Decisión nº 5118 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2010 (folio 38), por la abogada B.S.H., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano J.D.D.B.V., parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2010 (folio 95), este Juzgado, le dio entrada al presente expediente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

En fecha 11 de noviembre de 2010 (folios 96 al 98), este Juzgado, se declaró competente para conocer y decidir la apelación propuesta por la abogada B.S.H., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano J.D.D.B.V., parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2010, en consecuencia advirtió a las partes, que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 893 eiusdem, fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto para dictar sentencia.

Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010 (folio 99), el abogado E.A.M.M., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano J.D.D.B.V., parte actora, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida 5 (Zerpa). Edificio Roma, Piso 2, Puerta A, Apto. A-5, entre calles 22 y 23 de la ciudad de Mérida…” (sic).

Por diligencia de fecha 21 de enero de 2011 (folio 101), la abogada B.S.H., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano J.D.D.B.V., parte actora, presentó escrito de conclusiones, el cual obra a los folios 102 y 103, en los términos siguientes:

Que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por inactividad de las partes, durante los plazos establecidos en los ordinales contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Que la perención de la instancia es concebida por el legislador como una norma de orden público, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal.

Que la perención breve se encuentra consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y resulta procedente cuando han transcurrido treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea citada la parte demandada.

Que según la Sala de Casación Civil, el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la citación del demandado y una vez que el actor cumpla con alguna de las obligaciones, no tiene ya la aplicación de la perención breve.

Que la presente demanda fue admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 2009, empezando a correr el término de los treinta (30) días para que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha del auto de admisión, vale decir, el 28 de noviembre de 2009.

Que dicho término se interrumpió como consecuencia del período de vacaciones decembrinas, acordadas por el Tribunal Supremo de Justicia, lo que produjo el efecto consagrado en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 21 de enero de 2010, antes de vencerse el término de los treinta (30) días previstos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte actora diligenció, manifestando con tal hecho su interés en la continuación de la presente causa.

Que la perención en la causa bajo análisis “…no llegó a consumarse…” (sic), conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de noviembre de 2008, Expediente Nº 1556-08, en la cual se dejó sentado que “…el lapso de perención de la instancia puede ser interrumpido, mediante la exteriorización de un hecho o acto provenientes de las partes…” (sic), y así solicitó sea declarado.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 20 de noviembre de 2009 (folios 01 al 05), por el abogado J.A.D.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.495.278, inscrito en el Inpreabogado con el número 54.736, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.D.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.098.054, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estadio Mérida, en fecha 02 de febrero de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 06, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de junio de 2009, bajo el Nº 05, Folios 26 al 31, Protocolo Tercero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual en síntesis expuso lo siguiente:

Que en fecha 1º de enero de 2008, su representado, ciudadano J.D.D.B.V., en su carácter de arrendador, celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil TOP CENTER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 05 de agosto de 2002, bajo el Nº 5, Tomo A-5, representada por el ciudadano L.E.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.973.955, sobre un in inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Calle 39, Sector Los Eucaliptos, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, lado izquierdo de la Planta Baja, Edificio Nº 4-31.

Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780,00) mensuales, según consta en la cláusula segunda del contrato.

Que el contrato tenía una duración de un (01) año fijo invariable, no prorrogable, contado a partir del 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, no obstante las partes de mutuo acuerdo acordaron prorrogar dicho contrato por un año más.

Que hasta la fecha de interposición de la demanda, la Sociedad Mercantil TOP CENTER, en su condición de arrendataria, no ha cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento en los términos y condiciones establecidas en el contrato, adeudando a su representado, ciudadano J.D.D.B.V., los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, los cuales equivalen a la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 9.360,00), igualmente los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, los cuales equivalen a la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.580,00), para un total de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 17.940,00), violando así la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.

