Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE-SEDE CARUPANO

Carúpano, 01 de Noviembre del 2006

196º y 147º

ASUNTO : T .I.1º.J. 0204-06

PARTE ACTORA: J.F.G.D., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 13.729.978

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.G.G. y C.A.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.338 y 119.105 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLÍNICA BELLO MONTE C.A, firma inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), bajo el N° 152, folios 196 al 199, Tomo 45-B de los libros de Registro de ese Juzgado.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: R.U.L., C.G.S., N.G. LUIGGI Y A.R.L., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.569, 30.363, 106.962 y 100.683.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 03 de Marzo de 2006, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano J.F.G.D., asistido por el Abg. A.G., plenamente supra identificado, en contra de la Empresa CLÍNICA BELLO MONTE C.A., interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo, acordándose para el día 05 de Abril del año 2006 por ese Juzgador, prolongándose para el 25 del mismo mes, 09, 18, 24 de Mayo, 14 de Junio, 03, 25 de Julio, fechas en las cuales tanto la parte actora como la empresa demandada, a través de sus apoderados judiciales, comparecieron ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a fin de que se diera lugar la audiencia preliminar. y finalmente para el día 08 de Agosto del mismo año, día pautado para la octava prolongación de la audiencia preliminar, sólo comparecieron la parte actora y su apoderado judicial, dejándose por consiguiente constancia de la incomparecencia del demandado por lo que se hace imposible mediar debido a la incomparecencia de la parte demandada, ese Tribunal declara de conformidad con lo establecido en el artículo 131, 10, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Admisión de los Hechos por parte de la demandada de los hechos alegados por el demandante y de conformidad con la sentencia de fecha 15 de Octubre del 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.;

En esa misma fecha, 08 de agosto de 2006, ese Juzgador acuerda agregar las pruebas y los escritos probatorios consignados por las partes y remite la causa a este Tribunal.

La Sala de Casación Social de nuestro m.T., a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, como en sentencia Nº R.C. N° AA60-S-2004-000905, de fecha 15-10-04, estableció: “…cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo”.

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Cursivas de la Sala)

Por lo que recibido el expediente por quien suscribe este fallo, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio para la evacuación de la mismas, estableciéndose décimo séptimo (17º) día hábil, al 02 de Octubre del presente año, para su realización, recayendo la misma en el día 26 de Octubre del 2006, a las 10:00 a.m.

Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de Juicio, se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo :

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que prestó sus servicios como obrero en la remodelación de la sede donde funciona la CLINICA BELLO MONTE C.A, desde el 07 de Junio de 2004 hasta el 24 de Enero de 2005, siendo despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de siete meses y diecisiete días.

Que tenía un horario de 7:00 a.m a 12:00 m y de 01:00pm a 6:00pm de la tarde.

Que devengaba un salario diario de 12.000,00 Bs. diarios debiendo devengar según Convención Colectiva como salario normal diario la cantidad de Bs. 19.641,25.

Que en fecha 24 de enero de 2005 el ciudadano J.M., quien se desempeñaba como encargado de la obra me manifestó que estaba despedido sin justificación alguna ya que no he dado motivo alguno para tal despido, con la agravante que hasta la fecha no se haya hecho posible el pago que por derecho me corresponde, es que procedo en este acto para que me cancele los siguientes conceptos:

-Antigüedad: 54,64 días x Bs. 24.496,13 = Bs. 1.338.468,54

-Indemnización por despido (Art. 125): 30 días x Bs. 24.496,13 = Bs. 734.883,90

-Preaviso (Art.125 L.O.T.): 15 días x Bs.24.496,13 = Bs. 367.441,95

-Utilidades: 54,64 días x Bs. 19.641,00 = Bs. 1.073.184,24

-Vacaciones fraccionadas: 38,64 días x Bs. 19.641,00 = Bs.758.928,24

-Bono alimenticio: 120 días x BS. 3.100,00 = Bs. 372.000,00

-Bono alimenticio: 40 días x BS. 4.000,00 = Bs. 160.000,00

-Diferencia salarial: Desde 01-12-04 al 24-01-05 = Bs. 366.341,77

-Bragas y botas: 1 x 150.000,00 = Bs. 150.000,00

-Intereses moratorios laborales: Desde el 16-05-01 al 30-09-05 = 245.829,44.

