Sentencia nº 0519 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado A.V.C..

En el juicio de invalidación seguido por el ciudadano O.J.E.G., representado judicialmente por los abogados Yohanny M.E. y J.R.E., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados J.P.M., N.Á.Y., V.C.C.P., A.M.A. y M.R.d.Á.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, conociendo en primera y única instancia, dictó sentencia en fecha 05 de mayo del año 2010, mediante la cual declaró improcedente el recurso de invalidación propuesto.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido se acordó el envío del expediente a este alto Tribunal.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 03 de junio del año 2010 designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación de los respectivos suplentes para integrar la nueva Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 22 de febrero del año 2011 de la siguiente manera: Magistrados A.V.C. y L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente respectivamente, C.E.P.D.R., el primer suplente O.S.R. y la segunda suplente S.A.P.. Se designó Secretario al Dr. M.E.P.. El Presidente electo, conserva la ponencia inicial.

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 24 de mayo del año 2012, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Observa esta Sala que el formalizante introduce dos escritos de formalización independientes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto el mismo día, esto es el 10 de mayo del año 2010 y prácticamente a la misma hora, 10:55 y 10:57 a.m. respectivamente, denominando el segundo escrito "ALEGATOS ADICIONALES", ambos contra la decisión de fecha 5 de mayo del año 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

No obstante, y visto que ambos escritos superan la cantidad de folios requeridos para ello, como es tres folios y sus vueltos de conformidad con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues contando ambos escritos arrojan la cantidad de 6 folios mas sus vueltos, pasa esta Sala a conocer el primero de ellos, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

En una "PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA" contenida en el primer escrito de formalización, alega el recurrente lo siguiente:

Con respecto a la sentencia de fecha 05-05-2010, el Aquo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurre en infracción del ordinal 1 ° del artículo 168 de la LOPT ya que ha quebrantado y omitido formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa lo que ha causado indefensión a mi representado, con efecto determinante en el dispositivo de la sentencia; lo que puede provocar que esta d.S. se extienda al fondo de la controversia y al establecimiento y apreciación de los hechos. Violó a su vez los artículos 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 12, 15, 17, 19, 201 del CPC; todos por falta de aplicación. Al declarar improcedente este recurso.

Sobre el particula agregó siguiente:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el tercer considerando de la Resolución N° 2008-0024 del 23 de JULIO de 2008, expresa que: (omissis).

Ciudadanos magistrados, de la cita anterior se evidencia que entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2008, corresponde a un mes de receso judicial durante el cual se paralizan los lapsos procesales vigentes.

Ahora bien, si este juzgador según sus propios cómputos y criterio, criterio que hasta ahora está fuera de la ley, establece que desde la fecha 21 de mayo de 2008 fecha del Acta de Mediación contra la cual se recurre, y el Recurso de Invalidación fue interpuesto el día 16 de septiembre de 2008, luego a su

decir transcurrieron los tres (3) meses consagrados en el artículo 324 del CPC, para interponer dicho recurso, razón que lo motivó a declarar que operó la caducidad de la acción propuesta.

Así las cosas, sí, se debe computar desde el 21/05/2008, al 21 de junio de 2008 había transcurrido un (01) mes; al 21 de julio de 2008 habían transcurrido dos (2) meses, al 21 de agosto de 2008, dicho lapso se paraliza, reanudándose el 16 de septiembre de 2008 que fue cuando este actor a todo evento, introdujo dicho recurso; es decir, antes de cumplirse el tercer (3er) mes, dentro del lapso, fecha en la cual fenecía el periodo (sic) para acudir al mismo Tribunal de Instancia donde se había firmado el Acta de Mediación, tal cual lo establece el artículo 329 del CPC. Luego, este recurso se interpuso el primer día hábil, una vez concluido el receso judicial, por lo que no puede operar dicha caducidad; al respecto traigo a colación varias sentencias que por analogía, se pueden aplicar a este (sic) causa, y le dan la razón a este actor, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del (sic) Justicia: Expediente N° 06-1613, d/f 28/03/07, Expediente N° 001435 d/f 09/03/01, Expediente 03-002 d/f 08/04/03; de la Corte Segunda en lo Contencioso Expediente AP42-N-2007-00430 d/f 23/04/2008, y de los Juzgados Superiores Civil Mercantil: Del Estado Vargas Expediente N° 1974 d/f 11/03/09, del Estado Carabobo Expediente N° 9039 d/f 16110/08 y Superiores del Trabajo: Estado Anzoátegui Asunto N° BP02-R-2000600284 d/f 16/06/06 y Estado M.E. N° 0124-04 d/f 13/05/04 .

VISTO EL DESORDEN PROCESAL, LA VIOLACIÓN AL DERECHO A

LA DEFENSA, LA DESIGUALDAD PROCESAL, EN ESTE ASUNTO.

