Decisión nº PJ0082012000288 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Veinte (20) de diciembre de dos mil doce.

202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000124.

PARTE DEMANDANTE: J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.157.598, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: ADRIÁNGELA MOLINA LEAL, S.R.S.C. y M.C.F.D.S., A. en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 133.047, 140.497 y 21.324 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: J.C.M., A.V., M.E.B.M., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., E.E.Z., M.A.J.D., F.S.G., M.V.Q., R. BARRERA y Z.L.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 40.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.115 y 96.824 rspectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadano J.C.M.M..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.C.M.M. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de marzo de 2010.

El día 23 de mayo de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., relativa a la prescripción de la acción laboral, y consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano J.C.M. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 28 de mayo de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 04 de diciembre de 2012, dictado la parte dispositiva en la presente causa en fecha 12 de diciembre de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que su presencia ante este Tribunal era a los fines de solicitar se sirva revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por considerar que la misma es contraria a derecho, de un simple análisis realizado a las actas procesales es fácil determinar que el fatal lapso de prescripción no recayó sobre la acción incoada por su representado, unos de los puntos que fue admitido por ambas partes fue la fecha de culminación de la relación laboral que fue el 01 de mayo de 2009, siendo así las cosas la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en fecha 17 de junio de 2009 hizo llegar a su representado una planilla contentiva de la información acerca de las prestaciones sociales que le correspondían, esa planilla corre en el expediente exhibida por su representado la cual fue reconocida por la parte demandada, con lo cual quiere significar que el junio de 2009 su representado recibió esa información de los conceptos que le correspondían por sus prestaciones sociales, posterior a ello, en el mes de julio de 2009, lo cual fue demostrado en las actas procesales a través de la prueba informativa dirigida al Banco Banesco, a través de la cual se informó que en julio de 2009 PDVSA PETRÓLEO S.A., procedió a consignar en la cuenta nómina de su representado el monto correspondiente a los conceptos que ellos consideraban que era sus prestaciones sociales, es por ello que a partir de esa fecha, julio de 2009, cuando al ocurrir la interrupción de la prescripción por un acto de pago realizado voluntariamente por PDVSA PETRÓLEO S.A., se interrumpe la continuidad del lapso y comienza a computarse nuevamente el mismo, y este es el criterio que esta expuesto reiteradamente por numerosas sentencia de la Sala de Casación Social que han sido aplicadas por este mismo Tribunal Superior para revocar sentencias de esta misma naturaleza dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, y habiendo comenzado a correr nuevamente el lapso de prescripción en julio de 2009 su representado demanda en forma oportuna en marzo de 2010 teniendo en consecuencia los 02 meses de gracia que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo para la notificación de la parte demandada, efectivamente demandado en marzo su representada logró notificar a la parte demandada en fecha 03 de agosto de 2010 tal como corre efectivamente en el expediente, por lo que esta causa desde ningún punto de vista legal esta prescrita, por lo cual solicita se declare con lugar la apelación incoada; una vez superado este primer punto solicita al Tribunal que haga una revisión de los conceptos que fueron cancelados por PDVSA PETRÓLEO S.A., tomando en cuenta los verdaderos salarios normales e integrales devengados por el trabajador de conformidad con los recibos de pago y que la demandada no impugno reconociendo los salarios devengados diferentes al salario básico con base al cual fueron cancelados sus prestaciones sociales, por lo que ratifica los conceptos demandados en el escrito libelar; como tercer punto alego que existe la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la época que habla sobre la indemnización sustitutiva de los intereses de mora cuando la parte demandada incurre en mora en el pago de las prestaciones sociales, y es fácil determinar que habiendo culminado la relación laboral en fecha 01 de mayo de 2009 y habiéndole cancelado sus prestaciones sociales en julio de 2009 existió una mora en el pago de las prestaciones sociales y solicita que declare y condene a la empresa a pagar ese monto.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal ratifique la sentencia dictada en primera instancia, puntualizando que en el libelo de demanda la parte actora no aduce los hechos que esta aduciendo en esta Audiencia de Apelación, y de las últimas líneas del primer folio señala que la relación laboral culminó en fecha 01 de mayo de 2009 y que en dicha fecha le realizan el pago de sus prestaciones sociales, así mismo en la reforma de la demanda no se evidencia que exista una mora en el pago de las prestaciones sociales por cuanto siempre se alegó que la prestaciones se cancelaron en fecha 01/05/2009, así mismo se puede desprender al folio 38 en la notificación realizada por el Tribunal comisionado en donde se deja constancia de la notificación de su representada, con lo cual habiendo culminado la relación de trabajo y siendo notificada el 03/08/2010 operó la prescripción de la acción de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época , toda vez que el artículo 61 es muy enfático al establecer que el lapso de prescripción comienza a computarse una vez finalizada la relación laboral, el artículo 64 señala los modos para interrumpir la prescripción hechos estos que no constan en las actas del expediente por lo que confirma que la acción se encuentra prescrita 10:30.

