Decisión nº PJ0572012000131 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2012-013902

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-017100

JUEZ PONENTE: Y.L.V..

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR TERRITORIO

PARTE ACTORA: E.J.B.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.278.831.

APODERADOS JUDICIALES: A.M.P.A. Y L.O., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.492 y 108.344, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LOLIMAR HERNÀNDEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 6.314.552.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad.

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró incompetente por el territorio, para conocer de la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar.

I

Conoce este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente recurso relativo a la Regulación de Competencia, planteado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 21 de mayo de 2012, aplicando el principio Iura novit curia, por cuanto las abogadas L.O. Y A.P., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 108.344 y 87.492 respectivamente, apoderadas judicial del ciudadano E.J.B.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.278.831, actuando en su carácter de parte demandante en la causa contentiva de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, signada bajo la nomenclatura AP51-V-2011-017100, contra la ciudadana, LOLIMAR H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.314.552, ejercieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2012, en la cual, el Tribunal a quo se declaró Incompetente a razón del territorio, y por cuanto, la declinatoria de la competencia a razón del territorio no tiene recurso de apelación, en virtud de ello, quedó planteado el conflicto como Regulación de Competencia por el Territorio, en este sentido es conocido por esta Alzada el presente asunto.

II

ANTECEDENTES

En fecha 17/10/2011, el tribunal a quo admite la demanda por Revisión de Régimen de Convivencia familiar, incoada por el ciudadano E.J.B.H., debidamente asistido por las Abogadas. A.M.P. y L.O., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 87.492 y 108.344, respectivamente, contra la ciudadana LOLIMAR H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.314.552.

En fecha 21/12/2011, Se libó boleta de notificación a la ciudadana LOLIMAR H.M., la cual fue consignada en fecha 24/01/2012, por el alguacil asignado a este Circuito Judicial, el ciudadano F.R., con resultados negativos, por cuanto la ciudadana en mención se había mudada.

En fecha 17/04/2012, los ciudadanos E.J.B.Y. y LOLIMAR HERNÁNDEZ comparecieron a la audiencia de mediación, y la juez a quo instó a la ciudadana antes identificada para que señalara cuál era su residencia actual, la cual expuso: “estado Carabobo, Ciudad de Valencia, Urbanización las Chimeneas, Residencias H.p. II, Piso1, Apto. 1-A, calle 114.

En fecha 23/04/2012, el abogado R.S.M. presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal a quo declinara la competencia en razón del territorio por cuanto su representada cambio de domicilio o residencia habitual. Así mimo anexa copias de los email enviados por su representada al progenitor, el ciudadano E.J.V.Y., indicándoles y notificándole el nuevo domicilio o residencia habitual.

En fecha 03/05/2012, el abogado R.S.M. consignó c.d.r. emanada por la Lic. MARIANGEL GÓMEZ, administradora de Residencias H.P. II, Valencia, Edo. Carabobo, mediante la cual hace constar que la ciudadana LOLIMAR HERNÁNDEZ, reside en el mencionado conjunto residencial desde hace aproximadamente 4 meses.

En fecha 03/05/2012, el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó sentencia declarándose incompetente por el territorio, para conocer de la demanda interpuesta en el caso de autos, tomando como fundamentos de su decisión las razones siguientes:

…y vista el acta levantada por este despacho en fecha 17/04/2012, mediante la cual se dejó constancia que siendo el día y la hora fijadas para que se llevara a cabo el acto de la Fase de Mediación de la audiencia Preliminar, las partes no llegaron a ningún acuerdo, asimismo la ciudadana Juez instó a la parte demandada ciudadana LOLIMAR H.M., supra identificada, a que señalara su residencial actual, quien expuso que era el Estado Carabobo ciudad de Valencia, Urbanización Las Chimeneas, Residencias H.P. II, Piso 1, Apto 1-A, calle 114, y visto igual la diligencia de fecha 23 de abril de 2012, presentada por el abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.044, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOLIMAR H.M., supra identificada, mediante la cual solicita la declinación de la competencia en razón del territorio, posteriormente consigna c.d.r. de la misma, así como documento de Compra-Venta por parte de la ciudadana LOLIMAR H.M., de un apartamento signado con el N° 1-A de las Residencias H.P. II, de la Urbanización Chimeneas, ubicado en Valencia, Estado Carabobo. Revisada como ha sido dicha acta, diligencia y c.d.r., esta Juzgadora observa:

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la competencia territorial del juez para los casos indicados en el artículo 177 ejusdem, al establecer:

Competencia por el territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien de la c.d.r. cursante al folio (144), expedida por la Administradora de las Residencias H.P. II, de la Urbanización Chimeneas, V.E.C., así como del Documento de Compra-Venta del apartamento signado con el N°1-A de dicha residencias, se puede evidenciar que efectivamente la demandada fijó su domicilio y el de su hija en la ciudad de V.E.C., y que solicita se decline la competencia a un Tribunal de dicha ciudad, por lo que este Tribunal no es competente por el territorio para seguir conociendo de la solicitud.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar presentada por el ciudadano E.J.B.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.278.831, debidamente representado por A.M.P.A., y L.D.V.O., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.492 y 108.344, respectivamente, en contra de la ciudadana LOLIMAR H.M., venezolana, mayor de edad, de domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.314.552, a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Valencia, Estado Carabobo, y ASÍ SE DECLARA.

