Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, (01) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007).-

197° y 148°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: J.D.A.R. Y K.J.D., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.8.157.448 y 9.871.046, respectivamente.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: J.D.A.R. Y K.J.D., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.157.448 y 9.871.046, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.021, la cual fue presentada de la siguiente manera:

Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha, según se evidencia en acta de matrimonio Civil que anexamos marcada con la letra “A”; durante la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente) de Doce (12) y Diez (10) años de edad, según se evidencia de copia de las partidas de Nacimientos que anexamos marcadas con las letras “B” y “C”; y adquirimos los siguientes bienes:

  1. - Un vehículo de las siguientes características: Placa: 80p CAA, Marca Toyota; Modelo Hilux 4x4 cabina ;Clase: Rústica; Serial Vin; Serial del Motor: 22R5005358; Tipo Pick Up; Color: Azul; que le pertenece a la comunidad de gananciales según copia del certificado de Registro de Vehículo que anexo marcado con la letra “D”.

  2. - Un vehículo de las siguientes características: Placa: CAE 02G; Marca: Daihatsu; Modelo: Terios Cool Sincronico sport; Color Rojo Arapito; Clase: Automóvil; Tipo: Sport Wagon; Serial Vin: 8XAJ122G049515365; Serial de Carrocería: 8XAJ122G049515365; que le pertenece a la comunidad de gananciales según copia del certificado de original de vehículos que anexo marcado con la letra “E”.

Ahora bien ciudadano Juez, nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en la población de Biruaca sexta transversal casa S/N, Municipio Biruaca, del Estado Apure, hasta el 17 de Noviembre del año 2.001, fecha en que nos separamos, viviendo cada uno de nosotros, en domicilio diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, permaneciendo separados de hechos por más de cinco (05) años, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla en articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal.

Por todas las razones antes expuestas, y con fundamento a los establecido en el primer párrafo del Articulo 185-A y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y la liquidación de nuestra comunidad de gananciales y que tal declaratoria se homologue en las condiciones que a continuación siguen.

A tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación.

Primero

En virtud de la presente separación, se suspende nuestra vida en común.

Segundo

Cada uno de nosotros tiene derecho a seguir viviendo separados fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.

Tercero

La p.p. de los menores será compartida y la Gurda y Custodia de los menores (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), la tendrá la madre K.J.D.G..

Cuarto

En cuanto al Régimen de Visitas será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que así lo desee, y la madre permitirá y facilitar dichas visitas, así mismo acuerda que el periodo de las vacaciones escolares será compartido, es decir, quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre, e igualmente las navideñas serán una navidad con la madre y el año nuevo con el padre y viceversa.

Quinto

Par dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria recae en el primero de los nombrados la cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, los gastos de uniformes, útiles escolares, vestidos y todo cuanto requieran los menores, serán compartidos.

Sexto

Así mismo de común acuerdo hemos decidido la cesación y liquidación de nuestra comunidad conyugal en la forma siguiente.

A.- Al primero de los nosotros el cónyuge J.D.A.R., se le adjudica el vehículo identificado en el numeral 1 de este escrito.

B.- A la segunda de nosotros la cónyuge K.J.D.G., se la adjudica el vehículo identificado en el número 2 de este escrito.

En consecuencia conforme a lo pactado anteriormente, a partir del momento de la firma de la presente solicitud. Por ante la autoridad competente, damos así por liquidada la comunidad de gananciales, cada cónyuge podrá disponer de sus bienes y lo que cada quien adquiera será de la unión y exclusiva propiedad de cada cónyuge, y serán bienes propios de cada uno.

