Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE

Exp. No. 13736

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de octubre del año dos mil diez (2010), ante este Juzgado, los abogados J.H.D. y M.T.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.390 y 16.234, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-14.462.858, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO V.D.E.C..

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Asimismo, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 eiusdem, emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio V. delE.C., así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Igualmente, el Tribunal ordenó la notificación del Alcalde del Municipio V. delE.C..

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil once (2011), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella versa sobre la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/516/10, de fecha 17 de agosto de 2010, emanado del Alcalde del Municipio Valencia, mediante el cual se revoca el nombramiento al ciudadano querellante, al cargo de Camarógrafo, adscrito a la Dirección de Comunicación e información de la Alcaldía del Municipio Valencia, por no haber superado el período de prueba y en consecuencia lo retiró de la Administración Municipal.

En tal sentido, comienza señalando el actor que en fecha 01 de abril de 2009, el Municipio V. delE.C., contrató sus servicios como camarógrafo para eventos especiales que realiza la Alcaldía del Municipio Valencia, devengando un salario mensual de Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 1.500,00), que corresponde según la cláusula segunda del referido contrato de trabajo a “remuneraciones al personal contratado” y por un período de tres (03) meses, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

Expone, que en fecha 02 de julio de 2009, sin interrupción alguna, el Municipio Valencia suscribió nuevo contrato de trabajo con el actor, en los mismos términos que el anterior y un último contrato en el que las partes firman idéntico, de fecha 04 de enero de 2010 y que rigió desde el 01 de enero de 2010, al 30 de junio del mismo año, indicándose en todos la mención contrato de trabajo a tiempo determinado.

Menciona, que en fecha 20 de agosto de 2010, el Alcalde del Municipio V. delE.C., le notificó al querellante que según Resolución N° DA/516/10 del día 17 del mismo mes y año, quedó revocado su nombramiento como camarógrafo, adscrito a la Dirección de Comunicación e Información del Municipio Valencia, , por no haber superado el período de prueba establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega, que forma parte del personal contratado de la Alcaldía del Municipio Valencia, por lo que debe tenerse en consideración lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se exceptúa como funcionarios de carrera en los Órganos de la Administración Pública al personal contratado, así como el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que al personal contratado le será aplicable la legislación laboral por lo que se excluyen de la aplicación de dicha ley.

Esgrime, que el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que el contrato de trabajo de ninguna manera podrá constituirse en una vía para el ingreso a la Administración Pública, por lo que a su decir resulta evidente que el recurrente no se encuentra sujeto al régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino se encuentra amparado por las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el Tribunal competente para conocer de la presente causa el laboral, violándose de esta manera el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado argumenta en primer lugar que el ciudadano querellante al momento de su retiro de la Alcaldía de Valencia no era personal contratado, pues el mismo dejó de serlo en fecha 01 de junio de 2010, es decir, antes de vencerse el último de los contratos celebrado entre el recurrente y la Administración Municipal, mediante nombramiento que consta en el formato FP-020 que se usa para el movimiento de personal, expedido el 27 de mayo de 2010, de lo que se desprende la nueva situación del querellante frente al Municipio Valencia, por cuanto antes de culminarse el tercer contrato de trabajo el querellante pasó a ser nombrado funcionario.

Expresa, que el actor estaba en conocimiento de su condición en la Administración Pública, pues fue notificado en fecha 04 de junio de 2010 de su nombramiento.

Argumenta, que una vez nombrado el querellante como funcionario de carrera, empezó a correr un lapso de tres meses como período de prueba, por tanto, si llena las expectativas del cargo es ratificado y sigue en el cargo y si no supera ese período, se procede a revocar el nombramiento y retirarlo del cargo al que fue designado, dicho período de prueba se encuentra establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que de no ser superado ese lapso el nombramiento será revocado, siendo ese el caso del querellante, dictándose el acto por medio del cual se revoca su nombramiento en fecha 17 de agosto de 2010, a saber, dentro del lapso establecido por la ya mencionada norma, notificándose el día 20 del mismo mes y año, lo cual consta en los antecedentes administrativos del caso.

