Decisión nº 036 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 153°

SENTENCIA Nº 036

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000534

ASUNTO: LP21-R-2011-000130

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.E.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-2.736.396, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.N. y J.G.R.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.296.052 y V-15.921.426 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 10.003 y 112.624 en su orden, domiciliados el primero en la ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M. y el segundo, en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. (folios 50 y 51 de las actas procesales).

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A.” (FILACA), inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07 de julio de 1964, bajo el Nº 76, folios 8 al 12 del Libro de Registro Mercantil, Adicional 2; y, posteriormente, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el Nº 32, Tomo 17-A; modificado el documento constitutivo en fecha 07 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 71, Tomo 36-A; representada por los ciudadanos A.M.O.V. y A.O.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7.433.984 y V-7.410.409 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con el carácter de Vice-Presidente y Director de la empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.F.P., P.L.U.S., Y.N.Y., J.E.B., J.G.P.U., D.E.P.C. y P.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.401.709, V-7.349.819, V-7.422.368, V-5.302.064, V-7.462.035, V-12.491.507 y V-9.472.450 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 39.015, 90.004, 90.123, 21.026, 90.124, 78.592 y 58.079 en su orden (folios 43 y 44 de las actas procesales).

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS.

-II-

BREVE RESEÑA DEL P.E.S.I.

En fecha primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia de mérito donde declaró: Con Lugar la demanda por Cobro de Horas Extras incoada por el ciudadano J.E.P. contra Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A, la parte actora y la demandada recurrieron de esa decisión en fechas 08 y 09 de diciembre de 2011, respectivamente, en efecto el Tribunal a-quo, mediante auto de data 09 de diciembre del año 2011 (consta al folio 203), procedió a admitir en ambos efectos dichos recursos ordinarios de apelaciones, remitiendo el expediente a este Tribunal Superior, que lo recibe por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2012 (folio 206), junto al oficio signado con el N° J2-1182-2011; sustanciándose de conformidad con el procedimiento de segunda instancia, vale decir, de acuerdo con la norma 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al quinto (5°) día por auto de data 23 de enero del año en curso, se fijó la audiencia oral y pública de apelación, a las nueve de la mañana (9:00 a.m) del décimo primer (11°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha; llegado el día y la hora (14/02/2012), se anunció, se abrió y celebró el acto, y luego de haber expuesto las partes recurrentes los argumentos de apelaciones, la Juez procedió a realizar algunas interrogantes surgidas con ocasión a las exposiciones señaladas y seguidamente, esta Alzada aplicando las amplias facultades que tiene para inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a la representación judicial de la parte demandada consignar todos los recibos de pago –por lo menos- de los últimos cinco (5) años de la relación laboral, organizados de manera cronológica, y el horario de trabajo de los trabajadores transportistas; razón por la cual, se prolongó la audiencia para el día martes veintiocho (28) de febrero del año en curso, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).

El día 28 de febrero del año que discurre, previa constitución del Tribunal, la Juez les otorgó a cada representación judicial de las partes un lapso para que expusieren lo que consideraran pertinente, exponiendo la parte demandada que la empresa fue acuciosa en buscar lo requerido, pero que se hizo imposible porque se encuentra en un “archivo muerto”, sin embargo, aportó 4 recibos y respecto a los horarios los transportistas señaló que éstos no estaban sometidos a un horario, la representación judicial del accionante, señaló, que se invirtió la carga de la prueba, como efecto de la negativa del horario, por lo que solicita que se tome decisión. Acto seguido, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dictamen del fallo para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a esa fecha a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m); ese día, el Secretario informó de la presencia del abogado J.G.R.A., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora-recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada-también recurrente ante esta Instancia; no obstante, este Tribunal se abstuvo de declarar el desistimiento de la apelación de la Sociedad Mercantil Frigorifico Industrial Los andes (FILACA), de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en fecha catorce (14) y veintiocho (28) de febrero de 2012, la parte había expuesto ante esta Alzada, los argumentos de inconformidad con el fallo apelado, quedando pendiente la actividad de este órgano administrador de justicia, como es dictar decisión al presente caso y en acatamiento del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1380, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 29 de octubre de 2009, la Juez paso a pronunciar el fallo en forma oral, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la decisión.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la decisión, se hace con base a las siguientes consideraciones:

-III-

ARGUMENTOS DE LAS APELACIONES

Parte demandante:

En la audiencia oral y pública de apelación, el profesional del derecho A.S., en su condición de apoderado judicial del accionante, expuso los argumentos del recurso, que se reproduce este Tribunal de manera resumida, así:

  1. - Que, en la audiencia de juicio el Tribunal, condenó a la parte demandada al pago de horas extras y, por ende, declaró “con lugar la demanda”, sin embargo, la Juez a-quo, limitó las horas extras reclamadas, tomando en cuenta que la jornada laboral de los chóferes de gándolas es de once (11) horas, pero en el caso de marras siempre excedía de once horas diarias, por lo que la Juez al considerar que excedía del limite legal, declaró procedente el pago de las mismas, pero con las limitaciones señaladas en la ley, lo cual hace con la apariencia de castigar al trabajador y favoreciendo al patrono, yendo contra la justicia social, por lo que es un acto inconstitucional, ya que el trabajo debe ser remunerado.

  2. - Que, en el libelo de demanda, se señala el horario de trabajo desde las dos (02:00) de la mañana “del día de hoy hasta las ocho de la mañana de pasado mañana”, descansando veinticuatro horas en su casa, luego llega a la empresa a las dos (02:00) de la mañana, toma el vehículo y lo conduce, mientras conduce lo cuida, incluso de noche ya que duerme en una hamaca debajo del carro o cuando está cargado de ganado en la cabina del mismo, pero está permanentemente prestando el servicio, incluso cuando duerme, por estar cuidando dicho vehículo.