Una vez verificado el objeto de la apelación, esta Alzada pasa a verificar los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego delimitar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano J.C.M.M. que el día 14 de abril de 1978 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., desempeñando el cargo de Técnico Analista de Crudo teniendo la obligación de ejecutar las actividades descritas en la Convención Colectiva Petrolera, las cuales consistían e recibir las muestras de crudo provenientes de los bomberos de crudos que iban hacia puerto M., detectar la cantidad de agua API de Hidrocarburos, centrifugar el Hidrocarburo y si el resultado era optimo junta con la temperatura se autorizaba el bombeo, almacenar los resultados del análisis de muestras en un sistema computarizado, mezclar el crudo con químicos que rompían la emulsión para observación y llenar un libro de control diario de muestras para los requisitos de la administración, en un horario de trabajo denominado 5 X 5 X 5 X 6, devengando como salario básico de Bs. 2.763,20, hasta el día 01 de mayo de 2009 cuando terminó la relación de trabajo por efecto de su jubilación, acumulando un tiempo de servicio de treinta y un (31) años y diecisiete (17) días. En tal sentido alega que devengó un Salario Diario de Bs. 1.507,30 / 30 días = Bs. 50,24 diarios, un S.N. de conformidad con lo establecido en el numeral 17 de la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 de Bs. 3.719,25 conformado por los siguientes conceptos: Indemnización Sustitutiva de Vivienda Bs. 150,00, Salario Básico Descaso Contractual Bs. 250,80, Salario Básico Descaso Legal Bs. 250,80, Descanso Contractual 6to día Bs. 50,24, Prima Domingo Trabajado Bs. 200,80, Pago Feriado Trabajado Bs. 200,80, Prima Feriado Trabajado Bs. 100,40, Pago 6to día (semana 5-6) Bs. 50,24, prima Domingo 6to día Bs. 50,20, Horas Extraordinarias Diurnas Salario Normal Bs. 166,66, Sobre tiempo Guardia Mixto Salario Normal Bs. 42,70, Sobre tiempo Guardia Nocturna Salario Normal Bs. 128,10, Tiempo de Viaje Diurno Hasta 1.50 Bs. 95,40, Tiempo de Viaje Mixto Hasta 1.50 Bs. 50,90, Tiempo de Viaje Nocturno Hasta 1.50 Bs. 65,90, B. por Viaje Nocturno Guardia Bs. 13,09, B. Tiempo de Comida y Reposo Diurno Bs. 31,40, B. Tiempo de Comida y Reposo Mixto Bs. 16,70, B. Tiempo de Comida y Reposo Nocturno Bs. 25,06, Bono Trabajo Nocturno Bs. 15,65, Bono Nocturno Guardia Bs. 242,61, Pago Comida Horas Extras Bs. 14,00; remuneración regular y permanente Bs. 2.211,95. Salario Normal conformado por el Salario Básico de Bs. 1.507,30 + otras remuneraciones regulares y permanentes Bs. 2.211,95 = Bs. 3.719,25 / 30 días = Bs. 123,98 diarios. Salario Integral de Bs. 172,56 conformado por S.N. de Bs. 123,98 + cuota parte de utilidades de Bs. 40,91 (Bs. 3.719,25 * 12 meses = Bs. 44.631,00 * tasa 33.33% = Bs. 14.728,23 / 12 meses = Bs. 1.227,35 / 30 días Bs. 40,91) + cuota parte de bono vacacional de Bs. 7.67 (55 días * salario básico de Bs. 2.730,20 / 360 días = Bs. 7.67). En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009, 30 días por cada año o fracción superior a 06 meses, lo que resulta la siguiente cantidad 30 días * 31 años = 930 días * Salario Integral de Bs. 172,56 = Bs. 160.480,80.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo previsto en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009, 15 días por cada año o fracción superior a 06 meses, lo que resulta la siguiente cantidad 15 días * 31 años = 465 días * Salario Integral de Bs. 172,56 = Bs. 80.240,40.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo previsto en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009, 15 días por cada año o fracción superior a 06 meses, lo que resulta la siguiente cantidad 15 días * 31 años = 465 días * Salario Integral de Bs. 172,56 = Bs. 80.240,40.

