Sentencia nº RC.00420 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000491

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por partición y liquidación de comunidad ordinaria intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.B.O., representado judicialmente por los profesionales del derecho E.G.R. y J.J.A.V., contra E.L.T., patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión J.J.F.T., P.Z.P., G.G.F., D.Z.P. y M.S.H.; juicio en el que intervino en calidad de tercera E.L.P., dada su condición de cónyuge del demandado, representada judicialmente por M.S.H. y J.J.F.T.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, el 19 de marzo de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, con lugar la demanda y confirmó la decisión apelada, proferida el 9 de marzo de 2004 por el a quo, que declaró improcedente la demanda, y condenó al demandado al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación, por parte de la recurrida, del derecho a la defensa del demandado; para fundamentar su delación el formalizante alega:

…En la oportunidad para la contestación de la demanda mi mandante y el tercero interviniente, quien es su cónyuge, opusieron oportunamente como excepción perentoria a la demanda la prescripción adquisitiva por lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que dice ser titular el demandante en su pretensión, todo ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el hecho de que mi mandante y su conyugue adquirieron el inmueble objeto de la demanda por haber operado adquisitiva prevista en el artículo 1.977 del Código Civil.

(…Omissis…)

La prescripción adquisitiva puede funcionar como una excepción perentoria o de fondo, y en esa condición fue alegada oportunamente por mis mandantes en la oportunidad de la contestación de la demanda, apoyados en la norma transcrita y sobre la base de la doctrina y jurisprudencia del país.

(…Omissis…)

Al establecer la recurrida que sólo se puede oponer la prescripción adquisitiva a través de un procedimiento autónomo o como mutua petición o reconvención ignora lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia y deja indefensos a mis mandantes que oportunamente y conforme a derecho la opusieron como excepción perentoria o de fondo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Además obvia la recurrida que de oponerse la prescripción adquisitiva como ella sugiere, es decir, como reconvención o mutua petición se estaría violando lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En efecto, de conformidad con los artículos 690 y siguientes del CPC, se observa que el procedimiento autónomo de prescripción adquisitiva es incompatible con el procedimiento de participación que sigue el presente caso. Otro hecho más que evidencia que la recurrida vulneró el derecho a la defensa de mis mandante contenido en el artículo 49, ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, el Juzgado Superior vulneró de manera flagrante con su decisión el legítimo derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de mis mandantes puesto que los dejó indefensos al no valorar su excepción perentoria y de fondo en base a un análisis antijurídico de las normas procesales, en franca violación al derecho a la defensa y a la prueba de mis mandantes.

Esto conllevó a que la recurrida a su vez a (Sic) dejara sin objeto todo el material probatorio evacuado por mis mandantes, en el entendido de que no estoy alegando que no las haya valorado, sino que al negársele validez al alegato contenido en la excepción perentoria, dejó sin objeto las pruebas promovidas y evacuadas por mis mandantes, con lo cual también se consuma la violación a la garantía constitucional contenida en el ordinal 3° del artículo 49 Constitucional…

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Acusa el recurrente que el juzgador del segundo grado de jurisdicción conculcó el derecho a la defensa de su representado en razón de que, habiendo alegado éste que había ocurrido a su favor la prescripción adquisitiva o usucapión sobre el bien cuya partición demanda el accionante, el ad quem estableció que por cuanto la prescripción tiene previsto un procedimiento especial a efectos de su declaración, no es posible atender tal pretensión dentro de un juicio como el de la especie en el cual lo que se demanda es la partición.

Sobre el punto central de la denuncia, el juez superior resolvió:

…EXCEPCIÓN PERENTORIA

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Igualmente, la parte demandada y la tercera interviniente, pusieron como defensa perentoria la prescripción adquisitiva alegando haber ejercido la posesión legítima del inmueble de marras, desde el 1° de febrero de 1973 hasta el 1° de febrero de 1993, es decir, durante veinte (20), operando de esta manera la prescripción adquisitiva.

Al respecto esta Superioridad observa:

En el Código de Procedimiento Civil está consagrado en los artículos 690 y siguientes, el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, y en esas normas se dispone que cuando se pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, según la ley, el interesado presentará demanda ante el juez de Primera Instancia en lo Civil de la ubicación del inmueble, vale decir, que quien alega haber adquirido una propiedad por prescripción adquisitiva deberá obtener un pronunciamiento jurisdiccional controlado.

De allí que, desde el punto de vista del Derecho Procesal Venezolano, no puede el que alega haber adquirido por prescripción adquisitiva oponerla como excepción de fondo.

