Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, primero de junio de 2.007

197° y 148°

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2007-000022

DEMANDANTE: J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.326.169.-

APODERADO DEL DEMANDANTE: R.R., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°.66.934.-

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CONCASA BARCELONA 184 R.L

APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA Y ABOGADO ASISTENTE: A.V. y L.C., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.116.095 y 122.557 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 01 de junio de 2007, siendo las 11:00a.m, día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar prolongada en el presente juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.326.169, contra la empresa demandada COOPERATIVA CONCASA BARCELONA 184 R.L. Previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal comparecen por ante este Juzgado, la parte actora ciudadano J.F.S. representado por su apoderado judicial abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los N°.66.934, carácter que se evidencia de instrumento poder presentado para su inserción en las actas procesales del expediente; la parte demandada COOPERATIVA CONCASA BARCELONA 184 R.L, por intermedio de su apoderada judicial abogada A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°116.095., carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente, asistida por la abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.557. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios de alternos den solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar en el presente juicio, a los fines de darlo por terminado, rigiéndose la transacción en los siguientes términos:

PRIMERA

ALEGATOS DE EL ACTOR

Alega EL ACTOR en su libelo de demanda lo siguiente:

- Que en fecha 16 de Agosto de 2004, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil COOPERATIVA CONCASA BARCELONA 184, RL, desempeñándose en el cargo de Contralor.

- Que en fecha 15 de enero de 2006, finalizó la relación de trabajo, por despido injustificado.

- Que prestó servicios para la empresa de forma indeterminada e ininterrumpida por espacio de un (01) año, cinco (05) meses.

- Que para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, devengaba por concepto de salario básico diario la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), equivalente a DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) mensuales.

- Que es beneficiario por concepto de Salario Integral de la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 94.888,88)

- Que le corresponde por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.846.666,4).

- Que le corresponde por concepto de indemnización por despido injustificado conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.846.666,4).

- Que le corresponde a razón de 60 días por salario normal por concepto de utilidades conforme lo establecido en el artículo 174 de la Ley del Trabajo, la suma CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00).

- Que le corresponden a razón de 22 días por concepto de Vacaciones Vencidas y 7 días de Bono Vacacional Vencido, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.320.000,00).

- Que le corresponde a razón de 70 días de antigüedad conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo, la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 6.642.221,6).

- Que le corresponde por concepto de Utilidades, Preaviso Omitido, Bono Vacacional, y sus fracciones, Vacaciones y sus fracciones, Antigüedad, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.255.554,4), suma de la cual debe deducírsele la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.400.000,00), ascendiendo el monto demandado a DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.855.554,4).

SEGUNDA

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

LA DEMANDADA hace constar que EL ACTOR fue trabajador de la empresa COOPERATIVA CONCASA BARCELONA 184, RL, desempeñándose en el cargo de Contralor, devengando por concepto de salario mensual la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00).

La relación laboral que vinculó a COOPERATIVA CONCASA BARCELONA 184, RL con EL ACTOR tuvo una duración de 1 años y 5 meses, comprendido desde el 16 de agosto de 2004 al 15 de enero de 2006.

LA DEMANDADA en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, canceló a EL ACTOR todos y cada uno de los conceptos laborales generados a su favor, con ocasión al nexo laboral antes referido, los cuales en su conjunto y con las respectivas deducciones, ascienden a la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.400.000,00), suma ésta que fue recibida por EL ACTOR a su más entera y cabal satisfacción tal y como se aprecia de la rubrica estampada al pie de la planilla de liquidación consignada como prueba en el presente proceso.

