Decisión nº PJ2011000211 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000152.

PARTE ACTORA: J.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.976.461, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: G.J.V.F. y A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 107.532 y 126.729, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 09 de Enero de 1990, bajo el Nro. 07, folios vto. 15 al 17, Tomo II del Libro de Registros de Comercio y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 1991, bajo el Nro. 08, Tomo 8-A, Primer Trimestre; domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.C.D.S., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 52.835.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 06 de octubre de 2010 por el ciudadano J.C. en contra de la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 08 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 28 de septiembre de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PROCEDENTE la pretensión por motivo de cobro de bolívares por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuso el ciudadano J.C. en contra de la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA).

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 04 de octubre de 2011, siendo remitido el presente asunto el día 06 de octubre de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 10 de octubre de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 03 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, difiriéndose el dictamen del dispositivo en virtud de la complejidad del caso para el QUINTO (5TO) día hábil siguiente a las 02:15 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, el día 10 de noviembre de 2011, siendo las 02:15 p.m., se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual en principio se debería declarar DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de septiembre de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 Ejusdem; sin embargo, por cuanto en la primigenia Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada en fecha 03 de noviembre de 2011, la parte demandada recurrente ya había expuestos todos los alegatos de su apelación, faltando únicamente que esta administradora de justicia dictará el dispositivo del fallo, momento en el cual, se produjo el citado desistimiento, es decir, que las cargas procesales que tenían las partes ya se habían cumplido; es por lo que se debe concluir que en el caso bajo análisis no opera en contra de la parte demandada recurrente OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), los efectos jurídicos establecidos en el citado artículo 164 del texto adjetivo laboral, sino que se debe proceder a decidir la causa tomando en consideración los alegatos y defensas expuestos por las partes, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P. (caso J.M.M.L. en Acción de Amparo), y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.A.B. y otros Vs. ABG. Electrificación del Caroní), vinculantes para esta administrador de justicia por disponerlo así el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por razones de orden público laboral; por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que el motivo de la apelación en este caso en particular es sobre el desacuerdo con respecto a la sentencia que emitiera el Tribunal de Primera Instancia cuando considera que la relación de trabajo entre el demandante ciudadano J.C. y su representada OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), debe o se rigió por lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera; manifestó que su representada es una Contratista que presta servicios para la Industria Petrolera y se rige por un contrato que origina ésta la Empresa Petrolera PDVSA, contrato de servicio de guaya fina en pozos petroleros de la división de occidente Nro. 46000264450 establece específicamente dentro de sus particulares con respecto a la Contratación de los trabajadores que única y exclusivamente los obreros que se desempeñan en la ejecución de este contrato serán los beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, y es por ello que su representada apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia por cuanto él consideró que se rigió en la relación de trabajo por lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; manifestó que su representada a través de su Presidente ciudadano S.N. y el ex trabajador inicialmente llegaron a un acuerdo donde como Operador de Guaya Fina iba a devengar un salario igual o superior al que devengaría un obrero, por considerar que sus responsabilidades como personal de confianza deberían ser bien remuneradas, sin embargo todo eso fue desechado y desconocido por el ex trabajador, lo que originó la sentencia apelada. Que ratifican en todos y cada uno de los puntos lo expuesto tanto en la contestación de la demanda como en la Audiencia de Primera Instancia, pues considera que todas y cada una de las partes que rigió esta relación de trabajo debe imperar la Ley Orgánica del Trabajo; que el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera establece cuales son los principios para que se aplique esa Contratación Colectiva, y establece específicamente que deben ser los trabajadores establecidos en el Tabulador o los considerados trabajadores de dirección y de confianza, el ex trabajador J.C. en ningún momento aparece en el Tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera por lo tanto debe excluirse de ella el ámbito de aplicación a esta relación de trabajo; que por lo demás están en desacuerdo con la decisión de las cantidades de dinero originadas en esta sentencia, por cuanto al desconocer que la relación de trabajo se haya regido por la Contratación Colectiva, pues no puede generarse ningún tipo de diferencial que por concepto de salario básico, integral, salario diario, como tampoco por bono vacacional ni ninguno de esos principios del Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, por cuanto no operan en este caso en particular.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a determinar si al ciudadano J.C. le resultan aplicables los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, durante la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA).

Tomada la palabra por el apoderado judicial del ciudadano J.C., señaló:

Que desde la postura de la representación de la parte accionante ciudadano J.C., manifiesta que se encuentran en total acuerdo con la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, puesto que en la causa en cuestión en ningún momento la parte demandada logró demostrar que el ciudadano J.C. fuese un trabajador excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, la Ley Orgánica del Trabajo en sus disposiciones establece que los trabajadores que laboran para una industria donde se celebra una Convención Colectiva, todos ellos están amparados y podrán ser excluidos los trabajadores de dirección y de confianza, en el caso en cuestión en ningún momento se logró demostrar que el ciudadano J.C. fuese un trabajador de confianza o un empleado de dirección, por ello el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva le es a su caso obligatorio, puesto que se configuró su carácter de trabajador petrolero, incluso desde el inicio de la relación de trabajo, es una defensa muy cuesta arriba y ellos comprenden que a la parte demandada le cueste tanto defenderse en ese aspecto, claro porque no hay posibilidad de defensa, el demostrar con unos recibos de pago petroleros, una liquidación petrolera, un trabajador que ejecutaba labores petroleras decir que no era un trabajador petrolero, es un trabajo muy cuesta arriba e infructuoso, y eso fue lo que resultó en la causa; que cuando la parte demandada indica en el contrato celebrado con PDVSA, en primer lugar no hay pruebas en el expediente porque se pidió un Informe a un ente contratante que fue desechado por el Tribunal porque no era conducente la solicitud realizada y no queda constancia en el expediente de que se haya celebrado un contrato de determinada naturaleza con PDVSA, empezando por allí, y en segundo que aún en el caso de que PDVSA indique que las labores realizadas para su consideración no son de naturaleza petrolera, tiene que indicar ¿Por qué? tiene que indicar porque el trabajador era de dirección o era un empleado de confianza, y ninguno de los dos supuestos se dan en el caso; tenemos por tanto un trabajador que no se le desvirtuado el carácter petrolero porque en ningún momento se ha determinado que sea un empleado de dirección o trabajador de confianza, que recibe un pago petrolero, que recibe una liquidación petrolera, que recibe unos adelantos en el orden petrolero y que tan sencillo que vienen a demandar que se le aplique fehacientemente la disposición de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, en el supuesto de que se le paguen íntegramente los beneficios y obligaciones que le corresponden, en sí el aumento salarial, venían pagándole Bs. 44,00 cuando por el aumento salarial debían de pagarle Bs. 69,00, y esa fue una de las reclamaciones, el Juez fue consciente de esa situación, es conducente y sentencia al punto las diferencias salariales; que tienen un punto de que le venían pagando ya en el momento que hubo el incremento salarial, a él le dieron unas vacaciones y esas vacaciones no se les reajustaron al salario que debía ser, esa reclamación se hizo y el Juez fue conducente al respecto, entre otras reclamaciones; que al trabajador le debían una cantidad exorbitantes de Tarjetas Electrónica de Alimentación y el Juez es conducente en ese sentido, y sentencia el pago de esas Tarjetas Electrónica de Alimentación, precisamente porque el ciudadano J.C. es un trabajador petrolero, no hubo una sola defensa por parte de la demandada que demostrase fehacientemente que el ciudadano J.C., estuviese excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, y en vista de lo evidente, porque en el expediente se manejan todas esas nociones, se abarcó suficientemente en el escrito libelar, se abarcó suficientemente en la Audiencia de Juicio, el Juez al momento de sentenciar fundamenta y motiva detalladamente los resultados, que no da lugar a dudas de posibilidad alguna, no hay posibilidad alguna de que se pueda decir que el Juez incurrió en un error porque dejó de considerar algún punto prevalerte de supremo interés que arroje luces en este caso que el ciudadano J.C., no es trabajador petrolero, y es por ello que la apelación interpuesta por la parte demandada sea declarada sin lugar en la definitiva y sea ratificado el fallo del Tribunal de Primera Instancia.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano J.C. alegó que en fecha 13 de octubre de 2008 inició una relación laboral con la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), que prestó sus servicios para esta Empresa, en calidad de Operador de Equipos, ejecutando las siguientes funciones: velar por la seguridad e integridad física del personal obrero y del pozo, manipular los equipos de guaya fina, informar a la base de todas las operaciones que se estén realizando en el pozo respectivo, llenar el reporte de campo de trabajo una vez realizado, entre otras actividades, que ejecutando esa actividad permaneció desde la fecha mencionada hasta el día cinco (05) de septiembre de 2010, con un horario de trabajo por jornadas diurnas (7:00 a.m. a 3:00 p.m.), los días de semana que le requería la empresa, laborando en horas extraordinarias, inclusive los sábados, domingos y días feriados, pues su jornada de trabajo no concluía hasta completar la labor asignada para la respectiva jornada; que la relación de trabajo con la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), tuvo una duración de UN (01) año, DIEZ (10) meses y VEINTIDÓS (22) días, durante la cual tuvo una labor diligente y responsable, ya que su actitud siempre estuvo ajustada a los parámetros profesionales por la empresa, desempeñando una eficaz y competente prestación de servicio; que el día OCHO (08) de septiembre de 2010 presenta la renuncia a su puesto de trabajo ante la administración de la empresa y exige el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral frente a la referida sociedad, que para el día 17 de septiembre de 2010 la Empresa le hizo entrega de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.939,00), los cuales corresponden a un adelanto de prestaciones sociales sin que se hiciera indicación alguna de la fecha a la cual cancelarían la totalidad de los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden, lo cual lo lleva a la necesidad de incoar demanda laboral en contra de la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), para reclamar las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le adeudan.