Así las cosas, este Juzgador precisa, que la prescripción adquisitiva debe ser invocada en un juicio autónomo o como mutua petición o reconvención, como quiera que en el caso de autos, no consta que la parte demandada ni la tercera interviniente hayan obtenido un pronunciamiento judicial que declarara la propiedad por prescripción adquisitiva, así como tampoco la hicieron valer en esta causa a través de la mutua petición o reconvención, es menester para esta Alzada desechar la excepción opuesta por la parte demandada y la tercera interviniente, y así se decide…

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Para decidir, la Sala observa:

Se advierte la denuncia bajo análisis deficiente en su fundamentación, ya que el formalizante no informa cuales normas fueron vulneradas y cuyo incumplimiento configura la conculcación de su derecho a la defensa; no obstante la deficiencia en la técnica acusatoria, esta M.J.C., en aras del acatamiento de las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que propenden a no sacrificar la justicia por formalismos innecesarios, hará abstracción de la insuficiencia argumentativa y pasará a decidir la presente delación.

En este orden de ideas resulta pertinente acotar que la indefensión, violación denunciada por el formalizante, se produce en aquellos supuestos en los que hay menoscabo del derecho de defensa en razón de que se niegan o cercenan a los litigantes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos por un hecho imputable al juez, no ocurre la vulneración cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia del interesado.

Este ha sido el criterio reiterado sostenido por esta M.J.C. y así se colige de la sentencia N°. 0191 del 20/12/06, expediente N° 05-000830, en el juicio de Ernesto Y T.E. D’escrivan Guardia contra Elsio M.P., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…En este orden de ideas, la Sala también ha señalado que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a los justiciables el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal les concede para hacer valer la defensa de sus derechos. Así, entre otras, en sentencia N° 185, de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000050, en el caso de Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra Ccira Clínica de Cirugía Ambulatoria C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar:

‘...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa....’.

Según el maestro de maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

‘...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte....’

Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos’...

(...Omissis...)

En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente...

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Ahora bien, en el sub iudice acusa el recurrente que la alzada violentó el derecho a la defensa de su patrocinado en razón de que no acogió el alegato de prescripción sostenido en la contestación de la demanda y que en opinión del reclamante, debió ser declarada.

Encuentra la Sala que el juez de la recurrida, al haber declarado la improcedencia de la prescripción opuesta por el demandado, aplicó el criterio vigente temporal emanado de la Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, caso M.L.D.F. vs. Centro Médico Loira, C.A., sentencia N° 84, exp. N° 2005-201, en la cual se señaló lo siguiente:

…Así las cosas, resulta pertinente traer a colación al caso, pronunciamiento de esta Sala contenido en fallo N° 77, de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por INVERSIONES ONOFRECA, C.A. contra FUNDACIÓN SABBAGH, C.A. (expediente N° 00-005), en el cual se señaló lo siguiente:

‘...El referido artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:…

En opinión del recurrente la solución pertinente al caso estaba dada por la aplicación del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

‘Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión, el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’.

La recurrida fundamentó la decisión inherente a la referida reconvención, en los términos siguientes:

‘…De conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención, además de los requisitos que prevé el artículo 341 del mismo Código, la ha sometido a ciertos requisitos adicionales, a saber: a) Que el tribunal carezca de competencia por la materia, y b) Que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.

Al analizar este último requisito, se observa que la reconvención se fundamenta en el alegato de prescripción adquisitiva que hace el demandado, y que como bien lo dice el demandante, su trámite se inscribe dentro de los procedimientos especiales contenciosos contenidos en el título III, capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento, dice la exposición de motivos del Código, viene a llenar una grave laguna que tenía el Código derogado, bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros. Y no cabe la menor duda que es un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada’.

En virtud de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el Tribunal de Alzada, con la interpretación que realizó del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación al presente caso para declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en modo alguno incurrió en falsa aplicación de la norma anteriormente citada, pues la creación por el legislador del ‘juicio declarativo de prescripción’, obedeció a un fin, la declaración de la propiedad o de cualquier otro derecho real en virtud de la prescripción, estipulando para ello, como bien señaló la recurrida, reglas procedimentales especiales para su tramitación y decisión, considerándose por tal motivo, válida la aplicación que del derecho realizó el Juez de alzada al caso bajo examen, sobre todo si tomamos en consideración el contenido del artículo 690 del mencionado Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