  3. - Que, sus dichos son contradichos por la demandada, porque ésta niega que hayan prestado el servicio como lo establece la parte actora, alegando que los conductores prestan servicio desde las cinco (05:00) de la mañana de un día hasta las cinco (05:00) de la mañana del día siguiente, señalando un horario distinto y laboraban horas extras, pero fueron pagadas, invirtiendo la carga de la prueba.

  4. - Que, en las pruebas promovidas el patrono reconoce que se llevaban unos cuadernos de ingreso a la empresa; de igual modo, acepta que se llevaban unos cuadernos de pesaje de ganado, y que había una libreta para las horas extras, reconociendo que las guías de movilización existían, es decir, que está la declaración del patrono de que existen esos documentos, y existiendo esos documentos la Juez no acordó ningún valor probatorio, para demostrar la hora de ingreso y la hora de egreso, pero está demostrado el horario, por ende, las horas extras reclamadas en su totalidad.

    Parte demandada:

    La representación judicial de la empresa demandada, expuso en nombre de aquella los fundamentos de inconformidad con la decisión dictada en la primera instancia, resumiéndose así:

  5. - Que, el actor demanda un conjunto de horas extras “en bloque”, pues, alega que salía los días: lunes, miércoles y viernes a la misma hora y llegaba al día siguiente a la misma hora, es decir, los martes, jueves y sábado, y las rutas que cumplía eran distintas pues se trasladaba a las ciudades de Puerto Cabello, Guanare, Barinas y el Estado Zulia, por lo que es imposible que una persona durante veinte años laborara una jornada de esa forma sin gozar de vacaciones, sin tener descanso y demandar esa cantidad de horas extras.

  6. - Que, a su criterio el Tribunal a-quo interpreta de forma errada el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que al momento de la contestación de la demanda la parte demandada invirtió la carga de la prueba, por lo que trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional, expediente 00-11-38 con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. en un recurso de revisión de una sentencia de la Sala de Casación Social, donde se establece que las horas extras son circunstancias que no se le pueden acreditar las consecuencias del artículo 72 eiusdem, vale decir, que quien alega las horas extras debe probarlas, por lo tanto no se pueden demandar en bloque, pero la Juez establece que el horario alegado por el demandante es el que efectivamente cumplía.

  7. - Que, su representada sostiene, que los camioneros no están sometidos al horario que establece el artículo 195 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la naturaleza del servicio prestado es imposible determinar qué horas laboraba aquella persona, sin embargo, se estableció que no se podía manejar de noche, pero si que los camioneros salen a las cinco y deben parar antes de que oscurezca porque el SADA prohíbe el transporte nocturno de ganado, entonces no se puede trabajar de noche ni demandar este tipo de jornadas en bloque como lo hizo la parte actora.

  8. - Que, en un período de ocho (08) semanas ningún camionero de FILACA trabaja más de ciento cincuenta y dos (152) horas, aplicando el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el hecho que se establezca una jornada para este tipo de labor que se realiza en la empresa no quiere decir que se invierta la carga de la prueba, pero la recurrida establece que se invirtió la carga de la prueba y su representada debían probar el pago de la horas extras.

  9. - Que, el trabajador duerma dentro del mismo vehículo depende de Él ya que la empresa cancela viáticos porque en la contratación colectiva así lo establece.

  10. - Que, por lo expuesto, se debe declarar sin lugar la demanda, en virtud que la jurisprudencia alegada establece que las horas extras deben ser pormenorizados y la parte demandante no lo hizo, y que desde el punto de vista real no puede ser posible que haya trabajado así.

    En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por los apoderados judiciales de ambas partes, que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, cumpliendo con la norma 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

    -V-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Conocidos los argumentos de inconformidad de ambas partes contra el fallo proferido en primera instancia, observa esta Sentenciadora, que el tema decidendum, de ambas partes se circunscriben en dos (2) puntos fundamentales que se organizan y delimitan, así: 1) A quien le corresponde la carga de la prueba; y, 2) Qué jornada u horario de trabajo corresponde a los trabajadores transportistas.

    En este sentido, se pasa a decidir cada punto así:

    En el escrito de demandan, el ciudadano E.P., relata que cumplió durante la relación laboral el horario de trabajo, de la siguiente manera: Se presentaba al matadero a iniciar su labor a las 2 de la mañana, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, dejándose constancia de su ingreso en el “Libro de Ingreso” que está en la casilla de vigilancia y de su salida en el vehículo, en el “Libro de Salida”, donde se anotaba el nombre, apellido, la placa del vehículo, día y hora de salida; arribando al lugar de destino, unas 10 horas después (12 del mediodía), cargando el vehículo entre las 2 de la tarde y 7 de la noche, regresando a las 8 de la noche y llegar nuevamente al matadero a las 8 de la mañana del día siguiente; de modo que la “disponibilidad” para la empresa en forma continuada era desde que salía del matadero de la empresa hasta que regresaba a la misma, por lo que su labor en cada viaje se desarrollaba en 3 horas nocturnas (desde las 2 hasta las 5 de la mañana), 14 horas diurnas (5 a.m. a 7 p.m.) 10 horas nocturnas (7 p.m. y a 5 a.m.) y 3 horas diurnas (5 a.m. a 8 a.m.), retirándose de la empresa, después que se hacía el pesaje del vehículo y la carga transportada en la romana de la empresa, dejándose constancia de la hora del pesaje, la identificación del vehículo pesado, del conductor, el peso que arrojaba la romana y la cantidad de semovientes transportados, los cuales se conservan en los archivos de la empresa y se descargaba el ganado en los corrales, actividades que demoraban aproximadamente una hora, por lo que se retiraba efectivamente de la empresa a las 9 de la mañana, para volver a iniciar su labor al día siguiente en el mismo horario indicado, por lo que su descanso entre una y otra jornada era de 17 horas en promedio y los fines de semana desde el sábado a las 9 de la mañana hasta las 2 de la mañana del día lunes. Por tanto, de acuerdo al servicio prestado, laboró durante toda la relación de trabajo, cada semana 7 horas extras nocturnas y 6 horas extras diurnas, exceptuando los días feriados y los días de disfrute de sus vacaciones (30 días por año).