Reclama el pago de las diferencias salariales por desajuste en la nómina y aumento salarial ocasionado por la firma del contrato colectivo petrolero 2009-2011, además de las utilidades fraccionadas comprendidas desde el 28 de diciembre de 2009 hasta el 5 de septiembre de 2010, Antigüedad Legal y Adicional, Vacaciones Fraccionadas por el período adicional a DIEZ (10) meses, el concepto denominado Tarjetas Electrónica Alimentarías, el Bono por retardo en la actualización de los beneficios Convencionales vencidos, diferencia de las Vacaciones Vencidas que le fueron canceladas al 04 de agosto de 2010 en base a un Salario Básico diario de Bs. 44,13, cuando debieron ser canceladas con el incremento salarial obligatorio desde el 01 de octubre de 2009 correspondiente a Bs. 25,00, el cual elevó su Salario Básico diario a Bs. 69,22, lo mismo aplica para las Diferencias de pago correspondientes a la Ayuda Vacacional, las Diferencias o montos faltantes derivados de las Indemnizaciones por Vivienda con ocasión de las Vacaciones Vencidas, el pago de las Utilidades de dichas Vacaciones, y por último el pago correspondiente por concepto de Examen Pre-Retiro.

Alegó que la Empresa demandada incurre en doble falta puesto que no cancela los conceptos de nómina petrolera establecidos en la convención colectiva según los parámetros de la misma, sino que los canceló en una proporción menor a la que realmente corresponde, aunado a que la demandada en ningún momento acató el aumento salarial acordado a través de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, que según lo acorado en la cláusula 36, dicho aumento debía entrar en vigencia desde el 01 de octubre de 2009, la demandada procedió cada semana posterior al aludido aumento, a cancelarle los conceptos de nómina generados con el mismo salario que establecía la Convención Colectiva anterior.

Que las diferencias reclamadas en el libelo, resultan del análisis comparativo entre los recibos emitidos por la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), y los parámetros establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo; dichas diferencias concretamente corresponden a: Desajustes en la nóminas semanal; y no reconocimiento del aumento salarial establecido desde el 01 de octubre de 2009.

Que la Empresa demandada incurre en doble falta puesto que no cancela los conceptos de nómina petrolera establecidos en la convención colectiva según los parámetros de la misma, sino que los canceló en una proporción menor a la que realmente corresponde, aunado a que la demandada en ningún momento acató el aumento salarial acordado a través de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, que según lo acorado en la cláusula 36, dicho aumento debía entrar en vigencia desde el 01 de octubre de 2009, la demandada procedió cada semana posterior al aludido aumento, a cancelarle los conceptos de nómina generados con el mismo salario que establecía la Convención Colectiva anterior.

Señaló que computó las diferencias salariales desde el 01 de octubre de 2009, fecha de entrada vigencia del nuevo salario básico, el cual en su caso se ubicó en Bs. 69,22 y el salario base para el cómputo de la nómina que genera las utilidades canceladas se mantenía injustificadamente por la empresa en Bs. 44,09, ascendiendo a la cantidad de Bs. 23.604,63 cantidad de la cual exigió su total cancelación.

Adujo que de igual forma se computan los bonificables ajustados para la cancelación de las utilidades fraccionadas 2010 desde el día 28 de diciembre de 2009, puesto que las utilidades anteriores a dicha fecha ya fueron pagadas; dichos bonificables ajustados ascienden a la cantidad de Bs. 34.956,69, la cual al aplicársele el porcentaje del 33,33% que la industria petrolera acuerda para el pago de utilidades se obtiene la cantidad de Bs. 11.651,07, cantidad de la cual exigió su total cancelación.

Adujo un Salario Normal de Bs. 118,07, (Bs. 892,25 [28/06/10 al 04/07/10 = tiempo ordinario: Bs. 484,54 + tiempo de viaje: Bs. 407,71] + Bs. 635,44 [05/07/10 al 11/07/10 = tiempo ordinario: Bs. 346,10 + tiempo de viaje: Bs. 635,44] + Bs. 464,47 [19/07/10 al 25/07/10 = tiempo ordinario: Bs. 346,10 + tiempo de viaje: Bs. 118,37] + Bs. 408,40 [26/07/10 al 01/08/10 = tiempo ordinario: Bs. 276,88 + tiempo de viaje: Bs. 131,52] + Bs. 487,31 [del 16/08/10 al 22/08/10 = tiempo ordinario: Bs. 276,88 + tiempo de viaje: Bs. 210,43] + Bs. 418,09 [30/08/10 al 05/09/10 = tiempo ordinario: Bs. 207,66 + tiempo de viaje: Bs. 210,43] / 28 días = Bs. 118,07).

Adujo un salario promedio de Bs. 151,37 (Bs. 879,14 [19/07/10 al 25/07/10 = tiempo ordinario: Bs. 346,10 + horas extras: Bs. 125,29 + bono nocturno: Bs. 26,47 + tiempo de viaje: Bs. 118,37 + comidas: Bs. 7,00 + días de descanso: Bs. 185,79 + p.d. Bs. 70,12] + Bs. 851,22 [26/07/10 al 01/08/10 = tiempo ordinario: Bs. 276,88 + horas extras: Bs. 190,67 + bono nocturno: Bs. 33,95 + tiempo de viaje: Bs. 131,52 + comidas: Bs. 14,00 + días de descanso: Bs. 204,20] + Bs. 916,44 [del 16/08/10 al 22/08/10 = tiempo ordinario: Bs. 276,88 + horas extras: Bs. 126,40 + bono nocturno: Bs. 52,08 + tiempo de viaje: Bs. 210,43 + comidas: Bs. 7,00 + días de descanso: Bs. 243,65] + Bs. 986,06 [30/08/10 al 05/09/10 = tiempo ordinario: Bs. 207,66 + horas extras: Bs. 202,42 + bono nocturno: Bs. 72,82 + tiempo de viaje: Bs. 210,43 + comidas: Bs. 14,00 + días de descanso: Bs. 278,73] / 24 días = Bs. 151,37).

Adujo un salario integral de Bs. 212,40 diarios (salario promedio de Bs. 151,37 + cuota parte de utilidades de Bs. 50,45 [bonificable de Bs. 3.632,85 x 33,33% = Bs. 1.210,83 / 24 días= Bs. 50,45] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 10,58 [salario básico de Bs. 69,22 x 55 días = Bs. 3.807,10 / 360 días = Bs. 10,58 diarios]). Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

a).- DIFERENCIAS SALARIALES O SALARIOS RETENIDOS INDEBIDAMENTE: De conformidad con el análisis comparativo entre los conceptos reflejados encada recibo de pago presentado desde el 05/10/2009 al 05/09/2010 y lo que realmente debía cancelarse en los mismos, se computa un total de Bs. 23.604,63.-

b).- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el bonificable acumulado desde el 28/12/09 al 05/09/10 = Bs. 34.956,69 x 33,33% = Bs. 11.651,07.

c).- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 = 60 días por el salario integral diario de Bs. 212,40 = Bs. 12.743,71.

d).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo previsto en la cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 = 30 días por el salario integral diario de Bs. 212,40 = Bs. 6.371,86.

e).- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en la cláusula 24, literal C) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 = 28,33 días (34 días/ 12 meses = 2,843 días x 10 meses = 28,33 días) por el salario básico diario de Bs. 118,07 = Bs. 3.345,30.

f).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en la cláusula 24, literal C) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 = 45,83 días (55 días/12 MESES = 4,58 días x 10 meses = 45,83 días) por el salario básico diario de Bs. 69,22 = Bs. 3.172,58.

g).- DIFERENCIAS EN EL PAGO DE VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VIVIENDA POR VACACIONES VENCIDAS Y UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 2008-2009: De conformidad con las diferencias obtenidas por el recálculo de los períodos anteriores al 04 de agosto de 2010, fecha en la que se otorgan las Vacaciones Vencidas, al salario que entró en vigencia desde el 01 de octubre de 2009, determinó que para las Vacaciones Vencidas se debía cancelar la cantidad de Bs. 3.889,70, para la Ayuda Vacacional Vencida o Bono Vacacional Vencido se debió cancelar la cantidad de Bs. 2.565,34, por concepto de Indemnización de Vivienda con ocasión de las Vacaciones Vencidas se debió cancelar la cantidad de Bs. 238,00; las sumas anteriores aciden a la cantidad de Bs. 10.500,14, el cual al restársele lo cancelado el día 04 de agosto de 2010, es decir, los Bs. 4.031,00, se obtiene un diferencial a su favor por la cantidad de Bs. 6.469,14.

h).- BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO: Desde el 21-01-2009 hasta el 30-09-2010 se mantuvo en servicio activo, por lo que según lo establecido en la Cláusula 79 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, le corresponde el pago del Bono Único de Bs. 8.000,00, por retardo en la actualización de los beneficios convencionales vencidos.

i).- TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA: De conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera, le adeudan las siguientes tarjetas electrónicas de alimentación: Desde el mes de octubre de 2008 al mes de marzo de 2009; 5,5 TEA por Bs. 1.100,00 cada una, equivalen a Bs. 6.050,00; desde el mes de abril de 2009 hasta el mes de enero de 2010: 10 TEA por Bs. 1.300,00 cada una, equivalen a Bs. 13.000,00; Desde el mes de febrero de 2009 hasta el mes de septiembre de 2009: 7,5 TEA por Bs. 1.700,00 cada una, equivalen a Bs. 12.750,00; las anteriores cantidades totalizan 23 Tarjetas Electrónicas de Alimentación que arrojan la cantidad de Bs. 31.800,00.

j).- EXAMEN PRE-RETIRO: De conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva Petrolera, le adeuda 1 día x el salario básico vigente desde el 01 de octubre de 2009 de Bs. 69,22 = Bs. 69,22.

Los conceptos anteriores alcanzan la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 107.227,51), recibiendo como adelanto por la empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA) semanalmente un concepto denominado prorrateo cláusula 69, que lo usan como adelanto de los conceptos que por Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas que le corresponden a cada trabajador de acuerdo a su tiempo de trabajo por la cantidad de Bs. 7.501,32.

Señaló que además del anterior adelanto, la empresa en su oportunidad le hizo entrega de unos recibos por adelanto de prestaciones, uno el día 17 de septiembre de 2010 por la cantidad de Bs. 6.939,00 y otro el 01 de octubre de 2010 por la cantidad de Bs. 9.940,00, que así mismo le hizo entrega de Bs. 1.500,00 por préstamo personal deducible de las prestaciones sociales, cantidades que reconoce como adelanto de prestaciones sociales, que dichos adelantos junto con lo cancelado por la demandada por prorrateo cláusula 69 arroja la cantidad de Bs. 22.880,32 los cuales restados al total de la sumatoria de cada uno de los conceptos que con esta demanda exige se obtiene la suma total de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 84.347,19), monto que efectivamente demanda a la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), a los fines de que convengan en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sea obligada a cancelar dicho monto, con los demás pronunciamientos de ley. Solicitó a la parte perdidosa el pago de la condenatoria en costas procesales, además de los honorarios profesionales de los abogados estimados prudencialmente en un 30% del monto de la presente demanda. Así mismo solicitó que en la definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), aceptó que el ciudadano J.C., prestó servicios para ella desde el 13 de octubre del año 2008 y hasta el 05 de septiembre del año 2010, como Operador de Equipos, para un período efectivo de trabajo de UN (01) año, DIEZ (10) meses y VEINTIDÓS (22) días en jornadas diarias con un horario comprendido entre las 7 a.m. hasta las 3 p.m., los días en que la Empresa lo requería; adujó que de conformidad con el cargo de Operador de Equipos, el cual desempeñaba el demandante y de acuerdo a las generalidades de la licitación del contrato Nro. 4600026445 Servicios de Guaya Fina en Pozos Petroleros en la División de Occidente, el cual establece y determina que el régimen Laboral aplicable es CCP solo para el personal obrero, el resto de los trabajadores que laboran en ese contrato es Ley Orgánica del Trabajo, el régimen laboral que unió al ex trabajador con ella es el tutelado por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente que las cancelaciones que hiciera ella al ex trabajador demandante fueren mas benevolentes y beneficiosas para este, al cancelársele como fuera un obrero, todo con la finalidad, de que por su responsabilidad no devengase un salario inferior a sus subordinados, por lo que todas y cada una de las cancelaciones que se le hicieron al ex trabajador durante su relación de trabajo con ella fueron ventajosas cuantitativamente a lo que realmente debía habérsele cancelado, además de que hay que indicar que el CPP 2009-2011 no ha sido homologado, por lo que no ha sido publicado en gaceta oficial y por ende no es aplicable a este ni a ningún otro caso, y la estatal petrolera PDVSA, quien a la postre es la beneficiaria de la ejecución de esos contratos con rango petrolero, cancela a sus operadores de equipos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, así que ese el régimen laboral que tuteló la relación de trabajo entre J.C., y la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA).

Alegó que el salario mensual del ex trabajador fue de Bs. 2.561,90, el Salario diario de Bs. 85,40, el Salario Básico de Bs. 44,13, el Salario Normal de Bs. 91,50 y el Salario Integral de Bs. 125,72.

Adujo que canceló puntual y oportunamente los salarios correspondientes a las semanas que duró la relación de trabajo, por lo que nada queda a deberle al demandante por concepto de diferencias salariales por desajuste de la nómina y aumento salarial, ya que semanalmente el ex trabajador recibió su pago a su absoluta y entera conformidad y de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, que es el régimen que tuteló esa relación laboral, al ciudadano J.C., se le cancelaron conceptos que no le correspondían, concesiones que se hicieron costumbre, pero que no formaban parte de las obligaciones laborales de ella para con el ex trabajador demandante.

Alegó que con respecto a las utilidades fraccionadas, estas le fueron canceladas oportunamente en fechas 19 de noviembre de 2008 por Bs. 1.261,00, el 09 de marzo de 2009 por Bs. 1.487,00, el 27 de marzo de 2009 por Bs. 1.000,00, el 03 de diciembre de 2009 por Bs. 9.719,90, el 09 de enero de 2010 por Bs. 975,56, y en el recibo de liquidación la cantidad de Bs. 8.532,16 comprendidas desde el 03 de diciembre de 2009 hasta el 5 de septiembre de 2010, por lo que nada se le adeuda por este concepto.

