Decisión nº PJ0022009000148 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 10 de julio de 2008 por el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.054.235, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., JHON MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil LINEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1.970, bajo el Nro. 134, Página de la 758 al 766, Tomo 28, domiciliada en el Municipio autónomo Lagunillas del estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio H.A.V., C.M., L.F., Z.D., CHRISTIAN HINOSTROZA, KELLYCE MEDINA, MISLENY B.P., YSMAR MEDINA y V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 23 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano J.C. alegó que en fecha 09 de mayo de 2006 inició una relación laboral con la sociedad mercantil LINEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), desempeñando labores de Marinero Cocinero, laborando por sistema de guardia 5X10, en un horario comprendido de 24 horas, 120 horas las guardias, realizando labores propias de su cargo, específicamente como cocinero, aunado a las funciones de amarre de cabos, sacar el remolque y timonear; que en fecha 12 de febrero de 2008, culminó su relación laboral con la referida sociedad mercantil, cuando fue despedido injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano J.V., en su carácter de Asistente de Gerencia de Recursos Humanos, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año, OCHO (08) meses y CUATRO (04) días, devengando un Salario Básico para la fecha de culminación de la relación laboral de Bs. 44,22. Que no obstante, aun cuando instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas – Estado Zulia signada con el número 075-08-03-0309, los montos acreditados por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral producidas por el tiempo de servicio efectivo en la Empresa, en función del salario devengado y la subordinación a la cual estuvo sometido, hasta la presente fecha no le han sido cancelados, y por cuanto tienen la segura convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir ante esta autoridad para demandar a la sociedad mercantil LINEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), para que le cancele los conceptos laborales que le corresponden por imperio de la Convención Colectiva Petrolera y demás normativa laboral. Para el cálculo de sus Prestaciones Sociales indicó que según la Cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero vigente y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y teniendo como último Salario Básico diario conforme al tabulador de la referida norma, la cantidad de Bs. 44,13, en atención a dichas normas, y los recibos suministrados por la Empresa LINEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), para el Salario Normal, se toman en cuenta los Recibos de fechas del 19-11-07 al 25-11-07, 10-12-07 al 16-12-07, 17-12-07 al 23-12-07, 07-01-08 al 136-01-08, 21-01-08 al 27-01-08 y del 04-02-07 al 10-02-07; que para obtener el Salario Normal se sumas las cantidades efectivamente percibidas por labor ejecutada durante este período y se dividen entre los días efectivamente laborados, es decir, 30 días en el mes, el cual asciende a Bs. 70,39, que se toma de base para el cálculo de Vacaciones; que para obtener el Salario Promedio, al cual se adicional la cuota parte de Utilidades y Bono Vacacional, y determinar el Salario Integral, es el que resulta de tomar las cuatro últimas semanas laboradas correspondientes a los siguientes períodos: del 17-12-07 al 23-12-07, 07-01-08 al 136-01-08, 21-01-08 al 27-01-08 y del 04-02-07 al 10-02-07, en las cuales devengó las siguientes cantidades: Bs. 1.195,00, Bs. 1.525,75, Bs. 1.548,59 y Bs. 1.446,09, las cuales sumadas ascienden a Bs. 5.715,53, que a su vez dividido entre 28 días, obtiene la suma de Bs. 204,12, correspondiente al Salario Promedio; que en este mismo orden de ideas, para obtener el Salario Integral, al Salario Promedio se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de Antigüedad, que calculado de conformidad con la norma antes mencionada y la Cláusula 4 de la Convención Colectiva, resulta la cantidad de Bs. 258,12 (Salario Promedio Bs. 204,12 + Cuota parte de Utilidades diarias Bs. 47,24 [bonificable del período laborado desde mayo de 2006 a febrero de 2008 de Bs. 42.951,00 X la tasa del 33,33% que es la utilizada por el Contrato Colectivo a los efectos del cálculo de las Utilidades Laborales para los empleados de contratistas que labores según contrato petrolero = Bs. 14.315,57 / 303 días = Bs. 47,24 diarios] + Cuota parte de Bono Vacacional diario Bs. 6,76 [55 días según el Contrato Colectivo Petrolero vigente 2005-2007 X Salario Básico diario de Bs. 44,22 / 360 días del año = Bs. 6,76 diarios] = Bs. 258,12). En virtud de lo antes expuesto y tomando en cuenta el tiempo de servicio de UN (01) año, OCHO (08) meses y CUATRO (04) días, le corresponden por Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, y con fundamento en el Contrato Colectivo Petrolero, los siguientes conceptos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, corresponden 60 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 258,12 = Bs. 15.487,20. 2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, corresponden 30 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 258,12 = Bs. 7.743,60. 3.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, corresponden 30 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 258,12 = Bs. 7.743,60. 4.- PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, son 30 días calculados a razón de un Salario Promedio diario de Bs. 204,12 = Bs. 6.126,60. 5.- VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo previsto en la Cláusula Nro. 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, son 34 días de Vacaciones por año efectivamente laborado, son 34 días de Vacaciones calculados a razón del Salario Normal diario de Bs. 70,39 = Bs. 2.393,26. 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en la Cláusula Nro. 08, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2008, son 2,83 días por mes efectivamente laborado, considerando los 08 meses, son 22,64 días por el Salario Normal diario de Bs. 70,39 = Bs. 1.593,62. 7.- BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con lo previsto en Cláusula Nro. 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, son 55 días a razón de un Salario Básico diario de Bs. 44,22 = Bs. 2.432,10. 8.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, son 55 días entre 12 meses resulta una fracción por mes de 4,58 días, considerando los 08 meses, son 36,66 días calculados a razón del Salario Básico diario de Bs. 44,22 = Bs. 1.621,40. 9.- UTILIDAD POR VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero 2007-20069, se le aplica el 33,33% al monto que resulta de adicionar al monto correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional vencido, que asciende a la cantidad de Bs. 4.825,36, que al aplicarle el porcentaje del 33,33% de la totalidad por Utilidades de Bs. 1.608,29. 10.- VIVIENDA POR VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, se cancelan 34 días a razón de Bs. 5,00 = Bs. 170,00. 11.- DIFERENCIA DE SALARIOS: En virtud de la entrada en vigencia del Contrato Colectivo 2007-2009, desde el 01-11-07 la Empresa debió reajustar los Salarios percibidos, lo cual no realizo, sino hasta enero de 2008, es decir, desde noviembre 2007 a enero 2008, adeudan una diferencia, que ascienden a la cantidad de Bs. 7.803,83, cantidad esta que se causa en virtud de dicho reajuste del Salario Básico, que trae como consecuencia el reajuste del resto de los conceptos percibidos semanalmente, para obtener la cantidad de Bs. 7.803,53 se aplicó lo correspondiente a lo establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en la cual se establece la forma como debe calcularse pago semanal por sistema 5X10; en tal sentido, en virtud de la entrada en vigencia de este nuevo contrato desde el 01-11-07 la Empresa debió reajustar los Salarios percibidos, es decir, debió cancelar el nuevo salario indicado en el tabular de la Convención conforme al cargo que tenía, así como cancelar conforme al sistema laborado 5X10, lo cual no realizó, sino hasta febrero 2008, arrojando entonces diferencias en el pago de dichas semanas, específicamente las siguientes: desde el 05-11-07 al 11-11-08, 19-11-07 al 25-11-07, 10-12-07 al 16-12-07, 17-12-07 al 23-12-07, 07-01-08 al 13-01-08, 21-01-08 al 27-01-08, y del 28-01-08 al 04-02-08; para mayor ilustración trajo a colación la tabla del sistema 5X10, la cual especifica las operaciones matemáticas para obtener la semana de pago reajustada:

PAQUETE SEMANAL 5X10

CONCEPTO DE NOMINA CANTIDAD UNIDAD FÓRMULA

  1. Días Ordinarios. 7 S.B. S.B. × 7 días

  2. P.D. 0,5 S.N. (A+C a S.B. + H + I a S.B. + J) / 7) x 0,5

  3. Prima por Sistema de Trabajo 6 S.N. (A+B a S.B. + H + I a S.B. + J) / 7) x 6

  4. Descanso Contractual 1 S.N. (A+B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) / 7) x 1

  5. Descanso Legal 1 S.N. (A+B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) / 7) x 1

  6. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A+B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) / 7) x 1

  7. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A+B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) / 7) x 1

  8. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. A / 8 x 3,5 Horas

  9. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A+B a S.B. + C a S.B. + H + J) / 7 / 8 x 38% x 23,33 Hrs.

    Manutención (Manut). 7 2,80 Manutención × 7

    Que las cantidades semanales no varían en virtud del sistema, aplicando la tabla antes indicada, utilizando un Salario Básico diario de Bs. 44,22, que corresponde al Marinero, según el Tabulador de la Convención Colectiva 2007-2009, y teniendo como Salario Normal Bs. 97,84, para el computo de los descansos legales, contractuales y compensatorios, que se obtiene de la siguiente operación: Bs. 309,54 + Bs. 22,11 + Bs. 265,32 + Bs. 19,35 + Bs. 49,01 + Bs. 19,60 = Bs. 684,93 / 7 días = Bs. 97,84 (que es la suma de los días ordinarios, p.d., prima por sistema de trabajo, tiempo de reposo y comida, bono nocturno y manutención; que discrimina a continuación: Tabla para Obtener los Concepto Utilizados para el Cálculo del Salario Normal: A (7 días ordinarios X Salario Básico) = Bs. 309,54; B (P.D.l 0,5 X Salario Básico) = Bs. 22,11; C (Prima por sistema de trabajo a Salario Básico 6 X Bs. 44,22) = Bs. 265,32; C (Prima por sistema de trabajo a Salario Básico 6 X 44,22) = Bs. 265,32; H (Tiempo de Reposo y Comida 3,5 X Bs. 5,53 = Bs. 19,35); I (Bono Nocturno a Salario Básico Bs. 23,33 X 2,10 = Bs. 49,01); J (Manutención 7 X 2,80 = Bs. 19,60); que para obtener el Salario Normal para el cómputo de prima por Sistema de Trabajo se utiliza la siguiente: A (7 días ordinarios X Salario Básico) = Bs. 309,54; B (P.D.l 0,5 X Salario Básico) = Bs. 22,11; H (Tiempo de Reposo y Comida 3,5 X Bs. 5,53 = Bs. 19,35); I (Bono Nocturno a Salario Básico Bs. 23,33 X Bs. 2,10 = Bs. 49,01); J (Manutención 7 X Bs. 2,80 = Bs. 19,60); al adicionar los resultados Bs. 309,54 + Bs. 22,11 + Bs. 265,32 + Bs. 19,35 + Bs. 49,01 + Bs. 19,60 obtiene la suma Bs. 419,61 / 7 = Bs. 59,94 que es el Salario Normal a los fines de obtener la Prima por Sistema de Trabajo; para obtener el costo de la Hora Nocturna se utiliza la siguiente: A (7 días ordinarios X Salario Básico) = Bs. 309,54; B (P.D.l 0,5 X Salario Básico) = Bs. 22,11; H (Tiempo de Reposo y Comida 3,5 X Bs. 5,53 = Bs. 19,35); C (Prima por sistema de trabajo a Salario Básico 6 X Bs. 44,22) = Bs. 265,32; J (Manutención 7 X Bs. 2,80 = Bs. 19,60); al adicionar los resultados de Bs. 309,54 + Bs. 22,11 + Bs. 265,32 + Bs. 19,35 + Bs. 19,60 obtiene la suma de Bs. 635,92 / 7 = Bs. 90,84 / 8 horas ordinarias = Bs. 11,35 X 0,38 = Bs. 4,32 que sería el costo de la hora con Bono Nocturno; que para obtener la P.D. se utiliza la siguiente operación: A (7 días ordinarios X Salario Básico) = Bs. 309,54; B (P.D.l 0,5 X Salario Básico) = Bs. 22,11; H (Tiempo de Reposo y Comida 3,5 X Bs. 5,53 = Bs. 19,35); C (Prima por sistema de trabajo a Salario Básico 6 X Bs. 44,22) = Bs. 265,32; I (Bono Nocturno a Salario Básico Bs. 23,33 X 2,10 = Bs. 49,01); J (Manutención 7 X Bs. 2,80 = Bs. 19,60); al adicionar los resultados de Bs. 309,54 + Bs. 22,11 + Bs. 265,32 + Bs. 19,35 + Bs. 19,60 obtiene la suma de Bs. 635,92 / 7 = Bs. 90,84 X 0,5 = Bs. 45,42, que sería la P.D..