En fecha 08/05/2012, las abogadas L.D.V.O. y A.P., presentaron diligencia mediante la cual APELAN de la decisión antes transcrita.

En fecha 21/05/2012, el Tribunal a quo dicta auto en el cual se pronuncia en relación a la apelación tomando como fundamentos de su decisión las razones siguientes:

“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la diligencia que antecede presentada por las abogadas L.D.V.O. y A.P.C., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 108.344, y 87.492, mediante la cual exponen lo siguiente:

Vista la declinatoria de la competencia proferida por este Tribunal en fecha 03 de mayo del año 2012 y estando en el lapso legal APELO de la se la sentencia interlocutoria, reservándome los alegatos para la alzada. Es todo y conformen firman.

Ahora bien es importante transcribir el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:

Artículo 69.- La Sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente, para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

De las normas antes transcritas se puede evidenciar que contra la decisión de declinatoria de la competencia a razón del territorio dictada por este Tribunal lo que procede es solicitar la regulación de la competencia, no así el recurso de apelación como es el caso de autos, en tal virtud y en aplicación del principio “Iura novit curia” el cual es un principio jurídico del Derecho Procesal que indica que el Juez es conocedor del Derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto, es por lo que esta Juzgadora acuerda tramitar la regulación de competencia que es el recurso que procede contra la resolución dictada por este Despacho en fecha 03 de mayo de 2012, de conformidad a lo establecido en los artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se insta a la parte interesada consignar las copias que considere necesarias a fin de que sean remitidas al Tribunal Superior correspondiente. Y así se hace saber.”

En fecha 04/06/2012, este Tribunal superior Segundo le dio entrada al presente recuro y fijó para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, tal y como lo establece el artículo 73 Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA.

Visto lo señalado anteriormente, y considerando los alegatos formulados por la ciudadana LOLIMAR H.M., esta Alzada, conviene, a.l.p.q.a. continuación se menciona:

  1. Copia certificada (F. 96) de la C.d.R. emitida por Lic. MARIANGEL GÓMEZ, administradora de las Residencias H.P. II, ubicada en la Urb. Las Chimeneas, V.e.C., mediante la cual hace constar que la ciudadana LOLIMAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.314.552, reside en dicho Conjunto Residencial desde hace aproximadamente cuatro (04) meses en el apartamento distinguido bajo el Nº 1-A, demostrando ser una persona seria y de buena conducta.

Instrumento éste que se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de dicho documento se desprende que la niña de marras se encuentra viviendo en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, con su progenitora, la ciudadana LOLIMAR HERNÁNDEZ, por tal motivo es en esa zona del país donde tiene fijada su residencia y por ende la de su hija, lo cual se da por cierto, máxime cuando tal hecho es el motivo del presente fallo, es decir, es un hecho no controvertido, y así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.

Dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, ampliamente la doctrina y la jurisprudencia, se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada, la definición que muestra el profesor H.E.I.B.T. sobre la competencia, quien la define así:

…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República

. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).

De tal manera y en concordancia con los conceptos anteriormente esbozados, observa esta Juzgadora que la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.

En este sentido, tenemos los tipos de competencia, que son: la Competencia Funcional, que refiere la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos; la Competencia Subjetiva, relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.; y finalmente encontramos la Competencia Objetiva, que dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia.

En el caso de marras, la Juez de la causa declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, por lo que considera esta Alzada que en el caso bajo estudio existe una incompetencia declarada por el territorio, como ya se dijo, y al no existir conflicto de competencia planteado entre jueces, para dilucidar el presente caso, deben ser rigurosamente analizados los postulados jurídicos de procedencia de dos competencias, una por el territorio y otra por la materia.

Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (omisis)

e) Fijación y revisión de Régimen de convivencia Familiar nacional e internacional (…).

Establecida la competencia por la materia, el artículo 453 de la referida Ley Especial determina la competencia territorial del juez para los casos previstos en el artículo 177 eiusdem, el cual dispone:

Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.

Así mismo, a los fines de profundizar más dentro de los conocimientos de esta figura procesal, traemos a colación lo mencionado por la Dra. R.I.R. REBOLLEDO (2010), en su obra La Competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes que, bien ha resaltado el último criterio registrado y sin voto salvado sobre las últimas posiciones asomadas en relación al uso o desaplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en fecha 07/10/2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, mediante sentencia Nº 1179.