En consecuencia LA DEMANDADA rechaza categóricamente, todos y cada unos de los conceptos demandados por EL ACTOR en el presente caso, toda vez y como lo manifestara anteriormente LA DEMANDADA dando cumplimiento de las obligaciones laborales frente al extrabajador, canceló todos y cada uno de los conceptos, haberes, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación labora que vinculó a las partes contendientes en el presente proceso.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL:

No obstante, a lo anteriormente señalado por EL ACTOR y LA DEMANDADA, y atendiendo ésta última el pedimento formulado por EL ACTOR en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento y detallados en el libelo de demanda, cualesquiera otros que pudieren existir a favor de EL ACTOR y en el interés común de las partes de poner fin a todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo del contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los argumentos de EL ACTOR y/o convenga en las indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le pueda corresponder a EL ACTOR, la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 7.817.732,27), la cual comprende todos concepto, beneficios, e indemnizaciones que a criterio de EL ACTOR no fueron cancelados en su oportunidad, y que pudiera corresponderle con ocasión a la relación laboral sostenida con COOPERATIVA CONCASA BARCELONA 184, RL, incluye y comprende todos los conceptos reclamados los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle de la relación antes referida, suma esta que paga la demandada en este actor a la parte accionante, mediante cheque No. 38492984, girado contra BANCO MERCANTIL, de fecha 28 de mayo de 2007, a favor de J.F.S..

CUARTA

ACEPTACION DE LA TRANSACCION:

EL ACTOR conviene y reconoce de forma voluntaria y sin ningún tipo de coacción. que la suma dineraria acordada en la presente transacción que recibe de LA DEMANDADA en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que le corresponde o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA durante el lapso que trabajó para ella, a saber: Preaviso, antigüedad, indemnizaciones y diferencias salariales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobretiempo legal, bono nocturno, bono de transporte y comida legal, bono compensatorio y demás incentivos laborales, horas extraordinarias, daños y perjuicios materiales, morales, contractuales y extra contractuales, cesta básica legal, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones de incapacidades legales, por enfermedades naturales y profesionales, días de reposo, sábados y domingos, compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales, indexación, subsidio salarial, traslados, mudanzas, gastos de operaciones, farmacia, médicos y cualquier otro concepto que eventualmente pudiera corresponderle.

EL ACTOR además declara que LA DEMANDADA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo, en el cual están incluidos de manera expresa los conceptos aquí señalados que son los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y demás leyes, decretos o reglamentos aplicables vigentes.

QUINTA

FINIQUITO TOTAL:

EL ACTOR conviene y acepta estar satisfecho con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que EL ACTOR tenga o pudiere tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, EL ACTOR extiende a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representante, gerentes, directores y/o accionistas.

SEXTA

DESISTIMIENTOS:

EL ACTOR en virtud de la presente transacción expresamente desiste por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra COOPERATIVA CONCASA BARCELONA 184, RL, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que la unió con esta.

SEPTIMA

CONFORMIDAD DE EL ACTOR:

EL ACTOR, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que espera la decisión emanada de las autoridades administrativas y/o de los tribunales competentes, y sin que pueda tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales y libre de todo apremio.

OCTAVA

COSA JUZGADA:

Ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo Transaccional, de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente. Asimismo, solicitan se sirva acordar expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto mediante el cual se imparta la correspondiente homologación y la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados en la audiencia preliminar primitiva. Es Todo.-

En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de las partes y siendo que la representación judicial de la empresa demandada tiene amplias facultades para transigir, según se evidencia de los instrumento poder que cursan en el expediente (folios 17 y 18), y visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente este Tribunal, acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, hace entrega en este acto a las partes de los escritos de promoción de pruebas consignados en la audiencia preliminar primitiva quienes los reciben conformes. Este Juzgado, en consecuencia, da por terminado el presente asunto y ordena el archivo judicial del expediente. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:18ª.m.-

La Jueza Temporal,

Abog. E.E..

Demandante y Apoderado Judicial,

J.S.A.. R.R.

C.I: V-8.326.169 I.P.S.A N°66.934

Apoderada Judicial de la demandada y Abogado Asistente,

Abog. A.V.A.. L.C.

I.P.S.A N°116.095 I.P.S.AN°122.557

COOPERATIVA CONCASA BARCELONA 184 R.L,

La Secretaria,

Abog. M.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR