Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 17 de enero de 2012

201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: DP11-L-2011-001900

PARTE ACTORA: J.J.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. 8.782.228

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.053.341, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.176.713.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y SALARIOS CAÍDOS.

El presente procedimiento se inicia en fecha 12 de diciembre de 2011, por solicitud de calificación de despido, interpuesta por el ciudadano J.J.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.782.228, cursante al folio 01 del expediente, siendo recibida la causa por este Juzgado previa distribución en fecha 16 de diciembre de 2011 (folio 5) y en esta misma fecha se ordenó Despacho saneador, para que el actor subsanara el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 3,4, 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:

Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”

Numeral 1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado

Numeral 2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

Numeral 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama

Numeral 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda

Numeral 5. La dirección del demandante y demandado, para la notificación a que se refiere el Artículo 126 de esta Ley.

En tal sentido el demandante deberá:

  1. - Especificar el horario de trabajo

  2. - De conformidad con el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de sujetarse a lo contemplado en el numeral 1°, vale decir, debe indicar el nombre y apellido del demandado o demandados, para proceder con la notificación correspondiente.

  3. - Aclarar el modo, tiempo y lugar de haber prestado el servicio.

De conformidad con los numerales antes transcritos y por cuanto en presente asunto versa sobre la solicitud de calificación de despido y el consecuente pago de los salarios caídos y reenganche de quien demanda a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se produjo el despido, se le ordena a la parte demandante efectuar una narrativa de los hechos que produjeron el despido, así como el cargo que ocupaba par el momento en que se produjo el despido. Igualmente se le aclara, que en lo sucesivo que en todas las actuaciones a que hubiere lugar en el presente procedimiento deberá hacerse asistir de abogado de conformidad con los Artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. Se observa, de la diligencia consignada el 11 de enero de 2012 por el Apoderado judicial de la parte actora ciudadano: L.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.053.341, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.176.713, recibido por este Juzgado 13 de enero de 2012.

No obstante, vista la consignación suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 11 de enero de 2012 que corre a los folios 9 hasta 13 inclusive, se llevo a cabo la ampliación mediante libelo de demanda presentada por el abogado L.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.053.341, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.176.713 apoderado judicial del ciudadano J.J.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. 8.782.228

solicitando el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, infortunio laboral, indemnizaciones por daños y perjuicios, además una pensión correspondiente a la discapacidad física que sufre su representado….”(folio 13 y su vuelto).

Ahora bien, como se narró anteriormente, la presente demanda se inicia por CALIFICACIÓN DE DESPIDO por lo que se ordenó el despacho saneador en fecha 16 de diciembre de 2011 (folio 5). De la revisión se observa que, la parte actora en su escrito de subsanación del escrito libelar, interpone la presente acción por varios conceptos, por lo que considera quien juzga, que hay una acumulación de pretensiones, aunado a ello, el actor fundamenta los mismos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solicitando entonces, el pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, infortunio laboral, indemnizaciones por daños y perjuicios, además una pensión. Vistos los términos en que ha sido ampliada la presente acción, quien decide considera pertinente señalar que el reenganche es un procedimiento que se encuentra establecido en el Título VIII de la Estabilidad del Trabajo Capítulo I del artículo 187 al 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este procedimiento contempla a los trabajadores que devenguen un salario superior a tres salarios mínimos el cual se conocerá por ante los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral y los mismos deben ejecutar el reenganche, las prestaciones sociales se rige por un procedimiento diferente y la calificación de despido se rige por lo establecido en el Título VIII de la Estabilidad del Trabajo Capítulo I del artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar, que la acumulación inicial de pretensiones se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que se sigan en un mismo proceso y las abrace una misma sentencia. Siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos. En efecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, cuando establece:

ARTÍCULO 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. Por lo que se concluye, que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos distintos incompatibles entre si, por cuanto debe existir unidad de procedimientos que es una característica de la acumulación, siendo que cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto no existe la unidad y en ese caso la acumulación no es procedente en la presente causa. ASI SE DECIDE. No obstante, quien decide considera pertinente traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual señaló lo siguiente: De lo precedentemente transcrito, se observa que uno de los puntos en particular que tiene relevancia para determinar la consistencia de la decisión pronunciada en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es el petitorio que el trabajador accionante realizó en el juicio de estabilidad laboral que instauró, del cual se desprende su intención de que el despido sea concebido como injustificado y, al mismo tiempo, solicitó el pago de algunos de los conceptos que le corresponden al término de la relación laboral, tales como vacaciones y utilidades, los cuales forman parte de las prestaciones sociales que le corresponde a futuro. En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes. Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral. De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas. En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la Juez Superior, actuó ajustada a derecho y no incurrió en violación alguna del orden público, ni de la reiterada y sostenida doctrina jurisprudencial de esta Sala, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de control de la legalidad. Así se decide…” (Negrillas del Tribunal).- Igualmente, en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se señaló:“…La Sala observa: El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en caso de ausencia de disposición expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de las normas laborales y los principios que informan el proceso laboral. El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. En sentencia N° 1.371 de 2005 estableció la Sala que los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes. En la sentencia referida se explicó que: “Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.” En el caso concreto, verificó la Sala que el actor en su libelo pretende la calificación del despido y el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales, de conformidad con la doctrina de esta Sala, antes trascrita; son acciones cuyos objetivos son diferentes y se excluyen entre sí, razón por la cual, es inadmisible la acumulación de estas pretensiones” (Negrillas del Tribunal).

Tomando en cuenta el criterio antes transcrito, y que esta Juzgadora acoge por ser análogo a la presente causa, ya que si bien es cierto que ambas acciones intentadas derivan de la relación laboral que mantuvo el trabajador con la accionada, las mismas son diferentes y excluyentes, puesto que una busca la permanencia y continuidad de la relación de trabajo, siendo que su objeto no es el pago de las prestaciones sociales, sino la de evitar la cesación de la relación de trabajo, y las otras, se deben y son exigibles una vez finalizada la relación de trabajo, sin importar las causa de su terminación, es por lo que nos encontramos con una demanda por calificación de despido conjuntamente con prestaciones sociales, infortunio laboral resultando forzoso para este Juzgadora declarar que la presente demanda contiene una INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. Por consiguiente, este el Órgano Jurisdiccional rechaza in limine litis la demanda, sin que ello configure una limitación al derecho de accionar. Indudablemente cualquiera puede demandar a cualquiera cualquier cosa y cualquiera fuere su dosis de razón y tal demanda generara un proceso. Empero si corresponde en la especie el Tribunal interviniente podrá propinar una respuesta jurisdiccional discordante rechazando AB-INITIO la demanda y negándose a sustanciarla. Y cuando todo ello ocurre lo habitual es que concurra un defecto absoluto en la facultad de juzgar el caso en cabeza del juez actuante. En base a las argumentaciones hasta ahora esbozadas, quien suscribe, en atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Códigos de la República Bolivariana de Venezuela referidos y a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra señalados, este Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, debe rechazar la presente causa planteada en vista a las consideraciones anteriormente esgrimidas llevan a la convicción a esta Sentenciadora que la pretensión luce manifiestamente improcedente, por lo tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora establecer la improcedencia “in limine litis” de la demanda intentada. ASÍ SE ESTABLECE.

Ante esta situación planteada, aun cuando la parte actora presentó en tiempo útil la subsanación del escrito libelar, debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Por ende; la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales.

DISPOSITIVO

En atención a lo anteriormente expuesto y que esta Juzgadora acoge por ser análogo a la presente causa, es por lo que nos encontramos con una demanda por calificación de despido conjuntamente con prestaciones sociales, infortunio laboral y otros conceptos. Por lo este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: La presente demanda contiene una INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. SEGUNDO: Este Órgano Jurisdiccional rechaza in limine litis la demanda, sin que ello configure una limitación al derecho de accionar. TERCERO: Se rechaza AB-INITIO la demanda y negándose a sustanciarla, en base a las argumentaciones hasta ahora esbozadas, quien suscribe, en atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Códigos de la República Bolivariana de Venezuela referidos y a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra señalados. CUARTO: SE DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de enero de 2012

LA JUEZ,

ABG. N.D.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 02:55 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

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