Y en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de mi poderdante y en aplicación del principio "indubio pro actione" o interpretación más favorable al ejercicio de sus derechos, expongo a esta d.s., lo siguiente: En el caso que nos ocupa, se constata que el Aquo en el auto de admisión del recurso de invalidación de fecha 23-03-2009 de marzo de 2009 lo hace de conformidad con el artículo 331 del CPC, ordenó la notificaciones de las partes aun estando ambas a derecho (lo cual considero fue una reposición indebida), ordena la notificación a la Procuraduría General de la República y establece prerrogativas para la empresa demandada aun cuando la misma no era pública al inicio de la demanda primogénita (lo que considero constituyó una desigualdad procesal), justifica dicha notificación y le concede un período de noventa (90) días, en base a la cuantía que estimó este actor para este recurso (por lo cual el Aquo yerra al estimar la cuantía), por otro lado habiendo la empresa demandada cometidos errores, tanto, en su contestación, como en su escrito de informes, errores que beneficiarían a este trabajador en la sentencia final de este asunto, luego, sí está establecido como excepción en el artículo 346 ordinal 10 (cuestiones previas), la caducidad de la acción en la ley, la que, nunca interpuso la empresa demandada, con lo cual convalidó el procedimiento seguido, siendo que la doctrina y nuestra Jurisprudencia, establece, que por el solo hecho de que la empresa demandada utilice mecanismos procesales con el solo fin de enervar la pretensión del actor, al ser desvirtuado, el petitorio es procedente si el mismo no es contrario a derecho, luego, este juzgador 'habiendo transcurrido más de un año en este proceso, desaplica el artículo 12 del CPC al suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados y declara la caducidad de esta demanda, pero olvida que los derechos que reclama este trabajador son también de Orden Público y la institución de la jubilación está protegida constitucionalmente, luego, a este juzgador no le era dable asumir la defensa de la empresa demandada, lo cual considero fue un error judicial inexcusable, cuando ella no había interpuesto tal excepción; considera este actor, qué si en las sentencias que emitieron: El Aquo del Juzgado Tercero Laboral y El Aquem d/f del Jugado (sic) Primero Laboral, señaladas en esta sentencia, sentencias que antecedieron, al conocimiento por parte de este juzgador de este recurso de invalidación, ninguno de estos juzgadores sentenció la caducidad, por lo que, resulta una extralimitación (derecho a la defensa), tal apreciación de caducidad, esto traerá como consecuencia, una dilación indebida para este humilde trabajador y se le hará cuesta arriba continuar con este juicio, por sus condiciones económicas, de salud, edad etc., los errores cometidos por este juzgador en el conocimiento de recurso de invalidación, quizás nunca serán conocidos, serán olvidados o abandonados en el trayecto judicial, que será largo; violándose los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna. Esta decisión es contraria a la majestad de la justicia. ¿Es que acaso es lo que persigue este juzgador? Que no se conozca la verdad y las irregularidades cometidas.

Sí, por una parte, este Aquo indicó que conocería este recurso por el procedimiento ordinario del CPC, por otra debía evitar que se violaran los Principios de Oralidad, Inmediación, Abreviación de la LOPT y sí el CPC, en artículo 341 del CPC establece causales de no admisibilidad, ¿Por qué no aplicó in limini litis? Resulta contraria a la verdad, a la equidad, esta sentencia, ya que el sí (sic) el día 05/04/2010 en auto expresó, cumplidos sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, difiere la misma por la complejidad de la causa. Luego, dicta sentencia con ESTE FRÁGIL ARGUMENTO.

Por último Ciudadanos Magistrados, en un simple examen a esta Acta de Mediación de fecha 21-05-2008, se puede constatar, tres cosas l° La no aplicación del mandato real de la sentencia de fecha 25-08-2004, 2° La aplicación de otra sentencia, la N° 816 de 26-07-2005 de la SCS, TSJ del Juicio FETRAJUTEL y otros contra CANTV, 3° La no aplicación de la experticia complementaria del fallo. Todo lo cual quebranta el Orden Público y hace dicha Acta nula de toda nulidad absoluta, consta en autos además, de hechos sobrevenidos graves ocurridos en el asunto principal KP02-L-2006-856, en los cuales se discute la fijación de los honorarios de la experta, auto al que apeló este actor en el ASUNTO principal: ASUNTO KP02-R-2010-00227 nomenclatura del Tribunal Primero Superior de esta jurisdicción, que conoce esa nueva incidencia. Los derechos de un trabajador, no pueden ser conculcados por querer aplicar una supuesta caducidad, ya que son de ORDEN PÚBLICO, a un Juez no le está negado vislumbrar el daño que se causa a futuro a un trabajador, al quebrantarle sus derechos laborales y en este caso, a un trabajador jubilado, es injusto e inhumano, que este trabajador recorra nuevamente un trayecto jurídico larguísimo, para demostrar tal irregularidad, esto es ir contra todos los principios constitucionales que protegen al trabajador. (Resaltado y subrayado de la formalización).

