Decisión nº PJ0082012000145 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, once (11) de J.d.D.M.D. (2012)

202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000113.-

PARTE DEMANDANTE: J.G.P.C., H.B.M., J.B.G. e I.D.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nro. 10.395.215, 9.168.644, 9.759.000, 14.556.831 respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: MARLLOLY G.U., AURYMARY SALAS SANTOS y J.R., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 93.777, 108.556 y 108.555.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, el día 27 de diciembre de 2005, bajo el No. 7, Tomo 11, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, domiciliada en el Municipio Baralt del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: D.O.V. y S.A.O., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.307 y 109.502 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 28 de noviembre de 2011 por los ciudadanos J.G.P.C., H.B.M., J.B.G. e I.D.L. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo admitida el día 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 24 de febrero de 2012, a las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se prolongó la Audiencia Preliminar para el día 11 de abril de 2012 a las 10:35 a.m., prolongándose nuevamente para el día 11 de mayo de 2012 a las 10:35 a.m., fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes co-demandantes a través de la Abogada en ejercicio MARLLOLY G.U. y AURYMARY SALAS SANTOS, y de la Abogada en ejercicio S.A. manifestando ser apoderada judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA CORPOINRA, R.S. según poder que consta en actas en copia simple consignado en fecha 07 de mayo de 2012; seguidamente solicitó el derecho de palabras las apoderadas judiciales de las partes co-demandantes solicitando al Tribunal que por cuanto el supuesto poder consignado no se encuentra registrado ni autenticado, ni era un poder apud-actas, se tenga como no compareciente a dicho acto a la parte demandada, por cuanto de acta no consta ninguna otra documento que la acredite como tal, tomando posteriormente el derecho de palabra la Abogado en ejercicio S.A. quien manifestó no tener nada que exponer al respecto. Seguidamente el Tribunal a quo una vez realizada algunas consideraciones generales consideró que no se encontraba acreditado en actas la condición de ser apoderada de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPROINRRA de la abogado S.G.A.O., por lo que la abogada en mención no tenía la condición en este asunto para actuar como apoderada judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPROINRRA; en consecuencia se tenía por incompareciente a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPROINRRA a dicho acto, declarando terminada la Audiencia Preliminar; y vista la incomparecencia de la parte demandada, por aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso COCA-COLA FENSA, de fecha 15-10-04, ordenó remitir la presente causa a juicio transcurrido que sea previamente 05 días hábiles de despacho, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por las partes.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS., intentó recurso ordinario de apelación en fecha 16 de mayo de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 21 de mayo de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 30 de mayo de 2012.-