    Con relación a los hechos, la empresa demandada, en la oportunidad de dar contestación, indicó que:

  11. Admite la prestación de servicio del ciudadano J.E.P. con la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), desde el 25 de mayo de 1990 hasta el 04 de marzo de 2010, como chofer en el transporte de ganado desde la planta de la empresa ubicada en Mucujepe, Estado Mérida hasta los Estados Zulia, Barinas, Portuguesa y Carabobo, laborando 19 años, 9 meses y 7 días, finalizando la relación laboral por retiro voluntario y, el último salario mensual fue de Bs. 2.004,17, equivalente a Bs. 66,80 diarios.

  12. Negó, rechazó y contradijo:

    1. La jornada de trabajo matemática, discriminada por el actor, ya que la salida de los transportistas no es constante en la empresa, realizándose cada vez que se compra ganado para el deposte y puede ser cualquier día de la semana, además, en la empresa hay mas transportistas porque la empresa está “ totalmente ajustada a la ley y estos trabajadores que laboran en el transporte no laboran en un periodo de ocho semanas más de 352 horas, esto de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo” (folio 99), así como hay semanas que no se compra ganado y no viajan, recibiéndose ganado de la zona o de otras zonas para ser beneficiado; por lo que es ilógico pensar que para todos los sitios que viajaba a buscar ganado (Zulia, Barinas, Portuguesa o Puerto Cabello), tuviera el mismo horario, ya que las distancias son diferentes.

    2. Que la labor no se desarrollaba en 3 horas nocturnas que van desde las 2 am hasta las 5 am, ni 14 diurnas desde las 5 am hasta las 7 pm, 19 horas nocturnas desde 7 pm hasta 5 am, (solo hay 10 horas); y, 3 horas diurnas de 5 am a 8 am; “por lo que hemos manifestado de que se trata de no conducir en horas nocturnas, por la poca visivilidad en horas de la noche, salen comúnmente a las 5 am y regresan a la misma hora del día siguiente, labor que solo realizan una vez a la semana o tres veces cada dos semanas” (folios 100 y 101).

    3. Que el descanso promedio entre una y otra jornada era de 17 horas, por cuanto su jornada no es como lo ha señalado, y que debe ser probado de conformidad con la distribución de la carga de la prueba.

    4. Que la jornada de trabajo de los transportistas de ganado por la naturaleza de la labor prestada, no esta sometida a la duración de la jornada de 8 horas diarias y 44 semanales, porque este tipo de trabajo, por razones técnicas, no pueden interrumpirse a voluntad, tienen que llevarse a cabo hasta el logro de su cometido y, en la empresa FILACA, existen varios transportistas que desarrollan esa labor y su turno es rotativo, por lo que no laboran mas de 352 horas en un periodo de 8 semanas, dado que lo máximo que realizan son dos o tres viajes cada 2 semanas, es decir, en un mes viajan 5 o 6 veces, siempre previendo la jornada de ley y cuando se excedía la jornada, le era cancelada las horas extras laboradas, de tal manera que las horas laboradas, según el actor, no son ciertas.

    5. Negó, las horas extras discriminadas por el actor en el escrito libelar y la cantidad reclamada de Bs. 36.957,62 por concepto de horas extras laboradas, y menos que hayan sido laboradas de forma regular y permanente durante 19 años, 9 meses y 7 días. Desconociendo las horas extras diurnas y nocturnas pretendidas, así como la forma en que declara el actor haber prestado los servicios.

    Determinada la pretensión y defensa de la accionada, en primer lugar, debe señalarse, que la presente demanda tiene como objeto el cobro de horas extras, las cuales exceden de lo establecido en la ley, y conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se indica a los finers de la carga probatoria que en prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte demandante, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, siempre y cuando opere la admisión de los hechos (Sentencia Nº 365 de fecha 20 de abril de 2010).

    No obstante, determinado los alegatos del ciudadano J.E.P. y la defensa expresada por la empresa, se observa que la Sociedad Mercantil Frigorífico Industrial Los Andes C.A (FILACA), alega un hecho nuevo como es: Que el horario del ciudadano J.E.P. era por turnos o rotativo, porque habían otros transportistas, por ende, no laboraba más de 352 horas en un periodo de 8 semanas, pues según la accionada el actor máximo realizaba dos (2) o tres (3) viajes cada semana, es decir, en un mes viajaba 5 o 6 veces.

    De tal manera, que al rechazar la accionada, el horario señalado por el actor e indicar otro, corresponde a ésta, probar que el ciudadano J.E.P., laboró en un horario distinto al alegado de manera pormenorizada en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual permitirá determinar si en efecto, el actor laboró o no el exceso de horas reclamadas, por lo que se tiene como revertida la carga de la prueba, en el presente asunto, tal y como lo estableció la Juez a-quo.

    En este orden, del material probatorio promovido por la accionada se observa que promovió:

  13. - Mérito favorable de autos, muy especialmente aquel que se desprende de las manifestaciones expuestas por la parte actora en su libelo de demanda. Al respecto, se evidencia que en el auto de providenciación de las pruebas, el Tribunal a-quo, negó la admisión de lo solicitado, por considerar que dicho alegato, no constituye medio probatorio susceptible de valoración, argumentos que se ratifican en esta oportunidad.

