Decisión nº 065 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

SENTENCIA Nº 065

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000485

ASUNTO: LP21-R-2007-000049

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.L.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.923.290, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.R.V.R. y V.S.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 73.309 y 84.654.

DEMANDADO: C.E.R.R., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.004.067, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A. y F.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.846 y 105.742, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por los abogados E.V.R. y V.S.M.R., con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha doce (12) de marzo del año 2007, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano J.L.F.R. contra el ciudadano C.E.R..

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2.007, razón por la cual, se remiten las actuaciones a éste Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 28 de marzo de 2007 (folio 131).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 09 de abril de 2007 para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la audiencia oral y pública, correspondiendo para el día jueves veintiséis (26) de abril del año en curso, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fecha que se celebro de conformidad a la ley, dictando la Juez en presencia de las partes el fallo en forma oral de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintiséis (26) de abril del 2.007, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:

Escuchada en la audiencia la exposición del co-apoderado judicial de la parte demandada abogado E.V.R., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. - Que en fecha 12 de marzo del año 2007, el Tribunal de Juicio declaró Sin Lugar una demanda por Cobro Prestaciones Sociales, en el desarrollo del Juicio el Tribunal dice que la parte actora no logró demostrar la relación laboral.

  2. - Que la Juez de juicio, valoró las pruebas de manera parcial violentando lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Que la parte contradictoria fue un documento de opción de compra-venta.

  4. - Que la parte demandada en primer lugar, se limitó a pedir la prescripción y, en segundo lugar, que nunca había contratado al accionante.

  5. - Que los testigos presentados por la demandada, fueron contestes en que el accionante aún permanecía en la finca.

  6. - Que ellos no están de acuerdo con la sentencia recurrida, porque existe violación de pruebas de manera parcial, por ello, hay inmotivación.

  7. - Que ellos solicitaron de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una inspección Judicial a la finca los Mangos y la juez la negó, en virtud de dicha inspección no le indicaba que el accionante tuviera la posesión de la finca.

  8. - Que la juez no valoró la prueba de exhibición de documento, violando el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. - Que por todo lo expuesto existe violación de los artículos 5, 9, 82 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su derecho de palabra, esgrimió lo siguiente:

  10. - Que la parte actora señala que existe inmotivación de la sentencia, hecho que no es cierto, por cuanto la juez valoró todas y cada una de las pruebas.

  11. - Que no existe inmotivación, porque la sentencia cumple con todos los requisitos que debe tener una sentencia y esta fundamentada en lo que ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, ya que se negó la relación laboral y por ende, se revierte la carga de la prueba por lo que le correspondía al accionante probarla.

  12. - Que la parte actora se empeño en demostrar que el sr. J.L.F. y su familia tienen la posesión de la finca.

  13. - Que no existió una relación laboral entre el accionante y su representado.

  14. - Que por todo lo expuesto solicita que la apelación sea declarada Sin Lugar y consecuencialmente, sea ratificada la decisión.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Oída la exposición de la parte recurrente, este Juzgado Ad-quem, establece como puntos para decidir, lo siguiente: 1) Si la declaratoria del a-quo, referida a que no existió una relación laboral entre la accionada y el demandante, está ajustada a derecho o no, observando, las pruebas promovidas y evacuadas en primera instancia, ya que –a su decir- las pruebas fueron valoradas de manera parcial violándose lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, existe inmotivación en la sentencia; 2) Que solicitó al tribunal de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una inspección judicial en la finca donde laboraba el accionante para dejar constancia que el actor está en posesión de la misma y la juez la negó, por tanto, incurre en la violación de los artículos 5 y 9 eiusdem; y, 3) Que se violentó el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto la juez desechó la prueba de exhibición de documentos y la misma cumplía con los requisitos establecidos en el artículo ut-supra.

    Este tribunal para decidir, observa:

    Delineado así el contradictorio, se hace necesario, proceder a la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, lo que precisa atender a lo estipulado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo del 2.004, en el que se sentó el criterio que ha continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

    (…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

    Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

    Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  15. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  16. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  17. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  18. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  19. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  20. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (negrillas y subrayado de la alzada).