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 26 de junio de 2012, y dictado el dispositivo en fecha 03 de julio de ese mismo año, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes comparecientes, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la parte demandada recurrente señaló que en fecha 11 de mayo del año 2012 a las 10:35 a.m., estaba fijada la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presentó asunto, una vez constituido el Tribunal, es decir, la parte actora y su persona en representación de la demandada la representante judicial de la parte actora solicita en derecho a palabra y expone y solicita que declare la incomparecencia por parte de su persona en representación de la demandada por cuanto el documento que consta en actas que riela en el expediente donde se acredita su representación no estaba registrada ni autenticada ni podía considerarse un poder apud acta, seguidamente el Juez procedió a resolver lo solicitado por la parte demandada y evidentemente declaro la incomparecencia de la parte demandada a pesar que asistió a la Audiencia, en ese documento se acredita tanto su representación como la del Abogado en ejercicio J.D.O., el abogado D.O. no pudo asistir en esa oportunidad por los hechos públicos y notorios que sucedieron en la Costa Oriental del Lago desde el lunes 07 hasta el viernes que fueron desde Bachaquero hasta Cabimas debido a la comunidad que cerraron el acceso a la vía pública, una vez finalizado el acto el Juez le dice que no es necesario que firme el acta por cuanto había quedado incomparecente y aún a pesar que estaba allí, de esa circunstancia es que se ejerce el recurso de apelación con fundamento en los artículos 25, 26 257, 49 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 206, 354 del Código de Procedimiento Civil donde si bien es cierto que el Juez es el director del proceso, tiene también por norte la búsqueda de la verdad y aplicar siempre el principio de igualdad entre las partes, tiene el acceso a reclamar sus derecho a una tutela jurídica efectiva, también establece la Constitución que se obviara cualquier formalidad y que no se sacrificara la justicia por formalidades innecesaria, de eso existe sentencia emitida por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, Sala de Casación Civil y el Sala Constitucional, las cuales señalan que “la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de junio del año 2004 dejó establecido lo siguiente: Insiste nuevamente la Sala que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral la Audiencia Preliminar por cuanto ésta constituye el eje primordial en el nuevo sistema procesal evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia, considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley o en los casos cuando se haya dejado de producir en el acto una formalidad esencial en ningún caso se declarara la nulidad si el acto a alcanzado su fin al cual estaba destinado” en tal sentido se puede verificar en las actas que ambas partes estaban presente en la Audiencia Preliminar, así mismo señala la sentencia que “así mismo ha sido criterio imperante del m.T. que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso en le caso que se impugna alegándose incumplimiento de forma deberá aplicarse lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es que el presentante del instrumento poder podrá dentro de los 05 días hábiles siguientes a contra desde el pronunciamiento del Juez sobre la eficacia del mismo subsanar el defecto u omisión”, también existe otra sentencia emitida por la Sala Constitucional de fecha 10 de mayo del año 2011 donde señala que el derecho a la tutela judicial efectiva de altísimo contenido comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir no sólo el derecho de acceso sino también derecho a todo, cumplidos los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la existencia del derecho deducido, de hay que la vigencia de la Constitución señala que no se sacrificara la aplicación de la justicia por la aplicación de formalidades no esenciales y que el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia artículo 255, también existe otra sentencia en Sala Constitucional No. 2973 del mes de octubre del año 2005, sentencia No. 1385 del 2000 que desarrolla el principio de in dubio pro defensa y señala “para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que tiene el derecho a la defensa con relación al demandado el cual establece como interpretación siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución dentro de los elementos del debido proceso considerando esta Sala que la manifestación que tuvo por parte de la demandada de hacer uso de su derecho de contestar la demanda debe ser siempre interpretado a favor del mismo” el documento en el cual le otorgan de manera expresa las facultades especiales proviene de un acta o una carta poder emanada de la instancia de administración de la cooperativa COPROINRA legalmente constituida, en esta acta se señalan las facultades especiales que le otorgan a los abogados en ejercicio, esta acta fue elaborada el fecha 05/05/2012 fue consignada en este expediente en fecha 07/05/2012 y fue impugnada por la parte demandante en la Audiencia de fecha 11 de mayo, el día 14 de mayo fue registrada por ante el Registro Público del Municipio Baralt en San T.e.Z., y consignada en el expediente al día siguiente, es decir el día 15 de mayo para dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y darle valor a lo establecido en el artículo 07 y 08 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, lo que implícitamente indica lo que es un acto cooperativo, por todo lo expuesto es que solicita que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, sea revocaba o anulada la sentencia de fecha 11 de mayo de 2012 por el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante una vez escuchados los alegatos de apelación de la parte demandada, solicitó al Tribunal declare sin lugar el recurso de apelación y confirme la sentencia dictada en primera instancia por las siguientes consideraciones: en primer lugar la decisión objeto del presente recurso no es violatoria de las normas constitucionales que indica la parte recurrente toda vez que teniendo la Audiencia Preliminar como finalidad esencial procurar el empleo de los medios alternativos de resolución de conflicto como lo dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no puede permitir el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que la acto de prolongación de la Audiencia Preliminar se presente un profesional del derecho alegando ser apoderado judicial de una de las partes intervinientes en el proceso sin instrumento poder, ello en virtud que se vería frustrada la finalidad esencial de la Audiencia Preliminar como lo es procurar un arreglo amigable entre las partes intervinientes, arreglo que necesita mandato expreso siendo el principio básico de toda negociación discutir o interactuar con un interlocutor legítimo específicamente en el campo del derecho laboral ello sólo puede verificarse a través de la parte asistida de abogado o por la representación con poder otorgado de forma autentica o de manera apud acta, el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución toda vez que verificó que la Abogada S.A. carecía de instrumento poder que acreditara su representación como apoderada judicial de la parte demandada, el Juez como rector del proceso y de conformidad con al estimulo alternativos de resolución de conflicto, al principio de igualdad entre las partes y el principio de celeridad procesal tomando en cuenta la eficacia de los tramites procesales, tomando en cuenta a su vez que es un presupuesto de validez del Juicio la representación de las partes, además del hecho que la Abogada S.A. cuando se le permitió su derecho a la defensa manifestó que nada tenía que señalar al respecto indudablemente que fue ajustada a derecho la decisión