Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.235

El presente expediente contiene el juicio que por DAÑO MORAL PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoaran los abogados A.C.P. y G.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.157.479 y V-9.465.541 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.322 y 66.985 respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.M.C.L. y J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.801.803 y V-2.893.188, actuando el primero en nombre propio y como hijo de la ciudadana M.L.B., y el segundo de los nombrados, en nombre propio como viudo de quien en vida fuera M.L.B., y en representación de sus hijos adolescentes y niños: a) (se omite por razones legales) b) (se omite por razones legales) titular de la cédula de identidad N° V-24.744.495 c) (se omite por razones legales) titular de la cédula de identidad N° V-24.744.492 (hoy fallecida), d) (se omite por razones legales) y e) (se omite por razones legales), todos domiciliados en la población de El M.d.M.L. del estado Táchira; contra: 1) El ciudadano J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.271 y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, y contra 2) La Sociedad Mercantil HIERRO GÓMEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inicialmente como Distribuidora Hierro Gómez S.R.L., bajo el N° 41, Tomo 34-A, de fecha 21 de noviembre de 1986, transformada en fecha 15 de agosto de 1989, bajo el N° 13, Tomo 50-A en Hierro Gómez C.A., representados judicialmente por los abogados A.B.M., J.G.C.C., F.R.N., J.P.V., L.G.G.V., M.R.V. y J.I.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.792.990, V-5.024.511, V-5.021.874, V-9.129.582, V-14.942.920, V-14.941.231 y V-15.989.915 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.922, 28.365, 26.199, 28.440, 97.692, 97.381 y 122.806 respectivamente y de este domicilio. En el presente expediente fue citada como tercero en garantía la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES C.A., domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira bajo el N° 41, Tomo 20-A de fecha 3 de noviembre de 2004, representada judicialmente por los abogados J.M.S.M. y WOLFRED B.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.504.316 y V-5.637.562 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.745 y 28.357 y de este domicilio.

Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo de los RECURSOS DE APELACIÓN que ejercieran los abogados J.G.C.C., A.C.P. y J.M.S.M., parte demandante, demandada y tercero en garantía en su orden, en fechas 22 de febrero de 2010, 24 de febrero de 2010 y 2 de marzo de 2010, contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2010 por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira QUE DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; CONDENÓ A LOS DEMANDADOS SOLIDARIAMENTE A PAGAR LA CANTIDAD DE CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 130.000,00) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL; Y CONDENÓ A LA EMPRESA SEGUROS LOS ANDES C.A., AL PAGO DE LA COBERTURA DE LA PÓLIZA DE SEGUROS CONTRATADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL HIERRO GÓMEZ C.A., POR EL VEHICULO MARCA CHEVROLET, PLACAS 96MMBD, DISTINGUIDA CON EL N° 1016103618 QUE INCLUYE UNA COBERTURA POR DAÑOS A PERSONAS DE Bs.15.692,54 MÁS UN EXCESO DE LÍMITES PARA AMPARAR ESE MISMO RIESGO DE Bs.6.000 Y, DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INDEXACIÓN MONETARIA.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de julio de 2008 es presentado por los abogados A.C.P. y G.A.R. libelo de demanda junto con anexos por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 92 de la pieza 1).

Por auto de fecha 22 de julio de 2008 la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y ordenó subsanar la demanda (folio 93). Obra a los folios 94 al 97 escrito de subsanación de la demanda de fecha 28 de julio de 2008, admitiéndose la misma el 1° de agosto de 2008, por lo cual se emplazó a la parte demandada para la contestación. A los folios 107 al 109 riela poder especial autenticado conferido por la parte demandada a los abogados A.B.M., J.G.C.C., F.R.N., J.P.V., L.G.G.V., M.R.V. y J.I.J.L.. A los folios 110 al 113 corre escrito de oposición de cuestiones previas suscrito por los abogados J.G.C.C. en representación de la parte demandada. Oposición de cuestiones previas que reprodujo en fecha 23 de septiembre de 2008 (folios 118 al 121). La representación actora el 29 de 2008 presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas (folio 123). A los folios 124 y 125 corre poder especial autenticado mediante el cual los ciudadanos J.M.C.L. y J.M.C. le otorgaron mandato a los abogados A.C.P. y G.A.R.. A los folios 126 y 127 corre escrito de subsanación de cuestiones previas. El 2 de octubre de 2008 el abogado J.G.C.C. dio contestación a la demanda (folios 128 al 150). Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2008 el a quo admitió el llamamiento del tercero en garantía peticionado por la representación de los demandados en la contestación. En tal sentido, ordenó citar a la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. a los fines de que diera contestación a la misma (folio156). Corren insertos a los folios 161 al 635 copias fotostáticas certificadas de la causa penal N° 9C-8773-08 por homicidio culposo y omisión de socorro imputado al ciudadano J.G.B..

En fecha 25 de noviembre de 2008 el abogado J.S.M. como co-apoderado de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. consignó escrito con anexos de contestación de la cita en garantía (folios 4 al 25 de la pieza 2). A los folios 26 y 27 corre auto del 13 de enero de 2009 por el cual el a quo admitió la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandante y le negó la prueba de reconstrucción de los hechos. A los folios 48 y 49 corre inspección judicial practicada por el a quo en la Funeraria El Carmen. A los folios 55 al 61 corre inspección judicial practicada por el a quo en el lugar de los hechos. A los folios 64 al 72 corren fotografías que forman parte de esta inspección judicial. Al folio 75 corre acta de opinión rendida por los hermanos J.B., A.R., L.A. y J.A.C.L.. Mediante diligencia del 16 de julio de 2009 el abogado G.C.C. consignó copia fotostática certificada del expediente contentivo de la causa 9C-8773-08 en la cual aparece como imputado el ciudadano J.G.B. y como víctimas las ciudadanas M.L.B. (fallecida) y L.L.A.C. (folios 82 al 699 de la pieza 2).