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista H.D.E. en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”

    De tal manera, que de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria, por ende, en el asunto bajo análisis, el ciudadano C.E.R., negó la prestación del servicio, en consecuencia, correspondía al accionante probar la existencia de la relación laboral gozando de la presunción establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, en relación a los medios de pruebas promovidos por las partes, esta administradora de justicia, considera oportuno citar textualmente, la valoración realizada por el a-quo, con el objeto de verificar la parcialidad en que fueron valoradas, según lo expuesto por la representación judicial de la parte actora-recurrente en la audiencia de apelación, en los términos siguientes:

    “(…) PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    1. TESTIMONIALES.

      Solicita oír la declaración de los ciudadanos C.T.O., TELESFORO SOSA ROJAS Y J.J.H.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.057.637, 661.618 y 3.495.707, respectivamente.

      Todos los testigos promovidos rindieron declaración en la Audiencia de Juicio. Todos son contestes en afirmar que el ciudadano J.L.F. tiene la posesión de la Finca Los Mangos y, que éste realizaba labores para el consumo junto familia, que también vivían allí.

      Esta juzgadora aprecia sus deposiciones y, les otorga valor probatorio en el sentido que ilustran que el demandante vivía y vive en la Finca Los Mangos con su familia y estos realizaban labores para su consumo. Así se decide.

    2. EXHIBICION.

      De los siguientes documentos: Nóminas de todos los trabajadores de la Finca Los Mangos; recibos de pago de salario del ciudadano J.L.F.R., en el período comprendido desde el 27 de marzo de 1994 al 30 de junio de 2006, en el cual ganaba la cantidad de Bs. 90.000,oo semanales; inscripción del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Horario de Trabajo sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo, así como la solicitud del mismo con la identificación de los trabajadores que declaran el horario a trabajar, recibos de utilidades o aguinaldos, adelantos de prestaciones sociales y el Registro de Vacaciones.

      A los fines de constatar el salario, bono nocturno y las deducciones que por ley, el patrono debió hacer como lo son por Seguro Social y Ley de Política Habitacional; y que jamás disfrutó períodos vacacionales remunerados. Anexa Libretas Bancarias en las cuales se le deposita se le deposita el salario, como medio de prueba de la presunción de sus salarios devengados.

      En la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la parte demandada alegó en relación a la prueba de exhibición, que esta no está conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, la impugna por nula.

      En relación a ello, esta juzgadora desecha dicha prueba, por la manera genérica en que fue promovida, es decir, sin indicar todos los datos que se pretendían tener como ciertos. En consecuencia, resulta forzoso no establecer las consecuencias jurídicas que señala el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

      Ello, ha sido doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre la que destaca la sentencia de fecha 06 del mes de abril de 2006, Caso P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A., con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R., la cual se cita parcialmente a continuación:

      … En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley…

      PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    3. TESTIFICALES.

      Solicita oír la declaración de los ciudadanos V.F., R.R.T., R.P., R.O.G.L., A.F., H.G.S., E.P., R.G., T.L., ELVIGIA ESCALONA, L.F., J.I.T., J.A.F. y R.P.; titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.777.515, 14.700.205, 680.037, 10.714.338, 10.105.838, 3.033.547, 11.460.057, 2.458.577, 4.488.457, 10.714.843, 7.010.832, 7.940.099, 8.006.525 y 14.401.253 respectivamente.

      Los ciudadanos V.F., H.G.S., E.P., ELVIGIA ESCALONA no comparecieron a rendir su declaración el día fijado a tal fin, en consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.

      Los ciudadanos J.A.F., R.G., T.L., R.R.T., R.P., J.Y.T.M., J.R.P., L.F.R. y J.A.F.V. rindieron sus declaraciones en la Audiencia de Juicio.