  14. - Presunciones Hominis, en concordancia con la sana crítica del Juez, a los fines de desechar la imposibilidad de trabajo continuo y sin descanso alguno. Observa esta Alzada, que en el auto de providenciación de las pruebas, el a-quo se abstuvo de admitir lo solicitado, por considerar que es una facultad única y exclusiva del Juez, quien en su debida oportunidad de considerarlo necesario hará uso de la misma, por ende, no se valora.

  15. - Documentales:

    3.1 Carta de Renuncia, presentada por el accionante, en el que manifiesta su decisión de renunciar al cargo de chofer, que venia desempeñando desde el 25 de mayo de 1990. Se acompañó marcado con la letra “A”. Respecto a esta documental, consta al folio 91; evidenciándose de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio que el apoderado Judicial de la parte actora, manifestó que admiten que el ciudadano J.E.P. renunció voluntariamente al cargo de chofer en la empresa demandada, por ende, no es un hecho controvertido, que está relevado de prueba. Y así se establece.

    3.2 Recibos de Pago, firmados por el ciudadano J.E.P. a través de los cuales se demuestra el salario devengado por el accionante. Se acompaña en dos folios, marcados con la letra “B”. En relación a estos recibos, se evidencia que se encuentran agregados a los folios 92 y 93, otorgándoseles valor probatorio, como demostrativo de los pagos realizados al accionante, fundamentalmente se observa al folio 93, recibo de pago donde se constata pago de horas extras feriadas por la cantidad de Bs. 256,95, por los conceptos discriminados en dichos recibos. Y así se establece.

    3.3 Liquidación firmada por el ciudadano J.E.P.. Se acompaña marcado con la letra “C”. Se encuentra inserto en el expediente en el folio 94, se le otorga valor probatorio como demostrativo de que se le pagaron los conceptos allí indicados; advirtiendo este Tribunal Superior, que en la documental no se evidencia alguna circunstancia que este relacionada con las horas extras o jornada distinta a la argumentada en el libelo.Y así se establece.

  16. - Inspección Judicial

    Solicita al Tribunal de Primera instancia el traslado a la sede de la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA), ubicada en la carretera Panamericana, que conduce a Caja Seca, en la población de Mucujepe, matadero Frigorífico Los Andes, a los fines de realizar Inspección Judicial y dejar constancia de la salubridad y la ergonomía que la empresa ofrece a los trabajadores y así desvirtuar la responsabilidad del pago de horas extras:

  17. En el libro de horas extras llevado por la empresa, el trabajo en las horas extraordinarias pretendidas por el trabajador y que las mismas no fueron laboradas;

  18. La constitución del comité de higiene y seguridad del trabajo.

  19. De la existencia de las condiciones de trabajo de los transportistas;

  20. Cualquier otro hecho relevante para la consecución de los fines

    Ahora bien, en el auto de providenciación de las pruebas, el Juzgado a-quo negó la prueba promovida en los términos solicitados, sin embargo, consideró conveniente, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenar a la parte demandada consignar los documentos, libros, recibos, archivos, registros contables o soportes necesarios, para de esta manera cumplir con el objeto por el cual fueron promovidas dichas pruebas, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la fecha del vencimiento del lapso establecido en el articulo 75 eiusdem. En las actas procesales no se evidencia que la empresa haya consignado lo indicado, por ende, no existe material probatorio que valorar. Y así se establece.

  21. - Exhibición:

    Solicita al accionante, exhiba el original de la documental promovida en copia, en el capitulo de las documentales, signada II, marcada con la letra “B”.

    De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de Juicio, se pudo observar que las representaciones judiciales de las partes, manifestaron que dichas documentales son originales y no fueron desconocidas al momento de ser evacuadas. Razón por la cual, este Tribunal constata que dichos documentos fueron valorados en el particular 3.2, por lo que es inoficioso volverlo hacer. Y así se establece.

  22. - Testimoniales:

    Solicita la declaración de los ciudadanos E.R.M., J.E.B.D., A.R.M. y M.L.V.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.540.943, V-16.307.092, V-9.354.443 y V-13.229.441 respectivamente y, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, los 3 primeros y el cuarto en Chiguara, Estado Mérida. Respecto a esta prueba testifical se observa que los ciudadanos E.R.M., J.E.B.D., A.R.M. y M.L.V.V., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la evacuación de las pruebas, por lo tanto no existe medio probatorio que valorar. Y así se establece.

    Ahora bien, en la audiencia oral y pública de apelaación, luego de haber expuesto las partes recurrentes los argumentos de apelaciones, esta Alzada aplicando las amplias facultades que tiene para inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a la representación judicial de la parte demandada traer todos los recibos de pago –por lo menos- de los últimos cinco (5) años de la relación laboral, organizados de manera cronológica y el horario que corresponde (por turnos) de los trabajadores transportistas, para ello, se prolongó dicha audiencia para que la parte accionada trajera lo solicitado; no obstante el día en que correspondió (28/02/2012), previa constitución del Tribunal, la Juez les otorgó a cada representación judicial de las partes un lapso para que expusieren lo que consideraran pertinente, señalando la parte demandada que la empresa fue acuciosa en buscar lo requerido, pero se hizo imposible porque se encuentra en un “archivo muerto”, sin embargo, aportó 4 recibos y respecto a los horarios de los transportistas expresó que “éstos no estaban sometidos a un horario”. Se ordenó agregar a las actas procesales los recibos de pago aportados, los cuales se encuentran insertos a los folios del 220 al 223, evidenciándose del que está agregado al folio 223, pago de horas extras feriadas por la cantidad de Bs. 100,70, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio que le fue pagado ese concepto para deducir al final. Y así se establece.

    En cuanto a las pruebas de la parte actora, la Juez a-quo señalo:

    …) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Agregado a este expediente en los folios 54 y 55 se encuentra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ciudadano J.E.P., titular de la cédula de identidad número V-2.736.396, en el que promovió lo siguiente:

    PRIMERA.

