Decisión nº 01 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS sin Informes de las partes.-

Se inició el presente procedimiento, proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 21 de Mayo de 2.007, mediante demanda contentiva de la acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano F.J.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.958.885, representado judicialmente por los abogados en ejercicio A.R.N.M. y C.G.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 28.092 y 84.747, respectivamente, representaciones éstas acreditadas en autos mediante instrumento poder autenticado por la Notaría Pública, la cual cursa a los folios 4 y 5, marcado con la letra “A”, contra el ciudadano L.M.Y.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.457.894, representado judicialmente por el abogado en ejercicio S.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.614.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 25 de Mayo de 2.007 la parte accionante consignó los recaudos que acompañan el escrito libelar (folios 4 al 30); y por auto de fecha 31 de Mayo del mismo año, este Tribunal admitió la demanda, por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenado el emplazamiento del demandado, ciudadano L.M.Y.G., previamente identificado. Asimismo, se comisionó al Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Casanay, a los fines de la citación del demandado (folios 33 al 35).-

Riela a los folios 44 al 53, y 67 al 78, Comisiones originales y sus resultas devueltas por el Juzgado comisionado y recibidas en este Despacho Judicial en fechas 21-06-2.007 y 20-08-2.007, respectivamente, de las cuales se evidencia en las declaraciones de los alguaciles, folios 47 y 71 en ese orden, la imposibilidad de localizar al demandado, a fin de cumplir con la citación personal del mismo.

En fecha 02 de Octubre de 2.007, el apoderado actor consignó diligencia, (folio 80 y 81), en la cual solicitó la citación del demandado, por Cartel, e igualmente solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, siendo que por auto de fecha 08-10-2.007, se acordó proveer sobre la medida solicitada por auto y cuaderno separado (folio 87).

En fecha 04 de octubre de 2.007, compareció el accionante y consignó lo siguiente: 1) diligencia, a través de la cual se da por citado en la presente causa; 2) diligencia, mediante la cual confirió Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio S.R.F., identificado en autos; y 3) escrito en el cual formuló oposición al decreto de la medida de embargo solicitada por el demandado (folios 82 al 86).

Siendo la oportunidad procesal para la contestación a la demanda en la presente causa, en fecha 05 de noviembre de 2.008, compareció el apoderado judicial del demandado y consignó escrito promoviendo la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, la cual en fecha 07 de Enero de 2.008, este Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar (folios 95 al 99).

En fecha 14 de Enero de 2.008, el Profesional del Derecho S.R.F., ya identificado, apoderado judicial del demandado, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la pretensión (folios 100 al 105).

Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, tanto la parte actora, como la parte demandada, presentaron sus respectivos escritos de promoción de medios probatorios, en fechas 07 de Febrero de 2.008 (parte actora) y 08 de Febrero de 2.008 (parte demandada), siendo agregados al presente expediente por auto de fecha 12 de Febrero de 2.008 (folio 111) y quedando insertos a los folios 108, 109, y 110, en ese orden.-

En fecha 13 de Febrero de 2.008 la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 112).-

En fecha 14 de Febrero de 2.008 la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folio 113 al 115).-

Por auto de fecha 20 de Febrero de 2008, el Tribunal proveyó sobre la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes (folios 117 al 119).-

En fecha 27 de Junio de 2.008, este Órgano Jurisdiccional fijó, mediante auto, el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 193), sin que hayan comparecido a tal fin.

En fecha 30 de Octubre de 2.008, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso legal para dictar sentencia en la causa de autos (folio 194); mientras que en fecha 30 de Octubre de 2.008, dicho pronunciamiento judicial fue diferido por un lapso de treinta días continuos siguientes, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 197).-

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostuvo el apoderado judicial del actor en el escrito libelar, que en fecha 22 de Marzo de 2.007, su representado, quien es comerciante, contrató como habitualmente lo hacía, con el ciudadano L.M.Y.G., el transporte, con un vehículo de su propiedad, a su riesgo y con el personal por él escogido (chofer y ayudantes), de cuatro mil doscientos treinta kilogramos (4230 Kg) de pollos, es decir, dos mil cuarenta (2.040) pollos, que había comprado de contado, al comerciante D.R.S.G., tal como se demuestra de factura Nº 0030, y guía única de despacho de movilización Nº 06766, la cual acompañó al libelo marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente.