‘Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…

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De lo antes expuesto, en especial de la confrontación entre los fundamentos que sirvieron de sustento a la decisión recurrida, los alegatos del formalizante, y el criterio de esta Sala transcrito con precedencia, queda claro que, efectivamente, en el caso de autos, el Sentenciador de alzada con su decisión, incurrió en errónea interpretación del delatado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en un intento por declarar la pertinencia de la prescripción adquisitiva opuesta como alegato central de la reconvención planteada por la parte demandada, forzó las circunstancias del caso a los únicos fines de crear compatibilidades inexistentes entre dos procedimientos incompatibles entre si, cabe decir, pertinentes, uno para el trámite de las acciones por reivindicación, y el otro, para los juicios donde se ventile o alegue entre otros, la adquisición de la propiedad por el devenir del tiempo, prescripción adquisitiva; con lo cual, se dio por exento de examinar el fondo de la demanda principal, cabe decir, la acción de reivindicación, incurriendo así también en la falta de aplicación alegada por el formalizante respecto del artículo 548 del Código Civil.

No puede finalizar la Sala el análisis y decisión a la presente denuncia, sin antes advertir al formalizante sobre la inútil delación que ha realizado del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, toda vez que de la argumentación brindada como soporte de su denuncia, no se evidencia que hubiese hecho valer para el caso ninguno de los supuestos previstos en el citado artículo.

Por todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la procedencia de la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de aplicación del artículo 548 del Código Civil. Y así se decide.” (Resaltado de la Sala).

Siendo el criterio vigente para ese momento, de acuerdo a la anterior sentencia de la Sala de Casación Civil, la incompatibilidad de los procedimientos ordinario con el especial del juicio por prescripción adquisitiva, el Juez Superior, al hacer un pronunciamiento en este sentido, no cercenó ni impidió al demandado la defensa de sus derechos así como tampoco le obstaculizó el ejercicio de recurso legal alguno.

Con base a las consideraciones expresadas, bajo el amparo de la jurisprudencia invocada supra y evidenciado como ha quedado que no se produjo en el sub iudice la indefensión acusada, concluye la Sala en declarar la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del derecho a la defensa del demandado al declarar el ad quem que para invocar la prescripción adquisitiva y que se proceda a su conocimiento por parte del juez, debe intentarse el procedimiento especial que al efecto tiene establecido el Código de Procedimiento Civil.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…Como decíamos en la denuncia anterior, el presente proceso se inicia por demanda de partición y liquidación de la comunidad de bienes que supuestamente existía entre mí mandante, E.L. y el demandante. El demandante en su presentación alega ser propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por el terreno y la casa sobre él edificado distinguida con el N 99, que lleva por nombre Villa María ubicada en la Parroquia San Agustín, calle 10 Bis, urbanización El Conde, Caracas, y reconoce en el demandado la propiedad del restante cincuenta por ciento (50%).

En al oportunidad para la contestación de la demanda mi mandante y el tercero interviniente, quien es cónyuge, discutieron el carácter de comunero del demandante, ya que alegaron que dicha comunidad se había extinguido por cuanto había operado la prescripción adquisitiva de la totalidad del inmueble, todo lo cual fue alegado como excepción perentoria, para lo cual se apoyaron en los supuestos que prevé al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…

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Para decidir, la Sala observa:

La denuncia que se analiza contiene alegaciones que se identifican con lo acusado en la precedentemente decidida, por tal motivo y vista la estrecha relación existente entre ella y la ya desestimada distinguida como el numeral I, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da por reproducirlos y aplicados aquí íntegramente para establecer la improcedencia de la denuncia de violación del derecho a la defensa del demandado. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) eiusdem, por inmotivación de derecho, lo que apoya el recurrente con la siguiente alegación:

…En el presente caso, la recurrida omitió el necesario señalamiento de las normas de derecho aplicables al caso concreto.

En el texto de la sentencia que se recurre en casación no existe señalamiento de norma jurídica alguna según la cual el Ad-Quem fundamente su decisión de según la cual mis mandantes deben oponer como excepción perentoria a la demanda la prescripción adquisitiva que operó sobre el inmueble objeto del presente proceso de partición.

De hecho la recurrida se limitó a establecer, luego de mencionar que el juicio declarativo de prescripción adquisitiva se encuentra consagrado en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…Omissis…)

No se establece en ninguna de las normas relativas al juicio especial de prescripción del Código de Procedimiento Civil, una norma específica que establezca de manera expresa que quien pretenda hacer valer la prescripción adquisitiva como una excepción perentoria o de fondo no pueda hacerlo y en su lugar deba hacerlo como acción autónoma o en el transcurso de un litigio como reconvención o mutua petición. Sencillamente el juez en la recurrida se inventó tal argumento para llegar de forma errónea a la conclusión de que la recurrida viola flagrantemente el derecho constitucional a la defensa de mis representados, lo cual evidencia que la recurrida infringió la norma contenida en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar en su texto las razones de derecho que sustente el fallo y no señalar las normas jurídicas aplicables al caso concreto, siendo en consecuencia nula la sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, en aplicación de lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Además de lo expuesto, al incurrir la recurrida en el vicio de inmotivación que se denuncia, coloca a los formalizantes en una situación difícil, producto de que al no citar las normas jurídicas que aplicó, son los recurrentes quienes deben adivinar cuáles fueron dichas normas aplicadas, a los efectos de efectuar posteriormente las denuncias de fondo, cuestión que vulnera su legítimo derecho constitucional a la defensa y al debido proceso…

