Decisión nº 100-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1295-09

En fecha 12 de agosto de 2009, las abogadas R.L.C.M. y Diocelis M.A.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.036 y 12.702, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.041.198, ejercieron formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ante este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de Distribución, correspondiéndole a este mismo Órgano Jurisdiccional, previa distribución de la causa efectuada el 13 de agosto de 2009, el conocimiento de la presente causa, por lo que pasa a dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó la querella funcionarial interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 29 de mayo de 2008, mediante Oficio Nº 855-2008 de esa misma fecha, a solicitud de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas se abrió un procedimiento disciplinario de destitución en contra del querellante, quien el 30 de julio de 2008 se dio por notificado de la formulación de cargos efectuada en su contra, siendo notificado mediante Oficio Nº 119 de fecha 4 de junio de 2009, del contenido de la Resolución Nº 118 de la misma fecha, mediante la cual se le impuso la referida sanción de destitución del cargo de Médico Especialista II, cargo Nº 8607, que desempeñaba en la Maternidad C.P., por encontrarse incurso en las causales previstas en los numerales 6 y 12 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública.

Que el mencionado acto administrativo se encuentra viciado de nulidad de acuerdo a lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en violación del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, así como del principio de transparencia, al haberle sido formulados los cargos al querellante, y haber sido sustanciado el procedimiento disciplinario seguido en su contra, por un organismo y autoridad incompetente para ello, por cuanto dicho ciudadano ya no dependía funcional ni jerárquicamente de tal organismo, según el Decreto Nº 6201, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.976 del 18 de julio de 2008.

Que la incompetencia del funcionario que dictó el acto también se evidencia al no cumplirse con la obligación prevista en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se indicó ni la titularidad, ni el carácter, ni la fecha, ni la Gaceta Oficial en la que se le otorgó la competencia, lo cual también afecta el derecho a la defensa y debido proceso del querellante.

Que se vulneró el principio de presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, por cuanto desde el momento de la apertura del mencionado procedimiento se prejuzgó en contra del querellante, al ubicársele, antes del inicio del mismo en la sanción de destitución, determinando las causales, afectando su derecho a la defensa oportuna; infracción agravada con el desconocimiento y desaplicación de los principios de imparcialidad y transparencia que deben regir la actividad administrativa según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituyendo abuso de autoridad.

Que “[existió] (…) otro procedimiento previo sobre los mismos hechos (…), procedimiento éste no previsto en la norma que rige la materia y que evidencia y ratifica las infracciones alegadas al Debido Proceso y la defensa (…)” del querellante.

Que constituye una grave infracción a sus derechos a la defensa y debido proceso, la generalidad de la imputación efectuada en su contra, así como la indeterminación, imprecisión, ausencia de identificación y motivación, de las conductas que le fueron imputadas en el acto administrativo impugnado, dentro de los diversos supuestos previstos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, se encontraba vencido el lapso previsto para ello en los numerales 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo, por tanto, extemporánea la decisión.

Que se incurrió en el vicio de falta de motivación, al no precisarse en el acto recurrido en cuál de los supuestos y motivos previstos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se fundó la destitución aplicada como sanción al querellante, con lo que se colocó a dicho ciudadano en indefensión.

Que no existe concordancia entre la causal en la que se funda la sanción aplicada y los supuestos de hecho comprobados, por lo que la referida sanción no tiene fundamento claro y comprobado en el expediente disciplinario instruido.

Que se violó el derecho a la defensa del querellante, al no determinarse, ser imprecisas y no motivarse las conductas imputadas al querellante, implicando todos los supuestos previstos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir prueba certera y clara que evidencien los supuestos señalados.

Invocaron en favor del querellante el principio previsto en el numeral 5 del artículo 49 del Texto Constitucional.

Que no se desprende del acto administrativo impugnado ni del expediente disciplinario prueba alguna de los hechos imputados, así como tampoco se evidencia conducta inapropiada o falta de probidad de su parte, ni la intención de éste dirigida a producir un daño al centro hospitalario, pues la situación del mismo ya era un hecho notorio y conocido públicamente por la colectividad.

Que se vulneró en perjuicio del querellante su derecho a expresar sin censura sus opiniones e ideas sobre hechos públicos y notorios relativos a la situación, conocida por todos, de la Maternidad C.P., denunciada desde tiempo atrás; así como la muerte de neonatos ocurridas para el momento de la apertura del procedimiento disciplinario, dejando constancia que la situación señalada conocida por todos se refiere al estado en que se encuentra el centro hospitalario y la alarma ante la pérdida de una vida, sin importar su número, en concordancia con la obligación que tiene todo médico de alertar sobre estos hechos en garantía a los derechos constitucionales a la salud y a la vida, siendo además estos hechos totalmente públicos y no secretos.

Que en concordancia con el artículo 25 ordinal 5 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, el aludido derecho constituye mas bien el ejercicio de un derecho-deber para el querellante, dada su condición de Médico y de Secretario de la Sociedad de Médicos de la Maternidad C.P., lo cual fue alegado en sede administrativa, sin ser analizado ni valorado por la Administración.

Que en el expediente disciplinario no existía prueba o imputación alguna del incumplimiento de sus deberes como médico, ni de que hubiere incurrido en alguna de las prohibiciones que como funcionario le impone el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni de la revelación de algún secreto, ni de la incurrencia en alguna conducta inmoral o en la realización de un acto lesivo, por el contrario, en toda su trayectoria profesional demostró una conducta ética, recta y proba, constituyendo los hechos sancionados una prueba del cumplimiento del deber ético que le impone la Ley del Ejercicio de la Medicina y el Código de Deontología Médica.

Que el acto impugnado se fundó en unas testimoniales violatorias del debido proceso, por ser contradictorias y tener los testigos vinculación o interés en los hechos, siendo por tanto inhábiles de acuerdo a los artículos 30 y 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 478 del Código de Procedimiento Civil y 49, numeral 5 del Texto Constitucional y, en consecuencia, debieron ser desechadas según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Que no se cumplió lo previsto en la Cláusula 46 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, Comisión Especial de Conciliación, suscrita para casos de solución de conflictos, entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, que regula el procedimiento a ser aplicado ante conflictos como el que dio lugar al procedimiento disciplinario seguido en contra del querellante, lesionando el Principio de Expectativa de Buen Derecho y Confianza Legítima.

Que existió ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas en el procedimiento disciplinario, en concordancia con los hechos, desconociéndose los alegatos y defensas formulados por el querellante.

Que se vulneró el principio de graduación de la sanción.

Que se violó el derecho al honor del querellante, por la forma imprecisa, confusa y contradictoria como se efectuaron las imputaciones, por la ausencia de comprobación de las mismas y, por el señalamiento sesgado del Código de Deontología Médica fuera de su contexto principal.

Fundamentó la querella ejercida sobre la base de los artículos 2, 25, 49, 57, 89 y 93 del Texto Constitucional; 9, 18 numerales 5 y 7, 19, numerales 1, 3 y 4, 30, 36 y, 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 30 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 24, 25 ordinal 5º de la Ley del Ejercicio de la Medicina; Capítulos I y II del Código de Deontología Médica; Título VII, Capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo y; Cláusula 46 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita para casos de solución de conflictos entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar la querella interpuesta y, a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y se ordene la reincorporación del querellante en su cargo de Médico Especialista II, cargo 8607, que desempeñaba en la Maternidad C.P., con el pago de los sueldos, beneficios e incidencias dejados de percibir, desde la fecha de la destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo, incluyendo los aumentos, incrementos, bonificaciones, beneficio de alimentación , y demás beneficios de ley o que se hubieren decretado.

Subsidiariamente, solicitó el pago de prestaciones sociales, bonificación de fin de año y fideicomiso.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2010, los abogados G.N. y E.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.085 y 97.550, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, opusieron las siguientes defensas y excepciones a la querella funcionarial interpuesta:

Negaron, rechazaron y contradijeron genéricamente la querella interpuesta, aduciendo que no existen vicios ni violaciones que puedan generar la nulidad del acto administrativo impugnado.

Negaron, rechazaron y contradijeron que se hubiere lesionado el derecho a la defensa y debido proceso del querellante, pues del texto del referido acto, y de las actuaciones en que el mismo se fundamentó, se desprenden las causales por las que se aplicó la sanción de destitución, siendo éstas falta de probidad y acto lesivo al buen nombre del ente, previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la revelación de asuntos reservados, confidenciales y secretos de los que el funcionario destituido tenía conocimiento, prevista en el numeral 12 de la misma norma.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el acto impugnado se encuentre afectado del vicio de incompetencia y, por tanto incurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el mismo fue dictado por el respectivo Ministro, quien era la máxima autoridad del órgano según lo establecido en el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Negaron, rechazaron y contradijeron que se hubiere atentado contra el principio de presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, pues la decisión adoptada se ajustó a las pruebas apreciadas y valoradas cursantes en autos, cumpliéndose a cabalidad el procedimiento previsto en la Ley.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el acto impugnado se encuentre afectado del vicio de inmotivación, y que se hubiere vulnerado el derecho a la defensa del querellante, pues en el iter procedimental se dejaron claramente establecidos los hechos y razones, suficientemente comprobados, que se imputaron a dicho ciudadano, y su adecuación a las normas jurídicas.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el acto impugnado hubiere atentado contra el derecho del querellante de expresar sin censura sus opiniones e ideas, ni contra su derecho al honor, pues del establecimiento de los hechos y de la apreciación y valoración de las pruebas, se demostró que el querellante incurrió en las causales que le fueron imputadas.

Negaron, rechazaron y contradijeron que la Resolución impugnada se hubiere sustentado en testimoniales violatorias del debido proceso y del derecho a la defensa, por contradictorias, parcializadas e inhábiles.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el hecho de que el acto impugnado hubiere sido dictado fuera del lapso previsto en la Ley acarree su nulidad, pues ello no se encuentra previsto en ningún texto legal.

Negaron, rechazaron y contradijeron que debió aplicarse lo dispuesto en la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, pues al ser funcionarial la relación que existió entre el querellante y el organismo querellado, el procedimiento aplicable era el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Negaron, rechazaron y contradijeron que se hubiere incurrido en ausencia o falta absoluta de valoración y análisis de los medios de prueba promovidos por el querellante, y que se hubiere incurrido en el quebrantamiento del principio de graduación de las penas, pues de la apreciación de los medios de prueba se determinó fehacientemente la ocurrencia de las faltas cometidas por el querellante.