Asimismo expuso el representante judicial, que el vehículo escogido por el transportista, para efectuar el viaje, fue el vehículo propiedad de éste CLASE: Camión, TIPO: Chasis, USO: Carga, COLOR: Gris, MARCA: Ford, MODELO: Cargo, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG558A18864, SERIAL DE MOTOR: 30675016, AÑO: 2005, PLACA: 85P RAD, el cual le pertenece según documento notariado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 11 de Octubre del año 2.006, bajo el Nº 109, Tomo 48.

Adujo igualmente la representación judicial del accionante, que después de despachado el camión, previo el aseguramiento de la carga, el vehículo antes descrito, salió a las 11:00 pm, con destino a la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Que a la altura del puente cumbo ubicado en la población del mismo nombre, en la carretera Nacional Cagua- El Guapo, el aludido vehículo, a eso de las cinco de la mañana, impactó contra dicho puente, provocándose como consecuencia del choque contra el objeto fijo, la perdida absoluta de toda la carga que se transportaba, lo cual se evidencia de actuaciones de tránsito levantadas, con ocasión del accidente, la cual consignó marcada con la letra “E”.

Señaló igualmente, que ante tal eventualidad, su representado con el propósito de honrar los compromisos que adquirió con clientes, algunos de los cuales, ya habían cancelado su pedido, en primer lugar buscó un dinero prestado para trasladarse al lugar del accidente, y conocer los detalles que rodearon el mismo, recabar la información y documentos de las autoridades de tránsito y que asimismo, su representado, nuevamente se dirigió a su otro proveedor Granjas Avícola Concetta C.A., a quien se le compró seis mil sesenta kilogramos (6060 Kgs) de pollo, por un monto de veintiún millones doscientos diez mil bolívares (Bs. 21.210.000,oo), tal como se demuestra de factura Nº 0143 de fecha 27 de Marzo de 2.007, que acompaña con la letra “F”.

Continuó alegando, que el transportista reclamó el pago de su flete y no ha dado explicación alguna a su poderdante quien perdió producto de ese accidente, tanto la carga transportada, las cestas de pollo más los daños y perjuicios por su incumplimiento.

Sobre la base de los argumentos expuestos, el apoderado actor procedió a demandar al ciudadano L.M.Y.G. la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, con fundamento en los artículos 169, 172 y 173 del Código de Comercio y el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil;, plenamente identificado en autos, a los fines de que conviniera o fuera condenado por este Tribunal en pagar: PRIMERO: La cantidad de dieciocho millones ciento ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 18.189.000,00), monto de la mercancía transportada, según factura anexada marcada con la letra “B”. SEGUNDO: La cantidad de nueve millones cincuenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 9.057.600,00), valor de las cestas donde se transportaban los pollos, es decir 204 cestas a razón de Bs. 40.000,00, por cada cesta. TERCERO: La cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios. Cantidades de dinero éstas expresadas de acuerdo al valor anterior al de hoy que ostentaba la moneda nacional. CUARTO: Las costas y costos procesales.

Finalmente, el apoderado actor estimó la demanda en la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.246.600,00).

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la pretensión la representación judicial de la parte demandada negó la existencia del contrato de transporte entre su patrocinado y el actor.

Expuso el apoderado judicial del demandado que, la parte demandante pretende demostrar dicho contrato de transporte con una factura distinguida con el Nº 0030 y con una guía de movilización Nº 06766, arguyendo respecto de la factura que la misma fue modificada o adulterada numéricamente para tratar de vincularla con los hechos, inclusive que en la parte donde debe indicarse el nombre o la razón social se incorporó los datos del vehículo propiedad de su mandante, mientras que en torno a la guía de movilización Nº 06766, la misma se presentó modificada o adulterada, mediante la colocación de números encima de otros. Que en la parte de las observaciones le fue agregada los datos del vehículo de su mandante y el nombre del conductor.

Concluyó que, era falso que el vehículo escogido por el actor para realizar el supuesto transporte fuera el de su poderdante, el cual si estuvo involucrado en el citado siniestro, pero no por efecto de la celebración del contrato de transporte aducido, para transportar pollos desde la ciudad de Naguanagua. Que el funcionario de tránsito no dejó constancia de la existencia de la carga al momento en que levantó el informe respectivo.

