Decisión nº 446 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 8213

I

La presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, fue interpuesta por la ciudadana M.L.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.798.312, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, y en los de sus hermanos, ciudadanos C.R.P.D.O., Á.C.P.D., J.F.P.D., J.C.P.D. y B.P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.677.140, 2.881.137, 7.809.815, 5.822.721 y 5.843.553, respectivamente, asistida por la profesional del derecho M.G.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 97.755. Expone la postulante:

…Con fecha 21 de septiembre de 2002, falleció ab-intestato el ciudadano J.C.P.G., antes identificado, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, igualmente que el día 05 de marzo de 1986, falleció ab-intestato el ciudadano (sic) R.D.D.P.. … Ahora bien, para el momento de su muerte nos deja a nosotros M.L.P.D., C.R.P.D.O., Á.C.P.D., J.F.P.D., J.C.P.D. y B.P.D., antes identificados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. …Ahora bien, en virtud que (sic) los documentos arribas mencionados que se acompañan con la presente solicitud, son suficientes para acreditarnos a nosotros…, de los de cujus, (sic) como únicos y universales herederos, de los causantes J.C.P.G. y R.D.D.P., es por lo que solicito de este d.T. y de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declararlo de esta manera…

II

Una vez analizado lo expuesto por la solicitante, es ineludible para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Como es bien sabido la sucesión se abre al momento de la muerte y en el domicilio del de cujus, siendo posible suceder y heredar todas aquellas personas capaces, ya sea por parentesco, mediante disposición testamentaria o por sentencia definitivamente firme.

En el caso de autos la postulante M.L.P.D., antes identificada, solicitó se le declarare junto a sus hermanos, plenamente identificados, herederos de los causantes J.C.P.G. y R.D.D.P., por considerarse con suficiente vocación hereditaria.

Para decidir sobre lo peticionado esta Juzgadora observó al revisar las actas que conforman el presente expediente, específicamente del acta de defunción No. 430, que corresponde al deceso de la nombrada ciudadana R.D.D.P., que ésta se encontraba casada con el hoy fallecido J.C.P.G., y que tenía ocho (08) hijos, al apuntar: “…ayer falleció R.D.D.P., …tenia (sic) sesenta y cuatro años de edad…casada con J.P., hija de: R.D., deja ocho hijos: Ángel, Rafael, Bartolo, José, Félix, Carmen, Chiquinquirá y Mística…”. Por su parte, del acta de defunción No. 892, perteneciente al de cujus J.C.P.G., se desprende que era viudo, y que dejó siete hijos, al señalar: “…Deja siete hijos nombrados: Carmen, Ángel, Rafael, Bartolo, Lucia, José, Félix…”.

Ante esta situación, evidentemente se vislumbra una irregularidad, en relación a los posibles sucesores del acervo hereditario. Así, en el acta de defunción del ciudadano J.C.P.G., además de los postulantes, aparecen como hijos del fallecido LUCÍA y R.P.D., quienes no concurrieron ante la instancia de este Tribunal; igualmente, en el acta de defunción de la causante R.D.D.P., figura como su hija una ciudadana de nombre CHIQUINQUIRÁ, la cual tampoco formó parte del grupo solicitante. En vista de que en ellos se presume la cualidad de sucesores, esta Sentenciadora trató de regular de forma inmediata la situación, instando a consignar copia certificada de acta de nacimiento o fe de bautismo de los posibles coherederos, ciudadanos CHIQUINQUIRÁ, LUCÍA y R.P.D..

Ocurrió que en fecha nueve (9) de Agosto de 2007, la postulante, ciudadana M.L.P.D., diligenció en actas, consignando copia certificada de sendas actas de defunción de los ciudadanos M.C.D. y R.Á.P.D., quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.715.730 y 12.307.236, respectivamente; indicando además, que la referida L.P.D., no es tal, sino que es ella misma, sólo que en la referida acta de defunción de su padre omitieron su primer nombre.

Ahora bien, lo requerido por este Tribunal, fueron las actas de nacimiento de los ciudadanos M.C.D. y R.Á.P.D., y no sus actas de defunción, las cuales surtirían efecto siempre que a través de sus partidas de nacimiento se demostrara el vínculo filiatorio entre éstos y los causantes. Sin embargo, de las actas consignadas se percató este Juzgado de la existencia de nuevos posibles herederos, los cuales concurren eventualmente a la herencia junto a los postulantes por derecho de representación, que les asiste desde la muerte de sus respectivos padres, ciudadanos M.C.D. y R.Á.P.D., la cual previno a la muerte de los causantes cuya declaración de herederos aquí se pretende. Los inadvertidos sucesores serían: de parte de la ciudadana M.C.D., los ciudadanos J.A., J.C., ROSAURA, ZURMA MARINA, J.M., A.J., J.E. y C.M.; y de parte del ciudadano R.Á.P.D., los ciudadanos M.G., R.J., M.D.C., J.A. y R.S.. De los nombrados, los postulantes consignaron copia certificada del acta de defunción de los ciudadanos J.M.L.P. y R.S.P.J., sin embargo, no consignaron sus acta de nacimiento; en cambio, del resto de los nombrados, ciudadanos J.A.P., J.C.P., ROSAURA PÁEZ, ZURMA M.P., J.E.H.P., A.J.P., C.M.P., M.G.P.J., R.J.P.J., M.D.C.P.J. y J.A.P.J., sí rielas insertas a las actas sus partidas de nacimiento.

Al respecto debe indicarse, que si bien el instrumento público imprescindible para determinar la filiación, y con ella, su cupo en el orden de suceder, es la partida de nacimiento, para que los listados ciudadanos entren en la sucesión, es menester que se compruebe el nexo que sus padres tuvieron con los causantes, ciudadanos J.C.P.G. y R.D.D.P., requisito éste que no satisfizo la postulante, por lo tanto, los descendientes de los ciudadanos M.C.D. y R.Á.P.D., no entran en el orden de suceder, pues no fue demostrada su filiación en línea recta con los causantes. Así se decide.

Por último, se debe denotar que, por cuanto de la ciudadana C.R.P.D.O., no riela inserta en actas su partida de nacimiento, no puede declárasele heredera de los ciudadanos J.C.P.G. y R.D.D.P., pues con respecto a ellos no se ha demostrado su filiación a través del acta referida, siendo que la misma tiene la idoneidad advertida. Así se declara.

III

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA declarar como única y universal heredera de los causantes J.C.P.G. y R.D.D.P., a la ciudadana C.R.P.D.O., dada la declaración anterior, y por los argumentos expuestos en este fallo, DECLARA a los ciudadanos M.L.P.D., Á.C.P.D., J.F.P.D., J.C.P.D. y B.P.D., como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de los ciudadanos J.C.P.G. y R.D.D.P., en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas e igualmente, expídanse las copias certificadas solicitadas, previa la consignación por la postulante de los fotostatos correspondientes.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días de Mayo de dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

(fdo.) La Secretaria,

Dra. E.L.U.N. (fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.8213, LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2008. La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/az

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