del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución respecto a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, sin embargo asevera que la Abogada S.A. se presentó sin poder al acto de la Audiencia Preliminar porque el documento consignado con el que se pretende acreditar tal situación no es un documento apud acta y tampoco fue otorgado de forma autentica, muy por el contrario lo que se evidencia del texto de dicho documento es que fue emitida la autorización para que el ciudadano J.A.M. en su condición de Coordinador de Administración para que otorgara el poder y en su defecto se le indicó a su vez cual iba a ser el contenido de dicho poder pero desde ningún punto de vista puede considerarse al acta al cual hace referencia la parte recurrente es el instrumento del documento poder porque en ninguna parte se evidencia que el poder nunca fue otorgado y lo que se encuentra consignado en las actas procesales es la autorización que se emitió para el otorgamiento del poder, de esta manera no existiendo en las actas procesales un poder insuficiente o un poder defectuoso por cuanto nunca se otorgó un poder por lo que no se puede aplicar al caso de autos lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil mal podría otorgársele a la parte la oportunidad de subsanar el otorgamiento del poder y en segundo lugar a los efectos que sea declarada sin lugar la apelación aclaró que la situación planteada en el caso de autos no enmarca dentro de ninguno de los supuestos de la Sala de Casación Social a establecido como causa injustificada de la parte a la Audiencia Preliminar y a su sucesivas prolongaciones toda vez que no estamos en presencia ni de un caso fortuito o una fuerza mayor ni tampoco de ningún hecho que impusiera a la parte cargas irregulares o complejas que se escaparan de las previsiones de un buen padre de familia, muy por el contrario lo que de evidencia en el caso de autos es una negligencia de la parte aspecto sobre el cual la Sala de Casación Social ha establecido que debe ser sancionado con las consecuencia establecidas en la Ley cuando se trata de una falta de diligencia de la parte porque la parte debe ser diligente para la asistencia a la Audiencia y dentro de esas previsiones esta el hecho de constituir apoderado judicial de conformidad con los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico, en el caso de autos puede evidenciarse del contenido de todo el expediente que la parte demandada nunca a otorgado apoderado judicial a ninguno de los abogados con todos los pronunciamientos de Ley, la representación del abogado D.O. quedó convalidada en la instalación de la Audiencia Preliminar por la falta de impugnación del acta con la que se pretende acreditar su condición de apoderado judicial pero en efecto nunca a existido por parte de la demandada otorgamiento de poder conforme a los lineamientos de Ley, por todo lo antes expuesto solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto tomando en cuenta que la abogada S.A. carece de su carácter de apoderada judicial de la parte demandada razón esta por la cual tampoco debe ser escuchado los alegatos de apelación por cuanto fue intentado por una abogada en ejercicio que no tiene el carácter de apoderada judicial.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que ratifica la representación de la abogada S.A. por cuanto el acta que se consignó previamente a la prolongación de la Audiencia Preliminar cumple con los requisitos formales de los artículos 07 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, evidentemente por un mandato del artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el citado artículo constitucional se prevén los actos cooperativos y su representación esta otorgada en Acta de Asamblea Extraordinaria la cual riela en las actas procesales por lo que la fundamentación de las parte demandante en cuanto a los artículos precitados y el cual alega el juzgador al momento de impugnar la representación de la abogada presente en la Audiencia Preliminar están sustentados en la Constitución de 1961, la cual esta derogada y la razón de las nuevas fundamentación que consagra las reiteradas sentencias de a Sala Constitucional fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no tiene razón en cuanto a la defensa de la demandante y dicha acta fue otorgada como acto sustantivo el cual consta en el Libro de Acta debidamente firmada por los miembros de la instancia de administración lo cual esta previsto en el artículo 08 de la Ley de Cooperativas en cuanto a la jerarquía de las normas en el derecho cooperativo algo símil a la pirámide de KELSEN en la teoría pura del derecho en este caso el mismo artículo 08 prevé que primero se aplicara la Constitución, luego la Ley Especial de Cooperativas, tercero el Reglamento de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el Reglamento Interno, los estatutos y las providencias administrativas que emanen del órgano regular y natural que regula precisamente las relaciones o los actos administrativos como lo es la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en dicho acto y posteriormente se presentó un escrito donde se alega la Falta de Jurisdicción de los Tribunales Laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 59 ordinal 02 en cuanto a que dicho asunto tiene la competencia es otro órgano pública por cuanto este es un asunto que se esta ventilando ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas mediante un procedimiento sancionatorio aperturado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas mediante auto cuyas siglas aparecen identificadas con el No. CRZ0138-D-2011 los demandantes por prestaciones sociales denunciaron ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas como asociados y hasta la presente fecha no se ha dictado la correspondiente p.a. y dicho recurso contencioso administrativo ventilado ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas esta prevenido de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la litispendiente por lo que solicita se declare con lugar la apelación y tomar el criterio respecto a la Falta de Jurisdicción de los Tribunales Laborales en cuanto al conocimiento del presente asunto por estarse ventilando el mismo asunto por ante un órgano de la administración de justicia como lo es la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante señaló en relación a los primeros hechos alegados por la parte recurrente que en ninguna de las disposiciones comentadas establece que a las asociaciones cooperativas no le sean aplicables las disposiciones dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que establece es la aplicación del Código de Procedimiento Civil, insiste que los documentos consignados sólo hacen referencia a la autorización otorgada para conferir instrumento poder más aún cuando la parte recurrente mostró al Tribunal el Libro de Actas de Asociados el mismo sólo muestra que es un acto privado y no ha sido al intención del legislador esa, la finalidad del legislador es que el instrumento poder se otorgue ante el funcionario que tiene la capacidad para darle fe pública; en segundo lugar en cuanto a la Falta de Jurisdicción alegada por la parte recurrente solicita sean desestimado los alegatos por cuanto se pretende procurar una sentencia de fondo que determine la condición de una supuesta condición de asociados en esta fase de Juicio tendiendo exclusivamente conocimiento el Juez de Juicio determinar dicha condición previa determinación concatenación de los hechos y del derecho de las pruebas aportadas, por último en el supuesto que esta Alzada considere que la abogada S.A. no tiene el carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicita se desestimen todos los hechos alegados por la parte recurrente en cuanto a la falta de jurisdicción por cuanto el recurso de apelación fue anunciado por la nombrada profesional del derecho por cuanto no deben ser escuchados ni resueltos.