…En conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, (…)”.

Adicionalmente el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, dispone “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Consta en autos que al momento de la introducción de la demanda el niño residía con su madre en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, razón por la cual en aplicación de las disposiciones legales antes indicadas, corresponde al Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…

Aunado a ello, si bien es cierto, que del criterio jurisprudencial antes trascrito que estableció que la jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, no es menos cierto que en el último criterio y sin voto salvado sobre las últimas posiciones asomadas en relación al uso o desaplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, de fecha 06/11/2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉREZ, dictaminó mediante sentencia Nº 1887, lo siguiente:

…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de la residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.

No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando)o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del determinado por la ley), más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.

Ahora bien, ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?

La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente árbitro del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.

Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en el ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al Tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratitud de la justicia, especialmente consagrada en esta materia porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional).

Visto que la causa versa sobre la solicitud de pensión alimentaria y la residencia del niño beneficiario de la misma pasó del estado Lara donde se ubica para la fecha de presentación del escrito libelar al estado Portuguesa, sin que se evidencie de autos que esa modificación haya respondido a una conducta fraudulenta de su madre, se concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a la Juez Unipersonal Nº 1 de la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado portuguesa. Así se decide…

En virtud de lo anterior, en el caso analizado, se evidencia que ciertamente para el momento de la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar la progenitora tenía su residencia habitual en esta ciudad de Caracas; y del acta de fecha 17/04/2012, de la audiencia de mediación llevado a cabo por el Tribunal a quo, se evidencia que la jueza a quo instó a la ciudadana LOLIMAR HERNÁNDEZ , a indicar su residencia actual la cual expuso: “Estado Carabobo, Ciudad de Valencia, Urbanización las Chimeneas, Residencias H.p. II, Piso1, Apto. 1-A, calle 114, así mismo, fue corroborada con la c.d.r. emitida por la Lic. MARIANGEL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-9.818.193. Administradora de la Residencia H.P. II, Valencia, estado Carabobo, en la que se hace constar que la ciudadana en mención tiene aproximadamente cuatro (04) meses que reside en dicha residencia y por ende la niña de marras. Ahora bien queda evidenciado de los folios 47 al 52, que la mencionada ciudadana se encontraba viviendo en calidad de arrendataria en esta ciudad de Caracas, es decir, ciertamente era esta ciudad su residencia habitual junto a su hija; mientras que en la ciudad de V.e.C. en la residencia que actualmente habita con la niña de marras, se encuentra en calidad de propietaria, garantizando así una mejor calidad de vida para su hija, sobre quien de pleno derecho ejerce la custodia, dada la edad de la niña. Ciertamente el cambio de residencia de los niños, niñas y adolescentes debe ser consensuado por ambos padres, sin embargo, no es menos cierto, que las actuales circunstancias del presente asunto considerando el interés superior de la niña de autos deben ser determinantes para la toma de la decisión en el presente fallo, puesto que de tramitarse en Caracas, la niña tendría que trasladarse desde la ciudad de Valencia, y es precisamente a ella a quien hay que favorecer; más aún cuando la competencia por el territorio puede derogarse, por no estar involucrado en esta clasificación el orden público, como si lo está la competencia en razón de la materia, ello quedó establecido así en sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 24/03/2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los siguientes términos:

……..

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias…..

En virtud de lo anterior y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes señalados, especialmente, el dictado por el Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉREZ, mediante sentencia Nº 1887; en aplicación del Interés Superior de la niña de marras establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y no habiendo elementos que hagan presumir fraude alguno en cuanto al cambio de residencia de la demandada en compañía de su hija, vista que señaló expresamente su nueva dirección de habitación, la cual ocupa en calidad de propietaria, es decir, es un indicativo de estabilidad, por lo que esta Jueza, forzosamente deja asentado que mientras la residencia habitual de la niña sea la señalada supra, deberá conocer de los asuntos relacionados con la niñas de marras, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, y así se establece.

IV

DECISIÓN

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer de la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano E.J.B.Y., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.278.831, debidamente asistido por las abogadas A.M.P. y L.O., inscritas en el Inpreabogdo bajo los números 87.492 y 108.344 respectivamente, contra la ciudadana LOLIMAR H.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.314.552. En consecuencia, se declara competente para conocer de la demanda de Revisión de Régimen de convivencia familiar el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Valencia del estado Carabobo.

SEGUNDO

Remítase junto con oficio el presente recurso, al Tribunal a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR CUARTA,

DRA. Y.L.V. LA SECRETARIA

ABG. YASMINIA RAMOS

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. YASMINIA RAMOS

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