    PAQUETE SEMANAL 5X10

    CONCEPTO DE NOMINA CANTIDAD UNIDAD FÓRMULA

  10. Días Ordinarios. 7 S.B. Bs. 44,22 × 7 días = Bs. 309,54

  11. P.D. 0,5 S.N. (Bs. 309,54 + C a S.B. + H + I a S.B. + J) / 7) x 0,5 = Bs. 45,42

  12. Prima por Sistema de Trabajo 6 S.N. (A+B a S.B. + H + I a S.B. + J) / 7) x 6 = Bs. 359,67

  13. Descanso Contractual 1 S.N. (A+B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) / 7) x 1 = Bs. 97,84

  14. Descanso Legal 1 S.N. (A+B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) / 7) x 1 = Bs. 97,84

  15. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A+B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) / 7) x 1 = Bs. 97,84

  16. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A+B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) / 7) x 1 = Bs. 97,84

  17. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. A / 8 x 3,5 Horas = Bs. 19,35

  18. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A+B a S.B. + C a S.B. + H + J) / 7 / 8 x 38% x 23,33 Hrs. = Bs. 100,79

  19. Manutención (Manut). 7 2,80 Manutención × 7 = Bs. 19,60

    k) Indemnización de Vivienda 7 5,00 7 X 5,00 = Bs. 35,00

  20. Lencería 7 2,22 7 X 2,22 = Bs. 15,54

    Que la sumatoria de todos los conceptos discriminados en la tabla alcanza el total de Bs. 1.245,73, que debe multiplicarse por dos, en virtud de que el trabajador laboraba sistema 5X10, que implica que debe trabajar 5 días y descansar 10, obteniendo la cantidad de Bs. 2.491,46 que es lo que corresponde como pago semanal, de lo cual la Empresa le cancelaba conforme a la semana antes indicadas lo siguientes: del 05-11-07 al 11-11-08 Bs. 1.233,24, del 19-11-07 al 25-11-07 canceló Bs. 1.217,74, del 10-12-07 al 16-12-07 canceló Bs. 1.329,62, del 17-12-07 al 23-12-07 canceló Bs. 1.298,06, del 07-01-08 al 13-01-08 canceló Bs. 1.663,71, del 21-01-08 al 27-01-08 canceló Bs. 1.686,55, del 04-02-08 al 10-02-08 canceló Bs. 1.584,00; que al multiplicar la cantidad de Bs. 2.592,54 X 7 semanas de trabajo arroja la cantidad de Bs. 17.440,22, y a su vez le restamos la sumatoria de las cantidades que en las 7 semanas canceló la Empresa por Bs. 9.636,69, obtiene la diferencia de Salario reclamada de Bs. 7.803,53. 12.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud del bonificable acumulado desde el 22-10-07 al 10-02-08, que totaliza la cantidad de Bs. 4.520,43 y que al aplicarle el porcentaje del 33,33% = Bs. 1.506,65. 13.- BONIFICACIONES ESPECIALES: En razón al retardo de la discusión del Contrato Colectivo, la Industria Petrolera otorgo dos Bonos Únicos con incidencia en Utilidades, en tal sentido, le corresponde un Bono Único por la cantidad de Bs. 2.500,00 generando una incidencia sobre Utilidades de Bs. 833,25; cantidades estas que al ser sumadas se traducen en la suma de Bs. 3.333,25; que en cuanto al segundo Bono o Bonificación Especial, es por concepto de la no retroactividad de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, por la cantidad de Bs. 4.500,00, generando una incidencia sobre las Utilidades de Bs. 1.499,858; cantidades estas que ser sumadas entre si se traducen en la suma de Bs. 5.999,85; que ambas bonificaciones alcanzan la suma de Bs. 9.333,10 de la cual se deduce la cantidad de Bs. 3.634,37 que cancelada en su debida oportunidad, arroja una diferencia de Bs. 5.685,73. 14.- EXAMEN PRE-RETIRO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero vigente, debe cancelar al trabajador el equivalente a un día de Salario Básico por cada día que se invierte en la ejecución de los exámenes pre-retiro, que al computarse el mínimo de 01 días se totaliza la cantidad de Bs. 44,22. 15.- TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA: Se computa el tiempo efectivo de servicio laborado de UN (01) año, OCHO (08) meses y CUATRO (04) días, por cada 30 días, resultan 20 meses que equivalen a 20 TEA, calculadas cada una al valor de cancelación de Bs. 950,00 arroja un total de Bs. 19.000,00. 16.- PENALIZACIÓN POR RETARDO: De conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en la Cláusula 69, por cada día que la patronal incurra en retardo en el pago de las Prestaciones Sociales del trabajador, por razones imputables a la Contratista, la misma pagará una indemnización de 03 días adicionales a razón de Salario Promedio, dicha Indemnización se computa a razón de Bs. 204,12; que dicha indemnización y en atención a los 77 días que ha invertido en las infructuosos intentos para que la patronal le cancelara sus prestaciones, serían entonces 231 días X Bs. 204,12 = Bs. 47.151,72. Que todos los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 128.064,30), monto al que debe descontársele la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), arroja una diferencia a su favor de SETENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 76.064,30), por los que demandada a la sociedad mercantil LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios de carácter Laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ellos por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley. Que en caso de haber condenatoria en costas, solicitó que se ordene liquidar a la parte perdidosa los honorarios del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a favor del Banco Central de Venezuela – T.N.. Asimismo, solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.

    II

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    La sociedad mercantil LINEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo que es totalmente cierto y verdadero que el ciudadano J.C., le prestó servicios como Marinero, pero laborando en forma ocasional, es decir, no regular, discontinua, no ordinaria, laborando únicamente los días en que se le requería o solicitara, es decir, cuando era llamado ocasionalmente, con lo cual se quiere significar, que se trataba de un trabajador ordinario ni permanente, sino que se trataba de un trabajador ocasional tal como se ha señalado, y quien dejó de laborar efectivamente el día 10 de febrero de 2008, siendo esta última fecha en que dicho ciudadano no volvió a prestarle servicios como Marinero ocasional, por lo tanto, desde el 10 de febrero de 2008, no fue llamado o requerido por ella para que prestara en forma ocasional o eventual sus servicios como Marinero, haciendo la observación nuevamente, que por ser un trabajador permanente, el actor únicamente laboraba o prestaba sus servicios cuando era llamado o requerido ocasionalmente; señaló que a los fines de determinar la fecha de egreso o de extinción de la relación laboral de la parte actora, a todo evento, por ser un hecho cierto, debe tenerse como fecha de la cesación de dicha relación el día 24 de abril de 2008, fecha esta última en que tanto ella como la parte accionante acordaron a través de Acta de esa misma fecha levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas dar por terminada su relación laboral, y en dicha acta, acordaron suscribir una transacción de carácter laboral y extrajudicial por ante dicho organismo para el 29 de abril de ese año 2008, a través de lo cual le canceló al actor la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 52.000,00), por todos los conceptos señalados y especificados tanto por el actor como por ella en dicho contrato transaccional. Que igualmente es cierto y verdadero, lo cual es reconocido por la parte demandante en su escrito de demanda, que le canceló o pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que se derivaron de su prestación de servicio, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), a través de Contrato Transaccional celebrado por ambas partes el día 28 de abril de 2008, por ante el funcionario competente del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas y Contrato este que fue promovido como prueba escrita (documento público – administrativo), y el cual forma parte del expediente administrativo llevado por dicho órgano del trabajo bajo el Nro. 075-2008-03-00309. Que igualmente es cierto y verdadero lo afirmado con anterioridad en el sentido de que el actor le prestó servicios a ella como Marinero, pero como trabajador ocasional, más no como un trabajador permanente en labores ordinarias, sino ocasionales, irregulares y siendo totalmente falso de que se trataba de un trabajador que prestó un servicio para ella bajo la modalidad o sistema 5X10 consagrado en la Contratación Colectiva Petrolera vigente, específicamente en la Cláusula 25 de Hidrografía y Transporte por Agua, sistema este que implica laborar 5 días en forma continua el trabajador y descansar 10 días consecutivos, todo lo cual es totalmente falso, ya que el actor no laboró bajo ese sistema o modalidad o bajo ningún otro sistema contemplado en dicha Contratación Colectiva Petrolera, sino que se trataba de un trabajador ocasional, negando igualmente que el actor haya acumulado un tiempo de servicio laborando bajo el sistema 5X10 como Marinero de UN (01) año, OCHO (08) meses y CUATRO (04) DÍAS, ya que, es falso e incierto esa aseveración plasmada en su libelo de demanda por el actor, ya que él como un trabajador ocasional que fue, laboró para con ella OCHO (08) meses y CATORCE (14) días, y en base a ese tiempo efectivamente laborado, es que debe calcularse el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se pudieron derivar de la relación laboral que mantuvo con ella, pero laborando en forma ocasional, todo lo cual se desprende o comprueba de los Recibos de Pago; señaló que ya ha habido jurisprudencia tanto de los Tribunales de Instancia, como de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la existencia real de los trabajadores ocasionales contemplados en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, quienes prestan un servicio o labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, los cuales tan como el caso sub-judice, sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales deben ser calculadas en base al tiempo efectivamente laborados y que son catalogados como tal en virtud a la forma en que prestan sus servicios, lo cual al tratar de resolver el conflicto jurídico planteado en la presente causa, se debe llegar a la conclusión justa y equitativa, de que el actor indudablemente era un trabajador ocasional y nunca puede ser considerado como un trabajador permanente u ordinario que prestaba servicios bajo el sistema 5X10. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto y estar revestido de falsedad, que la parte actora devengase o le correspondiese por sus labores efectivamente realizadas un Salario Normal diario de Bs. 70,39, así mismo un Salario Promedio diario de Bs. 204,12 y también que por sus remuneraciones por sus días laborados efectivamente le corresponda un Salario Integral diario de Bs. 258,12 lo cual niega. Negó, rechazó y contradijo que deba cancelarle a la parte actora los siguientes conceptos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, corresponden 60 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 258,12 = Bs. 15.487,20. 2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, corresponden 30 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 258,12 = Bs. 7.743,60. 3.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, corresponden 30 días calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 258,12 = Bs. 7.743,60. 4.- PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, son 30 días calculados a razón de un Salario Promedio diario de Bs. 204,12 = Bs. 6.126,60. 5.- VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo previsto en la Cláusula Nro. 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, son 34 días de Vacaciones por año efectivamente laborado, son 34 días de Vacaciones calculados a razón del Salario Normal diario de Bs. 70,39 = Bs. 2.393,26. 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en la Cláusula Nro. 08, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2008, son 2,83 días por mes efectivamente laborado, considerando los 08 meses, son 22,64 días por el Salario Normal diario de Bs. 70,39 = Bs. 1.593,62. 7.- BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con lo previsto en Cláusula Nro. 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, son 55 días a razón de un Salario Básico diario de Bs. 44,22 = Bs. 2.432,10. 8.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, son 55 días entre 12 meses resulta una fracción por mes de 4,58 días, considerando los 08 meses, son 36,66 días calculados a razón del Salario Básico diario de Bs. 44,22 = Bs. 1.621,40. 9.- UTILIDAD POR VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero 2007-20069, se le aplica el 33,33% al monto que resulta de adicionar al monto correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional vencido, que asciende a la cantidad de Bs. 4.825,36, que al aplicarle el porcentaje del 33,33% de la totalidad por Utilidades de Bs. 1.608,29. 10.- VIVIENDA POR VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, se cancelan 34 días a razón de Bs. 5,00 = Bs. 170,00. 11.- DIFERENCIA DE SALARIOS: En virtud de la entrada en vigencia del Contrato Colectivo 2007-2009, desde el 01-11-07 la Empresa debió reajustar los Salarios percibidos, lo cual no realizo, sino hasta enero de 2008, es decir, desde noviembre 2007 a enero 2008, adeudan una diferencia, que ascienden a la cantidad de Bs. 7.803,83, cantidad esta que se causa en virtud de dicho reajuste del Salario Básico, que trae como consecuencia el reajuste del resto de los conceptos percibidos semanalmente. 12.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud del bonificable acumulado desde el 22-10-07 al 10-02-08, que totaliza la cantidad de Bs. 4.520,43 y que al aplicarle el porcentaje del 33,33% = Bs. 1.506,65. 13.- BONIFICACIONES ESPECIALES: En razón al retardo de la discusión del Contrato Colectivo, la Industria Petrolera otorgo dos Bonos Únicos con incidencia en Utilidades, en tal sentido, le corresponde un Bono Único por la cantidad de Bs. 2.500,00 generando una incidencia sobre Utilidades de Bs. 833,25; cantidades estas que al ser sumadas se traducen en la suma de Bs. 3.333,25; que en cuanto al segundo Bono o Bonificación Especial, es por concepto de la no retroactividad de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, por la cantidad de Bs. 4.500,00, generando una incidencia sobre las Utilidades de Bs. 1.499,858; cantidades estas que ser sumadas entre si se traducen en la suma de Bs. 5.999,85; que ambas bonificaciones alcanzan la suma de Bs. 9.333,10 de la cual se deduce la cantidad de Bs. 3.634,37 que cancelada en su debida oportunidad, arroja una diferencia de Bs. 5.685,73. 14.- EXAMEN PRE-RETIRO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero vigente, debe cancelar al trabajador el equivalente a un día de Salario Básico por cada día que se invierte en la ejecución de los exámenes pre-retiro, que al computarse el mínimo de 01 días se totaliza la cantidad de Bs. 44,22. 15.- TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA: Se computa el tiempo efectivo de servicio laborado de UN (01) año, OCHO (08) meses y CUATRO (04) días, por cada 30 días, resultan 20 meses que equivalen a 20 TEA, calculadas cada una al valor de cancelación de Bs. 950,00 arroja un total de Bs. 19.000,00. 16.- PENALIZACIÓN POR RETARDO: De conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en la Cláusula 69, por cada día que la patronal incurra en retardo en el pago de las Prestaciones Sociales del trabajador, por razones imputables a la Contratista, la misma pagará una indemnización de 03 días adicionales a razón de Salario Promedio, dicha Indemnización se computa a razón de Bs. 204,12; que dicha indemnización y en atención a los 77 días que ha invertido en las infructuosos intentos para que la patronal le cancelara sus prestaciones, serían entonces 231 días X Bs. 204,12 = Bs. 47.151,72. Negó que le adeude los conceptos antes expuestos a la parte actora y en consecuencia sus respectivos montos, ya que, como anteriormente expuso en su escrito de pruebas consignado en la oportunidad legal pertinente, ella procedió ante el organismo del trabajo respectivo suscribir con la parte actora un Contrato Transaccional de carácter laboral extrajudicial, el cual se llevó a cabo en fecha 29 de abril de 2008, por ante la referida Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia; que todos los conceptos reclamados en su libelo de demanda por el actor fueron debidamente transigidos o transados según se desprende del contenido del Contrato transaccional de carácter laboral aquí opuesto, y en consecuencia cada uno de los conceptos identificados con los numerales A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y O, al haber sido objeto de la referida transacción, los mismos no pueden ser objetos de una nueva reclamación judicial o extrajudicial debido al carácter de cosa juzgada que emana de dicha transacción, y por lo tanto el efecto jurídico de esta institución hace improcedente que la parte actora pretenda que se le cancelen los mismos, no obstante, haber sido transigidos por ambas partes de mutuo acuerdo, y a través del funcionario del trabajo competente, cumpliéndose con todos los tramites o requisitos legales que establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por lo tanto dichos conceptos deben ser declarados improcedentes. Que no obstante a lo anteriormente expuesto debe hacer hincapié, que de los conceptos reclamados e identificados en el escrito libelar por la parte actora con los ordinales E y F, referidos a las VACACIONES VENCIDAS, y el pago de VACACIONES FRACCIONADAS, indicó que tal y como se expuso en el contenido en el contenido del contrato transaccional de carácter laboral aquí invocado, y más aun según se evidencia de las pruebas instrumentales promovidas como los Recibos de Pago, niega la improcedencia de estos conceptos, todo ello debido a que el actor, tal como ella lo ha negado, no laboró efectivamente para con ella el tiempo señalado por él en su libelo de demanda de UN (01) año, OCHO (08) meses y CUATRO (04) días, sino que el actor laboró como Marinero, como trabajador ocasional, es decir, desempeñó una labor discontinua, irregular, no ordinario ni permanente de días efectivamente laborados que suman un lapso de 254 días, es decir, OCHO (08) meses y CATORCE (14) días efectivamente laborados, y no como lo afirma el accionante en su libelo de que laboró UN (01) año, OCHO (08) meses y CUATRO (04) días, bajo el sistema 5 X 10 contemplado en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero; y es en base a este argumento es que fundamenta la no procedencia de estos dos conceptos reclamados por el actor, no obstante, están transigidos, ya que, en base a los días efectivamente laborados como trabajador ocasional que fue el accionante, es que debe calculársele los conceptos laborales a cancelarle, y al no tener el accionante 01 año de servicio, no pueden proceder los conceptos identificados por él bajo los ordinales E y F, ya que laboró efectivamente OCHO (08) meses y CATORCE (14) días. Argumentó que el concepto reclamado por el actor en el ordinal P y el cual esta referido, al concepto de PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, y en base al cual reclama la parte actora que debe cancelarle una indemnización por dicho concepto de Bs. 45.151,72 en razón de 77 días en que supuestamente gestiono infructuosamente el actor y no obtuvo la cancelación de sus Prestaciones Sociales, haciendo notar que según se deduce, los 77 días de indemnización equivalen a gestiones realizadas supuestamente por él que deben ser contabilizadas desde el 12-02-08 al 28-04-08; señaló en forma expresa y categórica que dicho concepto no obstante no haber sido transigido o no haber sido objeto de la transacción aquí invocada, el mismo es improcedente, ya que, como se hizo mención en el escrito de pruebas promovidos por ella, en el caso sub-iudice no se dan los supuestos de hecho contemplados en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 para que sea deudora o este obligada a cancelar dicho concepto; que el fundamento de esta negación viene a estar dado por los diversos criterios que han dictado diversos Tribunales del Trabajo, con relación a la interpretación que debe dársele a esta Cláusula, y en tal sentido, dichos fallos han establecidos que para que sea procedente la sanción que dicha Cláusula contempla, es necesario que el ex trabajador cumpla con el procedimiento o iter que establece la referida Cláusula, y asimismo, se compruebe que el retardo en el pago de sus Prestaciones Sociales, se deba a una causa imputable a la ex patronal o contratista, con lo cual se estaría dando cumplimiento con algunos de los requisitos de procedibilidad para que opere la referida sanción, los cuales, en el caso bajo análisis, dichos requisitos no han sido cumplido o mejor dicho, no se han dado los supuestos de hechos contemplados en dicha Cláusula, todo lo cual, se comprueba también con el expediente administrativo signado con el Nro. 075-2008-03-00309, el cual fue sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas; que con este expediente administrativo también se demuestra la improcedencia de la penalización pretendida por el actor, ya que, el actor pretende que se le indemnice en razón de 77 días de retraso en el pago de sus Prestaciones Sociales, los cuales abarcan o equivalen al período desde el 12-02-08 al 28-04-08, lo cual es impropio, ya que, obsérvese que el acta que da apertura al referido expediente, tiene como origen o causa la aclaratoria de una situación laboral o mejor dicho aclarar la situación laboral entre el actor y ella, teniendo dicha acta como fecha 19 de febrero de 2008, fecha esta en que se abre dicho expediente administrativo, lo cual quiere significar que para la fecha de apertura de dicho expediente (19-02-2008), el actor no reclama para esa fecha el pago de sus prestaciones sociales a ella, todo lo cual quiere significar, que el expediente administrativo en cuestión, tuvo su causa de iniciación la aclaratoria de una situación laboral y no el reclamo en el pago de sus prestaciones sociales al ciudadano J.C.; que eso también se denota del acta de fecha 10-03-08, en la cual se evidencia que el objeto del reclamo no es el pago de sus prestaciones sociales, sino el pago de otros pasivos laborales como el pago de Tarjeta Electrónica, ajustes salariales, etc., los cuales se evidencian en el contenido de dicha acta, y asimismo, evidenciándose lo anteriormente expuesto, en las actas que conforman dicho expediente en fecha 11 y 16 de abril de 2008; expresó que durante la sustanciación del expediente administrativo aludido, y el cual se inicio para aclaratoria de ka situación laboral del actor, ambas partes en fecha 24 de abril de 2008, llegan a un acuerdo, lo cual se evidencia en acta que esa misma fecha se levantó o redactó por ante dicha Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, de firmar un Contrato Transaccional de carácter Laboral y extrajudicial por ante dicho organismo del trabajo, con lo cual ponían fin a la relación laboral que ellos mantenían en esa fecha del 24 de abril de 2008, y la cual se caracterizó por la prestación de servicio por parte del actor en forma ocasional como Marinero, es decir, en forma irregular, no ordinaria, discontinua y no como trabajador permanente, y transacción materializada en fecha 29 de abril de 2008, por ante dicho organismo del trabajo, bajo la supervisión o presencia del funcionario del trabajo competente a través de la cual ambas partes ponían fin a un eventual litigio transigiendo una serie de conceptos laborales que abarcan todos los reclamos por el actor en su libelo de demanda por un monto de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), con excepción del reclamo con el ordinal P el cual también es improcedente; que no obstante de haberse demostrado con el expediente administrativo aquí referido y promovidos en actas que nunca hubo causas imputables a ella que se traduciría, en el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor, señalo diversas sentencias dictadas por los Tribunales del Trabajo a través de las cuales dan la debida interpretación de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, a los fines de que sea procedente la sanción por retardo en el pago de las prestaciones sociales por la ex patronal; que dichos fallos han establecido un criterio uniforme y reiterado en cuanto al contenido de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero y la penalización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y en tal sentido, dichos fallos han señalado que dicha Cláusula establece ciertos requisitos de procedibilidad que se deben cumplir para considerarse en mora a la contratista en el pago de las Prestaciones Sociales a sus ex trabajadores, requisitos estos que han sido señalados como: 1) Se aplica en caso de terminación de contrato individual de trabajo; 2) Que dicho retardo o mora sea por causa imputable a las contratistas, no se le pago al trabajador el mismo día de la fecha del despido sus Prestaciones Sociales o la diferencia de las mismas; 3) Que sean verificadas dichas causas por los centros de atención integral de contratista de relaciones laborales de la Empresa; y 4) Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente; que estos requisitos son de carácter concurrente para que pueda darse la penalización que establece dicha Cláusula; que el caso de marras la parte actora no realizó ningún reclamo de sus prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de contratista de relaciones laborales de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA C.A. (PDVSA), por lo tanto y en virtud al carácter sancionatorio de dicha Cláusula, al no comprobarse dicho requisito, debe declararse improcedente la penalización solicitada por el actor, asimismo este último, no ha demostrado ninguna causa imputable a ella como otro de los requisitos de procedibilidad de dicha sanción, demostrándose con el expediente administrativo aludido que el inicio del mismo se debió, no al reclamo en el pago de sus Prestaciones Sociales por el actor, sino a la aclaratoria de una situación laboral entre él y ella por todos esos hechos expuestos es que debe declararse sin lugar el concepto reclamado por el actor en su ordinal señalado con la letra P antes referido. Que con fundamento en los artículos 1.713 del Código Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opuso como defensa de fondo el carácter de cosa juzgada que emana del Contrato Transaccional Extrajudicial de carácter laboral, suscrito entre la parte actora y ella por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del estado Zulia, celebrado el 29 de abril de 2008, y el cual fue debidamente promovido, a los fines de que dicho contrato surta sus efectos legales y se tengan como transigidos o transados todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda bajo los ordinales A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y O , plenamente rechazados con exactitud con anterioridad por ella, con excepción del petitorio signado con la letra P en dicha demanda, por no haber sido objeto de dicha transacción pero que sin embargo es improcedente por las razones anteriormente expuestas; que el contrato transaccional aquí referido, y del cual emana la defensa de fondo aquí opuesta de la Cosa Juzgada, en relación a los conceptos laborales enunciados y circunstanciados en dicha transacción, la misma es concebida como un medio de autocomposición procesal, la cual tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y transacción esta que no obstante no haber sido homologada en la oportunidad legal que establece la Ley por el funcionario del trabajo, la misma se llevo a cabo en su presencia siendo que dicha no homologación no invalida en ningún momento o enerva el carácter de cosa juzgada que emana o produce dicha transacción laboral extrajudicial, ya que según sentencias dictadas por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha asentado el criterio pacifico, firme o reiterado de que el carácter de cosa juzgada que se puede desprender de una transacción laboral, surge no necesariamente de la homologación de esta, sino que la misma haya sido celebrada ante el funcionario del trabajo competente, la cual tendrá valor jurídico en cuanto a su contenido, ya que con ella se demuestra fehacientemente lo acordado voluntariamente por las partes ante dicho funcionario, siempre y cuando dichos consentimientos no estén viciados por cualquier razón y habiendo dado fe de los mismos el funcionario respectivo y que asimismo que dicho contrato transaccional cumpla con los requisitos de forma y de fondo que establece el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por todas las razones anteriormente expuestas es que solicita a este Tribunal, se sirva declarar sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora en contra de ella, todo ello como consecuencia a los alegatos anteriormente expuestos y defensas invocadas.