Que además la Sociedad Mercantil TOP CENTER, ha deteriorado el inmueble, causándole daños al techo, quebrando las tejas, igualmente rompió los frisos de las paredes y deterioró la pintura, lo cual se evidencia de Inspección practicada al efecto, daños éstos que ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), disminuyendo así el patrimonio de su representado, ciudadano J.D.D.B.V..

Que a los fines de garantizar las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil TOP CENTER, en su condición de arrendataria, el ciudadano V.H.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.044.255, se constituyó como fiador solidario en todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, según se evidencia en la parte in fine del mismo.

Que por las razones anteriormente expuestas, en nombre de su representado, ciudadano J.D.D.B.V., demandó la resolución del contrato de arrendamiento, con la debida indemnización de los daños y perjuicios, conforme a lo estipulado en la cláusula segunda del documento suscrito entre las partes.

Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y medida de embargo sobre bienes de la parte demandada, a los fines de garantizar el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 eiusdem.

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1.264, 1.167, 1.159 y 1.221 del Código Civil, y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Edificio Roma, Piso 2, Apartamento A-5, ubicado en la Avenida 5 (Zerpa), Esquina Calle 22 de la ciudad de Mérida…” (sic).

Que por lo antes expuesto, en nombre de su representado, ciudadano J.D.D.B.V., demandó a la Sociedad Mercantil TOP CENTER, en su carácter de arrendataria, representada por el ciudadano L.E.L.A., y al ciudadano V.H.P.E., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la deudora principal, para que sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

(Omissis):…

PRIMERO: A dar por resuelto el contrato de Arrendamiento celebrado entre mi representado y la demandada, en fecha Primero de Enero del 2.008, o en su defecto, así sea declarado por el Tribunal.

SEGUNDO: A pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados a mi representado.

TERCERO: A pagar las costas y costos del presente juicio.

CUARTO: A entregar completamente desocupado el inmueble y en las mismas buenas condiciones como lo recibió…

(sic).

Que estima la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), lo cual equivale a la SETECIENTAS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (727,27 U.T.).

Finalmente solicitó que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva, con la debida imposición de las costas a la parte demandada.

Junto con el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora, produjo los siguientes documentos:

1) Copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 02 de febrero de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 06, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de junio de 2009, bajo el Nº 05, Folios 26 al 31, Protocolo Tercero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano J.D.D.B.V., otorgó poder al abogado J.A.D.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.736 (folios 06 al 08).

2) Original de contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 1º de enero de 2008, mediante el cual el ciudadano J.D.D.B.V., dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil TOP CENTER, representada por el ciudadano L.E.L.A., un local comercial, ubicado en la Planta Baja, lado izquierdo del Edificio Nº 4-31, Calle 39, Sector Los Eucaliptos, Mérida, Estado Mérida, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador, constituyéndose como fiador solidario de cada una de las cláusulas contenidas el ciudadano V.H.P.E. (folios 09 al 12).

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2009 (folio 14), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la presente demanda, por cuanto la misma no era contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil TOP CENTER, en la persona de su representante legal, ciudadano L.E.L.A. y al ciudadano V.H.P.E., en su condición de fiador solidario, para que comparecieran a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última citación, librando al efecto los correspondiente recaudos y en cuanto a las medidas solicitadas señaló, que por auto separado se resolvería lo conducente.

Por diligencia de fecha 21 de enero de 2010 (folio 15), la abogada B.S.H., consignó poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 12 de enero de 2010, bajo el Nº 10, Tomo 03, otorgado por el ciudadano J.D.D.B.V., a los abogados E.M.M. y B.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 7.333 y 36.578 (folios 17 al 19), y documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de mayo de 1989, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre, mediante el cual la ciudadana I.S.C., dio en venta a la ciudadana DEOMIRA VALERO DE BARCIA, quien compró para sus hijos los ciudadanos J.D.D.B.V. y L.D.D.B.V., un inmueble ubicado en la Urbanización Los Eucaliptos, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida (folios 20 y 21). Igualmente ratificó la medida de secuestro solicitada en virtud que el inmueble “…se encuentra desocupado y se está deteriorando…” (sic) y señaló para la citación de la Sociedad Mercantil TOP CENTER, la siguiente dirección “…Tienda Movistar al frente de la Panadería Romana, avenida plaza las heroinas de esta ciudad de Mérida…” (sic) y para la citación del ciudadano V.H.P.E., la siguiente dirección “…Hotel Caribay…” (sic).