Finalmente, solicitaron que se declare Sin Lugar la querella interpuesta

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por las abogadas R.L.C.M. y Diocelis M.A.G., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.A.C.S., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 118 de fecha 4 de junio de 2009, notificada mediante Oficio Nº 119 de la misma fecha, a través de la cual se le impuso sanción de destitución del cargo de Médico Especialista II, número 8607, que desempeñaba en la Maternidad C.P., por encontrarse incurso en las causales previstas en el artículo 86 numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función pública, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera íbidem aplicable rationae temporis, la competencia para conocer y decidir todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, entre ellas, las relativas a recursos de nulidad, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio; lo cual no experimentó modificación en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de dicha Ley; por lo cual, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como se indicó precedentemente, la pretensión principal del querellante comprende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 118 de fecha 4 de junio de 2009, notificada mediante Oficio Nº 119 de la misma fecha, a través de la cual se le impuso sanción de destitución del cargo de Médico Especialista II, número 8607, que desempeñaba en la Maternidad C.P., por encontrarse incurso en las causales previstas en el artículo 86 numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, consecuencialmente, su reincorporación a dicho cargo, con el pago de los sueldos, beneficios e incidencias dejados de percibir, desde la fecha de la destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo, incluyendo los aumentos, incrementos, bonificaciones, beneficio de alimentación, y demás beneficios de ley o que se hubieren decretado; alegando al efecto la existencia de los vicios de incompetencia, ausencia absoluta de procedimiento, inmotivación, falso supuesto, extemporaneidad de la decisión, violación a la garantía al debido proceso, en especial, a los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y a la prohibición de no confesarse culpable, así como el quebrantamiento de los derechos al honor y a la libertad de expresión, y de los principios de imparcialidad y transparencia, expectativa y confianza legítima y, de graduación de las penas; todo ello fundamentado en los artículos 2, 25, 49, 57, 89 y 93 del Texto Constitucional; 9, 18 numerales 5 y 7, 19, numerales 1, 3 y 4, 30, 36 y, 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 30 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 24, 25 ordinal 5º de la Ley del Ejercicio de la Medicina; Capítulos I y II del Código de Deontología Médica; Título VII, Capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo y; Cláusula 46 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita para casos de solución de conflictos entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas.

Asimismo, de manera subsidiaria, solicitó el pago de prestaciones sociales, bonificación de fin de año y fideicomiso.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado negó, rechazó y contradijo la querella interpuesta, aduciendo que no se incurrió en violación alguna que acarree la nulidad del acto recurrido, menos aún en la de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, pues del texto del referido acto, y de las actuaciones en que el mismo se fundamentó, se desprenden las causales por las que se aplicó la sanción de destitución, siendo éstas falta de probidad y acto lesivo al buen nombre del ente, previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la revelación de asuntos reservados, confidenciales y secretos de los que el funcionario destituido tenía conocimiento, prevista en el numeral 12 de la misma norma; así como tampoco se incurrió en el vicio de incompetencia, pues el acto fue dictado por el respectivo Ministro, quien era la máxima autoridad del órgano de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De igual forma negó, rechazó y contradijo que se hubiere incurrido en el quebrantamiento de los principios de presunción de inocencia y de graduación de las penas, ni que se hubiere atentado contra los derechos del querellante al honor y a expresar sin censura sus opiniones e ideas, así como que se hubiere incurrido en el vicio de inmotivación, aludiendo que la decisión se adaptó a las pruebas apreciadas en el procedimiento, sin que hubiere habido falta de valoración o análisis de las mismas, siendo falso que se hubiere sustentado en testimoniales violatorias del debido proceso y del derecho a la defensa, por contradictorias, parcializadas e inhábiles, estableciéndose en el iter procesal los hechos y razones comprobadas de las que se desprende la incurrencia del querellante en las causales imputadas, cumpliéndose a cabalidad el procedimiento previsto en la Ley; añadiendo que la no emisión de la decisión dentro del lapso legalmente establecido no constituye causal de nulidad del acto impugnado, no siendo aplicable, en este caso, en sede administrativa, la Convención Colectiva invocada por el querellante, sino la Ley del Estatuto de la Función Pública como ley natural, por todo lo cual solicitó que se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

Expuestos de esa forma los alegatos de las partes, corresponde a este Tribunal Superior analizar, en primer término, el alegato de incompetencia formulado por la parte querellante, al señalar que el procedimiento disciplinario seguido en su contra fue sustanciado por un organismo y autoridad incompetente para ello, por cuanto, en v.d.D. Nº 6201 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.976 del 18 de julio de 2008, ya no dependía funcional ni jerárquicamente de tal organismo, aunado al incumplimiento de la obligación prevista en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se indicó ni la titularidad, ni el carácter, ni la fecha, ni la Gaceta Oficial en la que se le otorgó la competencia, lo cual, a su decir, también afectó su derecho a la defensa y debido proceso y el principio de transparencia.

Al respecto, debe precisarse que la competencia, entendida como medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración, doctrinariamente ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, representando la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que la competencia no se presume sino que, en virtud del principio de legalidad, debe constar expresamente por imperativo de la norma, limitando la actuación del funcionario quien nada podrá hacer si no ha sido expresamente autorizado por Ley.

Sobre la base de lo señalado, el vicio de incompetencia afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiéndose el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo, pudiendo ocurrir, incluso, que la autorización para dictar el acto, cuando el objeto de éste atiende a la modificación o revocación de uno anterior, provenga de la interpretación del dispositivo legal que atribuye la competencia para dictar el acto primigenio, a la luz del principio del paralelismo de las formas, ante la ausencia de una disposición expresa que señale el indicado para modificarlo o revocarlo.

Ello así, la configuración del vicio de incompetencia puede tener diversos matices según la gravedad de la infracción normativa cometida al dictarlo, reflejándose ello en las consecuencias derivadas de la misma, generando, en algunos casos, la nulidad absoluta del acto afectado por tal vicio y, en otros, la nulidad relativa.

Así, si el vicio de incompetencia deviene de la usurpación de autoridad, que surge cuando quien dicta el acto carece de investidura y, aún así asume la titularidad de un cargo público y ejerce las funciones inherentes al mismo o, de la usurpación de funciones, que se configura cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público asume las competencias asignadas constitucionalmente a otra de las ramas, por su relevancia, dado que en ambos casos se infringen normas de rango constitucional, será considerado como un vicio de orden público y llevará aparejada la nulidad absoluta del acto infeccionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante, si la incompetencia se deriva de la extralimitación de atribuciones, que se configura cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público, asume la competencia de otro órgano de esa misma rama en la perspectiva de la división h.p. surgir dos modalidades del mismo vicio, esto es, que se configure la incompetencia manifiesta y la incompetencia no manifiesta, acarreando la primera de ellas, la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 íbidem y la segunda su anulabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 íbidem.

En este sentido, el autor patrio J.P.S., plantea respecto al vicio de incompetencia por extralimitación de atribuciones a manera de ejemplo que el mismo puede evidenciarse “(…) cuando el Viceministro del Trabajo dicta un acto que entra en la competencia del Inspector Nacional del Trabajo o, viceversa. Igualmente, puede ocurrir cuando un órgano perteneciente a la Administración Central, dicta un acto asumiendo la competencia de un órgano de esa misma Administración, pero de otro sector. Sería el caso de que el Ministerio de Interior y Justicia refrendase un título universitario emanado de una Universidad Privada. Los ejemplos anteriores, imponen que se distingan dos modalidades del vicio de extralimitación de atribuciones, pues en el primer ejemplo (…) no se configuraría la incompetencia manifiesta, contemplada en el artículo 19, num. 4, de la LOPA, sino más bien la denominada (…) ‘incompetencia relativa’, o no manifiesta, la cual sería una causal de anulabilidad de las establecidas en el artículo 20 ejusdem. En cambio, en el segundo ejemplo, pese a que la extralimitación de atribuciones se da en la misma rama horizontal de la Administración Pública, debe considerarse (…) como un caso de incompetencia manifiesta en los términos previstos en el citado artículo 19, num. 4, de la LOPA”. (Manual de Derecho Administrativo. II Volumen. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia. Colección de Estudios Jurídicos Nº 5. Tercera Reimpresión 2008, páginas 321 y 322).

Partiendo de lo anterior, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando es manifiesta, es decir, patente u ostensible, siendo tal nulidad producto de la incompetencia obvia o evidente, determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre otras, en la decisión Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalando:

(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)

(Subrayado de este Tribunal Superior).

De lo anterior, queda claro que la incompetencia, como vicio de los actos administrativos, puede devenir de tres situaciones distintas: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de atribuciones y, que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo supuesto encaja la incompetencia que surge como consecuencia de la usurpación de autoridad o de funciones y, de la extralimitación de atribuciones sólo cuando es evidente y grosera, pues de lo contrario su consecuencia se reduce, en caso de ser constatada, a la anulabilidad del acto o los actos administrativos afectados por ella conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem.

Partiendo del análisis precedente, en el presente caso, a los fines de dilucidar el argumento expuesto por la parte querellante, debe determinarse sobre quién recaía, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, la competencia para sustanciar y decidir el procedimiento administrativo de destitución en cuestión, no sin antes señalar que, tomando en consideración el análisis efectuado precedentemente, el alegato de incompetencia formulado encaja en el denominado vicio de extralimitación de atribuciones, al señalar la parte querellante que el órgano que sustanció el procedimiento disciplinario seguido en su contra, esto es, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no guardaba con él vinculación funcional ni jerárquica, en v.d.D. Nº 6201, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.976 del 18 de julio de 2008, mediante el cual se efectuó la transferencia de los establecimientos de atención médica adscritos a la referida Alcaldía, al Ministerio del Poder Popular para la Salud; de lo que puede colegirse, por argumento en contrario, que a juicio del querellante el vicio denunciado se configuró al haber invadido la mencionada Alcaldía competencias propias del aludido Ministerio, sin que mediara delegación alguna; perteneciendo ambos órganos a la misma rama del Poder Público, esto es, el Poder Ejecutivo, aunque a distintos niveles.

Sobre la base de tales premisas, en el presente caso se observa que corre al folio 95 de la primera pieza del expediente administrativo, la copia certificada del auto de apertura del procedimiento disciplinario seguido en contra del querellante, siendo éste de fecha 3 de junio de 2008, encontrándose suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quien manifestó que tal proceder obedeció a la solicitud efectuada por la Secretaria de S.d.D.M.d.C..

Asimismo, se constata de la revisión efectuada de las actas procesales, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de la respectiva Dirección de Recursos Humanos, intervino en la sustanciación del referido procedimiento disciplinario hasta la fase de conclusión del lapso probatorio, momento en el cual, si bien se libró el Oficio Nº DGRRHHNº 14433 de fecha 19 de agosto de 2008, que corre en copia certificada al folio 628 de la segunda pieza del expediente administrativo, a través del cual el Director General de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía remitió el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica de la misma entidad, a los fines que emitiera la correspondiente Opinión Jurídica, acorde a lo preceptuado en el artículo 89, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dicha Consultoría no llegó a emitir la mencionada Opinión, como logra evidenciarse de autos, por cuanto mediante Memorando Nº DCJNº 1100 de fecha 8 de octubre de 2008, cuya copia certificada riela al folio 629 de la misma pieza del expediente, remitió, nuevamente, el expediente disciplinario en cuestión, junto a otros tantos, al Director General de Recursos Humanos, en virtud de la solicitud efectuada por éste mediante “(…) Oficio Nº 1674 de fecha 22 de septiembre de 2008 (…) con Carácter de Extrema Urgencia (…) en razón del proceso de transferencia de los Establecimientos Hospitalarios adscritos a [esa] Alcaldía (…) al Ministerio del Poder Popular para la Salud (…)”, siendo remitido, posteriormente, al Coordinador de Enlace de la Dirección Regional de S.d.D.M.d.C., quien emitió el Oficio Nº 109-AL/20/05/09 de fecha 20 de mayo de 2009, a los fines de remitir el ya mencionado expediente disciplinario al Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo recibido por su destinatario en esa misma fecha, tal como se desprende del folio 630 de la misma pieza del expediente administrativo (Negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, el Decreto Nº 6201 de fecha 1º de 2008, al que aludió el querellante, mediante el cual se reguló la transferencia de los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al Ministerio del Poder Popular para la Salud, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.976 del 18 de julio de 2008, estableciéndose en su artículo 7, que “[el] personal transferido [quedaría] sometido, a partir de la publicación del [mencionado] Decreto, al sistema de administración de personal del Ministerio del Poder Popular para la Salud (…) garantizando al personal del servicio transferido, la remuneración y demás derechos reconocido (sic) en las leyes, contratos, convenios vigentes y acuerdos celebrados, según el régimen jurídico aplicable” (Destacado de este Tribunal Superior).