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Acusa el recurrente que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación en razón de que la misma no señala ninguna norma legal expresa que apoye su decisión de desechar la defensa de prescripción alegada por el demandado.

Para decidir, la Sala observa:

En abundante y reiterada jurisprudencia esta M.J.C. ha sostenido el criterio según el cual no es necesario que el jurisdicente señale expresamente, identificadas por los números que las distinguen, las normas jurídicas en que apoya su sentencia y que la referencia a su preceptiva es suficiente siempre que del texto de la decisión pueda inferirse que éste realizó la articulación lógica.

Así en sentencia N° 686, del 27/7/04, en el juicio de Kad Bay Construcciones, S.A., contra Constructora Camsa, C.A., expediente N°. 03-000214, con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:

La Sala en consolidada y pacífica doctrina, ha mantenido que la simple omisión de señalar las normas aplicables al caso no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado.

El jurisdicente no está obligado a citar las normas legales para cumplir con el deber de cumplir con la motivación de derecho, resulta suficiente que en su sentencia deje claro los razonamientos jurídicos que en derecho aplicó.

Sobre el punto de la motivación de derecho, esta Sala en decisión N° 668, Exp. 99-495 de fecha 17 de noviembre de 1999 en el juicio de N.C.A.V. contra H.G.V.B.-, expresó:

‘...La expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez, es precisamente la subsunción de los hechos alegados y probados en juicio, en las normas jurídicas que las prevén, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta...”.

En el punto en el que el juez de alzada establece la improcedencia de la defensa de prescripción alegada, la recurrida expresó:

…En el Código de Procedimiento Civil está consagrado en los artículos 690 y siguientes, el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, y en esas normas se dispone que cuando se pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, y en esas normas se dispone que cuando se pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, el interesado presentará demanda ante el juez de Primera Instancia en lo Civil de la ubicación del inmueble, vale decir, que quien alega haber adquirido una propiedad por prescripción adquisitiva deberá obtener un pronunciamiento jurisdiccional controlado.

De allí que, desde el punto de vista del Derecho Procesal Venezolano, no puede el que alega haber adquirido por prescripción adquisitiva oponerla como excepción de fondo.

Así las cosas, este Juzgador precisa, que la prescripción adquisitiva debe ser invocada en un juicio autónomo o como mutua petición o reconvención, como quiera que en el caso de autos, no consta que la parte demandada ni la tercera interviniente hayan obtenido un pronunciamiento judicial que declarara la propiedad por prescripción adquisitiva, así como tampoco la hicieron valer en esta causa a través de la mutua petición o reconvención, es menester para esta Alzada desechar la excepción opuesta por la parte demandada y la tercera interviniente, y así se decide…

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En el sub iudice, de la lectura del texto de la recurrida parcialmente trascrito supra, se evidencia que el juez del conocimiento jerárquico vertical, basándose, efectivamente, en la normativa adjetiva civil invocó y dejó sentado el procedimiento a seguir para que sea declarada la pretendida prescripción. Por ello, sin que la Sala entre en esta denuncia a considerar acertada a no la motivación aportada por la recurrida, estima que esta si ofreció los razonamientos de hecho y de derecho que sustentaron su pronunciamiento.

Con base a lo evidenciado precedentemente y con el apoyo de la jurisprudencia citada, concluye la Sala en la improcedencia de la presente denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil por inmotivación de derecho. Así se establece.

IV

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 eiusdem, por contradicción en los motivos.

Para apoyar su delación el recurrente alega:

…Tenemos que forzosamente concluir que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por cuanto rechaza el alegato de mis mandantes, aún asumiéndolo como excepción perentoria que es, pero aduciendo razones que no guardan relación alguna con la excepción opuesta y contradice su motivación cuando más adelante establece la propia recurrida que debió decidir tomando en consideración los hechos alegados y probados, tanto por el demandante como por el demandado y tercero interviniente. La recurrida se contradijo en sus motivos cuando rechazó el alegato de prescripción adquisitiva del demandado y tercero interviniente por considerarlo inoponible mas no improcedente, violando así normas procesales expresas (verbigracia los artículos 361 y 778 del Código de Procedimiento Civil), y sin detenerse a decidir si nuestra excepción perentoria procedía o no en derecho como más adelante predijo que lo iba a hacer y no hizo…

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Acusa el formalizante que el ad quem apoya su decisión en motivos que se contradicen.