Por auto de fecha 05 de marzo de 2010 (folio 22), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó medida de secuestro sobre un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Planta Baja, lado izquierdo del Edificio Nº 4-31, Calle 39, Sector Los Eucaliptos de la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, y ordenó formar cuaderno de medida y remitir con oficio al Juzgado Ejecutor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por distribución a los fines de su practica.

Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2010 (folio 23), el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano L.E.L.A., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TOP CENTER, parte codemandada (folio 24).

Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2010 (folio 25), el ciudadano L.E.L.A., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil TOP CENTER, parte codemandada, debidamente asistido por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.696, solicitó se decretara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2010 (folio 26), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de recabar el cuaderno de secuestro remitido.

Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2010 (folio 27), el abogado E.A.M.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se remitiera nuevamente al Juzgado Ejecutor el cuaderno de secuestro y se exhortara al Alguacil para que informara sobre la gestiones practicadas para la citación del ciudadano V.H.P.E., en su condición de parte codemandada.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2010 (folio 28), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el cuaderno de secuestro proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y canceló su asiento de salida (folios 29 al 35).

Mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2010 (folio 37), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 07 de abril de 2010 (folio 38), la abogada B.S.H., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano J.D.D.B.V., parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2010.

Por auto de fecha 14 de abril de 2010 (folio 39), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 07 de abril de 2010, fecha que constó en autos la última notificación, hasta el 07 de abril de 2010, fecha en que se ejerció el recurso apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2010. En la misma fecha, en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que durante el lapso señalado no transcurrió ningún día de despacho.

Por auto de fecha 14 de abril de 2010 (folio 40), Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.S.H., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano J.D.D.B.V., parte actora, y en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondiera por distribución.

Por auto de fecha 14 de abril de 2010 (folio 41), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de julio de 2010 (folio 53), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada al presente expediente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por decisión de fecha 15 de julio de 2010 (folios 54 al 66), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, y en consecuencia declinó su conocimiento al entonces denominado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondiera por distribución.

Por auto de fecha 1º de noviembre de 2010 (folio 92), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 1º de noviembre de 2010 (vuelto del folio 92), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2010, y en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor), a los fines de su conocimiento.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de marzo de 2010 (folio 37), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en los términos que se reproducen a continuación:

(Omissis):…

La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano J.D.D.B.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.098.054, a través de sus Apoderados Judiciales J.A.D.B.B., E.A.M.M. y B.S.H., titulares de las cedulas de identidad Nºs [sic] V.-3.495.278, 2.454.015 y 8.095.740, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.736, 7.333 y 36.578, en su orden. CONTRA: EMPRESA MERCANTIL ‘TOP CENTER, C.A.’ Y OTRO, MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BS.

Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha 27 de Noviembre de 2.009 por este Juzgado, observándose que la última actuación por la parte actora fue en fecha 21 de Enero de 2.010, fecha en que la parte actora dejó constancia de la entrega voluntaria del inmueble en litigio por la parte demandada, y como quiera que desde la fecha antes indicada, hasta la presente fecha han transcurrido cincuenta y cinco (55) días de inactividad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral primero, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Se ordena la notificación de la parte actora, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar…

(sic).