En cuanto al invocado artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del actor, aduce que el mismo fue nombrado como funcionario de carrera, por lo que mal puede el recurrente expresar que era personal contratado de la Alcaldía para el momento de su retiro.

Niega que exista violación de los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que dichos preceptos hacen referencia a situaciones relacionadas con el personal contratado y este no es el caso del accionante, pues fue nombrado como funcionario público en el cargo de Camarógrafo, por tanto el régimen aplicable deja de ser el laboral para regirse por lo establecido en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública.

Niega, que haya violación al numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues está ratificando el contenido del mismo al interponer el presente recurso en el Tribunal competente, lo que igualmente considera una reafirmación de que el Municipio Valencia siguió el debido proceso.

Por último, solicita se declare improcedente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar a objeto de dilucidar sobre el fondo del asunto planteado y en virtud de los alegatos expuestos por las partes, debe el Tribunal aclarar la condición de funcionario público o de personal contratado del querellante y el régimen por el cual su relación de empleo público va a regularse.

A este tenor, se observa, que la representación judicial de la parte actora señala que el hoy querellante no goza de status de funcionario de carrera, por el contrario indica que forma parte del personal contratado de la Alcaldía de V. delE.C..

En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exceptúa al personal contratado de la Administración Pública de la carrera administrativa y por tratarse de una relación de trabajo, la misma se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo a diferencia de los funcionarios de carrera, en el caso del cual hablaríamos de una relación de empleo público regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública Mientras siendo que su artículo 3, dispone: “Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículos 33 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente. ”

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, contratos de trabajo a tiempo determinado de fechas 03 de abril de 2009, 02 de julio del mismo año y 04 de enero de 2010, celebrados entre el accionante y la Administración Municipal, los cuales rielan a los folios once (11) al catorce (14) del expediente judicial, de lo cual podría desprenderse el carácter de empleado contratado de la Alcaldía del Municipio V. delE.C.. Sin embargo, consta al folio cincuenta y seis (56) del expediente, copia certificada de planilla de movimiento de personal, de fecha 27 de mayo de 2010, de la cual se lee expresamente que el ciudadano querellante fue designado en el cargo de Camarógrafo, adscrito a la Oficina de Comunicación e Información del Departamento de Prensa de la mencionada Alcaldía, a partir del 01 de junio de 2010, movimiento que fue notificado al actor en fecha 04 de junio del mismo año, tal y como se evidencia de la misma documental. Igualmente, se observa que cursa al folio cincuenta y uno (51) del expediente, copia certificada de la planilla de análisis del perfil de aspirantes a cargos fijos de fecha 28 de mayo de 2010, de la cual se desprende que el recurrente aspiraba al cargo de Camarógrafo, Código 33180, Grado 03, adscrito a la Oficina de Comunicación e Información en comento, de lo que se concluye que ciudadano recurrente había dejado de formar parte del personal contratado al servicio de la Alcaldía de Valencia, para ser un aspirante a ingresar la carrera administrativa.

Tales documentales, han sido traídas a los autos por la Administración Municipal, y forman parte del expediente administrativo consignado en copias certificadas. Para lo que considera quien decide necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, y en principio ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Asimismo, se observa que en Sentencia de fecha 12 de julio de 2007, estableció:

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Del fallo parcialmente trascrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.

Así las cosas, y en virtud de las actas mencionadas en líneas precedentes, es menester indicar que la Administración había designado en un cargo de carrera al ciudadano querellante posteriormente de la celebración de los contratos de trabajo mencionados en líneas precedentes y antes de haberse vencido el lapso de último de ellos, a saber, 30 de junio de 2010, motivo por el cual no puede la representación judicial del recurrente alegar que el mismo era personal contratado de la Alcaldía de Valencia, para el momento de su retiro de la Administración Pública Municipal, y mucho menos la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, invocando la violación del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a su decir su “relación de trabajo” debe revisarse bajo la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando es evidente que es sujeto de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acudió ante sus jueces naturales. Así se establece.-