Adujo que en cuanto a la indemnización por antigüedad, este concepto le fue suficientemente cancelado, ya que se le canceló lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (antigüedad legal 30 días a razón de Bs. 127,72 igual a Bs. 7.543,20 mas una antigüedad adicional de 30 días por Bs. 127,72 para una cantidad cancelada de Bs. 3.771,60) que suman la cantidad de 90 días, por lo que el concepto de antigüedad se le adeudarían 17 días por Bs. 127,72 sería igual a la cantidad de Bs. 2.171,24; tomando en consideración además que le canceló unos beneficios que no le eran atribuibles para que no devengará menor salario que sus subordinados (obreros) y los correspondientes adelantos que semanalmente se le hicieran al trabajador por el orden de Bs. 8.604,45, cantidades que cubren ampliamente los 107 días por Antigüedad que establece la Ley Orgánica del Trabajo que hay que cancelarle a un ex trabajador que haya laborado UN (01) año, DIEZ (10) meses y VEINTIDÓS (22) días.

Alegó que las vacaciones fraccionadas le fueron canceladas debidamente y en su oportunidad 08 días por Bs. 22,14 igual a Bs. 177,92; y el Bono Vacacional fue debidamente cancelado a razón de 08 días por Bs. 3.352,16.

Indicó con ocasión de las Tarjetas Electrónicas Alimentarías (TEA) solicitó como medio probatorio que se oficiara al ciudadano G.P., asesor comercial de SODEXO, con la finalidad de que informara si el ciudadano J.C. tenía una cuenta de tarjeta de alimentación de esa empresa y que OSCA fue la sociedad mercantil que suscribió el contrato de afiliación de ese ciudadano y si OSCA canceló mensualmente lo que le correspondía por ese beneficio a cuenta de ese ex trabajador, manera de comprobar que se le cancelaron oportunamente todos y cada uno de los montos que le pertenecían al ex trabajador por ese concepto.

Alegó que como la relación de trabajo se rigió por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, nada adeuda al ciudadano J.C., por concepto por Bono por retardo en la actualización de los beneficios convencionales vencidos de la Convención Colectiva Petrolera.

Manifestó que nada le adeuda al ex trabajador por concepto de Diferencia de las Vacaciones Vencidas, ya que las mismas las disfruto y le fueron canceladas 34 días en fecha 04 de agosto de 2010 en base a un Salario Básico diario de Bs. 47,00, igual a la suma de Bs. 1.606,00 y 55 días de Bono Vacacional a Bs. 44,00 igual a Bs. 2.425,00, Salarios superiores y cantidad de días al convenido entre las partes y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Admitió que el pago correspondiente por concepto de examen pre-retiro, realmente se le adeuda al ex trabajador.

Niega y rechaza que adeude alguna diferencia salarial y sus utilidades al ex trabajador, si la relación de trabajo se rigió por lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, el salario básico de Bs. 2.561,90 es superior al Salario Básico mensual ordenado por el ejecutivo nacional para los trabajadores amparados por la LOT, por lo que no puede considerar que hubo desajuste en la nómina semanal, ya que la misma era cancelada oportunamente y a satisfacción del ex trabajador y dentro del marco establecido por la LOT y por ende no debe existir un reconocimiento del aumento salarial establecido el 01 de octubre de 2009 de acuerdo al CCP, si la relación de trabajo se rigió por la LOT y ella cumplió con todos y cada uno de los compromisos laborales y salariales que la Ley establece. Adujo que como la relación de trabajo se rigió o tuteló por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, con las cantidades canceladas al trabajador reclamante no se generaron diferencias en lo que respecta a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, cantidades que fueron oportunamente cancelados.

Indicó que si la relación de trabajo de UN (01) año, DIEZ (10) meses y VEINTIDÓS (22) días se rigió por la LOT, no podía haberse generado vacaciones vencidas ni bono vacacional vencido, pues éstas solo se generan después de un año efectivamente de servicio del ex trabajador para con la empresa.

Señaló que además de las cancelaciones semanales de salarios, el bono de alimentación, la cancelación oportuna de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, le canceló al ex trabajador la cantidad de Bs. 22.880,32 por concepto de antigüedad y otros conceptos laborales atribuibles a prestaciones sociales, por lo que solo queda a deber una diferenta de 17 días por concepto de Antigüedad igual a Bs. 2.171,24, 08 días por Bs. 22,24 igual a Bs. 177,92 y el día de examen pre retiro. Finalmente solicitó se declarara sin lugar la demanda y se condene en costas al accionante.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: Que el ciudadano J.C., le hubiese prestado servicios laborales como Operador de Equipos, desde el 13 de octubre de 2008 hasta el 05 de septiembre de 2010, por un período de trabajo de UN (01) año, DIEZ (10) meses y VEINTIDÓS (22) días, en jornadas diarias en un horario de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., los días en que la Empresa lo requería, ejecutando las siguientes funciones: velar por la seguridad e integridad física del personal obrero y del pozo, manipular los equipos de guaya fina, informar a la base de todas las operaciones que se estén realizando en el pozo respectivo, llenar el reporte de campo de trabajo una vez realizado, entre otras actividades; y que se adeuda al demandante las diferencias de 17 días por concepto de Antigüedad igual a Bs. 2.171,24, Vacaciones Vencidas igual a 08 días por Bs. 22,24 igual a Bs. 177,92 y el día de examen pre retiro. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: si al ciudadano J.C. le corresponden los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano J.C., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano J.C., y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA).

