Decisión nº 02 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres de junio de dos mil ocho.

197° y 149°

SOLICITANTE: J.E.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.694, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogada S.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.540.

MOTIVO: Regulación de competencia

Llegaron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por el ciudadano J.E.R.G.d. conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de fecha 28 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la demanda por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano J.E.R.G. contra la ciudadana J.A.B.A., en el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 1 al 6 riela libelo de demanda incoado por el mencionado ciudadano J.E.R.G. contra J.A.B.A., por liquidación y partición de la comunidad conyugal, con fundamento en lo establecido en sentencia de fecha 05 de diciembre de 2007 dictada por la Juez Unipersonal N° 5, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, ordenando la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

- Por auto de fecha 28 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la demanda, ordenando formar e inventariar el expediente respectivo. Asimismo, considerando que el objeto del presente asunto lo constituye una partición de la comunidad conyugal en la cual se puede ver afectado de manera indirecta el patrimonio (legítima) de los niños (se omite el nombre por disposicion expresa de la Ley) , quienes nacieron de la unión matrimonial entre las partes actuantes en el presente juicio, se declaró incompetente para su conocimiento, declinando la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (fls. 16 al 18)

-A los folios 9 al 10 riela escrito de fecha 05 de mayo de 2008, suscrito por el ciudadano J.E.R.G., asistido de la abogada S.L.G., mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de competencia, argumentando que el asunto en cuestión es netamente civil y que en el mismo no se encuentra vinculado ningún interés de niños o adolescentes, puesto que sus hijos no tienen ninguna cuota de participación o propiedad en los bienes sobre los cuales versa la demanda de partición y liquidación interpuesta. Que no se está vulnerando ningún derecho directo ni indirecto de carácter patrimonial de sus hijos, pués se trata de una controversia sobre bienes de la comunidad conyugal que existió entre su persona y la ciudadana J.A.B.A., siendo ambos mayores de edad. Que a los hijos les nacen derechos patrimoniales sobre los bienes de los padres, una vez cualquiera de ellos deje de existir y se abra la sucesión correspondiente. Que por tanto, el presente asunto debe ser resuelto por tribunales civiles.

En fecha 16 de mayo de 2008 son recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 13); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 14)

LA JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la regulación de competencia solicitada por el ciudadano J.E.R.G., en virtud de la decisión de fecha 28 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 7933, nomenclatura de ese despacho, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda por liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada por el mencionado ciudadano contra J.A.B.A., por considerar que existen intereses indirectos que pudieran afectar el patrimonio (legítima) de los niños involucrados, ya que la partición demandada se contrae a los bienes habidos durante el matrimonio de las partes, dentro del cual nacieron los niños (se omite el nombre por disposicion expresa de la Ley) , por lo que declinó la competencia para conocer y decidir la referida causa en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la norma rectora para determinar la competencia por la materia se encuentra prevista en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Consagra dicha norma la llamada competencia objetiva atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi.

En este sentido, aprecia esta juzgadora del libelo de demanda corriente en copia certificada a los folios 1 al 6, que el petitum de la causa en la que se plantea la presente regulación de competencia, se contrae a la demanda incoada por el ciudadano J.E.R.G. contra J.A.B.A., por liquidación y partición de la comunidad conyugal que existió entre ellos.

Al respecto es preciso puntualizar que si bien el parágrafo primero literal l) del artículo 177 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007, incluyó expresamente dentro de las materias que conforman la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes; no obstante, dicha disposición atributiva de competencia constituye una norma de carácter procesal, que conforme a lo preceptuado en el artículo 680 de la mencionada ley, no se encuentra actualmente vigente, resultando forzoso aplicar lo establecido en el artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente por constituir la norma procesal vigente, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

  1. Filiación;

  2. Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

  3. Guarda;

  4. Obligación alimentaria;

  5. Colocación familiar y en entidad de atención;

  6. Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros

    del consejo de tutela;

  7. Adopción;

  8. Nulidad de adopción;

  9. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

  10. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos

    cónyuges sean adolescentes;

  11. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba

    resolverse judicialmente.

    Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

  12. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  13. Conflictos laborales;

  14. Demandas contra niños y adolescentes;

  15. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba

    resolverse judicialmente.

    …Omissis…

    En la norma transcrita el legislador especial determinó en forma expresa las materias cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de protección, sin que se encuentren incluidas dentro de los asuntos de familia y patrimoniales las demandas por liquidación y partición de la comunidad conyugal.

    Así las cosas, resulta forzoso para quien decide concluir que el tribunal competente para seguir conociendo del juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoado por el ciudadano J.E.R.G. contra J.A.B.A., es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

    Por los razonamientos expuestos, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como regulador de la competencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, DETERMINA QUE LA COMPETENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO CORRESPONDE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, envíese copia certificada del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y déjese copia certificada del mismo para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    La Juez Titular,

    A.M.O.A.

    La Secretaria,

    Abg, F.R.S.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11.20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. 5789

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