    INTERROGATORIO DE PARTE. Solicita la comparecencia personal a al audiencia de Juicio, del Presidente de la Junta Directiva de la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA), asumiendo la obligación de comparecer también personalmente.

    En el auto de providenciación de las pruebas, este Tribunal se abstuvo de admitir lo solicitado, por cuanto la declaración de parte señalada en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una facultad única y exclusiva del Juez, quien en su debida oportunidad de considerarlo necesario haría uso de la misma.

    SEGUNDA.

    TESTIMONIALES

    Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos E.M.Z. y J.V.R., domiciliados en el Municipio A.A.d.E.M..

    Los ciudadanos E.M.Z. y J.V.R., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la evacuación de las pruebas, por lo tanto no existe medio probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

    TERCERA.

    EXHIBICION.

    Solicita a la accionada, exhiba los originales de las documentales siguientes:

    a.-) Recibos de pago de salarios, debidamente firmados por el accionante, quincenalmente, desde el 25 de mayo de 1990 al 04 de marzo de 2010, en los cuales consta el salario devengado.

    b.-) Recibos de pago de Horas Extras laboradas por el accionante y canceladas por la empresa, quincenalmente, desde el 25 de mayo de 1990 al 04 de marzo de 2010.

    c.-) Planillas de ingreso y egreso de trabajadores a las instalaciones del Frigorífico Industrial Los Andes (FILACA), en la población de Mucujepe, Municipio A.A.d.E.M., que se llevaron por día en la garita de acceso a dicha empresa, desde el 25 de mayo de 1990 al 04 de marzo de 2010.

    d.-) Planillas de ingreso y egreso de vehículos de la empresa FILACA y de sus prestadores de servicios de transporte con el registro de identificación del vehículo y del conductor del mismo a las instalaciones del Frigorífico Industrial Los Andes (FILACA), en la población de Mucujepe, Municipio A.A.d.E.M., que se llevaron por día en la garita de acceso a dicha empresa, desde el 25 de mayo de 1990 al 04 de marzo de 2010.

    e.-) Planillas de registro de peso con carga y sin carga en romana de los vehículos que transportaron y acarrearon ganado vacuno desde distintos lugares del país hasta las instalaciones del Frigorífico Industrial Los Andes (FILACA), en la población de Mucujepe, Municipio A.A.d.E.M., que se llevaron por día en la garita de acceso a dicha empresa, desde el 25 de mayo de 1990 al 04 de marzo de 2010.

    En la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, la parte demandada FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA), a través de su representante judicial, manifestó en relación a los recibos de pago solicitados, en el literal a), que no niegan el salario indicado por el actor, por lo tanto, consideraba inoficioso la exhibición de los mismos, la parte actora expuso que dicha solicitud se hacía con el fin de demostrar las horas extras canceladas.

    En relación a los recibos de horas extras solicitadas, indicó el apoderado judicial de la accionada, que al negar la existencia de horas extras, mal puede presentar recibos de pago por este concepto, si no se generaron las mismas.

    Por otro lado, el representante judicial de la accionada, en cuanto a las documentales solicitadas en los literales c), d) y e), manifestó que la empresa solo lleva un cuaderno de entrada y salida de los camiones, pero que se están cambiando semanalmente, que no lleva ese tipo de planillas solicitadas. El apoderado actor, insistió en la prueba, ya que las mismas sirven para demostrar la hora de ingreso del accionante y por consiguiente las horas extras laboradas y por seguridad la empresa debe llevar ese control.

    Al respecto, este Tribunal, aún cuando la parte accionada no exhibió las documentales solicitadas por la parte actora, no puede aplicar la consecuencia señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, el promovente no acompañó a su solicitud copia de los documentos solicitados, tampoco indicó los datos acerca del contenido o existencia de los mismos en poder de la accionada, ni acompañó medio de prueba, que constituya presunción grave que el instrumento se halla en poder de su adversario, en tal sentido, no existe probanza sobre la cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece. Así se establece.

    CUARTA.

    DOCUMENTALES

    a.-) RECIBOS DE PAGO de salarios, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2010, en los cuales consta el último salario devengado como chofer de la demandada. Se acompaña en 4 folios, marcados con los números 1, 2, 3, y 4.

    Se agregaron al expediente en los folios 56 al 59. En la celebración de la audiencia la parte accionada, manifestó que no niegan la existencia de la relación laboral y en algunos se evidencia el pago de horas extras cuando excedían de las 352 horas cada 8 semanas, se incrementaban algunas horas extras. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, demostrativo de los pagos realizados al ciudadano J.E.P., por los conceptos discriminados en dichos recibos. Así se establece.

    b.-) RECIBOS DE PAGO de utilidades, correspondientes a los años 1998, 1999, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, en los cuales consta el salario devengado como chofer en los años indicados. Se acompaña en 9 folios, marcado con los números de 5 al 13.

    Se agregaron al expediente en los folios 60 al 68. La parte accionada, a través de su apoderado judicial, no hizo observación a las mismas, por cuanto no niegan la relación laboral, ni los salarios indicados por el actor. Al respecto, considera este Tribunal, que no constituye un concepto controvertido en la presente causa, el pago de las utilidades, en consecuencia es un hecho relevado de prueba. Así se establece.

    c.-) PLANILLA de movimiento de finiquito, de fecha 12 de marzo de 2010, en el cual consta el salario devengado para la fecha de dicho finiquito. Se acompaña en 1 folio, marcado con el número 14.

    Se agregó al expediente en el folio 69. El representante judicial de la empresa demandada no hizo observación a la misma, manifestando que no niegan la relación laboral, ni los salarios indicados por el actor. Al respecto, considera este Tribunal, que no es controvertido en la presente causa, la cancelación o finiquito de las prestaciones sociales al ciudadano J.E.P., en tal sentido, es un hecho relevado de prueba. Así se establece.

    d.-) C.D.T., emitida por la Jefe del Departamento de Personal de la empresa demandada, por la cual se determina el salario devengado para el 22 de abril de 2003. Se acompaña en 1 folio, marcado con el número 15.

