Decisión nº 310 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-8899

ASUNTO : RP01-P-2005-8899

Visto el debate oral y público celebrado durante los días 08, 16, 22, 23,29 de noviembre del año 2006 y los días 05,07 y 14 de diciembre del año 2006, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. A.L.D.E., los escabinos T.S. Y S.S. y como Secretario la Abg. R.M., con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. J.M., formuló acusación en contra del ciudadano J.F.V.R., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previstos en los artículos 458 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de O.J.M.V. y SOLMARYS MILLAN, el acusado fue defendido por el defensor privado ABG. J.A., la audiencia de juicio fue desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios testimoniales que habían comparecido, luego de lo cual fueron presentadas las conclusiones, no se efectuaron las replicas correspondientes, se recibió la declaración final de la acusado, y de una de las victimas, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose para esta fecha la publicación íntegra del mismo.

Hechos Y Circunstancias Objeto De Juicio

El representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que los hechos ocurrieron en fecha 09/11/05, cuando la victima O.M.V. llega a su residencia en compañía de su esposa e hija luego de haber estado en el banco retirando una cantidad de dinero, cuando al lugar se apersona el acusado J.F.V.R. en acompañado con otra persona y los cuales portando armas de fuego someten a los presentes, posteriormente el acusado sube a la habitación donde se encontraba el ciudadano O.M. quien portando su arma de reglamento del cual se produjo un disparo, resultando herido el acusado, posteriormente la victima fue herida por el sujeto que tenia encañonada a su hija, para posteriormente salir huyendo del lugar los sujetos en una motocicleta, posteriormente la victima dio parte a los cuerpos policiales del hecho manifestando que uno de ellos se encontraba herido, por lo que se logra la aprehensión de un ciudadano que correspondía con las características que le fueron aportas, ingresando al Hospital A.P.d.A., con una herida producida por arma de fuego el cual fue identificado como J.F.V.R.. En razón a ello la representación fiscal considero que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del delito de Robo Agravado, previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente, igualmente las pruebas ofrecidas; por lo que solicito que sea condenado a la pena respectiva.

Ante tal acusación la defensa ejercida por el defensor privado Abog. J.A. alegó : “Aquí no se debatirá si el delito de robo es un delito abominable, ciertamente lo es y es reprochable en todo sentido, aquí lo que se debatirá es que si mi defendido es el autor de los hechos que señala el representante fiscal, en este caso especifico lo que sucede es que mi representado fue también victima del hampa por unos sujetos y fue herido por arma de fuego de la misma forma que la victima sufrió en su residencia, en este caso no se imputo por el delito de lesiones porque no se pudo demostrar que mi defendido haya herido a la presunta victima, quiero hacer referencia es un funcionario del IAPES y no de la Guardia Nacional, aquí no se investigo de manera desarticulada, considero que juzgaran mas allá del derecho, si no con el sentido común y con ello no tengo duda que dictaran una sentencia que no puede ser otra que absolutoria,

Impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, el acusado J.F.V.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.212.891, residenciado en la calle Buena Vista N° 63 de esta Ciudad de Cumaná, manifestó querer declarar, y expuso: “el día 09/11/2005, salio de su casa destino a Caiguire iba a visitar un amigo, en el transcurso vio una amiga se bajo del autobús a saludarla, en eso llegaron dos muchachos uno tenia una pistola y le dijeron que era un atraco, le quitaron la cadena, reloj y el teléfono, en eso el otro le iba a quitar la cadena a la muchacha y cuando el interviene le disiparan, cayo al suelo y al despertar estaba en el hospital y es cuando se encuentro después con este problema.

Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto del debate lo antes narrado.

Hechos Que El Tribunal Estima Acreditados

En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, el Ministerio Público ofreció y rindieron declaración la victima O.J.M.V., Somarys Millán, los funcionarios J.O., J.R., A.S., A.M., G.B., B.C. y F.M.; los testigos O.J.M.J., S.C.J.F.; fueron incorporada mediante su lectura: 1°) Inspección N° 3317. 2°) Experticia de Reconocimiento Legal N° 711. 3°) Experticia de Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño N° 199, avaluo prudencial N° 843; por parte de la defensa fueron promovidos y rindieron declaración L.R.V., L.D.V., M.C..