Para decidir, la Sala observa:

En abundantes fallos proferidos por esta M.J.C., se ha establecido cuando puede estimarse a una decisión inficionada de inmotivación y ello puede constatarse de sentencia N° 9 de fecha 24 de enero de 2006, expediente N° 2005-000395 caso Sussette K.G.M. cotra Betshabé E.P.C. con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

...La motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión que dicta el sentenciador, permitiendo con ello el control de la legalidad, por tanto, si los motivos expuestos se contradicen entre sí, se excluyen y se destruyen, la decisión estará viciada de inmotivación por contradicción en los motivos, lo cual equivale a la falta absoluta de motivos, acarreando la nulidad de la decisión, de conformidad con lo pautado en la artículo 244 del Código de Procedimiento Civil

Constituye entonces inmotivación la absoluta contradicción entre los motivos que pretenden fundamentar la sentencia, de manera tal que dejan a la misma carente de apoyo.

En la presente denuncia nuevamente el recurrente aduce que el juez superior emitió una sentencia inmotivada, esta vez, según su dicho, por motivación contradictoria.

Resulta procedente y a fin de constatar la veracidad de lo acusado, transcribir parcialmente la sentencia recurrida la que expresó:

…En el Código de Procedimiento Civil está consagrado en los artículos 690 y siguientes, el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, y en esas normas se dispone que cuando se pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, y en esas normas se dispone que cuando se pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, el interesado presentará demanda ante el juez de Primera Instancia en lo Civil de la ubicación del inmueble, vale decir, que quien alega haber adquirido una propiedad por prescripción adquisitiva deberá obtener un pronunciamiento jurisdiccional controlado.

De allí que, desde el punto de vista del Derecho Procesal Venezolano, no puede el que alega haber adquirido por prescripción adquisitiva oponerla como excepción de fondo.

Así las cosas, este Juzgador precisa, que la prescripción adquisitiva debe ser invocada en un juicio autónomo o como mutua petición o reconvención, como quiera que en el caso de autos, no consta que la parte demandada ni la tercera interviniente hayan obtenido un pronunciamiento judicial que declarara la propiedad por prescripción adquisitiva, así como tampoco la hicieron valer en esta causa a través de la mutua petición o reconvención, es menester para esta Alzada desechar la excepción opuesta por la parte demandada y la tercera interviniente, y así se decide…

(Omissis)

Ciertamente, de las pruebas instrumentales analizadas y valoradas, ha quedado evidenciado que el inmueble señalado forma parte de la comunidad de bienes que existe entre las partes, por lo que el bien común debe partirse en una proporción de un cincuenta por ciento (50%), para cada una de las partes.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que en el presente caso la vía judicial para que la parte actora pueda hacer valer sus derechos e intereses, no le queda otro camino procesal a este Tribunal de Alzada que no sea la de confirmar la decisión proferida por el Juzgado A quo, en fecha 9 de marzo de 2004, en lo referente a la declaratoria con lugar de la demanda, y así se decide.

-TERCERO-

-DISPOSITIVO-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de marzo de 2004.

Segundo: Se declara SIN LUGAR la impugnación del documento fundamental de la demanda, consignado por la parte actora marcado “B”, formulada por la parte demandada.

Tercero: Se declara SN LUGAR la excepción perentoria de prescripción adquisitiva, opuesta por la parte demandada y la tercera interviniente.

Cuarto: Se declara CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de Bienes, interpuesta por el ciudadano J.J.B.O. contra el ciudadano E.L.T., ambas partes identificadas en la primera parte del presente fallo.

Quinto: Se declara SIN LUGAR la oposición a la demanda interpuesta por el demandado E.L.T. y por la tercera interviniente E.L.P. DE LÓPEZ.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

(Lo resaltado del texto transcrito).

En el caso planteado, la contradicción acusada no existe, pues el sentenciador superior lo que estableció fue que, para prospere como alegato de oposición a la partición la defensa de prescripción, se hace necesario que, previamente, el litigante que quiera la establezca.

Ahora bien, esta M.J.C., advierte del análisis del fallo acusado y precedentemente reproducido, que allí no se produjo el vicio alegado, ya que la argumentación expresada por el juez superior, resulta absolutamente coherente y, en consecuencia, al observarse que ella no destruye ni contradice ninguna parte de las restantes de la sentencia, se declara improcedente la denuncia de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, que se analiza. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE FONDO

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación, del encabezamiento del artículo 361 eiusdem.

