Sentencia nº 42 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Blanca R.M. deL..

LOS HECHOS

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, constituido por la Jueza Natalia Cruz Cañizalez, en sentencia de fecha 2 de marzo de 2006, expresó lo siguiente:

…Considera este tribunal, que del mérito probatorio quedó demostrado que: ‘el día 19 de febrero de 2005, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, el ciudadano Barrera Jaime Alí…se encontraba en el establecimiento comercial CERVECERIA LOS MEDANOS, y cuando decide retirarse, el hoy imputado, a quien había conocido con anterioridad por habérselo encontrado varias veces y de saludos, le solicita la cola para él y dos amigos más, hacia Carvajal, a lo que éste accedió, y en el trayecto hacia ese lugar, específicamente en el puente del sector conocido como La Bajada del Río, que divide los Municipios Carvajal y Valera, el imputado de marras, sacó un arma de fuego tipo revólver, y apuntando a la víctima la (sic) manifestó que se trataba de un atraco, y que continuara conduciendo tranquilamente; y lo hacen dirigirse hasta el sector San Luis, pasando por el Eje de Valera, donde lo dejan abandonado, y continúan la marcha el imputado y sus compañeros. A los pocos minutos pasaba por el lugar una Unidad Radio Patrullera adscrita a la Brigada de Inteligencia de la Comisaría Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Trujillo, por lo cual víctima (sic), lo aborda y les informa lo que le había ocurrido, y estos funcionarios hacen que los acompañe a realizar un recorrido a los fines de ubicar su vehículo y a las personas que se lo habían quitado…Es así como luego de recorrer varias calles de la ciudad de Valera, al transitar los funcionarios y la víctima por la calle 04 de la Parroquia M.D., avistaron a una persona, (el imputado), a quien la víctima reconoció como el sujeto que le solicitó la cola en el establecimiento “LOS MEDANOS”, y a quien él conocía de antes, sólo de vista; y que era la misma persona que una vez que estaba en el vehículo, en la bajada del Río, vía Municipio Carvajal, le sacó un revólver, y luego procedió, junto con otros compañeros, a despojarlo de su vehículo; todo esto por supuesto, resumido en una expresión del afectado: ‘…iba caminando solo, el tipo que yo conozco de vista, y fue él, que me apuntó con el revólver; y le dije a los policías….’. Por esta información que aportó la víctima, los funcionarios policiales procedieron a interceptar a esta persona, es decir, al hoy imputado, dándole la voz de alto, y con las previsiones de rigor procedieron a realizarle una Inspección de Persona, con lo cual se le logró incautar en su poder, un ARMA DE FUEGO, tipo REVOLVER, marca S.A.W., calibre 32 mm, color cromado, cacha plástica, serial de tambor 57815, y serial de cacha limados, con dos balas del mismo calibre sin percutar, la cual al ser vista por el denunciante, la reconoce como la misma arma de fuego con la que el imputado lo sometió..”.

Por estos hechos, el referido juzgado CONDENÓ al ciudadano J.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.534.759, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido encontrado culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 5 y 6.2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y el artículo 278 del Código Penal.

Contra la referida decisión, la abogada M.M.R.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.194, Defensora Privada del acusado, planteó recurso de apelación, el cual fue declarado SIN LUGAR en fecha 5 de junio de 2006 por la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, integrada por los jueces B.Q.A. (ponente), Rafael González Cardozo y N.T.P..

Posteriormente, la abogada M.A.L.C., Defensora Pública Primera en lo Penal de la mencionada Circunscripción Judicial, planteó recurso de casación en tiempo hábil.

El recurso de casación no fue contestado por la representación del Ministerio Público. La Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta de ello en fecha 16 de Octubre de 2006, siendo designada la ponencia a la Magistrada D.N.B..

En fecha 2 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación interpuesto. Una vez convocadas las partes, éstas asistieron a la audiencia pública celebrada en fecha 12 de diciembre de 2006, donde expusieron sus correspondientes alegatos.

En fecha 18 de diciembre de 2006, fue reasignada la ponencia y correspondió a la Magistrada Blanca R.M. deL..

En fecha 19 de diciembre de 2006, la Sala acordó convocar nuevamente a las partes a una nueva audiencia pública, que se fijó para el día 13 de febrero de 2007. En fecha 19 de enero de 2007 fueron libradas las correspondientes boletas de notificación.

Celebrada la audiencia pública en fecha 13 de febrero de 2007 y cumplidos los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Primera Denuncia:

La recurrente plantea la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello aduce que la recurrida, al conocer del recurso de apelación planteado, incurrió en el vicio de confirmar una decisión carente de motivación.