De la norma transcrita pudiera deducirse, a priori, que con la publicación en la Gaceta Oficial del mencionado Decreto, se llevó a cabo, de manera automática, la transferencia, hacia el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de todo el personal adscrito a las distintas dependencias de salud pertenecientes a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; no obstante, es preciso destacar que la mencionada norma alude expresamente al “personal transferido”, por lo que a los fines de determinar el momento en que se efectuó realmente dicha transferencia, tal disposición no puede interpretarse de manera aislada sino concordada con el resto de las contenidas en el mencionado instrumento normativo, cuyos artículos 2, 3 y 4, prevén que, a los fines de “[ejecutar] (…) las transferencias físicas, administrativas y financieras de los Establecimientos de Atención Médica que se [encontraban] adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…)”, el Ministerio del Poder Popular para la Salud debía establecer “lineamientos generales”, mediante la implementación de un “cronograma para la transferencia efectiva de los servicios”, que debía elaborarse “de común acuerdo entre el Ministerio del Poder Popular para la Salud y la Alcaldía”, para cuyos fines debía constituirse “una comisión de transferencia” que debía “[tomar] en cuenta que dicha transferencia [debía] cubrir progresivamente todos los servicios de salud dependientes de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”, por lo que, de manera expresa se estableció que “[el] proceso de ejecución de la transferencia [debía] hacerse en un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de aprobación del cronograma de ejecución, (…) [prorrogable] por razones justificadas y de común acuerdo de las partes” (Destacado de este Tribunal Superior).

Ello así, puede concluirse de las normas antes mencionadas que la transferencia física, financiera y administrativa, incluyendo la administración de personal, de los establecimientos de atención médica que se encontraban adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se llevó a cabo de manera progresiva, a través de un proceso que, por disposición normativa, se efectuó en un lapso de 90 días continuos, contados a partir de la fecha de aprobación del cronograma de ejecución, la cual, si bien no se desprende de los autos, aún contando el referido lapso desde la fecha de publicación del aludido Decreto en la Gaceta Oficial, esto es, el 18 de julio de 2008, dicho lapso se extendería, en principio, hasta el 18 de octubre de 2008, constatándose, en el presente caso, del expediente administrativo que, tal como se señaló precedentemente, mediante “(…) Oficio Nº 1674 de fecha 22 de septiembre de 2008 (…)” el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitó a la Consultoría Jurídica de la misma entidad, la remisión de los expedientes disciplinarios que reposaban en dicha dependencia, “con Carácter de Extrema Urgencia (…) en razón del proceso de transferencia de los Establecimientos Hospitalarios adscritos a [esa] Alcaldía (…) al Ministerio del Poder Popular para la Salud (…)”, siendo efectuada tal remisión mediante Memorando Nº DCJNº 1100 de fecha 8 de octubre de 2008, tal como se constata de la copia certificada del mismo que riela al folio 629 de la segunda pieza del expediente administrativo (Negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).

De lo anterior se coligue, que para la fecha de la apertura del procedimiento disciplinario seguido en contra del querellante, esto es, el 3 de junio de 2008, aún no había sido decretada la transferencia, hacia el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de los establecimientos de salud adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por lo que, al encontrarse dicho ciudadano desempeñando sus funciones para un establecimiento de salud adscrito, para entonces, a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a tenor de lo previsto en el artículo 89, numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondía a la Dirección General de dicho centro de salud, como funcionario de mayor jerarquía de dicha dependencia, solicitar la apertura de la respectiva averiguación disciplinaria, tal como ocurrió en el presente caso, según se desprende de la copia certificada del Memorando Nº 2008-185 de fecha 5 de mayo de 2008, que riela al folio 8 de la primera pieza del expediente administrativo, el cual se encontraba dirigido a la Secretaría de Salud de la mencionada Alcaldía, por ser el órgano competente para llevar a cabo la coordinación de actividades entre la mencionada entidad territorial y las distintas dependencias de salud adscritas a la misma, quien a su vez remitió dicha solicitud a la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, como órgano encargado, para entonces, de la tramitación de dicho procedimiento, tal como se desprende de la copia certificada del Oficio Nº AL855/2008 de fecha 29 de mayo de 2008, que riela a los folios 2 y 3 de la primera pieza del expediente administrativo.

De esta forma, a tenor de lo establecido en la norma señalada, correspondía a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas llevar a cabo la sustanciación del aludido procedimiento disciplinario, al menos, hasta el 18 de octubre de 2008, fecha que, como se señaló supra, pudiera llegar a entenderse como la de culminación del proceso de transferencia, según lo establecido en el único aparte del artículo 4º del Decreto Nº 6.201 del 1º de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.976 del 18 de julio de 2008.

En virtud de lo anterior, visto que se evidencia de los autos que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas intervino en la sustanciación del expediente disciplinario seguido en contra del querellante dentro del lapso en que se encontraba legalmente habilitada para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –por lo que, además, no era necesario que mediase delegación alguna, como lo refiere el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constatándose de los autos que, de acuerdo con dicha norma, los funcionarios actuantes durante la referida sustanciación indicaron en todo momento su nombre y titularidad-, resulta evidente que no se configura el vicio de incompetencia alegado por el querellante, el cual, aún en el supuesto en que se hubiere verificado, dicho vicio hubiere sido subsanado, por centrarse el argumento formulado en la incompetencia de los funcionarios que sustanciaron el procedimiento administrativo seguido en su contra, y no así en la del funcionario que debía dictar el acto administrativo impugnado, el cual emanó del Ministro del Poder Popular para la Salud -tal como se evidencia de los folios 31 al 37 del expediente judicial- quien, para el momento, detentaba la competencia legalmente establecida para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numeral 2 íbidem, y por aplicación del mencionado Decreto de Transferencia, no afectándose, así, de nulidad el acto administrativo impugnado, razones por las cuales, se desestima el alegato bajo análisis. Así se declara.

Precisado lo anterior, corresponde ahora verificar el argumento relativo a la violación de la garantía al debido proceso, que el querellante sustentó, por una parte, en la no aplicación de la Cláusula 46 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, Comisión Especial de Conciliación, suscrita para casos de solución de conflictos, entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que, a su decir, lesionó además el Principio de Expectativa de Buen Derecho y Confianza Legítima y, por la otra, en la existencia de “(…) otro procedimiento previo sobre los mismos hechos (…), no previsto en la norma que rige la materia (…)”; frente a lo cual la representación judicial del ente querellado sostiene la no aplicación de la Cláusula invocada, pues al ser funcionarial la relación que existió entre el querellante y el organismo querellado, el procedimiento aplicable era el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, esta Sentenciadora aprecia cursante a los folios 42 al 49 del expediente judicial la copia simple de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos de la misma entidad territorial, que no fue objeto de impugnación alguna en el proceso, y de cuyo contenido se desprende que la Cláusula Nº 46, cuya no aplicación alude el querellante, dispone a texto expreso lo siguiente: “COMISIÓN ESPECIAL DE CONCILIACIÓN. A los efectos de evitar situaciones de conflicto de acuerdo al procedimiento legal contenido en el Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes acuerdan la creación de una Comisión Especial de Conciliación (…)” (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).

De la norma transcrita se desprende claramente que la finalidad de la creación de la Comisión Especial de Conciliación a la que alude la misma, no es otra que la de evitar que surjan “situaciones de conflicto de acuerdo al procedimiento legal contenido en el Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo”, esto es, conflictos colectivos derivados del derecho colectivo del trabajo, lo cual difiere, en su naturaleza, de los procedimientos disciplinarios seguidos en contra de un funcionario público, luciendo evidente que, tal como lo señaló la representación judicial de la parte querellada, la referida Cláusula no encontraba aplicación en el presente caso, por no tratarse de una situación de las previstas para su implementación, que se encuentra más bien regulada por las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, respecto al argumento referido a la existencia de otro procedimiento previo, no previsto en la normativa que rige la materia; esta Juzgadora aprecia, luego del análisis exhaustivo de las actas procesales, que en la primera pieza del expediente administrativo constan actuaciones, como el Oficio Nº 2008198 de fecha 27 de marzo de 2008 (folio 10) y el auto de fecha 28 de marzo de 2008 (folio 13), de cuyo contenido se evidencia que, por órdenes de la Dirección General de la Maternidad C.P., la Unidad de Asesoría Legal de ese Centro de Salud llevó a cabo una averiguación preliminar a los fines de esclarecer los hechos vinculados con las denuncias difundidas el 27 de marzo de 2008 en distintos medios de comunicación, relacionadas con las presuntas muertes de 6 recién nacidos en dicho centro asistencial, ocurridas entre el 26 y el 27 de marzo de 2008, y determinar si existían o no elementos suficientes para someter a los funcionarios involucrados a un procedimiento disciplinario.

Asimismo, se constata de los autos que como parte de la referida averiguación, la Unidad de Asesoría Legal de la Maternidad C.P. recogió las declaraciones rendidas por distintos empleados de dicho centro asistencial en torno a los hechos investigados, tal como se desprende de los folios 14 al 40 de la primera pieza del expediente administrativo y, del mismo modo, recopiló Informes relacionados con las historias clínicas vinculadas con tales hechos, y con la autorización con la que contaban o no los funcionarios para rendir declaraciones ante los medios de comunicación, según se desprende de los folios 41 al 49 y 52 al 53 de la misma pieza del expediente, así como también reunió reportajes de prensa y publicaciones radiales y digitales relativas a los hechos investigados, difundidas a través de distintos medios de comunicación, según se verifica de los folios 50, 51, 54 de la pieza señalada.

