Decisión nº PJ0082012000094 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, nueve (09) de m.d.d.m. doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000058.

PARTE ACTORA: D.J.F.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.738.533, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: YOSMARY R.M., L.B., A.M., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente, actuando en su condición de Procuradores del Trabajo.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nro. 1, Tomo 2-A y últimamente inscrita por cambio de denominación social en ese mismo Registro Mercantil por el cambio de denominación social a la actual, inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 56, Tomo 1715-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: L.F.M., D.H. BOHORQUEZ, JOANDERS H.V., C.A.M.G., N.F.R., A.F.R., D.F.G., A.A.F.P., L.A.O.V. y C.C.G.F., Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 56.872, 40.718, 63.982, 79.847, 115.288, 117.288, 120.257 y 141.654, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano D.J.F.M. contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de junio de 2010.

El día 16 de marzo de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.J.F.M. en contra de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante y la parte demandada ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 20 y 21 de marzo de 2012 respectivamente, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 24 de abril de 2012, dictado la parte dispositiva en fecha 02 de mayo de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que su representado laboraba para la empresa desde el día 06 de febrero de 1995 y es el caso que laboraba en uno de los taladros que la empresa administraba de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y dicha relación se mantuvo hasta el día 04 de mayo de 2009 tal como se evidencia del último recibo de pago que fuera consignado por la parte demandante, sin embargo hizo acotación a 02 puntos esenciales: el primero el salario con el que fue calculada la demanda y el salario que utiliza el Juez de Juicio para calcular las diferencias de las prestaciones sociales que fueron demandadas, dicho salario puede ser verificado de acuerdo a lo establecido en la cláusula 04 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación laboral para lo cual se podrá determinar cuales son los conceptos que se debe tomar en cuenta para poder calcular el salario normal y el salario integral para calcular los conceptos que reclama, en ese sentido el último recibo de pago es de fecha 03 de mayo de 2009 y esto contraviene con la liquidación que fue consignada por ambas partes la cual indica que el actor comenzó a prestar sus servicios el día 06 de febrero de 1995 y duró hasta el día 20 de abril de 2009 cosa que incongruente con el último recibo de pago, sin embargo la finalidad con la que se consignó esa liquidación es que en la parte de abajo aparece la cantidad de dinero que le fue entregado así como la fecha en la cual fue cancelada, es decir el día 22 de agosto de 2009 es decir con posterioridad a la fecha de culminación de la relación laboral, acotó que durante la espera para la celebración de la Audiencia Preliminar llegaron las resultas de una prueba informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda la cual fue tomada en cuenta por el Juez de Juicio para no condenar unos de los conceptos que más pesa en la demanda y que ha sido declarada como procedente y que no es una carga del trabajador establecer un procedimiento de supuestamente establece el cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera como es el reclamo por penalización en el retardo de las prestaciones sociales situación que ya el Tribunal Supremo de Justicia ha aclarado en virtud de una sentencia emanada de este mismo Circuito Judicial Laboral de esta misma jurisdicción, ahora bien, en lo que respecta al reenganche si bien el actor culminó su relación laboral si tomamos en cuenta la fecha de liquidación, 20 de abril de 2009, o si tomamos en cuenta la fecha del último recibo de pago que le cancelaron 04 de abril de 2009, el reenganche se hizo a un grupo de trabajadores en fecha 10 de julio de 2009 porque a pesar que los recibos y la liquidación datan de una fecha anterior, todos los trabajadores continuaron asistiendo no a los taladros sino a las oficinas de la empresa para aclarar cual era su situación laboral puesto que no sabían si iban a continuar prestando servicios en otro taladro o en su defecto iban a volver a embarcar por dicho taladro, y es por eso que el reenganche se hizo en fecha 10 de julio de 2009 porque es un principio constitucional que todo despido contrario a la ley es nulo, ellos no tenían ningún contrato personal firmado como trabajador y como empresa simplemente había un contrato entre las empresas y en primer lugar fue por eso que se hizo, y en segundo lugar porque hasta esa fecha 10 de julio de 2009 los trabajadores no tenían certeza si les iban a cancelar los salarios desde esa fecha hasta le fecha del reenganche o en su defecto cuando le iban a pagar sus prestaciones sociales y como es del conocimiento de todos los presentes en esta sala las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, es decir una vez finalizada la relación laboral deben ser canceladas las mismas, es decir las empresas no tienen porque esperar que ningún trabajador haga ningún supuesto procedimiento previsto en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera ni mucho menos esperar a que se le haga algún reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, y no es sino hasta el 05 de agosto del año 2009 cuando es notificada la empresa de la solicitud de reenganche la contestación se realiza el 21 de agosto de 2009 y antes de esa fecha no habían sido canceladas las prestaciones sociales del trabajador y no es sino hasta la fecha en la que se consignan las pruebas, 22 de agosto de 2009, cuando tienen conocimiento que el ciudadano llega a un acuerdo con la empresa de manera extrajudicial y recibe un cheque y el 08 de diciembre desiste del reenganche, lo que quiere decir que esta debidamente demostrado en las actas procesales el retardo en el pago de las prestaciones sociales y no por el argumento que alega la representación patronal de que se inicio