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; al haberse verificado que la Empresa demanda OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.C., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la accionada OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), quien deberá probar que el ciudadano J.C. se encuentra excluido de la aplicación del Contrato Colectivo para la Industria Petrolera 2009-2011; los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por dicho ex trabajador accionante, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano J.C. por la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A.; Originales de Recibos de Pago de Liquidas Retenidas 2009 / Semana Nro. 48 y Liquidas Retenidas 2009 / Semanas Nros. 49-52, canceladas por la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A., al ciudadano J.C.; copias al carbón de Comprobantes de Egreso emitidos en fechas 04 de agosto de 2010, 19 de septiembre de 2010 y 01 de octubre de 2010, correspondiente al pago de los conceptos de Vacaciones correspondientes al período 2008/2009, Abono a Prestaciones Sociales y cancelación total de Prestaciones Sociales, respectivamente, cancelados al ciudadano J.C. por la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A.; constantes de OCHENTA Y SIETE (87) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 03 al 89 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de Unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar los siguientes hechos: la denominación del cargo desempeñado por el ciudadano J.C. como “Operador” desde el día 13 de octubre de 2008 hasta el día 16 de noviembre de 2008, y como “Obrero de Primera”, desde el día 17 de noviembre de 2008 hasta el día 05 de septiembre de 2010, perteneciente a la nómina diaria amparado por los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero; los diferentes salarios y demás conceptos laborales (Tiempo Ordinario, Bono Compensatorio, Horas Extras, Bono Nocturno, Tiempo de Viaje, Comidas, Días de Descanso, P.D., etc.) cancelados por la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A., al ciudadano J.C.; los pagos realizados a favor del ciudadano J.C., por la suma de Bs. 9.719,90 y la suma de Bs. 975,56 por concepto de Utilidades Retenidas del ejercicio económico 2009; que en fecha 04 de agosto de 2010, la firma de comercio OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A., le pagó al ciudadano J.C., la suma de Bs. 4.031,00 por concepto de vacaciones correspondiente al periodo discurrido desde el día 13 de octubre de 2008 hasta el día 13 de octubre de 2009; que la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A., le canceló al ciudadano J.C., la cantidad de Bs. 25.270,87 por los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades 2010; con base a una fecha de ingreso: 17/10/2008 y fecha de egreso: 08/09/2010, equivalente a un tiempo de servicio de UN (01) año y OCHO (08) meses, un Salario mensual de Bs. 2.561,90, un Salario diario de Bs. 85.40, un Salario Básico de Bs. 44,13, un Salario Normal de Bs. 91,50 y un Salario Integral de Bs. 125,72; por motivo de: Renuncia; deduciéndosele la suma de Bs. 18.331,00) por los conceptos de INCE, PREAVISO, CLÁUSULA 69 y ABONO S/CHEQUE Nro. 99002853; recibiendo en definitiva la suma de Bs. 6.939,87; y los pagos realizados por la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A., los días 17 de septiembre de 2010 y 01 de octubre de 2010 a favor del ciudadano J.C., por las sumas Bs. 6.939,00 y Bs. 6.940,00, por los conceptos de Abono a Prestaciones Sociales y cancelación total de Prestaciones Sociales, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sucursal Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 55 de la Pieza Principal Nro. 01; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los puntos neurálgicos o controvertidos en la presente controversia laboral, por lo que en uso de la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copias al carbón de Ordenes Médicas Nros. 1227, 1287 y 1292 emitidas por la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A., correspondiente al ciudadano J.C.; y original de Examen Físico efectuado al ciudadano J.C., emitidos por el Dr. N.G., constantes de CUATRO (04) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 95 al 98 de la Pieza Principal Nro. 01; dichas instrumentales fueron impugnadas por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por no haber sido ratificadas por la parte que las avaló y no estar suscrita por su representado; con relación a dicha impugnación, este Juzgado Superior pudo constatar que ciertamente las documentales in comento fueron emitidas y suscritas por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, en razón de la cual debían ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la testimonial jurada de las personas naturales que las suscribieron, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida a las personas jurídicas al tenor de lo previsto en el artículo 81 Ejusdem; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de alguno de los medios probatorios antes mencionados para ratificar la validez de las documentales bajo análisis, quien decide debe desecharlas y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b).- Original de Comunicación de fecha 06 de septiembre de 2010, dirigida por el ciudadano J.C. a la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), constante de UN (01) folios útil, inserto al pliego Nro. 99 del Cuaderno de Recaudos; la documental previamente descrita conservó todo su valor probatorio al haber sido reconocida expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, del examen minucioso y detallado efectuado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los puntos controvertidos o neurálgicos debatidos en el presente asunto laboral, razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- Original de Acuse de Recibo de la Tarjeta Sodexo, correspondiente al Ciudadano J.C.; copia simple de de Resumen de Beneficiarios emitida por la Empresa SODEXO; y originales de Comprobantes de Egreso emitidos en fechas 11 de septiembre de 2009, 17 de julio de 2009, 25 de junio de 2009, 06 de marzo de 2009, y 22 de diciembre de 2008 correspondiente al pago de Bonos y Ayuda Alimenticia; constantes de OCHO (08) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 100 al 107 del Cuaderno de Recaudos; en cuanto a la documental cursante al folio Nro. 100 del Cuaderno de Recaudos este Tribunal de Alzada, con vista a la impugnación y observaciones efectuadas por la representación judicial del ciudadano J.C., la desecha del proceso en virtud de no reflejar ninguna suma de dinero que fuera pagada por concepto del beneficio especial de alimentación y, por tanto, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a la documental cursante al folio Nro. 101 del Cuaderno de Recaudos, vista la impugnación y observaciones efectuadas por la representación judicial del ciudadano J.C., la desecha del proceso por no estar suscrita por su representado. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a las documentales cursantes a los folios Nros. 104 y 105 del Cuaderno de Recaudos, la representación judicial del ciudadano J.C., desconoció las firmas que la suscribe por no emanar de su representado y, al no haberse demostrado su autenticidad mediante la evacuación de la prueba de cotejo conforme al alcance contenido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son desechados del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a las documentales cursantes a los folios Nros. 102, 103, 106 y 107 del Cuaderno de Recaudos, quien suscribe el presente fallo pudo constatar que fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), le pagó al ciudadano J.C. el día 11 de septiembre de 2009, la suma de Bs. 1.370,00, por concepto del Beneficio Especial de Alimentación; el día 14 de agosto de 2009, la suma de Bs. 1.670,00 por concepto del Beneficio Especial de Alimentación y Bono correspondientes al mes de julio de 2009; el día 06 de marzo de 2009, la suma de Bs. 5.390,00 por concepto de Beneficio Especial de Alimentación y Bonos correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero y febrero del 2009; y el día 22 de diciembre de 2008, la suma de Bs. 1.930,00 por concepto del Beneficio Especial de Alimentación correspondiente al mes de noviembre de 2008 y bonos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