Ahora bien, sobre la base de la información recopilada, la Unidad de Asesoría Legal de la Maternidad C.P. elaboró un Informe de fecha 30 de abril de 2008, contenido en el Memorando Nº 2008-183, que riela a los folios 55 al 70 de la mencionada pieza del expediente administrativo, el cual se encontraba dirigido a la Dirección General de dicho centro asistencial, a los fines de “informarle el resultado que arrojó la averiguación preliminar solicitada por dicho Despacho”, considerándose que “[existían] elementos para someter el (…) caso al régimen disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en función de lo cual la Directora General de la Maternidad C.P. emitió el Memorando Nº 2008-185 de fecha 5 de mayo de 2008 (folio 8), dirigido a la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de “[solicitar] la apertura de la correspondiente averiguación administrativa de carácter disciplinario”.

De la reseña efectuada se evidencia claramente que, si bien se llevó a cabo una averiguación previa a la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario seguido en contra del querellante, en criterio de esta Juzgadora, dicha averiguación, lejos de atentar contra los derechos a la defensa y debido proceso del hoy reclamante, reforzó los mismos, toda vez que se desprende de los autos que dicha averiguación se realizó a los fines de determinar, precisamente, si existían elementos suficientes para solicitar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que diera inicio al respectivo procedimiento disciplinario, en el cual se consumaron todas las fases que lo componen, incluso la de averiguación previa a la formulación de cargos; por lo que, por argumento en contrario, podría interpretarse que si de acuerdo a la averiguación ordenada por la Dirección General de la Maternidad C.P., a juicio de ésta, no hubieren existido elementos suficientes, no se hubiere efectuado la solicitud de apertura de procedimiento disciplinario alguno; razones por las cuales resulta forzoso desestimar el alegato bajo análisis. Así se declara.

Por otra parte, el querellante adujo el quebrantamiento de sus derechos a la presunción de inocencia y a no confesarse culpable, previstos en el artículo 49, numerales 2 y 5 del Texto Constitucional, señalando, en cuanto al primero de los derechos mencionados, que desde la apertura del procedimiento disciplinario efectuado en su contra, se le prejuzgó, ubicándosele, desde el principio, en una causal de destitución, afectándose su derecho a la defensa oportuna, constituyendo ello abuso de autoridad.

Al respecto, es conveniente señalar que el derecho a la presunción de inocencia, constituye un derecho humano fundamental previsto en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que se encuentra reconocido expresamente en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional y comprende la prohibición de prejuzgar sobre la culpabilidad del indiciado, la atribución de la carga de la prueba en cabeza del acusador y la imposibilidad que opere la confesión ficta en perjuicio del averiguado, a los fines de garantizar que un sujeto que se encuentre incurso en hechos objeto de sanción sólo pueda ser objeto de ésta, previa verídica comprobación de su culpabilidad, pues hasta tanto ello no ocurra, debe considerarse libre de culpa, por lo que tal derecho debe ser observado en todo tipo de procedimiento, más aún cuando se trata de un procedimiento de naturaleza sancionatoria o disciplinaria.

En base a dicha presunción, que tiende a evitar la condena de inocentes, la Administración, en ejercicio de la potestad sancionatoria o disciplinaria, no puede prejuzgar o determinar anticipadamente la culpabilidad de la persona investigada, correspondiéndole a ésta como acusador, y no al indiciado, la carga de la prueba fehaciente de dicha culpabilidad, no pudiendo, en ningún caso, sustentarse la decisión en meros indicios, conjeturas o creencias que carecen de la fuerza necesaria para romper la aludida presunción que obra a favor de éste último.

En el caso de autos, se desprende del planteamiento efectuado por la parte querellante, que ésta desprende la violación en su perjuicio del principio bajo análisis, por cuanto, a su juicio, se le prejuzgó al ubicársele, desde el principio, en una causal de destitución.

En tal sentido, debe aclarase que si bien, de acuerdo al principio de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no exista en su contra una decisión conclusiva que determine tal culpabilidad, dictada en un proceso regular y legal que la declare luego de haberse destruido o superado dicha presunción; mal podría considerarse como un juzgamiento anticipado y, por ende, como una violación al referido principio, el que se indique al investigado, con claridad y exactitud, las normas y los supuestos de hecho en que se basa la investigación efectuada en su contra, pues, lejos de ello, tal proceder resulta esencial para el real ejercicio del derecho a la defensa del investigado, permitiéndole conocer desde el principio las razones de una eventual o efectiva imputación en su contra y, de ser el caso, preparar adecuadamente los argumentos y probanzas que, a su juicio, obren en su favor.

Sobre la base de lo expuesto, esta Sentenciadora no logró evidenciar del análisis exhaustivo de las actas procesales que la Administración hubiere prejuzgado la culpabilidad del querellante, ni quebrantado, por ende, el principio de presunción de inocencia que a éste le asistía, pues, lejos de lo aludido por dicho ciudadano, con su proceder no determinó anticipadamente su culpabilidad, sino que actuó en procura del derecho a la defensa que a éste le asistía, pronunciándose en términos definitivos sólo a la culminación del respectivo procedimiento disciplinario, en razón de lo cual debe desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declara.

Respecto a la alegada violación de la prohibición de declararse culpable, prevista también en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y reconocida en el numeral 5 del artículo 49 del Texto Constitucional, debe señalarse que la referida garantía implica, para las autoridades judiciales y administrativas, la imposibilidad de ejercer algún tipo de presión, de forma directa o indirecta, de tipo físico o psicológico, sobre una persona sujeta a una investigación, a los fines de hacerle confesar su culpabilidad, siendo, obviamente, inaceptable su sometimiento a tortura, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes para alcanzar ese objetivo.

Ahora bien, en criterio de esta Sentenciadora, no implica violación a la referida garantía el que con anterioridad a la investigación, esto es, dentro de la indagación preliminar, los sujetos involucrados rindan sus exposiciones sobre los hechos investigados, siempre que tal exposición se efectúe sin coacción o condicionamiento alguno, pues en caso contrario, no sólo se quebrantaría dicha garantía, sino además, y de manera flagrante, el derecho a la defensa que debe asegurarse permanentemente, tanto en la etapa de la investigación previa, como en la investigación y el procedimiento mismo.

Sobre la base de lo señalado, en el presente caso se aprecia del análisis de las actas procesales, específicamente de los folios 39 y 40, 165 y 166 de la primera pieza del expediente administrativo, que en el curso de la averiguación preliminar llevada a cabo por la Unidad de Asesoría Legal de la Maternidad C.P., se libraron comunicaciones a diversos funcionarios de dicho centro asistencial, entre ellos el hoy querellante, a los fines que rindiesen declaraciones sobre los hechos objeto de investigación, desprendiéndose del contenido del Acta de fecha 8 de abril de 2008, levantada a los efectos de recoger la declaración de dicho ciudadano, que el mismo acudió libremente a efectuar sus exposiciones, rindiendo su declaración sin que hubiere sido objeto de amenaza o coacción alguna a tales fines, evidenciándose que, como es debido, no se le señaló consecuencia jurídica adversa para el caso en que decidiere no rendir tal declaración, ni se le requirió rendir juramento o formular promesa de decir la verdad al efectuarla, a los fines de no conculcar el principio de libertad para declarar o abstenerse de hacerlo, dejándose expresa constancia en dicha Acta de haberse impuesto, al hoy querellante, del precepto previsto e el artículo 49, numeral 5 del Texto Constitucional, el cual no se evidencia conculcado, razones por las cuales debe desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declara.

En el mismo sentido, el querellante argumentó la violación de su derecho a la defensa, en virtud de la generalidad de la imputación formulada en su contra, por ser ésta imprecisa al no indicar y motivar las conductas imputadas de acuerdo a las causales establecidas para la destitución en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que se mantuvo, a su decir, hasta el momento de la decisión, pues allí tampoco se indicó en cuál de los supuestos establecidos en dicha norma se fundó la medida disciplinaria que le fue aplicada, implicando todos los supuestos del mencionado numeral.

Al respecto, se observa cursante al folio 95 de la primera pieza del expediente administrativo la copia certificada del auto de apertura del procedimiento disciplinario seguido en contra del querellante, en el que se expresó “(…) esta Dirección considera que vistos los elementos precedentes se desprenden indicios de la presunta comisión de un hecho irregular de carácter disciplinario, toda vez que los prenombrados funcionarios se encuentran presuntamente incursos, en revelación de asuntos reservados, confidenciales y/o secretos, de los cuales tienen conocimiento por su condición de tal, además de lesionar el buen nombre del órgano o ente de la administración pública a la cual prestan sus servicios, tomando en cuenta tales circunstancias se considera que de comprobarse la autoría de tales hechos los funcionarios podrían ser sancionados de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, numerales 6º y 12º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Asimismo, corre al folio 164 de la misma pieza del expediente administrativo la copia certificada del Oficio Nº DGRRHH-DAL Nº 11942, mediante el cual se materializó la notificación a la que alude el artículo 83, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicándose al querellante que “(…) se le [consideraba] presuntamente incurso en la causal de Destitución prevista en el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: ‘Serán causales de destitución: … (Omissis)… 6º ‘Falta de probidad…….o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…’ y …12º ‘Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal’ (…)” (Negrillas del original).

A los folios 183 y 184 de la misma pieza, rielan las copias certificadas de la formulación de cargos efectuada contra el querellante, documento éste que, si bien no consta en su totalidad, de su contenido sí logra apreciarse que se le indicó a dicho ciudadano lo siguiente: “(…) [revisadas] las actuaciones precedentes, de las mismas se desprende que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad disciplinaria del funcionario: J.A.C. (…) en relación al hecho ocurrido los días 26 y 27 de marzo de 2008 en la Maternidad C.P., en virtud del fallecimiento de seis (06) recién nacidos y toda vez que realizó declaraciones en medios de comunicación social, indicando que dichas muertes ocurrieron por falta de médicos Neonatólogos, lesionando el buen nombre del órgano o ente de la administración pública a la cual presta sus servicios, siendo que en la función pública, la probidad es un deber u obligación impretermitible o conducta de un funcionario, caracterizado por un conjunto de elementos éticos (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Finalmente, consta a los folios 259 al 265 de la primera pieza del expediente administrativo, la copia certificada del respectivo escrito de descargos consignado por el querellante en sede administrativa, en el que señaló, de manera reiterada que “(…) se [le notificó] que se (…) [encontraba] presuntamente (…) incurso en 6º ‘FALTA DE PROBIDAD…O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ORGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACION PUBLICA…Y…12 ’REVELACION DE ASUNTOS RESERVADOS, CONFIDENCIALES O SECRETOS DE LOS CUALES EL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PUBLICA TENGA CONOCIMIENTO POR SU CONDICION DE TAL’; POR HABER REALIZADO DECLARACIONES CON ENSAÑAMIENTO INFORMATIVO SOBRE LAS PRESUNTAS MUERTES DE SEIS (6) RECIEN NACIDOS, MOTIVADO A LA PRESUNTA FALTA DE MEDICOS NEONATOLOGOS, OCURRIDAS EN LA MATERNIDAD C.P., LOS DIAS 26 Y 27 DE MARZO DE 2008, LESIONANDO EL BUEN NOMBRE DEL ORGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACION PUBLICA A LA CUAL PRESTA SUS SERVICIOS. Hechos que pueden ser causales de destitución de conformidad con el Artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

De todo lo anterior, resulta por demás claro que, lejos de lo aducido por el querellante, la Administración no efectuó una imputación genérica en su contra, sino, por el contrario, hizo de su conocimiento de manera diáfana en cuál de los supuestos previstos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública encuadraba su conducta, así como los hechos presuntamente constitutivos de falta, siendo, a tal punto, comprendida la imputación por el querellante, que en su respectivo escrito de descargo hizo alusión expresa a los supuestos del numeral 6 del artículo 86 que le fueron imputados, formulando en su favor, los respectivos alegatos de defensa, por lo cual, si bien en el contenido del acto administrativo impugnado se transcribió en su totalidad dicho numeral, ello no evidencia, en criterio de esta Juzgadora, la violación del derecho a la defensa del querellante pues, como ya se indicó, éste conoció oportunamente y de manera clara y precisa las faltas que le fueron imputadas y los hechos constitutivos de las mismas, debiendo, por tanto, desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declara.