Transcribe la recurrente parte del contenido de la sentencia impugnada, y señala que:

…la Corte de Apelaciones, en su decisión…deja sentado que a mi defendido no le encontraron ningún objeto de valor; ni el vehículo; que el vehículo fue encontrado en una zona boscosa por unos funcionarios distintos a los de la detención; y que tampoco le encontraron prendas robadas a la víctima. Sin embargo, a pesar de tales argumentos que reflejan duda razonable a favor del acusado, concluye mediante una argumentación genérica y de principios…(Omissis)…

Señalamientos estos que carecen de análisis, pues no señala a qué adminiculación de prueba, ni a cuáles funcionarios se refiere, como tampoco, a qué dichos de tales funcionarios y de la víctima se refiere, obviándose su análisis para arribar a tal conclusión…(Omissis)…

De haberse emitido una decisión sólida, debidamente fundada y razonada, no genérica, como se hizo sobre el vicio de falta de motivación en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia, la sentencia del Tribunal de Juicio debió haberse anulado, y ordenado la realización del nuevo juicio…

.

Y concluye:

…la Corte de Apelaciones no emitió una decisión fundada, sino que se limitó a confirmar de manera genérica y sin ningún esfuerzo intelectual, analítico y argumentativo, la decisión por lo demás y absolutamente inmotivada de la Primera Instancia, por lo que pido se declare con lugar la presente denuncia, y se anule la decisión de fecha 05-06-06…

.

La Sala para decidir observa:

La Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, al resolver el recurso de apelación, dejó establecido lo siguiente:

…La defensa ataca la sentencia señalando que la juez a-quo, no realizó una exposición concisa de su (sic) fundamentos de hecho y de derecho; no realizó la operación intelectual de describir y analizar el contenido de la (sic) declaración de los funcionarios actuantes en la detención de su defendido, ni los testigos de la defensa, menos aún, las aprecia individualmente. Al respecto, se revisó la sentencia impugnada…es cierto, según la sentencia impugnada…el vehículo robado fue encontrado abandonado en una zona boscosa por unos funcionarios policiales distintos a los que realizaron la detención del ciudadano J.D.H. (sic), -policías G.Q. y G.M.S.-, también es cierto, al acusado no le encontraron las prendas robadas a la víctima, ciudadano J.B., pero ello no basta para declarar la inocencia del procesado, ya que al adminicular todas las pruebas, como lo hizo el a-quo, declaraciones de funcionarios que encontraron el vehículo con los funcionarios que realizaron la detención y obtuvieron del aprehendido el arma que fue utilizada para perpetrar el robo de vehículo, con la declaración de la víctima, además de la relación entre el objeto de la prueba, material fáctico, el interés de las probanzas, en la búsqueda de la verdad y el resultado obtenido al finalizar el juicio Oral y Público, cuyo resultado no es otro que la declaratoria de responsabilidad penal del ciudadano J.D.H., el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo, en concordancia con el artículo 6 numeral segundo eiusdem. (Por haber utilizado un arma de fuego como medio de amenaza), y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.B., y el orden público, y revisadas las actas procesales que conforman el cuaderno de apelación, se llega a la conclusión, que la razón no le asiste a la defensa, y se declara sin lugar el primer motivo del recurso…(Omissis)…

Los anteriores hechos, conforme al fallo recurrido, quedaron probados con los siguientes elementos de prueba, declaración de la víctima, esta concuerda perfectamente con lo narrado por los funcionarios policiales Leal J.O., Bencomo Ender, M.J.M., S.J., Carreño Manuel, quienes de modo general concluyen diciendo el lugar o sitio donde se produjo la detención, la hora aproximada en que ocurrió, el arma encontrada al acusado, todo a partir de la información que suministró la víctima a los funcionarios que realizaban el patrullaje, que fue objeto de un atraco y despojado de su vehículo, concatenada con la declaración de los funcionarios Q.G. y MORON GUILLERMO, quienes entre otras cosas indican que avistaron un vehículo abandonado en el sector de Agua Santa, Zona Industrial, posteriormente se apareció el dueño con una denuncia de PTJ, diciendo ‘que le había sido robado el vehículo’, van realizando un tejido sobre la hipótesis del robo de vehículo automotor, cuyos puntos de cierre fortalecen la tesis de culpabilidad en contra del individuo que circulaba por la avenida 4, el día 19 de febrero del año 2005, manteniendo una relación de congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la sentencia dictada por la Juez de Juicio…Son los mismos hechos narrados por la Fiscalía; los mismos hechos debatidos en el juicio oral y público, y los mismos hechos analizados en la sentencia condenatoria, razón por la cual no existe ninguna incongruencia como lo resalta la defensa.