A los folios 20 al 26 de la pieza 3 corre el acto oral de evacuación de pruebas celebrada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con la presencia de ambas partes, en fecha 6 de febrero de 2010. El 19 de febrero de 2010 la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó la sentencia hoy objeto del recurso de apelación y ya relacionada ab initio (folios 27 al 54). Mediante diligencia del 22 de febrero de 2010 el abogado G.C.C. apeló de la decisión anterior (folio 58). El 24 de febrero de 2010 el abogado G.A.R. ejerció el recurso de apelación contra la misma decisión (folio 59). Por diligencia del 2 de marzo de 2010 el abogado J.M.S.M. igualmente apeló de esa decisión (folio 62). Por diligencia del 4 de marzo de 2010 el apoderado actor solicitó aclaratoria de sentencia en cuanto a la disparidad expresada en número y letras de la cantidad condenada a pagar (folio 65), lo cual proveyó el a quo en la misma fecha, en los siguientes términos: “…esta Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACLARA el numeral SEGUNDO de la dispositiva de la siguiente manera: ‘SEGUNDO: Se condena a los demandados solidariamente y en los términos establecidos en la motiva, a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), por concepto de DAÑO MORAL’…”. El 16 de marzo de 2010 el juzgado a quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 67 y 68). En fecha 6 de abril de 2010 este Juzgado Superior recibió el presente expediente, le dio entrada, inventario bajo el N° 2235 y el curso de ley (folios 70 y 71). El 16 de abril de 2010 se constituyó el Tribunal para la realización del acto de audiencia oral para formalizar el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se celebró con la presencia de todas las partes intervinientes en el juicio, consignando la representación judicial de la parte demandada escrito de su formalización (folio 73 al 85).

Corre anexo un cuaderno separado de tercería en 56 folios útiles.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte actora en el escrito libelar alegó que:

…En fecha 23 de febrero del 2008, el abogado J.G.B., antes identificado, en la población de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, luego de una larga noche de tragos, que se extendió hasta altas horas de la madrugada del veinticuatro (24) de febrero del presente año, irresponsablemente, asumiendo una conducta imprudente como conductor, agravada por su condición de profesional del derecho, emprendiendo viaje hacia la ciudad de San Cristóbal, por la carretera Troncal 5, conocida también, como carretera Vía al Llano a la altura de el sector El Milagro, aproximadamente a las seis de la mañana (06:00 a.m), originando accidente de tránsito, específicamente Arrollamiento de Peatón, con saldo de una persona fallecida y otra lesionada, siendo la interfecta; la señora M.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.132.982, domiciliada en la población de El Milagro, Municipio Libertador del Estado Táchira, cónyuge y madre de nuestros poderdantes, como se desprende de acta de defunción marcada con la letra “I”, quien en vida se dedicaba a la venta de café y otros productos propios de la economía informal de la zona, ocupación que en ese sector es consuetudinaria y ampliamente conocida por los conductores, ya que los pobladores de esta zona prestan dichos servicios a los usuarios que se trasladan por esta vía…

…Ahora bien, ciudadano Juez, de acuerdo con el Acta Policial por Accidente de Tránsito ABM-007-08, levantada por el funcionario S/2do. (TT) 3884 M.O.C., el croquis y el levantamiento planimétrico del área del accidente así como las demás actuaciones relacionadas, se evidencia que la causa de este suceso fue la imprudencia y el exceso de velocidad del conductor del vehículo de las siguientes características: Clase: CAMIONETA; Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEYENNE; Año: 2006; Color: BLANCO; Tipo: PICK UP; Serial de Carrocería: 8ZCEK14T56V333801; Serial de Motor: 56V333801, Uso: PARTICULAR; Placa: 96M-MBD, el cual era conducido por el ciudadano J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.271…

…La hoy fallecida según se desprende del acta antes mencionada al momento del arrollamiento, se encontraba en un reductor de velocidad (policía acostado), donde en condiciones permitidas de conducción, en cuanto a velocidad, prudencia, observancia de señalización y sobriedad del conductor, las posibilidades de que se produzca un arrollamiento, son muy bajas, dado que existen suficientes señales de prevención e información, dentro de los quinientos (500) metros anteriores a dicho reductor de velocidad, que en demasía indican, reducir la velocidad, en este sentido igualmente existe un aviso reflectivo que indica la proximidad a centros poblados, 350 metros antes se observa un aviso en el cual se lee: Población de El Milagro, por lo que se debe reducir la velocidad, y 300 mts antes se advierte, mediante aviso reflectivo, la existencia de obstáculos en la vía; por otra parte y en este mismo sentido de advertencia, el pavimento se encuentra suficientemente pintado y señalado antes de llegar al reductor de velocidad por lo que el mismo es notoriamente visible ya que se encuentra pintado de color amarillo y blanco, (tal como se observa en la exposición fotográfica para mejor ilustración de este tribunal). La única causa para que se produzca un hecho como éste, es el exceso de velocidad y el no acatamiento a cada una de las señales que se encuentran apostadas al costado derecho de la carretera y en el pavimento. Pero el caso es, que el ciudadano J.G.B. se desplazaba por esta vía, en horas tempranas de la mañana con iluminación solar típica de la zona a esa hora y de manera intempestiva e imprudente, hizo caso omiso a todos los avisos de tránsito anteriormente descritos, arrollando a la ciudadana M.L.B., ya identificada, expulsándola a doce (12) metros del sitio de impacto, quien fallece de manera instantánea, producto del gran golpe, lo que se deduce fácilmente al observar los daños a la estructura frontal del vehículo conducido por el ciudadano J.G.B., quien no solamente fue el causante de este infausto accidente, sino también, quien de manera irresponsable e indolente, no prestó ayuda a sus víctimas, huyendo del sitio, agravando más su situación y asumiendo una actitud de desprecio por la vida de los demás. Lo anteriormente descrito encuentra asidero en la copia certificada de las actuaciones realizadas por funcionarios de t.t. que actuaron en el sitio del accidente y funcionarios policiales que lograron la detención del ciudadano J.G. BECERRA…