Así las cosas, en virtud del alegato realizado por la parte demandada recurrente relativo a la FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales Laborales, esta Alzada considere necesario pronunciarse con prioridad respecto al alegato antes señalado, en consecuencia:

PUNTO PREVIO

FALTA DE JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES LABORALES.-

En cuanto a este alegato tenemos que la parte demandada recurrente ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS., alegó en la Audiencia de Apelación celebrada que se presentó un escrito donde se alega la Falta de Jurisdicción de los Tribunales Laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 59 ordinal 02 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en cuanto a que dicho asunto tiene la competencia es otro órgano pública por cuanto este es un asunto que se esta ventilando ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS mediante un procedimiento sancionatorio aperturado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas mediante auto cuyas siglas aparecen identificadas con el No. CRZ0138-D-2011 los demandantes por prestaciones sociales denunciaron ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas como asociados y hasta la presente fecha no se ha dictado la correspondiente p.a. y dicho recurso contencioso administrativo ventilado ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS esta prevenido de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la litispendiente por lo que solicita se declare tomar el criterio respecto a la Falta de Jurisdicción de los Tribunales Laborales en cuanto al conocimiento del presente asunto por estarse ventilando el mismo asunto por ante un órgano de la administración de justicia como lo es la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Ahora bien, en cuanto a este punto resulta necesario señalar que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. (…)

.