La juez a-quo, sí realizó un análisis de los testigos presentados por la defensa, al punto de valorar no sólo individualmente la declaración de las ciudadanas Yusbeli Araujo y Y.O., quienes manifestaron lo siguiente: …(Omissis)…

En cuanto al delito de robo agravado de vehículo automotor, el mismo se consumó al ser despojada la víctima, aún cuando el autor luego lo haya dejado abandonado en otro lugar, se produjo el apoderamiento, a pesar de perder luego la disponibilidad del bien mueble…(Omissis)…

La sentencia no adolece del vicio señalado por la defensa, falta de motivación, ni tampoco existe contradicción del fallo, la juez sí cumplió con la operación lógica-jurídica, desechó las circunstancias inverosímiles, equivocas y no probadas, mediante los razonamientos objetivos que le produjeron PLENA FE y convicción de que las pruebas que ella percibió en el debate, la orientaban a su resolución final, una sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.D. HERNANDEZ…

. (Subrayado de la Sala).

Como se observa, de la transcripción efectuada, la recurrida expresó las razones que le llevaron a concluir que la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, se encuentra motivada, pues explicó de qué forma el tribunal a-quo relacionó las pruebas evacuadas y su valoración, y concluyó que en efecto, el vehículo objeto del robo fue encontrado en una zona boscosa por funcionarios policiales, distintos a quienes efectuaron la aprehensión del acusado, que también es cierto que al acusado no le incautaron las prendas que le fueron robadas a la víctima, pero que sí le fue incautada el arma utilizada en el robo.

Por ello, la Sala estima que la razón no asiste al recurrente, en consecuencia declara SIN LUGAR la primera denuncia. Así se decide.

Segunda Denuncia.

La recurrente denunció la indebida aplicación del artículo 6 numeral 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aduce que la recurrida convalidó la calificación jurídica dada por el Tribunal Segundo de Juicio, la cual, según afirma, es distinta a la señalada en el escrito acusatorio, pues el Ministerio Público sólo acusó por el delito previsto en el artículo 5 de la referida ley y por el artículo 278 del Código Penal, y el Tribunal de Juicio, no advirtió sobre un cambio de calificación respecto del artículo 6.2 de la ley especial mencionada; que la falta de advertencia de cambio de calificación por parte del Tribunal de Juicio produjo indefensión, y que la recurrida convalidó este vicio al resolver el recurso de apelación.

La Sala para decidir observa:

La acusación propuesta por el Ministerio Público en el presente caso, es del tenor siguiente:

…De los hechos narrados en el acápite II del presente escrito y de los elementos de convicción existentes en la presente causa, se desprende claramente que la conducta desplegada por el imputado: H.J.D., se subsume perfectamente en los supuestos de hecho que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 (sic) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

La calificación antes referida, la hacemos, en virtud de que en correspondencia con los dispositivos legales antes citados, el imputado con la intención de despojar a la víctima de su vehículo, LO CUAL HIZO, lo amenazó con un arma de fuego, tipo revólver, luego que en compañía de otros sujetos, le solicitó una cola. Los compañeros del imputado lo dejaron en la ciudad de Valera, y se llevaron el vehículo hasta el sector El Dividive, del Estado Trujillo en la zona baja, lo que permitió la detención del enjuiciable tras el reconocimiento que de él hiciera la víctima ante los funcionarios aprehensores, y a quien luego de una inspección personal, se logró comisar (sic) el arma de fuego, con la cual sometió este imputado…a su víctima.

Por lo cual están dados los elementos que constituyen los delitos calificados, tomando en cuenta además que en el caso del ROBO AGRAVADO de VEHICULO, al igual que el ROBO AGRAVADO, del Código Penal, se atacan bienes jurídicos tutelados, tales como la vida, la libertad y la propiedad, esto porque el enjuiciable con el propósito de obtener un provecho para sí o para otro, vulnera la libertad de la víctima con la amenaza de un grave daño, y con la utilización de la violencia, representada en este caso, en la tenencia ilegal de un arma de fuego, y la supremacía en números de atacantes contra una sola víctima, despojan a esta de un bien mueble calificado, como es el caso de un VEHICULO AUTOMOTOR, en lo único que difiere del tipo del Código Penal, por lo cual todas las consideraciones doctrinarias aplicables al tipo del Código Sustantivo, son aplicables al tipo de la Ley Especial. Por otra, con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se ataca el orden público de la nación…

.(subrayado de la Sala).

Al respecto el Tribunal de Juicio estableció:

…Este Tribunal de Juicio…declara culpable al ciudadano: J.D.H., identificado en actas, del delito (sic) de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto (sic) y sancionado (sic) en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo, en concordancia con el artículo 6 numeral segundo eiusdem (por haber utilizado un arma de fuego como medio de amenaza), y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.B., y el Orden Público…

. (Subrayado de la Sala).