      Este juzgadora desecha el testimonio de los ciudadanos J.A.F., por cuanto manifestó que en dos oportunidades que la situación era una injusticia, teniendo interés en las resultas del presente juicio. Así se decide.

      De igual forma, el ciudadano L.F.R., depuso que es tío del demandante. Esta operadora de justicia desecha su testimonio por estar incurso en las inhabilidades que señala el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Así mismo, se desecha el testimonio del ciudadano J.R.P., por cuanto sólo estuvo en la Finca los Mangos por dos semanas en el año 2004, siendo referencial. Así se establece.

      En cuanto a los demás testigos que declararon en la Audiencia de Juicio, todos son contestes en afirmar la inexistencia de la relación de trabajo entre el ciudadano J.L.F.R. y el ciudadano C.R., alegando que el demandante vivía en la Finca Los Mangos por cuanto sus padres eran “medianeros” y de esta manera llegó junto a su familia a dicha Finca y en tal sentido se valoran. Así se establece.

    4. DOCUMENTALES.

  21. -) Copia fotostática del contrato de Promesa de Compraventa, autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, inscrita bajo el Nº. 52, Tomo 73, de fecha 08 de noviembre de 2005. Con ello pretenden demostrar que la Finca donde supuestamente estaba trabajando el demandante no estaba en posesión del demandado, puesto que la misma le pertenece al ciudadano J.A.F., así como otras circunstancias de tiempo, modo y lugar para establecer la verdad material de los hechos.

    Obra a los folios 26 al 29 del expediente. No fue atacado su valor probatorio. El mismo es demostrativo de que la Sucesión del Causante G.R.S. y el ciudadano J.A.F.D. celebraron un contrato de promesa de compraventa de la Finca Los Mangos y en tal sentido se valora. Así se decide.

  22. -) Copia fotostática del documento autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, inscrita bajo el Nº 72, Tomo 91, de fecha 05 de octubre de 2006, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial. Con ello se puede constatar indubitablemente que la parte demandante no ha tenido una relación de trabajo con su persona, puesto que en ningún momento lo ha contratado para que preste sus servicios personales.

    Agregado en el expediente en los folios 30 y 31. En la Audiencia de Juicio el co apoderado judicial de la parte demandante impugnó dicho documento, alegando que la Señora Madre del demandante fue compelida a firmarlo.

    Al respecto, se observa que el documento en cuestión es un documento autenticado, el cual merece fe pública salvo prueba en contrario y, ante la ausencia de tacha del mismo tiene mérito y valor probatorio. El mismo es demostrativo que los ciudadanos Ernoldo F.R., C.R. de Fernández (Padres del demandante) y los ciudadanos C.R. y J.A.F.D. celebraron un acuerdo en el cual entre otras cosas, dan por terminada una causa llevada por ante el Instituto Nacional de Tierras de la oficina de El Vigía, los ciudadanos C.R. y J.A.F.D. se comprometen a gestionar el traspaso de la propiedad de un lote de terreno a favor de los ciudadanos Ernoldo F.R. y C.R. de Fernández. Así mismo, el ciudadano J.A.F.D. se compromete a dejar de modo pacífico que los ciudadanos Ernoldo F.R. y C.R. de Fernández junto con su familia recojan la cosecha de café del año 2006, con los camburales y caña de azúcar cultivadas en el Fundo El Mango sin ningún tipo de perturbación. También señala que los ciudadanos Ernoldo F.R. y C.R. de Fernández se comprometen a desocupar el Fundo El Mango antes del 15 de enero de 2007.

    Esta juzgadora aprecia tal documento en el sentido que el mismo ilustra que los ciudadanos Ernoldo F.R. y C.R. de Fernández junto con su familia estaban en posesión de la Finca Los Mangos, autorizándoseles para retirar la cosecha del café y otros frutos del año 2.006, con la condición que en fecha 15 de enero de 2007 debían retirarse de dicho Fundo. Así se establece.