    III

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

    1. Determinar la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano J.C. con la sociedad mercantil LINEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), y si la misma fue prestada en forma regular, continua e ininterrumpida desde el 09 de mayo de 2006, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente acumulado.-

    2. La causa o motivo legal que produjo la ruptura definitiva del vínculo laboral que unía al ciudadano J.C. con la Empresa LINEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA)

    3. Constatar si el ciudadano J.C. se encontraba sometido al sistema de guardia de 5 X 10 (05 días laborados y 10 días descansados), en un horario comprendido de 24 horas diarias, durante su prestación de servicios personales a favor de la Empresa LINEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA).-

    4. La procedencia en derecho de la defensa previa de fondo aducida por la firma de comercio LINEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), en su escrito de promoción de pruebas, referida a la Cosa Juzgada (en contra de las conceptos reclamados por Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Preaviso, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades por Vacaciones Vencidas, Vivienda por Vacaciones Vencidas, Diferencias de Salarios, Utilidades Fraccionadas, Bonificaciones Especiales, Examen Pre-Retiro y Tarjeta Electrónica Alimentaría).

    5. Verificar los Salarios Normal, Promedio e Integral realmente correspondientes al ciudadano J.C., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    6. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.C. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, y consecuencialmente si la firma de comercio LINEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA) demostró su pago liberatorio.

      IV

      DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

      Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

      A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa LINEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que en fecha 09 de mayo de 2006 el ciudadano J.C. le hubiese prestado servicios personales como Marinero- Cocinero, realizando labores propias de su cargo (específicamente como cocinero, y realizar otras funciones como amarre de cabos, sacaba remolque y timoneaba), que hubiese devengado un último Salario Básico diario de Bs. 44,22, y que le correspondan los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009); hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte (expresa y tácitamente) que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales en forma continua e ininterrumpida; que en fecha 12 de febrero de 2008 hubiese sido despedido injustificadamente por el ciudadano J.V. en su carácter de Asistente de Gerencia de Recursos Humanos, acumulando un tiempo de servicio ininterrumpido de UN (01) año, OCHO (08) meses y CUATRO (04) días (desde el 09 de mayo de 2006 hasta la fecha en que finalizó su vínculo laboral); que durante su relación de trabajo hubiese estado sometido al sistema de guardia denominado 5X10 (05 días laborados por 10 días descansados), en un horario comprendido de 24 horas diarias de trabajo; que hubiese devengado un último Salario Normal diario de Bs. 70,39, un último Salario Promedio de Bs. 204,12 y un último Salario Integral diario de Bs. 258,12; y que le adeude cantidad alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, aduciendo como defensa de fondo la Cosa Juzgada derivada de la suscripción de un contrato transaccional; en consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demanda, reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.C., modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral (a excepción de las condiciones de trabajo que exceden de los límites legalmente establecidos), por tanto, es la demandada LINEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que el ciudadano J.C. le prestaba sus servicios personales como Marinero- Cocinero en forma ocasional y/o eventual, la fecha exacta y la causa de finalización de la relación de trabajo que unía a las partes en conflicto, el tiempo de servicio realmente laborado por el actor durante su vinculo laboral, los Salarios (Normal, Promedio e Integral) realmente devengados por actor para la fecha de culminación de su relación de trabajo, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, debiendo demostrar la existencia de la Cosa Juzgada en virtud de haberse celebrado una Transacción por ante algún funcionario administrativo o judicial del trabajo debidamente autorizado para ello; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos; correspondiéndole por otra parte al ciudadano J.C. la demostración efectiva de que durante su prestación de servicios personales se encontraba sometida a un sistema de guardia de CINCO (05) días continuos laborados de VEINTICUATRO (24) horas cada uno, por DIEZ (10) días continuos de descanso, en virtud de tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      V

      PUNTO PREVIO

      DE LA IMPUGNACIÓN DEL MANDATO JUDICIAL OTORGADO POR LA EMPRESA DEMANDADA

      Antes de proceder al registro y análisis de los medios de prueba promovidos por las partes en la presente controversia laboral, este Tribunal de Juicio considera necesario pronunciarse previamente sobre la impugnación del mandato judicial otorgado por la firma de comercio LINEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), a los profesionales de derecho H.A.V., C.M., L.F., Z.D., CHRISTIAN HINOSTROZA, KELLYCE MEDINA, MISLENY B.P., YSMAR MEDINA y V.A.; alegada por la representación judicial del ex trabajador demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, fundamentada en el hecho de que el mandato judicial que les fuera otorgado a dichos ciudadanos por el administrador de la Empresa accionada ciudadano D.C., quedo sin efecto, en virtud de que dicho ciudadano renunció a su cargo y por vía de consecuencia le fue revocado el poder que en su oportunidad le fue conferido, por lo que a su decir, los profesionales del derecho anteriormente mencionados no poseen cualidad para representar en juicio a la firma de comercio LINEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA).

      Al respecto, se debe traer a colación que la representación judicial puede ser definida como la actuación en nombre de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad, sin que tal actuación beneficie o perjudique al abogado representante; puede ser clasificada según su origen en legal (representación sin poder), judicial (defensores de oficio nombrados por el Juez) y convencional (contrato de mandato); esta última corresponde, propiamente, a la figura del apoderado, pues sólo a éste se le otorga un poder general (para todos los juicios) o especial (para un juicio o tipo de juicio determinado), todo ello con fundamento en el deber que tienen las partes de actuar en el proceso, con la debida cualidad procesal que ostentan sus representantes.

      En este sentido, el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que las partes (demandante y demandado) en el proceso judicial del trabajo, pueden ser personas naturales o personas jurídicas; en el segundo de los caso la norma señala que las personas jurídicas (la nación y las entidades políticas que la componen, las iglesias de cualquier credo, las universidades, las asociaciones, corporaciones, fundaciones, sociedades civiles y mercantiles) pueden estar en juicio por medio de sus representantes legales o de aquél o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos, debiendo estar asistidos o representadas de abogados en ejercicio.