Finalmente negó tanto los hechos alegados por la parte demandante en la demandada, como el fundamento jurídico que sustenta la pretensión.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE

En la oportunidad procesal pertinente, el abogado accionante A- Reprodujo a favor de su representado, el mérito favorable de los autos y en especial, los que se desprende de los documentos que consignó conjuntamente con el libelo de demanda, a saber y que demuestra: el marcado con la letra “C”, guía única de despacho de movilización, que efectivamente su representado compró una mercancía consistente en una carga de pollos vivos a D.S., en S.C.d.A., Estado Aragua, el 22 de marzo de 2.007, que fue cargada por el vehículo marca Ford, placas 85P-RAD, propiedad de L.M.Y.G. y conducido por el ciudadano A.R.M.V.. A-1. Ratificó el contenido del documento marcado con la letra “B”, consistente en la factura 0030, emitida por la empresa D.R.S.G., de fecha 22 de marzo de 2.007, a favor de F.C., donde se aprecia la cantidad de kilogramos de pollos que multiplicado por cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 4.300,00) el kilogramos de pollo (precio unitario) arrojó una cantidad de dieciocho millones ciento ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 18.189.000,00), cantidad esta pagada, tal como se desprende de la misma. A-2. Ratificó el contenido del documento notariado por ante la Notaría Pública de Carúpano marcado con la letra “D”, donde se desprende que el vehículo marca Ford, placas 85P-RAD, es propiedad de L.M.Y.G.. A-3. Ratificó el contenido del documento marcado con la letra “E”, consistente en las actuaciones administrativas levantadas por el puesto de tránsito terrestre de la Población de Caucagua, Municipio A.d.E.M., con motivo del accidente ocurrido el 22 de marzo de 2007, en el sitio denominado Carretera Caucagua, El Guapo, Sector El Cumbo, en el que se vió involucrado el vehículo marca Ford, placas 85P-RAD, conducido por el ciudadano A.R.M.V.. A-4. Ratificó el contenido del documento marcado con la letra “F”, referido a la factura 0134 de fecha 27 de marzo de 2.007, emitida a favor de F.C., por la empresa Granja Avícola Concetta C.A, en la cual se demuestra que su representada compró la cantidad de 3.008 pollos para un total de 6.060 kilos, a un precio unitario de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00). A-5. Ratificó el contenido de los documentos cursante a los folios 29 y 30, referido a la Letra de Cambio y Recibo de cancelación emitido por su beneficiario L.J.R.R., en lo cual se demuestra que su representado le canceló la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), que éste le había prestado para honrar el compromiso pendiente por la pérdida sufrida con ocasión del accidente de tránsito, referenciado en esta causa.

B- Promovió pruebas de informes: solicitando que se libraran oficios a la Oficina de Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A) del Estado Carabobo, a fin de que informara a este Tribunal, si dicho organismo emitió Guía de Despacho, en fecha 22 de Marzo de 2.007, a favor del ciudadano F.C.; a la empresa D.R.S.G., ubicada en la Calle Bolívar, Sector La Carpiera, N° 26-07, Cagua, Estado Aragua, a fin de que remitiera a este Tribunal, informe sobre la autenticidad de la factura N° 0030, de fecha 22 de Marzo de 2.007; al Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre, puesto de Cagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, a los fines de que remitiera a este Juzgado, copia Certificada de las actuaciones Administrativas de Tránsito, contenidas en el expediente 048-03-2.007; y oficio a la empresa GRANJA AVICOLA CONCETTA C.A, ubicada en San Sebastián, Estado Aragua; a los fines de que se sirviera informar a este Tribunal, si emitió la factura N° 0143, de fecha 27 de Marzo de 2.007, a nombre de F.C., por un monto de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 21.210.000,00).

C- Promovió prueba testimonial del ciudadano L.J.R.R., cuyos datos de identificación se da aquí por reproducido, a los fines de que reconociera el contenido y firma de la Letra de Cambio y el Recibo de Cancelación de la misma, los cuales cursan a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del presente expediente.

V

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial del demandado, consignó escrito de medios probatorios, en el que promovió:

A- La prueba testimonial de los ciudadanos L.A.A.M. y J.M.G., cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos, a los fines de que rindieran declaración sobre los hechos por ellos conocidos, que guardan relación con el presente procedimiento.