A estas cantidades hay que deducirle el monto de Bs. 950.000,00 que se le canceló como abono a sus prestaciones sociales, de forma siguiente:

En fecha 22-12-04 Bs. 500.000,00

En fecha 05-02-05 Bs. 100.000,00

En fecha 26-02-05 Bs. 100.000,00

En fecha 22-03-05 Bs. 150.000,00

En fecha 06-05-06 Bs. 100.000,00

Total del monto de la demanda Bs. 4.617.078,09

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primera

En su escrito de promoción alega el actor que presentará copia certificada del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, mediante la que demuestra que hubo interrupción de la prescripción; lo cual no fue admitido Consigna copia certificada del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se hizo formal el reclamo del pago de lo que por derecho le corresponde. Dicho punto no fue admitido por este Tribunal por considerar quien aquí sentencia que su se violentaría los lapsos establecidos en la L.O.P.T. Así mismo que el objeto de la prueba es demostrar hechos que no forman parte del controvertido, resultando inoficioso para las resultas de la presente causa.

Segundo

En relación a la promoción de las copias de la Cláusula 38 de la convención colectiva, esta Sentenciadora por el principio iura novit curia, teniendo la parte la obligación de indicar el beneficio contractual cuya aplicación pretende; siendo el juez, con vista a las actas procesales, quien providenciará sobre sus pedimentos, en razón de ello, considera este Tribunal que resulta improcedente realizar apreciación alguna respecto a tal promoción.

Tercero

Promovió las testimoniales del ciudadano: H.M., quien rindió su testimonio en la correspondiente Audiencia. Quien decide no lo aprecia por no tener confiabilidad en las mismas. Y ASI SE DECIDE

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: E.J.F. y A.J.R., esta Juzgadora no tiene consideración alguna que realizar por cuanto no comparecieron a rendir declaración. Y ASI SE DECIDE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Primera

Promueve la testimonial del ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.846.600 y de este domicilio. Quien decide no lo aprecia por no tener confiabilidad en sus declaraciones, por cuanto se desprende existe dependencia económica con respecto a la accionada, ya que es maestro de obra en la accionada. Y ASI SE DECIDE

Segundo

PRUEBAS DOCUMENTALES: Promueve el acta constitutiva y estatutos de la Empresa demandada, CLÍNICA BELLO MONTE C.A, donde se evidencia en su cláusula segunda se establece el objeto de la misma que es la prestación de servicios médicos en el área de cirugía ambulatoria, pudiendo dedicarse a la venta, distribución, representación o cual cualquier otra forma de lícito comercio de productos y equipos médicos; preparación de cursos científicos en el área de la medicina, así como también podrá dedicarse a cualquier actividad afín o conexa con la actividad principal. En consecuencia no esta sujeta a la contratación colectiva que se menciona en el libelo. Y ASI SE DECIDE

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente controversia, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado en virtud del principio de la Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido:

Que el actor comenzó a laborar desde 07 de Junio del 2004, hasta el 24 de Enero de 2005, fecha en la cual fue despedido; hechos estos que no fueron negados por la parte accionada al no dar contestación a la demanda por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE

Que se desempeñaba como obrero. Que se le cancelaba por concepto de salario la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) diarios. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Este Tribunal pasa analizar la procedencia o no en derecho de los hechos alegados por el actor en su libelo:

Primero

Con respecto a la diferencia sobre el salario percibido y el establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

Segundo

En relación a los beneficios solicitados de conformidad con la referida Convención.

Esta Juzgadora para decidir considera necesario hacer ciertas consideraciones:

La Convención Colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores de una parte y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

El ámbito de aplicación de la Convención será el que las partes acuerden y estén legitimadas para ello.

En todo caso las estipulaciones de la Convención Colectiva se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes de los Contratos Individuales celebrados o que se celebren durante la vigencia de la convención.

A QUIENES BENEFICIA LA CONVENCION:

 A todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, rama de la industria o actividad profesional, independientemente de que haya suscrito o no el proyecto de Convención, aún cuando ingresen a la empresa durante el lapso de la negociaciones de la celebración de la convención.

 A todos los trabajadores independientemente de que pertenezcan o no al Sindicato que haya suscrito la Convención.

A QUIENES NO BENEFICIA LA CONVENCION:

 A los trabajadores que estén fuera del ámbito de aplicación de la misma.

 A los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participa en su discusión.

 Las partes contratantes también podrán exceptuar de la aplicación de la Convención a los trabajadores de dirección y a los trabajadores de confianza.

La contratación colectiva supone la realización de negociaciones entre las partes para que con la manifestación del consentimiento, surja el convenio de carácter laboral con peculiaridades propias.

AMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCION

El ámbito de aplicación de la Convención será el que las partes acuerden, dentro de los límites de su competencia y estén legitimadas para ello. En todo caso las estipulaciones de la Convención Colectiva, se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes de los Contratos Individuales celebrados, o que se celebren durante la vigencia de la convención.

