Decisión nº J2-60-2005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, seis (06) de junio de 2005

195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 25001

ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2000-000052

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: J.E.P., J.R.M.B., F.L.A., C.H.R., F.N., P.J.C.Z., A.D.J.P.S., D.O.F.M. Y F.E.A.D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.006.194, 8.042.953, 7.633.293, 6.430.452, 8.022.924, 8.046.203, 8.002.080, 8.048.346 y 5.849.610, trabadores, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.J.D.A. y L.I.D.A., abogados en ejercicio, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.992.735 y 8.032.097 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.109 y 38.038 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A. en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1.996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo, reformados sus estatutos, cambiando su denominación a la actual según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1.997, bajo el Nº 59, Tomo 295-A Sgdo, representada por el ciudadano R.V. A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.136.965, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, con el carácter de Representante Judicial Principal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.B., L.C., L.F.M., M.G.S.R. y R.M., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos.2.459.331, 3.524.029, 10.549.986, 11.951.367 y 10.932.826, en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.089, 10.556, 8.972, 70.158 y 56.533, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos J.E.P., J.R.M.B., F.L.A., C.H.R., F.N., P.J.C.Z., A.D.J.P.S., D.O.F.M. Y F.E.A.D., contra la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., recibido en fecha veinticinco (25) de febrero de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, Posteriormente, el día 30 de mayo de 2005 se celebró la audiencia de informes orales, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Señala los demandantes en el libelo, que fueron trabajadores para la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. como chóferes y distribuidores de refrescos embotellados, transportándolos por rutas asignadas por la empresa y recibiendo un salario por comisiones. Que la fecha de ingreso y de finalización de la relación laboral fue así: 1) J.E.P., ingresó el 16 de febrero de 1.980, hasta el 30 de junio de 2.000, laborando por un periodo de 20 años, 4 meses y 14 días; 2) J.R.M.B., ingresó el 26 de febrero de 1.993, hasta el 30 de julio de 2.000, laborando por un periodo de 7 años, 5 meses y 4 días; 3) F.L.A., ingresó el 31 de octubre de 1.989, hasta el 12 de enero de 2.000, laborando por un periodo de 10 años, 2 meses y 12 días; 4) C.H.R., ingresó el 28 de abril de 1.987, hasta el 30 de junio de 2.000, laborando por un periodo de 13 años, 2 meses y 2 días; 5) F.N., ingresó el 03 de noviembre de 1.987, hasta el 29 de junio de 2.000, laborando por un periodo de 12 años, 7 meses y 26 días; 6) P.J.C.Z., ingresó el 20 de junio de 1.991, hasta el 30 de julio de 2.000, laborando por un periodo de 9 años, 1 mes y 10 días; 7) A.D.J.P.S., ingresó el 14 de junio de 1.994, hasta el 20 de junio de 2.000, laborando por un periodo de 6 años y 6 días; 8) D.O.F.M., ingresó el 01 de mayo de 1.994, hasta el 30 de junio de 2.000, laborando por un periodo de 6 años, 1 mes y 29 días y 9) F.E.A.D., ingresó el 26 de junio de 1.996, hasta el 30 de junio de 2.000, laborando por un periodo de 4 años y 4 días. Que, estuvieron supervisados y dirigidos por los representantes patronales de la empresa quienes les señalaban las directrices que debían seguir, como el horario obligatorio diario de lunes a domingo, desde las 6 de la mañana, que debían estar en el depósito, hasta la hora en que terminaran de surtir o despachar la zona o ruta que cubrían, que debían entregar el vehículo camión y herramientas que utilizaban para la distribución del producto, en la sede de la empresa, por ser propiedad de ésta. Que, existió una relación laboral y no comercial, prestaban sus servicios remunerados como persona natural, por su cuenta pero bajo la supervisión de la empresa, distribuían los refrescos con carácter de exclusividad a la marca que producía la empresa con su emblema y logotipo, utilizando uniformes de la marca (empresa), vendían a los precios fijados por ella y depositaban diariamente al regreso de sus labores en la caja de la empresa el monto correspondiente a lo que habían vendido durante el día de trabajo, deduciendo de allí la comisión con que les cancelaban su trabajo. La empresa simuló una relación mercantil al obligarlos a constituir un Registro de Comercio, disfrazando la relación bajo supuestos Contratos de Concesión. Que, es una Relación laboral donde se cumplen con los 3 requisitos básicos para la misma, como son: Prestación de un Servicio Personal, remuneración o salario y la Subordinación.

Que, PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. y los demandantes, firmaron un supuesto Contrato de Transacción, que no cumple con los requisitos establecidos en el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante el mismo la empresa conviene en cancelarles a cada uno de estos trabajadores una cierta cantidad de dinero como Gratificación Especial, pero no lo que realmente les correspondía como Prestaciones Sociales. Alegan que es una transacción ilegal, donde no hubo concesiones reciprocas, requisito esencial para la validez de la transacción y no se expresaron los derechos que les correspondían a cada uno de ellos.

Demandan el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como: antigüedad viejo régimen, compensación por transferencia, antigüedad nuevo régimen, intereses por fideicomiso, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, domingo y días feriados, indemnización por antigüedad y preaviso. Estiman la demanda en Bs. 309.436.529,10 y demandan la Indexación y las costas y costos.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En el escrito de contestación de la demanda, la demandada alega la Perención de la Instancia, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que a partir de la admisión de la demanda, transcurrió más de 30 días, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones de ley para que sea practicada la citación de la demandada.

Alega el apoderado judicial de la demandada como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés, por cuanto los demandantes alegan falsamente que fueron trabajadores de la empresa y que fueron despedidos; que no existió entre ellos relación laboral, lo que existió fue una relación comercial o mercantil, que consistía en la compra por parte de los demandantes de contado y previa facturación de diversos productos que les vendía Panamco de Venezuela, S. A. y la ganancia estaba representada entre la diferencia del precio de compra y el precio en el cual ellos vendían el producto a sus propios clientes, el producto lo adquirían cuando ellos consideraban oportuno sin sujeción a horario, eran autónomos en el desempeño de sus funciones y no recibían instrucciones por parte de la empresa, los actores corrían con el riesgo de lo que compraban, tenían su propio registro de comercio. Que no existió relación laboral por no estar presentes ninguno de los elementos del mismo: prestación de servicios personales, subordinación y pago de salarios.

Que, entre la empresa demandada existió una relación comercial, la cual se inició y cesó por voluntad de cada uno de ellos, de la siguiente manera: 1) Con J.E.P., el 6 de diciembre de 1.985 al 20 de junio de 2.000; 2) Con J.R.M.B., el 14 de junio de 1.993 al 20 de junio de 2.000; 3) Con F.L.A., el 31 de octubre de 1.990 al 18 de enero de 2.000; 4) Con C.H.R., el 28 de abril de 1.989 al 20 de junio de 2.000; 5) Con F.N., el 7 de enero de 1.988 al 20 de junio de 2.000; 6) Con P.J.C.Z., el 25 de julio de 1.991 al 20 de junio de 2.000; 7) Con A.D.J.P.S., el 14 de junio de 1.994 al 20 de junio de 2.000; 8) Con D.O.F.M., el 22 de julio de 1.994 al 20 de junio de 2.000 y 9) Con F.E.A.D., el 20 de noviembre de 1.996 al 20 de junio de 2.000.

Niega que cada uno de lo actores hayan sido trabajadores de la empresa, que hayan ingresado a trabajar como chóferes, que hayan transportado refrescos embotellados de la demandada, que la empresa les haya asignado ruta alguna para su distribución y que les fijara el precio de reventa, que se les haya pagado salario en ninguna de sus modalidades, niega la fecha de ingreso y de egreso de cada uno de los demandantes señalados en el libelo. Niega que hayan sido supervisados por representantes de la empresa, que se les indicaran directrices a seguir, que se les haya fijado un horario de trabajo, desde las 6 de la mañana hasta la hora que terminaran de surtir o despachar la zona o ruta asignada, que actuasen bajo una supuesta dependencia y que no gozaran de autonomía, niegan que obligatoriamente debían entregar el vehículo en la sede de la empresa y que utilizasen exclusivamente los vehículos de la empresa para la comercialización de los productos, que laboraran los días domingos. Niega que exista una supuesta simulación y que la empresa los haya obligado a constituir Registros de comercio. Niega que los actores estuviesen obligados a utilizar uniformes de la empresa., que diariamente depositaran en la caja de la empresa al regreso de sus labores el monto de lo que habían vendido en el día previa deducción de la supuesta comisión. Niega que haya existido la confluencia de los elementos de la relación laboral: prestación de un servicio personal, remuneración y subordinación. Niega que la empresa pueda tener frente a los demandantes obligaciones o deberes derivados de la Legislación Laboral. Niega el tiempo que hayan laborado cada uno de los demandantes señalados en el libelo, que tengan derecho al pago de las cantidades indicadas por concepto de antigüedad régimen anterior, compensación por transferencia, antigüedad régimen actual, intereses por fideicomiso, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, domingos y días feriados, indemnización por antigüedad y preaviso.

Afirman que entre PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. y los demandantes, existió una relación mercantil, regida por un contrato de concesión, en donde adquirían productos de contado y previa facturación, por un precio establecido por las partes y las utilidades consistían en la diferencia entre el precio de compra y el precio por el cual ellos revendían, que distribuían estos productos a sus propios clientes en el horario que a ellos les convenía. Eran comerciantes en todos los aspectos, tenían sus propios registros de comercio, soportando todas las obligaciones que la ley les impone a los que se dedican al comercio, no recibían órdenes ni instrucciones por parte de la empresa demandada. Señala que los actores suscribieron varios contratos de arrendamiento y comodato de vehículo, cuando no tenían vehículo propio o no lograban arrendar vehículos a terceros. Otro aspecto de que la relación era mercantil, es el hecho de que los actores contrataban personal por su cuenta y en los casos de que dejaran de comprar los productos, enviaban a un trabajador a su servicio para comprar y revender los productos autorizaban a la empresa para contratar a cuenta del concesionario a alguna persona que realizase esa actividad comercial. Otra era, que los concesionarios compraban y revendían rutas de distribución de bebidas refrescantes pagando y recibiendo el precio de venta correspondiente. En relación a los uniformes señalados en el libelo, era una alternativa que tenían de adquirir a bajo precio, pero no era obligatoria.

Presentan como defensa de fondo, la Prescripción de la acción, por haber transcurrido en exceso el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se hubiere realizado acto valido alguno que tenga el efecto legal de interrumpir dicha prescripción.

A todo evento, oponen la defensa de fondo de Cosa Juzgada, establecida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes suscribieron una transacción ante el órgano administrativo competente, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal presunción no funciona en forma aislada, ni automática, para probar que una relación es de carácter laboral, se requiere la confluencia de los otros elementos.

En relación a los cálculos realizados para reclamar el pago de los diferentes conceptos señalados en el libelo, los actores no señalan los supuestos salarios que supuestamente devengaron, no señalan los requisitos de forma establecidos en la ley, para la demandada poder defenderse en ese sentido, señala indemnización del 125 de al Ley Orgánica del Trabajo, siendo improcedente por cuanto al no existir una relación laboral, menos hubo un despido, igualmente reclama el pago de días domingos y feriados sin indicar los datos necesarios en que fundamenta la acción, pretenden exigir el pago por vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, interés sobre prestaciones, siendo improcedente por cuanto nunca existió una relación laboral.

En cuanto al Contrato de transacción celebrado entre los actores y PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. los demandantes no indican a que se refieren cuando manifiestan que no cumple con los requisitos legales o reglamentarios. En relación a la gratificación que se les entregó y no lo que supuestamente les correspondía por supuestas prestaciones sociales, es de señalar que el pago que aparece en la cláusula tercera de dichas transacciones, es sustitutivo de la pretensión de cada demandante que aparece en la cláusula segunda del contrato transaccional, es decir esa cantidad de dinero que recibió el respectivo actor por vía de transacción fue para sustituir su reclamo original que también consta en el documento, por lo tanto es falso que no existieran reciprocas concesiones.