IV

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010 (folio 37), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se encuentra o no ajustada a derecho y en consecuencia, si se verifican los presupuestos procesales para declarar la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

En efecto, visto el recurso de apelación cuyo conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada, interpuesto por la abogada B.S.H., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano J.D.D.B.V., parte actora en la presente causa, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró la perención de la instancia, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el objeto del recurso que le fuera deferido, y, a los fines de verificar la ocurrencia o no de la misma, debe previamente revisar los presupuestos de procedencia para que opere la perención de la instancia, que se encuentran contenidos en el citado dispositivo legal, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

. (Resaltado y subrayado de este Juzgado).

Entendemos que la perención es una institución de orden público en la cual por encima del interés inmediato de las partes, está el interés mediato del Estado en representación de la colectividad, y tal carácter de orden público ha sido declarado reiteradamente por la más calificada doctrina y por la jurisprudencia emanada de nuestro M.T. de la República, al interpretar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto el eminente procesalista CARNELUTTI, señala que: “…El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo…”, igualmente el insigne maestro ALSINA, afirma que: “…El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia…”.

Igualmente, nuestro distinguido doctrinario R.H.L.R., en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, al estudiar la institución de la perención de la instancia, comenta que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, si por omisión de las partes. Que la perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un lapso en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Acota que “La perención es el correctivo legal a la crisis de acti¬vidad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”.

Igualmente manifiesta el famoso doctrinario que: “…El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jue¬ces deberes de cargo innecesarios. ‘Después de un período de inacti¬vidad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal’(…) La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desen¬volvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”.

Considera quien decide, que la perención breve a que se contrae el supuesto contenido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal del demandante por un lapso mayor de treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, lo cual se traduce en el incumplimiento por su parte, de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, consideradas de orden público, por cuanto, siendo un modo de extinción del procedimiento por la inactividad de la parte accionante, corresponde al Estado, como garante del proceso, evitar que éste se prolongue indefinidamente, provocando un estado de intranquilidad y zozobra a la parte accionada y poniendo en movimiento todo el andamiaje de la administración de justicia en un caso por el cual ha demostrado desinterés.

Del análisis de la norma citada evidencia el juzgador, que la institución procesal denominada “perención de la instancia”, involucra el orden público y sus efectos son extune, en razón que todos los actos ejecutados o realizados a partir del momento en el cual se produjo la perención y la declaratoria del Tribunal al respecto, son total y absolutamente inexistentes.

Igualmente conviene señalar, que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de ésta por un cierto tiempo, lo cual deviene en una caducidad impuesta, como san¬ción a la negligencia de las partes contendientes en el proceso.

En efecto, tal como ha venido sosteniendo la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, la actitud negativa u omisiva que acarrea la inactividad procesal y la consecuente declaratoria de perención de la instancia, es imputable a las partes y no al juez, y tiene su fundamento en la posición negligente de alguna de ellas, que conlleva a presumir la renuncia a continuar con la instancia.

Asimismo, el plazo que se computa a los fines de determinar la perención breve, es de treinta (30) días continuos de inactividad procesal observada desde la fecha en que tuvo lugar el último acto del procedimiento, vale decir desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante haya cumplido con su carga procesal o cumplimiento de las obligaciones tendientes a lograr la citación del demandado.

No obstante, por cuanto la acción no se ve afectada por la declaratoria de perención, la demanda puede volver a proponerse luego de transcurridos noventa (90) días.

Ahora bien, considera esta Superioridad, que para que opere la llamada perención breve, es necesario que, iniciado un proceso con el libelo de demanda y aún dictado por el Tribunal de la causa el auto de admisión, transcurriesen más de treinta días sin que la parte demandante inste al órgano jurisdiccional, ni consigne los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, o bien, cuando reformada la demanda y admitida por el Tribunal, transcurriesen más de treinta días sin que la parte actora inste al órgano jurisdiccional, e igualmente consigne los emolumentos para la citación de la parte demandada, casos en los cuales puede el Juez de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado, declarar la perención de la instancia, lo que quiere decir, que ésta opera de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo de treinta días, desde el auto de admisión de la demanda o su reforma, dictado por el Tribunal sin que se logre la citación del demandado.