      De igual forma, el artículo 47 del texto adjetivo laboral, dispone en forma expresa que el profesional del derecho que pretenda actuar en juicio en nombre de los derechos e intereses de otra persona (natural o jurídica), debe acreditar en actas su representación a través de mandato o documento poder, el cual deberá constar en forma auténtica u otorgado apud-acta, ante el Secretario del Tribunal; de lo cual se colige que en el vigente proceso laboral la asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Abogados, que expresa textualmente: “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. Dicha capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, ya que, su inobservancia puede ser sancionada con nulidad y reposición de la causa.

      Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa este Tribunal de Juicio luego de haber descendido al análisis de las actas procesales, pudo verificar que la parte demandada es una persona jurídica, a saber, la sociedad mercantil LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1.970, bajo el Nro. 134, Página de la 758 al 766, Tomo 28; que actúa en el presente proceso a través de sus representantes legales abogados en ejercicio H.A.V., C.M. y L.F., según documento poder general, judicial y extrajudicial que les fuera otorgado en fecha 09 de agosto de 2004 por el mandatario general, judicial y extrajudicial de dicha firma de comercio, ciudadano D.C., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inserto bajo el Nro. 77, Tomo 55 de los Libros de Autenticación; quien a su vez actuaba según representación que le fuera conferida según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 12 de julio de 1990, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 1990, bajo el Nro. 48, Tomo 2-A del Tercer Trimestre, y plenamente autorizado según para esa actuación según Poder General, Judicial y Extrajudicial, que le fuese otorgado por la demandada, autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 05 de febrero de 2004, inserto bajo el Nro. 11, Tomo 09 de los Libros de Autenticación (folios Nros. 44 y 45 de la Pieza Principal Nro. 01, y folios Nros. 30 al 35 de la Pieza Principal Nro. 02); así como también por los abogados en ejercicio Z.D., CHRISTIAN HINOSTROZA, KELLYCE MEDINA, MISLENY B.P., YSMAR MEDINA y V.A., a quienes a través de documento autenticado en fecha 15 de marzo de 2007, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inserto bajo el Nro. 68, Tomo 31 de los Libros de Autenticación, la abogada en ejercicio L.F., les sustituyó el poder judicial y extrajudicial que le fuera conferido en fecha 09 de agosto de 2004 (folios Nros. 42 y 43 de la Pieza Principal Nro. 01, y folios Nros. 36 al 43 de la Pieza Principal Nro. 02); observándose por otra parte que en fecha 10 de enero de 2008 la firma de comercio LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), a través de su Presidente y representante legal ciudadano R.A.S.C., revocó en todo y cada una de sus partes el Poder General, tanto para asuntos judiciales, extrajudiciales, administrativos y comerciales que le fuera conferido al ciudadano D.C., el cual fue autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 2004, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 09 de los Libros de Autenticación (folios Nros. 204 al 209 de la Pieza Principal Nro. 01 y pliegos Nros. 44 al 47 de la Pieza Principal Nro. 02).

      De los hechos narrados en líneas anteriores se evidencia con suma claridad que el ciudadano D.C., no sustituyó en los profesionales del derecho H.A.V., C.M. y L.F., el Poder General, Judicial y Extrajudicial, que le fuese otorgado por la Empresa LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA); sino que actuando en nombre y representación de dicha firma de comercio, designó nuevos apoderados judiciales para la defensa de sus derechos e intereses por ante todas las autoridades judiciales y extrajudiciales; es decir, actuó como un órgano de gestión, administración o representación de la Empresa LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), en aplicación de la Teoría Orgánica de la Representación, dado que las sociedades mercantiles, por ser una ficción jurídica, no existen en la realidad, no pueden ejercitar materialmente las funciones que le corresponden, y las necesitan efectuar por medio de personas naturales; y el hecho de que la Empresa demandada hubiese revocado con posterioridad las facultades conferidas al ciudadano D.C. (representación en asuntos judiciales, extrajudiciales, administrativos y comerciales), no significa en modo alguno que los actos (judiciales, extrajudiciales, comerciales, etc.) efectuados por dicho ciudadano en nombre y representación de la sociedad mercantil LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), hubiesen dejado de tener validez jurídica frente a terceros, dado de que los mismos fueron realizados cuando aún ostentaba su condición de representante legal, aunado a que admitir lo contrario atentaría en contra de la seguridad jurídica necesaria para la paz social y la vida colectiva.

      Por otra parte, en el supuesto negado de considerarse que el ciudadano D.C., sustituyó a los abogados en ejercicio H.A.V., C.M. y L.F., el Poder General, Judicial y Extrajudicial, que le fuese otorgado por la Empresa LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA); la revocatoria de su poder por parte del ciudadano R.A.S.C. en su condición de Presidente y representante legal de la hoy demandada, no puede entenderse como revocado el Mandato Judicial a los abogados sustitutos, en virtud de no haberse indicado expresamente en la revocatoria inserta en autos a los Nros. 44 al 47 de la Pieza Principal Nro. 02, tal y como lo dispone el numeral 1 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En virtud de las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal de Juicio considera que el poder judicial otorgado por la Empresa LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), a los profesionales del derecho H.A.V., C.M., L.F., Z.D., CHRISTIAN HINOSTROZA, KELLYCE MEDINA, MISLENY B.P., YSMAR MEDINA y V.A., tiene plena eficacia jurídica conforme a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que por tanto dichos ciudadanos poseen plena legitimad para actuar en el presente juicio como representantes judiciales; todo ello aunado a que la parte contraria no impugnó el documento poder bajo análisis en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. (caso Asociación Civil Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda en A.C.), en razón de lo cual convalido con su omisión los posibles vicios procesales que pudiera adolecer el mandato judicial bajo análisis, y por ende aceptó definitivamente dicha representación; resultando improcedente por vía de consecuencia la impugnación efectuada por la por la representación judicial del ex trabajador demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en contra de la representación judicial de la sociedad mercantil LINEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA). ASÍ SE DECIDE.-

      VI

      ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

      Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2008 (folios Nros. 39 al 41 de la Pieza Principal Nro. 01), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 22 de enero de 2009 (folio Nro. 55 de la Pieza Principal Nro. 01) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 11 de febrero de 2009 (folios Nros. 224 y 225 de la Pieza Principal Nro. 01).

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

      1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

        La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

         Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano J.C. por la Empresa LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), durante las semanas de: 04-02-08 al 10-02-08, 31-01-08 al 27-01-08, 07-01-08 al 13-01-08, 17-12-07 al 23-12-07, 10-12-07 al 16-12-07, 19-11-07 al 25-11-07, 05-11-07 al 11-11-07, 22-10-07 al 28-10-07, 08-10-07 al 14-10-07, 17-09-07 al 23-09-07, 03-09-07 al 09-09-07, 20-08-07 al 26-08-07, 06-08-07 al 12-08-07, 23-07-07 al 29-07-07, 09-07-07 al 15-07-07, 25-06-07 al 01-07-07, 11-06-07 al 147-06-07, 21-05-07 al 27-05-07, 07-05-07 al 136-05-07, 23-04-07 al 29-04-0709-04-07 al 15-04-07, 26-036-07 al 01-04-07, 12-03-07 al 18-03-07, 19-02-07 al 25-02-07, 05-02-07 al 11-02-07, 22-01-07 al 28-01-07, 09-01-07 al 14-01-07, 18-12-06 al 24-12-06, 04-12-06 al 10-12-06, 06-11-06 al 12-11-06, 23-10-06 al 29-10-06, 02-10-06 al 08-10-06, 18-09-06 al 24-09-06, 11-09-06 al 17-09-06, 31-07-06 al 06-08-06, 26-06-06 al 02-07-06, 19-06-06 al 25-06-06, 06-06-06 al 11-06-06, 29-05-06 al 04-06-06 y del 08-05-06 al 14-05-06 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 59 al 98 de la Pieza Principal Nro. 01).-

         Originales de Recibos de Pago de Bonificación Especial cancelados al ciudadano J.C. por la Empresa LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), correspondiente a los períodos de: 21-10-07 al 01-11-07 y del 21-01-07 al 30-04-07 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 99 y 100 de la Pieza Principal Nro. 01).

        Con relación a este medio de prueba se debe observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

        Ahora bien, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la Empresa LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), manifestó que trajo a las actas procesales las documentales que le fueron intimadas, es decir, que ellos también promovieron los Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano J.C. en CUARENTA Y DOS (02) folios útiles, aduciendo por otra parte que reconocía el contenido de los Recibos de Pago de Bonificación Especial; razón por la cual este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio a las copias fotostáticas consignadas por el ex trabajador accionante, insertas a los folios Nros. 55 al 100 de la Pieza Principal Nro. 01, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que el ciudadano J.C. era contratado en forma ocasional para prestar servicios laborales como Marinero para la firma de comercio LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA); que durante dicha relación de trabajo el ciudadano J.C. le prestó servicios a la Empresa LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA) durante las siguientes semanas: 04-02-08 al 10-02-08 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 31-01-08 al 27-01-08 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 07-01-08 al 13-01-08 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 17-12-07 al 23-12-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 10-12-07 al 16-12-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 19-11-07 al 25-11-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 05-11-07 al 11-11-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 22-10-07 al 28-10-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 08-10-07 al 14-10-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 17-09-07 al 23-09-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 03-09-07 al 09-09-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 20-08-07 al 26-08-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 06-08-07 al 12-08-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 23-07-07 al 29-07-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 09-07-07 al 15-07-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 25-06-07 al 01-07-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 11-06-07 al 17-06-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 21-05-07 al 27-05-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 07-05-07 al 13-05-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 23-04-07 al 29-04-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 09-04-07 al 15-04-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 26-03-07 al 01-04-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 12-03-07 al 18-03-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 19-02-07 al 25-02-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 05-02-07 al 11-02-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 22-01-07 al 28-01-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 09-01-07 al 14-01-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 18-12-06 al 24-12-06 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 04-12-06 al 10-12-06 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 06-11-06 al 12-11-06 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 23-10-06 al 29-10-06 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 02-10-06 al 08-10-06 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 18-09-06 al 24-09-06 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 11-09-06 al 17-09-06 (01 día trabajado), 31-07-06 al 06-08-06 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 26-06-06 al 02-07-06 (03 días trabajados + 02 días de descanso), 19-06-06 al 25-06-06 (01 día trabajado), 05-06-06 al 11-06-06 (04 días trabajados + 02 día de descanso), 29-05-06 al 04-06-06 (01 día trabajado) y del 08-05-06 al 14-05-06 (02 días trabajados); los diferentes salarios cancelados por la Empresa demandada al ciudadano J.C., durante las semanas previamente discriminadas; y que la firma de comercio LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), le canceló al ex trabajador demandante las sumas de Bs. 1.166,41, Bs. 368,88, Bs. 1.572,41 y Bs. 524,24, por conceptos de Bonificación Especial, Utilidades Bonificación Especial, Pago Especial por Firma de Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y Utilidades por Pago Especial por Firma de Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

      2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    7. - Copias fotostáticas simples de: Minuta de Reunión de fecha 26 de julio de 2007 emitida por la sociedad mercantil PDVSA, Acta de fecha 23 de agosto de 2007 suscrita por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Nota de Presa obtenida de la dirección electrónica http://fedepetrol.com.ve/DesktopDefault.aspx, Circular emitida por el CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL A CONTRATISTA DIVISIONES E Y P OCCIDENTE de la Empresa PDVSA Referencia Nro. 002-DIV-2007, de fecha 05/12/207, dirigida a todas las Empresas Contratistas de PDVSA E Y P OCCIDENTE CCP; constantes de ONCE (11) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 08 al 18 de la Pieza Principal Nro. 01; dichos medios de prueba conservaron todo su valor probatorio al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados por la representación judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este sentenciador de instancia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo se les acordó un Pago Único o Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- A los trabajadores activos en nómina al 21 de enero de 2007 y que permanezcan laborando al 30 de abril de 2007, se les otorgaría una Bonificación equivalente a TRES (03) Salarios Básicos mensuales; 2.- A los trabajadores activos al 21 de enero de 2007, que hubiere terminado la relación antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario; 3.- A los trabajadores que laboraron posterior al 21 de enero de 2007 y hubieran terminado la relación laboral antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico; 4.- A los trabajadores que se le extendió la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y activos al 26 de febrero del 2007 o que ingresan en fechas posteriores, se les otorgará esta bonificación según los supuestos 2 o 3, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario; que la mencionada bonificación surtiría sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007; que con ocasión de aumento salarial establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 se otorgó al personal amparado por la misma una Bonificación Especial de carácter no remunerativo, salvo su incidencia en Utilidades, por concepto de la no retroactividad de los Beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, en los términos siguientes: 1.- Sistemas Rotativos: trabajadores que laboraran antes del 21 de enero de 2007 y estén activos al 01 de noviembre de 2007 = Bs. 4.500,00 más el 33,33% como Incidencia sobre Utilidades; trabajadores que ingresaron después del 21 de enero de 2007 y estén activos al 01 de noviembre de 2007 = Bs. 4.500,00 entre 285 días y multiplicados por los días efectivamente trabajados, más el 33,33% como Incidencia sobre Utilidades; trabajadores que laboran para las Empresas de los extintos convenios de asociación o que ingresaron después del 26 de febrero de 2007 y estén activos al 01 de noviembre de 2007 = Bs. 4.500,00 entre 285 días y multiplicados por los días efectivamente trabajados, más el 33,33% como Incidencia sobre Utilidades; 2.- Sistemas No Rotativos 5X2: trabajadores que laboraran antes del 21 de enero de 2007 y estén activos al 01 de noviembre de 2007 = Bs. 2.500,00 más el 33,33% como Incidencia sobre Utilidades; trabajadores que ingresaron después del 21 de enero de 2007 y estén activos al 01 de noviembre de 2007 = Bs. 2.500,00 entre 285 días y multiplicados por los días efectivamente trabajados, más el 33,33% como Incidencia sobre Utilidades; trabajadores que laboran para las Empresas de los extintos convenios de asociación o que ingresaron después del 26 de febrero de 2007 y estén activos al 01 de noviembre de 2007 = Bs. 2.500,00 entre 285 días y multiplicados por los días efectivamente trabajados, más el 33,33% como Incidencia sobre Utilidades; y que en el supuesto de los trabajadores que terminaron la relación laboral antes del 01 de noviembre de 2007, el monto de la Bonificación Especial por concepto de la no retroactividad de los Beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, será calculado a partir del 21 de enero de 2007, por mes efectivamente laborado, es decir, por períodos de 30 días. ASÍ SE ESTABLECE.-