La Sala para decidir observa:

El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, mediante el cual se persigue la nulidad del fallo que contenga vicios determinantes, que hayan producido una insatisfacción e inseguridad jurídica que haga necesaria la intervención de este alto Tribunal con el fin de evitar la violación del marco jurídico establecido.

Al intentarse dicho recurso extraordinario, quien recurre debe cumplir con ciertos requisitos para su formalización. Dichos requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establezca la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada contiene vicios capaces de anularla.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente en su artículo 171 que: "Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos" siendo uno de estos requisitos, como también lo indica la norma citada, la consignación por ante esta Sala de un escrito razonado, entendiéndose esto, el deber que tiene el recurrente de exponer, de manera clara y precisa los motivos por los cuales se pretende la nulidad de la sentencia recurrida, esto es lo, que la doctrina de casación llama "técnica para la formalización". (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la normativa que rige el proceso laboral, se requiere, que el recurso de casación contenga claramente los fundamentos en que se apoye el recurso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata. En otras palabras, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa que permita conocer y resolver sobre los vicios o infracciones que contiene el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala, quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente la denuncia formulada.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, se constata de la denuncia que nos ocupa, una serie de imprecisiones, no obstante ello, y por cuanto la Sala entiende que lo querido delatar por el formalizante, es la declaratoria de caducidad de la acción, por parte de la recurrida, se desciende al conocimiento de la misma, en razón de que esta Sala procura en todo momento garantizar que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución, en los siguientes términos:

A los fines de verificar lo alegado por el recurrente, se estima necesario transcribir parcialmente el fallo recurrido, cuando textualmente estableció:

Revisadas las actas procesales, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones como punto previo:

La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611).

Según Borjas la invalidación se da contra los juicios o sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haber seguido esos juicios o pronunciado esas sentencias por un error de hecho propiamente dicho, es decir, por un error en que se haya incurrido, no por indebida o falsa aplicación de un hecho perfecta y completamente conocido, sino por ignorancia involuntaria de todos o algunos de los elementos que caracterizan, constituyen o definen ese hecho. De modo pues, que la invalidación se da cuando el juicio se ha seguido o la sentencia se ha dictado, con base en un error de hecho propiamente dicho.

Las causales por las cuales se puede interponer la demanda de invalidación son taxativas, y están previstas todas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de marras, fue alegada la causal prevista en el numeral 5, es decir, “por colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada”.

Ahora bien, el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada”.

La norma ut supra transcrita se refiere a la institución procesal de la Caducidad de la Acción, la cual según el Dr. J.Á.B., en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”: “es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con esta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción ha expresado en múltiples decisiones: “…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…”.

Así las cosas, considerando que la caducidad es una institución de orden público, que puede ser declarada aún de oficio por el juez, quien juzga verifica que el Acta de Mediación contra la cual recurre es de fecha 21 de mayo de 2008, y el Recurso de invalidación fue interpuesto del día 19 de septiembre de 20008, es decir, luego de transcurridos los tres (03) meses consagrados en el artículo 324 (sic) del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para quien juzga declarar que operó la caducidad de la acción propuesta. Y así se decide.

Considerando la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia. -Y así se decide. (Resaltado del Tribunal Superior).

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el juez a quo declaró la caducidad de la acción, por cuanto consideró que el recurso de invalidación fue propuesto en forma extemporánea, toda vez que para la fecha en que fue interpuesta la demanda se había cumplido el término para intentar válidamente la acción, previsto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa la Sala que la presente causa se inicia mediante recurso de invalidación que interpone la parte actora, en fecha 16 de septiembre del año 2008, en contra del acta de mediación de fecha 21 de mayo de ese mismo año, firmada por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Al respecto, dispone el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada…

.

Para verificar el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso de invalidación a que se refiere el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar sentencia de la Sala Constitucional de este m.T. que estableció con relación a los lapsos lo siguiente:

Respecto a la manera como deben computarse los términos o lapsos de años o meses, dicha Ley en su artículo 199 establece:

Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se entenderá vencido el último de ese mes

.

Por su parte, el artículo 200 eiusdem dispone:

En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente

.