Según esta disposición, se deben distinguir dos situaciones: si falta la jurisdicción por corresponderle el conocimiento del asunto al Juez extranjero o por corresponderle a la administración pública; en este último caso no hay momento preclusivo, pues en cualquier estado y grado de la causa puede denunciarse la falta de jurisdicción.

Ahora bien, según lo alegado por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS., la falta de jurisdicción en la presente causa se alega por corresponderle el conocimiento de la causa a otro órgano de la Administración Pública como lo es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, en virtud de un procedimiento sancionatorio aperturado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS cuyas siglas aparecen identificadas con el No. CRZ0138-D-2011 en el cual los demandantes por prestaciones sociales denunciaron ante dicho órgano como asociados y hasta la presente fecha no se ha dictado la correspondiente p.a. y dicho recurso contencioso administrativo ventilado ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS.

En tal sentido, esta Alzada debe señalar que en cuanto a la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a otro órgano de la Administración Publica como lo es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 días de junio de 2010, caso E.E.F.H. contra la COOPERATIVA PATRIA JOVEN 2003 R.S., estableció lo siguiente:

Al respecto, se observa que el ciudadano E.E.F.H., señaló en su escrito de demanda que interpuso formal denuncia “(…)ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP ZULIA), recibida por su consultoría jurídica en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007) (…) donde explico todo lo concerniente a mi situación, pero en espera de la respuesta y ayuda por parte de SUNACOOP ZULIA, hasta la fecha no se ha realizado ninguna actuación concerniente a lo pedido en la denuncia escrita, es por ello ciudadano Juez, que al haber transcurrido un extenso periodo sin tener respuesta, es por lo que acudo a esta instancia judicial, para que se me sea restituido todos los derechos que se me violentaron (…). (Sic).

En razón de lo anterior, no puede la Sala dejar de advertir la actuación impropia del ciudadano E.E.F.H., al intentar la presente demanda en sede jurisdiccional, siendo que ya había instado un procedimiento administrativo en términos similares por ante la “Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP ZULIA)”, mediante denuncia formulada en fecha 26 de septiembre de 2007.

De la misma manera se observa, que mediante la P.A. N° 191-09 de fecha 19 de agosto de 2009, la Superintendencia Nacional de Cooperativas, declaró, entre otros aspectos, parcialmente con lugar la denuncia presentada mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2007, por el ciudadano E.E.F.H., contra la Asociación Cooperativa “Patria Joven 2003”, R.S.; ordenándose la reincorporación del mencionado ciudadano como asociado y la prohibición de aplicarle procedimientos de exclusión por parte de la mencionada Cooperativa; así como, la cancelación de los anticipos societarios y excedentes que le correspondan y que no hubieren sido honrados. Dicha decisión además señaló, en su parte final, los mecanismos para su impugnación.

Ahora bien, visto que la Superintendencia Nacional de Cooperativas dictó la mencionada P.A. Nº 191-09 el 19 de agosto de 2009, pronunciándose sobre aspectos demandados en la presente causa, para esta Sala, resulta inoficioso que el Poder Judicial siga conociendo de un asunto en el que ya hubo una decisión administrativa que resolvió lo pretendido por el actor; lo que se traduce en una falta de jurisdicción sobrevenida del Poder Judicial para el conocimiento del caso bajo examen. Así se establece.

Asimismo, con independencia de la juridicidad de la P.A. dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, lo que procede es continuar con el procedimiento administrativo iniciado en el cual hubo un pronunciamiento de la Administración Pública, dejando a salvo el derecho de las partes involucradas, de acudir a la vía judicial, de ser el caso.

Por todas las razones antes expuestas, debe esta Sala declarar, que en este caso en concreto, por ahora, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara

. (Subrayado y resaltado nuestro).