Oídas las conclusiones correspondientes de las partes y efectuadas el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Mixto tomó la decisión por UNANIMIDAD, en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio:

El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado, haciendo con las pruebas referidas a los hechos objeto del debate y mediante un análisis lógico comparativo de estas y de las circunstancias de los hechos, poder llegar a una conclusión decisoria sobre la culpabilidad del acusado, cuya decisión fue tomada por Unanimidad del Tribunal Mixto.

Determinación De Los Hechos Que Resultaron Acreditados

En el debate oral y público, se debatieron los hechos, se acredito la culpabilidad del acusado.

Con relación al hecho quedo demostrado que los mismos ocurrieron en la Urbanización C.C.C. 02,casa N° 065, de esta ciudad donde la victima O.J.M.V. y Solmaryz M.J. da fe del lugar de los hechos y los testigos O.M.J. y S.C.J., identifican al acusado J.F.V.R., como el autor del delito que se le acusa, cuya participación a sido atribuida por el Ministerio Público al acusado.

En la presente causa, se tiene que rindió declaración la victima O.J.M.V., quien debidamente juramentado manifestó que el día 09-11-2005 cuando fue con su esposa al banco federal a retirar dinero, una vez que realiza la operación financiera se dirigieron para su residencia ubicada en la urbanización C.C.C. 02 casa Nª 065 de Cumana Estado Sucre, estaciona su carro en el garaje y se dirigió al cuarto a cambiarse la ropa, en ese momento su esposa manda a su hija Solmarys a hacer un mandado, una vez en su habitación escucha los gritos de su esposa e hija, por lo que opto por sacar su arma, es cuando su hijo O.M.J. entra al cuarto, y le dice lo que estaba sucediendo, que a su hermana Solmari un sujeto con un arma de fuego la estaba apuntando en la cabeza y el otro estaba con su mamá, en ese momento entra uno de los sujetos dándole una patada a la puerta del cuarto, ganándole en velocidad la victima O.J.M.V. quien le realiza un disparo, saliendo corriendo el sujeto, en eso se acuerda lo que le dijo su hijo, que a su hija el otro sujeto la tenia apuntado en la cabeza , por o que opto en bajar , es cuando el sujeto que tiene su hija apuntada le dispara a la victima, mientras arrastraban a su hija hasta el porche, huyeron del lugar ambos sujetos en una moto. Esta declaración se le da valor probatorio para determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como la identidad de la persona que portando arma de fuego entra a su casa, y a quien identifico en la sala de juicio al acusado J.F.V.R., así mismo como la persona a quien él le dispara. De la declaración de la victima Solmaryz C.M.J. , en virtud de ser menor de 15 años no se le toma el juramento de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, y declaró: que su mamá la mando a sacar unas copias y cuando estaba afuera, ve a dos sujetos sospechoso trato de entrar a la vivienda pero ya era tarde por que ya un sujeto la tenía apuntada, estando dentro de la vivienda, pegó un grito a su mamá, manifestando que uno de los sujetos preguntaba donde estaba la plata, por lo que registraron toda la casa, y por ultimo entraron a la habitación de su padre, dándole una patada a la puerta del cuarto, por lo que su papa tubo que dispararle al sujeto a quien logra herirlo, por lo que sale de la casa, al salir el sujeto herido , es cuando su papá sale y el que la tenía apuntada le dispara a su papá. La declaración de la victima Solmarys este tribunal le da pleno valor probatorio por ser conteste con la declaración rendida por la victima O.J.M.V., así mismo resaltó el momento en el cual entran los sujetos , la actuación de cada uno de ellos y muy especialmente la del acusado J.F.V.R., a quien identifico en el juicio como la persona que revisa toda la casa en busca de dinero, que le da una patada a la puerta del cuarto de su padre y por consiguiente el que sale herido producto del disparo que le realizara su padre O.J.M.V., tal declaración la podemos adminiculada con la rendida por el testigo O.J.M.J. a quien no se le juramenta en razón de su edad conforme a lo establecido en el 228 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso : Que el se encontraba en la parte de arriba cuando escucho los gritos de su mamá, bajo y es cuando observaba dos sujetos, uno de ellos tenía a su hermana Solmarys apuntada en el cuello y otro estaba al lado, en eso se fue al cuarto de su papá y le cuenta que habían unos sujetos y uno de ellos estaba apuntando a su hermana, es cuando en ese momento uno de los sujetos le da una patada a la puerta y su papá le dispara, cuando su papa sale ve al otro sujeto quien tenia apuntado a su hermana, y este le dispara a su papá, en ese momento el sujeto que se encuentra herido se encuentra fuera e la casa y el que le dispara a su papa, arrastra a su hermana hasta la puerta soltándola allí. Esta declaración ilustro al tribunal certeramente la ubicación de los sujetos que irrumpe en la vivienda de la victima así como la participación de estos en el hecho, que si bien es cierto no se logro la captura del sujeto que con un arma de fuego mantenía apuntada a la adolescente Solmarys , si se logro determinar la participación del acusado J.F.V.R., como la persona que con arma de fuego irrumpe en el hogar del ciudadano O.J.M.V., así como la persona que le da una patada a la puerta del cuarto de la victima y a quien el ciudadano O.J.M.V., le dispara logrando herirlo en la región intercostal