Por otra parte, la doctrina procesal se plantea el tema de la legitimación para solicitar la perención, bajo esta interrogantes: ¿quiénes pueden solicitar la perención?, en principio, la perención puede ser solicitada únicamente por los sujetos procesales, esto es, por la parte demandada y por propio actor, tal como señala el procesalista H.A.: “…la perención puede ser solicitada por el mismo actor, toda vez que nada impide que éste pueda solicitar su propia perención, en razón de tener un interés en la terminación del juicio para que éste pueda ser promovido nuevamente, siempre y cuando no haya habido claro está, contestación a la demanda…”.

En el mismo orden ideas, el maestro A.B. sostiene que: “…La perención aunque indirectamente interesa el orden público, dado la conveniencia social de que no se hagan eternos los pelitos, es una institución establecida principalmente en interés de los litigantes, y sólo a ellos compete apreciar en cada caso si les conviene en dar por terminada la instancia, para volver a intentar desde el principio el proceso, o aprovechar las actuaciones abandonadas, reviviéndolas para seguir adelante la litis…”.

Ahora bien, en cuanto a los terceros, la doctrina patria ha señalado previamente, que a los fines de solicitar la perención, los terceros deben encontrarse debidamente legitimados, pues caso contrario, no tendrían representación para realizar actos de prosecución en el proceso, caso diferente sería el de los auxiliares de justicia con interés legítimo en solicitarla.

Así, ocurre por ejemplo, el caso de que un auxiliar de justicia que tenga interés inmediato en la extinción del proceso, como podría serlo el depositario judicial, quien con la declaratoria de perención queda habilitado para reclamar a la parte solicitante de la medida que haya dado origen al depósito, el pago de los emolumentos y tasas causados con el depósito de los bienes embargados o secuestrados en el juicio, en razón de que el ejercicio de la acción de cobro está supeditada a la terminación del proceso, de conformidad con la Ley sobre Depósito Judicial, por lo que, si se considera, que el depositario no tiene por que sufrir los perjuicios que le ocasiona la demora indefinida del proceso y que el fundamento de la perención es la presunción del abandono de la instancia, manifestada por la paralización de la causa por falta de actividad de las partes, se debe concluir, que el juez está obligado a proveer la solicitud de perención que le formule el depositario judicial de los bienes embargados, si de autos se evidencia que concurren los presupuestos legales para declarar la misma, en atención a que el Juez está facultado para decretarla de oficio.

Así entonces tenemos, que las obligaciones que ha de cumplir indefectiblemente el demandante para evitar que opere en su contra la perención breve consagrada en ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reiteradas por la pacífica doctrina emanada de nuestro M.T., son:

  1. - Indicación expresa de la dirección o domicilio de la parte demandada, y

  2. - Suministro de los gastos de transporte (y hospedaje, comida etc., si fuere el caso) para el Alguacil, en los casos en que la dirección del demandado diste a más de 500 metros del lugar donde el Tribunal de la causa tiene su sede.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Nº 436, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció la obligación del demandante en el cumplimiento de al menos dos requisitos, para evitar que opere en su contra la perención breve, señalando al efecto lo siguiente:

(Omissis):

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico ‘acto de comercio’, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…

. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Igualmente en un caso análogo al de estudio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, señaló:

(Omissis):

Es de destacar, que la declaratoria de perención no produce cosa juzgada material, de manera que la demanda puede interponerse nuevamente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal para ello, de acuerdo a lo previsto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

De la norma transcrita dimana con meridiana claridad el supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención anual, así como el de la llamada perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem.

Conforme al precepto citado, para que ésta última proceda se requiere:

1.- El transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda; y

2.- La inactividad del actor en dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Actualmente, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones que la ley le impone al actor, prácticamente quedaron reducidas a suministrar al Tribunal la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, y facilitar al alguacil el transporte o los gastos necesarios para el traslado de éste a fin de materializar la citación de los demandados, sin que deba pagarse el arancel judicial.

