Case nº 412 of Supreme Court - Sala de Casación Penal of November 03, 2004

Resolution DateNovember 03, 2004
Issuing OrganizationSala de Casación Penal
JudgeJulio Elías Mayaudón
ProcedureRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.E. MAYAUDÓN GRAÜ

El Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Juez Amos Méndez Paolini, en fecha 26 de noviembre de 1998, CONDENÓ al ciudadano J.E.R., venezolano, con cédula de identidad 8.537.801, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal.

Contra dicho fallo fue admitido de derecho, en beneficio del acusado, el recurso de casación. En fecha 23 de julio de 1999, en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para que previa notificación a las partes, dieran cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código adjetivo.

Notificado el defensor definitivo del acusado, abogado A.R., en fecha 3 de febrero de 2000, la nombrada Corte de Apelaciones, transcurrido el lapso legal sin que se hubiese propuesto recurso de casación, declaró definitivamente firme el fallo dictado por el Juzgado Superior y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Ejecución del mismo Circuito Judicial, el cual ante la falta de notificación al acusado de la sentencia dictada en su contra, devolvió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 28 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, anuló el auto dictado por dicha instancia judicial de fecha 3 de febrero de 2000, en el cual se declaraba definitivamente firme el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Superior contra el acusado J.E.R. y ordenó la notificación de dicho ciudadano a los efectos de la interposición del recurso de casación.

En fecha 6 de octubre de 2003, el abogado M.A.C.L., Defensor Público Penal Segundo, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Bolívar, propuso recurso de casación.

Vencido el lapso legal y sin que el representante del Ministerio Público hubiere dado contestación al recurso de casación propuesto por la defensa, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, en fecha 5 de noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Por falta absoluta de éste, por habérsele concedido su jubilación, fue convocado el Doctor J.E. MAYAUDÓN GRAÜ, como Magistrado Suplente y con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 4 de junio de 1997, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, Abogado W.A.G.P., formuló cargos contra el ciudadano J.E.R., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, por los siguientes hechos:

..el procesado de autos J.E.R., el día primero de enero del presente año (01-01-97) en medio de una pelea entre bandas rivales de los Barrios 23 de Enero y el Libertador de Upata, le profirió heridas con un arma blanca al ciudadano R.J.M., cuando este discutía con su hijo menor de 14 años de edad

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PUNTO PREVIO

El recurso de casación propuesto en fecha 6 de octubre de 2003, contra una decisión dictada el 26 de noviembre de 1998, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, será tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 525, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el recurso de casación interpuesto en los procesos en curso a la fecha de entrada en vigencia del referido Código y, en los cuales, si bien se había anunciado (o admitido de derecho en beneficio del procesado) dicho recurso aún no se había formalizado.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO ÚNICA DENUNCIA

El recurrente, luego de hacer un resumen del proceso y de reproducir la parte del fallo impugnado relativa a la culpabilidad del acusado, denunció: “....el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la oportunidad de dictar sentencia en fecha 26 de noviembre de 1998, incurrió en errónea aplicación e interpretación de una norma jurídica, puesto que se limitó exclusivamente a apreciar y valorar las pruebas testimoniales en lo que respecta a la persona que causó la muerte al ciudadano J.R.M., sin analizar los motivos que desencadenaron esa acción, lo cual a la luz de esta defensa encuadra perfectamente en una causa de justificación que en la Doctrina se conoce como LEGÍTIMA DEFENSA DE TERCEROS, tomando en cuenta ciudadanos magistrados que los testigos son contestes en señalar que el 01-01-19997, en el Barrio 23 de Enero de la población de Upata, como a la una de la madrugada, se suscitó una pelea entre jóvenes de los Barrio Libertador y 23 de Enero (como 30 personas), quienes se encontraban armados (machetes-palos-piedras), específicamente al frente de la residencia del ciudadano J.E.R., quien al percatarse de la agresión ilegítima por parte del occiso J.R.M., en contra de su menor hijo de apenas 15 años de edad y bajo el estado de incertidumbre, temor o terror, reaccionó en defensa de éste..”.