PREAVISO: De conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días * S.N. de Bs. 123,98 = Bs. 11.158,20.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009, 33.33% de la utilidad anual desde enero hasta abril, lo que resulta la siguiente cantidad Bs. 3.719,25 * 04 meses = Bs. 14.877,77 * 33.33% = Bs. 4.910,40.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA: De conformidad con lo previsto en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009, S.N. de Bs. 123,98 * 3 = Bs. 371,94 * 47 días de retardo = Bs. 17.481,18.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 354.511,38), a la cual hay que descontarle la suma de dinero recibida por prestaciones sociales y otros conceptos laborales de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 253.379,25), quedando una diferencia a su favor de la suma de CIENTO UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 101.132,13) por los conceptos laborales de diferencia de prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, preaviso, utilidades fraccionadas y la cláusula penal por retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como, los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero antes reseñadas.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., admitió los siguientes hechos; la relación de trabajo con el ciudadano J.C.M.M., la fecha de ingreso es decir 14 de abril de 1978, la fecha de egreso es decir 01 de mayo de 2009, y la forma de finalización de la relación laboral el cual fue por jubilación. En otro orden de ideas niega, rechaza y contradice el Salario Diario de Bs. 2.763,20, ya que el verdadero salario básico fue de Bs. 1.507,30 tal como se evidencia de las actas procesales; niega, rechaza y contradice que el demandante devengara la cantidad de Bs. 123,98 por concepto de S.N. ya que la operación aritmética utilizada como referencia no corresponde a los rubros establecidos en el numeral 17 de la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009; niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 172,56 como Salario Integral ya que la operación aritmética utilizada como referencia no corresponde a los rubros establecidos en el numeral 17 de la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009; niega, rechaza y contradice que le adeuda al demandante los siguientes conceptos y cantidades: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: De Bs. 160.480,80. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De Bs. 80.240,40. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De Bs. 80.240,40. UTILIDADES FRACCIONADAS: De Bs. 4.910,40, alegando que dichos conceptos fueron debidamente cancelados por la parte demandada. En otro orden de ideas alega que lo que verdaderamente le corresponde al trabajador por su tiempo de servicio es el salario normal e integral que se detalla en el finiquito de pago consignado por el actor, por lo que la cantidad cancelada fue de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 253.379,25) la cual fue debidamente reconocida u aceptada por el trabajador reclamante. En forma subsidiaria alegó la Prescripción de la Acción, toda vez que la relación laboral finalizó el día 01 de mayo de 2009 por motivo de jubilación normal otorgada al trabajador accionante, y consta en autos de la certificación de la notificación se efectuó en octubre de 2010, por lo que transcurrió mas de un año y dos meses para reclamar cualquier tipo de diferencia que pudieses considerar al trabajador reclamante que se le adeude.

En vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, a fin de determinar la carga probatoria de cada una de las partes, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centra en determinar la procedencia de la defensa de fondo alegada por la parte demandada relativa a la Prescripción de la Acción, y eventualmente en caso de quedar desechada dicha defensa de fondo, corresponderá a esta Alzada determinar los verdaderos Salarios Básico, Normal e Integral devengados por el ex trabajador demandante ciudadano J.C.M.M. durante la prestación del servicio a favor de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., y la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero conforme a las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, con respecto a la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción; en otro orden de ideas corresponde a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., demostrar los verdaderos Salarios Básico, Normal e Integral devengados por el ex trabajador demandante ciudadano J.C.M.M. durante la prestación del servicio a favor de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero conforme a las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la procedencia de la defensa de fondo alegada por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., relacionada a la Prescripción de la Acción, en consecuencia:

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

En cuanto a esta defensa de fondo, es de observar que la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de contestación de la demanda alegó la Prescripción de la Acción, toda vez que la relación laboral finalizó el día 01 de mayo de 2009 por motivo de jubilación normal otorgada al trabajador accionante, y consta en autos de la certificación de la notificación se efectuó en octubre de 2010, por lo que transcurrió mas de un año y dos meses para reclamar cualquier tipo de diferencia que pudieses considerar al trabajador reclamante que se le adeude.