…No está demás acotar que la ciudadana M.L.B., quien en vida fue pieza fundamental de esta familia, madre de seis (6) hijos, de los cuales cinco (5) son menores y se encuentran en edad escolar, a los que con esfuerzo, había logrado sacar adelante gracias a su determinación y trabajo, quienes desde ese día tendrán un profundo vacío tanto material, como espiritual en sus vidas…

…Por todos los alegatos y razonamientos de hecho y con fundamento en las leyes, normas y reglamentos de derecho es por lo que demandamos como en efecto lo hacemos al ciudadano J.G. BECERRA…y también demandamos a la empresa mercantil HIERRO GÓMEZ C.A. …para que convengan o en su defecto sean condenados por este Juzgado a:

1.- Responsabilizarse civil y solidariamente respectivamente por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por J.G. BECERRA…y a la Sociedad Mercantil HIERRO GÓMEZ C.A. …como propietaria del vehículo.

2.- Pagar como indemnización por el Lucro Cesante, por todo lo que le quedaba de vida útil a la ciudadana M.L.B.…la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 365.000.000,00).

3.- Pagar como indemnización por daños morales la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 365.000.000,00)

4.- Pagar las costas, costos y honorarios profesionales prudencialmente estimados por este Juzgado.

5.- Pagar las cantidades demandadas debidamente indexadas de conformidad con el informe I.P.C, emitido por el Banco Central de Venezuela, desde la introducción de la demanda hasta la sentencia definitiva…

. (Negritas de quien aquí decide).

En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda el abogado J.G.C.C. expuso que:

…Dicen los demandantes que el accidente de tránsito (arrollamiento de la señora M.L.B.) ocurrió aproximadamente a las 6:00 de la mañana del día 24 de febrero de 2008. Aunque no es posible establecer exactamente la hora del accidente, la referencia más precisa de la misma es la suministrada por el acta policial ABM-007-08, la cual recogió el testimonio de los funcionarios de la policía del Estado, Distinguido J.M. y Cabo Primero N.A., adscritos a la Comisaría de El Piñal, quienes informaron que el arrollamiento había ocurrido a eso de las 5:50 de la mañana. Nos permitimos observar al Tribunal que una fracción de 10 minutos puede resultar crucial para la visibilidad en la carretera cuando se ubica precisamente en el momento en que amanece u oscurece…

…Negamos terminantemente que la causa del accidente haya sido el exceso de velocidad y el no acatamiento de las señales de prevención por parte del conductor J.G.B.. Esta afirmación de los actores carece de todo sustento objetivo, pues de las actuaciones administrativas instruidas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre (croquis del accidente) se evidencia que no existe ninguna señal o rastro que permita suponer que el vehículo conducido por J.G.B. se desplazaba a exceso de velocidad. En efecto, no hay en el pavimento ningún rastro de frenada que es típico de la detención apresurada de un vehículo que circula a alta velocidad; tampoco presenta el área frontal de la camioneta Chevrolet daños de envergadura. Por el contrario, los daños (descuadre del parachoques y una pequeña abolladura en el área delantera derecha), son apenas visibles en la secuencia fotográfica recavada por los Técnicos de la Policía, lo cual evidencia que nunca se produjo un impacto a alta velocidad, pues éste, de manera inevitable, deja siempre marcas muy notorias en la estructura del vehículo…

…A nuestro entender el accidente de tránsito que produjo el lamentable fallecimiento de la señora M.L.B. tuvo su origen precisamente en el comportamiento imprudente y extremadamente temerario de la propia víctima, pues basta el sentido común para comprender que el hecho de permanecer por largo tiempo en la mitad de una carretera nacional de alto tráfico, en horas de la madrugada, con vestimenta (la camisa) de color negro, con escasa visibilidad y sin señales de prevención, es definitivamente una conducta de altísimo riesgo. Un simple examen de las normas que reglamentan la conducta que deben observar los peatones permitirá apreciar que la señora M.L.B., virtualmente contrarió todo lo que las reglas aconsejan…

…Ciudadana Juez, somos los primeros en lamentar el fallecimiento de la señora M.L.B. y las lesiones causadas a la señora L.A.C., pues estamos conscientes de que la vida humana es un valor irremplazable, pero al examinar las circunstancias que rodearon este infortunado suceso, no cabe la menor duda de que el accidente se debió fundamentalmente a la conducta imprudente y temeraria de la propia M.L.B. y así pedimos lo decida este Tribunal…

…Negamos que a la señora M.L.B. le quedara un término de vida útil de 20 años pues esto es una simple conjetura, imposible de probar. Por lo demás debe recordarse que en Venezuela la edad de jubilación para las mujeres es de 55 años, de conformidad con lo indicado en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, por lo que, considerando que la occisa tenía 52 años para el momento de muerte, le restaban tres años de vida útil, entendiéndose por ella la edad productiva, esto es, el tiempo en que la persona es apta para el trabajo y la generación de riqueza...

(Negritas de quien sentencia).