Apoya el formalizante su delación con los siguientes alegatos:

…Está claro que la prescripción adquisitiva puede funcionar como una excepción perentoria o de fondo de acuerdo con el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en esa condición fue alegada oportunamente por mis mandantes en la oportunidad de la contestación de la demanda, apoyados en la doctrina y jurisprudencia del país.

Cuando la recurrida sostiene que sólo se puede oponer la prescripción adquisitiva como un procedimiento autónomo o como mutua petición o reconvención incurre en una falta de aplicación de la norma contenida en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Por lo expuesto, la norma que debió aplicar la recurrida y no aplicó, es precisamente el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Ad quem debió considerar y analizar la prescripción adquisitiva opuesta como defensa o excepción perentoria que es y de acuerdo a lo que dispone dicha norma.

La presente denuncia de falta de aplicación del encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es determinante en el dispositivo del fallo, porque sencillamente con el nefasto razonamiento hecho en la recurrida, dejó sin defensas a mis mandantes y sin objeto todo el exhaustivo material probatorio evacuado por mis mandantes, los cuales tenían el propósito de probar la posesión legítima sobre el inmueble objeto del litigio y así enervar la pretensión del demandante y desvirtuar su condición de comunero...

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Acusa el formalizante que el ad quem infringió el encabezamiento del artículo 361 del Código Adjetivo Civil ya que dicha norma permite, entre otras, la alegación de la prescripción como defensa perentoria y, habiéndolo hecho el demandado, la misma fue negada por el jurisdicente superior.

Para decidir, la Sala observa:

La infracción por falta de aplicación de una norma jurídica se produce en los casos en los que estando vigente una disposición legal y aplicable al caso que se resuelve, el juez en su sentencia, omite hacerlo.

En el sub iudice advierte la Sala que de manera bastante confusa el recurrente ha señalado la falta de aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que dicho artículo permite la alegación de la prescripción como defensa de fondo

En ese orden, la Sala al analizar el texto de la recurrida así como el fundamento de la infracción denunciada, observa que ante lo pretendido por el accionante en su demanda: la partición de un bien que posee en comunidad con el accionado, contra lo argumentado por éste alegando que a su favor y de su cónyuge había operado la prescripción adquisitiva sobre la cuota parte del demandante en razón de haber poseído el inmueble en su totalidad por más de veinte (20) años que el demandante; el juez resolvió, que la prescripción adquisitiva, por tener establecido un procedimiento especial a efectos de hacerla valer, debía haberse peticionado por esa vía.

La recurrida determinó que no procedía la alegación de la prescripción, en razón de existir para su declaratoria un juicio especial pues, en opinión del juez superior, en tal caso la pretensión debió proponerse mediante ese juicio y habiendo obtenido por esa vía tal declaratoria, podría ser opuesta la usucapión en el juicio de partición que se ventilaba.

De acuerdo a lo expresado en el análisis de la primera denuncia de actividad, el Juez Superior aplicó el criterio doctrinario vigente para ese momento, relativo a la incompatibilidad del procedimiento ordinario que rige la partición, con el especial del juicio de prescripción adquisitiva.

Con base a las precedentes consideraciones, concluye la Sala que el ad quem no infringió el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil delatado, ya que no negó en ningún caso la existencia de la prescripción como defensa de fondo, sólo argumentó que no era posible acumular dos procedimientos incompatibles; razón por la que la presente delación debe declararse improcedente. Así se decide.

II

Con apoyo en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del encabezamiento del artículo 778 eiusdem, por falta de aplicación, lo que hace bajo la siguiente alegación:

“…Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación de la norma dispuesta en el encabezamiento del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación del presente asunto.

El presente proceso se inicia por demanda de partición y liquidación de la comunidad de bienes que supuestamente existía entre mi mandante, E.L. y el demandante. El demandante en su presentación alega ser propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por el terreno y la casa sobre él edificado distinguida con el N° 99, que lleva por nombre Villa María ubicada en la Parroquia San Agustín, calle 10 Bis, urbanización El Conde, Caracas. La defensa utilizada por el demandado y la tercero interviniente al momento de dar contestación, se resume de la siguiente transcripción:

(…Omissis…)

Entre las alternativas de argumentos que tiene un demandado dentro de un proceso especial de partición está el de discutir el carácter del comunero del demandante. En el caso concreto, eso fue precisamente lo que hicieron mis mandantes al discutir la condición de comunero del demandante, argumentando que no existe bien común, por cuanto ellos lo adquirieron por prescripción adquisitiva. Cuando la recurrida concluye que el argumento de prescripción adquisitiva –la cual fue alegada con el propósito de destruir la condición del comunero del demandante- no puede ser alegada como defensa en un procedimiento de partición, está negándole vigencia al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se equivoca el Juzgador de la segunda instancia por falta de aplicación de dicha norma.