Así las cosas, como quiera que las convenciones colectivas son fuentes formales del derecho del trabajo, conteste con el alcance del artículo 60, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo; y adicionalmente sus cláusulas pasan a ser partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en al artículo 508 eiusdem, esta Juzgadora se encuentra compelida en observar los lineamientos de la referida convención colectiva, para de esta manera concluir que si el accionante se en contra o no excluido del ámbito de aplicación de dicha convención.

Del contenido de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, se desprende que su ámbito de aplicación es a “…toda empresa o empleador del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores establecidos en esta Convención Colectiva en todo el territorio nacional.” y por cuanto la demandad no es suscribiente de la misma, ni esta circunscrita al ámbito de aplicación, concluye esta Juzgadora que la Convenció Colectiva aludida no ampara al actor y por consiguiente no es procedente lo solicitado por éste en base a la referida Convención.Y ASI SE DECIDE

La demandada admitió la relación laboral. La demandada admitió el tiempo de servicio del demandante. La demandada admitió el salario, pero no probó que real y efectivamente se les cancelara de manera oportuna al demandante sus prestaciones sociales. Y ASÍ SE DECIDE.

Planteada la controversia sobre la base de los alegatos del reclamante sobre diferencias a su favor conviene destacar que si bien es cierto que el actor no es beneficiario de la Convención colectiva ya tantas veces referida, es importante destacar que el salario percibido es superior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

Quedó establecido que el actor devengaba un por concepto de salario la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) diarios, es decir Bs. 360.000,00.

Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional)

Salario Integral = Bs. 12.000,00 + 500,00 + 233,33 = 12.733,33

Tercero

Respecto a La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.

De manera que se le adeudan al accionante los siguientes días:

Del 07/06/2004 al 24/01/2005= 20 días a tenor del primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento. Así se establece.

Cuarto

En relación al preaviso, previsto en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, calculados con el salario Integral.

Quinto

De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, calculados con el salario Integral.

Sexto

De las Vacaciones y las utilidades, en base al salario normal devengado por el trabajador, en el ultimo mes efectivo de labores. Por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador:

Del 07/06/2004 al 24/01/2005= 8,75 + 4,08 días de bono vacacional

Total: 12,83 días.

Con respecto a las Utilidades, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, correspondiéndole 8,75 días. Y ASI SE DECIDE

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 5.705,58 por concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DECIDE

Así mismo debe considerar el experto la cantidad de Novecientos Cincuenta mil Bolívares Bs. 950.000,00 recibido por el actor como adelanto de prestaciones. Así se decide,

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.F.G.D., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 13.729.978, en contra de CLÍNICA BELLO MONTE C.A, firma inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), bajo el N° 152, folios 196 al 199, Tomo 45-B de los libros de Registro de ese Juzgado.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a cancelar a la actora la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 333.332,04) por los conceptos discriminados de la siguiente manera:

Tiempo de servicio: 07/06/04 al 24/01/05: 7 meses, 17 días

CONCEPTO DÍAS SALARIO BASE TOTAL

ANTIGÜEDAD 108 LOT 07/06/04 al 24/01/05 20 Bs. 12.733,33 Bs. 254.666,66

UTILIDADES 8,75 Bs. 12.000,00 Bs. 105.0000,00

VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 12,83 Bs. 12.000,00 Bs. 153.960,00

PREAVISO 30 Bs. 12.733,33 Bs. 381.999,90

INDEMNIZACION POR DESPIDO 30 Bs. 12.733,33 Bs. 381.999,90

FIDEICOMISO - - Bs. 5.705,58

TOTAL

Menos

TOTAL A PAGAR POR LA DEMANDADA:

Bs. 1.283.332,04

Bs. 950.000,00

Bs. 333.332,04

De conformidad con la Jurisprudencia laboral reiterada, se Ordena la corrección monetaria de la cantidad TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 333.332,04) a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el cálculo de los intereses moratorios por el retardo del pago de la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 333.332,04) a partir del fecha de la ruptura de la relación laboral 24/01/2005, hasta la efectiva ejecución del fallo, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, que efectué los cálculos de corrección monetaria e intereses moratorios 2) El perito para calcular los intereses y la indexación, considerará los parámetros antes mencionados y 3) Deberá excluir de los conceptos de intereses de mora e indexación monetaria los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir, vacaciones y huelgas tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. SEGUNDO: No Hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al Primer (1º) día del mes de Noviembre de dos mil mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. E.P.A..

La Secretaria,

Abg. S.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) conste.

La Secretaria,

Abg. S.G.

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