La sentencia apelada decidió que:

…Como ya quedó establecido el accidente de tránsito en que resultó muerta la ciudadana M.L.B., efectivamente ocurrió el día 24 de febrero de 2008, por el impacto que recibió del vehículo mientras se encontraba en el reductor de velocidad, en el que se desplazaba hacia la ciudad de San Cristóbal el ciudadano J.G.B. y así mismo que dicho vehículo es propiedad de la empresa Hierro Gómez C.A., hechos éstos que se encuentran plenamente aceptados y sobre los cuales no existió contradicción; resultando necesario analizar las causas del mismo para determinar si tal actuación genera la obligación de reparar el daño causado…

…De lo anterior se deduce que el conductor del vehículo, trasgredió normas establecidas en la Ley de T.T. y el Reglamento de la misma que a continuación se transcriben:

Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:

Artículo 57. ‘Todo conductor implicado en un accidente de tránsito deberá:

1) Detener el vehículo en el lugar del accidente.

2) Cerciorarse si se han producido víctimas personales o daños a bienes públicos o privados como consecuencia del accidente y prestarles a las personas los debidos auxilios, procurando mantener el estado de las cosas’.

Reglamento de la Ley de Tránsito.

Artículo 153. ‘Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos’.

Artículo 254. ‘Las velocidades a que circulan los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales de tránsito en dichas vías.

1) En carreteras:

a) 70 kilómetros durante el día.

b) 50 kilómetros durante la noche.

2) En zonas urbanas:

a) 40 kilómetros por hora.

b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.

En base a dichas consideraciones queda determinado que la causa del accidente fue el no cumplimiento de la normativa de tránsito vigente y la negligencia del conductor, siendo imperativo concluir que, tanto la empresa propietaria del vehículo como el conductor del mismo incumplieron la normativa legal transcrita, al incurrir en una conducta negligente e imprudente; por lo que se considera satisfecho el segundo de los requisitos exigidos para determinar su responsabilidad y Así se decide…

…Igualmente se estableció que la causa de dicho accidente fue el incumplimiento de las obligaciones del conductor, por la omisión de sus obligaciones taxativamente fijadas en la ley que regula la materia, de manera que a juicio de quien juzga, sí se verifica la relación de causalidad entre el hecho imputado a los demandados y el daño sufrido por la parte demandante cumpliéndose con el tercer y último requisito para el establecimiento de su responsabilidad y Así se decide…

…El lucro cesante al igual que todo daño reviste pues las características de la evidencialidad, pues no puede haber lucro cesante cuando no hubo la posibilidad cierta que la potencialidad productiva de bienes y servicios… El daño resarcible debe ser personal a quien lo reclama. Dicho en otras formas y a mayor abundamiento, si el lucro cesante causado por un estado de privación de actividad personal de la víctima, involucra una potencialidad productiva factible pero frustrada, cesa esa potencialidad por el hecho cierto e irreversible de la muerte física de la persona natural, es forzoso concluir que no existe entonces, lucro frustrado pues sólo puede frustrarse lo posible, no lo imposible. Por lo tanto es forzoso para esta jurisdicente declarar improcedente el lucro cesante reclamado en el presente caso, y así se resuelve…

…para esta juzgadora existe obligación solidaria tanto de la aseguradora, como de la empresa propietaria del vehículo y el conductor del mismo, de pagar el monto establecido por Daño Moral, pues si bien es cierto la aseguradora co-accionada alega que su póliza no cubre daño moral, éste forma parte de los daños que sufren las personas y dentro de la cobertura se estableció por Responsabilidad Civil del vehículo como daños a personas QUINCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS, CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.692.054), lo que a la fecha consisten en QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CUATRO, sin distinguir que tipo de daño específicamente sería indemnizado, señalando genéricamente Daños a Personas, además la empresa aseguradora está obligada al pago contratado por exceso de límite el cual fue establecido por el monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) actualmente SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) y resulta evidente que dichos montos constituyen el límite de su responsabilidad por cualquier tipo de daño entre ellos el Daño Moral causado y Así se decide...

. (Negritas del Tribunal).

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, específicamente la audiencia oral para formalizar la apelación, vemos que: A) La representación judicial de la parte demandada solicitó que “…se revoque el fallo apelado en todas sus partes y se establezca que el conductor J.G. está exento de toda responsabilidad por los daños derivados del accidente de tránsito objeto del juicio…”; B) la parte actora desistió del recurso de apelación interpuesto…” y C) El co-apoderado del tercero llamado en garantía alegó que: “…en todo caso la responsabilidad de la garante sólo puede quedar determinada al monto del daño de la cobertura por daños a personas…”, quedando a esta alzada por resolver entonces, las apelaciones de la parte demandada y del tercero llamado en garantía.

Este Tribunal Superior para decidir observa:

Cuando hablamos de daño moral debemos referirnos a los daños y perjuicios, y caemos necesariamente en el plano de la responsabilidad civil, que es la que origina la obligación de reparar tales daños y que no implica reponer a la víctima en la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, sino proporcionarle una situación equivalente que compense el daño sufrido.

La responsabilidad civil contractual tiene su origen en el daño causado por el incumplimiento total, defectuoso o por retardo en la prestación a que estamos obligados en razón de un contrato.

Por su parte, la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito tiene lugar cuando una persona, a quien podemos llamar el “agente” causa un daño a otro, “la víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; es decir, por conducta intencional o culposa o excediéndose en el ejercicio de su derecho, burlando así los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. La persona que incurre en hecho ilícito viola una norma de conducta general o preexistente que consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia, imprudencia o impericia.

En cuanto a la prueba de los daños y perjuicios, en principio incumbe a la víctima quien debe demostrar su existencia, entidad y cuantía por todos los medios probatorios y en el respectivo libelo deberá especificar los daños sufridos y sus causas.

El artículo 1.185 del Código Civil Venezolano preceptúa el fundamento legal del hecho ilícito en los siguientes términos:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Así las cosas, el hecho ilícito genera lo que la doctrina ha denominado la responsabilidad civil extracontractual, precisamente porque el daño causado por el agente del daño a la víctima, se originó sin que existiera entre ellos algún vínculo contractual. En cuanto a su procedencia, deben ser demostrados tres elementos, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad.