Asimismo, el recurrente luego de hacer una serie de consideraciones respecto a la legítima defensa de terceros, cuya regulación, en su criterio, fue injustamente omitida en el Código Penal, solicitó la aplicación de la causa de justificación consagrada en el artículo 65 eiusdem y, en consecuencia, se absuelva al acusado de los cargos fiscales formulados en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

La Sala, para decidir, observa:

En el presente caso, el impugnante no apoyó el recurso en ninguna disposición legal, incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 525, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en los procesos en que no se haya formalizado el recurso, las causales de casación y decisiones recurribles serán las enunciadas en los artículos 330, 331 y 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. Además, en su única denuncia, no indica la disposición legal que considera infringida, ni precisa cuál es el vicio que atribuye al sentenciador, limitándose a señalar que la recurrida incurrió en errónea aplicación e interpretación de una norma jurídica, por haber apreciado y valorado “las pruebas testimoniales en lo que respecta a la persona que causó la muerte al ciudadano J.R.M., sin analizar los motivos que desencadenaron esa acción”. Asimismo, el recurrente no expresó las razones por las cuales, en su criterio, era procedente la aplicación de la causa de justificación de la legítima defensa, no transcribió los hechos dados por probados ni el contenido de las testimoniales que, según expresa, son contestes en señalar que el acusado “bajo el estado de incertidumbre, temor o terror”, reaccionó en defensa de su menor hijo.

Por lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

CASACIÓN DE OFICIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, aplicable por mandato del artículo 525, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, de oficio, en interés de la ley y en beneficio del acusado, procede a casar el fallo recurrido y a tal efecto, observa:

Tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue dictada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, esta Sala pasa a determinar si en la misma se cumplieron los requisitos de motivación que establecía el artículo 42 de dicho Código, aplicable para esa oportunidad.

El sentenciador para dar por demostrada la culpabilidad del acusado J.E.R., transcribió parte de las declaraciones de los ciudadanos EUNICE DEL CARMEN MARTÍNEZ AULAR (valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279, ordinal 1º, del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado), YORMELIS J.J.G., J.R. RIVAS GUTIÉRREZ, R.G.R. BERMÚDEZ, Y.J. VARGAS VIVAS, J.A.M. AULAR, J.L.M. MEJIAS, YOSMAN ALEXANDER PEÑA JARAMILLO, A.J.S. y A.C.B.S. (valoradas según lo dispuesto en el artículo 261 eiusdem, “por cuanto los deponentes fueron testigos presenciales y semipresenciales de los hechos”).

El juzgador también transcribió parte de la declaración del imputado y expresó:

...aún cuando no es confesoria de la autoría que se le imputa a su emitente, sin embargo arroja indicio en su contra, deducido ello conforme al ordinal 1º del artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto el mismo admite que frente a su casa se suscitó un incidente de la pelea y hasta reconoce que uno de los muchachos le iba a dar con un machete, lo que permite establecer indicio de presencia, oportunidad motivación, que aunado a las citadas deposiciones inculpatorias que obran en su contra, seriamente lo comprometen como el que ejecutó esa acción homicida

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Finalmente, la recurrida expresó:

...si J.E.R., ejecutó esa acción antijurídica que cegó la vida a R.J.M., se acoge la imputación del Representante del Ministerio Público, quien le formuló cargos por el delito de homicidio intencional y la sentencia del a-quo, imponiéndose CONDENATORIA esta sentencia ..., al existir plena prueba acerca de la perpetración delictual y la culpabilidad del encausado

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El sentenciador no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar los hechos constitutivos del delito imputado y de la culpabilidad del acusado.

El artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal disponía que en la segunda parte de la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables, se expresaran las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse aquella.

Esta Sala de manera reiterada ha sostenido que la motivación del fallo constituye el análisis y comparación de las pruebas de autos para el establecimiento de los hechos que de las mismas se deriven, pues sólo de esta manera puede quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundamentarse la convicción del juez.

Infringió, pues, la recurrida el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha, razón por la cual esta Sala encuentra procedente anular la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de noviembre de 1998. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que una de las Salas de la Corte de Apelaciones, dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, anula, de oficio, la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 1998, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, en consecuencia, ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que una de las Salas de la Corte de Apelaciones, dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. La Vicepresidenta,

B.R.M. deL. El Magistrado Suplente,

J.E. MAYAUDÓN GRAÜ PONENTE La Secretaria de la Sala,

L.M. de DÍAZ

JEMG/mj

Exp Nº 2003-0456

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