    d).- Originales y copias al carbón de Comprobantes de Egreso emitidos en fechas 11 de febrero de 2010, 03 de diciembre de 2009 y 27 de marzo de 2009 correspondiente al pago de Liquidas y/o Utilidades 2008 y 2009; originales de Recibos de Pago de Liquidas Retenidas 2009 / Semanas Nros. 49-52, Liquidas Retenidas 2009 / Semana Nro. 48, Liquidas Retenidas 2008 / Semana Nros. 47-52 y Liquidas Retenidas 2008 / Semana Nros. 46, canceladas por la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A., al ciudadano J.C.; y Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano J.C. por la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A.; constantes de DIEZ (10) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 108 al 116 del Cuaderno de Recaudos; respecto a estos medios de prueba, esta Alzada deja expresa constancia de haber sido impugnados por la representación judicial del ciudadano J.C., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, por haber sido promovidos en copia fotostática simples y, al mismo tiempo, por no ser conceptos laborales reclamados en el proceso; con vista a las observaciones antes anotadas, este Tribunal de Alzada desecha del proceso las documentales cursantes a los folios Nros. 108, 110 y 113 del Cuaderno de Recaudos del expediente, en virtud de no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto en virtud de no ser un hecho controvertido el pago de las utilidades denominadas líquidas. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuando a la documental cursante al folio Nro. 109 del Cuaderno de Recaudos, esta sentenciadora observa el hecho de haber sido promovida en copia fotostática simple, y al no haber sido demostrada su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es desechada del proceso, máxime de no aportar ningún elemento sustancial a los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en cuanto a las documentales cursantes a los folios Nros. 111, 112, 114 y 115 del Cuaderno de Recaudos, se declara improcedente la impugnación invocada por la parte contraria en virtud de haber sido promovida en forma original, evidenciándose el pago del concepto laboral utilidades retenidas o acumuladas, las cuales sí forman parte del objeto de su pretensión, aunado al hecho de que al folio Nro. 84 del Cuaderno de Recaudos del expediente, cursa el documento denominado “Cancelación de utilidades retenidas 2009 / semana 48”, promovido por mismo demandante, el cual es de idéntico formato con la documental impugnada al folio Nro. 112 del Cuaderno de Recaudos, y en tal sentido, esta juzgadora con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación entre otras cosas, de todos los conceptos laborales devengados por el ciudadano J.C. y con ello, poder determinar el pago real de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los pagos efectuados por la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A., al ciudadano J.C., por las sumas de Bs. 9.719,90, el día 03 de diciembre de 2009 por concepto de utilidades retenidas del 2009; el pago de la suma de Bs. 1.261,00, el día 19 de noviembre de 2008 por concepto de utilidades acumuladas del 2008; y el pago de la suma de Bs. 1.000,00, el día 27 de marzo de 2009 por concepto de anticipo a las utilidades acumuladas del 2009. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente con relación a la documental cursante al folio Nro. 116 del Cuaderno de Recaudos, se declara improcedente la impugnación invocada por la representación judicial de la parte demandante, pues cursa al folio Nro. 23 del citado Cuaderno de Recaudos documento denominado “Recibo de Pago”, promovido por el mismo accionante, siendo de idéntico formato con la documental impugnada, y en tal sentido, esta sentenciadora con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación entre otras cosas, de todos los conceptos laborales devengados por el ciudadano J.C. y con ello, poder determinar el pago real de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    e).- Original de Comprobante de Egreso emitido en fecha 04 de agosto de 2010 correspondiente al pago de Vacaciones correspondientes al período 2008-2009; original de Recibo de Pago de Vacaciones canceladas por la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A., al ciudadano J.C.; original Comprobante de Egreso emitido en fecha 01 de octubre de 2010 correspondiente al pago de cancelación total de Prestaciones Sociales; original de Planilla de Liquidación de Prestación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano J.C. por la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A.; original Comprobante de Egreso emitido en fecha 17 de septiembre de 2010 correspondiente al pago de abono a Prestaciones Sociales; original de Planilla de Liquidación de Prestación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano J.C. por la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A.; original de Comprobante de Egreso emitido en fecha 23 de julio de 2010 correspondiente al pago de Adelanto a Utilidades; original de Recibo de Préstamo a Utilidades otorgado por la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A., al ciudadano J.C., en fecha 03-09-2010; original de Comprobante de Egreso emitido en fecha 31 de agosto de 2010 correspondiente al pago de Abono a Prestaciones Sociales; original de Comprobante de Egreso emitido en fecha 30 de julio de 2010 correspondiente al pago de Anticipo a Prestaciones; original de Comprobante de Egreso emitido en fecha 01 de junio de 2010 correspondiente al pago de Préstamo (Prestaciones Sociales); original de Comprobante de Egreso emitido en fecha 22 de enero de 2010 correspondiente al pago de Abono a Liquidación; y original de Comprobante de Egreso emitido en fecha 13 de noviembre de 2009 correspondiente al pago de Prestaciones Sociales; constantes de DIEZ (10) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 117 al 129 del Cuaderno de Recaudos; respecto a las documentales insertas a los folios Nros. 117 al 123 y 125 al 129 del Cuaderno de Recaudos, este Tribunal de Alzada observa el hecho de haber sido reconocidas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: la denominación del cargo desempeñado por el ciudadano J.C. como Obrero de Guaya Fina devengando un salario básico de Bs. 1.322,70 mensuales, el pago de la suma de Bs. 4.031,00 por concepto de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional pagándosele 34 días y 55 días, respectivamente por estos conceptos, de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “b” de la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; el pagos realizado por la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A., el día 01 de octubre de 2010 a favor del ciudadano J.C., por la suma de Bs. 6.940,00, por conceptos de cancelación total de Prestaciones Sociales; que la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A., le canceló al ciudadano J.C., la cantidad de Bs. 25.270,87 por los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades 2010; con base a una fecha de ingreso: 17/10/2008 y fecha de egreso: 08/09/2010, equivalente a un tiempo de servicio de UN (01) año y OCHO (08) meses, un Salario mensual de Bs. 2.561,90, un Salario diario de Bs. 85.40, un Salario Básico de Bs. 44,13, un Salario Normal de Bs. 91,50 y un Salario Integral de Bs. 125,72; por motivo de: Renuncia; deduciéndosele la suma de Bs. 18.331,00) por los conceptos de INCE, PREAVISO, CLÁUSULA 69 y ABONO S/CHEQUE Nro. 99002853; recibiendo en definitiva la suma de Bs. 6.939,87; el pagos realizado por la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A., el día 17 de septiembre de 2010 a favor del ciudadano J.C., por la suma de Bs. 6.939,00, por concepto de Abono a Prestaciones Sociales; que la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A., le canceló al ciudadano J.C., la cantidad de Bs. 25.270,87 por los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades 2010; con base a una fecha de ingreso: 17/10/2008 y fecha de egreso: 08/09/2010, equivalente a un tiempo de servicio de UN (01) año y OCHO (08) meses, un Salario mensual de Bs. 2.561,90, un Salario diario de Bs. 85.40, un Salario Básico de Bs. 44,13, un Salario Normal de Bs. 91,50 y un Salario Integral de Bs. 125,72; por motivo de: Renuncia; deduciéndosele la suma de Bs. 11.392 por los conceptos de INCE, PREAVISO y CLÁUSULA 69, recibiendo en definitiva la suma de Bs. 13.878,87; que en fechas 23 de julio de 2010, 31 de agosto de 2010, 30 de julio de 2010, 01 de junio de 2010, 22 de enero de 2010 y 13 de noviembre de 2009 la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A., le canceló al ciudadano J.C., las cantidades de Bs. 600,00, Bs. 140,00, Bs. 760,00, Bs. 200,00, Bs. 2.360,00 y Bs. 1.800,00 por los conceptos de Adelanto a Utilidades, Abono a Prestaciones Sociales y Anticipo a Prestaciones Sociales, Préstamo (Prestaciones Sociales), Abono a Liquidación y Préstamo Prestaciones Sociales, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, en relación al medio de pruebas cursante al folio Nro. 124, este juzgador observa que efectivamente está promovida en copia fotostática simple, sin embargo, de las afirmaciones expuestas por el ciudadano J.C. en su escrito de la demanda, se evidencia con meridiana claridad que está referido al préstamo personal obtenido por la suma de Bs. 1.500,00, los cuales serán descontados del concepto laboral utilidades y, en ese sentido, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    f).- Copias simples de Instrucciones a los Participantes del Servicio de Guaya Fina en Pozos Petroleros en la División Occidente Proceso 6600020974, emitido por la Empresa PDVSA, constante de DOS (02) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 130 y 131 de la Pieza Principal Nro. 01; la documental previamente descrita fue impugnada por la representación judicial de la parte contraria en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por tratarse de copias simples, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    g).- Originales de Comprobantes de Egreso y Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano J.C. por la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A., constantes de CIENTO VEINTISIETE (127) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 133 al 259 del Cuaderno de Recaudos; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal este Tribunal de Alzada pudo comprobar que fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar la denominación del cargo desempeñado por el ciudadano J.C. como “Operador” desde el día 13 de octubre de 2008 hasta el día 16 de noviembre de 2008, y como “Obrero de Primera”, desde el día 17 de noviembre de 2008 hasta el día 05 de septiembre de 2010, perteneciente a la nómina diaria amparado por los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero; los diferentes salarios y demás conceptos laborales (Tiempo Ordinario, Bono Compensatorio, Horas Extras, Bono Nocturno, Tiempo de Viaje, Comidas, Días de Descanso, P.D., etc.) cancelados por la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A., al ciudadano J.C.. ASÍ SE ESTABLECE.-

    h).- Copia simple de sentencia dictada por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, constantes de CINCUENTA Y SEIS (56) folios útiles, rielada a los pliegos Nros. 59 al 114 de la Pieza Principal Nro. 1; dicho medios de prueba fue consignado por la parte demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante el Tribunal aquo; al respecto, se debe señalar que este Juzgado Superior Laboral se encuentra al tanto de sus propias decisiones, y las aplica de oficios en aquellos casos análogos por razones de orden público laboral, sin necesidad de que las partes deba promover las referidas sentencias, por aplicación del principio de confianza legitima o expectativa plausible; en virtud de lo cual se desecha la instrumental bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - TESTIMONIALES JURADAS:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ANYANETT PIRELA y A.T., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.864.851 y V-4.016.909, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Ahora bien, por cuanto la parte demandada OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, esta Alzada procede en derecho a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación intentado; en tal sentido, de los alegatos expuestos por la representación judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de Apelación se constató que la presente controversia se centra en determinar si al ciudadano J.C. le resultan aplicables los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, durante la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA).

    Al respecto, cabe acotar que las la Convenciones Colectivas de Trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo: es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos por cuanto sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención conforme lo prevé el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficiando a todo los trabajadores de la empresa pudiendo exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De esta forma el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo señala en el contenido de su texto lo siguiente:

    Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren.

    En consideración a lo expuesto se debe indicar el contenido de la Cláusula Segunda del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, que establece su ámbito de aplicación personal en la Industria Petrolera el cual es del siguiente tenor:

    CLÁUSULA 3: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN.

    Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, queda exceptuado de la aplicación de esta CONVENCIÓN, el empleado de la EMPRESA que pertenezca a la Nómina No Contractual; la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la Normativa Interna de la EMPRESA. No obstante esta excepción, la EMPRESA manifiesta su respeto a la libertad que tiene todo TRABAJADOR de afiliarse o no a una organización sindical, y de ejercer todos los derechos que en este aspecto la legislación laboral le concede; en virtud de lo cual, el personal de la Nómina No Contractual no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en este sentido no podrán ser impedidos de participar en actividades de mero ejercicio sindical.

    A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al Procedimiento en Caso de Diferencias estipulado en la Cláusula 75 de esta CONVENCIÓN.

    Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzará a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN, a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicidad con los beneficios que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni la retroactividad de los beneficios contractuales.

    En todo caso, la política laboral de la EMPRESA con relación a la implementación de beneficios sociales y en particular, los referidos a vivienda, salud, educación y alimentación, se seguirán con base a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, teniendo como propósito elevar la calidad de vida de todo su personal en consideración a su entorno familiar.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

    En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir. Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, que estipula disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un representante designado por la EMPRESA y otro por la FUTPV.

    (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior).