  1. - Daño: Se entiende por daño toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.

  2. - Culpa: Como elemento de la responsabilidad civil se encuentra la culpa, dado que el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado.

  3. - Relación de causalidad: Para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean debidos al incumplimiento culposo de una obligación, es decir, debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto. (E.M.L.. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica A.B.. Caracas 1999. Páginas 141 y siguientes).

Ahora bien, más específicamente en el caso que nos ocupa, la doctrina en esta materia de responsabilidad civil proveniente de accidente de tránsito considera que es de naturaleza objetiva, por cuanto las personas responsables no pueden exonerarse demostrando la ausencia de culpa, es decir, que tomaron todas las previsiones para impedir el daño y que desarrollaron una conducta diligente en todo momento, sólo se les permite exonerarse demostrando el hecho de la víctima o el hecho intencional de un tercero. Así, es criterio doctrinario que la responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie del género hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual.

La vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 86 dispone:

Todo conductor o conductora implicado o implicada en un accidente de tránsito deberá:

1.-Detener el vehículo, en el lugar del accidente.

2.-Cerciorarse si se han producido víctimas personales o daños a bienes públicos o privados como consecuencia del accidente y prestarle a las personas los debidos auxilios, procurando mantener el estado de las cosas.

3.-Avisar a la autoridad competente en todo caso.

4.-Salvaguardar la fluidez y seguridad de la circulación e intercambiarse recíprocamente los datos de identificación de los vehículos y de las personas involucradas en el accidente y de ser posible de los testigos presenciales…

.

A su vez, el artículo 192 ejusdem señala:

El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados

.

En cuanto al daño moral, el autor E.M.L. en su libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, lo define en los siguientes términos:

Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1.196 del Código Civil).

(Negritas de quien sentencia).

Para el autor R.B.M.:

…el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la víctima (pretium dolores) a la que se sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima (pretium affectionis),…

.

En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Todo lo anterior con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano que indica:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. (Negrillas de quien sentencia).

Es decir, el daño moral está constituido o configurado por una lesión causada de carácter extracontractual causada por parte del agente del daño.

La Jurisprudencia de nuestro M.T. en Sala de Casación Civil, es pacífica, copiosa y reiterada al referirse al daño moral, y por ello cabe citar sentencia del 10 de agosto de 2000, en la que se dejó sentado que:

“...En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. El juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo,

...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A)”.

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de hechos materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Asimismo, el artículo in comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral...” (Citada esta decisión en sentencia del 30 de noviembre de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2000-00805).

Y la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de octubre de 2009, dictada en el expediente N° AA20-C-2009-000211, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció:

“…Ahora bien, precisado lo anterior, resulta pertinente tomando en cuenta que estamos ante una acción por indemnización por daño moral, referirnos a los requisitos que para la motivación del daño moral ha establecido la Sala en doctrina reiterada entre otras la sentencia N° 159 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: Baninvest Banco de Inversión C.A., contra C.E.A.D.; G.Y.Q.P. y W.A.H., en la que se ratifica el criterio sobre el vicio de inmotivación en materia del daño moral sostenido en sentencia N° 00171 de fecha 2 de mayo 2005, caso: E.N.C. c/ Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, señaló lo siguiente:

...uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone a los sentenciadores la obligación de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, adicionalmente garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.).

Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro)”.

Es claro, pues, que la motivación de la sentencia consiste en el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y los motivos de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a los hechos establecidos en el caso concreto, lo cual garantiza a las partes su derecho a conocer los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.

Por otra parte, esta Sala, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, caso M.Y.M. y otras, contra Expresos La Guayanesa, C.A., reiterada entre otras, mediante decisión del 20 de diciembre de 2002, caso: R.F.C., contra Sucesión de R.T., ha dejado expresamente establecido que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina San M.d.H. y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

‘Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.’.

En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.

La condena al reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Resaltado del texto).

Conforme al criterio de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. .

Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena…

.

De la precedente jurisprudencia referida a la inmotivación para la condenatoria al pago del daño social, se desprende que a fin de evitar incurrir en ese vicio se le exige al juez expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral…”.

…No obstante, aplicando el criterio flexibilista abanderado por la Sala desde la promulgación de la Constitución de 1999, se observa que el artículo 113 del Código Penal delatado prevé la responsabilidad civil derivada de la penal. Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la cuestión prejudicial penal fue declarada prescrita, razón por la cual, al no haberse pronunciado expresamente la jurisdicción penal sobre la comisión o no de un hecho punible, resulta impertinente la aplicación de dicha norma al caso de autos, toda vez que, al no determinarse ninguna responsabilidad penal, no puede establecerse responsabilidad civil derivada de aquélla.

Según Cabanellas, en su Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, SRL., pág. 254, “La prescripción del delito, constituye una de las causas de extinción de la responsabilidad penal, la extinción que se produce por el sólo transcurrir del tiempo, del derecho a perseguir o castigar a un delincuente, cuando desde la comisión de un hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido el lapso marcado por la ley”.

De lo anterior se infiere, que en virtud de la declaratoria de prescripción de la acción penal, no puede exigirse responsabilidad civil, derivada, por cuanto no hubo un pronunciamiento expreso acerca de la responsabilidad de algún o algunos de los imputados o sujetos activos; en la decisión del tribunal penal, no hubo señalamiento expreso ni imputación contra alguna persona sobre la comisión de algún hecho punible, que pudiera ser responsable civilmente por los hechos denunciados; por el contrario, en el dispositivo del fallo solamente se declara terminada la averiguación en virtud de encontrarse prescrita la acción…

. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

La parte demandada y apelante arguye que habiendo sido absuelto en sede penal el conductor del vehículo por haberse declarado su sobreseimiento, no es responsable por el fallecimiento de la ciudadana M.L.B., por lo que la presente demanda no puede prosperar.