Ahora bien, en cuanto a la Prescripción de la Acción ésta Alzada debe señalar que ésta es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según alega la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en la presente causa operó la prescripción de la acción, toda vez que la relación laboral finalizó el día 01 de mayo de 2009 por motivo de jubilación normal otorgada al trabajador accionante, y consta en autos de la certificación de la notificación se efectuó en octubre de 2010, por lo que transcurrió mas de un año y dos meses para reclamar cualquier tipo de diferencia que pudieses considerar al trabajador reclamante que se le adeude

Así las cosas, tenemos que según alega la parte demandante ciudadano J.C.M.M. en su escrito libelar, la relación laboral con la demandada de autos culminó en fecha 01 de mayo de 2009, por jubilación, razón por la cual el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) fenecía el 01 de mayo de 2010 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 01 de julio de 2010, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 03 de marzo de 2010 (folio No. 04 de la pieza No. 01), y la notificación judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se materializó el 03 de agosto de 2010, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo de fecha 05 de agosto de 2010 (folios Nos. 37 al 39 de la pieza No. 01), por lo que en principio se debe declarar que la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoadas por el ex trabajador demandante en principio se encuentra prescrita, restando a esta Alzada analizar si de actas se evidencia algún acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas tenemos que a la par de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la forma de interrupción del lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, el literal c del mencionado artículo remite al Código Civil, el cual en su artículo 1967 y 1968 señala:

Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Sobre la base de la normativa legal antes señalada, tenemos que el legislador estableció como medio general de interrupción civil de la acción, que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia N.. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado J.R.P. (caso J.J.M.I. Vs. Shell Venezuela Productos C.A.).

En este orden de ideas resta a esta Alzada analizar si la parte demandante logró traer la proceso algún acto realizado que sea capaz de interrumpir el fatal lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el literal c del mencionado artículo remite al Código Civil, el cual en su artículo 1967 y 1968.

Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, específicamente del Finiquito de Liquidación que corre inserto en el folio 106 de la pieza No. 01, valorada de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que el mismo tiene una fecha en la parte inferior correspondiente al día 17 de junio de 2009 en el cual se evidencia el ciudadano J.C.M.M., recibiría de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la suma de Bs. 253.379,25 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales (Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Sueldo Salario Retroactivo, Indemnización por Efecto utilidades, Adelanto Quincena, Aporte Patrono PFA) calculados con un tiempo trabajado de TREINTA Y UN (31) meses y DIECIOCHO (18) días, generado desde el 14 de abril de 1978 al 01 de mayo de 2009, arrojando en definitiva luego de habérsele realizado las deducciones correspondientes la cantidad de Bs. 158.576,16; así mismo se evidencia de las actas procesales, específicamente de las resultas de la PRUEBA INFORMATIVA dirigida al BANCO BANESCO, valorada de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que corren insertos en los folios Nos. 145 al 150 de la pieza No. 01, que al ciudadano J.C.M.M. le fue cancelado en fecha 15 de julio de 2009 la cantidad de Bs. 158.576,16.

Así las cosas, pasa esta Alzada a analizar si el pago realizado por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en fecha 15 de julio de 2009 logró interrumpir el lapso de prescripción alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, en tal sentido resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de febrero de 2008 caso MORELIA COBOS, contra INSTITUTO NACIONAL COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE MIRANDA), estableció en cuanto al pago realizado por la empleadora, lo siguiente:

Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso. Pero si el caso es, que el pago total o parcial tuvo lugar una vez consumado el lapso de prescripción, ello se subsume en uno de los modos de renuncia tácita que hace perder al renunciante el derecho a alegar la prescripción.

Siendo ello así, se pone en evidencia que la Alzada incurrió en la infracción de las normas recientemente mencionadas, pues culminada la relación laboral el 31 de julio de 2000, con el discutido pago efectuado por la empresa en fecha 3 de noviembre de 2000 por concepto de prestaciones sociales, quedó interrumpida la prescripción dándose inicio a un nuevo cómputo que no llegó a consumarse, toda vez que la parte actora presentó demanda el 31 de mayo de 2001, lográndose la notificación de la accionada el 22 de octubre de 2001

. (Subrayado y resaltado nuestro).

Sobre la base del argumento antes expuesto, esta Alzada debe señalar que en virtud del pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales realizado por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en fecha 15 de julio de 2009 al ciudadano J.C.M.M., es evidente que se interrumpió de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso, por lo que el ciudadano J.C.M.M. tenía hasta el día 15 de julio de 2010 para intentar su acción en contra de la patronal y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar hasta el 15 de septiembre de 2010, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 03 de marzo de 2010 (folio No. 04 de la pieza No. 01), y la notificación judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se materializó el 03 de agosto de 2010, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo de fecha 05 de agosto de 2010 (folios Nos. 37 al 39 de la pieza No. 01), por lo que esta Alzada debe declarar que en la presente causa no opera la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, en virtud que la demanda fue incoada SIETE (07) meses y DIECINUEVE (19) días luego de comenzado a computarse el lapso de prescripción, y la notificación fue practicada luego de transcurrido UN (01) año, y DIECINUEVE (19) días, luego de comenzado a computarse el lapso de prescripción, por lo que resulta evidente que la acción incoada por el ciudadano J.C.M.M. y la notificación practicada a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., fue realizada dentro del lapso legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, declarando en consecuencia la IMPROCEDENCIA de la defensa de fondo alegada por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., relacionada la prescripción de la acción de la 2da relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, a fin de determinar la procedencia de los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió copia fotostática simple de: a) Detalle de Sueldo Salario de fecha 28/02/2009, 31/03/2009 correspondiente al ciudadano J.C.M.M.; b) Recibo de Pago de fecha 30/04/2009 correspondiente al ciudadano J.C.M.M.; c) Finiquito de Prestaciones Sociales emitido por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., (folios Nos. 103 al 106 de la pieza No. 01); así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el salario básico diario devengado por el ciudadano J.C.M.M. de Bs. 50,24 (Bs. 1.507,30 / 30 días), así como los diferentes conceptos devengados en los períodos 28/02/2009, 31/03/2009 y 30/04/2009, y el monto que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales serpia recibido por el ex trabajador demandante de Bs. 253.379,25 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales que incluye los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Sueldo Salario Retroactivo, Indemnización por Efecto utilidades, Adelanto Quincena, Aporte Patrono PFA, calculados con un tiempo trabajado de TREINTA Y UN (31) meses y DIECIOCHO (18) días, generado desde el 14 de abril de 1978 al 01 de mayo de 2009, arrojando en definitiva luego de habérsele realizado las deducciones correspondientes la cantidad de Bs. 158.576,16. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera BANESCO ubicada en la Calle Independencia diagonal al Centro Cívico, Edificio Banesco; Cabimas-Estado Zulia, a los fines de que informara: “(i) La existencia de una Cuenta Nómina No. 0134-0433-0043-3102-6765, aperturada a nombre del ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-4.157.598, en donde la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., realizaba pagos mensuales. (ii) De ser cierto lo anterior, enviar ESTADOS DE CUENTA correspondientes al año 2009”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 145 al 150 de la pieza No. 01; en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado la existencia de la cuenta nómina Plan Nómina PDVSA Petróleo No. 134-0433-00-4331026765 a nombre del ciudadano J.C.M.M., así como los diferentes movimiento bancarios del año 2009 específicamente la cancelación en fecha 15 de julio de 2009 por la cantidad de Bs. 158.576,16. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en las oficinas de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., oficina del Sistema de Administración de Personal (SAP), ubicada en el Edificio Principal La Salina de PDVSA PETRÓLEO S.A., a fin de dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se comisionó suficientemente a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo a los fines de su evacuación, cuya evacuación fue fijada para el día 26 de enero de 2012 a las 09:00 a.m., cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 165 al 172 de la pieza No. 01; analizadas como ha sido las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por el sentenciador de primera instancia en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar que al ciudadano J.C.M.M. le fueron calculadas sus prestaciones sociales correspondiéndole la cantidad de Bs. 253.379,25, recibiendo en definitiva luego de haberse realizado las deducciones correspondientes la cantidad de Bs. 158.576,16, todo ello con base a un salario básico de Bs. 50,24 (Bs. 1.507,30 / 30 días). ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en las oficinas de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente en el: a) Departamento de Nómina, ubicado en el Centro Petrolero Torre Boscán; b) Departamento de Finanzas, ubicado en el Centro Petrolero Torre Boscán; c) Centro de Atención al Jubilado, ubicado en el Centro Petrolero Torre Lamas, a fin de dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se comisionó suficientemente a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo a los fines de su evacuación, cuya evacuación fue fijada para el día 24 de febrero de 2012 a las 09:00 a.m., fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando el desistimiento de la prueba promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio Nos. 16 de la pieza No. 02), razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centra en determinar los verdaderos Salarios Básico, Normal e Integral devengados por el ex trabajador demandante ciudadano J.C.M.M. durante la prestación del servicio a favor de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., y la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero conforme a las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas le correspondía a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., demostrar los verdaderos Salarios Básico, Normal e Integral devengados por el ex trabajador demandante ciudadano J.C.M.M. durante la prestación del servicio a favor de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero conforme a las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009.