En tal sentido, se impone a esta Alzada analizar las actas procesales a fin de determinar si los ciudadanos J.G.P.C., H.B.M., J.B.G. e I.D.L. intentaron un procedimiento administrativo en términos similares por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, tal como lo alega la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS.

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales, esta Alzada observa que consta en los folios Nos. 125 al 129 de la pieza No. 01, que en fecha 14 de marzo de 2011 la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS Región Zulia, dictó un AUTO DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadano H.B.M. en fecha 24 de enero de 2011 y por el ciudadano J.B.G. en fecha 03 de enero de 2011 (entre otros) admitiendo las mismas, y ordenando la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en base a las denuncias realizadas por los ciudadanos H.B.M. y J.B.G. (entre otros), para que en un lapso de quine (15) días contados a partir del día siguiente que conste en autos la última notificación de las partes, consignen sus alegatos y pruebas que refuercen sus denuncias, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 104 ordinal 01, de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Específicamente la denuncia de la ciudadana H.B.M. se fundamento en los siguientes hechos: que fue despedida injustificadamente sin derecho a réplica violando sus derechos, diciéndole que sólo era por 03 meses de los cuales ya llevaba 06, que fue despedida el 09 de septiembre de 2010 porque se negó de que cada vez que le cancelaban le quitaban dinero. Por su parte el ciudadano J.B.G. se fundamento en los siguientes hechos: que fue excluido de la Cooperativa COPROINRA R.S., el 01 de junio de 2010 sin justificación y sin aplicar el procedimiento disciplinario y el derecho a la defensa como lo reza el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; que el día 19 de enero de 2011 estuvo presente en el Acto de Conciliación que se realizó en SUNACOOP en la parte legal, donde expuso la forma arbitraria en que fue excluido de la cooperativa, el cual la cooperativa se comprometió a entregar las pruebas como ellos realizaron las exclusiones a los asociados y en su caso consignar el escrito realizado por su persona al momento de notificarlo de la exclusión; que SUNACOOP tiene 08 meses con conocimiento de las irregularidades que se viene presentado en la COOPERATIVA COPROINRA RS., y 01 mes que la cooperativa entregó las supuestas pruebas para ser analizadas por la parte legal y hasta la fecha no tiene respuesta.

Ahora bien, tomando como referencia lo alegado por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS., esta Alzada a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la Falta Jurisdicción alegada, observa que en primer lugar la presente demanda que hoy nos ocupa fue incoada por los ciudadanos J.G.P.C., H.B.M., J.B.G. e I.D.L., de los cuales sólo los ciudadanos H.B.M. y J.B.G. en fecha 24 de enero de 2011 y 03 de enero de 2011 respectivamente, acudieron a la sede de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS para realizar sus respectivas denuncias; desvirtuando con esto lo alegado de la parte demandada respecto a que “los demandantes por prestaciones sociales denunciaron ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas”; puesto que únicamente los ciudadanos H.B.M. y J.B.G., acudieron ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS a realizar sus respectivas denuncias.

En segundo lugar tenemos que según se puede evidenciar de las denuncias realizadas por los ciudadanos H.B.M. y J.B.G. ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, las mismas se refieren a ciertas irregularidades que se suscitaron con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS., manifestando la ciudadana H.B.M. que fue despedida el 09 de septiembre de 2010, siendo que según el escrito libelar que riela en los folios Nos. 01 al 35 de la pieza No. 01, la ciudadana en cuestión alega que fue despedida en fecha 08 de septiembre de 2011; por su parte el ciudadano J.B.G. se fundamento su denuncia en que fue excluido de la Cooperativa COPROINRA R.S., el 01 de junio de 2010 sin justificación alguna, siendo que en escrito libelar alega que fue despedido en fecha 05 de julio de 2011.