En este mismo sentido, que llama la atención de este Tribunal que aún cuando la representación judicial del accionante consideró la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y no recurrió mediante una demanda ante la los Órganos Jurisdiccionales en materia laboral, circunstancia que a juicio de quien aquí decide es a todas luces contradictoria. Asimismo, se desprende del acta de la audiencia definitiva, celebrada en este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2011, que la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo de nombramiento al cargo de camarógrafo, desprendiéndose de dicha solicitud, el conocimiento de la parte del referido movimiento de personal, lo que hace aún más contradictorio el alegato sobre la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, y así se declara.-

Determinado como fue el carácter de funcionario público del querellante, y con eso la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, pasa de seguidas esta Sentenciadora a revisar la legalidad del acto administrativo impugnado, y a tales efectos debe determinarse primeramente si el actor tenía la condición de funcionario público al momento de dictarse el acto administrativo que revoca su nombramiento y consecuencialmente genera su retiro de la Alcaldía del Municipio V. delE.C., por cuanto se observa lo siguiente:

La Alcaldía del Municipio V. delE.C., fundamenta el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/516/10 de fecha 17 de agosto de 2010, en que el ciudadano J.A.E., hoy querellante, no superó el período de prueba de tres (03) meses establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, debe observarse que, el ciudadano querellante fue designado para su ingreso como funcionario público en el cargo de Camarógrafo en fecha 01 de junio de 2010, y el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/516/10 de fecha 17 de agosto de 2010, notificado mediante oficio Nº 002287 del día 20 del mismo mes y año, de lo que se colige que al actor le fue revocado su nombramiento dentro de los tres (03) meses a que hace referencia el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en el presente caso dicho lapso fenecería en fecha 01 de septiembre de 2010.

Ahora bien, el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la función pública establece que “la persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba (...)”, sin embargo se desprende de autos que el mismo fue designado en el cargo de Camarógrafo, más no se evidencia que la Administración haya realizado concurso público de oposición previo, a lo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, estableció que “el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello”, con esto la corte se refiere al personal que ha ingresado a la Administración Pública sin la realización del concurso público de oposición, es decir, que aun cuando el querellante haya sido designado al cargo de Camarógrafo sin la presentación de concurso alguno, el mismo poseía una expectativa legítima de ostentar el carácter de funcionario público, lo que hace de su estabilidad una condición provisional, hasta tanto la Administración Municipal llame a concurso público para dicho cargo, tal y como lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en criterio expuesto en la sentencia de fecha 27 de abril de 2011, a saber: “Como colorario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública –mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional, nacerá una vez superado el período de prueba”. (Énfasis del Tribunal).

De una correcta hermenéutica jurídica, debe concluirse que el actor no habiendo superado el período de prueba ya tantas veces mencionado, no puede considerarse como funcionario público, ni aplicarse el criterio de la estabilidad provisional o transitoria.

En este mismo sentido, es necesario establecer que la revocatoria del nombramiento de un aspirante a funcionario público por no haber superado el período de prueba mencionado, es potestad de la máxima autoridad del organismo, el cual al hacerlo esta facultado para retirarlo sin ninguna formalidad. Se trata pues de uno de los parámetros que se toman en cuenta para la selección e ingreso a la función pública, por lo que al evidenciarse que la Alcaldía del Municipio Valencia revocó el nombramiento del querellante al cargo de Camarógrafo, adscrito a la Oficina de Comunicación e Información del Departamento de Prensa de la mencionada Alcaldía, dentro del lapso de tres (03) meses establecido como período de prueba aún cuando se trate de un cargo provisional, motivo por el cual no queda opción distinta para esta Sentenciadora que desechar la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/516/10 de fecha 17 de agosto de 2010, emanada del Alcalde del Municipio Valencia. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados J.H.D. y M.T.A., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-14.462.858, contra el MUNICIPIO V.D.E.C..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

G.L.B.

JUEZA PROVISORIA

G.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº _______ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.B.

EL SECRETARIO

Exp. No. 13736

GLB/GB/nfg.-

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