Ahora bien, a los fines de determinar esta Alzada los verdaderos salarios Básico, Normal e Integral devengado por el ciudadano J.C.M.M., es de observar que la parte demandante en su escrito libelar alegó que devengó un Salario Diario de Bs. 1.507,30 / 30 días = Bs. 50,24 diarios, un S.N. de conformidad con lo establecido en el numeral 17 de la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 de Bs. 3.719,25 conformado por los siguientes conceptos: Indemnización Sustitutiva de Vivienda Bs. 150,00, Salario Básico Descaso Contractual Bs. 250,80, Salario Básico Descaso Legal Bs. 250,80, Descanso Contractual 6to día Bs. 50,24, Prima Domingo Trabajado Bs. 200,80, Pago Feriado Trabajado Bs. 200,80, Prima Feriado Trabajado Bs. 100,40, Pago 6to día (semana 5-6) Bs. 50,24, prima Domingo 6to día Bs. 50,20, Horas Extraordinarias Diurnas Salario Normal Bs. 166,66, Sobre tiempo Guardia Mixto Salario Normal Bs. 42,70, Sobre tiempo Guardia Nocturna Salario Normal Bs. 128,10, Tiempo de Viaje Diurno Hasta 1.50 Bs. 95,40, Tiempo de Viaje Mixto Hasta 1.50 Bs. 50,90, Tiempo de Viaje Nocturno Hasta 1.50 Bs. 65,90, Bono por Viaje Nocturno Guardia Bs. 13,09, B. Tiempo de Comida y Reposo Diurno Bs. 31,40, B. Tiempo de Comida y Reposo Mixto Bs. 16,70, B. Tiempo de Comida y Reposo Nocturno Bs. 25,06, Bono Trabajo Nocturno Bs. 15,65, Bono Nocturno Guardia Bs. 242,61, Pago Comida Horas Extras Bs. 14,00; remuneración regular y permanente Bs. 2.211,95. Salario Normal conformado por el Salario Básico de Bs. 1.507,30 + otras remuneraciones regulares y permanentes Bs. 2.211,95 = Bs. 3.719,25 / 30 días = Bs. 123,98 diarios. Salario Integral de Bs. 172,56 conformado por S.N. de Bs. 123,98 + cuota parte de utilidades de Bs. 40,91 (Bs. 3.719,25 * 12 meses = Bs. 44.631,00 * tasa 33.33% = Bs. 14.728,23 / 12 meses = Bs. 1.227,35 / 30 días Bs. 40,91) + cuota parte de bono vacacional de Bs. 7.67 (55 días * salario básico de Bs. 2.730,20 / 360 días = Bs. 7.67). Por su parte la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice el Salario Diario de Bs. 2.763,20, alegando que el verdadero salario básico devengado por el ex trabajador demandante fue de Bs. 1.507,30 tal como se evidencia de las actas procesales; así mismo niega, rechaza y contradice que el demandante devengara la cantidad de Bs. 123,98 por concepto de S.N. ya que la operación aritmética utilizada como referencia no corresponde a los rubros establecidos en el numeral 17 de la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009; e igualmente niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 172,56 como Salario Integral ya que la operación aritmética utilizada como referencia no corresponde a los rubros establecidos en el numeral 17 de la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009; niega, rechaza y contradice que le adeuda al demandante los siguientes conceptos y cantidades.

Ahora bien, esta Alzada proceder a verificar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ex trabajador demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales previo las siguientes consideraciones:

Al respecto, se debe traer a colación que el salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

.

Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe. Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

.

Debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que sí requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.; la referida porción básica es la que ha sido denomina por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Básico, entendido como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.

De igual forma, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante resulta beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, en la cual se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y S.N.; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el computo de la Ayuda para Vacaciones; el S.N. se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el computo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

Así pues, el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie (Cláusula Nro. 04, Definiciones), disponiéndose que la suma cancelada por B.C. establecido en el Decreto Nro. 1.538 de fecha 29-04-1987, forma parte también del Salario Básico.

En tal sentido, luego de haber descendido al análisis de los medios probatorios incorporados al proceso conforme al principio de comunidad de la prueba, esta Alzada pudo constatar de los Detalle de Sueldo Salario de fecha 28/02/2009, 31/03/2009 correspondiente al ciudadano J.C.M.M., Recibo de Pago de fecha 30/04/2009 correspondiente al ciudadano J.C.M.M., y Finiquito de Prestaciones Sociales emitido por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que rielan en los folios Nos. 103 al 106 de la pieza No. 01, y de las resultas de la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL practicada en oficina del Sistema de Administración de Personal (SAP), ubicada en el Edificio Principal La Salina de PDVSA PETRÓLEO S.A., que riela en los folios Nos. 165 al 172 de la pieza No. 01, que el Salario Básico diario devengado por el ciudadano J.C.M.M. fue de Bs. 50,24 (Bs. 1.507,30 / 30 días), el cual deberá ser utilizados por esta J. para la determinación de las posibles prestaciones sociales correspondientes al ciudadano J.C.M.M.. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte el Salario Normal, es definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, el cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

a) Los percibidos por labores distintas a la pactada;

b) Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

c) Los esporádicos o eventuales; y

d) Los provenientes de liberalidades del patrono.

(N., subrayado y cursiva del Tribunal)

Con base a la anterior disposición, ésta Alzada debe verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada en cuenta para la determinación de su Salario Normal, en tal sentido, del análisis efectuado a los Detalle de Sueldo Salario de fecha 28/02/2009, 31/03/2009 correspondiente al ciudadano J.C.M.M. y Recibo de Pago de fecha 30/04/2009 correspondiente al ciudadano J.C.M.M. que riela en los folios Nos. 103 al 106 de la pieza No. 01, se evidencian las percepciones salariales que a continuación se detallan y que forman parte del Salario Normal devengado por el ciudadano J.C.M.M. conforme a lo establecido en la cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 conforme al Sistema de Trabajo 5-5-5-6 alegado por la parte demandante en su escrito libelar y aceptado tácitamente por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, los cuales se detallan a continuación:

Días laborados Bs. 1.507,30

Descanso Contractual 40 Bs. 250,80

Descanso legal 40 Bs. 250,80

Descanso contractual 6to día 8 Bs. 50,24

Prima Domingo Trabajado 32 Bs. 200,80

Pago Sexto Día 8 Bs. 50,24

Prima Domingo Sexto Día 8 Bs. 50,20

Horas Extraordinarias Diurnas 8 Bs. 166,66

S. guardia mixta 2,50 Bs. 42,70

S. guardia nocturna 7 Bs. 128,10

Tiempo de viaje Diurno 10 Bs. 95,40

Tiempo de viaje Mixto 5 Bs. 50,90

Tiempo de viaje Nocturno 6 Bs. 65,40

Bono por Viaje Nocturno 5,50 Bs. 13,09

Bono Trabajo Nocturno 4 Bs. 15,65

Bono Nocturno Guardia 62 Bs. 242,61

Bs. 3.180,89

El concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda no fue tomado en cuenta para la determinación del S.N., ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007/2009, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante en el último mes laborado es por la suma de Bs. 3.180,89 que al ser dividido entre los 30 días efectivamente laborados, resulta un S.N. diario de Bs. 106,02, el cual deberá ser tomado en cuenta por esta Alzada para el calculo de las prestaciones sociales que ha bien tengan corresponderle al reclamante. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

 Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

 Participación en las utilidades.

 Bono Vacacional.

 Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

 Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

“SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(N. y Subrayado del Tribunal).

En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral, los cuales se detallan a continuación:

Días laborados Bs. 1.507,30

Descanso Contractual 40 Bs. 250,80

Descanso legal 40 Bs. 250,80

Descanso contractual 6to día 8 Bs. 50,24

Prima Domingo Trabajado 32 Bs. 200,80

Pago Feriado Trabajado 16 Bs. 200,80

Prima Feriado Trabajado 16 Bs. 100,40

Pago Sexto Día 8 Bs. 50,24

Prima Domingo Sexto Día 8 Bs. 50,20

Horas Extraordinarias Diurnas 8 Bs. 166,66

S. guardia mixta 2,50 Bs. 42,70

S. guardia nocturna 7 Bs. 128,10

Tiempo de viaje Diurno 10 Bs. 95,40

Tiempo de viaje Mixto 5 Bs. 50,90

Tiempo de viaje Nocturno 6 Bs. 65,40

Bono por Viaje Nocturno 5,50 Bs. 13,09

B.T.R. y Comida Diurno 5 Bs. 31,40

B.T.R. y Comida Mixto 2,50 Bs. 16,70

B.T.R. y Comida Nocturno 3,50 Bs. 25,06

Bono Trabajo Nocturno 4 Bs. 15,65

Bono Nocturno Guardia 62 Bs. 242,61

Pago Comida Hrs Extraordinarias Bs. 14,00

Bs. 3.569,25

La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados arrojan la cantidad mensual de Bs. 3.569,25, que al ser divididos entre los 30 días laborados, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 118,97. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de determinar A. diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, se debe tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, este juzgador de instancia procede en derecho a determinar sus montos de la siguiente forma:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 50,24 resulta la cantidad de Bs. 2.763,2 que al ser dividido entre los 360 días del mes resulta la cantidad Bs. 7,67, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

 Alícuota de Utilidades: Las utilidades devengadas en el año 2009 de Bs. 3.677,28 (Según recibo de pago folio No. 105 de la piezas No. 01) entre 120 días laborados desde enero de 2009 a Abril de 2009, resulta la suma de Bs. 30,64, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

Todas las cantidades antes discriminadas arrojan un Salario Promedio de Bs. 118,97 y un Salario Integral de Bs. 157,28 (Salario Promedio + Alícuota de Ayuda para Vacaciones + Alícuota de Utilidades) correspondientes al ciudadano J.C.M.M. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido procede quien juzga a analizar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero correspondientes en derecho al ciudadano J.C.M.M., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 14 de Abril de 1978.