En relación a la Indexación requerida por los demandantes, es improcedente, por no existir base legal en Venezuela, por cuanto el fenómeno inflacionario que pueda haber ocurrido o este ocurriendo en el país no puede ser imputable a la demandada y porque la empresa no adeuda ninguna cantidad de dinero a los actores ni esta en mora frente a ellos. Por todo lo anteriormente expuesto solicita se declare sin lugar la demanda.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente existió con cada demandante una relación de carácter laboral o, por el contrario fue una relación mercantil, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, ha quedado reconocido expresamente:

• Que efectivamente existió una la relación entre los demandantes y la demandada.

Quedando por otra parte, como hecho controvertido:

• Si esa relación fue de tipo laboral o mercantil.

• Si corresponde lo solicitado.

III

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante.

  1. Valor y mérito jurídico del escrito libelo de la demanda.

    Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. Valor y mérito de las planillas consulta de prestaciones Sociales expedidas en original por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en donde se estima las Prestaciones Sociales que PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. adeuda a los trabajadores demandantes.

    Observa quien juzga, que al no haber sido impugnados dichos documentos, ni desconocidos, ni tachados, se tienen por reconocidos. Por lo tanto, quien decide les otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

  3. Valor y mérito de las Actas que obran en el expediente en cuanto a las diligencias que se realizaron para citar a la demandada en la persona de su representante en esta entidad, siendo imposible la misma, con el fin de demostrar que no hubo perención de la instancia por falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación de la demandada.

    Dicha alegación no constituye medio probatorio alguno, por lo cual este Tribunal se abstiene de valorarla. Así se decide.

  4. DOCUMENTALES. Valor y mérito jurídico de:

    1) Carta, cuando Embotelladora Valera se fusionó a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., les pasa a sus trabajadores mal llamados concesionarios en donde les indica que todas sus prestaciones sociales y obligaciones serán trasladados a Panamco de Venezuela, S.A. y que esta asumiría esa responsabilidad.

    Se encuentra copia fotostática en el folio 261. En el folio 617, la parte demandada se opone a la admisión de esta prueba, por cuanto considera no tiene vinculación con el juicio que se ventila, pues no va referido a ningún concesionario ni demandante, además que es un simple fotostato que no cubre las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha prueba fue admitida y al no haber sido impugnada, ni desconocida, ni tachada, quien juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.

    2) Carnet de J.E.P., identificado por Panamco de Venezuela, S.A. Diploma otorgado por Panamco de Venezuela, S.A. en donde certifica que participó en Taller Siempre Lideres en el año 1.997, al igual que en 5 folios planillas de liquidación en donde Panamco de Venezuela, S.A. le informaba de la relación de trabajo que existía entre ambos y en donde les cobraba los refrescos que él vendía durante el día y demuestra además que trabajaba hasta altas horas de la noche, ya que allí aparece la hora en que regresaba al depósito de la empresa y original del Seguro que Embotelladora Valera contrató para él como trabajador.

    Se encuentra en los folios 262 al 277, observa quien juzga, que al no haber sido impugnados dichos documentos, ni desconocidos, ni tachados, se tienen por reconocidos y, merecen valor probatorio. Así se decide.

    3) Carnets de F.A., con la identificación de Panamco de Venezuela y Coca-Cola y facturas que demuestran la relación laboral que existía.

    Se encuentra en los folios 278 al 282, observa quien juzga, que al no haber sido impugnados dichos documentos, ni desconocidos, ni tachados, se tienen por reconocidos y, merecen valor probatorio. Así se decide.

    4) Diplomas de C.H. y facturas de venta (liquidación) que hacía la empresa con ellos una vez que regresaban de haber prestado sus servicios a la empresa durante el día.

    Se encuentra en los folios 283 al 295, observa quien juzga, que al no haber sido impugnados dichos documentos, ni desconocidos, ni tachados, se tienen por reconocidos y, merecen valor probatorio. Así se decide.

    5) A favor de F.N., P.C., A.P., D.F. y F.A., carnet de Panamco de Venezuela, S.A., facturas, estados de cuenta o liquidación entre él y la empresa que demuestra la relación laboral y Diplomas.

    Estos documentos promovidos, se encuentra en los folios 296 al 339, observa quien juzga, que al no haber sido impugnados dichos documentos, ni desconocidos, ni tachados, se tienen por reconocidos y, merecen valor probatorio. Así se decide.

  5. TESTIFICALES.

    Se solicita oír la declaración de: A.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.717.317, D.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.198.567; D.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.470.551; M.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.767.113; A.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.955.042; E.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.471.836; J.O.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.499.455; A.T., titular de la cédula de identidad Nº 3.497.305; LANCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.207; J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.767.582; J.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.960.023; Y.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.018.372; A.O.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.116.168 y A.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.284.016, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

    Los ciudadanos LANCO HERNANDEZ, J.O.M., D.H. y Y.A.P. y J.G. no comparecieron a rendir su declaración el día fijado por el Juzgado comisionado para tal fin, por lo tanto quien Juzga los desecha del proceso. Así se decide.

    En relación a los ciudadanos A.S.V., D.M.S.M., M.R., ALBEIRO LOBO LOBO, E.M.A., M.A.M.D.T., J.A.V.P., , A.O.F.A., A.G., los mismos fueron contestes en afirmar que los demandantes distribuían los productos de la empresa demandada, eran supervisados en sus rutas, que la prestación del servicio lo hacían en un camión propiedad de la demandada, utilizaban uniforme, gorras y logotipos de la empresa y, que vendían el producto de acuerdo a los precios fijados en las facturas emitidas por la misma empresa.

    Esta jurisdicente observa que los testimonios de dichos ciudadanos no son contradictorios y, en virtud de que no fueron tachados le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

  6. El derecho de preguntar y repreguntar los testigos.

    Considera quien juzga, que este no es un medio probatorio susceptible de valoración, por lo tanto este Tribunal se abstiene de valorarla. Así se decide.

    Pruebas de la Parte Demandada.

  7. Mérito favorable que se desprende de los autos a favor de la demandada.

    Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  8. DOCUMENTALES.

    I* RELACIONADOS CON J.E.P..

    1) Copia certificada del registro de la firma unipersonal de J.E.P.. Marcado A.

    Se encuentra en los folios 391 al 394, observa quien juzga, que se trata de original de un documento público, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.

    2) Contrato de Concesión suscrito entre la demandada y J.E.P., en fecha 1 de febrero de 1.993, relacionado con la ruta Nº 269. Marcado B.

    Se encuentra en los folios 395 al 396, observa quien juzga, que al no haber sido impugnado dicho documento, ni desconocido, ni tachado, se tiene por reconocido y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.

    3) Contrato de Comodato de vehículo de fecha 8 de febrero de 1.993, suscrito entre Embotelladora Valera y J.E.P.. Marcado C.

    Se encuentra en los folios 397 y 398, observa quien juzga, que al no haber sido impugnado dicho documento, desconocido o tachado, se tiene por reconocido y, merece valor probatorio. Así se decide.

    4) Correspondencia de fecha 8 de febrero de 1.993, dirigida por J.E.P. a Panamco de Venezuela, S.A. mediante la cual autoriza a la empresa a contratar personal por cuenta del primero. Marcado D.

    Se encuentra en el folio 399, observa quien juzga, que al no haber sido impugnada dicha correspondencia, desconocida o tachada, se tiene por reconocida y, merece valor probatorio. Así se decide.

    5) Documento autenticado, de compra–venta de ruta de fecha 4 de marzo de 1.997, mediante el cual vende Embotelladora Valera (depósito Mérida) a J.E.P. la ruta de distribución Nº 269. Marcado E.

    Se encuentra en los folios 400 al 402, observa quien juzga, que se trata de copia certificada de dicho documento, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.

    6) Documento autenticado, de compra–venta de ruta de fecha 1 de febrero de 1.993, mediante el cual vende Embotelladora Valera (depósito Mérida) a J.E.P. la ruta de distribución Nº 249. Marcado F.

    Se encuentra en los folios 403 al 404, que se trata de copia certificada, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.

    7) Documento autenticado, de compra–venta de ruta de fecha 4 de marzo de 1.997, mediante el cual vende Embotelladora Valera (depósito Mérida) a J.E.P. la ruta de distribución Nº 269. Marcado G.

    Se encuentra en los folios 405 y 406, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.

    8) Documento autenticado, de compra–venta de ruta de fecha 20 de junio de 2.000, mediante el cual J.E.P. vende a Embotelladora Valera (depósito Mérida) la ruta de distribución Nº 249. En este documento, el actor manifiesta que dio por terminadas sus relaciones comerciales de mutuo y común acuerdo con la demandada. Marcado H.

    Se encuentra en los folios 407 al 410, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Juzga, le otorga valor probatorio. Así se decide.

    9) Documento de fecha 20 de junio de 2.000, mediante el cual J.E.P., da por terminada las relaciones comerciales que llevó con Panamco de Venezuela, S.A. (depósito Mérida). En este documento él manifiesta que las relaciones comerciales existieron entre ellos desde el 6 de diciembre de 1.985 y el 20 de junio de 2.000; que extingue todos y cada uno de los contratos y convenios que suscribió con la demandada y que sus relaciones con ella terminaron por voluntad común de las partes. Marcado I.

    Se encuentra en el folio 411, observa quien juzga, que al no haber sido impugnado dicho documento, desconocido o tachado, se tiene por reconocido y, merece valor probatorio. Así se decide.

    10) Original de la Transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, entre J.E.P. y Panamco de Venezuela, S.A. el día 23 de junio de 2.000, donde las partes dan por terminadas sus relaciones, el actor recibe por vía transaccional una cantidad de dinero como sustitutiva de sus reclamaciones y se señala que las relaciones existieron entre el mes de diciembre de 1.985 y el 20 de junio de 2.000. La misma fue homologada por el Inspector del Trabajo, el 27 de junio de 2.000, constituye Cosa Juzgada de acuerdo al artículo 3 Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 10 de su Reglamento. Marcado J.

    Se encuentra en los folios 412 al 419, se trata de original de un documento público administrativo, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    11) Fotocopia de una comunicación que dirigió J.E.P., en fecha 3 de febrero de 2.000, a la administración general del impuesto sobre la renta, en San Cristóbal, estado Táchira, señalando que en el ejercicio fiscal de 1.999, no obtuvo enriquecimiento gravable alguno, en su carácter de único propietario de la sociedad mercantil que lleva su nombre. Marcado K.

    Se encuentra en el folio 420, sobre este documento la demandada promovió la exhibición del original del mismo, por parte del co-demandante J.E.P., quien no se presentó el día fijado por el tribunal para tal fin, en consecuencia se tiene el texto de la copia como exacta de su original, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    II* RELACIONADOS CON J.R.M.B..

    1) Copia certificada del registro de la firma unipersonal de J.R.M.B.. Marcado L.

    Se encuentra en los folios 421 al 424, observa quien juzga, que se trata de original de un documento público, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.

    2) Contrato de Concesión suscrito entre la demandada y J.R.M.B., en fecha 21 de abril de 1.994, relacionado con la ruta Nº 266. Marcado M.

    Se encuentra en los folios 425 y 426, observa quien juzga, que al no haber sido impugnado dicho documento, ni desconocido, ni tachado, se tiene por reconocido y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.

    3) Contrato de Comodato de vehículo de fecha 21 de abril de 1.994, suscrito entre Embotelladora Valera y J.R.M.B.. Marcado N.

    Se encuentra en los folios 427 al 428, observa quien juzga, que al no haber sido impugnado dicho documento, desconocido o tachado, se tiene por reconocido y, merece valor probatorio. Así se decide.

    4) Correspondencia de fecha 21 de abril de 1.994, dirigida por J.R.M.B. a Panamco de Venezuela, S.A. mediante la cual autoriza a la empresa a contratar personal por cuenta del primero. Marcado Ñ.