    8. - Copia certificada de Reclamación Administrativa intentada por el ciudadano J.C. en contra de la Empresa LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada bajo el Nro. 075-2008-03-00309, constante de VEINTIOCHO (28) folios útiles, inserto a los pliegos Nros. 101 al 127 de la Pieza Principal Nro. 01; analizado como ha sido este medio de prueba, este Tribunal de Juicio pudo verificar que fue reconocido expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo contemplado en los artículos 10 y 77 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 19 de febrero de 2008 el ciudadano J.C. efectuó un reclamó administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la Empresa LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), por motivo de Aclarar Situación Laboral; que en Actas de fechas 10 de marzo de 2008 y 11 de abril de 2008 el ciudadano J.C. reclamó en forma puntual a la hoy demandada la cancelación de los pasivos laborales como Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA), pago de la Bonificación por la no Retroactividad de la Convención Colectiva, Ajustes Salariales por Incremento Salarial, Ajuste de Salario Normal y Penalización contemplada en la Convención Colectiva vigente hasta la cancelación de las Prestaciones Sociales; que en el Acta de fecha 10 de marzo de 2008 la firma de comercio LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), ofreció al ciudadano J.C. la suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), por todos los conceptos laborales generados durante la prestación de sus servicios, y que en dicho acto el ciudadano J.C. aceptó la propuesta manifestada por la Empresa demandada, acordándose el pago ofrecido para el día 29 de abril de 2008 a las 10:30 a.m.; que el ciudadano J.C. fue debidamente instruido por el funcionario del trabajo correspondiente sobre el alcance y consecuencias que la celebración de dicha transacción tienen referente a los derechos en su relación laboral; que en fecha 29 de abril de 2008, el ciudadano J.C. debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.G., y la ciudadana L.F., representante judicial de la Empresa LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), con la intención de llegar a un arreglo amistoso y de precaver un litigio eventual, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en celebrar una transacción extrajudicial de carácter laboral y definitiva, regida por las disposiciones de los artículos 1.713 y 1.723 del Código Civil, por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde la Empresa demandada convino en celebrar a la parte reclamante bajo la normativa de la Convención Colectiva Petrolera, el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que se pudieron derivar de la relación laboral de manera ocasional en el cargo de Marinero, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), con la cual le cancela al ciudadano J.C. lo que le pudiese corresponder por los conceptos de PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, DIFERENCIA UTILIDADES BONIFICABLES 2007, UTILIDADES BONIFICABLES 2008, DIFERENCIA UTILIDADES BONIFICABLES 2006, EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO, PAGO ESPECIAL POR RETRASO DE CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, UTILIDADES SOBRE PAGO ESPECIAL POR RETRASO DE CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, DIFERENCIAS SALARIO BÁSICO CANCELADO y BONIFICACIÓN ESPECIAL NO SALARIAL (destinada a cubrir cualquier concepto o suma que pudieran corresponderle, incluido los salarios, tanto fijos como variables, salarios caídos, la prestación de antigüedad y sus intereses, intereses moratorios, bonos, incentivos, participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en el cálculo de cualquier otro beneficio, diferencias de cualquier concepto mencionado o no en la presente transacción, horas extraordinarias o de sobretiempo y bono nocturno, así como su incidencia en el cálculo de cualquier otro beneficio, concepto, provecho, ventaja, remuneración, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento); en donde el ex trabajador reclamante actuó libre de apremio y de toda coacción y por no estar amparado por la Convención Colectiva Petrolera, convino en llevar el monto de lo reclamado por él a la suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), la cual recibió de su ex patronal en ese mismo acto a través del cheque Nro. 89864475 de fecha 28 de abril de 2008 girado contra la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD); que ambas partes manifestaron estar mutuamente satisfechas con la referida transacción extrajudicial de carácter laboral y definitiva, declarando no tener nada más que reclamar por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que los vinculara, solicitando el cierre del expediente administrativo, que la referida transacción sea homologada como prueba del pago efectuado y se le de el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1.713 del Código Civil; verificándose de igual forma que el pago reflejado en el Acta Transaccional se efectuó en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

    9. - Impresión computarizada de extracto de Sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la demanda que por concepto de Fijación de Obligación de Manutención interpuso el ciudadano J.E.H.P. en contra de la ciudadana C.A.A.V., constante de DOS (02) folios útiles, rielado a los folios Nros. 28 y 29 de la Pieza Principal Nro. 02; este medio de prueba fue consignado por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio, en virtud de lo cual se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario (documento públicos).

      En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

      A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio; en consecuencia, al tratarse de una impresión computarizada simple que no cumple con los requisitos de certificación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano no puede ser considerada como un documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, y por tal razón no se puede encuadrar dentro de los supuestos de hecho contemplados en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual debían ser promovidas en el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada de forma extemporánea, debiendo ser desechada sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno; todo ello aunado a que de una simple lectura efectuada al contenido de la documental bajo análisis no se pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho relacionado en la presente controversia laboral, en virtud de que la representación que se reflejan en dichas instrumentales, fue conferida mediante poder apud acta, es decir, sólo se refieren a dicho proceso, sin verificarse que en el presente asunto actúen dichos abogados en forma conjunta, concluyendo finalmente este Juzgador en que dichas instrumentales fueron consignadas a los fines de sustentar la nulidad de la transacción suscrita por el ciudadano J.C. y la Empresa LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), lo cual no se alegó o demandó en el libelo de demanda que encabezan las presente actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-

      1. PRUEBA DE INFORME:

        Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida al CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL A CONTRATISTA DIVISIÓN E Y P, OCCIDENTE, ubicado en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre la veracidad de las documentales marcados con la letra A, en anexo al escrito de subsanación, y a tal efecto se remita una copia simple acompañada al respectivo oficio; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.), en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

        PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

      2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    10. - Original y copia certificada de: Acta Transacción suscrita en fecha 29 de abril de 2008 por el ciudadano J.C. y la Empresa LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA); y Reclamación Administrativa intentada por el ciudadano J.C. en contra de la Empresa LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada bajo el Nro. 075-2008-03-00309; constante de TREINTA Y TRES (33) folios útiles, inserto a los pliegos Nros. 101 al 166 de la Pieza Principal Nro. 01; las instrumentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del ex trabajador demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo se aprecian como plena prueba por escrito según lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los siguientes hechos: que en fecha 19 de febrero de 2008 el ciudadano J.C. efectuó un reclamó administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la Empresa LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), por motivo de Aclarar Situación Laboral; que en Actas de fechas 10 de marzo de 2008 y 11 de abril de 2008 el ciudadano J.C. reclamó en forma puntual a la hoy demandada la cancelación de los pasivos laborales como Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA), pago de la Bonificación por la no Retroactividad de la Convención Colectiva, Ajustes Salariales por Incremento Salarial, Ajuste de Salario Normal y Penalización contemplada en la Convención Colectiva vigente hasta la cancelación de las Prestaciones Sociales; que en el Acta de fecha 10 de marzo de 2008 la firma de comercio LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), ofreció al ciudadano J.C. la suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), por todos los conceptos laborales generados durante la prestación de sus servicios, y que en dicho acto el ciudadano J.C. aceptó la propuesta manifestada por la Empresa demandada, acordándose el pago ofrecido para el día 29 de abril de 2008 a las 10:30 a.m.; que el ciudadano J.C. fue debidamente instruido por el funcionario del trabajo correspondiente sobre el alcance y consecuencias que la celebración de dicha transacción tienen referente a los derechos en su relación laboral; que en fecha 29 de abril de 2008, el ciudadano J.C. debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.G., y la ciudadana L.F., representante judicial de la Empresa LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), con la intención de llegar a un arreglo amistoso y de precaver un litigio eventual, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en celebrar una transacción extrajudicial de carácter laboral y definitiva, regida por las disposiciones de los artículos 1.713 y 1.723 del Código Civil, por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde la Empresa demandada convino en celebrar a la parte reclamante bajo la normativa de la Convención Colectiva Petrolera, el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que se pudieron derivar de la relación laboral de manera ocasional en el cargo de Marinero, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), con la cual le cancela al ciudadano J.C. lo que le pudiese corresponder por los conceptos de PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, DIFERENCIA UTILIDADES BONIFICABLES 2007, UTILIDADES BONIFICABLES 2008, DIFERENCIA UTILIDADES BONIFICABLES 2006, EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO, PAGO ESPECIAL POR RETRASO DE CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, UTILIDADES SOBRE PAGO ESPECIAL POR RETRASO DE CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, DIFERENCIAS SALARIO BÁSICO CANCELADO y BONIFICACIÓN ESPECIAL NO SALARIAL (destinada a cubrir cualquier concepto o suma que pudieran corresponderle, incluido los salarios, tanto fijos como variables, salarios caídos, la prestación de antigüedad y sus intereses, intereses moratorios, bonos, incentivos, participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en el cálculo de cualquier otro beneficio, diferencias de cualquier concepto mencionado o no en la presente transacción, horas extraordinarias o de sobretiempo y bono nocturno, así como su incidencia en el cálculo de cualquier otro beneficio, concepto, provecho, ventaja, remuneración, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento); en donde el ex trabajador reclamante actuó libre de apremio y de toda coacción y por no estar amparado por la Convención Colectiva Petrolera, convino en llevar el monto de lo reclamado por él a la suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), la cual recibió de su ex patronal en ese mismo acto a través del cheque Nro. 89864475 de fecha 28 de abril de 2008 girado contra la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD); que ambas partes manifestaron estar mutuamente satisfechas con la referida transacción extrajudicial de carácter laboral y definitiva, declarando no tener nada más que reclamar por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que los vinculara, solicitando el cierre del expediente administrativo, que la referida transacción sea homologada como prueba del pago efectuado y se le de el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1.713 del Código Civil; verificándose de igual forma que el pago reflejado en el Acta Transaccional se efectuó en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

    11. - Original de Participación de Retiro del Trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, correspondiente al ciudadano J.C., efectuada en fecha 18 de julio de 2008 por la Empresa LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), constante de UN (01) folio útil, e inserto en autos al folio Nro. 167 de la Pieza Principal Nro. 01; esta documental fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual conservó toda su eficacia probatoria, no obstante, del examen minucioso y detallado efectuado a su contenido este Tribunal de Juicio pudo verificar que la misma establece una fecha de culminación de la relación de trabajo que unía a las partes, distinta a la alegada tanto como por el ex trabajador accionante como por la Empresa demandada, resultando a todas luces impertinente; razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la documental bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    12. - Copias al carbón de Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano J.C. por la Empresa LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), durante las semanas de: 11-09-06 al 17-09-06, 19-09-06 al 24-09-06, 02-10-06 al 08-10-06, 23-10-06 al 29-10-06, 06-11-06 al 12-11-06, 20-11-06 al 26-11-06, 04-12-06 al 10-12-06, 18-12-06 al 24-12-06, 08-01-07 al 14-01-07, 22-01-07 al 28-01-07, 05-02-07 al 11-02-07, 19-02-07 al 25-02-07, 12-03-07 al 18-03-07, 26-03-07 al 01-04-07, 09-04-07 al 15-04-07, 23-04-07 al 29-04-07, 07-05-07 al 13-05-07, 21-05-07 al 27-05-07, 11-06-07 al 17-06-07, 25-06-07 al 01-07-07, 09-07-07 al 15-07-07, 23-07-07 al 29-07-07, 06-08-07 al 12-08-07, 20-08-07 al 26-08-07, 03-09-07 al 09-09-07, 17-09-07 al 23-09-07, 08-10-07 al 14-10-07, 22-10-07 al 28-10-07, 05-11-07 al 11-11-07, 19-11-07 al 25-11-07, 10-12-07 al 16-12-07, 17-12-07 al 23-12-07, 07-01-08 al 13-01-08, 21-01-08 al 27-01-08 y del 04-02-08 al 10-02-08, constantes de TREINTA Y CINCO (35) folios útiles e inserto en autos a los pliegos Nros. 168 al 203 de la Pieza Principal Nro. 01; con relación a las instrumentales antes detalladas este administrador de justicia pudo verificar que fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del ex trabajador en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral Pública, por lo que con base a lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los siguientes hechos: que el ciudadano J.C. era contratado en forma ocasional para prestar servicios laborales como Marinero para la firma de comercio LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA); que durante dicha relación de trabajo el ciudadano J.C. le prestó servicios a la Empresa LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA) durante las siguientes semanas: 11-09-06 al 17-09-06 (01 día de trabajo), 19-09-06 al 24-09-06 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 02-10-06 al 08-10-06 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 23-10-06 al 29-10-06 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 06-11-06 al 12-11-06 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 20-11-06 al 26-11-06 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 04-12-06 al 10-12-06 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 18-12-06 al 24-12-06 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 08-01-07 al 14-01-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 22-01-07 al 28-01-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 05-02-07 al 11-02-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 19-02-07 al 25-02-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 12-03-07 al 18-03-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 26-03-07 al 01-04-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 09-04-07 al 15-04-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 23-04-07 al 29-04-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 07-05-07 al 13-05-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 21-05-07 al 27-05-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 11-06-07 al 17-06-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 25-06-07 al 01-07-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 09-07-07 al 15-07-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 23-07-07 al 29-07-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 06-08-07 al 12-08-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 20-08-07 al 26-08-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 03-09-07 al 09-09-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 17-09-07 al 23-09-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 08-10-07 al 14-10-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 22-10-07 al 28-10-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 05-11-07 al 11-11-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 19-11-07 al 25-11-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 10-12-07 al 16-12-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 17-12-07 al 23-12-07 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 07-01-08 al 13-01-08 (06 días trabajados + 01 día de descanso), 21-01-08 al 27-01-08 (06 días trabajados + 01 día de descanso) y del 04-02-08 al 10-02-08 (06 días trabajados + 01 día de descanso); y los diferentes salarios cancelados por la Empresa demandada al ciudadano J.C., durante las semanas previamente discriminadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

      1. PRUEBA DE INFORME:

        Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la fecha de egreso que se encuentra registrada en la cuenta individual que llevo dicho ente del ciudadano J.C., e igualmente informe sobre el nombre de la Empresa patronal que aparece en dicha cuenta individual como la ex patronal del mencionado ciudadano, la cual tramito por dicho ente el retiro del mismo, e igualmente que señale si la información que está suministrando es actualizada y la fecha de la misma; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 8 al 11 de la Pieza Principal Nro. 02, manifestando al Tribunal lo siguiente: “En atención a su oficio cumplimos con informarles que el Ciudadano: J.D.L.S.C.C. portador de la C.I.V.- 5.054.235, de acuerdo a su cuenta individual se encuentra CESANTE en la Empresa LÍNEA, S.A. L.N.P. Z0-71-0006-0; desde el 19-06-2008, fecha de Egreso declarada por la empresa ante el I.V.S.A. y de acuerdo al movimiento del asegurado ingreso el 11/02/208 Anexamos Cuenta Individual donde se demuestran los datos emitidos. Además de refleja un movimiento anterior en la misma empresa con ingreso 01/07/2007 y egreso el 16/01/2008.”.

        Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo pudo verificar la misma que hace referencia a una fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo bajo análisis, distintas a las alegada tanto como por el ex trabajador accionante como por la Empresa demandada, no guardando relación con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, resultando contrario incluso a lo demostrado a través de los Recibos de Pago consignados por ambas partes en el tracto probatorio; razones estas por las cuales este Tribunal de Juicio en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha el medio este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      2. PRUEBA TESTIMONIAL:

        Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.V., A.P., O.C. y C.E., mayores de edad, venezolanos y domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

        PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

      3. DECLARACIÓN DE PARTE:

        Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano J.C., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que comenzó a laborar de nuevo para la Empresa LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), en el año 2006, porque anteriormente había laborado con ellos y se encontraba en situación de retiro, indicando que en tres ocasiones fue liquidado por dicha firma de comercio, y cuando comenzó a trabajar de nuevo laboraba remolcando embarcaciones como gabarras, trabajando CINCO (05) días y descansando DIEZ (10) días, pero en ningún momento le pagaban los descansos, pues los descansos ya estaban pagados en el mismo recibo de pago, que cuando los reportaban le pagaban en el aquel tiempo aproximadamente Bs. 300,00 pero que el cobraba más porque le estaban pagando la diferencia de los días de descanso, y le pagaban la Cláusula Nro. 69 aunque si le dejaban en fondo eran las Utilidades; adujo que prestaba servicios personales para la demandada como Marino – Cocinero en la embarcación La Canaima que es un remolcador, cuando faltaba el Cocinero que tiene años trabajando ese barco, estando trabajado allí por catorce o quince meses aproximadamente en dicha embarcación y lo demás fue en otras embarcaciones como una que se llama El Autana, en donde también trabajaba 5X10, y cuando fue a retirar el dinero para hacer la compra le dijo el asistente administrativo J.V., que por órdenes de la Presidencia no iba a seguir laborando y que si quería podía laborar pero en otro sistema, a lo cual le dijo que así no le servía por cuanto así veían laborando ya, y por Ley ya ese puesto era suyo, por Ley del Ministerio del Trabajo, ya venía trabajando con ellos continuamente con ellos 5X10, y en virtud de que no lo dejaron embarcar se buscó a un dirigente del sindicato y por no llevar eso más arriba se fue al Ministerio del Trabajo en donde empezó a pelear a ver que iban a resolver con ellos, por cuanto también estaba resolviendo los salarios caídos en virtud de que lo tenían en un plan de que no sabía si iba a trabajar o no, hasta que llegó a un arreglo con ellos por cuanto tenía más de dos meses sin recibir ni un bolívar, y como es de Maracaibo se vio en la obligación de fijar un pago con la Empresa LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), pero quien conversaba mucho con el era la Dra. L.F., pues al principio le ofrecieron TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), a lo cual le manifestó que no era suficiente por cuanto no se acercaba a las cuentas que le estaba dando el Ministerio del Trabajo eran OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 83.000,00), por lo que había una diferencia demasiado grande, por lo que solicitaron que ajustaran los números, luego habló con su representante que era el Sindicato y llegaron a un acuerdo de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00); que en aquel tiempo habló con la Inspectora del Trabajo y le dijo que era una Transacción que era bastante riesgoso, se buscó otro abogado laboral y le dijo que podía apelar a la no homologación, teniendo cinco días hábiles para apelar a la no homologación y fue cuando se vio en la necesidad de firmar la transacción; que en cuanto a los Bonos de Contrato Petrolero solo le dieron una parte en forma prorrateado pero a su parecer le tocaba TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) al principio y después CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), pero se los dieron fue en forma prorrateada; que durante ese tiempo solamente le trabajaba a la sociedad mercantil LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), quien a su vez le realizaba obras a la Empresa SCHLUMBERGER en el Proyecto Prisa; que su relación laboral finalizó el día 10 de febrero de 2008 cuando cobró su última semana de salario; que su sistema de guardia era de 24 horas; indicó que el día que llegó a un acuerdo con la Dra. L.F., le informó ese día que su pago iba a hacer a través de una transacción, y es más el pensaba que cuando le hablaban de una transacción pensaba que era que le iban a efectuar un deposito bancario, que lo que él conoce como transacción, y que el día 29 cuando llegó la Dra. L.F. con la Dra. GIL, le dijeron que esa era la abogada que lo iba a representar en la transacción y que el cheque ya estaba listo, a lo cual le manifestó que si era eso estaba de acuerdo, pero en ningún momento tuvo trato con la Dra. GIL; indicó que una de las abogadas que estaba en la Sala de Reclamo de la Inspectoría de Trabajo le dijo que esa transacción podía traer consecuencias pero que por ley tenía un lapso para apelar la no homologación redactando una carta con un abogado.

        Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

        Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano J.C., quien suscribe el presente fallo pudo observar que el mismo señaló una serie de hechos y circunstancias que no fueron debidamente probados ni acreditados en autos y que resultan contrario a lo demostrado a través de los medios de prueba evacuados en la presente controversia laboral (tales como: que hubiese estado sometido a una jornada de trabajo de 05 días de trabajo continuo por 10 días continuos de descanso; que no le cancelaban los días de descanso; y que la abogada que lo representó en la transacción judicial fue suministrada por la Empresa demanda), en razón de lo cual resulta forzoso desechar parcialmente los dichos expuestos por el ex trabajador demandante con respecto a los alegatos anteriormente expresados, otorgándosele por otra parte al resto de sus deposiciones pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer que el ciudadano J.C. le prestaba servicios personales a la Empresa LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), cuando faltaba un Cocinero de la embarcación Canaima; que el referido ex trabajador accionante con la asistencia de un dirigente sindical efectuó una reclamación administrativa en contra de la Empresa demandada, en la cual llegó a un arregló amistoso por la suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), siendo debidamente instruido por la Inspectora del Trabajo correspondiente sobre las consecuencias legales derivadas de la suscripción de un acuerdo transaccional y estando debidamente asistido por profesional del derecho; que las únicas causas que motivaron al ciudadano J.C. suscribir un acuerdo transaccional con la firma de comercio LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), fueron su necesidad económica y el hecho de que tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo; y que el ciudadano J.C. dejó de prestar servicios personales para la Empresa LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), el día 10 de febrero de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

        VII

        MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

        Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano J.C. (a excepción de las condiciones de trabajo que exceden de los límites legalmente establecidos), y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían sus trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que le fueron cancelados, al mismo le correspondía traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutaba sus laborales.

        En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

        Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

        De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

        En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

        Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

        1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

        2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

        3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

        4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

        5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

        (Negrita y Subrayado del Tribunal)

        Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

        En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), negó y rechazó tácitamente (por haber aducido un hecho diferente al alegado en el libelo de demanda) que el hoy accionante ciudadano J.C. le hubiese prestado servicios personales como M.C. hasta el día 12 de febrero de 2008, ya que, a su decir, dejó de laborar efectivamente para ella el día 10 de febrero de 2008, fecha a partir de la cual no fue llamado o requerido para prestar sus servicios, y a todo evento, por ser un hecho cierto, debe tenerse como fecha de cesación de la relación de trabajo el día 24 de abril de 2008, cuando suscribieron un Acuerdo Transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar lo pretendido por el demandante en su escrito libelar; en tal sentido, luego de haberse descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba evacuados en la presente controversia laboral este Tribunal de Juicio pudo verificar de los Recibos de Pago insertos en autos a los folios Nros. 59 al 100 y 68 al 203 de la Pieza Principal Nro. 0, que la última semana efectivamente laborada por el ciudadano J.C. para la Empresa LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), fue la correspondiente al 04 de febrero de 2008 al 10 de febrero de 2008; observándose por otra parte de la Prueba de Declaración de Parte ordenada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que el ex trabajador accionante manifestó que dejó de prestar servicios laborales para la demandada, el día 10 de febrero de 2008, fecha en la cual cobró su última semana de salario; circunstancias estas que producen suficientes elementos de convicción en la mente y conciencia de este sentenciador para establecer que ciertamente la relación de trabajo que hoy nos ocupa finalizó en fecha 10 de febrero de 2008, y no el día 12 de febrero de 2008, como erradamente fuese alegado por el ciudadano J.C., en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

        Ahora bien, es de hacer notar que la presente controversia laboral se centra en determinar si el ciudadano J.C. le prestaba servicios personales en forma regular, continua e ininterrumpida a la firma de comercio LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), desde el 09 de mayo de 2006 (fecha de inicio reconocida por ambas partes) hasta el 10 de febrero de 2008 (fecha de culminación determinada previamente por este sentenciador de instancia), acumulando un tiempo de servicio total de UN (01) año, OCHO (08) meses y CUATRO (04) días, bajo un sistema de guardia de 05 X 10 (05 días de trabajo en forma continua por 10 días de descanso en forma continua); o si por el contrario prestó servicios laborales como Marinero en forma eventual u ocasional, es decir, si desempeñando una labor discontinua, irregular, no ordinaria ni permanente de días efectivamente laborados que suman un lapso de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (254) días, equivalente a OCHO (08) meses y CATORCE (14) días; al respecto, se debe traer a colación que el sistema de guardia alegado por el ex trabajador accionante ciudadano J.C. se encuentra establecido en la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, para los trabajadores de Hidrografía y Transporte de Agua (titulares y no titulares que estén enrolados como tripulantes en lanchas, remolcadores, bongos, barcazas, gabarras y similares), estableciendo un sistema de guardia mixto denominado 02 X 04, 03 X 06 y 05 X 10, en donde se laboran 02, 03 o 05 días de 12 horas laborados y 12 horas de disponibilidad por 04, 06 o 10 días completos de descanso, y en donde se generan varios conceptos extraordinarios, tales como: horas extras, bonos nocturnos, descansos compensatorios, etc.; por lo que al tratarse de un sistema de guardia especial que establece condiciones de trabajos exorbitantes o superiores a las legalmente establecidas, le correspondía al ex trabajador accionante la carga de demostrar en juicio que ciertamente durante todo el tiempo que duraron sus relaciones de trabajo con la Empresa demandada, ejecutaba labores en forma continua y permanente bajo el sistema de guardia de 05 X 10 (05 días de trabajo en forma continua por 10 días de descanso en forma continua), según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2005 (caso H.V.V.. Tucker Energy Services De Venezuela S.A.); debiéndose observar por otra parte que los trabajadores eventuales u ocasionales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

        Efectuadas las anteriores consideraciones y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo verificar de los Recibos de Pago de Salario, previamente valorados conforme a lo dispuesto en los artículos 78, 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las reglas de la sana crítica contempladas en el artículo 10 Ejusdem, que el ciudadano J.C. le prestó servicios personales a la firma de comercio LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), durante los siguientes períodos de tiempo:

        PERÍODO DÍAS TRABAJADOS Y DESCANSADOS

        04-02-08 AL 10-02-08 06 días laborados + 01 día de descanso

        21-01-08 AL 27-01-08 06 días laborados + 01 día de descanso

        07-01-08 AL 13-01-08 06 días laborados + 01 día de descanso

        17-12-07 AL 23-12-07 06 días laborados + 01 día de descanso

        10-12-07 AL 16-12-07 06 días laborados + 01 día de descanso

        19-11-07 AL 25-11-07 06 días laborados + 01 día de descanso

        05-11-07 AL 11-11-07 06 días laborados + 01 día de descanso

        22-10-07 AL 28-10-07 06 días laborados + 01 día de descanso

        08-10-07 AL 14-10-07 06 días laborados + 01 día de descanso

        17-09-07 AL 23-09-07 06 días laborados + 01 día de descanso

        03-09-07 AL 09-09-07 06 días laborados + 01 día de descanso

        20-08-07 AL 26-08-07 06 días laborados + 01 día de descanso

        06-08-07 AL 12-08-07 06 días laborados + 01 día de descanso

        23-07-07 AL 29-07-07 06 días laborados + 01 día de descanso

        09-07-07 AL 15-07-07 06 días laborados + 01 día de descanso

        25-06-07 AL 01-07-07 06 días laborados + 01 día de descanso

        11-06-07 AL 17-06-07 06 días laborados + 01 día de descanso

        21-05-07 AL 27-05-07 06 días laborados + 01 día de descanso

        07-05-07 AL 13-05-07 06 días laborados + 01 día de descanso

        23-04-07 AL 29-04-07 06 días laborados + 01 día de descanso

        09-04-07 AL 15-04-07 06 días laborados + 01 día de descanso

        26-03-07 AL 01-04-07 06 días laborados + 01 día de descanso

        12-03-07 AL 18-03-07 06 días laborados + 01 día de descanso

        19-02-07 AL 25-02-07 06 días laborados + 01 día de descanso

        05-02-07 AL 11-02-07 06 días laborados + 01 día de descanso

        22-01-07 AL 28-01-07 06 días laborados + 01 día de descanso

        08-01-07 AL 14-01-07 06 días laborados + 01 día de descanso

        18-12-06 AL 24-12-06 06 días laborados + 01 día de descanso

        04-12-06 AL 10-12-06 06 días laborados + 01 día de descanso

        20-11-06 AL 26-11-06 06 días laborados + 01 día de descanso

        06-11-06 AL 12-11-06 06 días laborados + 01 día de descanso

        23-10-06 AL 29-10-06 06 días laborados + 01 día de descanso

        02-10-06 AL 08-10-06 06 días laborados + 01 día de descanso

        18-09-06 AL 24-09-06 06 días laborados + 01 día de descanso

        11-09-06 AL 17-09-06 01 día laborado

        31-07-06 AL 06-08-06 06 días laborados + 01 día de descanso

        26-06-06 AL 02-07-06 03 días laborados + 02 días de descanso

        19-06-06 AL 25-06-06 01 día laborado

        05-06-06 AL 11-06-06 04 días laborados + 02 días de descanso

        29-05-06 AL 04-06-06 01 día laborado

        08-05-06 AL 14-05-06 02 días laborados

        TOTAL 261 días

        De lo expuesto en líneas anteriores, se desprende con suma claridad que el ciudadano J.C., no se encontraba sometido al sistema de guardia de 05 X 10 (05 días de trabajo en forma continua por 10 días de descanso en forma continua) durante su relación de trabajo con la firma de comercio LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), en virtud de que semanalmente no laboraba semanalmente CINCO (05) días sino que prestaba sus servicios durante SEIS (06) días a la semana, y entre cada semana de trabajo no transcurrían exactamente DÍEZ (10) días de descansos, sino que los mismos eran variables e inconstantes en el tiempo, verbigracia: del 14-05-06 (último día de la semana laborada) al 29-05-06 (primer día de la siguiente semana de trabajo) transcurrieron 15 días; del 04-06-06 (último día de la semana laborada) al 05-06-06 (primer día de la siguiente semana de trabajo) transcurrió 01 día; del 11-06-06 (último día de la semana laborada) al 19-06-06 (primer día de la siguiente semana de trabajo) transcurrieron 08 días; del 25-06-06 (último día de la semana laborada) al 26-06-06 (primer día de la siguiente semana de trabajo) transcurrió 01 día, del 02-07-06 (último día de la semana laborada) al 31-07-06 (primer día de la siguiente semana de trabajo) transcurrieron 29 días, del 06-08-06 (último día de la semana laborada) al 11-09-06 (primer día de la siguiente semana de trabajo) transcurrieron 36 días, del 17-09-06 (último día de la semana laborada) al 18-09-06 (primer día de la siguiente semana de trabajo) transcurrió 01 día, del 24-09-06 (último día de la semana laborada) al 02-10-06 (primer día de la siguiente semana de trabajo) transcurrieron 08 días, del 08-10-06 (último día de la semana laborada) al 23-10-06 (primer día de la siguiente semana de trabajo) transcurrieron 15 días, del 29-10-06 (último día de la semana laborada) al 06-11-06 (primer día de la siguiente semana de trabajo) transcurrieron 07 días, del 13-05-07 (último día de la semana laborada) al 21-05-07 (primer día de la siguiente semana de trabajo) transcurrieron 08 días, del 27-05-07 (último día de la semana laborada) al 11-06-07 (primer día de la siguiente semana de trabajo) transcurrieron 15 días, del 17-06-07 (último día de la semana laborada) al 25-06-07 (primer día de la siguiente semana de trabajo) transcurrieron 08 días, del 01-07-07 (último día de la semana laborada) al 09-07-07 (primer día de la siguiente semana de trabajo) transcurrieron 08 días, del 15-07-07 (último día de la semana laborada) al 23-07-07 (primer día de la siguiente semana de trabajo) transcurrieron 08 días, del 29-07-07 (último día de la semana laborada) al 06-08-07 (primer día de la siguiente semana de trabajo) transcurrieron 07 días, del 12-08-07 (último día de la semana laborada) al 20-08-07 (primer día de la siguiente semana de trabajo) transcurrieron 08 días, del 26-807 (último día de la semana laborada) al 03-09-07 (primer día de la siguiente semana de trabajo) transcurrieron 07 días, del 09-09-07 (último día de la semana laborada) al 17-09-07 (primer día de la siguiente semana de trabajo) transcurrieron 08 días, del 23-09-07 (último día de la semana laborada) al 08-10-07 (primer día de la siguiente semana de trabajo) transcurrieron 15 días, etc.; razón por la cual resulta forzoso para este administrador de justicia declarar que al ciudadano J.C. no le corresponde en derecho los beneficios previstos en la Cláusula Nro. 25 de la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto no ejecutaba labores exclusivamente en alguno de los sistemas de trabajo 02 X 04, 03 X 06 y 05 X 10; y por no cuanto los servicios personales prestados por el accionante a favor de la sociedad mercantil LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), no eran ejecutados en forma regular, continua e ininterrumpida, sino que por el contrario eran realizadas cada cierto tiempo en forma variable (01 día, 15 días, 08 días, 07 días, etc.), se debe concluir que ciertamente estamos en presencia de un trabajador eventual u ocasional conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que de los Recibos de Pago previamente señalados se verificó que el ciudadano J.C. era contratado en forma ocasional para prestar servicios laborales como Marinero para la firma de comercio LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), aunado a que de la Prueba de Declaración de Parte ordenada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se constató que el ciudadano J.C. le prestaba servicios personales a la demandada, cuando faltaba el Cocinero de la embarcación Canaima; con lo cual se patentiza aún más que los servicios personales del ex trabajador accionante eran concertados para cubrir ciertas urgencias temporales de la Empresa LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA); y al haberse constatado de autos que durante el período comprendido del 09 de mayo de 2006 (fecha de inicio reconocida por ambas partes) hasta el 10 de febrero de 2008 (fecha de culminación determinada previamente por este sentenciador de instancia), el ciudadano J.C. laboró y descansó DOSCIENTOS SESENTA Y UN (261) días, se debe declarar que al mismo le corresponde un tiempo de servicio equivalente a OCHO (08) meses y VEINTIÚN (21) días, desechando por vía de consecuencia el tiempo de servicio alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

        Seguidamente, del análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó que el ciudadano J.C. alegó haber sido despedido injustificadamente por el ciudadano J.V., en su condición de Asistente de Gerencia de Recurso Humanos; observándose por otra parte que la firma de comercio LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), negó y rechazó tácitamente dicho alegato (por haber aducido un hecho diferente al alegado en el libelo de demanda), dado que, en virtud de su condición de trabajador eventual u ocasional no fue llamado o requerido para prestar más sus servicios; con respecto a este punto controvertido se debe hacer notar que previamente fue determinado por este administrador de justicia que ciertamente el ciudadano J.C. era un trabajador eventual u ocasional, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encontraba excluido del derecho a la estabilidad laboral relativa, dado que según dicha disposición solo los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de TRES (03) meses al servicio de un patrono no pueden ser despedido sin justa causa; en razón de lo cual se concluye que la firma de comercio LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), podía prescindir de sus servicios en cualquier oportunidad en forma justificada o no, por el simple hecho de que las causa o motivos que ameritaron la contratación de personal eventual y/o ocasional habían cesado, pero con la salvedad de que estaba obligada a cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondiente al actor durante su prestación de servicios conforme al número de días laborados, en el mismo momento en que decidió dejar utilizar los servicios ocasionales del trabajador; motivos estos por los cuales se debe declarar la improcedencia en derecho del despido injustificado alegado por el ciudadano ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

        En este orden de ideas, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la Empresa demandada LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), con fundamento en los artículos 1.713 del Código Civil, en concordancia con el 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opuso como defensa de fondo el carácter de cosa juzgada que emana del contrato transaccional extrajudicial de carácter laboral suscrito entre el ciudadano J.C. y ella por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, celebrado el 29 de abril de 2008, a los fines de que dicho contrato surta sus efectos legales y se tengan como transigidos o transados todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda bajo los ordinales A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y O (Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Preaviso, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades por Vacaciones Vencidas, Vivienda por Vacaciones Vencidas, Diferencias de Salarios, Utilidades Fraccionadas, Bonificaciones Especiales, Examen Pre-Retiro y Tarjeta Electrónica Alimentaría).

        Al respecto, se debe traer a colación que la Transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión o parte de ella cuando vgr., condona los intereses y parte del capital y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia” (Cfr. Couture, E.J.: Fundamentos).

        En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., caso: CONSERAGRO).

        En el análisis del caso bajo estudio es necesario visualizar las normas contenidas en la norma adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, las cuales rezan lo siguiente:

        Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

        Artículo 256 C.P.C: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

        Asimismo, los artículos 1.718 y 1.719 del Código Civil, establecen:

        “Artículo 1.718 C.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

        Artículo 1.719 C.C.: “La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre le punto de derecho no ha habido controversia entre las partes”.

        Para resolver es necesario ilustrar dicha decisión en atención a la norma contenida en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

        Artículo 3 L.O.T.: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.

        Artículo 10 R.L.O.T.: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

        En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

        .

        Artículo 11 R.L.O.T.: “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

        PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

        PARÁGRAFO SEGUNDO: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

        Artículo 89 C.R.B.V.: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…

    13. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

      Como sabemos, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión. Pero ahora, el artículo 89, numeral 2° de nuestra Carta Magna, admite la transacción o convenimiento sólo al término de la relación laboral.

      Hasta ahora la legislación y la jurisprudencia venezolana reconocían plena validez a la transacción celebrada durante la vigencia de la relación laboral, siempre que el acto cumpliera con los extremos exigidos por la Ley. Pero con esta previsión constitucional, Venezuela adopta la tesis rígida según la cual la transacción laboral es válida solo después de concluida la relación de trabajo. (Dr. F.V.B.C. A La Ley Orgánica Del Trabajo. Volumen I. Maracaibo – Venezuela. Mayo 2.000. Págs. 60 y 61).-

      Ahora bien, uno de los efectos fundamentales que se derivan de la Transacción debidamente Homologada, lo constituye la Cosa Juzgada, que puede ser definida como la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la Sentencia resuelta en juicio contradictorio, tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario y genera la ejecución de sentencia.

      La Cosa Juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades judiciales y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la Cosa Juzgada.

      De la Cosa Juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, la acción tiene carácter autónomo y puede ejercitarse en el juicio que produjo la sentencia ejecutoriada por la vía de apremio o en juicio diverso que es el ejecutivo. También deriva de la cosa juzgada la excepción del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio ulterior se le demanda una prestación que este en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada. Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.

      Así pues, los jurisconsultos modernos consideran que existen DOS (02) tipos de Cosa Juzgada, a saber: La Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material; la primera de ellas consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio en que se pronuncio, pero no en juicio diverso. La Cosa Juzgada Material es la contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicio, además, la primera o Cosa Juzgada Formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas, y según algunos autores opinan, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada. La Cosa Juzgada material tiene este nombre porque además de los efectos procesales que produce, también engendra otros de naturaleza sustantiva y material.

      Por otra parte, el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la Cosa Juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; es decir, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En el presente caso, debemos analizar si se cumple lo que la doctrina conoce como triple identidad, ya que, la Cosa Juzgada procede cuando “en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi)”; por lo que es necesario verificar que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

      Del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que tanto el trabajador accionante ciudadano J.C. como la Empresa demandada LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), consignaron en la oportunidad legal correspondiente copia certificada de Reclamación Administrativa sustanciada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada bajo el Nro. 075-2008-03-00309, rielada a los pliegos Nros. 101 al 127 y 134 al 166 de la Pieza Principal, previamente valoradas por este Juzgador conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber sido reconocida expresamente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, verificándose de su contenido que ciertamente en fecha 29 de abril de 2008, el ciudadano J.C. debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.G., y la ciudadana L.F., representante judicial de la Empresa LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), con la intención de llegar a un arreglo amistoso y de precaver un litigio eventual, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en celebrar una transacción extrajudicial de carácter laboral y definitiva, regida por las disposiciones de los artículos 1.713 y 1.723 del Código Civil, por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde la Empresa demandada convino en celebrar a la parte reclamante bajo la normativa de la Convención Colectiva Petrolera, el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que se pudieron derivar de la relación laboral de manera ocasional en el cargo de Marinero, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), con la cual le cancela al ciudadano J.C. lo que le pudiese corresponder por los conceptos de PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, DIFERENCIA UTILIDADES BONIFICABLES 2007, UTILIDADES BONIFICABLES 2008, DIFERENCIA UTILIDADES BONIFICABLES 2006, EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO, PAGO ESPECIAL POR RETRASO DE CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, UTILIDADES SOBRE PAGO ESPECIAL POR RETRASO DE CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, DIFERENCIAS SALARIO BÁSICO CANCELADO y BONIFICACIÓN ESPECIAL NO SALARIAL (destinada a cubrir cualquier concepto o suma que pudieran corresponderle, incluido los salarios, tanto fijos como variables, salarios caídos, la prestación de antigüedad y sus intereses, intereses moratorios, bonos, incentivos, participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en el cálculo de cualquier otro beneficio, diferencias de cualquier concepto mencionado o no en la presente transacción, horas extraordinarias o de sobretiempo y bono nocturno, así como su incidencia en el cálculo de cualquier otro beneficio, concepto, provecho, ventaja, remuneración, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento); en donde el ex trabajador reclamante actuó libre de apremio y de toda coacción y por no estar amparado por la Convención Colectiva Petrolera, convino en llevar el monto de lo reclamado por él a la suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), la cual recibió de su ex patronal en ese mismo acto a través del cheque Nro. 89864475 de fecha 28 de abril de 2008 girado contra la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD); que ambas partes manifestaron estar mutuamente satisfechas con la referida transacción extrajudicial de carácter laboral y definitiva, declarando no tener nada más que reclamar por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que los vinculara, solicitando el cierre del expediente administrativo, que la referida transacción sea homologada como prueba del pago efectuado y se le de el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1.713 del Código Civil; verificándose de igual forma que el pago reflejado en el Acta Transaccional se efectuó en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

      En la mencionada Transacción se verifican concesiones recíprocas, la cual, constituye la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados uno al otro: la renuncia y el reconocimiento, que versan sobre el mismo objeto (consenso in idem), el ciudadano J.C. reclamó los siguientes conceptos: PREAVISO: Bs. 2.111,70; ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 16.463,51; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 8.231,73; ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 8.231,73; VACACIONES VENCIDAS: Bs. 2.393,26; BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 2.432,10; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.994,38; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 2.026,75; VIVIENDA POR VACACIONES VENCIDAS: Bs. 170,00; UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS: Bs. 1.608,29; UTILIDADES BONIFICABLES: Bs. 1.506,65; SEMANAS POR COBRAR: Bs. 7.803,53; UTILIDADES SEMANAS POR COBRAR: Bs. 2.600,00; EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO: Bs. 44,22; BONO AUMENTO CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA: Bs. 7.500,00; UTILIDADES SOBRE BONO AUMENTO CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA: Bs. 2.499,75; TEAS: Bs. 4.750,00; para totalizar el monto total de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 83.468,58); mientras que la firma de comercio LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), reconoció que al hoy reclamante sólo le corresponden los conceptos de: PREAVISO: Bs. 1.298,65; ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 4.359,90; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 2.179,95; ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 2.179,95; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.960,40; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 1.001,14; UTILIDADES BONIFICABLES 2007: Bs. 9.319,60; UTILIDADES BONIFICABLES 2008: Bs. 1.506,66; UTILIDADES BONIFICABLES 2006: Bs. 3.092,49; EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO: Bs. 44,22; PAGO ESPECIAL POR RETRASO DE CONVENCIÓN COLECTIVA: Bs. 3.979,80; UTILIDAD POR PAGO ESPECIAL POR RETRASO DE CONVENCIÓN COLECTIVA: Bs. 1.326,46, DIFERENCIA SALARIO BÁSICO CANCELADO: Bs. 290,16; y TEAS: Bs. 8.044,18; para totalizar el monto total de CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.583,76); pero con el ánimo de precaver cualquier eventual litigio y de dar por terminada cualquier reclamación o demanda judicial, que se tenga intentada o se pretenda intentar, se ofreció la suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00) que fue aceptada y recibida a su entera satisfacción por el ciudadano J.C.