En tal sentido, esta Alzada tomando como base los argumentos antes expuestos, considera que en la presente causa no están dados los supuestos para considerar que los ciudadanos J.G.P.C., H.B.M., J.B.G. e I.D.L. hayan intentado un procedimiento administrativo en términos similares por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, tal como lo alega la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS., aunado al hecho que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS Región Zulia aperturó un PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS., que nada tiene que ver con el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por los co-demandantes ante estos Tribunales Laborales; todo lo cual lleva a esta Alzada a declarar que en este, el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda interpuesta por los ciudadanos J.G.P.C., H.B.M., J.B.G. e I.D.L. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA R.S. ASÍ SE DECIDE.-

Declarada como ha sido la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la presente causa, quien juzga pasa a pronunciarse respeto a la incomparecencia de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS., a la prolongación de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 11 de abril de 2012 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA

A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

En cuanto a este punto quien juzga debe señalar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 11 de mayo de 2012, día fijado para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de la comparecencia de las partes co-demandantes a través de la Abogada en ejercicio MARLLOLY G.U. y AURYMARY SALAS SANTOS, y de la Abogado en ejercicio S.A. manifestando ser apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA R.S., según poder que consta en actas en copia simple consignado en fecha 07 de mayo de 2012; el cual fue atacado por la parte demandante por no encontrase registrado ni autenticado, y por no ser un poder apud-actas, razón por la cual el Tribunal a quo consideró que no se encontraba acreditado en actas la condición de ser apoderada de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA R.S., de la Abogado S.G.A.O., por lo que la Abogada en mención no tenía la condición en este asunto para actuar como apoderada judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA R.S; en consecuencia se tenía por incompareciente a la parte demandada a dicho acto, declarando terminada la Audiencia Preliminar, ordenando remitir la presente causa a juicio transcurrido que sea previamente 05 días hábiles de despacho, incorporando las pruebas promovidas por las partes.

En cuanto a este punto la parte demandada recurrente ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA R.S., alegó en la Audiencia de Apelación celebrada, que en ese documento se acredita tanto su representación como la del Abogado en ejercicio J.D.O., fundamentando su apelación en los artículos 25, 26 257, 49 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 206, 354 del Código de Procedimiento Civil, señalando que si bien es cierto que el Juez es el director del proceso, tiene también por norte la búsqueda de la verdad y aplicar siempre el principio de igualdad entre las partes, señalando además que también establece la Constitución que se obviara cualquier formalidad y que no se sacrificara la justicia por formalidades innecesaria, que el documento en el cual le otorgan de manera expresa las facultades especiales proviene de un acta o una carta poder emanada de la Instancia de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA R.S., que en esta acta se señalan las facultades especiales que le otorgan a los abogados en ejercicio, la cual fue elaborada el fecha 05/05/2012 y consignada en este expediente en fecha 07/05/2012 y fue impugnada por la parte demandante en la Audiencia de fecha 11 de mayo, siendo el caso que el día 14 de mayo fue registrada por ante el Registro Público del Municipio Baralt en San T.E.Z., y consignada en el expediente al día siguiente, es decir el día 15 de mayo para dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y darle valor a lo establecido en el artículo 07 y 08 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, lo que implícitamente indica lo que es un acto cooperativo.

Por otra parte el Abogado en ejercicio D.O. consignó en la Audiencia de Apelación celebrada, copia certificada de Acta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA R.S., de fecha 05 de mayo de 2012, constante de CINCO (05), en la cual se autoriza al Coordinador de Administración ciudadano J.A.M., otorgar poder especial a los Abogados en ejercicio D.O.V. y S.G.A.O. (folios Nos. 67 al 71 de la pieza No. 02).

En tal sentido esta Alzada a fin de pronunciarse respecto al poder presentado por la Abogada en ejercicio S.A., considera necesario señalar que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Por su parte, el artículo 151 ejusdem señala:

El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

En tal sentido, la norma del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil sólo exige que el poder sea autenticado, entendiéndose por éste el que ha sido autorizado por el funcionario público competente, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, basta que el otorgamiento se cumpla conforme a este supuesto normativo establecido en el Código Civil para que se tenga como auténtico el instrumento y cumplido el requisito establecido en el artículo 151.

En tal sentido tenemos que el artículo 1.357 del Código Civil define el Instrumento Público o Auténtico como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Por otra parte el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece:

”El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

El poder apud acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante el cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante.