Con la declaración de la ciudadana S.C.J.F.. Quien debidamente juramentado, declaró: que ella junto con su esposo salieron a realizar unas diligencias, entre ellas fueron al banco, retiraron un millón de bolívares, y se regresaron a su vivienda , cuando llega manda a su hija a sacar una copia del reposo de su esposo, es cuando siente que su hija la grita ¡mami! y es cuando ve que un tipo la tiene apuntada, ella llama a OMAR , que hay dos tipos, uno los sujetos tenia apuntada a su hija y el otro revisa toda la casa y toman el teléfono de la niña y le preguntan donde esta la plata, es cuando empieza a gritar que dejaran a su hija, así mismo manifestó que el sujeto que estaba registrando la casa, corre a la habitación de su esposo y se escucha el disparo y el sujeto que entra en la habitación de su esposo, sale corriendo gritándole al otro sujeto que estaba pegado, posteriormente al salir de la habitación su esposo, el que tenía a su hija apuntada le dispara a O.J.M.V. , saliendo corriendo de la casa, arrastrando a su hija.

Estos cuatro testimonios, todos coincidentes en lo que respecta al lugar del hecho, la hora en que ocurrió y la afirmación segura, contundente e inequívoca, haber visto al acusado J.F.V.R., junto con otro sujeto los cuales desconocen, entrar en la vivienda de la victima O.J.M.V., y la señalización de que después del hecho, el acusado conjuntamente con su acompañante, huyeron del lugar en una moto, constituyen elementos probatorios, para acreditarle la participación y autoría al acusado de auto

Con la declaración del funcionario J.Á.R.J.d.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná quien debidamente juramentado, manifestó: “ que el día 09-11-2005 en horas del mediodía se recibió llamada telefónica donde notificaban que personas desconocidas habían irrumpido a la residencia de un funcionario policial y lo hirieron, así mismo se recibió información que el funcionario había herido a uno de los sujeto y que estos se dieron a la fuga en una moto, teniendo conocimiento ese mismo día que el inspector F.M. ordeno a todos los ambulatorios de esta ciudad que tuvieran pendiente de cualquier ingreso de persona herida por arma de fuego, posterior a esa información ingreso al Hospital Universitario A.P.d.A., un ciudadano herido por arma de fuego que coincidían con las característica que dio el ciudadano O.V., por lo que fue comisionado por el comisario Navas para que realizar las investigaciones con el funcionario J.O., se trasladaron a la Avenida Carúpano y sostuvimos entrevista con la victima en venesalud, quien les aporta la información y le manifiesta que en ese momento estaban presentes su esposa y sus dos hijos, posteriormente recibieron información que el investigado había sido detenido y que estaba a la orden del fiscal de guardia .- La declaración del funcionario es coincídete con a rendida por la victimas O.V. y testigos aunado a la declaración del funcionario J.R.O., quien debidamente juramentado, como investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y declaró: Que encontrándose de Guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibimos llamada telefónica que dos sujetos se introdujeron en la residencia de un sargento de la policía, que éste había sido herido y que lo trasladaron a la clínica Venesalud, siendo comisionado para trasladarse a la clínica a realizar la entrevista de la victima, fui atendido por la esposa de la victima quien le dijo que el sargento no podía declarar por que estaba delicado ya que tenían que intervenirlo; la esposa del funcionario relato brevemente lo acontecido, que ellos habían venido del banco de hacer un retiro de Un millón de bolívares, se regresan a su casa su esposo se mete a la habitación, que la niña salio a la bodega, al regreso dos sujetos la interceptan se meten a la casa y uno de los sujetos le da una patada a la puerta donde esta su esposo y su esposo respondió disparando y el sujeto sale corriendo y el segundo sujeto que amenaza a su hija, le dispara al funcionario huyendo en una moto, posteriormente por medio de la policía se tubo conocimiento que había ingresado un sujeto herido al hospital y lo pusieron a la orden de fiscalía.- estas dos declaraciones son contestes a señalar que el medio por el cual tuvieron conocimiento de los hechos, la cual fue narrada por las propias victimas.

