Decisión nº 193-07 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07

El Vigía, 28 de febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003860

DECISIÓN No. : 193 - 07

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición suscrita por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para el Régimen Procesal Transitorio por la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 07.12.1993, por denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, interpuesta por M.M.F.D.G., venezolana, casada, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.188, residenciada en la calle El Latino, sector El Latino, casa s/n, por la CANTV, Nueva Bolivia, Estado Mérida, donde manifiesta que ella estaba durmiendo en su casa, cuando sintió ladrar al perro se asomó hacia la cocina y vió a un hombre que también se estaba asomando, entonces ella gritó a su hijo de nombre E.E. y le dijo que buscara el revólver que había un hombre dentro de la casa, regresó al cuarto a buscar el pito para llamar a la gente para que la auxiliaran, en ese momento se paró la prima de nombre M.I.E., y cuando ella fue para la cocina se encontró al sujeto y lo empujó contra la reja de la cocina y se vino a llamar a su hijo y a un primo, entonces el sujeto los persiguió a todos con un cuchillo para que le abrieran la puerta para salir para la calle, que entonces su primo de nombre J.V. abrió la puerta y el tipo los empujó y salió corriendo, saltó la cerca y ellos escucharon cuando el tipo le dijo al que estaba afuera “Arturo, no me mate”, entonces el señor bajó la escopeta y el tipo se fue. Luego a preguntas manifestó que el tipo no se llevó nada, que al día siguiente se enteró que su hermano VECELIO FOCA supo que el tipo que se había metido en casa de ella andaba por el lugar, y buscó a la Policía de Nueva Bolivia, enviaron a una comisión y detuvieron al tipo y que el mismo se encontraba detenido.

Se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrió el señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de seis (06) a treinta (30) meses, siendo el término medio de la pena de prisión de dieciocho (18) meses, de conformidad con lo dispuesto el artículo 37 del mismo Código Penal, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable, de tres (03) años conforme al artículo 108 ordinal 5º, eiusdem, resultando que, al haber transcurrido los hechos en fecha 07 de diciembre de 1993, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de trece (13) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8º de artículo 48 del Código Orgánico Procesal penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y es procedente, en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa según el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo previsto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, ordinal 5°, y 184, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos en los artículos 48, ordinal 8°, y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal penal, a lo este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de J.G.M.C., venezolano, de veintiún años, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.452.0995, residenciado en la calle El Correo, casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 184, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.F.D.G., Venezolana, casada, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.188, residenciada en calle El Latino, sector El Latino, casa s/n, por la CANTV, Nueva Bolivia, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. N.P.L.

LA SECRETARIA.

ABG.

En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.

Conste/Sria.

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