    En atención a lo expresamente establecido en la cláusula segunda del cuerpo normativo contractual petrolero, se desprende claramente que están exceptuados de su campo de aplicación los empleados de la denominada No Contractual, los cuales son todos aquellos trabajadores que tal como su norma lo indica cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Bajo esta óptica y en atención al caso bajo examen, se observa que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo define expresamente que es un trabajador de dirección de la siguiente manera:

    Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

    .

    A su vez el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo señala claramente que se define como trabajador de confianza, expresando lo siguiente:

    Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    .

    Por otra parte, el artículo 47 de la norma sustantiva laboral en estrecha vinculación con las normas transcritas up-supra establece:

    Artículo 47: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Conteste con el alcance y contenido de las normas precedentemente transcritas, ciertamente los estudiosos de la disciplina laboral coinciden en la dificultad de calificar la labor realizada como de dirección o de confianza (Mille, Gerardo) e incluso otros estudiosos del derecho laboral señalan que existe confusión conceptual en los artículos 42 y 45 que hacen prácticamente imposible discernir entre los trabajadores de dirección y los de confianza; señala MILLE que lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía ya que no son determinantes ni la cuantía del sueldo, ni la flexibilidad del horario ni la importancia derivada del nombre del cargo, habida consideración de que la categoría de trabajadores dirección se encuentra virtualmente consagrada como un privilegio a todos los representantes del patrono en el seno de la empresa, por ello, constituyen una excepción al principio de la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, excepción que se encuentra legitimada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, y que precisamente por constituir una excepción, la interpretación de esta categoría ha de ser restrictiva.

    Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13-11-2001 ha establecido que:

    "La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

    En tal sentido, para la determinación de un trabajador como de dirección o confianza deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.

    De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección o de confianza es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial; tal y como fuese establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. (caso Hoegl A.P. en Recurso de Revisión), vinculante para este Juzgador Superior por disponerlo así el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, del análisis efectuado a los alegatos expuestos por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada pudo verificar que la Empresa demandada OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), reconoció expresamente en su escrito de litis contestación que el ciudadano J.C. le prestaba servicios personales como “Operador de Equipos”, ejecutando las siguientes funciones: velar por la seguridad e integridad física del personal obrero y del pozo, manipular los equipos de guaya fina, informar a la base de todas las operaciones que se estén realizando en el pozo respectivo, llenar el reporte de campo de trabajo una vez realizado, entre otras actividades; de las circunstancias anteriormente expuestas, no se pudo evidenciar en forma fidedigna que el ex trabajador accionante ciudadano J.C. hubiese realizado labores que implicara el “conocimiento de secretos industriales o comerciales del patrono”, es decir, que por la naturaleza de su cargo tuviera amplios conocimientos sobre la estrategia de mercado de la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), que estuviese al tanto de los métodos o técnicas especializadas utilizadas por dicha firma de comercio al momento de prestar sus servicios a la Industria Petrolera Nacional, que dichos métodos o técnicas especializadas fueren de total exclusividad de la demandada, que conociera el costo real de dichas actividades y el margen de ganancia resultante entre el costo de los servicios facturados y su costo real, que manejara la cartera de clientes de la demandada y sus necesidades de servicios, etc.; desprendiéndose de autos que el ex trabajador demandante únicamente desempeñaba labores que se circunscribían a todo lo relacionado con la manipulación de los equipos de guaya fina; es decir, desempeñabas funciones que si bien requerían el conocimiento técnico especializado en materia de guaya fina, no es menos cierto que dichos conocimientos en modo alguno pueden ser equiparados a los secretos industriales o comerciales a través de los cuales la firma de comercio OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), se distingue del resto de las Empresas del ramo; tampoco se pudo evidenciar de autos que el ciudadano J.C. “participara en la administración del negocio o que interviniese en la toma de decisiones” de la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), es decir, que planificara en la estrategia de producción, que participara en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, y/o que efectuara actos de administración y disposición; tampoco representaba a su ex patrono frente a terceras personas, es decir, no estaba facultado para celebrar y suscribir contratos en nombre de la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), no podía representarlas en procesos licitatorios de la Industria Petrolera Nacional, no estaba autorizado para actuar en nombre de ellas frente a instituciones bancarias, órganos administrativos y judiciales, y mucho menos aún podía comprometer económicamente a la demanda frente a Empresas suplidoras de materiales y herramientas; no señalaba los contratos y licitaciones en los cuales OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), debía intervenir, no intervenía en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, no establecía los márgenes de ganancias que serían percibidos por la ejecución de obras y servicio a favor la industria petrolera, no intervenía en la selección de proveedores, no discutía los precios de los productos con los proveedores, ni realizaba compra de materiales y equipos, en virtud de que sus labores se circunscribían únicamente en velar por la seguridad e integridad física del personal obrero y del pozo, manipular los equipos de guaya fina, e informar a la base de todas las operaciones que se estén realizando en el pozo respectivo, llenar el reporte de campo de trabajo una vez realizado; asimismo, de autos no se pudo evidenciar que el ciudadano J.C., tuviere el “carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y/o que participase en la supervisión de otros trabajadores”, a quienes les debiera indicar las labores que tenían que realizar, la forma en que debían ser realizadas, y que pudiera ejercer en su contra el poder disciplinario propio de los trabajadores de confianza y de dirección, siendo evidente que el empleado de confianza debe ejercer funciones “por sí sólo”, que evidencien en tal actividad desplegada sea en nombre y representación del propietario de la Empresa para la cual se desempeña, sin que en modo alguno requiera la intervención de otro en la toma de decisiones; lo cual no se verificó de los medios de prueba promovidos por la demandada en el caso que nos ocupa.

    En consecuencia, al desprenderse de autos que el ciudadano J.C., desempeñaba funciones que consistían en: velar por la seguridad e integridad física del personal obrero y del pozo, manipular los equipos de guaya fina, informar a la base de todas las operaciones que se estén realizando en el pozo respectivo, llenar el reporte de campo de trabajo una vez realizado, entre otras actividades; dichas labores en modo alguno pueden ser asimiladas en idéntica forma a las funciones de los Gerentes y altos Ejecutivos de la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), ya que, las mismas en modo alguno implicaban el hecho de que el ex trabajador tuviera que realizar actos de disposición y enajenación del patrimonio de la demandada, que realizara actividades que pudieran interferir en el normal desarrollo del objeto de comercio de su ex patrono, ni mucho menos que le atribuyeran la facultad de contratar y liquidar personal según su prudente arbitrio; en todo caso la demandada no debía limitarse a alegar que por la denominación del cargo desempeñada por el actor, resultaba suficiente para declararse la improcedencia de la aplicación del instrumento contractual de la Industria Petrolera Nacional, sino que debía asumir una actitud dinámica y proactiva, incorporando al proceso suficientes elementos de convicción capaces de demostrar en forma fidedigna y sin vacilaciones que ciertamente el hoy demandante se encontraba incluido dentro de la tipología de cargo señalado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa; por otra parte, se debe subrayar que la denominación del cargo desempeñado por el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo como “Operador de Equipos”, se pude localizar en el Anexo 1 Lista de Puestos Diarios – Tabulador de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera; constatándose de las Pruebas Documentales insertas en autos, previamente valorados por esta sentenciadora conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que durante la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), le cancelaba al ciudadano J.C. conceptos propios de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, tales como: Cláusula 69, Tiempo de Viaje, Bono Compensatorio, Comidas, etc.; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos y tomando en consideración que la Empresa demandada OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), tenía la carga de demostrar en juicio que el ciudadano J.C. interviniera en la toma de decisiones u orientaciones de la Empresa, que tuviese el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, que conociera o guardara secretos industriales de la Empresa o que la representara frente a terceros; y no lo hizo efectivamente, por lo que éste Juzgado Superior debe establecer que el accionante es acreedor de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de su despido; motivos por los cuales por los cuales se declara la IMPROCEDENCIA en derecho el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, resultando desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), quedaron firmes los restantes hechos establecidos por la Primera Instancia, tales como: que el ciudadano J.C. prestó servicios personales como Operador de Equipos desde el 13 de octubre de 2008 hasta el 08 de septiembre de 2010, acumulando un tiempo de servicio total de UN (01) años, DIEZ (10) meses y VEINTIDÓS (22) días; que al ciudadano J.C. le correspondan los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera correspondiente al período 2009-2011; que al ciudadano J.C. le corresponda un Salario Básico diario de Bs. 69,22, un Salario Normal diario de Bs. 114,40, un Salario Promedio diario de Bs. 151,37 y un Salario Integral diario de Bs. 212,40; y que se le adeude al accionante las diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales reclamadas; pues las facultades o potestades cognitivas de este Juzgado Superior quedaron circunscritas al gravamen denunciado, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum; es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo; en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia, debe ser confirmada en todas sus partes, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho a los demandantes, de la forma siguiente forma:

    a).- 60 días por concepto de Antigüedad Legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de Bs. 12.744,00.

    b).- 30 días por concepto de Antigüedad Adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de Bs. 6.372,00.