Y la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, estableció:

…Del material fáctico, debatido y valorado en el juicio, surgió la convicción de culpabilidad que expresó la Juez de Juicio en la sentencia condenatoria, al respecto sobre los hechos- cuestión facti, los anteriores hechos, conforme al fallo recurrido, quedaron probados con los siguientes elementos de prueba, declaración de la víctima, ésta concuerda perfectamente con lo narrado por los funcionarios policiales Leal J.O., Bencomo Ender, M.J.M., S.J., Carreño Manuel, quienes de modo general, concluyen diciendo el lugar o sitio donde se produjo la detención; la hora aproximada en que ocurrió; el arma encontrada al acusado; todo a partir de la información que suministró la víctima a los funcionarios que realizaban el patrullaje, que fue objeto de un atraco y despojado de su vehículo, concatenada con la declaración de los funcionarios Q.G. y MORON GUILLERMO, quienes entre otras cosas indican que avistaron un vehículo abandonado en el sector de Agua Santa, Zona Industrial, posteriormente se apareció el dueño con una denuncia de PTJ, diciendo que le había sido robado el vehículo, van realizando un tejido sobre la hipótesis del robo de vehículo automotor, cuyos puntos de cierre fortalecen la tesis de culpabilidad en contra del individuo que circulaba por la avenida 4, el día 19 de febrero del año 2005, manteniendo una relación de congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la sentencia dictada por la Juez de Juicio el día 2 de marzo del año 2006. Son los mismos hechos narrados por la Fiscalía, los mismos hechos debatidos en el juicio oral y público, y los mismos hechos analizados en la sentencia condenatoria, razón por la cual no existe ninguna incongruencia como lo resalta la defensa…

.

De las transcripciones efectuadas se observa que la acusación propuesta por el Ministerio Publico fue por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, y el Tribunal de Juicio del Estado Trujillo condenó, por el delito de Robo de Vehículo Agravado, previsto en el artículo 6 numeral 2 de la referida Ley Especial, lo cual fue confirmado por la Corte de Apelaciones.

Ahora bien, estima la Sala necesario revisar el expediente a los fines de verificar si en el debate público, el Juez Presidente del Tribunal de Juicio efectuó la correspondiente advertencia del cambio de calificación jurídica, relativa a la aplicación del artículo 6.2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual no fue mencionado en la acusación propuesta por el Ministerio Público, y dada la incongruencia entre los delitos señalados en la acusación, y los indicados en la sentencia condenatoria, respecto del artículo 6.2 (Robo Agravado de Vehículo Automotor), el cual no fue mencionado en la acusación; observa la Sala, que en efecto, el Tribunal de Juicio no advirtió el cambio de calificación que comporta la aplicación del artículo referido, tal como lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el delito de Robo Agravado de Vehículos no fue objeto de la acusación, no debió aplicarse, por ello, la Sala estima que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación, y en consecuencia debe realizarse la rectificación de la pena, atendiendo sólo a los delitos objeto de la acusación. Así se decide.

En tal sentido, procede la Sala a realizar el cómputo de la pena correspondiente por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 “eiusdem”, el cual prevé pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio (8 a 16), cuya sumatoria resulta en 24 años, y su término medio, en 12 años.

Y por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, que prevé pena de prisión de tres a cinco años (3 a 5), y cuya sumatoria resulta en ocho años, corresponde el término medio, de cuatro años de prisión.

Ahora bien, en atención a la circunstancia atenuante, prevista en el artículo 74.4 de la Ley Sustantiva Penal vigente, dada la inexistencia de antecedentes penales por parte del acusado, procede aplicar la rebaja de la pena hasta su límite mínimo, esto es, ocho (8) años de presidio para el delito de Robo de Vehículo Automotor y tres (3) años de prisión para el delito de Porte Ilícito de Arma.

Por otra parte, en atención a lo previsto en el artículo 87 eiusdem, procede efectuar la conversión de la pena para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que resulta en un año y seis meses de presidio, y que sumados a la pena de 8 años correspondiente al delito de mayor entidad, resulta en definitiva, la pena de nueve (9) años y seis (6) meses de presidio. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de casación planteado por la defensa del ciudadano J.D.H..

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la segunda denuncia interpuesta en el recurso de casación.

TERCERO

RECTIFICA LA PENA a aplicar, en NUEVE (9) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 22 días del mes de FEBRERO del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.R.A. Aponte Blanca R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 06-0417

No firmó la presente decisión la Magistrada D.N.B., quien no asistió a la audiencia por motivo justificado.

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