    Se encuentra en el folio 429, observa quien juzga, que al no haber sido impugnado dicho documento, desconocido o tachado, se tiene por reconocido y, merece valor probatorio. Así se decide.

    5) Documento autenticado, de compra–venta de ruta de fecha 21 de abril de 1.994, mediante el cual vende Embotelladora Valera (depósito Mérida) a J.R.M.B. la ruta de distribución Nº 266. Marcado O.

    Se encuentra en los folios 430 y 431, observa quien juzga, que se trata de copia certificada de un documento público, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.

    6) Documento autenticado, de compra–venta de ruta de fecha 20 de junio de 2.000, mediante el cual J.R.M.B. vende a Embotelladora Valera (depósito Mérida) la ruta de distribución Nº 246. En este documento, el actor manifiesta que dio por terminadas sus relaciones comerciales de mutuo y común acuerdo con la demandada. Marcado P.

    Se encuentra en los folios 432 al 435, observa quien juzga, que se trata de un documento público, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.

    7) Documento de fecha 20 de junio de 2.000, mediante el cual J.R.M.B., da por terminada las relaciones comerciales que llevó con Panamco de Venezuela, S.A. (deposito Mérida). En este documento él manifiesta que las relaciones comerciales existieron entre ellos desde el 14 de junio de 1.993 y el 20 de junio de 2.000; que extingue todos y cada uno de los contratos y convenios que suscribió con la demandada y que sus relaciones con ella terminaron por voluntad común de las partes. Marcado Q.

    Se encuentra en el folio 436, observa quien juzga, que al no haber sido impugnado dicho documento, desconocido o tachado, se tiene por reconocido y, merece valor probatorio. Así se decide.

    8) Original de la Transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, entre J.R.M.B. y Panamco de Venezuela, S.A. el día 23 de junio de 2.000, donde las partes dan por terminadas sus relaciones, el actor recibe por vía transaccional una cantidad de dinero como sustitutiva de sus reclamaciones y se señala que las relaciones existieron entre el mes de junio de 1.993 y el 20 de junio de 2.000. La misma fue homologada por el Inspector del Trabajo, el 27 de junio de 2.000, constituye Cosa Juzgada de acuerdo al artículo 3 Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 10 de su Reglamento. Marcado R.

    Se encuentra en los folios 437 al 444, se trata de original de un documento público administrativo, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    III* RELACIONADOS CON F.L.A..

    1) Copia certificada del registro de la firma unipersonal de F.L.A.. Marcado S.

    Se encuentra en los folios 445 al 448, observa quien juzga, que se trata de original de un documento público, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.

    2) Contrato de Concesión suscrito entre la demandada y F.L.A., en fecha 1 de mayo de 1.998, relacionado con la ruta Nº 121. Marcado T.

    Se encuentra en los folios 449 y 450, observa quien juzga, que al no haber sido impugnado dicho documento, ni desconocido, ni tachado, se tiene por reconocido y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.

    3) Contrato de Comodato de vehículo de fecha 4 de mayo de 1.998, suscrito entre Embotelladora Valera y F.L.A.. Marcado U.

    Se encuentra en el folio 451, fotocopia del mismo, observa quien juzga, que al no haber sido impugnado dicho documento, desconocido o tachado, se tiene por reconocido y, merece valor probatorio. Así se decide.

    4) Correspondencia de fecha 4 de mayo de 1.998, dirigida por F.L.A. a Panamco de Venezuela, S.A. mediante la cual autoriza a la empresa a contratar personal por cuenta del primero. Marcado V.

    Se encuentra en el folio 452, observa quien juzga, que al no haber sido impugnado dicho documento, desconocido o tachado, se tiene por reconocido y, merece valor probatorio. Así se decide.

    5) Documento autenticado, de compra–venta de ruta de fecha 18 de enero de 2.000, mediante el cual F.L.A. vende a Embotelladora Valera (depósito Mérida) la ruta de distribución Nº 221. En este documento, el actor manifiesta que dio por terminadas sus relaciones comerciales de mutuo y común acuerdo con la demandada. Marcado W.

    Se encuentra en los folios 453 y 454, observa quien juzga, que se trata de copia certificada de un documento público, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.

    6) Documento de fecha 20 de junio de 2.000, mediante el cual F.L.A., da por terminada las relaciones comerciales que llevó con Panamco de Venezuela, S.A. (deposito Mérida). En este documento él manifiesta que las relaciones comerciales existieron entre ellos desde el 31 de octubre de 1.990 y el 18 de enero de 2.000; que extingue todos y cada uno de los contratos y convenios que suscribió con la demandada y que sus relaciones con ella terminaron por voluntad común de las partes. Marcado X.

    Se encuentra en el folio 455, observa quien juzga, que al no haber sido impugnado dicho documento, desconocido o tachado, se tiene por reconocido y, merece valor probatorio. Así se decide.

    7) Original de la Transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, entre F.L.A. y Panamco de Venezuela, S.A. el día 17 de noviembre de 2.000, donde las partes dan por terminadas sus relaciones, el actor recibe por vía transaccional una cantidad de dinero como sustitutiva de sus reclamaciones y se señala que las relaciones existieron entre el mes de octubre de 1.990 y el 18 de enero de 2.000. La misma fue homologada por el Inspector del Trabajo, constituye Cosa Juzgada de acuerdo al artículo 3 Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 10 de su Reglamento. Marcado Y.

    Se encuentra en los folios 456 al 462, se trata de original de un documento público administrativo, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    IV* RELACIONADOS CON C.H.R..

    1) Copia certificada del registro de la firma unipersonal de C.H.R.. Marcado Z.

    Se encuentra en los folios 463 al 466, observa quien juzga, que se trata de original de un documento público, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.

    2) Contrato de Concesión suscrito entre la demandada y C.H.R., en fecha 15 de junio de 1.999, relacionado con la ruta Nº 122. Marcado Z1.

    3) Fotocopia de Contrato de Comodato de vehículo de fecha 15 de junio de 1.999, suscrito entre Embotelladora Valera y C.H.R.. Marcado Z2.

    Los documentos señalados en estos particulares (2 y 3), se encuentran en copia simple, en los folios 467, 468 y 469, sobre estos documentos la demandada promovió la exhibición de los originales de los mismos, por parte del co-demandante C.H., quien no se presentó el día fijado por el tribunal para tal fin. En consecuencia, se tiene el texto de las copias como exactas, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    4) Correspondencia de fecha 15 de junio de 1.999, dirigida por C.H.R. a Panamco de Venezuela, S.A. mediante la cual autoriza a la empresa a contratar personal por cuenta del primero. Marcado Z3.

    Se encuentra en el folio 470, observa quien juzga, que al no haber sido impugnado dicho documento, desconocido o tachado, se tiene por reconocido y, merece valor probatorio. Así se decide.

    5) Documento autenticado, de compra–venta de ruta de fecha 19 de agosto de 1.999, mediante el cual vende Embotelladora Valera (depósito Mérida) a C.H.R. la ruta de distribución Nº 122. Marcado Z4.

    Se encuentra en los folios 471 al 473, observa quien juzga, que se trata de copia certificada de un documento público, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.

    6) Documento autenticado, de compra–venta de ruta de fecha 19 de agosto de 1.999, mediante el cual C.H.R. vende a Embotelladora Valera (depósito Mérida) la ruta de distribución Nº 118. Marcado Z5.

    Se encuentra en los folios 474 y 475, se trata de original de un documento público, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Juzga, le otorga valor probatorio. Así se decide.

    7) Documento autenticado, de compra–venta de ruta de fecha 20 de junio de 2.000, mediante el cual C.H.R. vende a Embotelladora Valera (depósito Mérida) la ruta de distribución Nº 122. En este documento, el actor manifiesta que dio por terminadas sus relaciones comerciales de mutuo y común acuerdo con la demandada. Marcado Z6.

    Se encuentra en los folios 476 al 479, se trata de original de un documento público, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Juzga, le otorga valor probatorio. Así se decide.

    8) Documento de fecha 20 de junio de 2.000, mediante el cual C.H.R., da por terminada las relaciones comerciales que llevó con Panamco de Venezuela, S.A. (depósito Mérida). En este documento él manifiesta que las relaciones comerciales existieron entre ellos desde el 28 de abril de 1.989 y el 20 de junio de 2.000; que extingue todos y cada uno de los contratos y convenios que suscribió con la demandada y que sus relaciones con ella terminaron por voluntad común de las partes. Marcado Z7.

    Se encuentra en el folio 480, observa quien juzga, que al no haber sido impugnado dicho documento, desconocido o tachado, se tiene por reconocido y, merece valor probatorio. Así se decide.

    9) Original de la Transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, entre C.H.R. y Panamco de Venezuela, S.A. el día 23 de junio de 2.000, donde las partes dan por terminadas sus relaciones, el actor recibe por vía transaccional una cantidad de dinero como sustitutiva de sus reclamaciones y se señala que las relaciones existieron entre el mes de abril de 1.989 y el 20 de junio de 2.000. La misma fue homologada por el Inspector del Trabajo, el 27 de junio de 2000, constituye Cosa Juzgada de acuerdo al artículo 3 Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 10 de su Reglamento. Marcado Z8.

    Se encuentra en los folios 481 al 488, se trata de original de un documento público administrativo, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    V* RELACIONADOS CON F.N..

    1) Copia certificada del registro de la firma unipersonal de F.N.. Marcado Z9.

    Se encuentra en los folios 489 al 492, observa quien juzga, que se trata de original de un documento público, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.

    2) Contrato de Concesión suscrito entre la demandada y F.N., en fecha 1 de febrero de 1.993, relacionado con la ruta Nº 263. Marcado Z10.

    Se encuentra en los folios 493 y 494, observa quien juzga, que al no haber sido impugnado dicho documento, ni desconocido, ni tachado, se tiene por reconocido y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.

    3) Fotocopia de Contrato de Comodato de vehículo de fecha 10 de junio de 1.998, suscrito entre Embotelladora Valera y F.N.. Marcado Z11.

    Se encuentra en el folio 495, se observa que es original, observa quien juzga, que al no haber sido impugnado dicho documento, desconocido o tachado, se tiene por reconocido y, merece valor probatorio. Así se decide.

    4) Correspondencia de fecha 8 de febrero de 1.996, dirigida por F.N. a Panamco de Venezuela, S.A. mediante la cual autoriza a la empresa a contratar personal por cuenta del primero. Marcado Z12.

    Se encuentra en el folio 496, observa quien juzga, que al no haber sido impugnado dicho documento, desconocido o tachado, se tiene por reconocido y, merece valor probatorio. Así se decide.

    5) Documento autenticado, de compra–venta de ruta de fecha 1 de febrero de 1.993, mediante el cual vende Embotelladora Valera (depósito Mérida) a F.N. la ruta de distribución Nº 243. Marcado Z13.

    Se encuentra en los folios 497 y 498, observa quien juzga, que se trata de copia certificada de un documento público, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece

    6) Documento autenticado, de compra–venta de ruta de fecha 19 de marzo de 1.997, mediante el cual Embotelladora Valera (depósito Mérida) vende a F.N., la ruta de distribución Nº 263. Marcado Z14.

    Se encuentra en los folios 499 al 501, observa quien juzga, que se trata de copia certificada de un documento público, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.

    7) Documento autenticado, de compra–venta de ruta de fecha 3 de marzo de 1.997, mediante el cual F.N. vende a Embotelladora Valera (depósito Mérida) la ruta de distribución Nº 263. Marcado Z15.

    Se encuentra en los folios 502 y 503, se trata de original de un documento público, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Juzga, le otorga valor probatorio. Así se decide.

    8) Documento autenticado, de compra–venta de ruta de fecha 20 de junio de 2.000, mediante el cual F.N. vende a Embotelladora Valera (depósito Mérida) la ruta de distribución Nº 243. En este documento, el actor manifiesta que dio por terminadas sus relaciones comerciales de mutuo y común acuerdo con la demandada. Marcado Z16.