Corresponde ahora analizar el alegato del querellante referido a la extemporaneidad de la decisión adoptada en sede administrativa, de conformidad con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, frente a lo cual, la representación judicial de la parte querellada señaló que tal circunstancia no es capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, pues ello no se encuentra previsto en ningún texto legal.

A los fines de dilucidar el argumento planteado, es preciso señalar que el procedimiento administrativo de destitución se encuentra regulado por los distintos numerales previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya infracción, específicamente en sus numerales 7 y 8, denunció el querellante, siendo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de supletoria aplicación, debiendo observarse en primer término las normas previstas en la ley especial.

Así, de acuerdo a lo establecido en lo0s mencionados numerales 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el marco de un procedimiento disciplinario seguido en contra de un funcionario, una vez culminada la fase probatoria en el mismo, “[dentro] de los dos días hábiles siguientes (…) se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles”. “La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual interponerlo y el término para su presentación”.

La norma parcialmente citada, como puede apreciarse, establece lapsos para llevar a cabo la emisión de la respectiva Opinión Jurídica y la decisión definitiva de un procedimiento disciplinario regido por dicha disposición, siendo éstos de dos días hábiles siguientes a la culminación del lapso probatorio para que la Dirección de Recursos Humanos efectúe la remisión del expediente a la oficina de Consultoría Jurídica -o su equivalente- del respectivo ente u órgano; diez días hábiles siguientes a la recepción del expediente, para que la última de las mencionadas oficinas emita la opinión jurídica respectiva; y cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica para que se lleve a cabo la emisión del correspondiente acto decisorio definitivo.

En el presente caso, se aprecia cursante a los folios 186 y, 259 al 265 de la primera pieza del expediente administrativo, en su orden, la copia certificada del auto de fecha 30 de julio de 2008 mediante el cual se abrió el lapso de 5 días hábiles para la presentación del escrito de descargo y, seguidamente, el respectivo escrito presentado por el querellante en sede administrativa, evidenciándose del sello de recepción el mismo fue consignado el 6 de agosto de 2008, debiendo computarse, en principio, a partir de entonces, el lapso de 5 días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, todo ello a tenor de lo previsto en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante, riela al folio 453 de la segunda pieza del expediente administrativo, la copia certificada del auto de admisión de pruebas de los medios que fueron promovidos por el querellante, siendo ése de fecha 12 de agosto de 2008, restando sólo un día del lapso legalmente fijado a los fines de llevar a cabo la evacuación respectiva, por lo que, al ser el mismo insuficiente, en resguardo del derecho a la defensa del querellante dicho lapso se extendió, no siendo sino hasta el 19 de agosto de 2008, tal como se desprende de la copia certificada del Oficio Nº DGRRHHNº 14433 que corre al folio 628 de la misma pieza del expediente administrativo, cuando el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas remitió el expediente disciplinario a la respectiva oficina de Consultoría Jurídica, a los fines de que la misma emitiere su opinión jurídica sobre el caso.

Ahora, si bien la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no emitió tal opinión, ni dentro del lapso de 10 días hábiles establecido para ello, ni en ningún otro momento, no puede pasar desapercibido el hecho de que en tal proceder, en criterio de esta Sentenciadora, influyó, sin lugar a dudas, el proceso de transferencia derivado del Decreto Nº 6201, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.976 del 18 de julio de 2008, al que se hizo referencia supra, constatándose de los autos que el 8 de octubre de 2008, se le solicitó, por parte de la Dirección General de Recursos Humanos de la misma entidad, la devolución de los expedientes disciplinarios que reposaban en tal oficina, entre ellos el del querellante, a los fines de su remisión posterior al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social; y que efectuada dicha remisión, el mencionado expediente fue recibido por la Consultoría Jurídica del respectivo Ministerio el 20 de mayo de 2009, emitiéndose la correspondiente opinión jurídica el 29 de mayo de 2009, tal como se desprende del contenido del Oficio Nº DCJNº 1100 del 8 de octubre de 2008 y, del contenido de la mencionada Opinión Jurídica, que corren, en su orden, a los folios 629 y, 630 al 766 de la segunda pieza del expediente administrativo, ambos en copias certificadas.

Finalmente, se aprecia que, una vez emitida la respectiva Opinión Jurídica, el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social emitió el respectivo pronunciamiento definitivo en fecha 4 de junio de 2009, esto es, dentro de los 5 días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, previstos en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

De la reseña efectuada, se evidencia que los lapsos establecidos en las disposiciones denunciadas como infringidas por el querellante fueron observados por la Administración en el curso del procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra, salvo el previsto para la emisión del respectivo dictamen jurídico, encontrándose influenciado tal proceder, como ya se indicó, por el proceso de transferencia acordado mediante Decreto Nº 6201, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.976 del 18 de julio de 2008, sin que ello hubiere representado para el hoy reclamante una infracción a los derechos que los asistían.

Adicionalmente, es preciso destacar que, a diferencia de lo que sucede en el proceso contencioso administrativo, en el que los distintos actos procesales tienen una oportunidad determinada para su cumplimiento, debiendo observarse fielmente, en principio, los lapsos previstos en la ley, sin que puedan alterarse salvo previsión en contrario, pues luego de transcurridos no pueden realizarse con posterioridad las actuaciones relacionadas con la fase respectiva; en los procedimientos administrativos, incluso los de naturaleza sancionatoria, los lapsos legales se encuentran afectados de cierta flexibilidad, por cuanto ellos rige el principio de no preclusividad, en virtud del cual, cada fase del procedimiento debe tomar el tiempo necesario para que cumpla su finalidad, atendiendo siempre a la búsqueda de la verdad y al resguardo de los derechos y garantías de los involucrados en el mismo; sin que pueda entenderse que con la culminación de una fase dentro del procedimiento se agota el derecho de las partes, e incluso de la Administración, de aportar elementos al procedimiento, pudiendo inclusive formularse alegatos, o promoverse y evacuarse pruebas durante todo el período de sustanciación del procedimiento administrativo, o hacer uso la Administración de sus poderes oficiosos, siempre y cuando no se haya dictado el acto definitivo.

De allí que, pese a que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 60 un lapso máximo para la tramitación y resolución de expedientes administrativos, cuando el exceso en el mismo o en los lapsos previstos en un procedimiento especial no obedezca a dilaciones innecesarias, sino a la insuficiencia del tiempo previsto para una etapa o fase del procedimiento, en virtud de las circunstancias particulares y complejas que rodean un caso específico, por aplicación del principio bajo análisis dichos lapsos pueden encontrar cierta relajación, tal como ocurrió en el caso bajo análisis, si que logre evidenciarse de autos que ello hubiere obrado en perjuicio de los derechos y garantías que asistían al querellante, ni que se constituya en una circunstancia que afecte de nulidad el acto administrativo impugnado, en razón de lo cual, debe desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declara.

Determinado lo anterior, a los fines de proseguir con el análisis de la situación de fondo, esta Juzgadora aprecia que del contenido del escrito recursivo se desprende que el querellante alegó de manera simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto, frente a lo cual, estima necesario precisar que ha sido reiterada la jurisprudencia en afirmar, entre otras, en la sentencia de fecha 4 de mayo de 2006 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Bingo Magestic C.A., vs. SENIAT, que dichos vicios, en principio, no pueden ser alegados simultáneamente por contradecirse entre sí, pues mientras la inmotivación supone la ausencia absoluta de la motivación que tuvo la Administración para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa; el falso supuesto, de hecho o de derecho, implica necesariamente una motivación de la actuación administrativa, sólo que basada en hechos falsos o inexistentes o fundamentada en normas que no eran aplicables al caso concreto, por lo que, en el caso de autos, al alegar la parte querellante el vicio de falso supuesto, debe entenderse que pretende obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos del acto administrativo impugnado, resultando así incongruente el alegato de inmotivación igualmente invocado.

Sin embargo, pese a tal contradicción, verificada en el presente caso, entre los alegados vicios de falso supuesto e inmotivación, esta Sentenciadora, en aras de la tutela judicial efectiva procederá a verificar la existencia o no del vicio de inmotivación invocado, para lo cual debe precisarse que el vicio de inmotivación de los actos administrativos, atiende a dos causas: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales del acto, es decir, su justificación fáctica -ratio facti- y su justificación jurídica -ratio iuris-. En cuanto a los primeros motivos, éstos deben ser ciertos, comprobados, no desvirtuados por la Administración y apreciados debidamente como supuestos de la decisión administrativa, y los segundos, se trata de la correspondencia o relación entre el supuesto previsto en una norma, que autoriza al funcionario a dictar determinado acto y el acto concreto que se dictó bajo el amparo de tal norma.

En este sentido, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República indicando, entre otras, en la sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, que “(…) la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir [pues], (…) no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto que se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos (…). En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto”.

Sobre la base de lo expuesto, se aprecia del contenido del acto administrativo impugnado, cursante a los folios 782 al 789 de la segunda pieza del expediente administrativo, que el mismo contiene las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, entre ellas, el considerar que se encontraban comprobados los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario en contra del querellante, subsumiéndose su conducta en una “(…) actitud contraria al régimen que orienta la actuación de los funcionarios públicos hacia una conducta intachable, regida por los códigos de ética y moral administrativa (…)”, sustentando, la Administración, la decisión adoptada en los artículos 86, numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 33, numerales 2, 6 y 11, y 79 íbidem, así como en las normas previstas en los artículos 24 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y 11, 19 y 20 del Código de Deontología Médica, todo ello en uso de la competencia establecida en los numerales 2, 12, 19 y 23 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con los artículos 5 numeral 2 y, 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; notándose así, de forma clara y comprensible, sin vaguedad alguna, los motivos que sustentan la decisión impugnada; en consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora desestimar el alegado vicio de inmotivación. Así se declara.