      Asimismo, se pudo observar que los conceptos transados se encuentran bien determinados en la Cláusula Primera, de la siguiente forma: PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, DIFERENCIA UTILIDADES BONIFICABLES 2007, UTILIDADES BONIFICABLES 2008, DIFERENCIA UTILIDADES BONIFICABLES 2006, EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO, PAGO ESPECIAL POR RETRASO DE CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, UTILIDADES SOBRE PAGO ESPECIAL POR RETRASO DE CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, DIFERENCIAS SALARIO BÁSICO CANCELADO y BONIFICACIÓN ESPECIAL NO SALARIAL (destinada a cubrir cualquier concepto o suma que pudieran corresponderle, incluido los salarios, tanto fijos como variables, salarios caídos, la prestación de antigüedad y sus intereses, intereses moratorios, bonos, incentivos, participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en el cálculo de cualquier otro beneficio, diferencias de cualquier concepto mencionado o no en la presente transacción, horas extraordinarias o de sobretiempo y bono nocturno, así como su incidencia en el cálculo de cualquier otro beneficio, concepto, provecho, ventaja, remuneración, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento); notándose además que en dicho acto el ex trabajador reclamante estaba asistido por la profesional del derecho A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.729, y que el funcionario del trabajo correspondiente que presenció dicho acto instruyó al ciudadano J.C. sobre el alcance y consecuencia que la celebración de la referida transacción tiene sobre sus derechos laboral, por lo que es forzoso considerar como cierto que el trabajador conocía los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia que como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 493 de fecha 4 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso O.M.H.V.. Mantenimiento Y Montajes Industriales Masa, S.A. y solidariamente contra la empresa C.V.G. Electrificación Del Caroní, C.A.); observándose de igual forma que el acuerdo transaccional bajo análisis fue celebrado en fecha 29 de abril de 2008, es decir, luego de finalizada relación de trabajo del hoy accionante, ocurrida en fecha 10 de febrero de 2008 (determinada previamente por este administrador de justicia).

      Ahora bien, no obstante de lo establecido en líneas anteriores, este Juzgador de Instancia no pudo verificar del examen efectuado al acuerdo Transaccional suscrito por las partes hoy en conflicto en fecha 26 de marzo de 2007, que el mismo haya sido debidamente homologado por el funcionario del trabajo correspondiente, es decir, por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas; resultando propicia la ocasión para traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso M.A.B.R. en Amparo), con respecto a las Transacciones no Homologadas, que en su parte pertinente dispuso:

      Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

      (Negritas y Subrayado de este Tribunal de Juicio)

      En este sentido se pronunció la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. (Caso: CONSERAGRO), en la cual se expuso:

      En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: (…).

      No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad…

      . (Negritas y Subrayado de este Tribunal de Juicio)

      De acuerdo a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento; consecuentemente es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.

      Siguiendo esta misma orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1949, de fecha 04 de octubre de 2007 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: J.A. D’ A.V.. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), estableció la efectividad de la Transacción celebrada en la cual no se impartió la respectiva homologación por el funcionario competente, en los términos siguientes:

      efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.

      Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.

      (Omissis)

      Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción.

      En el escrito contentivo de la demanda se pide el pago de cantidades de dinero por concepto de salario mensual no recibido en su oportunidad, intereses por salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir oportunamente, intereses por utilidades no percibidas, aporte de Caja de ahorros dejado de percibir, liquidación artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación de otros conceptos, liquidación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por período de suplencia y dieta; y en el escrito de transacción incluyen la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -en relación con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo-, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido 01/02, vacaciones vencidas 01/02, utilidades contractuales 2002, cesta ticket no salario, vacaciones pendientes por diferencia, adicionalmente a los conceptos indicados en la cláusula quinta, copiados en precedencia.

      De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción.

      . (Subrayado y Negritas de este Tribunal de Juicio).

      Conforme a los criterios jurisprudenciales explanados anteriormente, este Tribunal de Juicio considera que en el caso de marras, la Transacción laboral celebrada entre el ciudadano J.C. y la Empresa LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), por ante el funcionario administrativo del trabajo, adquiere valor probatorio, en cuanto al contenido de dicha Transacción, y a la demostración de lo acordado por las partes, por lo que existe Cosa Juzgada en lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de Cosa Juzgada surja de la Homologación, ya que la no Homologación se traduce en que no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral para solicitar la ejecución de la misma, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para realizar el reclamo de su contenido, por lo que por interpretación en contrario, si la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes, es decir, en un acto susceptible de ejecución; en consecuencia, visto que la Transacción celebrada en el presente asunto no está Homologada, la misma produce efectos frente a sus firmantes, por lo que puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, tiene el valor de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

      En este mismo sentido, se debe destacar que si bien la Transacción no Homologada por el Inspector del Trabajo no puede ser atacada en modo alguno ante la jurisdicción contenciosa administrativa, no es menos cierto que por cuanto la misma adquiere entre las partes el mismo efecto de cosa juzgada, cualquier vicio en el consentimiento (error, dolor y violencia) que invalide dicho acto de auto composición procesal, debe ser tramitado y denunciado en un juicio ordinario, a los fines de atacar la validez y consecuentemente la nulidad del contrato transaccional, mediante un juicio ordinario en base a las causales que establecen el mismo Código Civil, tal como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. (Caso: CONSERAGRO), en la cual se estableció:

      …En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

      Al efecto, se aprecia que la transacción realizada en el presente expediente, no puede ser atacada en cuanto a su validez dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1.714, 1.719, 1.720, 1.722 y 1.723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1.721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario…

      (Negrillas y subrayado del Tribunal).

      Ahora bien, en el caso bajo análisis estamos en presencia de un acuerdo transaccional suscrito por las partes hoy en conflicto que no fue debidamente homologado por el funcionario del trabajo competente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin desprenderse de autos que el ex trabajador demandante ciudadano J.C. haya demostrado que su consentimiento en dicho negocio jurídico estuvo viciado de nulidad (error excusable, violencia o dolo), ni mucho menos que haya ejercido la vía jurisdiccional adecuada para atacar la validez del mismo; razones estas por las cuales resulta forzoso para este juzgador declarar que dicho medio de prueba conservó toda su eficacia jurídica, resultando improcedente por vía de consecuencia la solicitud de nulidad efectuada por la representación judicial de la parte actora en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE DECIDE.-

      Establecido lo anterior, corresponde de seguida a este Juzgador de instancia la misión de verificar si los conceptos acordados en el acuerdo transaccional, concuerdan con los conceptos reclamados en la presente causa por el ciudadano J.C., ya que, sólo a estos alcanzan el efecto de Cosa Juzgada, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso: E.J.M.A.V.. Panamco de Venezuela, S.A.), en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (caso M.S.V.. Servicios Picardi, C.A., y Petrolera Zuata, C.A.), y en sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado J.R.P. (caso: O.C.B.L.V.. C.V.G. Bauxilum, C.A.); en tal sentido, de la lectura efectuada al Acta Transaccional suscrita en fecha 29 de abril de 2008, por el ciudadano J.C. debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.G., y la ciudadana L.F.L., representante legal de la Empresa LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), se verificó que la misma comprende los siguientes conceptos laborales:

      1. PREAVISO

      2. ANTIGÜEDAD LEGAL

      3. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL

      4. ANTIGÜEDAD ADICIONAL

      5. VACACIONES FRACCIONADAS

      6. BONO VACACIONAL FRACCIONADO

      7. DIFERENCIA UTILIDADES BONIFICABLES 2007

      8. UTILIDADES BONIFICABLES 2008

      9. DIFERENCIA UTILIDADES BONIFICABLES 2006

      10. EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO

      11. BONO ESPECIAL POR RETRASO DE CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA

      12. UTILIDADES SOBRE PAGO ESPECIAL POR RETRASO DE CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA

      13. DIFERENCIA SALARIO BÁSICO CANCELADO

      14. TEAS

      15. BONIFICACIÓN ESPECIAL NO SALARIAL (salarios fijos o variables, salarios caídos, prestación de antigüedad y sus intereses, intereses moratorios, bonos, incentivos, utilidades legales y/o convencionales y su incidencia, diferencia de cualquiera de los conceptos antes mencionados, horas extras o sobretiempo, bono nocturno y su incidencia).

      Por otra parte, del análisis efectuado al escrito de litis contestación que encabezan las presentes actuaciones, se verificó que el ciudadano J.C. demandó a la firma de comercio LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), por el pago de los siguientes conceptos laborales:

      1. ANTIGÜEDAD LEGAL

      2. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL

      3. ANTIGÜEDAD ADICIONAL

      4. PREAVISO

      5. VACACIONES VENCIDAS

      6. VACACIONES FRACCIONADAS

      7. BONO VACACIONAL VENCIDO

      8. BONO VACACIONAL FRACCIONADO

      9. UTILIDAD POR VACACIONES VENCIDAS

      10. VIVIENDA POR VACACIONES VENCIDAS

      11. DIFERENCIA DE SALARIOS

      12. UTILIDADES FRACCIONADAS

      13. BONIFICACIONES ESPECIALES (BONO ÚNICO y BONO ESPECIAL)

      14. EXAMEN PRE-RETIRO

      15. TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA

      16. PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO

      En tal sentido, al efectuarse un análisis comparativo entre los conceptos laborales incluidos en el Acta Transaccional, con los conceptos laborales reclamados en la presente controversia laboral, se evidencia con suma claridad que existe identidad en cuanto a los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, DIFERENCIA DE SALARIOS, UTILIDADES FRACCIONADAS, BONIFICACIONES ESPECIALES (BONO ÚNICO y BONO ESPECIAL), EXAMEN PRE-RETIRO y TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA; no encontrándose incluidos ni transados los conceptos de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDAD POR VACACIONES VENCIDAS, VIVIENDA POR VACACIONES VENCIDAS y PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO; debiéndose señalar que si bien es cierto que el ex trabajador hoy demandante manifestó en el Acta Transaccional suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que nada más tiene que reclamar por algún concepto de la relación de trabajo que lo vinculara con la Empresa demandada, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de sus derechos, por lo que el ciudadano J.C. estaba suficientemente legitimado para reclamar por vía judicial el pago de los conceptos no incluidos en el acuerdo transaccional de fecha 29 de abril de 2008; siendo extensible los efectos de la Cosa Juzgada derivada del Acta Transaccional, solo en lo que respecta a los conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, DIFERENCIA DE SALARIOS, UTILIDADES FRACCIONADAS, BONIFICACIONES ESPECIALES (BONO ÚNICO y BONO ESPECIAL), EXAMEN PRE-RETIRO y TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA, dado que en dicho Acuerdo Transaccional no se ha advertido incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, no consta que el mismo haya sido rechazado para su homologación por el funcionario administrativo del trabajo, quien incluso dio fe que el pago realizado se efectuó en la Sala de Recamo de la Inspectoría del Trabajo; por lo que resulta parcialmente procedente la defensa de fondo referida a la Cosa Juzgada aducida por la Empresa LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA). ASÍ SE DECIDE.-

      Bajo este hilo argumentativo, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.C., en tal sentido con respeto a los montos demandados en base al cobro de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDAD POR VACACIONES VENCIDAS y VIVIENDA POR VACACIONES VENCIDAS, se debe observar visualizar previamente el contenido parcial de la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2007-2009), cuyo texto es el siguiente:

      Cláusula 08: VACACIONES:

      a) Vacaciones Anuales:

      La EMPRESA conviene en conceder al TRABAJADOR vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a Salario Normal de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el TRABAJADOR según la Ley Orgánica del Trabajo.

      (OMISSIS)

      b) Ayuda Vacacional:

      La EMPRESA entregará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BÁSICO. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada por cada mes completo de servicio prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la Empresa, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      La disposición supra transcrita, recoge el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono deja de pagar la remuneración de los días de descanso previstos en el instrumento contractual o deja de conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al finalizar la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe forzosamente repetir la remuneración cancelada por la compra de las vacaciones, ya que resulta imposible para el trabajador disfrutarla efectivamente, por el simple hecho de haber culminado su relación de trabajo.

      Ahora bien, del registro y análisis efectuado a los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Juzgador de Instancia pudo verificar que el ex trabajador demandante J.C. no laboró completamente un año de servicio en forma ininterrumpida para la sociedad mercantil LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), para hacerse merecedor a los períodos de descanso vacacional previstos en la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera, ni mucho menos al pago de los TREINTA Y CUATRO (34) días y CINCUENTA Y CINCO (55) días otorgados por concepto de Vacaciones y Ayuda Vacacional, ya que, durante la prestación de sus servicios de índole eventual u ocasional, solamente acumuló un tiempo real de servicio de OCHO (08) meses y VEINTIÚN (21) días, lo cual no llega a completar un año completo de servicio ininterrumpido, requisito necesario para resultar beneficiario del período para el reposo y la recreación; razón por la cual se debe declarar la improcedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL VENCIDO, resultando improcedente de igual forma los conceptos de UTILIDAD POR VACACIONES VENCIDAS y VIVIENDA POR VACACIONES VENCIDAS, ya que los mismos dependían de la procedencia de los dos primeros conceptos mencionados, y por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, con respecto al concepto demandado por PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO, se debe señalar que la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para la fecha del despido, dispone DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; observándose por otra parte del contenido de dicha norma, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente; ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el ex trabajador accionante hubiese demostrado en autos que el retardo en el pago de sus prestaciones sociales sea por causa imputable a la Empresa LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), ni mucho menos que hubiese realizado el reclamo de sus prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por la actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es más que el pago de una Mora Contractual; criterio este compartido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado O.A.M.D. (caso: J.A.H.V.. Servicios Ojeda, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas). ASÍ SE DECIDE.-

      En base a todos argumentos antes expuestos, este Juzgador de Instancia declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.C. en contra de la sociedad mercantil LINEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por la parte demandante, en contra de la representación judicial de la sociedad mercantil LINEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la defensa previa de fondo referida a la Cosa Juzgada, opuesta por la sociedad mercantil LINEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), en contra de la acción intentada por el ciudadano J.C. en su contra, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.C. en contra de la Empresa LINEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

No se impone en costas a la parte demandante, ciudadano J.C., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

QUINTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO

No ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 04:06 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:06 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000670

JDPB/mc.

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