Por lo expuesto, la norma que debió aplicar la recurrida y no aplicó, es precisamente el encabezamiento del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Ad quem debió considerar y analizar la prescripción adquisitiva a través de la cual se discute el carácter de comunero del demandante.

La presente denuncia de falta de aplicación del encabezamiento del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es determinante en el dispositivo del fallo, porque sencillamente con el nefasto razonamiento hecho en la recurrida, le arrebató al demandado y al tercero interviniente una de las posibilidades de defensas que contiene la referida norma y como consecuencia de ello dejó también sin objeto todo el exhaustivo material probatorio evacuado por mis mandantes, los cuales tenían el propósito de probar la posesión legítima sobre el inmueble objeto de litigio y así enervar la pretensión del demandante y desvirtuar su carácter de comunero.

Insisto que tal proceder de la recurrida violentó el legítimo derecho constitucional a la defensa y probar de mis mandantes, previstos en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República…”.

Acusa el formalizante que el ad quem al decidir la no procedencia de la oposición que con base a la presunta prescripción formulara en la oportunidad de la contestación de la demanda, condujo a la infracción por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

La trascripción que precede, la cual esta M.J.C. se permitió realizar en extenso, lo fue en atención a la forma en que se encuentra redactado el escrito en estudio, el cual se advierte estructurado en términos bastante confusos, evidenciando el recurrente su desconocimiento de la técnica que debe observar en la elaboración de sus escritos, quien pretenda someter un caso a conocimiento de este Supremo Tribunal.

De una detenida lectura de la denuncia que se resuelve, resulta evidente la deficiencia manifiesta en la conformación del documento en comentario. En este sentido la Sala, no obstante la consideración que ha venido imponiendo como parte de la doctrina flexibilista apegada a los nuevos presupuestos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidos en sus artículos 26 y 257, no puede extremar sus deberes y radicalizar la metodología adecuada, para proceder a revisar las decisiones de instancia, ello en razón a que, de manera por demás tradicional y reiterada, de una u otra forma, ha establecido en múltiples decisiones, los requisitos a cumplir en la interposición del recurso extraordinario de casación, lo que hace inexcusable para los profesionales del derecho, que siendo la ciencia jurídica su medio de estudio y de trabajo cotidiano, ignoren o desconozcan las técnicas mínimas necesarias para acceder la jurisdicción de este Tribunal Supremo de Justicia, que si bien pudiera, por razón de justicia, doblegar la majestad soberana de la cual ha sido revestida, no puede permitir, que en situaciones delatadas como la que nos ocupa, se pase por alto el profesionalismo de una tarea de carácter social, con la cual se ejerce y se persigue la aplicación de la justicia.

Al respecto, la Sala a través de su reiterada doctrina pacífica y consolidada ha pretendido llamar la atención al foro judicial, a objeto de que pueda considerar, no incurrir en los errores técnicos, al momento de formalizar el recurso de casación; así se expresó en sentencia N° 1.019 del 18/12/06 expediente N° 06-00031, en el juicio de J.A.L. y X.D.V.D.D.L., contra E.S.H.L.D.S. Y L.C.I., con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna así como en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

No obstante a la consideración anterior, esta Sala ha venido atemperado, y flexibilizando su doctrina, ello en razón a que los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, garantizan a los ciudadanos, una justicia sin formalismos inútiles o no esenciales. Pero ello no indica que no todos los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso de casación, pueden considerarse de esta especie, pues de ser así, los Magistrados de este Tribunal Supremo se verían obligados a escudriñar las denuncias alegadas, así como también a estudiar las actas procesales, en busca de la evidencia que permita enfrentar a la sentencia acusada y determinar si realmente ella se encuentra inficionada de los vicios que se le endilgan; obligación que, se repite, no corresponde a este Alto Órgano de justicia…

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A mayor abundamiento, la Sala en acatamiento a las preceptivas Constitucionales que propenden a la abolición en los procesos de aquellas formalidades consideradas innecesarias, no obstante ratificar que los razonamientos expresados supra la exoneran el conocimiento y decisión de la presente delación; esta M.J.C. infiere que lo pretendido por el formalizante fue denunciar la falta de aplicación del encabezamiento del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, tal infracción no se constata en la recurrida ya que, el ad quem no negó en forma alguna, que pudiese ejercerse oposición por estar discutido el carácter de miembro de la comunidad de alguno de los integrantes de la misma; lo que estableció la alzada fue que para oponerse a tal condición alegando la prescripción sobre el bien objeto de la demanda, en el presente caso, a favor del demandado, éste debía haber presentado una decisión judicial que hubiese declarado la misma.