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales a) y b) ascienden a la suma de Bs. 19.116,00 y; habiéndosele pagado la suma de Bs. 11.314,80, tal y como se evidencia del documento denominado “recibos de pago de cancelación de antigüedad y prestaciones sociales”,cursante al folio 122 del cuaderno de recaudos, la suma de Bs. 2.900,00, según se evidencia de los documentos denominados “comprobantes de egreso”, cursante a los folios 125 126, 127 y 129 del citado cuaderno, es evidente, que la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), le adeuda la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.901,20) por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

    c).- 28,30 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondiente al período comprendido entre el día 13 de octubre de 2009 hasta el día 13 de agosto de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de Bs. 3.341,38; ahora habiéndosele pagado la suma de Bs. 2.071,48, tal y como se evidencia del documento denominado “recibos de pago de cancelación de antigüedad y prestaciones sociales”, cursante al folio 122 del cuaderno de recaudos, es evidente que la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), le adeuda la suma de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.269,90) por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

    d).- 45,83 días por concepto de Bono Vacacional o Ayuda de Vacaciones fraccionada previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondiente al período comprendido entre el día 13 de octubre de 2009 hasta el día 13 de agosto de 2010, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de Bs. 3.132,35; ahora habiéndosele pagado la suma de Bs. 3.352,43, tal y como se evidencia del documento denominado “recibos de pago de cancelación de antigüedad y prestaciones sociales”, cursante al folio 122 del cuaderno de recaudos, es evidente que la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

    e).- La suma de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.604,63) por concepto de Diferencias Salariales, de conformidad con el análisis comparativo entre los conceptos reflejados en cada uno de los documentos denominados “recibos de pago” comprendidos desde el día 05 de septiembre de 2009 hasta el día 05 de septiembre de 2010 y lo que realmente debía pagarse en los mismo en virtud de la entrada en vigencia de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011.

    f).- la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.651,07) por concepto de Utilidades Fraccionadas del 2010, previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2009-2011, a razón de 33,33% sobre el monto bonificable de la suma de Bs. 34.956,69 acumulado desde el día 28 de diciembre de 2009 hasta el día 05 de septiembre de 2010; ahora habiéndosele pagado la suma de Bs. 8.532,16, tal y como se evidencia del documento denominado “recibos de pago de cancelación de antigüedad y prestaciones sociales”, cursante al folio 122 del cuaderno de recaudos del expediente; la suma de Bs. 1.500,00 y la suma de Bs. 600,00, según se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago” y “comprobante de egreso”, cursantes a los folios 123 y 124 del citado cuaderno, es evidente que la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), le adeuda la SUMA DE UN MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.018,91) por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

    g).- 34 días por concepto de Vacaciones Legales vencidas previstas en la cláusula 24 la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011, por el periodo discurrido entre el día 13 de octubre de 2008 hasta el día 13 de octubre de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador para ese periodo, lo cual asciende a la suma de Bs. 3.889,70.

    h).- 55 días por concepto de Bono Vacacional vencido previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, por el periodo discurrido entre el día 13 de octubre de 2008 hasta el día 13 de octubre de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de Bs. 3.807,10.

    i).- La suma de Bs. 2.565,34 por concepto de Utilidades sobre Vacaciones vencidas, previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2009-2011, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de Bs. 7.696,80 obtenido de los pagos reseñados en los literal g). y h)., antes vistos.

    j).- 34 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda prevista en el literal “i” de la cláusula 23 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, por el periodo discurrido entre el día 13 de octubre de 2008 hasta el día 13 de octubre de 2009, a razón de Bs. 6,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 204,00.

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales g), h), i). y j)., referidos a las diferencias sobre Vacaciones Vencidas por el periodo discurrido entre el día 13 de octubre de 2008 hasta el día 13 de octubre de 2009, ascienden a la suma de Bs. 10.466,14 y como quiera que al ciudadano J.C. se le pagó la suma de Bs. 4.031,00, tal y como consta de los documentos denominados “recibos de pago de vacaciones y bono vacacional”, que corren insertos a los folios 117 y 118 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), le adeuda la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.6.435,14) por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

    k).- Con respecto a la suma de OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00) reclamada por el ciudadano J.C. en su escrito de la demanda relativo al concepto laboral “bono por retardo en la discusión del contrato” por retraso en la firma de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria del Trabajo Petrolero, previsto en la cláusula 79, este Tribunal de Alzada declara su procedencia en derecho, pues la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 establece la obligación de todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA (PDVSA), a pagar a sus trabajadores los mismos beneficios legales y contractuales que le concede a sus propios trabajadores y la contraprestación descrita anteriormente exige como condición que el TRABAJADOR beneficiario se haya mantenido en servicio activo desde el 21 de enero de 2009 y hasta el 30 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, lo cual ocurrió efectivamente en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

    l).- En cuanto al concepto laboral de Bonificación de Alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2009-2011, se observa lo siguiente: El literal “h” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa lo siguiente:

    El personal permanente de CONTRATISTA de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al TRABAJADOR propio de la EMPRESA

    .

    Así mismo, el literal “i” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa lo siguiente:

    La CONTRATISTA que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN, suministrará a su personal, amparado por esta CONVENCIÓN, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la TEA, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el TRABAJADOR de la EMPRESA

    .

    De la trascripción parcial de la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 70, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA) como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores el bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA.

    De las actas del expediente se desprende que la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), es una contratista al servicio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y que el ciudadano J.C. es sujeto beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2009-2011, lo cual hace evidente el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la suma de Bs. 950,00, desde el día 13 de octubre de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2009, la suma de Bs. 1.300,00, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009 y la suma de Bs. 1.700,00, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 08 de septiembre de 2010, día de la finalización de la relación de trabajo.

    Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), está obligada a pagar el beneficio de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA, prevista en el literal “h” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, es evidente que, debe declararse su procedencia, en los términos siguientes: 5,50 cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “h” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-20011, por el periodo comprendido desde el día 13 de octubre de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de Bs. 950,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 5.225,00; 09 cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “h” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón de la suma de Bs. 1.300,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 11.700,00; 08 cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “h” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 08 de septiembre de 2010, razón de la suma de Bs. 1.700,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 13.600,00; todo lo cual totaliza la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.525,00), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    m).- 01 día por concepto de Examen Médico previsto en la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 69,22).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 75.824,00), que deberán ser cancelados por la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), al ciudadano J.C., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  5. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad Legal y Adicional, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 08 de septiembre de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Diferencias Salariales, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Diferencia en el Pago de Vacaciones Vencidas y Utilidades por Vacaciones Vencidas, Bono por Retardo en la Discusión del Contrato, Tarjetas Electrónicas de Alimentación y Examen Pre-Retiro, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 18 de octubre de 2010 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, inserta en autos a los folios Nros. 16 y 17 de la Pieza Principal), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - En caso de que la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Diferencias Salariales, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Diferencia en el Pago de Vacaciones Vencidas y Utilidades por Vacaciones Vencidas, Bono por Retardo en la Discusión del Contrato, Tarjetas Electrónicas de Alimentación y Examen Pre-Retiro; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Antigüedad Legal y Adicional, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 08 de septiembre de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), en contra de la decisión de fecha: 28 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C. en contra de la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), en contra de la decisión de fecha: 28 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C. en contra de la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se ordena a la firma de comercio OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), a pagar al ciudadano J.C., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

QUINTO

SE CONDENA EN COSTA a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 11:10 de la mañana Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 11:10 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000152.

Resolución número: PJ2011000211.-

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