De la declaración del funcionario F.M.M.G., quien debidamente juramentado, se identificó, Sub. Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, declaró: “Ese día cuando el sargento de la policía notificaron vía radial que el había sido objeto de atraco en su residencia y que había recibido un impacto de bala, estaba de guardia y se traslado al centro hospitalario mas cercano que era el HUAPA y llegó un ciudadano herido en la región intercostal que llenaba las características que le habían aportado vía radial, se dirigí a hablar con los galenos de guardia, acercándose un funcionario de la Guardia nacional, quien le dijo que su hermano había recibido un impacto en el sector Caiguire a la altura de la escuela la inmaculada, se dirigió al sector y se entrevisto con las personas que estaban en los alrededores del sector ,para ver si se había producido un hecho violento, declarándole que no, se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y comunicándole a los galenos que era necesario extraer el proyectil por que era necesario como elemento de convicción, para identificar este caso, indicándole estos que para ese momento no, que después que se recuperara si podía ser posible, posterior a su recuperación los galenos informaron que el ciudadano se opuso a que le fuera extraído el plomo o proyectil. Este tribunal le da valor probatoria a la declaración del funcionario por cuanto establece las circunstancia en que fue aprehendido el acusado, la cual es concurrente con la declaración de las victimas y testigos S.C.J. y O.M.J. al manifestar que el ciudadano O.J.M.V., con su arma de reglamento le disparo a unos de los sujetos en la región intercostal, coincidiendo plenamente con las características de la persona que llega al hospital A.P.d.A., a pocos momentos de ocurrir los hechos denunciados, no existiendo ninguna información con respecto a ingreso de persona herida por arma de fuego en dicho centro hospitalario, ni en otro centro asistencial.

Con la declaración del funcionario A.R.S.S. quien debidamente juramentada se identificó como Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y declaró: que en fecha 09-11-2005 se traslado con el funcionario L.Z. a la Urbanización C.C., a fin de practicar inspección técnica, en el sitio donde se había cometido el delito que se estaba investigado, fuimos recibido por la ciudadana S.C.J., quien lo llevo al lugar, se tomaron fotografías, se colectaron evidencias un segmento de plomo y nos dirigimos al despacho y se informo a la superioridad. Se le da valor probatorio porque manifiesta el sitio exacto de los hechos concatenado con la lectura de la Inspección N° 3317.

Con la declaración de la funcionaria B.D.C.C.B., quien debidamente juramentada, declaró: “ que fue comisionada para realizar un avaluó prudencial a un teléfono celular marca bellsauth elaborado inmaterial sintético, valorado en 1.500.000 bolívares, tomándose en cuenta la declaración de la victima cursante las actas policiales.- Este tribunal le da valor probatorio por cuanto determina el objeto que fuere robado del lugar de los hechos, aunado a la lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 843 realizada en juicio.

De lo manifestado por el funcionario A.J.M. quien debidamente juramentada se identificó, manifestando ser agente de investigación criminal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y declaró: “El día 10-11-2005, fue comisionado para realizarle una experticia a un objeto relacionado con un delito contra la propiedad y las personas, donde aparece como victima O.M.V. y como autor J.F.V.R., ese hecho ocurrió el nueve del mismo mes y año , la experticia se hizo en un proyectil, componentes de vértice y campo, el objeto se encontraba en mal uso de estado y conservación por el fuerte impacto que tuvo con un objeto de mayor coerción molecular. Este tribunal no le da valor probatorio, por cuanto solo determina la existencia de un proyectil pero el mismo no establece culpabilidad en contra del acusado de auto, tal como se puede deducir del Experticia de Reconocimiento Legal N° 711.