En el caso de autos, de las actas procesales se evidencia que la demanda fue admitida por el Juzgado de Sustanciación el 13 de diciembre de 2005, librándose en fecha 11 de enero de 2006 las Boletas de Citación a los demandados G.R., J.V., C.D., E.A.D., G.G.V., y a la sociedad mercantil Inversiones Banhoc, C.A., así como el oficio de notificación a la Procuradora General de la República.

Asimismo observa la Sala que el 25 de enero de 2006, el apoderado judicial del demandante solicitó mediante diligencia ‘(…) que el Tribunal ordene compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparecen en la demanda admitida, con certificación de su exactitud; y extienda orden de comparecencia para la contestación de la demanda. (…)’ (sic), e indicó la dirección en la que debería practicarse la citación del ciudadano G.R..

En lo que respecta a los ciudadanos E.A.D., G.G.V., el apoderado judicial del actor solicitó que sus citaciones se practicaran en los representantes judiciales de éstos que se hicieron parte en este juicio.

Igualmente se observa que en fecha 29 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Banhoc, C.A. solicitó la declaratoria de perención breve en este juicio, por considerar que había transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días continuos que prevé el citado ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se observa que conforme a lo establecido en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en decisión Nº 1264 de fecha 11 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.486, de fecha 17 de julio de 2002, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 201.-‘Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.

Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.

Parágrafo Único: En materia de A.C. se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo’.

Advierte la Sala que en el caso de autos ese lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con ocasión del asueto decembrino que tomó esta Sala Político-Administrativa en el año 2005-2006, ambas fechas inclusive.

En efecto, la demanda fue admitida el 13 de diciembre de 2005, siendo el caso que en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no hubo despacho desde el 22 de diciembre de 2005 al 06 de enero de 2006.

En atención a la suspensión de los lapsos procesales prevista en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, se observa que desde el 13 de diciembre de 2005 (fecha de admisión de la demanda) hasta el día 21 de diciembre de 2005 (último día de despacho de esta Sala), transcurrieron ocho (8) días continuos.

Asimismo se observa que a partir del 09 de enero de 2006 empezaron a discurrir los días restantes, por lo que el lapso de treinta (30) días continuos señalado, venció el 30 de enero de 2006.

Consta a los autos, que el 25 de enero de 2006, esto es, antes de que se venciera el referido lapso, el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), diligenció instando la citación de los demandados (folios 438 al 439 de la segunda pieza).

Asimismo se observa, que para ese momento (25 de enero de 2006), los ciudadanos G.G.V., G.R., C.D. y E.A.D., es decir, cuatro de los seis demandados, se habían dado por citados.

Adicionalmente, este M.T. advierte que habiendo sido consignada la notificación de la Procuradora General de la República el 14 de febrero de 2006, la causa se suspendió por noventa (90) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspensión que vencería el 18 de mayo de 2006.

No obstante lo expuesto, como ha sido señalado anteriormente, el 29 de marzo de 2006 el apoderado judicial de la empresa Inversiones Banhoc, C.A. solicitó la perención breve por la inactividad del actor en la gestión de las citaciones restantes.

En razón de las consideraciones que anteceden, la Sala concluye que el actor sí realizó las gestiones pertinentes a los fines de materializar la citación de los demandados, por lo que no se verificaron en el caso de autos los requisitos que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que sea decretada la perención breve, resultando por tanto improcedente ésta. Así se declara…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

Esta Superioridad, como argumento de autoridad, acoge los criterios vertidos en los fallos supra transcritos, y acorde a sus postulados, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y, en virtud que su aplicación constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas que regulan la institución de la perención breve, procede a dirimir la controversia sometida a su conocimiento y a tal efecto observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de noviembre de 2009 (folios 01 al 05), el abogado J.A.D.B.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.D.B.V., interpuso formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, contra la Sociedad Mercantil TOP CENTER y el ciudadano V.H.P.E..