B- Promovió prueba de Experticia relacionada con la factura distinguida con la letra “B”, que riela al folio 10, a fin de que los expertos determinen que la misma adolece de adulteraciones en su contenido material o literal, y a la guía de movilización distinguida con la letra “C”, cursante a los folios 7,8 y 9 del presente expediente, a fin de que los expertos determinen las adulteraciones de las misma en su contenido literal.

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

De los hechos.

Encontrándose la causa de marras en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede este Tribunal a ello sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del escrito libelar se constata que el actor alegó como causa de pedir de su pretensión lo siguiente: A- Que en fecha 27-03-2007 había contratado como habitualmente lo hacía, al ciudadano L.M.Y.G. para que transportara desde la granja ubicada en Naguanagua del Estado Carabobo, 4.230 Kgs. de pollo, equivalentes a 2.040 pollos, que había comprado de contado al ciudadano D.R.S.G., según factura Nº 0030, marcada “A” y guía de movilización Nº 06766 marcada “C”. B- Que el transporte fue realizado en un vehículo propiedad del transportista, cuya propiedad, según su propio decir, se evidencia de documento notariado que se acompaña marcado “D” y que igualmente, el ciudadano L.M.Y.G. había aceptado contratar el transporte a su riesgo y con el personal por él escogido (chofer y ayudantes). C- Que después de despachado el camión, previo el aseguramiento de la carga, el vehículo antes descrito había salido a las 11:00 p.m con destino a la ciudad de Cariaco; sin embargo adujo que, a la altura del Puente Cumbo en la Carretera Nacional Cagua-El Guapo, siendo aproximadamente las cinco de la mañana, el referido vehículo impactó contra dicho puente provocando la pérdida absoluta de toda la carga que se transportaba; a cuyos efectos produjo las actuaciones de tránsito que en copia certificada acompañó con la letra “E”. D- Que el demandante, ciudadano F.J.C.V. con el propósito de honrar los compromisos ya adquiridos con clientes -algunos de los cuales ya habían cancelado su pedido- buscó dinero prestado para trasladarse al lugar del accidente, conocer los detalles que lo rodearon, recabar información y documentos de las autoridades de tránsito, adquirir de su otro proveedor “Granjas Avícola Concetta C.A.” la cantidad de 6.060 Kgs. de pollo por un monto de Veintiún Millones Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 21.210.000,oo), hoy veintiún mil doscientos diez bolívares (Bs. 21.210,oo) según factura Nº 0143 de fecha 27-03-2007 la cual consignó en original marcada con la letra “F”. E- Que sorprendentemente el transportista reclama el pago de su flete y no ha dado explicación alguna a su mandante, quien perdió, producto de ese accidente, tanto la carga transportada, las cestas de pollo y los daños y perjuicios por su incumplimiento. F- Que el chofer de la unidad involucrada en el accidente, ciudadano A.R.M.V., manifestó en la versión rendida que: “…una gandola le rozó por el lado izquierdo, sacándolo de la vía y estrellándose contra un puente y luego se dio a la fuga” , versión esta simplista, según el decir del apoderado actor, que evidencia mas bien que el mismo conducía a exceso de velocidad y al no poder controlar el vehículo, impactó con la defensa del puente puesto que no se evidencia ningún rastro de freno en el croquis levantado.

Fundamentado la parte demandante su pretensión en los artículos 169, 172 y 173 del Código de Comercio, según los cuales es responsabilidad del transportista, por el hecho de sus dependientes, la pérdida o menoscabo económico que haya sufrido la parte que lo contrata; en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, esto es, por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la pretensión, expuso su defensa en los siguientes términos: A- Negó la existencia del contrato de transporte. B- Alegó que la factura distinguida con el Nº 0030 a nombre del demandante, por concepto de compra de 4.230 kilos de pollos vivos, había sido adulterada o modificada en su contenido o cuerpo del documento para tratar de vincularla o darle cierta conexión con los hechos alegados en el libelo de demanda. C- En lo que respecta a la guía de movilización Nº 06766, señaló igualmente que la misma había sido adulterada, alterada o modificada mediante la colocación de números encima de otros. D- Por último aceptó como cierto el hecho de la ocurrencia del accidente, así como que el vehículo descrito por el actor era de su propiedad y que además había estado involucrado en el accidente al cual se refieren las actuaciones administrativas que cursan en el expediente.