Fecha de Egreso: 01 de Mayo de 2009.

Tiempo de servicio efectivamente laborados: TREINTA Y UN (31) años y DIECISÉIS (16) días

Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera (2007-2009)

Salario Básico Diario: Bs. 50,24.

Salario Normal Diario: Bs. 106,02.

Salario Integral Diario: Bs. 157,28

 Por concepto de PREAVISO:

De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 106,02, se traduce en la cantidad de Bs. 9.541,8.

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL:

Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 1860 días (Antigüedad Legal 930 días [30 días * 31 años] + Antigüedad Adicional 465 días [15 días * 31 años] + Antigüedad Contractual 465 días [15 días * 31 años]= 1860 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 157,28 resulta la suma de Bs. 292.540,8.

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por la empresa petrolera) sobre lo que debió devengar el ex trabajador demandante en el último ejercicio económico 2009 de Bs. 12.722,4 (que es el resultado de multiplicar el Salario Normal Diario de Bs. 106,02 x 120 días [equivalente al tiempo de servicio prestado de CUATRO (04) meses]) lo cual arroja la cantidad de 4.240,37.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 306.322,97), ahora bien, habiendo cancelado la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., al ciudadano J.C.M.M. la cantidad de Bs. 253.379,25 tal como fue alegado por la parte demandante en su escrito libelar, resulta evidente que la empresa demandada le adeuda al ciudadano J.C.M.M. la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 52.943,72) que deberán ser cancelados por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA, esta Alzada debe señalar que la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 establece lo siguiente:

CLÁUSULA 65: PROCEDIMIENTO PARA PAGAR SUELDOS - SALARIOS -

PRESTACIONES SOCIALES.

(…)

En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la EMPRESA le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.

La EMPRESA gestionará ante las Instituciones Financieras fiduciarias la entrega de los fondos en fideicomiso individual, al TRABAJADOR beneficiario del mismo, dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de su relación de trabajo. (omissis)

En tal sentido esta Alzada, tomando en consideración el texto de la cláusula in comento, en virtud que resultar un hecho no controvertido que la relación laboral entre el ciudadano J.C.M.M. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., culminó el día 01 de mayo de 2009, y como quiera que de las actas procesales quedó plenamente demostrado que al ex trabajador demandante le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 15 de julio de 2009, tal como se evidencia de las resultas de la PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la entidad financiera BANESCO cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 145 al 150 de la pieza No. 01; es por lo que esta Alzada declara la procedencia del concepto bajo análisis a razón de Bs. 318,06 (Bs. 106,02 S.N. * 3) multiplicados por 47 días (reclamados expresamente por la parte demandante en su escrito de reforma de demanda), lo que arroja un total de CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.948,82), que deberán ser cancelados por la empresa demandada por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, quien aplicará sobre dichos montos la base del promedio de la tasa pasiva anual de los SEIS (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso: Y.M.L.G.V. Instituto De Ferrocarriles Del Estado), desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 01 de mayo de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre la cantidad ordenada a cancelar por concepto de PREAVISO, UTILIDADES FRACCIONADAS e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos la base del promedio de la tasa pasiva anual de los SEIS (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso: Y.M.L.G.V. Instituto De Ferrocarriles Del Estado) desde la fecha de notificación de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ocurrida el día 03 de agosto de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios N.. 37 y 38 de la pieza NO. 01) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencias de PREAVISO, UTILIDADES FRACCIONADAS e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará la tasa pasiva anual de los SEIS (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad ordenada a pagar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha del pago realizado por la parte demandada el día 15 de Julio de 2009 (toda vez que en el lapso comprendido desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha antes indicada fue condenado el pago por concepto de Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora), hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. de Roa (Caso: J.M.V.H.B.I. –S., C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.M.M., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.M.M., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.-

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 01:42 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 01:42 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000124.

Resolución número: PJ0082012000288.-

Asiento Diario No. 23.-

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