Asimismo observa, que mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2009 (folio 14), el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil TOP CENTER, en la persona de su representante legal, ciudadano L.E.L.A. y al ciudadano V.H.P.E., en su condición de fiador solidario, para que comparecieran a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última citación, librando al efecto los correspondiente recaudos y en cuanto a las medidas solicitadas señaló, que por auto separado se resolvería lo conducente.

Asimismo se constata, que mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2010 (folio 15), la abogada B.S.H., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano J.D.D.B.V., señaló para la citación de la Sociedad Mercantil TOP CENTER, la siguiente dirección “…Tienda Movistar al frente de la Panadería Romana, avenida plaza las heroinas de esta ciudad de Mérida…” (sic) y para la citación del ciudadano V.H.P.E., la siguiente dirección “…Hotel Caribay…” (sic).

Igualmente, por diligencia de fecha 16 de marzo de 2010 (folio 23), el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano L.E.L.A., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TOP CENTER, parte codemandada (folio 24).

Se observa que mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2010 (folio 25), el ciudadano L.E.L.A., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil TOP CENTER, parte codemandada, debidamente asistido por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.696, solicitó se decretara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente observa esta Alzada, que mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2010 (folio 37), el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia.

A los fines de resolver la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada, observa:

En atención a la suspensión de los lapsos procesales prevista en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, se observa que desde el día 24 de diciembre de 2009 al 06 de enero de 2010 ambas fechas inclusive, la causa quedara suspendida durante dicho periodo, y por tanto, no se computarán tales días a los efectos de los treinta días de la perención de la instancia.

No obstante, según circular Nº DEM 0112-1209, de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó conceder como días no laborables, en ocasión a las festividades decembrinas, el periodo comprendido desde el 21 de diciembre de 2009, hasta el día 06 de enero de 2010, ambas fechas inclusive.

En tal sentido, se observa que desde el 27 de noviembre de 2009 (fecha de admisión de la demanda) exclusive, hasta el día 20 de diciembre de 2009 inclusive, transcurrieron veintitrés (23) días continuos, y desde el 07 de enero de 2010 al 21 de enero de 2010 ambas fechas inclusive, transcurrieron quince (15) días continuos, para un total de TREINTA Y OCHO (38) días calendarios consecutivos.

Sentadas las anteriores premisas y analizada la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Superioridad, que durante el lapso comprendido entre el 27 de noviembre de 2009 exclusive y el 21 de enero de 2010, inclusive, la parte actora no realizó ninguna actuación tendiente a interrumpir el lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que el demandante no demostró haber cumplido con todas las obligaciones que la citada norma le impone, a los fines de evitar que operara en su contra la perención breve consagrada en el referido dispositivo legal.

En efecto, no habiendo indicado la dirección o domicilio de la parte demandada y proporcionado los medios o recursos necesarios para que el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa practicara la citación personal de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, resulta evidente que no fue suficientemente diligente para impedir que se consumara en su contra la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso, contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de conformidad con el artículo 271 eiusdem, la parte actora podrá proponer nuevamente la correspondiente demanda, una vez que transcurran noventa (90) días continuos. Así se declara.

En consecuencia, en opinión de este sentenciador, resulta totalmente ajustada a derecho la declaratoria de perención de la instancia por parte del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la sentencia recurrida de fecha 26 de marzo de 2010, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo, la misma será confirmada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2010, por la abogada B.S.H., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.D.D.B.V., contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con las previsiones del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia, en el juicio que por resolución de contrato y cobro de bolívares fuera incoado contra la Sociedad Mercantil TOP CENTER y el ciudadano V.H.P.E..

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, y con base a los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia proferida en fecha 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201º de la Independen¬cia y 153º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria Temporal, H.S.F.

S.J.T.O.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

JUZ…

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).-

201º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria Temporal, H.S.F.

S.J.T.O.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

Exp. 5318.-

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