Resta por analizar el alegato referido a la existencia del vicio de falso supuesto que, a decir del querellante, afecta el acto administrativo impugnado y, al respecto, se observa lo siguiente:

Bastamente, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que el falso supuesto constituye un vicio que afecta de nulidad el acto administrativo que adolece del mismo, sea que se trate del denominado falso supuesto de hecho “(…) que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (…)”, o bien, del llamado falso supuesto de derecho que “(…) tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene (…)”; en uno u otro caso, la consecuencia sería la misma, por lo que alegada la existencia de tal vicio debe examinarse si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma jurídica (Vid. entre otras, la sentencia Nº 00933 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inspector General de Tribunales vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso bajo análisis, el querellante adujo que la sanción que le fue aplicada no tiene fundamento claro y comprobado en el expediente administrativo, no existiendo concordancia entre ésta y los supuestos de hecho verificados, pues no existía prueba de los hechos imputados, ni evidencia de una conducta inapropiada o falta de probidad de su parte, así como tampoco de su intención de producir un daño al centro hospitalario donde prestaba servicios, ni del incumplimiento de sus deberes como Médico, ni de su incursión en alguna de las prohibiciones del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, menos aún de que hubiere revelado algún secreto, ni de que hubiere incurrido en alguna conducta inmoral, pues se trató de hechos notorios, conocidos por la colectividad; sustentándose el acto administrativo impugnado en testimoniales violatorias del debido proceso, y en una falta absoluta de valoración de los medios de prueba producidos por él en el procedimiento, desconociéndose sus alegatos y defensas, además de quebrantar su derecho al honor y a expresar sin censura sus opiniones e ideas sobre los aludidos hechos notorios, sin tomar en consideración que el artículo 25, numeral 5 de la Ley del Ejercicio de la Medicina le imponía el derecho-deber, en su condición de Médico y Secretario de la Sociedad de Médicos de la Maternidad C.P., de alertar sobre tales hechos, en virtud de los derechos constitucionales a la salud y a la vida.

De los argumentos expuestos, pudiera considerarse que el querellante adujo, tanto la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, por no haberse atendido a lo establecido en el artículo 25, numeral 5 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, como la del vicio de falso supuesto de hecho, por haber incurrido la Administración, a su juicio, en una falsa apreciación de los hechos, al considerar, erradamente, comprobados los hechos que le fueron imputados como configurativos de las causales de destitución que le fueron aplicadas, sobre la base de la valoración de testimoniales violatorias del debido proceso y de una absoluta falta de valoración de los medios de prueba por él producidos en el procedimiento disciplinario, quebrantándose, con ello, sus derechos al honor y a expresar sin censura sus opiniones e ideas.

Ello así, esta Sentenciadora debe proceder a examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma jurídica respectiva, para lo cual, observa lo siguiente:

Se desprende de las actas procesales que al querellante le fueron imputadas las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a la falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y, a la revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario, por haber rendido declaración, ante los medios de comunicación, “sobre las presuntas muertes de seis (6) recién nacidos por falta de Neonatólogos en la Maternidad C.P.”, ocurridas entre el 26 y el 27 de marzo de 2008, sin contar con autorización para difundir públicamente hechos o circunstancias relacionadas con la actividad regular de dicho centro asistencial, causales éstas que, a juicio de la Administración, se configuraron en su totalidad, imponiéndosele, en consecuencia, a dicho ciudadano, la sanción de destitución del cargo que venía desempeñando.

Ello así, debe señalarse en cuanto a la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, que tal concepto, en términos generales, es entendido como honradez, rectitud de ánimo, integridad en el obrar, y se incardina en las cualidades morales y profesionales de un individuo, por lo que pareciera deducirse que, en el presente caso, la Administración consideró que al haber rendido el querellante tales declaraciones sobre los hechos aludidos, dicho ciudadano incurrió en un comportamiento inaceptable desde el punto de vista moral, apartándose del obrar recto, con integridad, al que se encontraba obligado, incurriendo en una conducta indebida que ameritaba la imposición de la sanción más gravosa que puede aplicarse en materia disciplinaria, esto es, la destitución.

Ahora bien, a los fines de verificar si el querellante rindió o no tales declaraciones y, de ser el caso, si lo hizo sobre los hechos señalados, esta Sentenciadora aprecia del análisis de las actas que conforman el expediente administrativo que dicho ciudadano reconoció tales circunstancias al expresar en su escrito de descargo, que riela en copia certificada a los folios 259 al 265 de la primera pieza del expediente administrativo, lo siguiente: “(…) Al hacer mi declaración en los medios de comunicación, lo hice con total RESPONSABILIDAD Y BUENA FE y en representación del gremio médico de la Maternidad C.P. en mi condición de Miembro de la Junta Directiva de la Sociedad de Médicos (…). Las únicas declaraciones que di fue en Unión Radio, por información del personal médico que estaba de guardia y basado en la verdad y en la televisora i en donde me preguntaron sobre los niños muertos, yo ya había tenido la entrevista en la radio y estaba sensibilizado y mencioné en esa entrevista…que no tenía certeza de cuántos niños habían muerto y que era una irresponsabilidad de mi parte mencionar la cantidad (…)” (Destacado del original).

En el mismo sentido, corre al folio 51 de la primera pieza del expediente administrativo, el Oficio MCP/AL Nº 2008-169 de fecha 31 de marzo de 2008, mediante el cual la Dirección General de la Maternidad C.P. le solicitó al Director de la Emisora Unión Radio le remitiese “copia de la grabación de fecha 27 de marzo de 2008, conducido por los ciudadanos licenciados K.A. Y WLADIMIR VILLEGAS” y, asimismo, corre al folio 6 de la misma pieza del expediente administrativo la copia certificada del Oficio Nº E080/08 de fecha 22 de mayo de 2008, de cuyo contenido se desprende que adjunto al mismo la Dirección General del referido Centro Asistencial remitió a la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas “(…) un disco compacto proveniente de la Emisora Unión Radio, contentivo de la grabación del programa radial conducido por los licenciados K.A. Y V.V. de fecha 27 de marzo [de 2008] (…)” (Destacado del original).

Si bien el mencionado disco compacto no fue remitido a este Despacho Judicial, como parte de las actuaciones que conforman el expediente disciplinario del querellante, sí consta en autos la trascripción de su contenido, como parte del escrito contentivo de la Opinión Jurídica emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, que riela a los folios 630 al 768 de la segunda pieza del expediente administrativo, de la que se desprende lo siguiente:

(…) Locutora K.A.: Vamos a comenzar a darles las informaciones: (…) esto es muy grave porque, quizás es una de las noticias que más nos ha impactado durante este día y es que fallecieron 6 recién nacidos, 6 recién nacidos en la maternidad por falta de personal Médico, (…) vamos a conversar con algunas de las autoridades para que traten de indicarnos qué fue lo que ocurrió y si es que se encuentra algún argumento para justificar algo tan horroroso como esto (…)

.

(…omissis…)

K.A.: Lo que me pregunto yo es que uno a veces analiza los hechos con tanta frialdad que uno dice…si se va a aplicar los correctivos y…¿Qué pasa con las Madres de estos 6 niños? Es lo que yo me pregunto ahora…Uno habla de las cosas que ocurren en este país como que, ¡bueno se murió una sola persona! Y esa familia qué? Y esas madres qué? Los padres de esos niños de los recién nacidos, esto es algo espantoso que yo creo que todos nos deberíamos hacer eco de lo que ocurrió aquí y exigir que alguien nos explique y que pague las consecuencias de esto…

V.V.: Bueno eso es lo que estamos tratando de hacer, por eso vamos a conversar con el Secretario de Actas de la Sociedad Médica de la Maternidad y estamos tratando de ubicar a la Directora de Salud del área Metropolitana de Caracas, la Dra. L.M. que lo que ha ocurrido (…) es sumamente grave y por supuesto que el país exige una explicación hay que dárselas (sic) y estos familiares también por supuesto exigen y con todo derecho que se establezcan responsabilidades (…)

K.A.: Y usted Dr. Nos decía que la Alcaldía Metropolitana tiene responsabilidad en esto…?

Dr. J.C.: Por supuesto que si, porque ellos saben sobre la crisis hospitalaria (…) lamentablemente se murieron 6 recién nacidos lamentablemente, pero esto sucede frecuentemente en la Maternidad porque llegan muchos prematuros solamente tenemos 10 cupos para los neonatos que necesitan una terapia intensiva (…).

(…omissis…)

V.V.: Ok tenemos en línea Karla también a la persona que es la responsable del área de Salud en Caracas que es la Dra. L.M. (…) Vamos a escucharla también a ella (…)

(…omissis…)

DRA. L.M.: (…) BUENO LA PRIMERA EXPLICACIÓN QUE TENGO QUE DARTE VLADIMIR ES DEL CASO, QUE DE LOS 6 NIÑITOS QUE MURIERON AYER EN LA MATERNIDAD, DE LOS SUPUESTOS 6 NIÑITOS, FUERON 5, Y 4 ERAN ÓBITOS FETALES, QUÉ SIGNIFICA ÓBITOS FETALES? SON NIÑITOS QUE ESTÁN MUERTOS EN LA BARRIGA DE SU MAMÁ Y CUANDO NACIERON, NACIERON MUERTOS, O SEA NO FUERON NIÑOS QUE NACIERON Y QUE MURIERON, O SEA QUE ES FALSO DE TODA FALSEDAD, YO PUEDO INCLUSIVE MOSTRSR LAS HISTORIAS DE ESOS NIÑITOS, NO HUBO ESES NÚMERO DE MUERTOS EN LA MATERNIDAD AYER, SE MURIÓ UN NIÑITO PREMATURO QUE TENÍA UNA SEPSIS Y QUE TENÍA 48 HORAS EN EL RETÉN DE LA MATERNIDAD CONCEPCIÓN PALACIOS…[K.A. LO INTERRUMPE]…

K.A.: DRA. YO SÉ QUE YA LE DIMOS TIEMPO AL DR. JOSÉ PERO YO NECESITO QUE EL RESPONDA ESTA PREGUNTA… SERIA PERTINENTE QUE EL DR. NOS DIJERA POR QUÉ ÉL NOS ESTÁ DICIENDO ALGO TOTALMENTE DISTINTO NO? EL NOS DICE QUE SE MURIERON 6 RECIÉN NACIDOS PORQUE NO HABÍAN MÉDICOS PARA ATENDERLOS [DRA. L.M.I.]…

DRA L.M.: (…) KARLA ÓYEME, YO TE INVITO A LA MATERNIDAD MAÑANA Y YO TE INVITO A QUE VEAS LAS HISTORIAS MÉDICAS DE ESOS PACIENTES, YO TE INVITO A QUE REVISES PARA QUE VEAS QUE ESOS NIÑITOS LLEGARON ÓBITOS FETALES (…)

K.A.: Dra. Yo quisiera saber si J.C. me mintió o nos mintió…entonces vamos a escucharlo unos minutos porque él está diciendo que 6 recién nacidos se murieron en la Maternidad por falta de personal médico y Usted está diciendo que fue uno y que los otros estaban en la barriga de la madre…[Dra. L.M.I.]…

(…omissis…)

K.A.: DR. COLÓN QUE OPINA DE LA INFORMACIÓN QUE AHORA NOS ESTÁ DANDO LA DRA MELO…

DR. J.C.: AJÁ YO QUISIERA SABER CUÁL ES LA DIFERENCIA (…) QUE HAY QUE BEBE O EL FETO SE MUERA DENTRO DE LA BARRIGA DE LA MADRE Y QUE POSTERIORMENTE SE MUERA FUERA DE LA BARRIGA DE LA MADRE, OK IGUALITO SON ÓBITOS FETALES, OK ÓBITOS FETALES ES UNA MUERTE DE UN FETO DENTRO DE LA BARRIGA DE SU MADRE PORQUE SE MURIÓ? HABÍA QUE…SERÍA IRRESPONSABLE DE MI PARTE DECIR POR QUÉ SE MURIERON PORQUE NO TENGO EN CUENTA TODAS LAS HISTORIAS PERO ÓBITOS FETALES O MUERTE NEONATAL PRECOZ ES IGUAL [DRA. L.M.I.]