    Se agregó al expediente en el folio 70. La parte accionada, a través de su representante judicial, manifestó que no niegan la relación laboral, ni los salarios indicados por el actor. Al respecto, considera este Tribunal, que no es controvertido en este proceso, la existencia de la relación laboral, ni los salarios devengados por el actor ciudadano J.E.P. durante la relación laboral, en tal sentido, es un hecho relevado de prueba. Así se establece.

    e.-) PLANILLAS de listado de utilidades, correspondiente a los años 199-2000, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2006-2007 y 2007-2008, en los cuales consta el salario devengado por el accionante. Se acompaña en 7 folios, marcados con los números 16 al 22.

    Se agregaron al expediente en los folios 71 al 77. La parte accionada, a través de su apoderado judicial, no hizo observación a las mismas, por cuanto no niegan la relación laboral, ni los salarios indicados por el actor. Al respecto, considera este Tribunal, que no constituye un concepto controvertido en la presente causa, el pago de las utilidades, en consecuencia es un hecho relevado de prueba. Así se establece.

    f.-) PLANILLAS de estado de cuenta de Prestaciones Sociales y cómputo de intereses mes a mes, en los cuales consta el salario devengado. Se acompaña en 5 folios, marcados con los números 23 al 27.

    Se agregaron al expediente en los folios 78 al 82. No se hicieron observaciones a estas documentales, en consecuencia este Tribunal considera, que no es controvertido en la presente causa, la cancelación o finiquito de las prestaciones sociales al ciudadano J.E.P., en tal sentido, es un hecho relevado de prueba. Así se establece.

    QUINTA.

    EXHIBICION.

    Solicita a la accionada, exhiba los originales de las documentales promovidas en el particular cuarto, los cuales se encuentran en poder de la empresa demandada.

    En la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, las partes manifestaron a través de sus apoderados judiciales, que estas documentales no fueron desconocidas en el particular anterior, por lo tanto es inoficiosa su exhibición. En tal virtud, no existe probanza sobre la cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

    SEXTA.

    EXHIBICION.

    Solicita a la accionada, exhiba los originales de las documentales consistentes en la guías de movilización de ganado vacuno, trasladado desde los Estados Táchira, Zulia, Barinas, Portuguesa, Apure, Carabobo y Mérida, hasta el matadero Industrial Filaca, desde el 25 de mayo de 1990 al 04 de marzo de 2010, emitidas por las autoridades competentes.

    En la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, la parte demandada FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA), manifestó que estas guías de movilización no las conserva la empresa, luego de trasladado el ganado, se le hace entrega al propietario. El promovente insistió en su exhibición, ya que con ellas se pretende demostrar los viajes realizados por el ciudadano J.E.P..

    Al respecto, este Tribunal, aún cuando la parte accionada no exhibió las documentales solicitadas por la parte actora, no puede aplicar la consecuencia señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, el promovente no acompañó a su solicitud copia de los documentos solicitados, tampoco indicó los datos acerca del contenido o existencia de los mismos en poder de la accionada, ni acompañó medio de prueba, que constituya presunción grave que el instrumento se halla en poder de su adversario, en tal sentido, no existe probanza sobre la cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece. Así se establece. (…)

    De la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal a-quo, indica esta Sentenciadora, que comparte esa valoración. Y así se decide.

    Ahora bien, respecto al segundo argumento, que obedece a la jornada de trabajo para los transportistas:

    En el caso de autos el demandante arguye que trabajó cinco (5) horas extras diurnas y siete (7) horas extras nocturnas, durante toda la relación. Sin embargo, se constata en el escrito libelar que el trabajador se desempeñó como “chofer para vehículo para transporte de ganado”, circunstancia que nos lleva a observar la jornada laboral especial prevista en el ordenamiento jurídico para los transportistas.

    Al respecto, los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan, con referencia a los trabajadores que prestan servicios en el sector del transporte urbano o interurbano, lo siguiente:

    Artículo 327. El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.

    Artículo 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.

    De las normas precedentes, se evidencia que existe ausencia de regulación con respecto a la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, por lo tanto, resulta inminente observar la duración de la jornada laboral establecida en los artículos 195 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo -que estipula los distintos tipos de jornadas de trabajo y la cantidad de horas para cada uno de ellos- en concordancia con el artículo 198 eiusdem, que contempla la jornada de trabajo para transportistas de la siguiente forma:

    “Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    (Omissis)

    1. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. “

    De la norma anterior, se colige que éstos trabajadores que no están sometidos a limitación de horario, no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora; lo que aplicado al caso sub iudice, permite concluir que la jornada diaria laboral para el accionante de autos es de once (11) horas como jornada especial laboral y no en base a ocho (8) horas diarias como lo afirma en el escrito libelar, por ser éste un conductor que prestó servicios en vehículo de transporte de carga de ganado y así lo dejó apuntado el Tribunal a-quo, compartiendo esta Juzgadora tal arumentación. Y así se decide.

    Ahora bien, respecto a la defensa de la empresa, de la aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa lo siguiente:

    El artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, estatuye:

    Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites

    .

    De la norma transcrita se desprende, que las horas efectivamente laboradas por un trabajador en un período de ocho (8) semanas no debe exceder de los limites que señala la ley a la jornada de trabajo, ello significa que, normamalmente, un trabajador puede laborar hasta 44 horas semanales, que multiplicado por ocho semanas arroja un resultado de 352 horas que es el tope máximo señalado en esa norma; sin embargo, la norma en cuestión no se puede aplicar al caso de marras, en virtud de que la accionada no logró demostrar a través del material probatorio promovido y evacuado que el accionante sólo realizaba 5 o 6 viajes por mes; por lo tanto lo procedente es la aplicación del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que su jornada laboral era de 11 horas, en concordancia con los horarios señalados en el libelo, que no fueron desvirtuados. Y así se decide.