Sobre este aspecto, el autor F.Z. en su libro “Ley de Tránsito y Transporte Terrestre comentada y concordada”, Editorial Atenea, Caracas, año 2004, sostiene:

“…Cuando en el accidente de tránsito haya muertos o lesionados, procede la responsabilidad penal y civil del conductor del vehículo, y surge la duda de si la sentencia que absuelve de culpabilidad al conductor en la esfera penal, constituye cosa juzgada que lo absuelve también en lo civil.

En esta materia existe doctrina consolidada y pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que, la decisión de la jurisdicción penal de tránsito que absuelve de culpabilidad al conductor, no causa cosa juzgada en lo civil, porque esta clase de responsabilidad no aparece fundamentada en el criterio subjetivo de la culpa, sino en el principio objetivo de la causalidad, esto es, que el conductor está obligado a la reparación del daño material por el hecho de que el daño y la actividad del vehículo que conduzca haya existido nexo causal o relación de causa a efecto, salvo las eximentes previstas en la ley.

Dice al efecto un precedente dictado bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. de 07 de diciembre de 1994, que define los perfiles de la responsabilidad penal y civil en materia de tránsito, lo siguiente:

“La Sala de Casación Civil mantuvo la tesis de que la exención de responsabilidad penal envuelve la exención de responsabilidad civil (sentencia de 24 de mayo de 1972), fundamentándose en el criterio subjetivo de la culpa del agente, que fue modificado en decisión de 30 de mayo de 1974, que estableció:

… LA DECISIÓN DE LA JURISDICCIÓN PENAL DE TRÁNSITO QUE ABSUELVE DE CULPABILIDAD AL CONDUCTOR, NO CAUSA COSA JUZGADA EN LO CIVIL, PORQUE ESTA CLASE DE RESPONSABILIDAD NO APARECE FUNDAMENTADA EN EL CRITERIO SUBJETIVO DE LA CULPA, SINO EN EL PRINCIPIO OBJETIVO DE LA CAUSALIDAD, ESTO ES, QUE EL CONDUCTOR ESTÁ OBLIGADO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL POR EL HECHO DE QUE EL DAÑO Y LA ACTIVIDAD DEL VEHÍCULO QUE CONDUZCA HAYA EXISTIDO NEXO CAUSAL O RELACIÓN DE CAUSA A EFECTO, SALVO LAS EXIMENTES PREVISTAS EN LA LEY

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En igual sentido se pronunció el Magistrado Dr. A.R., en sentencia de la misma Sala de fecha 18 de mayo de 1992, al señalar que la absolución o sobreseimiento pronunciados en una sentencia penal, no absuelve de la reclamación civil. “Para la Sala –dice el fallo- la absolución o el sobreseimiento pronunciados por una sentencia penal, no surte efectos contra una reclamación de daños y perjuicios, por tratarse aquélla de una decisión que estatuye exclusivamente sobre la culpabilidad por un hecho considerado como delictual, por lo que, sin ser delito puede constituir un hecho ilícito sobre el cual sí podría haber discusión en la jurisdicción civil”.

R.B.M., en su libro “Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones” Tomo I, editado por el Departamento de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2006, señala:

…Si la sentencia penal es condenatoria, la víctima podrá reclamar al juez penal la indemnización de daños y perjuicios contra los responsables penales y civiles, sin perjuicio de su derecho a intentar la acción ante la jurisdicción civil, en donde el civilmente responsable deberá demostrar su ausencia de culpa para destruir la presunción que pesa sobre él, por ley civil, y no por motivo de la sentencia penal, que no tiene efecto sobre él.

Si por el contrario, la sentencia es absolutoria el juez penal carecería de competencia para conocer de la acción civil… En tal caso, dado que la sentencia penal no influye en el ámbito civil, el juez civil será competente para pronunciarse sobre los hechos que conforman el hecho ilícito… Por tanto, aunque el juez penal no se pronuncie por la culpa o absuelva al demandado por no ver en él delito cometido, dado que la sentencia penal no influye en el plano civil, el juez civil puede entender como culposa la conducta del agente del daño, pues el concepto de culpa civil es más amplio y extenso en el ámbito penal….

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VALORACION PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

.- Copia simple de Acta de Matrimonio civil N° 37 celebrado entre los ciudadanos J.M.C. y M.L.B. en fecha 10 de agosto de 2000 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio A.E.B., Parroquia El Cantón del Estado Barinas (folio 21 de la pieza 1).

.- Copias simples de partidas de nacimiento números 54, 293, 81, 228, 496 correspondientes a los ciudadanos J.M., J.B., A.A., L.A. y J.A.C.L. (folios 20 al 26 de la pieza 1).

.- Copia simple de Acta de Defunción N° 07 de la ciudadana M.L.B. expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Doradas del Municipio Libertador del estado Táchira en fecha 25 de febrero de 2008 (folio 27 de la pieza 1).

Estas pruebas se aprecian y se valoran como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano por haber sido expedidas por un funcionario competente para ello y según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas por la contraparte, en el sentido de que demuestran: a) el vínculo matrimonial contraído entre la fallecida M.L.B. y el co-demandante J.M.C., b) la condición de hijos del resto de los accionantes y c) el fallecimiento mismo de la ciudadana M.L.B., y muy especialmente el acta de defunción en que se destaca que murió a causa de: “SHOCK TRAUMATICO IRREVERSIBLE, FRACTURA DE CRÁNEO,Y ACCIDENTE DE TRÁNSITO (ARROLLAMIENTO)”.