DRA L.M.: NO ES IGUAL, NO ES IGUAL DR.

DR. J.C.: DRA. DISCÚLPEME ESTE YO SOY ESPECIALISTA EN OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA Y HUBO UNA MUERTE DENTRO DE UN ÚTERO DE LA MADRE, OK, A LAS 37 SEMANAS ES IGUALITO A UNA MUERTE DESPUÉS DE LAS 24 HORAS O DE LAS 6 HORAS O 5 HORAS ES UNA MUERTE DE UN HIJO POR FAVOR…

[DRA. L.M.I.]…

DRA L.M.: AJA EL PROBLEMA ES DR. QUE ESOS NIÑOS ERAN PREMATUROS Y CUANDO LLEGARON A LA MATERNIDAD (…) YA E.M., ERAN PREMATUROS, UNO DE ESOS NIÑOS PESABA 700 GRAMOS (…) POR SUPUESTO, COMO USTED, DIGO QUE CUALQUIER MUERTE ES SIGNIFICATIVA, CIERTO, PERO LO QUE NO ES CIERTO ES QUE LOS NIÑOS NACIERON Y SE MURIERON en la maternidad porque cuando usted dice QUE FALLECIÓ UN RECIÉN NACIDO ES PORQUE NACIÓ VIVO, CUANDO USTED DICE, ES MUY DISTINTO QUE EL PACIENTE LLEGO MUERTO INDEPENDIENTEMENTE QUE CIERTAMENTE HABRIA QUE INVESTIGAR CUÁLES FUERON LAS CAUSAS PRE-NATALES POR LAS QUE LLEGARON A LA MATERNIDAD…[DR J.C.I.]

DR. J.C.: CLARO…

DRA L.M.: ESO ES OTRA COSA DR. EL ASUNTO ES…[DR. J.C.I.]

DR. J.C.: ES LA MISMA COSA DRA.

DRA L.M.: ES MUY DISTINTO CUANDO SE DICE QUE SE MURIERON 6 NIÑITOS PORQUE ADEMÁS NO FUERON SINO 5 LOS CASOS Y QUE ADEMÁS LOS FETOS ERAN ÓBITOS (…) CUANDO LLEGARON ESOS NIÑOS Y E.M. ESO ES OTRA COSA, PERO NO MURIERON EN LA MATERNIDAD, O SEA, NO FUE QUE EL NIÑO NACIÓ Y SE MURIÓ EN LA MATERNIDAD PORQUE NO HABÍA MÉDICOS CUANDO LA MADRE LLEGÓ, LLEGÓ CON SU FETO MUERTOEN LA BARRIGA, O SEA, ESAS SON DOS COSAS MUY DIFERENTES, INDEPENDIENTEMENTE QUE CIERTAMENTE LA V.E.L.V., ESTÉ DENTRO DE LA BARRIGA O ESTÉ FUERA (…) [K.A. LO INTERRUMPE]…

K.A.: AHORA DR. ESOS NIÑOS LLEGARON MUERTOS DENTRO DE LA BARRIGA DE LA MADRE CUANDO LLEGARON A LA MATERNIDAD?...

DR J.C.: NO SOY RESPONSABLE PARA DECIR PORQUE NO CONOZCO EN SÍ LA HISTORIA CLÍNICA…[K.A. lo interrumpe]…

K.A.: Pero Dr. Eso es lo grave Dr.…[Dra. L.M.i.]…

Dra L.M.: Yo sí la conozco

(…omissis…)

K.A.: Dr. Pero es muy grave es muy grave, vamos a aclarar las cosas aquí [V.V. lo interrumpe]…

V.V.: grave es que se diga algo que no conoce…[K.A. lo interrumpe]…

K.A.: espérate Vladimir..si usted (Dr.) si usted no está seguro de que esos niños llegaron muertos a la maternidad entonces la información no es la que se está dando, no es exacta…

Dr. J.C.: te voy a dar la información exacta…[K.A. lo interrumpe]…

K.A.: por favor…

Dr. J.C.: Yo llegué a la maternidad c.p. yo soy de la comisión técnica de la maternidad, el Dr. L.d.A. me comenta…que era el jefe de guardia de anoche…José se murieron 6 niños esa fue (sic) la información que yo tengo [Dra. L.M. lo interrumpe]…

Dra L.M.: Yo revisé las historias Dr. Yo revisé historia por historia

(…omissis…)

Dr J.C.: ok me dejan terminar, esta es la información, nosotros {Falla en la frecuencia, no se entiende lo que dice} comisión técnica de urgencia por el problema de los neonatólogos ok, yo me fui a mi servicio donde estoy solo trabajando {Falla en la frecuencia, no se entiende lo que dice}, esta de reposo, y estoy solo porque no tengo especialistas ok? Entonces me fui a hacer mi actividad en mi servicio, no pude en ese momento saber lo que paso con esos recién nacidos…

K.A.: PERO DR. ES MUY DELICADO DAR UNA INFORMACIÓN SI NO SE HA CONFIRMADO PORQUE TODOS LOS MEDIOS LA ESTÁN REBOTANDO…[DR J.C.I.]…

Dr. J.C.: Nacieron muertos, nacieron muertos…[Valdimir Villegas lo interrumpe]…

Dr. J.C.: No he visto la historia

(…omissis…)

V.V.: Pero Dra. Usted no me ha respondido que hay en la historia…[Dra. L.M. lo interrumpe]

Dra. L.M.: En la historia hay pacientes que son de 19 años, otra de 23 años, otra de 25 años, otra de 27 años, todas con prematuros, madres con hipertensión arterial y los 3 que llegaron muertos…[K.A. lo interrumpe]…

K.A.: Dra. Vamos a darle un momentito al Dr. Colón que le ha llegado una información sobre qué??...

Dr J.C.: El Dr. L.d.A. me acaba de llamar, que era el jefe de guardia anoche, me dijo 6 hijos, 6 bebés de los cuales 2 eran óbitos y 4 eran vivos [Dra L.M.i.]

Dra L.M.: Dr. Yo le invito a que usted vea las historias, yo leí las historias, o sea no me lo contó nadie, yo no estoy diciendo lo que dijo el Dr. Abreu ni lo que me dijo fulano, pero insisto yo tuve las historias en mis manos, las historias clínicas…[K.A. lo interrumpe]…

K.A.: ya tenemos que despedirlos, pero yo creo que los 2 (…) por la responsabilidad que tienen con la opinión pública deberían investigar con profundidad y dar una información oficial por favor…(…)” (Destacado del original).

De lo anterior, no cabe lugar a dudas, además por no haberlo controvertido el querellante, que, efectivamente, tal como lo consideró la Administración, dicho ciudadano rindió declaraciones ante los medios de comunicación social sobre las presuntas muertes de varios recién nacidos, ocurridas entre el 26 y 27 de marzo de 2008, en la Maternidad C.P., las cuales, a su decir, ocurrieron por falta de médicos neonatólogos en el referido centro asistencial.

Ahora bien, a los fines de determinar si, tal como lo estimó la Administración, tales hechos son o no configurativos de las causales de destitución imputadas al querellante, es preciso señalar que de acuerdo a la previsión expresa del Legislador, establecida en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos se encuentran sometidos, no sólo al cumplimiento de los deberes establecidos en dicha normativa, sino también al de aquellos previstos en otras leyes y reglamentos, entre ellos, los propios de algunas profesiones en particular.

En el caso de los médicos, como otros tantos profesionales, cuando prestan sus servicios para la Administración Pública, se encuentran sujetos, además de la normativa establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a aquella que regula tan especial profesión, constituida, fundamentalmente, por la Ley del Ejercicio de la Medicina y el Código de Deontología Médica.

El referido Código de Deontología Médica tiene por objeto fortalecer la calidad de cada uno de los miembros de tan loable profesión, entendida como una vocación en el sentido de un servicio irrevocable a la comunidad y una dedicación de "valores", erigiéndose dicho instrumento normativo como una guía para los médicos en el mantenimiento de un alto nivel de conducta ética, pues las orientaciones del mismo, determinan lo que debe considerarse como conducta apropiada en relación con los pacientes, con colegas, con los miembros de profesiones afines y con la sociedad.

Así, el artículo 11º del Código de Deontología Médica, le impone a tal profesional el deber de de “actuar de acuerdo con las normas y condiciones morales y materiales que rigen la realización del acto médico, basado [entre otros aspectos] en (…) la responsabilidad individual y en el secreto profesional”, señalándose, además, de manera expresa en el artículo 20º íbidem, una serie de situaciones calificadas como “[contrarias] a la moral médica”, entre ellas, “(…) 3.- La participación del médico, con carácter de tal, en programas, entrevistas o publicaciones de radio, televisión y prensa que violen las disposiciones contenidas en el presente Código (…)” (Añadido y destacado de este Tribunal Superior).

De igual forma, el Título IV, Capítulo I del mencionado Código, regula lo relativo al secreto profesional del médico, señalando expresamente, en sus artículos 23º y 28º, que forma parte del mismo “[todo] aquello que llegue a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio” y que “(…) se extiende no sólo a los hechos de carácter médico, sino a todo aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio profesional (…)”, estableciéndole de manera clara la prohibición de darlo a conocer, salvo las excepciones previstas en el artículo 125º íbidem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina (Destacado de este Tribunal Superior).

En el mismo sentido, la Ley del Ejercicio de la Medicina le impone al médico el deber de regir su conducta “siempre por normas de probidad, justicia y dignidad (…)”, señalando, respecto al secreto médico, en su artículo 46 que lo constituye “[todo] aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio”, imponiéndole la obligación de guardarlo y de no darlo a conocer, salvo los casos excepcionalmente previstos en la Ley (Destacado de este Tribunal Superior).

De la interpretación concordada de las disposiciones citadas, puede colegirse que, como determinante de su conducta apropiada, todo profesional de la medicina se encuentra obligado, entre otros aspectos y, salvo los casos excepcionalmente previstos, a guardar el denominado secreto profesional, el cual comprende “(…) todo aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio profesional (…)”, so pena de incurrir en una actuación contraria a la moral médica, esto es, en una conducta inaceptable desde el punto de vista moral, apartándose del obrar recto, con integridad, que debe regir su conducta.