    De tal manera, observa quien sentencia, que no habiendo demostrado la accionada a través del material probatorio promovido y valorado tanto por la Primera Instancia como por esta Superioridad, el horario alegado en la contestación a la demanda y siendo que efectivamente el trabajador se excedió de la jornada ordinaria de 11 horas diarias, tal y como fue expuesto por la demandada y demostrado a través de recibos de pago de horas extras que obran a los folios 57, 93 y 223, no debió el Juzgado a-quo, limitar el pago de las mismas, por lo que esta Alzada, necesariamente debe considerar el principio a favor, tal y como lo indica el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

    Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Asimismo, atendiendo a las máximas de experiencia que en este caso debe aplicar quien sentencia, es de resaltar que, si bien es cierto, las distancias que recorría el accionante no eran las mismas, en virtud de que se trasladaba a distintos lugares del país (Zulia, Barinas, Portuguesa o Puerto La Cruz), no menos cierto es, que el funcionamiento y horas-viaje con transporte de carga (semoviente) puede ser similares, vale decir, que la planificación realizada para cada viaje era semejante, además también, se debe considerar que la jornada depende de las distancias de partida y llegada, de las interrupciones, retrasos o prolongaciones del viaje no imputables al trabajador y a las temporadas altas o bajas donde existe mayor circulación de vehículos; entonces se tiene, que los días lunes, miércoles y viernes, el accionante salía a las 2:00 a.m arribando al destino a las 12 del medio día, retornado a las 8.00 pm y llegando al matadero a las 8:00 a.m. Razón por la cual, y atendiendo al principio contenido en la norma 9 eiusdem y a las máximas de experiencia se tiene que el ciudadano J.E.P., cumplía una jornada ordinaria de once (11) horas diurnas las cuales las cumplía desde las 5:00 a.m a 4:00 p.m, (pues no fue controvertido que su jornada era mixta o nocturna); de 4:00 p.m hasta las 7:00 p.m: 3 horas extraordinarias diurnas; y, desde las 7:00 p.m hasta las 12:00 pm laboró 5 horas extraordinarias nocturnas y desde las 2: 00 a.m hasta las 5:00 a.m 3 horas extras nocturnas, arrojando un total de 8 horas extraordinarias nocturnas declarándose la procedencia de las mismas. Y así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa esta Alzada, a realizar el cálculo de las horas extraordinarias que le corresponden al accionante, tomando como base la jornada especial del actor de 11 horas diarias (se deduce del horario que tenía salida y llegada), los salarios indicados en el libelo, desde el mes de mayo de 1990 hasta marzo de 2010, en virtud de que éste no fue controvertido, y realizándose con base a 40 semanas para el año 1990 (mayo-diciembre) y 47 semanas por cada año desde 1991 hasta 2009, por cuanto el año tiene 52 semanas, pero el trabajador disfrutó de 4 semanas correspondientes a las vacaciones, 5 días feriados a razón, de una semana por año, los cuales se incluyen para todos los años, quedando 47 semanas y para el año 2010 se toma como semanas laboradas 8 que serían el mes de enero y el mes de febrero, por cuanto la relación culminó el 04 de marzo de 2010.

    Calculándose así:

  23. - Salarios, determinación del salario hora más los correspondientes recargos (diurno y nocturno):

    DETERMINACION DEL SALARIO

    Período Salario normal

    Salario Mensual Salario Diario Salario Hora 50% Hora Hora Extra Diurna

    Valor Por Conversión monetario (/1000)

    30% Jornada Nocturna Hora Extra Nocturna

    1990 1,100.00 36.67 3.33 1.67 5.00 0.005 1.50 6.50

    1991 1,150.00 38.33 3.48 1.74 5.23 0.005 1.57 6.80

    1992 1,250.00 41.67 3.79 1.89 5.68 0.006 1.70 7.39

    1993 1,334.00 44.47 4.04 2.02 6.06 0.006 1.82 7.88

    1994 57,000.00 1,900.00 172.73 86.36 259.09 0.259 77.73 336.82

    1995 59,200.00 1,973.33 179.39 89.70 269.09 0.269 80.73 349.82

    1996 106,800.00 3,560.00 323.64 161.82 485.45 0.485 145.64 631.09

    1997 147,332.00 4,911.07 446.46 223.23 669.69 0.670 200.91 870.60

    1998 200,000.00 6,666.67 606.06 303.03 909.09 0.909 272.73 1,181.82

    1999 200,000.00 6,666.67 606.06 303.03 909.09 0.909 272.73 1,181.82

    2000 230,000.00 7,666.67 696.97 348.48 1,045.45 1.045 313.64 1,359.09

    2001 250,000.00 8,333.33 757.58 378.79 1,136.36 1.136 340.91 1,477.27

    2002 250,000.00 8,333.33 757.58 378.79 1,136.36 1.136 340.91 1,477.27

    2003 250,000.00 8,333.33 757.58 378.79 1,136.36 1.136 340.91 1,477.27

    2004 341,004.00 11,366.80 1,033.35 516.67 1,550.02 1.550 465.01 2,015.02

    2005 500,000.00 16,666.67 1,515.15 757.58 2,272.73 2.273 681.82 2,954.55

    2006 916,617.00 30,553.90 2,777.63 1,388.81 4,166.44 4.166 1,249.93 5,416.37

    2007 1,208,333.34 40,277.78 3,661.62 1,830.81 5,492.42 5.492 1,647.73 7,140.15

    2008 1,541.67 51.39 4.67 2.34 7.01 2.10 9.11

    2009 2,004.17 66.81 6.07 3.04 9.11 2.73 11.84

    2010 2,004.17 66.81 6.07 3.04 9.11 2.73 11.84

  24. - Determinación de las horas extras diurnas (3 por días) y nocturnas (8 por días) , semanas laboradas y totales de horas extras diurnas y nocturnas en cada año desde 1.990 hasta 2010:

    AÑO HORAS EXTRAS DIURNAS

    SEMANAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS

    SEMANAL SEMANAS AL AÑO TOTAL HORAS DIURNAS AL AÑO TOTAL HORAS NOCTURNAS AL AÑO

    1990

    9 24 40 360 960

    1991

    9 24 47 423 1128

    1992

    9 24 47 423 1128

    1993

    9 24 47 423 1128

    1994

    9 24 47 423 1128

    1995

    9 24 47 423 1128

    1996

    9 24 47 423 1128

    1997

    9 24 47 423 1128

    1998

    9 24 47 423 1128

    1999

    9 24 47 423 1128

    2000

    9 24 47 423 1128

    2001

    9 24 47 423 1128

    2002

    9 24 47 423 1128

    2003

    9 24 47 423 1128

    2004

    9 24 47 423 1128

    2005

    9 24 47 423 1128

    2006

    9 24 47 423 1128

    2007

    9 24 47 423 1128

    2008

    9 24 47 423 1128

    2009

    9 24 47 423 1128

    2010

    9 24 8 72 192

    TOTAL 8469 22584

  25. - Cálculo de las horas extras diurnas y nocturnas:

    DETERMINACION DE HORAS EXTRAS

    Periodo Hora Extra Diurna Horas al año Total Bolívares Horas Extras Diurnas al Año Hora Extra Nocturna Valor Por Conversión monetaria (/1000)

    Horas al año Total Bolívares Horas Extras Nocturnas al Año TOTAL Bolívares Horas Extras Diurnas y Nocturnas ANTICIPOS POR RECIBOS VALORADOS Total Bolívares

    Horas Extras Diurnas y

    Nocturnas

    1990 0.005 360 1.80 6.50 0.0065 960.00 6.24 8.04

    1991 0.0052 423 2.21 6.80 0.0068 1,128.00 7.67 9.88

    1992 0.0057 423 2.40 7.39 0.0074 1,128.00 8.34 10.74

    1993 0.0061 423 2.56 7.88 0.0079 1,128.00 8.89 11.45

    1994 0.259 423 109.60 336.82 0.3368 1,128.00 379.93 489.53

    1995 0.27 423 113.83 349.82 0.3498 1,128.00 394.60 508.42

    1996 0.49 423 205.35 631.09 0.6311 1,128.00 711.87 917.21

    1997 0.67 423 283.28 870.60 0.8706 1,128.00 982.04 1,265.32

    1998 0.91 423 384.55 1,181.82 1.1818 1,128.00 1,333.09 1,717.64

    1999 0.91 423 384.55 1,181.82 1.1818 1,128.00 1,333.09 1,717.64

    2000 1.05 423 442.23 1,359.09 1.3591 1,128.00 1,533.05 1,975.28

    2001 1.14 423 480.68 1,477.27 1.4773 1,128.00 1,666.36 2,147.04

    2002 1.14 423 480.68 1,477.27 1.4773 1,128.00 1,666.36 2,147.04

    2003 1.14 423 480.68 1,477.27 1.4773 1,128.00 1,666.36 2,147.04

    2004 1.55 423 655.66 2,015.02 2.0150 1,128.00 2,272.94 2,928.60

    2005 2.27 423 961.36 2,954.55 2.9546 1,128.00 3,332.73 4,294.10

    2006 4.17 423 1,762.40 5,416.37 5.4164 1,128.00 6,109.67 7,872.07

    2007 5.49 423 2,323.29 7,140.15 7.1402 1,128.00 8,054.09 10,377.38

    2008 7.01 423 2,965.23 9.11 0.0091 1,128.00 10.28 2,975.51 100.70 2,874.81

    2009 9.11 423 3,853.53 11.84 0.0118 1,128.00 13.36 3,866.89 256.95 3,609.94

    2010 9.11 72 655.92 11.84 0.0118 192.00 2.27 658.19 250.52 407.67

    TOTAL 47.436,84

    Las horas extras que anteceden arrojan un total a pagar por parte de la accionada de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRENTA Y SEIS BOLIVARWES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 47,436.84), a favor del ciudadano J.E.P.. Y así se decide.

    Razón por la cual, este Tribunal Superior procede a modificar el dispositivo segundo de la recurrida, por el monto, ratificándose los demás dispositivos decretados por el a quo; quedando lo decidido de la forma siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE HORAS EXTRAS incoada por el ciudadano J.E.P., titular de la cédula de identidad número V-2.736.396, en contra de la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A.” (FILACA), ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A.” (FILACA), a pagar al ciudadano J.E.P., titular de la cédula de identidad número V-2.736.396, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRENTA Y SEIS BOLIVARWES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 47,436.84), tal como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total.

Por las razones anteriores, se concluye que los recursos de apelaciones ejercido por la representación judicial del demandante debe ser declarado con Lugar, por prosperar en derecho la no limitación de las horas extras reclamadas; y el ejercido por la parte demandada debe ser declarado Sin lugar, modificándose sólo el dispositivo “SEGUNDO”, que contiene el monto condenado a pagar, tal como se estableció en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho A.S.N., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.E.P.; SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado D.E.P.C., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia recurrida respecto a los dispositivos: “PRIMERO, TERCERO, CUARTO y QUINTO”, modificando sólo el dispositivo “SEGUNDO”, que contiene el monto condenado a pagar, tal como se establecido en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en esta Segunda Instancia a la parte actora recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada –recurrente, por existir vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcp

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