.- Copia certificada de las actuaciones levantadas por el Cuerpo de Vigilancia y T.T. signadas con el N° ABM-007-08 en la población de Abejales y Acta Policial levantada en la Comisaría de El Piñal de fechas 24 de febrero de 2008 y 4 de marzo de 2008 (folios 30 al 48 de la pieza 1).

Se aprecia y valora como documento público administrativo y se tiene por cierto por no haber sido desvirtuada su veracidad y legitimidad con otras pruebas, especialmente en cuanto que además de M.L.B. quien resultó fallecida, hubo otra lesionada, y sin embargo el conductor del vehículo involucrado en el accidente no se detuvo a prestarles socorro y atención; que las condiciones generales de la vía son buenas y con un “reductor de velocidad” o “policía acostado” y con buenas condiciones de iluminación; que precisamente era el sitio en que la occisa desarrollaba su actividad como vendedora de café a los conductores que por allí circulan, y que el vehículo involucrado presentó daños en la parte delantera derecha.

.- Copia certificada de la causa penal N° 9C-8773-08 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de esta Circunscripción Judicial (folios 161 al 634 de la Pieza 1 a requerimiento del tribunal y que además fue consignada por la representación de la parte demandada y que corre a los folios 83 al 698 de la Pieza 2).

Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no fue impugnada. De ella se evidencia que en sede penal se decretó el sobreseimiento de la causa al ciudadano J.G.B. (aquí demandado) por la presunta comisión del delito de homicidio culposo y omisión de socorro, fundada la decisión del Juzgado de Control en el testimonio de una de las víctimas la lesionada L.R.A., quien afirmó que el accidente había ocurrido por imprudencia de la fallecida M.L.B.. Tal decisión fue apelada y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha 20 de marzo de 2009 declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, razón por la cual no fue revisado el fondo de la decisión apelada por la Alzada correspondiente.

.- Constancias de estudios emitidas por las Instituciones Educativas “Misión Robinson”, “U.E. Liceo Bolivariano El Milagro”, Unidad Educativa Estadal J.V.N. de Santa María de Caparo” y la “Unidad Educativa P.A.S.d.E.M.d. estado Táchira”, en el año 2008 y que reflejan que tanto la fallecida como sus hijos cursaban estudios (folios 88 al 92).

.- Inspección Judicial practicada en la sede de la Funeraria El Carmen en la Concordia de esta ciudad de San Cristóbal el 13 de febrero de 2009 (folios 48 y 49 de la pieza 2).

Se aprecia y valora conforme a la reglas de la sana crítica según lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la compañía co-demandada HIERRO GOMEZ C.A., se hizo cargo de los gastos funerarios causados por el deceso de la ciudadana M.L.B..

.- Inspección Judicial practicada en fecha 6 de marzo de 2009 en el lugar del accidente (folios 55 al 61 de la pieza 2).

Se aprecia y valora conforme a las reglas de la sana crítica según lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar, pues así lo constató por sus propios sentidos la juez de la causa, que en el lugar de los hechos existen señales suficientes que indican la proximidad de centro poblado y de los obstáculos en la vía, que efectivamente hay un reductor de velocidad en colores blanco y amarillo que puede observarse con facilidad, que es usual encontrar en los reductores de velocidad personas vendiendo café y productos comestibles a los conductores que por allí transitan a diario, y muy especialmente se valora la declaración del experto designado, en el sentido de que para lanzar a una persona de setenta (70) kilos a doce (12) metros de distancia, el vehículo con el que impactó debe ir a una velocidad aproximada de ochenta (80) kilómetros por hora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Copia simple de la póliza de seguro de automóvil contratada con la Aseguradora “SEGUROS LOS ANDES C.A.” por la empresa HIERRO GÓMEZ C.A. (folio 150 de la pieza 1).

Esta prueba se valora, en el sentido de que demuestra que la compañía demandada como propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito cumplió con su deber de tener asegurado el vehículo conforme a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y de la misma se desprende que incluye una cobertura por daños a personas por un monto de quince mil seiscientos noventa y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 15.692,54) más un exceso de límites por ese mismo riesgo hasta por un monto de seis mil bolívares (Bs. 6.000).

.- Copia certificada de la causa penal N° 9C-8773-08 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de esta Circunscripción Judicial (folios 161 al 635 de la pieza 1) y que terminó con sentencia de sobreseimiento de la causa en fecha 19 de enero de 2009 (folios 600 al 607 de la pieza 2).

Ya este Tribunal se pronunció sobre esta prueba.

La representación judicial del tercero llamado en garantía en su oportunidad para contestar la demanda consignó:

.- Copia simple de la póliza de seguro de automóvil contratada por la empresa HIERRO GÓMEZ C.A. con la aseguradora “SEGUROS LOS ANDES C.A.” (folios 16 al 25 de la pieza 2). Ya se valoró esta prueba.

Finalmente se observa que el a quo oyó la opinión de los hermanos (se omiten por razones legales). De sus dichos se desprende que extrañan a la madre quien estaba pendiente de la casa y con su trabajo contribuía a la manutención del hogar, y que ahora ante su ausencia, tal rol ha tenido que asumirlo la adolescente (se omite por razones legales).

Hecho el recuento anterior y con base a las normas y jurisprudencias citadas, concluye esta sentenciadora:

.-Que hubo un accidente de tránsito en el que perdió la vida la ciudadana M.L.B., por arrollamiento causado con el vehículo placas 96M-WBD, marca Chevrolet, clase Camioneta, tipo Pick Up, modelo Cheyenne, año 2006, color blanco, serial de carrocería 8ZCEK14756V333801, propiedad de la compañía HIERRO GOMEZ C.A., y que era conducido por el ciudadano J.G.B.. Quiere decir que el daño existe.