En el presente caso, como ya se señaló, no es un hecho controvertido el que el querellante hubiere rendido declaraciones ante los medios de comunicación social sobre las presuntas muertes de varios recién nacidos, ocurridas entre el 26 y el 27 de marzo de 2008, en la Maternidad C.P., situaciones éstas de las que, a juicio de esta Sentenciadora, sólo pudo haber tenido conocimiento en razón de su condición de médico de dicha Institución.

Ahora bien, a decir del querellante la Administración dejó de observar lo dispuesto en el artículo 25, numeral 5 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que le imponía el derecho deber de alertar sobre tales hechos, en resguardo de las garantías constitucionales a la vida y a la salud, agregando, además, que obró en su condición de Secretario de la Sociedad de Médicos de la Maternidad C.P..

Al respecto, debe señalarse que si bien el artículo 25, numeral 5 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, le impone a tales profesionales, entre otras, la obligación de “[denunciar] las condiciones de insalubridad o de inseguridad que observen en los ambientes de trabajo, así como aquellas que noten en lugares públicos o privados que constituyan riesgos para la salud o la vida de quienes a ellos concurran”, dicha norma es, por demás, clara al prever que tales denuncias deben formularse ante “las autoridades competentes”, lo que difiere, sensiblemente, de un medio de comunicación social, en consecuencia de lo cual, mal podría escudarse en dicha norma el querellante a los fines de justificar su proceder (Destacado de este Tribunal Superior).

Por otra parte, dicho ciudadano aludió haber obrado en su condición de Secretario de la Sociedad de Médicos de la Maternidad C.P., como si sus declaraciones se hubieren enmarcado en el campo gremial, sobre lo cual el artículo 21º del Código de Deontología Médica establece en su Parágrafo Segundo que en este campo, las informaciones oficiales deben ser suministradas por los directivos y personas autorizadas, dejando a salvo la posibilidad de que cualquier médico pueda expresar sus opiniones gremiales, siempre que advierta que lo hace a título personal, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Sobre la base de lo expuesto, al no verificarse la presencia de ninguna de las circunstancias excepcionales establecida en la ley, esta Juzgadora considera que al haber procedido el querellante a rendir declaraciones ante los medios de comunicación social sobre las presuntas muertes de varios recién nacidos, ocurridas entre el 26 y 27 de marzo de 2008, en la Maternidad C.P., esto es, sobre un hecho presuntamente ocurrido en el lugar donde desempeñaba sus funciones propias del cargo que ostentaba en dicho centro asistencial, hizo del conocimiento público una información –independientemente de su veracidad o no- de la que tenía conocimiento por su condición de Médico de la Maternidad C.P. y, con ello, infringió las disposiciones contenidas en el artículo 46 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y 23º y 28º del Código de Deontología Médica, incurriendo, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20º numeral 3 del referido Código, en una conducta tipificada como contraria a la moral médica, apartándose, con ello, del recto proceder al que se encontraba obligado, lo que, sin lugar a dudas, encuadra en la causal de destitución, referida a la falta de probidad, prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que le fue imputada.

Ahora bien, la realización de dicha conducta por parte del querellante lesionó el buen nombre de la Institución de la que formaba parte, menoscabándolo al contribuir, con su proceder, a crear alarma pública sobre eventos que pusieron de manera pública en tela de juicio la integridad de tal Institución, afirmando hechos de los que ni siquiera tenía certeza, como el número de niños fallecidos y las causas de tales decesos –tal como se desprende de la trascripción de la entrevista radial citada parcialmente supra-, lo que, lejos de lo aducido por dicho ciudadano, deja entrever su intención de desprestigiar el órgano para el que prestaba servicios, configurándose, con ello, la causal de destitución que le fue imputada, prevista en el in fine del mismo numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

El análisis precedente, resulta también aplicable a la causal de destitución prevista en el numeral 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal, toda vez que, a juicio de esta Juzgadora, la implementación de dicha causal por parte del Legislador, como un tipo configurativo de la sanción más gravosa aplicable en el ámbito disciplinario, apunta a evitar que quienes, como el querellante, tengan acceso a información privilegiada, dispongan de ella de forma ilegítima.

Por ello, y a los fines de evitar que por imprudencia o negligencia de quienes tienen encomendado el desempeño de una función pública surjan situaciones gravosas que puedan lesionar el interés publico que resguarda la Administración, el Legislador impuso a los funcionarios públicos en el artículo 33, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el deber de sigilo, al señalar que se encuentran obligados a “[guardar] la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas (…)”, salvo las excepciones legalmente previstas, añadiendo, como contrapartida, que el incumplimiento de tal deber conlleva la imposición de la más grave de las sanciones disciplinarias, de acuerdo alo previsto en el numeral 12 del artículo 86 íbidem.

Partiendo de lo anterior, como ya se señaló, no cabe lugar a dudas que las declaraciones rendidas por el hoy querellante ante los medios de comunicación, que originaron la apretura del procedimiento administrativo seguido en su contra, versaron sobre asuntos de los que tenía conocimiento por su condición de médico adscrito a la Maternidad C.P., y que se encontraban protegidos por el denominado secreto médico, configurándose, por tanto, la causal de destitución bajo análisis, prevista en el numeral 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aunado a lo anterior, debe acotarse que luego del análisis de las actas procesales, esta Juzgadora no logró evidenciar violación alguna a los derechos al honor y a la libertad de expresión del querellante, alegados como conculcados, toda vez que, a diferencia de lo por él señalado, la Administración no incurrió en un señalamiento sesgado del Código de Deontología Médica, sino por el contrario, aplicó debidamente la normativa establecida en las leyes especiales que le eran aplicables por su condición de médico y de funcionario público.

Asimismo, respecto a la aducida violación al derecho a la libertad de expresión, esta Sentenciadora comparte la opinión expresada por el autor C.C., quien sostiene que “el funcionario se encuentra en un estado de supeditación al ordenamiento jurídico, por lo que su Derecho a la libertad de expresión, entendida como la factibilidad de exteriorizar, difundir libremente su pensamiento, ideas y opiniones, oralmente o por escrito, se encuentra comprimido por la Ley que rija el estatuto funcionarial a las condiciones y limitaciones administrativas”; ello por cuanto, si bien el Constituyente procuró el reconocimiento de derechos y garantías constitucionales, muchos de ellos no son absolutos, entre ellos el de libertad de expresión, permitiéndose su limitación frente a determinados supuestos legalmente establecidos, tal como ocurre en el presente caso. (Vid. C.A., C.L., “La Reorbitación de los Deberes y Derechos de los Funcionarios Públicos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela. Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”, Tomo I, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas, 2003, págs. 68-69).

De igual forma, tampoco logró constarse la denuncia del querellante, referida a la falta de valoración de los argumentos y medios de prueba aportados por él en sede administrativa, pues al contrario la Administración valoró y a.c.u.d.e. tal como se evidencia del escrito contentivo de la respectiva Opinión Jurídica, que riela en copia certificada a los folios 630 al 795 de la segunda pieza del expediente administrativo, la cual, si bien no es vinculante, en la mayoría de los casos termina por orientación la decisión definitiva, en la cual, en este caso, no fueron determinantes las distintas declaraciones rendidas en dicha sede, por cuanto, como ya se señaló, el mismo querellante reconoció haber rendido declaraciones ante los medios de comunicación sobre los hechos investigados.

En virtud de lo expuesto, a juicio de esta Juzgadora no se configuró el vicio de falso supuesto, ni de hecho ni de derecho, alegado por el querellante, pues lejos de lo aludido por éste, la Administración apreció correctamente los hechos acaecidos en virtud de los cuales le fue impuesta la sanción de destitución, encontrándose la decisión ajustada a las circunstancias de hecho probadas en el expediente, guardando la debida congruencia con los supuestos previstos en el artículo 86, numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a la falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y a la revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario público tenga conocimiento por su condición de tal, debiendo, por tanto, desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declara.

Finalmente, en cuanto a la alegada violación del principio de graduación de las penas, debe señalarse que el aludido principio consiste en que la pena de un hecho grave debe ser mayor que la de un hecho leve, con lo cual, la imposición de la sanción atiende a la gravedad del hecho cometido, debiendo ésta encontrarse predefinida con su tipo, de acuerdo al principio de legalidad que rige la actividad Administrativa, por lo cual, al haber incurrido el querellante en supuestos de hecho que conllevan a la aplicación de la sanción más gravosa, de acuerdo a las previsiones del artículo 86, numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lejos de haber incurrido la Administración en el quebrantamiento de tal principio, loo aplicó debidamente, debiendo, por tanto, desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declara.

Por consiguiente, al mantenerse la plena vigencia y validez del acto administrativo impugnado, cuya nulidad constituía la pretensión principal en la presente causa, resultan improcedentes las solicitudes accesorias de reincorporación al cargo de Médico Especialista II, cargo 8607, que desempeñaba en la Maternidad C.P., con el pago de los sueldos, beneficios e incidencias dejados de percibir, desde la fecha de la destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo, incluyendo los aumentos, incrementos, bonificaciones, beneficio de alimentación y demás beneficios de ley o que se hubieren decretado, debiendo, por tanto, declararse la improcedencia de la pretensión principal en su totalidad. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, al haber quedado disuelto el vínculo derivado de la relación funcionarial que mantenía el querellante con el órgano querellado, en virtud del acto administrativo sancionatorio que ordenó su destitución, resulta procedente, por constituir un derecho adquirido del funcionario, el correspondiente pago de las prestaciones sociales y fideicomiso generadas por la prestación del servicio, incluyendo el pago del bono de fin de año, en la proporción correspondiente, todo ello reclamado de manera subsidiaria por la parte querellante, generados desde la fecha de su ingreso a la Administración Pública hasta el 5 de junio de 2009, fecha en la, según se desprende de los datos colocados en forma manuscrita en la parte in fine del folio 782 de la segunda pieza del expediente administrativo, dicho ciudadano fue efectivamente notificado de tal destitución, ambas inclusive, cuyo monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, del cual deberá deducirse, de ser el caso, el monto de los pagos que hubiere recibido el querellante como adelantos de prestaciones sociales. Así de declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin lugar la querella interpuesta, respecto a la pretensión principal y acuerda la pretensión subsidiaria, referida al pago de prestaciones sociales, en los términos ya expuestos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas R.L.C.M. y Diocelis M.A.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.036 y 12.702, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.041.198, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 118 de fecha 4 de junio de 2009, notificada mediante Oficio Nº 119 de la misma fecha, a través de la cual se le impuso sanción de destitución del cargo de Médico Especialista II, número 8607, que desempeñaba en la Maternidad C.P., por encontrarse incurso en las causales previstas en el artículo 86 numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

  2. - SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta respecto a la pretensión principal. Se acuerda la pretensión subsidiaria, referida al pago de prestaciones sociales, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto

Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Salud a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

MARVELYS SEVILLA SILVA

LA SECRETARIA

ACCIDENTAL,

RAIZA PADRINO

En fecha ________________________________________, siendo las

_______________________ (_________), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº____________.

LA SECRETARIA

ACCIDENTAL,

RAIZA PADRINO

Exp. Nº 1295-09

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