Con la declaración del testigo M.C.B., quien debidamente juramentado declaró: “. Que el día miércoles se encontraba esperando bus, cerca del colegio la inmaculada, y ve pasar a un amigo en un autobús, él se bajo cuando de repente, se bajan dos sujetos y uno le quito sus prendas, cuando se acercan a ella, él dijo que dejara que me las quitara yo misma, entonces el tipo le dio el tiro, entonces unos señores lo auxilian, él me da el número para que llame a su familia . Con respecto a la declaración del testigo L.R.V.M., quien debidamente juramentado se identificó con la cédula de identidad N10.436.936, manifestando ser Taxista, quien declaró: “ que el venía ese día pasando y un poco de persona estaban atravesados en el carril que viene de la Toyota a Caiguire a la altura de la escuela la inmaculada y una joven se monto con él en la parte de atrás, los llevo al hospital, cuando llegaron a la emergencia, llamo a dos camilleros y ellos lo llevaron a la emergencia, le pregunteo a la joven que había sucedido y ella le dijo que los habían atracado.-.Estas dos declaraciones este tribunal no le da valor probatorio por cuanto la declaración de este ciudadano con la rendida por la ciudadana M.J.C.B. , son contradictorias e incoherentes, en vista que la ciudadana, M.J.C.B. en su declaración manifestó que el acusado cuando fue trasladado al Hospital A.P.d.A., este se encontraba inconsciente y el taxista dijo que se encontraba consiente, aunado a ello es ilógico e incomprensible que si ambos ciudadanos manifestaron que se encontraban en la escuela la Inmaculada y el taxista manifestó que era cerca de la redoma, aunado a que habían muchas personas tal como lo manifestaron, no se llevaron al acusado al ambulatorio S.A., el cual queda a menos de una cuadra, específicamente atrás del lugar donde los ciudadanos M.J.C.B. manifestó que le habían disparado a J.F.V.R. y donde el taxista L.R.V.M. manifestó que lo había abordado, mas aun cuando todo taxista, por funciones propias de su oficio tienen conocimientos como conocedor de las vías, atajos, calles y centros asistenciales , etc., mas este ciudadano que manifestó que tenia mas de 10 años realizando funciones de taxista.

De la declaración de la funcionaria Gregorina Del Valle Bottini Coraspe, quien debidamente juramentada, y declaró: “Realizo una experticia de mecánica y diseño a un arma de fuego, que por su mecanismo recibe el nombre de revolver, compuesta por su cañón, su empuñadora, cañón de 98 milímetros, protegida por dos capas de material sintético negro, seis recamaras en buen uso de estado y conservación, así como a seis balas, en buen uso de estado y conservación, también a una concha con huella de percusión usada, con las huellas impresas.-.- No se le da valor probatorio por no determina culpabilidad en contra del acusado de auto solo la existencia de un arma fuego tal como se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño N° 199 .

Con respecto a la declaración del testigo L.D.V., quien debidamente juramentado declaró: “ El día que paso lo sucedido el compañero Fran fue a buscarlo a la casa, para cobrar una plata en Caigüire y yo no estaba y mama me dijo que el había ido, a los tres días me encontré con lo sucedido que le habían dado un tiro. Este tribunal no le da valor probatorio a la declaración de este testigo por cuanto no tiene conocimiento de los hechos que se debatieron.

El análisis probatorio efectuado, lleva al tribunal a la certeza de que en efecto, tal como lo sostuvo la representación fiscal, el acusado J.F.V.R., fue la persona que el día de los hechos, entra robar en la vivienda de la victima O.J.M.V. y Somarys Millán, pues conjuntamente con otro ciudadano que no fue identificado, sometieron a la familia, amenazándolos con arma de fuego tipo pistola o revolver tal como lo señaló los testigos S.C.J.F.O.J.M.J..

Fundamentos De Hecho Y De Derecho

Tal como se anunció al comienzo de esta decisión, el análisis probatorio, versó sobre la acreditación de hechos claramente circunstanciados e independientes entre si, así que se analizaran y argumentaran los fundamentos: quedó demostrado que el acusado J.F.V.R., tuvo culpabilidad en el mismo, la conducta desarrollada por este acusado acreditada en el debate, quien conjuntamente con otra persona, portando armas de fuego irrumpieron en la vivienda e la victima O.J.M.V., sometiendo bajo amenaza a la adolescente Somarys Millán, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho del artículo 458 del Código Penal, vigente para la época del hecho, referido al Robo agravado, por cuanto en el hecho , tal como lo reseñaron los testigos, participó el acusado sino que hubo la actuación de otras personas, .Respecto a esto, merece transcribir el contenido del citado artículo 458 del Código Penal, a los fines de comparar el supuesto de hecho de esa norma, con los hechos que resultaron acreditados en el debate oral y público.