De los límites de la controversia.

Nótese que la pretensión de marras consiste en la indemnización de daños y perjuicios por el hecho del incumplimiento del contrato de transporte amparado en el citado artículo 1167 del Código Civil, cuyo contrato ha sido negado por la parte demandada.

Ahora bien, a los fines de la determinación de los límites del litigio que nos ocupa, considera necesario quien suscribe, traer a colación las enseñanzas del maestro Carnelutti, quien afirmó que la razón de la contestación de la demanda estriba en “la inexistencia de una relación jurídica que suministre razón a la pretensión” y que tal inexistencia puede resolverse en las siguientes hipótesis: A) En la inexistencia de la razón de derecho de la pretensión. B) En la inexistencia del elemento de hecho de la razón de la pretensión y C) En la existencia de un hecho que, según un diverso precepto jurídico, tenga efecto extintivo o invalidativo de la relación jurídica que constituye el fundamento de la pretensión. De tal suerte que, cuando la contestación a la pretensión se fundamenta en los dos primeros supuestos, estamos en presencia de una defensa, mientras que, el tercero alude a la excepción (Instituciones del P.C.. Vol. I. Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires. 1.973. p. 34).

Respecto de la carga probatoria de ciertos hechos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 389 de fecha 30 de Noviembre de 2.000, al interpretar el sentido y el alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, a que alude el artículo 1.354 del Código Civil, señaló:

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…(criterio ratificado en sentencia Nº 364 del 30/05/06).

Dicho lo anterior, vemos que, conforme las posiciones asumidas por cada una de las partes en la causa de marras, resulta que, al haber el demandado basado la contestación a la pretensión en una defensa, puesto que afirmó la inexistencia de la razón de hecho y de derecho que suministre razón a la pretensión, al aducir la inexistencia del contrato de transporte, ello conduce a que de acuerdo al criterio doctrinario y jurisprudencial analizados ut supra, corresponde a la parte demandante la carga de probar la existencia del aludido contrato y por ende su incumplimiento, por constituir estos hechos constitutivos de su pretensión y así se establece.

Consideraciones de mérito.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Comercio, el contrato de transporte: “tiene lugar entre el expedidor o remitente que da la orden de transporte, y el empresario que se encarga de hacerlo efectuar en su nombre y por cuenta de otro, o bien entre uno de ellos y el porteador que se encarga de efectuarlos”, señalando del mismo dicho dispositivo legal que, “el nombre de porteador se le designa al que se encarga, de cualquier modo que sea, de efectuar o hacer efectuar el transporte”.

En doctrina, el contrato de transporte de cosas: “Es un convenio entre un sujeto denominado remitente, expedidor, cargador o comisionista de éste, y otro sujeto denominado porteador, empresario o comisionista de transporte, por medio del cual el primero encomienda al segundo el traslado de cosas de un lugar a otro, a cambio de una remuneración que se conoce como precio, porte o flete” (Cfr. P.V.A.. Curso de Derecho Mercantil. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, p.166).

Dentro de este contexto, se contempla la Carta de Porte la cual constituye un documento que pueden exigirse mutuamente, el “Porteador” y el “Cargador” y que contiene las cláusulas esenciales del contrato de transporte, motivo por el cual tiene una importante función probatoria, verbigracia, para probar la entrega de la carga al porteador, aunque, de acuerdo con el artículo 157 del Código de Comercio, en defecto de la Carta de Porte, dicha entrega podrá justificarse por cualquier medio probatorio.

Siguiendo este orden de ideas, en consonancia con el establecimiento de los hechos y la forma como quedó planteada la litis en la presente causa, pasa esta Juzgadora a analizar el legajo de pruebas aportadas al proceso por la parte demandante y en tal sentido observa:

