Decisión nº PJ0662007000190 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO

Valencia, 9 de agosto de 2007

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-001234

PARTE ACTORA: J.B. titular de la cédula de identidad Nº V- 11.521.451

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: R.G. inpreabogado Nº 67.765

PARTE DEMANDADA: INTERAMERICANA DE CABLES DE VENEZUELA, S.A.

ABOGADO REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ NI POR MEDIO REPRESENTANTE LEGAL, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Hoy, 8 de agosto de 2007 estando dentro del lapso establecido por este Tribunal para dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 52 del expediente bajo análisis. Visto que el día 2 de agosto de 2007, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el trabajador J.B. titular de la cédula de identidad Nº V- 11.521.451, asistido por el Abg. R.G. inpreabogado Nº 67.765. En este estado el tribunal deja constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2007 HORA 10:00 a.m. DE LA PARTE DEMANDADA, INTERAMERICANA DE CABLES DE VENEZUELA, S.A.; ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada, INTERAMERICANA DE CABLES DE VENEZUELA, S.A., a la audiencia de fecha 02/08/2007, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:

J.B.:

a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 09 de Agosto de 2004.

b.-) Devengaba un salario mensual de Bs.699.120,00

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERO

Las copias de los informes médicos presentados con las letras “A”; “B”; “C”; “D”; “E”; no se les da valor probatorio por ser emanados de un tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Las copias de los certificados de incapacidad emanados del IVSS se les otorga valor probatorio por documentos emanados de un ente público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Las copias del informe de incapacidad emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se le otorga valor probatorio por documentos emanados de un ente público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Las copias de los recipes médicos presentados con las letras “M”; no se les da valor probatorio por ser emanados de un tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

La copia del informe sobre evaluación ergonómica de carga postural para la empresa “INTERAMERICANA DE CABLES DE VENEZUELA. S.A.” marcado con la letra “N”, no se les da valor probatorio por ser emanados de un tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO:

Del informe presentado como prueba emanado de INPSASEL, al momento de introducir la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, se puede constatar:

1) Que el trabajador tiene un Lumbalgia supeditada a Hernias Discales L4-L5, L5-S1, y que amerita tratamiento médico, fisiátrico y reposo.

2) Que el trabajador puede continuar laborando y que el puesto de trabajo debe ser uno en donde no realice esfuerzo físico, donde no empuje, no hale, etc.

3) Que el trabajador debe realizar sus actividades siguiendo las normas de higiene postural.

Por las razones antes mencionadas puede determinar este Juzgador que la incapacidad que posee el trabajador no es Absoluta y Permanente como el le expresa en el escrito libelar, sino que posee una incapacidad Parcial y Permanente, todo esto de acuerdo a las máximas de experiencia de este Juzgador, en virtud que en la presente causa no existe un certificado de incapacidad emanadado de INPSASEL que halla sido presentado como prueba.

DISPOSITIVO:

PRIMERO

El demandante reclama la indemnización del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual no es otorgada por este Tribunal, por no haber sido demostrado el hecho ilícito del empleador que genera la acción reparadora del daño. Y así se decide.

SEGUNDO

El demandante reclama la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su numeral 3, la cual no es otorgada por este Tribunal, por no ser una enfermedad Absoluta y permanente, pero por haber sido reclamada la indemnización de este artículo este tribunal otorga la establecido en el numeral 5 del mismo, condenando la cantidad de Bs. 8.029.120,00 correspondiente a un (1) de salario.

TERCERO

Reclama el daño moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano el no es acordado por este Tribunal por no haber sido demostrado el hecho ilícito del empleador que genera la acción reparadora del daño. Y así se decide.

CUARTO

Demanda el pago de las costas y costos procesales el cual no es acordado en virtud que este no es el procedimiento adecuado para la reclamación de dichos conceptos.

QUINTO

Reclama igualmente la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no es otorgada por este Tribunal, por no ser una enfermedad Absoluta y permanente, pero por el trabajador poseer una enfermedad profesional parcial y permanente se condena la indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 8.029.120,00 correspondiente a un (1) de salario.

SEXTO

Este Tribunal condena el daño moral del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a la responsabilidad objetiva por la cantidad de Bs. 15.000.000,00.

En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada DULCE C.A. a cancelar la cantidad total de TREINTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.530.763,11).

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debiendo excluirse las vacaciones o recesos judiciales.

No se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

Años 197° y 148°.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ

ABG. SERVIO FERNÁNDEZ ROJAS

LA SECRETARIA

ABG. ANMARIELLY HENÍQUEZ

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