En fecha 18-04-07, compareció la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifestó estar de acuerdo con lo planteado por sus progenitores en cuanto a la Guarda, P.P., Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas.-

En fecha 10-05-07: Compareció ante este Tribunal el ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 22-05-07: Compareció ante este Tribunal la Dra. R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emitió Opinión Favorable en la presente causa.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:

…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

En tal virtud, en cuanto concierne a la obligación alimentaria, p.p., y régimen de visitas, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan el derecho de las hijas habidas durante la vigencia del vínculo matrimonial, establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, la P.P. de los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), serán ejercidas por ambos padres. Con relación a la Guarda de los hermanos ARRIAGA DIAZ, se acuerda la misma a la madre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, El padre tendrá un Régimen de Visitas amplio, el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que así lo desee, y la madre permitirá y facilitar dichas visitas, así mismo acuerda que el periodo de las vacaciones escolares será compartido, es decir, quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre, e igualmente las navideñas serán una navidad con la madre y el año nuevo con el padre y viceversa.

.

El padre se obliga a pasar como Obligación Alimentaria de sus hijos la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año los gastos de uniformes, útiles escolares, vestidos y todo cuanto requieran los menores, serán compartidos .Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de liquidación y partición conyugal, interpuesta por los solicitantes ciudadanos J.D.A.R. y K.J.D., Este Tribunal la declara NULA y sin ningún valor legal por ser violatoria de lo establecido en el Articulo 173 del Código Civil el cual establece en forma expresa la oportunidad en que se extingue la comunidad conyugal, señalando taxativamente que toda Disolución y Liquidación es Nula y que la Comunidad conyugal se extingue al disolverse el matrimonio o declararse nulo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 173 del Código Civil, el cual cito:

“La Comunidad de los bienes en el matrimonio se extinguen por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuge los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de éstos a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula salvo lo dispuesto en el artículo 190 Ejusdem. (Negrillas Nuestras).

Sobre el presente caso existe Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, tal como fue expuesto en decisión emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de Junio del dos mil uno (2.001) la cual ratificó el criterio establecido en Sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: L.T.M., contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L) estableció:

…Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el articulo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal, antes de ser declarado disuelto el vinculo matrimonio, es nulo, con la única excepción prevista en el articulo 190 ejusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y bienes. Por ello concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaración de divorcio con base en el articulo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuyo ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente del valor y efecto…

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Nula la solicitud de liquidación y partición conyugal, interpuesta por los solicitantes ciudadanos J.D.A.R. Y K.J.D., de conformidad con lo establecido en el Articulo 173 del Código Civil Vigente.- Y así se decide.-

Por cuanto se han cumplido con todos los Requisitos establecido en el Articulo 185-A Del Código Civil Vigente, este Tribunal Declara Con Lugar la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos J.D.A.R. Y K.J.D., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.157.448 y 9.871.046, respectivamente.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos J.D.A.R. Y K.J.D., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.157.448 y 9.871.046, respectivamente.-

SEGUNDO

La P.P. de los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), serán ejercidas por ambos padres.

TERCERO

La Guarda de los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), estará a cargo de la madre Ciudadana K.J.D., de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

El padre se obliga a pasar como Obligación Alimentaria de sus hijos la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año los gastos de uniformes, útiles escolares, vestidos y todo cuanto requieran los menores, serán compartidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

QUINTO

El padre podrá El padre tendrá un Régimen de Visitas amplio, el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que así lo desee, y la madre permitirá y facilitar dichas visitas, así mismo acuerda que el periodo de las vacaciones escolares será compartido, es decir, quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre, e igualmente las navideñas serán una navidad con la madre y el año nuevo con el padre y viceversa, de conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

QUINTO

Se Declara: Nula la solicitud de liquidación y partición conyugal, interpuesta por los solicitantes ciudadanos J.D.A.R. Y K.J.D., de conformidad con lo establecido en el Articulo 173 del Código Civil Vigente.-

SEXTO

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los 01 días del mes de Junio del año Dos mil Siete (2007).

Juez Unipersonal

Dra. M.C.

El Secretario,

Dr. E.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

Dr. E.B.

EXP: N° 14.887 MC/ELBO/carmen.-

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