    Se encuentra en los folios 504 al 507, se trata de original de un documento público, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Juzga, le otorga valor probatorio. Así se decide.

    9) Documento de fecha 20 de junio de 2.000, mediante el cual F.N., da por terminada las relaciones comerciales que llevó con Panamco de Venezuela, S.A. (depósito Mérida). En este documento él manifiesta que las relaciones comerciales existieron entre ellos desde el 7 de enero de 1.988 y el 20 de junio de 2.000; que extingue todos y cada uno de los contratos y convenios que suscribió con la demandada y que sus relaciones con ella terminaron por voluntad común de las partes. Marcado Z17.

    Se encuentra en el folio 508, observa quien juzga, que al no haber sido impugnado dicho documento, desconocido o tachado, se tiene por reconocido y, merece valor probatorio. Así se decide.

    10) Original de la Transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, entre F.N. y Panamco de Venezuela, S.A. el día 23 de junio de 2.000, donde las partes dan por terminadas sus relaciones, el actor recibe por vía transaccional una cantidad de dinero como sustitutiva de sus reclamaciones y se señala que las relaciones existieron entre el mes de enero de 1.988 y el 20 de junio de 2.000. La misma fue homologada por el Inspector del Trabajo, el 27 de junio de 2000, constituye Cosa Juzgada de acuerdo al artículo 3 Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 10 de su Reglamento. Marcado Z18.

    Se encuentra en los folios 509 al 516, se trata de original de un documento público administrativo, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    VI* RELACIONADOS CON P.J.C.Z..

    1) Copia certificada del registro de la firma unipersonal de P.J.C.Z.. Marcado Z19.

    Se encuentra en los folios 517 al 520, observa quien juzga, que se trata de original de un documento público, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.

    2) Contrato de Concesión suscrito entre la demandada y P.J.C., en fecha 19 de mayo de 1.995, relacionado con la ruta Nº 120. Marcado Z20.

    Se encuentra en los folios 521 y 522, observa quien juzga, que al no haber sido impugnado dicho documento, desconocido o tachado, se tiene por reconocido y, merece valor probatorio. Así se decide.

    3) Fotocopia de Contrato de Comodato de vehículo de fecha 19 de febrero de 1.995, suscrito entre Embotelladora Valera y P.J.C.. Marcado Z21.

    Se encuentra la copia en el folio 523, sobre este documento la demandada promovió la exhibición del original del mismo, por parte del co-demandante P.C., quien no se presentó el día fijado por el tribunal para tal fin, en consecuencia se tiene el texto de la copia como exacta de su original, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    4) Correspondencia de fecha 29 de mayo de 1.995, dirigida por P.J.C. a Panamco de Venezuela, S.A. mediante la cual autoriza a la empresa a contratar personal por cuenta del primero. Marcado Z22.

    Se encuentra en el folio 524, observa quien juzga, que al no haber sido impugnado dicho documento, desconocido o tachado, se tiene por reconocido y, merece valor probatorio. Así se decide.

    5) Documento autenticado, de compra–venta de ruta de fecha 24 de mayo de 1.995, mediante el cual vende Embotelladora Valera (depósito Mérida) a P.J.C. la ruta de distribución Nº 120. Marcado Z23.

    Se encuentra en los folios 525 y 526, observa quien juzga, que se trata de copia certificada de un documento público, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.

    6) Documento autenticado, de compra–venta de ruta de fecha 27 de febrero de 1.997, mediante el cual P.J.C. vende a Embotelladora Valera (depósito Mérida), la ruta de distribución Nº 120. Marcado Z24.

    Se encuentra en los folios 527 al 529, observa quien juzga, que se trata de copia certificada de un documento público, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.

    7) Documento autenticado, de compra–venta de ruta de fecha 20 de junio de 2.000, mediante el cual P.J.C. vende a Embotelladora Valera (depósito Mérida) la ruta de distribución Nº 120. En este documento, el actor manifiesta que dio por terminadas sus relaciones comerciales de mutuo y común acuerdo con la demandada. Marcado Z25.

    Se encuentra en los folios 530 al 533, se trata de original de un documento público, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Juzga, le otorga valor probatorio. Así se decide.

    8) Documento de fecha 20 de junio de 2.000, mediante el cual P.J.C., da por terminada las relaciones comerciales que llevó con Panamco de Venezuela, S.A. (depósito Mérida). En este documento él manifiesta que las relaciones comerciales existieron entre ellos desde el 25 de julio de 1.991 y el 20 de junio de 2.000; que extingue todos y cada uno de los contratos y convenios que suscribió con la demandada y que sus relaciones con ella terminaron por voluntad común de las partes. Marcado Z26.

    Se encuentra en el folio 534, observa quien juzga, que al no haber sido impugnado dicho documento, desconocido o tachado, se tiene por reconocido y, merece valor probatorio. Así se decide.

    9) Original de la Transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, entre P.J.C. y Panamco de Venezuela, S.A. el día 23 de junio de 2.000, donde las partes dan por terminadas sus relaciones, el actor recibe por vía transaccional una cantidad de dinero como sustitutiva de sus reclamaciones y se señala que las relaciones existieron entre el mes de julio de 1.991 y el 20 de junio de 2.000. La misma fue homologada por el Inspector del Trabajo, el 27 de junio de 2000, constituye Cosa Juzgada de acuerdo al artículo 3 Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 10 de su Reglamento. Marcado Z27.

    Se encuentra en los folios 535 al 542, se trata de original de un documento público administrativo, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    VII* RELACIONADOS CON A.D.J.P.S..

    1) Copia certificada del registro de la firma unipersonal de A.P.S.. Marcado Z28.

    Se encuentra en los folios 543 al 546, observa quien juzga, que se trata de original de un documento público, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.

    2) Contrato de Concesión suscrito entre la demandada y A.P.S., en fecha 3 de junio de 1.994, relacionado con la ruta Nº 264. Marcado Z29.

    Se encuentra en los folios 547 y 548, observa quien juzga, que al no haber sido impugnado dicho documento, desconocido o tachado, se tiene por reconocido y, merece valor probatorio. Así se decide.

    3) Contrato de Comodato de vehículo de fecha 3 de marzo de 1.994, suscrito entre Embotelladora Valera y A.P.S.. Marcado Z30.

    Se encuentra en los folios 549 y 550, observa quien juzga, que al no haber sido impugnado dicho documento, desconocido o tachado, se tiene por reconocido y, merece valor probatorio. Así se decide.

    4) Correspondencia de fecha 7 de junio de 1.994, dirigida por A.P.S. a Panamco de Venezuela, S.A. mediante la cual autoriza a la empresa a contratar personal por cuenta del primero. Marcado Z31.

    Se encuentra en el folio 551, observa quien juzga, que al no haber sido impugnado dicho documento, desconocido o tachado, se tiene por reconocido y, merece valor probatorio. Así se decide.

    5) Documento autenticado, de compra–venta de ruta de fecha 23 de junio de 1.994, mediante el cual vende Embotelladora Valera (depósito Mérida) a A.P.S. la ruta de distribución Nº 264. Marcado Z32.

    Se encuentra en los folios 552 y 553, observa quien juzga, que se trata de copia certificada de un documento público, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.

    6) Documento autenticado, de compra–venta de ruta de fecha 20 de junio de 2.000, mediante en el cual A.P.S. vende a Embotelladora Valera (depósito Mérida) la ruta de distribución Nº 244. En este documento, el actor manifiesta que dio por terminadas sus relaciones comerciales de mutuo y común acuerdo con la demandada. Marcado Z33.

    Se encuentra en los folios 554 al 557, se trata de original de un documento público, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Juzga, le otorga valor probatorio. Así se decide.

    7) Documento de fecha 20 de junio de 2.000, mediante el cual A.P.S., da por terminada las relaciones comerciales que llevó con Panamco de Venezuela, S.A. (depósito Mérida). En este documento él manifiesta que las relaciones comerciales existieron entre ellos desde el 14 de junio de 1.994 y el 20 de junio de 2.000; que extingue todos y cada uno de los contratos y convenios que suscribió con la demandada y que sus relaciones con ella terminaron por voluntad común de las partes. Marcado Z34.

    Se encuentra en el folio 558, observa quien juzga, que al no haber sido impugnado dicho documento, desconocido o tachado, se tiene por reconocido y, merece valor probatorio. Así se decide.

    8) Original de la Transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, entre A.P.S. y Panamco de Venezuela, S.A. el día 23 de junio de 2.000, donde las partes dan por terminadas sus relaciones, el actor recibe por vía transaccional una cantidad de dinero como sustitutiva de sus reclamaciones y se señala que las relaciones existieron entre el mes de junio de 1.994 y el 20 de junio de 2.000. La misma fue homologada por el Inspector del Trabajo, el 27 de junio de 2000, constituye Cosa Juzgada de acuerdo al artículo 3 Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 10 de su Reglamento. Marcado Z35.

    Se encuentra en los folios 559 al 566, se trata de original de un documento público administrativo, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    VIII* RELACIONADOS CON D.O.F..

    1) Copia certificada del registro de la firma unipersonal de D.F.. Marcado Z36.

    Se encuentra en los folios 567 al 570, observa quien juzga, que se trata de original de un documento público, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.

    2) Contrato de Concesión suscrito entre la demandada y D.F., en fecha 18 de agosto de 1.994, relacionado con la ruta Nº 245-M. Marcado Z37.

    Se encuentra en los folios 571 y 572, observa quien juzga, que al no haber sido impugnado dicho documento, desconocido o tachado, se tiene por reconocido y, merece valor probatorio. Así se decide.

    3) Contrato de Comodato de vehículo de fecha 18 de agosto de 1.994, suscrito entre Embotelladora Valera y D.F.. Marcado Z38.

    Se encuentra en los folios 573 y 574, observa quien juzga, que al no haber sido impugnado dicho documento, desconocido o tachado, se tiene por reconocido y, merece valor probatorio. Así se decide.

    4) Correspondencia de fecha 18 de agosto de 1.994, dirigida por D.F. a Panamco de Venezuela, S.A. mediante la cual autoriza a la empresa a contratar personal por cuenta del primero. Marcado Z39.

    Se encuentra en el folio 575, observa quien juzga, que al no haber sido impugnado dicho documento, desconocido o tachado, se tiene por reconocido y, merece valor probatorio. Así se decide.

    5) Documento autenticado, de compra–venta de ruta de fecha 23 de junio de 1.994, mediante el cual vende Embotelladora Valera (depósito Mérida) a D.F. la ruta de distribución Nº 265. Marcado Z40.

    Se encuentra en los folios 576 y 577, observa quien juzga, que se trata de copia certificada de un documento público, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.

    6) Documento autenticado, de compra–venta de ruta de fecha 20 de junio de 2.000, mediante en el cual D.F. vende a Embotelladora Valera (depósito Mérida) la ruta de distribución Nº 245. En este documento, el actor manifiesta que dio por terminadas sus relaciones comerciales de mutuo y común acuerdo con la demandada. Marcado Z41.

    Se encuentra en los folios 578 al 581, se trata de original de un documento público, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Juzga, le otorga valor probatorio. Así se decide.

    7) Documento de fecha 20 de junio de 2.000, mediante el cual D.F., da por terminada las relaciones comerciales que llevó con Panamco de Venezuela, S.A. (deposito Mérida). En este documento él manifiesta que las relaciones comerciales existieron entre ellos desde el 22 de julio de 1.994 y el 20 de junio de 2.000; que extingue todos y cada uno de los contratos y convenios que suscribió con la demandada y que sus relaciones con ella terminaron por voluntad común de las partes. Marcado Z42.

    Se encuentra en el folio 582, observa quien juzga, que al no haber sido impugnado dicho documento, desconocido o tachado, se tiene por reconocido y, merece valor probatorio. Así se decide.

    8) Original de la Transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, entre D.F. y Panamco de Venezuela, S.A. el día 23 de junio de 2.000, donde las partes dan por terminadas sus relaciones, el actor recibe por vía transaccional una cantidad de dinero como sustitutiva de sus reclamaciones y se señala que las relaciones existieron entre el mes de julio de 1.994 y el 20 de junio de 2.000. La misma fue homologada por el Inspector del Trabajo, el 27 de junio de 2000, constituye Cosa Juzgada de acuerdo al artículo 3 Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 10 de su Reglamento. Marcado Z43.

    Se encuentra en los folios 583 al 590, se trata de original de un documento público administrativo, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    IX* RELACIONADOS CON F.E.A.D..

    1) Copia certificada del registro de la firma unipersonal de F.A.D.. Marcado Z44.

    Se encuentra en los folios 591 al 594, observa quien juzga, que se trata de original de un documento público, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.

    2) Fotocopia de Contrato de Concesión suscrito entre la demandada y F.A.D., en fecha 15 de abril de 1.999, relacionado con la ruta Nº 123. Marcado Z45.

    3) Fotocopia del Contrato de Comodato de vehículo de fecha 15 de abril de 1.999, suscrito entre Embotelladora Valera y F.A.D.. Marcado Z46.

    Los documentos señalados en estos particulares (2 y 3), se encuentran en copia simple, en los folios 595, 596 y 597, sobre estos documentos la demandada promovió la exhibición de los originales de los mismos, por parte del co-demandante F.A.D., quien no se presentó el día fijado por el tribunal para tal fin, en consecuencia se tiene el texto de las copias como exactas de sus originales, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    4) Correspondencia de fecha 15 de abril de 1.999, dirigida por F.A.D. a Panamco de Venezuela, S.A. mediante la cual autoriza a la empresa a contratar personal por cuenta del primero. Marcado Z47.

    Se encuentra en el folio 598, observa quien juzga, que al no haber sido impugnado dicho documento, desconocido o tachado, se tiene por reconocido y, merece valor probatorio. Así se decide.

    5) Documento autenticado, de compra–venta de ruta de fecha 19 de agosto de 1.999, mediante el cual vende Embotelladora Valera (depósito Mérida) a F.A.D. la ruta de distribución Nº 123. Marcado Z48.

    Se encuentra en los folios 599 al 601, observa quien juzga, que se trata de copia certificada de un documento público, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.

    6) Documento autenticado, de compra–venta de ruta de fecha 11 de junio de 1.998, mediante en el cual F.A.D. vende a Embotelladora Valera (depósito Mérida) la ruta de distribución Nº 121. Marcado Z49.

    Se encuentra en los folios 602 y 603, se trata de original de un documento público, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Juzga, le otorga valor probatorio. Así se decide.

    7) Documento autenticado, de compra–venta de ruta de fecha 20 de junio de 2.000, mediante en el cual F.A.D. vende a Embotelladora Valera (depósito Mérida) la ruta de distribución Nº 123. En este documento, el actor manifiesta que dio por terminadas sus relaciones comerciales de mutuo y común acuerdo con la demandada. Marcado Z50.

    Se encuentra en los folios 604 al 607, se trata de original de un documento público, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Juzga, le otorga valor probatorio. Así se decide.

    8) Documento de fecha 20 de junio de 2.000, mediante el cual F.A.D., da por terminada las relaciones comerciales que llevó con Panamco de Venezuela, S.A. (depósito Mérida). En este documento él manifiesta que las relaciones comerciales existieron entre ellos desde el 20 de noviembre de 1.996 y el 20 de junio de 2.000; que extingue todos y cada uno de los contratos y convenios que suscribió con la demandada y que sus relaciones con ella terminaron por voluntad común de las partes. Marcado Z51.

    Se encuentra en el folio 608, observa quien juzga, que al no haber sido impugnado dicho documento, desconocido o tachado, se tiene por reconocido y, merece valor probatorio. Así se decide.

    9) Original de la Transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, entre F.A.D. y Panamco de Venezuela, S.A. el día 23 de junio de 2.000, donde las partes dan por terminadas sus relaciones, el actor recibe por vía transaccional una cantidad de dinero como sustitutiva de sus reclamaciones y se señala que las relaciones existieron entre el mes de noviembre de 1.996 y el 20 de junio de 2.000. La misma fue homologada por el Inspector del Trabajo, el 27 de junio de 2000, constituye Cosa Juzgada de acuerdo al artículo 3 Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 10 de su Reglamento. Marcado Z52.

    Se encuentra en los folios 609 al 616, se trata de original de un documento público administrativo, que al no haber sido impugnado o tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  9. PRUEBAS DE INFORMES.

    De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva requerir información a los siguientes entes:

    1* En lo que respecta a J.E.P.:

    1. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en M.E.M., sobre: 1.) si el ciudadano J.E.P., esta inscrito allí como patrono o empresa, siendo su numero de inscripción el R17100761; 2.) El tipo de actividad que declaro J.E.P. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al inscribir su empresa; 3.) la fecha en que se inscribió como patrono o empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y 4.) los nombres, apellidos y cédulas de identidad de las personas que J.E.P., inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajadores a su servicio.

      De la revisión exhaustiva al expediente, se observa que el informe solicitado no consta en el mismo, por lo tanto dicha prueba queda desechada del proceso. Así se decide.

    2. A la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre: 1.) Si J.E.P., esta inscrito como contribuyente de Industria y Comercio; 2.) si él explota el ramo de vendedor ambulante de refrescos; 3.) si ha pagado o paga en la actualidad patente de industria y comercio.

      En los folios 719 al 721, se encuentra informe enviado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrita por el Gerente de Hacienda de la misma, de fecha 1 de octubre de 2.001, dando repuesta a lo solicitado, manifestando en el numeral 14, que el ciudadano J.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.006.194, no posee patente de Industria y Comercio y no ha realizado pago bajo este concepto. Quien juzga le otorga, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio. Así se decide.

    3. Al Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Región Los Andes, sobre: 1.) Si J.E.P., esta inscrito en el registro de contribuyentes que pagan impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor; 2.) si J.E.P. esta inscrito con el Nº de RIF V-08006194-0 y NIT 326666; 3.) el tipo de actividad económica que declaró J.E.P. ante el Ministerio de Finanzas en relación al pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; 4.) Si J.E.P., en fecha 3 de febrero de 2.000, introdujo ante el Ministerio de Hacienda Administración General del Impuesto sobre la Renta en San Cristóbal, estado Táchira, solicitud donde pidió que se declarase que en el ejercicio económico del año 1.999 no obtuvo enriquecimiento gravable derivado de sus operaciones mercantiles.

      Al folio 644 se encuentra informe del SENIAT, de fecha 20 de septiembre de 2.001, en donde indican que efectivamente J.E.P., se encuentra registrado y es contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y de las Ventas al mayor, pero en relación a la actividad económica que desarrolla se desconoce por cuanto no se encuentra codificada. Quien Juzga, observa que se trata de un documento público po administrativo, lo tanto le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    4. A la Sociedad Mercantil Suministros Industriales, C.A. (SUMICA), sobre: 1.) Si conocen de vista, trato y comunicación a J.E.P., dedicado a la compra y reventa de bebidas refrescantes; 2.) si él es cliente de esa compañía; 3.) si esa compañía le lleva la contabilidad mercantil a J.E.P., lleva sus libros de comercio, tramita solicitudes de inscripción ante las Alcaldías, Consejos Municipales, Ministerio de Finanzas, instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante cualesquiera otros organismos públicos y privados, relacionados con la actividad mercantil de compra y venta de bebidas refrescantes de J.E.P.;. 4.) si J.E.P., paga honorarios profesionales a esa compañía por los servicios prestados.

      En los folios 668, 669, 683 y 684, se encuentran informes de fechas 7 de agosto de 2.001 y 1 de octubre de 2.001, suscritos por el presidente de la empresa Suministros Industriales, C.A. (SUMICA), en la que manifiestan que conocen a J.E.P., que es cliente de la empresa, por el ejercicio económico, como vendedor ambulante de bebidas refrescantes, que efectivamente le llevan la contabilidad y por ello les cancela mensualmente sus honorarios. Quien juzga le otorga, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio. Así se decide.

      2* En lo que respecta a J.R.M.:

    5. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en M.E.M., sobre: 1.) Si el ciudadano J.R.M., esta inscrito allí como patrono o empresa, siendo su numero de inscripción el R17101412; 2.) El tipo de actividad que declaro J.R.M. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al inscribir su empresa; 3.) la fecha en que se inscribió como patrono o empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y 4.) los nombres, apellidos y cédulas de identidad de las personas que J.R.M., inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajadores a su servicio.

      De la revisión exhaustiva al expediente, se observa que el informe solicitado no consta en el mismo, por lo tanto dicha prueba queda desechada del proceso. Así se decide.

    6. A la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre: 1.) Si J.R.M., esta inscrito como contribuyente de Industria y Comercio; 2.) si él explota el ramo de vendedor ambulante de refrescos; 3.) si ha pagado o paga en la actualidad patente de industria y comercio.

      En los folios 719 al 721, se encuentra informe enviado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrita por el Gerente de Hacienda de la misma, de fecha 1 de octubre de 2.001, dando repuesta a lo solicitado, manifestando en el numeral 5, que el ciudadano J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.042.953, no posee patente de Industria y Comercio y no ha realizado pago bajo este concepto. Quien juzga le otorga, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio. Así se decide.

    7. Al Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Región Los Andes, sobre: 1.) Si J.R.M., esta inscrito en el registro de contribuyentes que pagan impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor; 2.) si J.R.M. esta inscrito con el Nº de RIF V-08042953-0; 3.) el tipo de actividad económica que declaró J.R.M. ante el Ministerio de Finanzas en relación al pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

      Al folio 650 se encuentra informe del SENIAT, de fecha 20 de septiembre de 2.001, en donde indican que efectivamente J.R.M., se encuentra registrado y es contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y de las Ventas al mayor, pero en relación a la actividad económica que desarrolla se desconoce por cuanto no se encuentra codificada. Quien Juzga, observa que se trata de un documento público administrativo, por lo tanto le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    8. A la Sociedad Mercantil Suministros Industriales, C.A. (SUMICA), sobre: 1.) Si conocen de vista, trato y comunicación a J.R.M., dedicado a la compra y reventa de bebidas refrescantes; 2.) si él es cliente de esa compañía; 3.) si esa compañía le lleva la contabilidad mercantil a J.R.M., lleva sus libros de comercio, tramita solicitudes de inscripción ante las Alcaldías, Consejos Municipales, Ministerio de Finanzas, instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante cualesquiera otros organismos públicos y privados, relacionados con la actividad mercantil de compra y venta de bebidas refrescantes de J.R.M.;. 4.) si J.R.M., paga honorarios profesionales a esa compañía por los servicios prestados.

      En los folios 659, 660, 698 y 699, se encuentran informes de fechas 7 de agosto de 2.001 y 1 de octubre de 2.001, suscritos por el presidente de la empresa Suministros Industriales, C.A. (SUMICA), en la que manifiestan que conocen a J.R.M., que es cliente de la empresa, por el ejercicio económico como vendedor ambulante de bebidas refrescantes, que efectivamente le llevan la contabilidad y por ello les cancela mensualmente sus honorarios. Quien juzga le otorga, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio. Así se decide.

      3* En lo que respecta a F.A.

    9. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en M.E.M., sobre: 1.) Si el ciudadano F.A., esta inscrito allí como patrono o empresa, siendo su numero de inscripción el R17101876; 2.) El tipo de actividad que declaro F.A. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al inscribir su empresa; 3.) la fecha en que se inscribió como patrono o empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y 4.) Los nombres, apellidos y cédulas de identidad de las personas que F.A., inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajadores a su servicio.

      De la revisión exhaustiva al expediente, se observa que el informe solicitado no consta en el mismo, por lo tanto dicha prueba queda desechada del proceso. Así se decide.