De las actas procesales se desprende que la parte actora no promovió la Carta de Porte, o lo que es igual, no promovió el documento que contiene el contrato de transporte, sin embargo, con la anuencia de la norma antes dicha aportó al proceso una hoja de entrega signada con el Nº 06766 denominada denominado Guía Única de Despacho de Movilización, cuyo contenido es exiguo, pues, se limita a señalar datos de un comprador (nombre, dirección y Cédula de Identidad ), y datos de un vendedor (nombre, dirección y Cédula de Identidad), sin describir los objetos remitidos ni la forma de remisión, ni el plazo de entrega, ni el precio, ni las cláusulas estipuladas por las partes. De lo que se infiere que esa Guía de Despacho de Movilización no reúne los requisitos mínimos requeridos para que este Tribunal le pueda atribuir valor probatorio alguno en torno a la existencia del contrato de transporte de la mercancía; con el agravante, de que el documento en referencia fue falseado, según consta del contenido de la prueba de Informes que cursa a los folios 187, 188 y 189 del expediente; promovida dicha prueba de Informes por el mismo demandante, la cual emana del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, y en la cual remite dicho organismo a este Tribunal informe suscrito por el Coordinador Regional de centros de Guiado, a cuya prueba se le otorga valor probatorio, en virtud de que no fue desvirtuado su contenido por el accionante y cuyo texto es el siguiente: “…En base a la revisión previa a copia de la guía de Movilización 06Nro06766 emitida por esa dependencia y revisando los archivos de nuestra institución pude determinar que el documento fue violado para el uso ilegal del mismo, quedando en evidencia en la copia que a continuación anexo como original…”.

En consecuencia, este Tribunal desecha por falsa y por no llenar los requisitos mínimos exigido por el Código de Comercio, la Guía Unica de despacho de Movilización signada con el Nº 06766 que cursa a los folios 7, 8 y 9 del expediente y así se decide.

En lo que respecta a la factura de control Nº 0030 expedida por D.R.S.G. y la factura Nº 0143, expedida por Avícola Concetta C.A, ambas a nombre del demandante, por concepto de compra de pollos vivo, en criterio de quien suscribe, tratándose éstas de documentos privados emanados de terceros que no son parte en este juicio, ni causantes del mismo, las mismas debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera, pues, que no se promovió testimonial alguna que ratificara dichas facturas, la consecuencia de tal omisión es desestimarlas como medio de prueba y así se decide.

Respecto de las actuaciones administrativas efectuadas por la autoridad de tránsito terrestre, que cursan a los folios 11 al 20, solo son apreciadas en cuanto a lo que ellas contienen, que no es otra cosa, que la ocurrencia del siniestro a que alude la parte actora, sin embargo, tal medio probatorio por sí solo no prueba la existencia de la relación jurídica entre las partes de autos y así se decide.

En cuanto a la letra de cambio que cursa al folio veintinueve (29) y un recibo de cancelación de aquella, que cursa al folio treinta (30), traídos a los autos por el actor para acreditar el hecho de que tuvo que solicitar en préstamo la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), considera esta jurisdicente que, no habiendo demostrado el demandante la existencia del contrato de transporte al que refiere en su escrito libelar, la prueba referida al préstamo aducido resulta irrelevante, aunado a ello, la letra de cambio como título valor que es, al no encontrarse causada al hecho del transporte de cosas de alguna manera, priva la literalidad, es decir, que sólo hace prueba de la obligación mercantil que contiene, más no demostrativa de la celebración de contrato de transporte, ni de los daños y perjuicios reclamados, motivo por el cual se les desecha como prueba de los hechos controvertidos y así se decide.

VII

CONCLUSIONES

Como quiera que del argumento que precede, se desprende que este Organo Jurisdiccional determinó que la parte actora en la presente causa no había demostrado la existencia del contrato de transporte de cosas con los elementos de prueba traídos a los autos, cuyo contrato o relación jurídica fue expresamente negada por la parte demandada, este Juzgado tomando en consideración el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los Jueces a declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, advierte que la pretensión que nos ocupa debe ser rechazada en la dispositiva del presente fallo y así se decide.

VIII

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano F.J.C.V., portador de la cédula de identidad N° V-6.958.885, quien se encuentra representado judicialmente por el abogado en ejercicio A.R.N.M., inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 28.092, contra el ciudadano L.M.Y.G., portador de la cédula de identidad Nº V- 9.457.894, quien estuvo representado judicialmente por el abogado en ejercicio S.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.614. Así se decide.

Queda la parte actora condenada en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem,.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de Enero de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

Exp. 18.823

Materia: Mercantil

Motivo: Indemnización de daños y Perjuicios

Partes: F.J.C.V.V.. L.M.Y.G.

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