Articulo 458.- Cuando alguno de los delitos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado armada ……o si en fin hubiere cometido por medio ala ataque a la libertad individual, la pena de prisión será…..

Por otra parte es de enfatizar que quedo comprobado el delito de Robo agravado. La Sala Penal a sostenido que el Robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivo y grave, debido a la violación de los derechos de libertad , de propiedad y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a esta última como máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no se puede interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra en el presente juicio .

Por lo que considera quien aquí decide, que el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de las pruebas, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, por lo antes expuesto es por lo que este juzgado le da pleno valor probatorio a la declaración de la victima quien fue enfática, convincente y clara en su declaración , ilustrando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos a sí como la identidad de los autores del mismo, señalando sin temor a equivocarse que el acusado es el autor del hecho.

En el transcurso del juicio se quiso establecer una duda razonable, con respecto a lo señalado por el defensor privado en cuanto a la prueba de comparación balística, al señalar que su defendido tiene en su cuerpo el proyectil, y que bastaba esa prueba para determinar que es inocente de los hechos que se le acusa. Dada tan tajante señalamiento, como juzgadores no concebimos la idea de que estando en juego la libertad de una persona la cual puede verse plasmada con una sola prueba, esta no se haya gestionado a través del acusado conjuntamente con la defensa, para la realización de esta prueba, que efectivamente es una prueba de certeza, mas aun cuando de la exposición del mismo defensor no esta obstaculizando ningún órgano vital que pudiera poner en peligro la vida del acusado J.F.V.R.. Por lo que se le da credibilidad a lo expuesto por el funcionario F.M. y J.Á.R. al señalar que por información de los médicos el acusado no quiso que se le extrajera el proyectil, aunado a ello, no se estableció que haya ingresado otra persona con herida producida por arma de fuego.

Con relación a la solicitud de la defensa privado de la nulidad de las actas policiales por que no reflejan la verdad, este tribunal la declara sin lugar por considerar que no toca a esta etapa del proceso verificar la legalidad de las actas procesales ya que estaríamos retrotrayendo el proceso a una fase ya agotada.

Por lo que lo ocurrido en el hecho objeto del debate y que resultó demostrado plenamente, según se desprende del análisis probatorio ya efectuado, se trata de un supuesto de autoría, dado que aquí se demostró con certeza probatoria, quienes participaron en el hecho y ejecutaron la acción típica, que no fue otra que la acción realizada por el acusado, ya que se está en un supuesto de autora material, donde el acusado participo y tenían la intención de producir el resultado y ejecutaron simultáneamente la acción típica en procura de ese resultado y por tanto es responsables del hecho a titulo de coautor

PENALIDAD

Conforme a los fundamentos antes expuestos, el Acusado J.F.V.R. , es culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de victima O.J.M.V. y Somarys Millán en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2016, que es la pena resultante, calculada de conformidad a la aplicación del articulo 37 del Código Penal y las circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 de ese mismo Código que fuera alegada por la defensa, es decir se tomo el termino mínimo de la pena del delito de Robo Agravado, la cual es de 10 a 17 años de prisión, siendo el termino mínimo 10 años de presidio, así mismo se le condena al pago de las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DECISIÓN

Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por Unanimidad Resuelve: Se declara culpable al acusado J.F.V.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.212.891, residenciado en la calle buena vista N° 63 de esta Ciudad de Cumaná, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano O.J.M.V. y SOLMARLYS C.M.J., en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2016, pena esta que es calculada en base al termino mínimo de la pena establecida para el citado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y las circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 de ese mismo Código que fuera alegada por la defensa. así mismo se le condena al pago de las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la presente decisión se ordena mantener su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná mediante Boleta de encarcelación. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en Cumaná a los once (11) días del mes de enero del año dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

.Juez Primero de Juicio

Abg. A.L.d.E.

Escabinos

T.S.

S.S.

Secretario

Abg. Rosa María Marcano

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