  23. -) Copia fotostática del documento emanado por la Prefectura del Municipio Aricagua del Estado Mérida, de fecha 17 de junio de 2006, Nº. 22, donde se solicita a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizar una investigación penal, por la recuperación de una vaca (semoviente) que en otrora había sido hurtada, semoviente que pertenece a la sucesión R.S..

    Anexado en letra “C”, al folio 32 del expediente. Se desestima su valor probatorio, por cuanto no ilustra en relación a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    1. INFORMES.

    Solicita que se requiera:

  24. - A la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº. 14F2-509-06, para que informe si por ante dicho Despacho cursa investigación penal por robo de ganado vacuno y otros delitos, en contra de los ciudadanos Ernoldo F.R., en perjuicio de la sucesión R.S..

    La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió la información solicitada mediante oficio obrante al folio 78 del expediente.

    Tal documento no ilustra en relación a los hechos controvertidos en la presente causa, desechándose del proceso en tal virtud. Así se decide.

  25. - Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 5 de octubre de 2006, Nº. 72, Tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.

    La Notaría Pública Primera del Estado Mérida, remitió la información solicitada mediante oficio obrante a los folios 81 al 84 del expediente.

    En cuanto a este documento ya esta juzgadora se pronunció en el particular II Documentales.

  26. - A la Prefectura del Municipio Aricagua del Estado Mérida, sobre el oficio Nº 22, de fecha 17 de junio de 2006, donde se solicita a la Fiscalía Superior Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizar una investigación penal, y requiera copia certificada del mismo, así como de la denuncia interpuesta en fecha 17 de abril de 2005 por el accionado, C.E.R.,, sobre el extravío de unas vacas (semovientes) pertenecientes a la sucesión R.S..

    No consta respuesta a lo solicitado a la Prefectura del Municipio Aricagua del Estado Mérida.

  27. - A la oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, sobre el contrato de promesa de venta, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, sobre el Contrato de Promesa de Compra Venta, autenticado por ante esa Notaría, inscrita bajo en Nº. 52, Tomo 73, de fecha 08 de Noviembre de 2005, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.

    La Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, remitió la información solicitada mediante oficio obrante a los folios 87 al 94 del expediente.

    En cuanto a este documento ya esta juzgadora se pronunció en el particular II Documentales.

    1. En concordancia con el principio de comunidad de la prueba, hace suyas las pruebas ofrecidas por la parte demandada si las promoviere (sic).

    Dicho alegato no fue admitido en el auto de providenciación de las pruebas, por cuanto no constituye elemento probatorio alguno.”

    Así las cosas, y en sujeción a la valoración de las pruebas ut-supra, se infiere:

    En cuanto a la violación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciado por el apelante, por haber el Tribunal a-quo, desechado la prueba de exhibición de documentos.

    Este Tribunal, para decidir observa:

    El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (negrillas y subrayado de la alzada).

    Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar lo siguiente:

  28. - Una copia del documento o –en defecto de ésta – señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo.

  29. - Debe aportar un medio de prueba que constituya –presunción grave- y éste permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, a menos que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador.

    De tal manera, que el último de los requisitos señalados como es –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    De la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal de Primera Instancia, transcritas por éste Juzgado ad-quem, específicamente en el título II Exhibición, se evidencia que, la juez a-quo, desechó dicha prueba, por la manera genérica en que fue promovida, sin indicar los datos que se pretendían tener como ciertos; valoración ésta que comparte esta alzada, en virtud de que la parte actora promovente de la exhibición, no acompañó copia ni afirmó de manera concreta los datos que presuntamente contenían tales documentos. En consecuencia, no hubo violación del artículo 82 eiusdem. Y así se decide.