    10. A la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre: 1.) Si F.A., esta inscrito como contribuyente de Industria y Comercio; 2.) si él explota el ramo de vendedor ambulante de refrescos; 3.) si ha pagado o paga en la actualidad patente de industria y comercio.

      En los folios 719 al 721, se encuentra informe enviado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrita por el Gerente de Hacienda de la misma, de fecha 1 de octubre de 2.001, dando repuesta a lo solicitado, manifestando en el numeral 15, que el ciudadano F.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.633.293, no posee patente de Industria y Comercio y canceló en el periodo fiscal 1.998-1.999 impuesto sobre patente de industria y comercio, realizando la actividad de vendedor ambulante durante este lapso. Quien juzga le otorga, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio. Así se decide.

    11. Al Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Región Los Andes, sobre: 1.) Si F.A., esta inscrito en el registro de contribuyentes que pagan impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor; 2.) si F.A. esta inscrito con el Nº de RIF V-07633293-9 y NIT 0091836122; 3.) el tipo de actividad económica que declaró F.A. ante el Ministerio de Finanzas en relación al pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

      Al folio 647 se encuentra informe del SENIAT, de fecha 20 de septiembre de 2.001, en donde indican que efectivamente F.A., se encuentra allí registrado y es contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y de las Ventas al mayor, pero en relación a la actividad económica que desarrolla se desconoce por cuanto no se encuentra codificada. Quien Juzga, observa que se trata de un documento público administrativo por lo tanto le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    12. A la Sociedad Mercantil Suministros Industriales, C.A. (SUMICA), sobre: 1.) Si conocen de vista, trato y comunicación a F.A., dedicado a la compra y reventa de bebidas refrescantes; 2.) si él es cliente de esa compañía; 3.) si esa compañía le lleva la contabilidad mercantil a F.A., lleva sus libros de comercio, tramita solicitudes de inscripción ante las Alcaldías, Consejos Municipales, Ministerio de Finanzas, instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante cualesquiera otros organismos públicos y privados, relacionados con la actividad mercantil de compra y venta de bebidas refrescantes de F.A.; 4.) si F.A., paga honorarios profesionales a esa compañía por los servicios prestados.

      En los folios 665, 666, 704 y 705, se encuentran informes de fechas 7 de agosto de 2.001 y 1 de octubre de 2.001, suscritos por el presidente de la empresa Suministros Industriales, C.A. (SUMICA), en la que manifiestan que conocen a F.A., que es cliente de la empresa, por el ejercicio económico, como vendedor ambulante de bebidas refrescantes, que efectivamente le llevan la contabilidad y por ello les cancela mensualmente sus honorarios. Quien juzga le otorga, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio. Así se decide.

      4* En lo que respecta a C.H.

    13. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en M.E.M., sobre: 1.) Si el ciudadano C.H., esta inscrito allí como patrono o empresa, siendo su numero de inscripción el R17100771-4; 2.) El tipo de actividad que declaro C.H. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al inscribir su empresa; 3.) la fecha en que se inscribió como patrono o empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y 4.) Los nombres, apellidos y cédulas de identidad de las personas que C.H. inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajadores a su servicio.

      De la revisión exhaustiva al expediente, se observa que el informe solicitado no consta en el mismo, por lo tanto dicha prueba queda desechada del proceso. Así se decide.

    14. A la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre: 1.) Si C.H., esta inscrito como contribuyente de Industria y Comercio; 2.) si él explota el ramo de vendedor ambulante de refrescos; 3.) si ha pagado o paga en la actualidad patente de industria y comercio.

      En los folios 719 al 721, se encuentra informe enviado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrita por el Gerente de Hacienda de la misma, de fecha 1 de octubre de 2.001, dando repuesta a lo solicitado, manifestando en el numeral 1, que el ciudadano C.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.430.452, posee patente de Industria y Comercio Nº 22000015 y canceló en los periodos fiscales 1.996, 1997, 1.998, 1.999 y 2.000 impuesto sobre patente de industria y comercio, realizando la actividad de vendedor ambulante durante este lapso. Quien juzga le otorga, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio. Así se decide.

    15. Al Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Región Los Andes, sobre: 1.) Si C.H., esta inscrito en el registro de contribuyentes que pagan impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor; 2.) si C.H. esta inscrito con el Nº de RIF V-06430452-2 y NIT 0032606318; 3.) el tipo de actividad económica que declaró C.H. ante el Ministerio de Finanzas en relación al pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

      Al folio 649 se encuentra informe del SENIAT, de fecha 20 de septiembre de 2.001, en donde indican que efectivamente C.H., se encuentra registrado y es contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y de las Ventas al mayor, pero en relación a la actividad económica que desarrolla se desconoce por cuanto no se encuentra codificada. Quien Juzga, observa que se trata de un documento público administrativo, por lo tanto le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    16. A la Sociedad Mercantil Suministros Industriales, C.A. (SUMICA), sobre: 1.) Si conocen de vista, trato y comunicación a C.H., dedicado a la compra y reventa de bebidas refrescantes; 2.) si él es cliente de esa compañía; 3.) si esa compañía le lleva la contabilidad mercantil a C.H., lleva sus libros de comercio, tramita solicitudes de inscripción ante las Alcaldías, Consejos Municipales, Ministerio de Finanzas, instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante cualesquiera otros organismos públicos y privados, relacionados con la actividad mercantil de compra y venta de bebidas refrescantes de C.H.; 4.) si C.H., paga honorarios profesionales a esa compañía por los servicios prestados.

      En los folios 662, 663, 680 y 681, se encuentran informes de fechas 7 de agosto de 2.001 y 1 de octubre de 2.001, suscritos por el presidente de la empresa Suministros Industriales, C.A. (SUMICA), en la que manifiestan que conocen a C.H., que es cliente de la empresa, por el ejercicio económico como vendedor ambulante de bebidas refrescantes, que efectivamente le llevan la contabilidad y por ello les cancela mensualmente sus honorarios. Quien juzga le otorga, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio. Así se decide.

      5* En lo que respecta a F.N.

    17. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en M.E.M., sobre: 1.) Si el ciudadano F.N., esta inscrito allí como patrono o empresa, siendo su numero de inscripción el R17100737; 2.) El tipo de actividad que declaro F.N. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al inscribir su empresa; 3.) la fecha en que se inscribió como patrono o empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y 4.) Los nombres, apellidos y cédulas de identidad de las personas que F.N. inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajadores a su servicio.

      De la revisión exhaustiva al expediente, se observa que el informe solicitado no consta en el mismo, por lo tanto dicha prueba queda desechada del proceso. Así se decide.

    18. A la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre: 1.) Si F.N., esta inscrito como contribuyente de Industria y Comercio; 2.) si él explota el ramo de vendedor ambulante de refrescos; 3.) si ha pagado o paga en la actualidad patente de industria y comercio.

      En los folios 719 al 721, se encuentra informe enviado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrita por el Gerente de Hacienda de la misma, de fecha 1 de octubre de 2.001, dando repuesta a lo solicitado, manifestando en el numeral 12, que el ciudadano F.N., titular de la cédula de identidad Nº 8.022.924, no posee patente de Industria y Comercio y no ha realizado pago bajo este concepto. Quien juzga le otorga, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio. Así se decide.

    19. Al Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Región Los Andes, sobre: 1.) Si F.N., esta inscrito en el registro de contribuyentes que pagan impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor; 2.) si F.N. esta inscrito con el Nº de RIF V-0822924-7 y NIT 32607047; 3.) el tipo de actividad económica que declaró F.N. ante el Ministerio de Finanzas en relación al pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

      Al folio 646 se encuentra informe del SENIAT, de fecha 20 de septiembre de 2.001, en donde indican que efectivamente F.N., se encuentra registrado y es contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y de las Ventas al mayor, pero en relación a la actividad económica que desarrolla se desconoce por cuanto no se encuentra codificada. Quien Juzga, observa que se trata de un documento público, por lo tanto le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    20. A la Sociedad Mercantil Suministros Industriales, C.A. (SUMICA), sobre: 1.) Si conocen de vista, trato y comunicación a F.N., dedicado a la compra y reventa de bebidas refrescantes; 2.) si él es cliente de esa compañía; 3.) si esa compañía le lleva la contabilidad mercantil a F.N., lleva sus libros de comercio, tramita solicitudes de inscripción ante las Alcaldías, Consejos Municipales, Ministerio de Finanzas, instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante cualesquiera otros organismos públicos y privados, relacionados con la actividad mercantil de compra y venta de bebidas refrescantes de F.N.; 4.) si F.N., paga honorarios profesionales a esa compañía por los servicios prestados.

      En los folios 656, 657, 689 y 690, se encuentran informes de fechas 7 de agosto de 2.001 y 1 de octubre de 2.001, suscritos por el presidente de la empresa Suministros Industriales, C.A. (SUMICA), en la que manifiestan que conocen a F.N., que es cliente de la empresa, por el ejercicio económico como vendedor ambulante de bebidas refrescantes, que efectivamente le llevan la contabilidad y por ello les cancela mensualmente sus honorarios. Quien juzga le otorga, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio. Así se decide.

      6* En lo que respecta a P.C.

    21. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en M.E.M., sobre: 1.) Si el ciudadano P.C., esta inscrito allí como patrono o empresa, siendo su numero de inscripción el R27100074; 2.) El tipo de actividad que declaro P.C. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al inscribir su empresa; 3.) la fecha en que se inscribió como patrono o empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y 4.) Los nombres, apellidos y cédulas de identidad de las personas que P.C. inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajadores a su servicio.

      De la revisión exhaustiva al expediente, se observa que el informe solicitado no consta en el mismo, por lo tanto dicha prueba queda desechada del proceso. Así se decide.

    22. A la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre: 1.) Si P.C., esta inscrito como contribuyente de Industria y Comercio, con el Nº 22000024; 2.) si él explota el ramo de vendedor ambulante de refrescos; 3.) si ha pagado o paga en la actualidad patente de industria y comercio.

      En los folios 719 al 721, se encuentra informe enviado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrita por el Gerente de Hacienda de la misma, de fecha 1 de octubre de 2.001, dando repuesta a lo solicitado, manifestando en el numeral 13, que el ciudadano P.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.046.203, posee patente de Industria y Comercio Nº 22000024 y canceló en los periodos fiscales 1997, 1.998, 1.999 y 2.000 impuesto sobre patente de industria y comercio, realizando la actividad de vendedor ambulante durante este lapso. Quien juzga le otorga, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio. Así se decide.

    23. Al Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Región Los Andes, sobre: 1.) Si P.C., esta inscrito en el registro de contribuyentes que pagan impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor; 2.) si P.C. esta inscrito con el Nº de RIF V-08046203-0 y NIT 0033740093; 3.) el tipo de actividad económica que declaró P.C. ante el Ministerio de Finanzas en relación al pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

      Al folio 645, se encuentra informe del SENIAT, de fecha 20 de septiembre de 2.001, en donde indican que efectivamente P.C., se encuentra registrado y es contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y de las Ventas al mayor, pero en relación a la actividad económica que desarrolla se desconoce por cuanto no se encuentra codificada. Quien Juzga, observa que se trata de un documento público administrativo, por lo tanto le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    24. A la Sociedad Mercantil Suministros Industriales, C.A. (SUMICA), sobre: 1.) Si conocen de vista, trato y comunicación a P.C., dedicado a la compra y reventa de bebidas refrescantes; 2.) si él es cliente de esa compañía; 3.) si esa compañía le lleva la contabilidad mercantil a P.C., lleva sus libros de comercio, tramita solicitudes de inscripción ante las Alcaldías, Consejos Municipales, Ministerio de Finanzas, instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante cualesquiera otros organismos públicos y privados, relacionados con la actividad mercantil de compra y venta de bebidas refrescantes de P.C.; 4.) si P.C., paga honorarios profesionales a esa compañía por los servicios prestados.

