Sentencia nº 1699 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE A.A.F..

Vistos.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 7 de diciembre de 1996, en la población de Cantaura, Estado Anzoátegui, cuando unos funcionarios de la Policía Metropolitana tuvieron un enfrentamiento armado con varios sujetos desconocidos y resultó muerto el ciudadano R.R.S., como consecuencia de las heridas por arma de fuego.

La Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la juez abogada M.E. JONES OLIVÉ, el 8 de febrero del año 2000, condenó al ciudadano imputado J.E.A.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V.- 11.415.169, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 74 “eiusdem”.

Dentro del lapso legal establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso recurso de casación el abogado A.J.G., Defensor Definitivo del ciudadano imputado J.E.A.A..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 457 "eiusdem", acordó emplazar al abogado G.A.D., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de ese Estado, sin que tal contestación se produjere.

El 29 de junio del año 2000 se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia y el 4 de julio del año 2000 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 10° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia que el Tribunal “a quo” no tomó en consideración las siguientes pruebas:

1) El resultado de la muestra de rastreo de ATD practicado al occiso, ya que se envió la muestra pero jamás solicitaron su resultado. Según el criterio del defensor recurrente, con el resultado de esta prueba se podía establecer si realmente el hoy occiso disparó contra los funcionarios policiales.

2) El estudio Planimétrico y el examen de Balística, determinan que las balas impactadas en el cuerpo del hoy occiso pertenecen a dos armas diferentes: una de ellas un revólver 38 que fue accionado a más de dos metros de distancia y la otra bala pertenece a un fal, accionado a 50 centímetros de distancia, siendo ésta la que causó la muerte.

Por otra parte señaló que el testimonio del funcionario J.R.S. (quien portaba el fal) fue “dañino, interesado, falso de toda falsedad, deduciendo a equívoco que trata a como de (SIC) lugar de incriminar a J.A. su Compañero”; y que ese funcionario “jamás declaró en la P.T.J. a pesar de haber sido citado al igual que los demás funcionarios”, y compareció a los cuarenta y cuatro días a declarar en los tribunales.

Por último denuncia que el tribunal “a quo” no debió valorar, como lo hizo, la declaración de la señorita T.B.F., la cual alega que el agente J.E.A.A. disparó dos veces contra la humanidad del hoy occiso, puesto que dicha declaración se desvirtúa con el estudio de planimetría y el examen de balística, al concluir en que las heridas fueron realizadas por dos armas diferentes.

La Sala advierte:

Una vez analizado el recurso de casación presentado por el Defensor recurrente, esta Sala nota que se encuentra manifiestamente infundado porque para fundamentarlo se apoyó en disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado y denunció como infringidas igualmente disposiciones del referido código adjetivo, las cuales ya no estaban en vigencia para la fecha en que fue dictada la sentencia del tribunal colegiado y que por lo tanto no pudieron ser en ningún momento infringidas: en este caso no era aplicable el Régimen Procesal Transitorio establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurrente debió fundamentar el recurso de casación según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo expuesto, lo procedente es declarar desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado, según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: considera que el presente fallo no está ajustado a Derecho y así lo hace constar, puesto que el imputado actuó bajo el temor de ser agredido de una forma que no se ha podido comprobar plenamente, por lo que tal temor pudo ser infundado pero sí existió y comprimió el espíritu del agente policial, quien por tanto actuó en una situación de defensa putativa, esto es, cuando sin una suficiente razón se teme una agresión que no existe o no es tanta. Por consiguiente el Juez de la sentencia recurrida infringió el numeral 3 del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal Venezolano, por falta de aplicación, según las previsiones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, en seguida se corrige el vicio encontrado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala de Casación Penal observa que los funcionarios policiales son contestes en sus declaraciones cuando afirman que el día en que ocurrieron los hechos se encontraban realizando labores de prevención y resguardo del orden público, ya que había un evento (“amanecer gaitero”) en la avenida B. deC. y que por la calle Freites (en horas de la madrugada) se les acercó un ciudadano de nombre G.A. para denunciar que cinco sujetos lo habían despojado de una cadena de oro y dinero en efectivo y que habían huído por la calle Venezuela.

Ante esa denuncia los funcionarios policiales salieron a la captura de los antisociales y cuando vieron a un grupo sospechoso de personas le dieron la voz de alto, pero salieron corriendo y algunos se metieron en el patio de una casa: fue en ese momento cuando los policías escucharon que les disparaban y ante el temor de resultar heridos (los funcionarios policiales) hicieron varios disparos y resultó herido el ciudadano R.R.S., quien falleció posteriormente y después fue reconocido por el ciudadano G.A. como una de las personas que lo habían despojado del dinero y de una cadena de oro.

Es criterio de esta Sala de Casación Penal que el funcionario policial ciudadano J.E.A.A., el día en que ocurrieron los hechos, actuó en estado de incertidumbre y temor, ya que ante la denuncia de que unos criminales asaltaron y robaron a un ciudadano, decidieron ir a capturarlos y en el momento de la persecución escucharon los disparos, lo cual hízolos reaccionar del modo descripto con anterioridad.

El numeral 3 del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal Venezolano expresa:

Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa

.

Esta Sala de Casación Penal opina que el ciudadano imputado J.E.A.A. obró en estado de defensa putativa al sentir incertidumbre y temor de ser asesinado, durante la persecución que hacían para capturar a unos antisociales que habían ejecutado un robo, por lo que disparó y se produjo tal resultado. Siendo la defensa putativa una causa de justificación que excluye la responsabilidad penal del hecho, lo procedente es declarar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado J.E.A.A. no es punible, y que lo ajustado a Derecho es absolver al imputado J.E.A.A. de los cargos que le formulara la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado J.E.A. AMATINA contra la sentencia dictada el 8 de febrero del año 2000 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; 2) Declara de oficio CON LUGAR la infracción del numeral 3 del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano imputado J.E.A.A. de los cargos que le formulara la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Queda así corregida y modificada la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En consecuencia remítase el expediente a un Tribunal de Ejecución de esa Circunscripción Judicial a los fines consiguientes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil. Años 191° de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente De La Sala,

J.R.S. El Vicepresidente,

R.P.P. El Magistrado,

A.A.F.

Ponente

La Secretaria,

L.M.D.D.

Exp. No: 00-955

AAF/lp

VOTO SALVADO

J.L.R.S., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva el voto en la presente decisión por las razones siguientes:

El ciudadano funcionario policial J.E.A. fue condenado por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, con base en pruebas que fueron valoradas debidamente por Primera Instancia como se deduce del fallo de la alzada. Ahora bien, la Sala Penal anula dicha sentencia precisando lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala de Casación Penal que el funcionario policial ciudadano J.E.A.A., el día en que ocurrieron los hechos, actuó en estado de incertidumbre y temor, ya que ante la denuncia de que unos criminales asaltaron y robaron a un ciudadano, decidieron ir a capturarlos y en el momento de la persecución escucharon los disparos, lo cual hízolos reaccionar del modo descripto (sic) con anterioridad...".

Fundamentándose en la anterior afirmación y contrariando inclusive declaraciones de otro funcionario policial de la cual se deduce que no hubo enfrentamiento de parte de la víctima con la comisión que integraban, la Sala llega a la inmotivada conclusión de que debe aplicarse el numeral 3° del artículo 65 del Código Penal, que consagra la legítima defensa putativa:

"Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa".

El uso de este tipo de institución que legitima la acción homicida que quedó demostrada tanto para primera instancia como para la alzada, es un expediente peligroso, sobre todo cuando se trata de exculpar la función policial, en una época en la cual pareciera que la cúpula policial ha puesto en marcha una "política criminal " de exterminio. El Tribunal Supremo debe estar atento a estas actitudes, y si en verdad se presentan estas situaciones de excepción, debe ser corroborada y explicada satisfactoriamente en una sentencia que llene los mínimos requisitos de fundamentación, lo cual no sucede con la presente, como antes se explicó.

Es por lo antes explicado que quien suscribe salva el voto en la presente decisión, al considerar que quedó desvirtuada la excepción de hecho alegada por el imputado. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

J.L.R.S.

Disidente

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

Magistrado,

A.A.F.

La Secretaria,

L.M. deD.

JLRS/cc.

Exp. N° 00-0955 (AAF)

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