Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

EL JUEZ N° 2

Expediente No. S-11.078.

Visto

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: J.R.B. Y M.G.M., de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.895.011 y V-11.038.552, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho Abogado M.A.R.., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.186, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San P.d.L.A., Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de M.d.A. 2000, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 06, Tomo 1, folio 06 y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios; la cual corre inserta en el folio tres (03) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

* De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNA.

*-Admitida la solicitud en fecha 04 de Febrero del año 2.009, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: J.R.B. Y M.G.M., de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.895.011 y V-11.038.552, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA P.P.: De su hija habida durante el matrimonio la adolescente: IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNA, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre ciudadana: M.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial; en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, quedo estableció de la siguiente forma; él padre ciudadano: J.R.B., podrá compartir con su hija cuando lo desee siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación, recreación y estudios. Asimismo en las temporadas vacacionales tales como: escolares, semana santa, carnaval, navidad días feriados y fin de año, serán compartida en partes iguales alternándose cada año dichas fechas, todo de mutuo acuerdo entre los padres. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre ciudadano: J.R.B., se compromete a cancelar El Cincuenta punto Cuatro por ciento (50,04%) del Salario Mínimo Nacional, equivalente a la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta de ahorros o corriente aperturada para tal fin por la parte interesada o entregados directamente a la madre. De esta misma forma el padre se compromete a cancelar dos (02) mensualidades adicionales a la obligación de manutención por el mismo monto; en los meses de Agosto y Diciembre de cada año. Por lo que respecta a la educación, básica, media, diversificada y superior, será realizada bajo condiciones normales, con la supervisión de ambos padres, los gastos que ellos involucran así como los gastos de vestido, calzado, recreación, deportes, salud y medicinas serán compartidos en partes iguales es decir el cincuenta (50%) cada progenitor. La obligación de manutención será incrementada en un doce (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los Diecinueve (19) días de mes de Febrero de 2009. AÑOS: 197º de La Independencia y 149º de La Federación.

EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO M. EL SECRETARIO ACC.

Abg. DONNER PITA.

Motivo: Divorcio 185-A

Expediente Nº S-11.078-09.

ROM/DP/gigi.-

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