En este mismo orden de ideas, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad

.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, esta Alzada observa que según consta en los folios Nos. 214 al 216 de la pieza No. 01, el Abogado en ejercicio D.O. consignó en fecha 07 de mayo de 2012 ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, poder otorgado por la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS.

En tal sentido del análisis realizado al poder en cuestión, quien juzga observa que el mismo sólo contiene la Autorización dada al Coordinar de Administración ciudadano J.A.M.V., para otorgar Poder Especial a los Abogados en ejercicio D.J.O.V. y S.G.A.O., razón por la cual esta Alzada considera que el poder que riela en autos en los folios Nos. 214 al 216 de la pieza No. 01, no cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo no se encuentra otorgado en forma pública o auténtica autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; así como tampoco cumple con los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para considerarlo como un poder apud-acta, en consecuencia esta Alzada considera que el poder que riela en los folios Nos. 214 al 216 de la pieza No. 01, no acreditaba la representación de la Abogada en ejercicio S.A. como apoderada judicial de la parte de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS., para la celebración de la prolongación de la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de mayo de 2012, sin ser procedente el alegato de apelación señalado por la parte demandada respecto a la aplicabilidad de las normas establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas como Ley especial por cuanto es bien sabido que en materia procesal la norma rectora esta tipificada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil por aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas es necesario señalar que la parte demandada recurrente al momento de celebrarse la Audiencia de Apelación promovió copia certificada del Acta de fecha 05 de mayo de 2012 (folios Nos.67 al 71 de la pieza No. 02), la cual a criterio de esta Alzada constituye únicamente, tal como se señaló up supra, la Autorización dada al Coordinar de Administración ciudadano J.A.M.V., para otorgar Poder Especial a los Abogados en ejercicio D.J.O.V. y S.G.A.O., lo cual trae como consecuencia que la parte demandada no haya estado debidamente representada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de mayo de 2012 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los argumentos señalados por la parte demandada recurrente, tenemos que la misma alegó que el Abogado en ejercicio D.O. no pudo asistir en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por los hechos públicos y notorios que sucedieron en la Costa Oriental del Lago desde el lunes 07 hasta el viernes que fueron desde Bachaquero hasta Cabimas debido a la comunidad que cerraron el acceso a la vía pública.

En cuanto a este alegato quien juzga observa que más haya de los argumentos expuestos por la parte demandada, no conoce esta Alzada del supuesto hecho público y notorio que alega la demandada, puesto que tales hechos alegados no fueron conocidos y sabido por el común de la gente en una época determinada, más aún cuando un número significativo de empleados que laboran en este Circuito Judicial Laboral tiene su residencia en la zona que según alega la demandada estuvieron cerradas las vías públicas, no produciéndose ninguna falta de los funcionarios debido a que estuviera cerrada alguna vía de acceso como lo alega la demandada, razón por la cual esta Alzada considera que la incomparecencia de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS., a través del abogado en ejercicio D.O., a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 11 de mayo de 2012 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, no quedó plenamente justificada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante de lo antes señalado, observa esta Alzada que según se evidencia de las actas procesales, el día 15 de mayo de 2012 fue consignado ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Poder debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Baralt San T.E.Z., de fecha 14 de mayo de 2012, quedando registrado bajo el No. 47, Tomo II del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del presente año, otorgado a los abogados en ejercicio D.J.O.V. y S.G.A.O., razón por la cual es a partir de dicha fecha que la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS., se encuentra debidamente representada en la presente causa por la Abogada en ejercicio S.G.A.O., puesto que la representación del abogado en ejercicio D.J.O.V. estuvo convalidada en virtud de sus actuaciones precedentes que no fueron impugnadas por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Por los argumentos antes expuestos esta Alzada declara: El PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda interpuesta por los ciudadanos J.G.P.C., H.B.M., J.B.G. e I.D.L. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA R.S. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 11 de mayo de 2012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

El PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda interpuesta por los ciudadanos J.G.P.C., H.B.M., J.B.G. e I.D.L. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA R.S.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 11 de mayo de 2012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los once (11) días del mes de j.d.D.M.d. (2012). Siendo las 11:59 de la mañana Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 11:59 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000113.-

Resolución Número: PJ0082012000145.-

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