Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 3

En fecha 21 de agosto de 1989, la Procuradora Segunda de Menores del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial presentó solicitud de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana J.E.P.F. y C.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.910.760, actuando en nombre y representación de sus hijas Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano J.E.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.584.536.

Acompaña su solicitud con copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas.

Por auto de fecha 25 de agosto de 1989, se le dio entrada y fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación del demandado de autos mediante despacho al Juzgado del distrito Bolívar, la notificación de la Procuradora Segunda de Menores del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se solicitó constancia de trabajo y la realización de informe social.

En fecha 20 de febrero de 1990, mediante sentencia provisional se fijo obligación alimentaria en beneficio de Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano J.E.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.584.536. Se participaron medidas precautelativas.

De los folios 54 al 58 del expediente, cursa informe social presentado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.

En fecha 28 de febrero de 1992, el extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró con lugar la presente demanda de obligación alimentaria presentada por la Procuradora Segunda de Menores del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por la ciudadana C.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.910.760, actuando en nombre y representación de sus hijas Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano J.E.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.584.536.

En fecha 01 de julio de 1997, el extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acuerda aumentar la obligación alimentaria en beneficio de Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano J.E.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.584.536.

En fecha 15 de octubre de 1997, el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia modifica la sentencia apelada dictada por el extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01 de julio de 1997.

En fecha 10 de abril de 2007, mediante auto quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la obligación alimentaría comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”. Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

SEGUNDO

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la obligación alimentaría siendo la segunda causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.

En el presente caso las ciudadanas D.Y. y Daniely G.P.R., quienes nacieron el día 14 de junio de 1986 y el día 13 de agosto de 1988, según se evidencia de las partidas de nacimiento que conforman los folios 3 y 4 de este expediente, alcanzaron la mayoridad. Aun cuando ninguna de las partes promovió pruebas y solo se verificó su mayoridad con la partida de nacimiento se produce convicción en quien sentencia.

Es por estas razones que demostrado como ha sido que las ciudadanas D.Y. y Daniely G.P.R., alcanzaron la mayoridad, debe este tribunal declarar la extinción de la obligación alimentaría tal y como se decidirá, con la salvedad de que las referidas ciudadanas pueden solicitar la extensión de la obligación alimentaria en el supuesto de que se encuentre en periodo de formación educativa, la cual se hará por expediente separado.

DECISIÓN:

Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judiciales del estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la Procuradora Segunda de Menores del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por la ciudadana C.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.910.760, actuando en nombre y representación de sus hijas D.Y. y Daniely G.P.R., en contra del ciudadano J.E.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.584.536.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.M.D.R..

La Secretaria,

Abg. A.M.L..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. A.M.L..

Exp. N° 2867/97.

BMdR/aml/ajg.-

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