.-Que dado que la sentencia penal no influye en el plano civil, no obstante que el ciudadano J.G.B. fue absuelto penalmente por haberse sobreseído la causa, esta operadora de justicia del cúmulo probatorio corriente a los autos considera que el demandado de autos sí incurrió en un hecho ilícito civil por el incumplimiento de las normas de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, pues el conductor efectivamente conducía a exceso de velocidad, y ello se evidencia de los daños sufridos por el vehículo con el impacto, arrolló a dos personas (entre ellas la víctima M.L.B. quien falleció y a quien arrojó a doce (12) metros de distancia, y así lo corrobora la propia declaración del demandado como imputado en la audiencia de presentación celebrada el 25 de febrero de 2008 (folios 80 al 85), cuando dijo: “yo venía en sentido al Abejal hacia San Cristóbal… cuando a la altura del Milagro sentí un golpe en la camioneta y yo me orillé y cuando vi personas que salían de la carretera y sentí miedo y luego llegué a los policías acostados en Chururú…”, pues de ello lo que se entiende es que el conductor acepta que sintió el golpe pero no vió a las dos (2) personas que arrolló ni el reductor de velocidad (policía acostado) ubicado en el sitio del accidente. Además, el conductor abandonó el sitio del accidente, dejando a las víctimas desprovistas de socorro y atención, con lo cual también infringió la ley. Así pues, la conducta antijurídica del conductor propinó se incurriera en culpa in cometendo (por hacer lo que estaba prohibido: el exceso de velocidad) y en culpa in omitendo, (por haber dejado de hacer algo que estaba obligado (detenerse y prestarles socorro y asistencia e inobservancia de las señales y del reductor de velocidad). Quiere decir que J.G.B. incurrió en una conducta culposa propia del hecho ilícito.

.- Que existe una relación de causalidad pues la muerte de M.L.B. fue una consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del ciudadano J.G.B..

.- Que para esta sentenciadora no fue demostrado el hecho de la víctima que en sede penal se fundamentó en la sola declaración de la otra víctima que fue lesionada. Quiere decir entonces que procede la responsabilidad objetiva del conductor del vehículo por los daños causados a M.L.B. en accidente de tránsito, y por ende, emerge la responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y el garante.

.- Que en el presente caso falleció una mujer madre de familia, quien dejó al esposo viudo y cuatro (4) hijos menores, desprovistos del mayor y más grande de los afectos, único, irremplazable, y tan necesario y fundamental en la formación del hombre durante su infancia y adolescencia; quienes contaban con sus atenciones de madre (invalorables) y con el modesto ingreso que proporcionaba al hogar con su trabajo como vendedora de café, y que en definitiva, deberán seguir adelante pero marcadas sus vidas por la ausencia de la madre. Quiere decir que los actores sufrieron un daño moral.

.- Que en cuanto a la capacidad económica de la parte demandada, en anuencia con lo resuelto por el a quo, se considera que se hayan en condiciones para cubrir el daño moral ocasionado, pues, en primer término no demostraron lo contrario, y en segundo lugar, la codemandada HIERRO GÓMEZ C.A., es una sociedad mercantil reconocida en este estado Táchira.

.- Que por las razones expuestas, se considera adecuada la indemnización por daño moral acordada por el a quo de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) para los actores, Y ASÍ SE RESUELVE.

.- Que en cuanto al lucro cesante y la indexación no se pronuncia esta operadora de justicia ya que no fue objeto de apelación por los demandados en razón de que el a quo los declaró improcedente. Y sin lugar respectivamente.

.- Que en cuanto a la adolescente (se omite por razones legales) mencionada en el libelo, es evidente que la representación que dice ejercer el padre J.M.C. en el poder autenticado el 29 de febrero de 2008, cesó con su fallecimiento el 15 de abril de ese mismo año.

.- Que en lo que toca al tercero llamado en garantía, la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., debe pagar a los actores la suma de quince mil seiscientos noventa y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 15.692,54) más el exceso de límite por un monto de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), pues en la póliza no se discrimina qué tipo de daños cubre, y solo menciona los “daños a personas”. Además, revisada como ha sido la providencia administrativa N° 866 de la Superintendencia de Seguros publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.829 de fecha 1° de diciembre de 2003, invocada por el tercero llamado en garantía, no se encontró que la indicada providencia excluya la cobertura de los daños morales. Así las cosas, siendo los daños morales parte de los daños que sufren las personas, debe responder la empresa aseguradora, Y ASÍ SE RESUELVE.

.- Que si bien el a quo admite en cierto modo la responsabilidad civil de la propia víctima motivado por la decisión penal, ello no fue determinante en el dispositivo de la sentencia apelada que en virtud de los razonamientos expuestos por esta Alzada se confirma en todas sus partes.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2010 por el abogado J.G.C.C. contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 19 de febrero de 2010.

SEGUNDO

Se declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado A.C.P. en fecha 24 de febrero de 2010 contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira QUE DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; CONDENÓ A LOS DEMANDADOS SOLIDARIAMENTE A PAGAR LA CANTIDAD DE CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 130.000,00) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL; Y CONDENÓ A LA EMPRESA SEGUROS LOS ANDES C.A., AL PAGO DE LA COBERTURA DE LA PÓLIZA DE SEGUROS CONTRATADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL HIERRO GÓMEZ C.A., POR EL VEHICULO MARCA CHEVROLET, PLACAS 96MMBD, DISTINGUIDA CON EL N° 1016103618 QUE INCLUYE UNA COBERTURA POR DAÑOS A PERSONAS DE Bs.15.692,54 MÁS UN EXCESO DE LÍMITES PARA AMPARAR ESE MISMO RIESGO DE Bs.6.000 Y, DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INDEXACIÓN MONETARIA.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.235, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal.

El Secretario

J.G.O.V.

JLFDEA.

Exp. 2.235.

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