    Con respecto a la violación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no aplicó la búsqueda de la verdad por no inquirirla por todos los medios a su alcance, concatenado con el artículo 156 eiusdem, ya que la representación judicial de la parte actora-apelante, aduce que solicitó en la audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 5 y 156 ibidem, inspección judicial, con el fin de que el Tribunal de Juicio se trasladara a la Finca Los Mangos, para que así se constatara que el ciudadano J.L.F., tiene posesión y vive en dicha finca y labora en la misma por su cuenta y para su consumo y el de su familia. De la reproducción audiovisual, se constata, que tal solicitud fue negada por el a-quo, puesto que el traslado del Tribunal a la mencionada finca era inoficioso, porque no ilustraba al Tribunal al esclarecimiento del hecho controvertido, ya que la accionada durante el desarrollo del juicio aceptó que el accionante vive en la finca denominada Los Mangos.

    Al respecto, este Tribunal a-quem, observa, que tal y como lo indicó el Tribunal de Juicio, el traslado del a-quo, a la finca denominada Los Mangos, era inoficioso, en virtud de que la demandada aceptó que el accionante vivía en la mencionada finca, por ende, no constituía un hecho controvertido la posesión de la finca por parte del accionante, aunado al hecho que la prueba fue promovida en la audiencia de juicio, es decir, de manera extemporánea, por ello, se desecha tal solicitud. Y así se decide.

    En tal sentido, quiere destacar esta Superioridad, que la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que si bien es cierto que los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho Laboral, a saber, el hecho social trabajo, de allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral, con la limitante para el administrador de justicia de no suplir las defensas que correspondan a las partes en el proceso.

    Por ello, es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica), indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso, por ende, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas, para que el juzgador se pronuncie sobre el mismo; por tal razón, el juzgado a-quo, no violentó el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si el accionante tiene la posesión y aún vive en la Finca Los Mangos, que no fue un hecho controvertido en el proceso, en virtud de que el accionado lo acepta, cuando expuso ante esta alzada, que el actor junto a su familia viven en la mencionada finca y por ello, tienen un problema agrario, lo cual fue admitido por el apoderado judicial del recurrente. Lo que permite concluir, que la juez de primera instancia no incurrió en la violación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo manifestó el recurrente, ya que no es un hecho controvertido la posesión del inmueble por parte del accionante y su familia, que es lo que el actor pretendía demostrar, con la inspección solicitada en la audiencia de juicio. Y así se establece.

    Ahora bien, con respecto a la mala interpretación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” En tal sentido, observa quien sentencia, que en el caso bajo análisis no hubo conflicto de normas, ni dudas en la apreciación de los hechos y las pruebas; además el recurrente no expuso en que consistía las dudas para aplicar la norma en comento y en que está basada la violación delatada; por ello, no procede la denuncia expuesta por la parte recurrente. Y así se decide.

    En relación a todas las demás pruebas promovidas por las partes y evacuadas por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, observa, éste Juzgado ad-quem, que las mismas fueron valoradas conforme a derecho, apreciaciones éstas, que comparte este Tribunal ad-quem, por ende, no hay inmotivación de la sentencia ni silencio de pruebas. Y así se establece.

    Dicho lo anterior, concluye, este Juzgado ad-quem, que atendiendo a la forma en que se dio contestación a la demanda, en la cual, se negó de manera absoluta la relación laboral, correspondía la carga de la prueba al accionante y demostrar las condiciones de ajenidad, dependencia y salario elementos éstos esenciales en la relación de trabajo; y, de todo el material probatorio traído al proceso, específicamente de las pruebas aportadas por el accionante quien tenía la carga de probar el vínculo laboral, se pudo constatar de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, en la declaración de los testigos, que el ciudadano J.L.F.R., se encuentra habitando la Finca denominada “Los Mangos” junto a su familia, que realiza labores para el consumo propio y su núcleo familiar, de lo que se evidencia que no existió vinculo laboral entre el ciudadano J.L.F.R. y el ciudadano C.E.R., tal y como lo indicó el juzgado a-quo. Y así se decide.

    Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida por estar ajustada a derecho, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por el abogado E.V.R., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha doce (12) de marzo del año 2007.

SEGUNDO

Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha doce (12) de marzo del año 2007, en la que declara Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.L.F.R. contra el ciudadano C.E.R.R., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo del 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.

En la misma fecha, siendo las 1:30 p. m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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