      En los folios 653, 654, 695 y 696, se encuentran informes de fechas 7 de agosto de 2.001, y 1 de octubre de 2.001, suscritos por el presidente de la empresa Suministros Industriales, C.A. (SUMICA), en la que manifiestan que conocen a P.C., que es cliente de la empresa, por el ejercicio económico como vendedor ambulante de bebidas refrescantes, que efectivamente le llevan la contabilidad y por ello les cancela mensualmente sus honorarios. Quien juzga le otorga, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio. Así se decide.

      7* En lo que respecta a A.D.J.P..

    25. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en M.E.M., sobre: 1.) Si el ciudadano A.d.J.P., esta inscrito allí como patrono o empresa, siendo su numero de inscripción el R17101529; 2.) El tipo de actividad que declaro A.d.J.P. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al inscribir su empresa; 3.) la fecha en que se inscribió como patrono o empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y 4.) los nombres, apellidos y cédulas de identidad de las personas que A.d.J.P. inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajadores a su servicio.

      De la revisión exhaustiva al expediente, se observa que el informe solicitado no consta en el mismo, por lo tanto dicha prueba queda desechada del proceso. Así se decide.

    26. A la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre: 1.) Si A.d.J.P., esta inscrito como contribuyente de Industria y Comercio; 2.) si él explota el ramo de vendedor ambulante de refrescos; 3.) si ha pagado o paga en la actualidad patente de industria y comercio.

      En los folios 719 al 721, se encuentra informe enviado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrita por el Gerente de Hacienda de la misma, de fecha 1 de octubre de 2.001, dando repuesta a lo solicitado, manifestando en el numeral 4, que el ciudadano A.d.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.002.080, no posee patente de Industria y Comercio y no ha realizado pago bajo este concepto. Quien juzga le otorga, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio. Así se decide.

    27. Al Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Región Los Andes, sobre: 1.) Si A.d.J.P., esta inscrito en el registro de contribuyentes que pagan impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor; 2.) si A.d.J.P. esta inscrito con el Nº de RIF V-08002080 y NIT 0032605508; 3.) el tipo de actividad económica que declaró A.d.J.P. ante el Ministerio de Finanzas en relación al pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

      Al folio 652, se encuentra informe del SENIAT, de fecha 20 de septiembre de 2.001, en donde indican que efectivamente A.D.J.P., se encuentra registrado y es contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y de las Ventas al mayor, pero en relación a la actividad económica que desarrolla se desconoce por cuanto no se encuentra codificada. Quien Juzga, observa que se trata de un documento público administrativo, por lo tanto le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    28. A la Sociedad Mercantil Suministros Industriales, C.A. (SUMICA), sobre: 1.) Si conocen de vista, trato y comunicación a A.d.J.P., dedicado a la compra y reventa de bebidas refrescantes; 2.) si él es cliente de esa compañía; 3.) si esa compañía le lleva la contabilidad mercantil a A.d.J.P., lleva sus libros de comercio, tramita solicitudes de inscripción ante las Alcaldías, Consejos Municipales, Ministerio de Finanzas, instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante cualesquiera otros organismos públicos y privados, relacionados con la actividad mercantil de compra y venta de bebidas refrescantes de A.d.J.P.; 4.) si A.d.J.P., paga honorarios profesionales a esa compañía por los servicios prestados.

      En los folios 677, 678, 686 y 687, se encuentran informes de fechas 7 de agosto de 2.001 y 1 de octubre de 2.001, suscritos por el presidente de la empresa Suministros Industriales, C.A. (SUMICA), en la que manifiestan que conocen a A.D.J.P., que es cliente de la empresa, por el ejercicio económico como vendedor ambulante de bebidas refrescantes, que efectivamente le llevan la contabilidad y por ello les cancela mensualmente sus honorarios. Quien juzga le otorga, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio. Así se decide.

      8* En lo que respecta a D.O.F..

    29. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en M.E.M., sobre: 1.) Si el ciudadano D.O.F., esta inscrito allí como patrono o empresa, siendo su numero de inscripción el R17101561; 2.) El tipo de actividad que declaro D.O.F. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al inscribir su empresa; 3.) la fecha en que se inscribió como patrono o empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y 4.) los nombres, apellidos y cédulas de identidad de las personas que D.O.F. inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajadores a su servicio.

      De la revisión exhaustiva al expediente, se observa que el informe solicitado no consta en el mismo, por lo tanto dicha prueba queda desechada del proceso. Así se decide.

    30. A la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre: 1.) Si D.O.F., esta inscrito como contribuyente de Industria y Comercio; 2.) si él explota el ramo de vendedor ambulante de refrescos; 3.) si ha pagado o paga en la actualidad patente de industria y comercio.

      En los folios 719 al 721, se encuentra informe enviado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrita por el Gerente de Hacienda de la misma, de fecha 1 de octubre de 2.001, dando repuesta a lo solicitado, manifestando en el numeral 3, que el ciudadano D.O.F., titular de la cédula de identidad Nº 8.048.346, no posee patente de Industria y Comercio y no ha realizado pago bajo este concepto. Quien juzga le otorga, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio. Así se decide.

    31. Al Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Región Los Andes, sobre: 1.) Si D.O.F., esta inscrito en el registro de contribuyentes que pagan impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor; 2.) si D.O.F. esta inscrito con el Nº de RIF V-08048346 y NIT 0033541805; 3.) el tipo de actividad económica que declaró D.O.F. ante el Ministerio de Finanzas en relación al pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

      Al folio 648 se encuentra informe del SENIAT, de fecha 20 de septiembre de 2.001, en donde indican que efectivamente D.O.F., se encuentra registrado y es contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y de las Ventas al mayor, pero en relación a la actividad económica que desarrolla se desconoce por cuanto no se encuentra codificada. Quien Juzga, observa que se trata de un documento público administrativo, por lo tanto le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    32. A la Sociedad Mercantil Suministros Industriales, C.A. (SUMICA), sobre: 1.) Si conocen de vista, trato y comunicación a D.O.F., dedicado a la compra y reventa de bebidas refrescantes; 2.) si él es cliente de esa compañía; 3.) si esa compañía le lleva la contabilidad mercantil a D.O.F., lleva sus libros de comercio, tramita solicitudes de inscripción ante las Alcaldías, Consejos Municipales, Ministerio de Finanzas, instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante cualesquiera otros organismos públicos y privados, relacionados con la actividad mercantil de compra y venta de bebidas refrescantes de D.O.F.; 4.) si D.O.F., paga honorarios profesionales a esa compañía por los servicios prestados.

      En los folios 671, 672, 692 y 693, se encuentran informes de fechas 7 de agosto de 2.001 y 1 de octubre de 2.001, suscritos por el presidente de la empresa Suministros Industriales, C.A. (SUMICA), en la que manifiestan que conocen a D.O.F., que es cliente de la empresa, por el ejercicio económico como vendedor ambulante de bebidas refrescantes, que efectivamente le llevan la contabilidad y por ello les cancela mensualmente sus honorarios. Quien juzga le otorga, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio. Así se decide.

      9* En lo que respecta a F.A..

    33. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en M.E.M., sobre: 1.) Si el ciudadano F.A., esta inscrito allí como patrono o empresa e indicar su numero de inscripción; 2.) El tipo de actividad que declaro F.A. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al inscribir su empresa; 3.) la fecha en que se inscribió como patrono o empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y 4.) Los nombres, apellidos y cédulas de identidad de las personas que F.A. inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajadores a su servicio.

      De la revisión exhaustiva al expediente, se observa que el informe solicitado no consta en el mismo, por lo tanto dicha prueba queda desechada del proceso. Así se decide.

    34. A la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre: 1.) Si F.A., esta inscrito como contribuyente de Industria y Comercio; 2.) si él explota el ramo de vendedor ambulante de refrescos; 3.) si ha pagado o paga en la actualidad patente de industria y comercio.

      En los folios 719 al 721, se encuentra informe enviado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrita por el Gerente de Hacienda de la misma, de fecha 1 de octubre de 2.001, dando repuesta a lo solicitado, manifestando en el numeral 2, que el ciudadano F.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.849.610, posee patente de Industria y Comercio Nº 30315849 y canceló en los periodos fiscales 1997, 1.998, 1.999 y 2.000 impuesto sobre patente de industria y comercio, realizando la actividad de vendedor ambulante durante este lapso. Quien juzga le otorga, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio. Así se decide.

    35. Al Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Región Los Andes, sobre: 1.) Si F.A., esta inscrito en el registro de contribuyentes que pagan impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor; 2.) si F.A. esta inscrito con el Nº de RIF V-05849610-0 y NIT 0040062327; 3.) el tipo de actividad económica que declaró F.A. ante el Ministerio de Finanzas en relación al pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

      Al folio 651, se encuentra informe del SENIAT, de fecha 20 de septiembre de 2.001, en donde indican que efectivamente F.A., se encuentra registrado y es contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y de las Ventas al mayor, pero en relación a la actividad económica que desarrolla se desconoce por cuanto no se encuentra codificada. Quien Juzga, observa que se trata de un documento público administrativo, por lo tanto le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    36. A la Sociedad Mercantil Suministros Industriales, C.A. (SUMICA), sobre: 1.) Si conocen de vista, trato y comunicación a F.A., dedicado a la compra y reventa de bebidas refrescantes; 2.) si él es cliente de esa compañía; 3.) si esa compañía le lleva la contabilidad mercantil a F.A., lleva sus libros de comercio, tramita solicitudes de inscripción ante las Alcaldías, Consejos Municipales, Ministerio de Finanzas, instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante cualesquiera otros organismos públicos y privados, relacionados con la actividad mercantil de compra y venta de bebidas refrescantes de F.A.; 4.) si F.A., paga honorarios profesionales a esa compañía por los servicios prestados.

      En los folios 674, 675, 701 y 702, se encuentran informes de fechas 7 de agosto de 2.001 y 1 de octubre de 2.001, suscritos por el presidente de la empresa Suministros Industriales, C.A. (SUMICA), en la que manifiestan que conocen a F.A., que es cliente de la empresa, por el ejercicio económico como vendedor ambulante de bebidas refrescantes, que efectivamente le llevan la contabilidad y por ello les cancela mensualmente sus honorarios. Quien juzga le otorga, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio. Así se decide.

  10. PRUEBA DE EXHIBICION.

    De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicita de los ciudadanos J.E.P., C.H., P.C. y F.A., exhiban los siguientes documentos, que fueron aportados por la demandada en copia fotostática: a) J.E.P., el marcado con la letra K, en el escrito de promoción (petición dirigida al Ministerio de Hacienda Administración General del Impuesto Sobre la Renta en San Cristóbal, estado Táchira); b) C.H., los marcados Z1 y Z2 (Contrato de Concesión y Contrato de Comodato; c) P.C., el marcado Z21 (Contrato de Comodato) y d) F.A., los marcados Z45 y Z46 (Contrato de Concesión y Contrato de Comodato). En caso de no ser presentados el día fijado para la exhibición, solicitan se tengan como exactos.

    En relación a esta pruebas las partes notificadas para que exhibieran los documentos señalados en la solicitud, no se presentaron el día fijado por el tribunal para dicha exhibición, por lo tanto de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene el texto de las copias como exacto de su original. Así se decide.

  11. TESTIMONIALES.

    Promueve la declaración de los ciudadanos O.A., H.D. y F.M., domiciliados en M.E.M.. E.M., M.J.D.; L.O., A.S., G.L., A.L. y A.G., domiciliados en la ciudad de Caracas. O.M., I.M., A.M. y G.A., domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz.

    En relación a los ciudadanos H.D., O.M., I.M., A.M., G.A., E.M., M.J.D.; L.O., A.S., G.L., A.L. y A.G. no comparecieron a rendir su declaración el día fijado por el tribunal comisionado para tal fin, por lo tanto quien Juzga los desecha del proceso. Así se decide.