La Sala reitera que el Juez Superior dictó su decisión de acuerdo al criterio vigente sobre la incompatibilidad de sustanciar un procedimiento ordinario con excepciones que se rigen por procedimientos especiales como la pretensión adquisitiva.

De lo anterior no queda sino concluir, que al estar vigente el criterio que imposibilitaba el trámite de la prescripción adquisitiva en el mismo juicio ordinario, la denuncia que se analiza debe ser desechada. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción por falta de aplicación de los artículos 796, 1.952, el encabezamiento de arrículo1.977, 1.953, 772, 770, y 1.068 del Código Civil “en relación “con lo dispuesto en el encabezamiento de los artículos 778 y 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace con base en las siguientes alegaciones:

…El vértice de la argumentación de la defensa de mis mandantes se centra en el hecho de que ellos adquirieron por prescripción el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que aduce el demandante como propio y que supuestamente le dan derecho para demandar la partición del bien.

Ese argumento tiene propósito desvirtuar y discutir ese carácter de comunero y por tanto que la prescripción opuesta funja como excepción perentoria (de fondo).

Cuando el Ad quem en su recurrida sostiene que no pueden mis mandantes alegar la prescripción adquisitiva como excepción perentoria y por ende no entra analizar el asunto de fondo y el cúmulo de pruebas que promovieron y evacuaron mis mandantes para demostrar su dicho, no está aplicando la norma que dispone se puede adquirir un derecho real; que el plazo para esa adquisición es de veinte años; que para que se consuma esa prescripción se necesita posesión legítima y que la misma se configura cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y, que finalmente es posible oponer a la partición esgrimida por el comunero la posesión suficiente para la prescripción; con lo cual dejó de aplicar las normas contenidas en los artículos 796, 1.977, 1.953, 772, 770 y 1.068, todos del Código Civil; y por vía de consecuencia dejó sin efecto y por ende tampoco la recurrida aplicó las disposiciones adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y que dan cabida y oportunidad de alegación al referido argumento de prescripción adquisitiva que se contrapone al derecho del demandante, como es la oportunidad de desvirtuar o discutir el carácter de comunero y la de contradecir la demanda con base en una excepción perentoria de fondo, tal y como lo disponen los artículos 778 y 361, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, los cuales también resultaron infringidas por la recurrida por falta de aplicación.

Sencillamente, las normas que debió aplicar la recurrida y no aplicó, son precisamente las normas denunciadas por falta de aplicación, es decir, los artículos 778 y 361 del Código de Procedimiento Civil, 770 y 1.068 del Código Civil, como las normas a través de las cuales era plausible el argumento de prescripción adquisitiva, conjuntamente con las normas sustantivas que dan sustento al alegato expuesto de posesión legítima, contenidas en las restantes normas denunciadas, como lo son las contenidas en las restantes normas denunciadas, como lo son las contenidas en los artículos 796, 1.952, 1.977, 1.953 y 772 del Código Civil…

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Para decidir, la Sala observa:

La precaria redacción que presenta la denuncia bajo análisis así como su evidente carencia de fundamentación, no permite a esta M.J.C., en acatamiento a la flexibilización de la doctrina casacionista que se ha operado como consecuencia del mandato contenido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entrar a realizar su estudio y decisión ya que, como se ha establecido en innumerables sentencias, la técnica a utilizar para efectuar las denuncias por infracción de ley deberá exhibir una fundamentación que este dirigida a evidenciar que su aplicación o no, así como que su debida interpretación hubiese tenido influencia en el dispositivo del fallo.

En el sub iudice, observa la Sala que el escrito en análisis contiene una mezcla de alegaciones sin ninguna fundamentación y sin precisar dónde, cómo y el por qué estima el formalizante que la recurrida incurrió en los vicios que pretende denunciar. En efecto, exhibe el precitado documento una clara falta de técnica del recurrente, pues aun cuando se acusa la violación de artículos del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, no realiza explicación alguna que permita inferir, siquiera, en que consistieron las supuestas infracciones y que permita evidenciar que efectivamente la sentencia acusada adolece de las infracciones citadas.

Las anteriores consideraciones conducen a esta Sala a desechar la presente delación por defecto en su fundamentación. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2007.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000491

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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