Por último, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar

(Sic. Vide s. S.C. n° 80 del 01.02.01, exp. 00-1435. Resaltado añadido)

De las disposiciones anteriores se desprende, que el lapso para la interposición del recurso de invalidación que se incoe con fundamento en el artículo 328.1 del Código de Procedimiento Civil, es de un mes, desde cuando se tenga conocimiento de los hechos, en este caso, de la decisión cuya invalidación se pretendió, ahora bien, como ya se indicó la demandante de amparo tuvo conocimiento de dicha decisión el 10 de junio de 1999, e interpuso la demanda de invalidación el 13 de julio del mismo año, en razón de lo cual, en principio, pareciera evidente la extemporaneidad de la interposición de la demanda, por cuanto el lapso concluyó el 10 de julio de 1999 (ex artículo 199 del C.P.C.), sin embargo, observa la Sala que ese día fue sábado (según el calendario de ese año), razón por la cual se extendió para el día hábil siguiente, es decir, para el 13 de julio de 1999, puesto que, el 12 de ese mismo mes y año no hubo despacho, tal y como consta de la copia certificada del cómputo que realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 334). (Sentencia N° 1126 del 14 de mayo del año 2003).

En este sentido, observa esta Sala, que efectivamente para el momento en que el demandante intenta su acción de invalidación, no había transcurrido los tres (3) meses a que hace referencia el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, en virtud del receso judicial (del 15 de agosto al 15 de septiembre), siendo que tenía hasta el día 21 de agosto para interponer su demanda, la cual se encontraba interrumpida para el momento en que vencía el tiempo para interponerla, razón por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, al declarar la caducidad de la acción de invalidación del demandante, erró en la verificación de oficio del lapso correspondiente para ello, y por ende omitió pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión que se debatió, razón por la cual incurrió en la infracción de las normas delatadas.

No obstante lo anterior, y a los fines de evitar reposiciones inútiles, observa esta Sala lo siguiente:

El presente recurso de invalidación se ejerce de conformidad con el ordinal 5° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en contra del Acta de Mediación de fecha 21 de mayo del año 2008, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante la cual, el Tribunal visto el acuerdo alcanzado por las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento, homologa el acuerdo de las partes con efecto de cosa juzgada.

Al respecto, se evidencia de las actas que conforman el expediente (folio 142), que en fecha 02 de junio del año 2008, comparece por ante el citado Tribunal el actor, debidamente asistido de abogado, donde quedó asentado: “A los fines de dar cumplimiento a la transacción celebrada y homologada en el presente expediente en fecha 21-05-08, la parte demandada hace entrega a la actora de cheque de Gerencia del Banco Mercantil Nro. 96034007 por la suma de Bs.F. 366.520,50 a nombre del demandante O.E., quien declara recibirlo a su entera y total satisfacción. Se acompaña copia del mencionado cheque para que permanezca en autos”.

Sobre este particular hay que destacar, que según se desprende del texto de la transacción, el trabajador, estaba asistido por un profesional del derecho, y se presume que el mismo, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al trabajador sobre los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador, que hoy intenta recurso de invalidación, conocía cuáles son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y que pudo evaluar su conveniencia o no, más aún, cuando es una persona que goza de cierto grado de instrucción (profesional de la ingeniería), asimismo, cuando asistido de abogado, aceptó la suma consignada por la demandada, objeto de la transacción. Igualmente de los términos en que fue celebrada la transacción, se observa, que fue informado el trabajador de todos los conceptos y derechos que eran motivos de la transacción en referencia, por parte del Juez.

En tal sentido, la transacción celebrada y homologada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como forma de resolver la controversia, es un acto de autocomposición procesal, cuya decisión al poner fin al juicio, está sujeto a apelación, como reiteradamente ha señalado esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, debe esta Sala considerar que al estar comprendidos los conceptos demandados en la transacción celebrada por las partes, el auto de homologación se encuentra definitivamente firme, por no haberse ejercido en su contra recurso alguno, por lo que a todas luces no procedía el recurso propuesto. Es decir, al no haberse ejercido recurso de apelación contra el auto de homologación de la transacción firmado entre el ciudadano O.J.E.G. y la empresa demandada CANTV, en fecha 21 de mayo del año 2008, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, el mismo quedó firme, con carácter de cosa juzgada. En todo caso, cabe señalar que de haber considerado el actor que dicho acto estaba infectado de algún vicio, debió solicitar su nulidad y no intentar un recurso de invalidación.

A mayor abundamiento, considera esta Sala esencial referir lo que sobre los mecanismos de impugnación de autos de autocomposición procesal ha enseñado la Sala Constitucional, en sentencia N° 150 de fecha 09 de febrero del año 2001, en los siguientes términos:

La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.

Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.

Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal

(Subrayado de la Sala).

En consecuencia de lo antes expuesto, resulta improcedente la única denuncia delatada. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental) , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 05 de mayo del año 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

De conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado de origen, antes identificado.

La presente decisión no la firma el Magistrado Suplente O.S.R. porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________

A.V.C.

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

Ma-

gistrado Suplente, Magistrada Suplente,

_____________________________ ____________________________

O.S.R. S.A.P.

El Secretario,

_____________________________

M.E.P.

R.C. AA60-S-2010-000786

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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