    En relación a los ciudadanos O.A. y F.M., para este Tribunal, sus deposiciones no le merecen confiabilidad, en razón de que los mismos para el momento de rendir su testimonio eran trabajadores activos de la empresa demandada. Así se decide.

    V

    MOTIVA

    Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, observa este Tribunal que fue punto controversial durante el proceso, la naturaleza jurídica que unió a las partes, por lo que ciertamente debe determinarse si existió o no una relación de trabajo.

    Siguiendo un estricto orden procesal, corresponde a este Tribunal, resolver en primer lugar la defensa opuesta por la demandada en relación a la perención de la instancia y extinción del proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que a partir del auto de admisión de la demanda, transcurrió con exceso el término de 30 días sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que se practicada la citación de la demandada. Si bien el artículo 267 ejusdem, señala extinción de la instancia, por las razones antes indicadas, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la institución de la perención breve no es susceptible de ser aplicada por vía de analogía a ningún otro procedimiento que expresamente no lo consagre, como es el caso del p.l., sin embargo, en el presente caso, obra en el expediente diligencias realizadas por la parte actora con el fin de impulsar la citación de la demandada, por lo que en definitiva, al no estar contemplada en la legislación laboral la perención breve, se declara inadmisible la defensa opuesta por la demandada. Así se decide.

    En relación a la defensa de fondo opuesta por la demandada en el escrito de contestación, la Falta de Cualidad e Interés en los actores y en la demandada para intentar y sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los actores no fueron trabajadores al servicio de Panamco de Venezuela, S.A., ni ésta patrono de ellos, no existió entre ellos relación laboral, sino una relación comercial de carácter mercantil, eran autónomos en el desempeño de sus labores, no estaban subordinados a la empresa, no recibían ordenes ni instrucciones, ni tampoco tenían un salario, que sus utilidades consistían en la compra de diversos productos a la empresa y las revendían a sus propios clientes y la diferencia entre el precio de compra y el precio en que revendían el producto eran sus ganancias, por lo tanto no existió una relación de naturaleza laboral, por no estar presentes ninguno de los elementos que la configuran, como son: Prestación de un servicio Personal, Salario y subordinación.

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la presunción de laborabilidad: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)” Las partes demandantes reclaman el cobro de prestaciones sociales y la parte demandada en el escrito de Contestación a la demanda, basa su defensa en la inexistencia de una relación laboral alegando por el contrario la existencia de una relación comercial o mercantil. Al no constituirse en un hecho controvertido la prestación de un servicio, en la distribución de la carga probatoria correspondía a la demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que desvirtuaran la configuración de la relación de trabajo.

    La calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido por vía jurisprudencial, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: Ajenidad, dependencia y salario.

    En base a lo anterior, corresponde a este Tribunal, escudriñar la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes del presente proceso, con el fin de determinar si en la realidad de los hechos existió o no una relación laboral.

    De las pruebas presentadas por las partes en este proceso, a las cuales este tribunal les ha otorgado valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la parte contraria, de la declaración de los testigos y específicamente de las transacciones extrajudiciales promovidas por la demandada, homologadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en las cuales se indica: “Constatado por esta Inspectoría del Trabajo que las mismas cumplen los extremos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, éste Despacho acuerda su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 parágrafo único de la precitada Ley Laboral en concordancia con los artículo 9 y 10 del Reglamento de la misma.”. En este sentido, es propio señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2.004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso P.E.S. contra Panamco de Venezuela, S.A., que expresa lo siguiente: “ Es así que se evidencia, específicamente de la transacción extrajudicial promovida por la empresa demandada (folio 134 al 140), la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, que la misma fue fundamente en el Parágrafo único del articulo 3º de la ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento referida es decir, se realizó, bajo los lineamientos legales que rigen sólo la materia laboral, lo que hace deducir el reconocimiento por parte del patrono, que entre él y el ciudadano demandante hubo realmente una relación de naturaleza laboral y no comercial, aún y cuando, haya insistido el patrono –en el contenido de la transacción-, que la relación que lo vinculó con el trabajador fue de naturaleza mercantil, y el trabajador haya admitido tener dudas razonables sobre la certeza del derecho alegado por él (Titulo I de la transacción folio 135 al 138). Se considera el simple hecho de fundamentar dicha transacción en normas que son de preeminente aplicación en materia laboral, la empresa demandada reconoció la existencia de una relación laboral, independientemente que en el contenido de la misma haya intentado señalar lo contrario. En este mismo orden de ideas, considera esta Sala, que cuando las partes se someten a la aplicación del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo para ser uso de los medios de auto composición procesal, con la finalidad de precaver un litigio eventual, están reconociendo la naturaleza laboral del vínculo que las unió, puesto que el origen de dicha norma fue precisamente el de incorporar en el contenido de un dispositivo legal, la solución dada por la jurisprudencia durante muchos años (ya que no existía norma legal expresa en materia laboral), en cuanto a la posibilidad de conciliación y transacción cuando haya existido una relación laboral y se reclame eventualmente derechos derivados de dicho vínculo. Tanto es cierto lo planteado, que la demandad pretende excepcionarse de los conceptos pretendidos por el actor por prestaciones sociales, alegando la cosa juzgada producto de dicha transacción conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo…” Este Tribunal se adhiere a la decisión del alto Tribunal de Justicia, por cuanto el caso de marras es análogo al señalado en la misma, es decir con las transacciones celebradas entre Panamco de Venezuela, S.A. y cada uno de los demandantes en el presente proceso, homologada posteriormente por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, quedo demostrado y admitido por ambas partes que la relación que los unió fue de tipo laboral, en este sentido mal podría la demandada decir que la relación fue de tipo mercantil, ya que esta reconociendo o convalidando dicha transacción, basándose en lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y no haberse sometido a las leyes que rigen la materia mercantil. En consecuencia, adminiculadas las pruebas promovidas y en base a lo anteriormente expuesto, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, en consecuencia quedo plenamente demostrado que efectivamente hubo una prestación de servicio de la cual devino la relación laboral que unió a las partes, por lo tanto, a criterio de este Tribunal existió entre la demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. y los demandantes J.E.P., J.R.M.B., F.L.A., C.H.R., F.N., P.J.C.Z., A.D.J.P.S., D.O.F.M. Y F.E.A.D., una RELACION LABORAL y ambas partes poseen cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, quedando desechada la defensa de fondo alegada por la demandada. Así se decide.

    La demandada en su escrito de Contestación opone como DEFENSAS DE FONDO SUBSIDIARIAS (sic), en primer lugar “la Prescripción de la acción deducida en el libelo por haber transcurrido con exceso el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se hubiere realizado acto válido alguno que tenga el efecto legal de interrumpir dicha prescripción. Esta defensa se opone a todos los demandantes.” En tal sentido, se observa de la revisión de las actas del expediente, que la demanda fue interpuesta por los actores el 20 de diciembre de 2.000, admitida la misma el 21 de diciembre de 2.000, se designa el defensor judicial de la demandada, por no lograrse su citación, el 08 de junio de 2.001, quien acepto el cargo el 18 de junio de 2.001 y se dio por citada el 04 de julio de 2.001. Corresponde entonces determinar si lo alegado por la demandada es procedente o no, tomando en consideración la fecha de finalización de la relación laboral, 1) J.E.P., ingresó el 16 de febrero de 1.980, hasta el 30 de junio de 2.000, 2) J.R.M.B., ingresó el 26 de febrero de 1.993, hasta el 30 de julio de 2.000; 3) F.L.A., ingresó el 31 de octubre de 1.989, hasta el 12 de enero de 2.000; 4) C.H.R., ingresó el 28 de abril de 1.987, hasta el 30 de junio de 2.000; 5) F.N., ingresó el 03 de noviembre de 1.987, hasta el 29 de junio de 2.000; 6) P.J.C.Z., ingresó el 20 de junio de 1.991, hasta el 30 de julio de 2.000; 7) A.D.J.P.S., ingresó el 14 de junio de 1.994, hasta el 20 de junio de 2.000; 8) D.O.F.M., ingresó el 01 de mayo de 1.994, hasta el 30 de junio de 2.000 y 9) F.E.A.D., ingresó el 26 de junio de 1.996, hasta el 30 de junio de 2.000. También hay que señalar o hacer mención de las fechas de los documentos de transacción y de las fechas en que fueron homologados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en consecuencia, por lo antes expuesto y por lo señalado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que las acciones de los demandantes no están prescritas, por lo que se desestima la defensa de fondo alegada por la demandada, en relación a la prescripción de las acciones de los demandantes. Así se decide.

    La demandada opuso también como la defensa de fondo de Cosa Juzgada, por cuanto los actores suscribieron con la empresa demandada una transacción ante el organismo administrativo competente, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, transacciones que tienen el efecto de cosa juzgada. La parte actora en el libelo de demanda manifiesta que entre la compañía Panamco de Venezuela, S.A. y los demandantes, “firmaron un supuesto Contrato de Transacción y hablo de supuesto porque el mismo no cumple las formalidades establecidas en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante el cual la empresa conviene en cancelarle a cada uno de estos trabajadores que represento una cierta cantidad de dinero como GRATIFICACION ESPECIAL, mas no lo que en verdad les correspondía por PRESTACIONES SOCIALES producto de la Relación Laboral que existió entre ellos y la empresa. Es una transacción ilegal ya que en la misma no hubo concesiones recíprocas que es uno de los requisitos esenciales para la validez de la transacción e igualmente no es circunstancia ni se expresaron los derechos que le correspondía a cada uno de ellos de manera tal que los trabajadores apreciaran las ventajas y desventajas de tal transacción.”

    En relación a esta defensa, cabe señalar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual esta investida, conforme al artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y es vinculante en todo proceso futuro.

    En relación a este punto, existe jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto una de ellas es la sentencia Nº 397, de fecha 6 de mayo de 2.004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que establece: “ …esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2º) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de auto composición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9º y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas del derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3º de la Ley Orgánica del trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”

    Se observa en el presente caso, que existen Transacciones extrajudiciales homologadas posteriormente por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, entre: 1) J.E.P. y Panamco de Venezuela, S.A., el día 23 de junio de 2.000 por la cantidad de Bs. 20.961.023,63; 2) J.R.M.B. y Panamco de Venezuela, S.A. el día 23 de junio de 2.000, por la cantidad de Bs. 7.051.942,73; 3) F.L.A. y Panamco de Venezuela, S.A. el día 17 de noviembre de 2.000, por la cantidad de Bs. 9.446.551,70; 4) C.H.R. y Panamco de Venezuela, S.A. el día 23 de junio de 2.000, por la cantidad de Bs. 12.420.246,06; 5) F.N. y Panamco de Venezuela, S.A. el día 23 de junio de 2.000, por la cantidad de Bs. 16.317.296,52; 6) P.J.C. y Panamco de Venezuela, S.A. el día 23 de junio de 2.000, por la cantidad de Bs. 9.607.480,94; 7) A.P.S. y Panamco de Venezuela, S.A. el día 23 de junio de 2.000, por la cantidad de Bs. 6.208.949,84; 8) D.F. y Panamco de Venezuela, S.A. el día 23 de junio de 2.000, por la cantidad de Bs. 5.281.475,64; 9) F.A.D. y Panamco de Venezuela, S.A. el día 23 de junio de 2.000, por la cantidad de Bs. 2.525.613,23. Aplicando el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente. En consecuencia, apartando la calificación que se le dio en dicha transacción a la relación que unió a los demandantes y la empresa demandada, pues ya se consideró como una Relación Laboral, existe a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cosa Juzgada, más aún cuando contra dicho Contrato de Transacción no se ejerció recurso alguno capaz de anularlo. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.E.P., J.R.M.B., F.L.A., C.H.R., F.N., P.J.C.Z., A.D.J.P.S., D.O.F.M. Y F.E.A.D., contra la empresa mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. representada judicialmente por el ciudadano R.V. A. (Todos plenamente identificados en actas).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los seis (06) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).

Sria.

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