaciones Fraccionadas del Año 2008 lo correspondiente a 8,49 días que multiplicados por el Salario de BF 26,64 arroja la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS B.F. CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BF 226,17). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad total de MIL CINCUENTA Y DOS B.F. CON UN CÉNTIMOS (BF 1052,01). Así se establece.

• BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Se demanda de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo, el bono vacacional vencido de los períodos 2006-2007, 2007-2008 lo correspondiente a 15 días que multiplicados por el salario de BF 26,64 arroja la cantidad total de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE B.F. CON SEIS CÉNTIMOS (BF 399,6). Así mismo, se demanda por bono vacacional fraccionado lo correspondiente a 4,5 días que multiplicados por el Salario de BF 26,64 arroja la cantidad de CIENTO DIECINUEVE B.F. CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 119,88). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado la cantidad total de QUINIENTOS DIECINUEVE B.F. CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 519,48). Así se establece.

• BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: En virtud de la no cancelación del Beneficio de Alimentación por parte de mi empleador, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo correspondiente a 675 días que multiplicados por la Estimación del beneficio diario de BF 13,75 arroja el monto total de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN B.F. CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BF 9281,25). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Beneficio de Alimentación la cantidad total de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN B.F. CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BF 9281,25). Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.387.193 en contra de la empresa demandada INDUSTRIA METALURGICA HP, C.A, y solidariamente al ciudadano M.P., en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL Y DEMANDADO.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada INDUSTRIA METALURGICA HP C.A, y solidariamente al ciudadano M.P., en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL Y DEMANDADO a cancelar al demandante, la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHO B.F. CON OCHO CÉNTIMOS (BF.16.608,08), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO

hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.

La Secretaria.

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria

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