el procedimiento del reenganche y que por eso no le cancelaban, sino por la falta de certeza jurídica del trabajador de no saber si le iban a seguir cancelado el salario y para garantizar su derecho de permanencia en el trabajo y no es sino hasta el mes de agosto que viene a cobrar su liquidación y como es sabido es padre de familia y no podía continuar recibiendo ni medio por parte de la empresa para la cual presto sus servicios, destaco que la sentencia de fecha 04 de mayo de 2010 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la cual se apega porque la misma aclara que no existe ningún procedimiento para que un trabajador pueda ser acreedor del pago en el retardo de las prestaciones sociales y es una carga de la empresa presentarle a su principal contratante que el PDVSA PETRÓLEO S.A., la liquidación de sus trabajadores hasta el punto que ellas mismas se ha dirigido al Centro de Atención al Contratista para pedirle que aclaren cual es ese procedimiento que indican los tribunales y que otros tribunales han cambiado su criterio porque si las prestaciones son de exigibilidad inmediata los trabajadores no tendrían porque dirigirse a ningún Centro de Atención al Contratista para pedir que se les paguen sus prestaciones sociales, por lo que solicita sea revisada la sentencia apelada y sean revisados todos los conceptos y el salario condenado.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que su intervención comenzaría donde culminó la intervención de la parte demandante porque las prestaciones sociales son de cumplimiento inmediato y las mismas generan intereses de mora en el retardo del pago, y eso lo reconoce la empresa y están de acuerdo con pagar los intereses de mora de la Constitución si eso fuera lo que se esta reclamando, pero eso no es lo que se está reclamando, lo que se esta reclamando en un concepto establecido en el argot laboral de la zona como una penalizada en el retardo que representa 03 salarios normales adicionales por cada día que tiene el trabajador en e tramite de sus prestaciones sociales y no es el caso de autos porque no es que se tardaron 03 días porque no le quisieron pagar, y reconoce los intereses de mora en función de lo que dice la Constitución y están dispuestos a cancelarlos si eso fuera lo que se esta discutiendo, pero lo que se esta discutiendo es una diferencia de prestaciones sociales y el pago indemnizatorio que los remite a la cláusula 69 hoy en día cláusula 70 que es lo que se conoce como penalidad en el pago por retardo en las prestaciones sociales, y éstas están incrementadas en la Convención Colectiva Petrolera, los puntos de la litis están básicamente en el salario para cancelar las prestaciones sociales y este concepto que es denominado como la penalidad salarial, el Juez al examinar los salarios establece cuales fueron los que devengó en las últimas 04 semanas, de hecho estableció que el salario normal es de Bs. 176,00 que se aproxima a lo que la empresa tenía determinado, pero cuanto va a determinar el salario integral vuelve a incluir los conceptos como de comida que es de naturaleza social y que el mismo contrato lo remite a un beneficio social y que no tiene naturaleza salarial y es por eso que solicita se revise la sentencia porque si bien el Juez toma las 04 ultimas semanas luego toma unos conceptos salariales que escapan de lo que conceptualiza la cláusula 03 y al verificar eso se determinaría si existe alguna diferencia en el pago de la antigüedad que es de donde nace una diferencia y es por que solicita se revise cuales fueron los conceptos salariales que efectivamente integran el salario normal para luego determinar el salario integral y luego determinar el pago de la antigüedad legal, adicional y contractual porque considera que el Juez a quo incluye elementos que no forman parte del salarios integral, hay un punto que le llama la atención a pesar que no forma parte de la litis y es que todos los contratos que se celebran en la Industria Petrolera son para una obra determinada y son emitidos por personal SISDEM, en la industria no se establece ningún contrato entre personas de forma indeterminada porque siempre están adscritos a una actividad determinada y en las discusiones de la Convención Colectiva Petrolera siempre se ha establecido el pago de las indemnizaciones del artículo 125 como un pago automático y es por eso que se establecen esas antigüedades que remiten a lo que era el pago doble de la Ley de 1990, y lo establece porque como se habla de que el despido es irritó lo cual no es así porque en la Industria Petrolera hay una forma que se tiene que adaptar a la realidad y cuando termina el contrato para evitar denuncias se les paga el 125, esa es mas o menos la naturaleza o el originen de porque se pagan 03 antigüedades diferentes y en la misma cláusula 09 nota de minuta No. 05 se establece que esas indemnizaciones ya tiene el 125 para no estar discutiendo si el despido fue justo o injusto porque cuando se paga la liquidación como lo señala el contrato van incluidas las indemnizaciones sea el despido justo o injusto, al contrario si el despido es justificado de acuerdo a la cláusula pierde unos conceptos pero se incluyen las antigüedades, es por eso que cuando se termina el contrato un grupo de trabajadores intentan el reenganche y si se observan las actas procesales se consignó la liquidación y el vaucher de cheque y todo remite a mayo que fue el momento en que fue liquidado el trabajador y no es una suerte que ahora si le va pagar el cheque y no es para no pagarle la liquidación, y con respecto a la penalización salarial estableció en donde están incrementados los intereses de mora tiene su origen en la cláusula 69 la cual establece que la misma debe ser verificada por el Centro de Atención al Contratista de PDVSA PETRÓLEO S.A., y una vez que esta lo determina es que nace el concepto, pero hay dos pautas, esta ésta y esta la que dice por causas no imputables a la empresa y es lógico porque es lógico que si en trabajador es liquidado no se va a aparecer después de 03 meses para que le paguen los 03 meses de salario y esa no puede ser la interpretación tal alegre al decir que ellos tienen que perseguir al trabajador para que paguen porque se inicio un procedimiento de reenganche y se consignó el formato de liquidación para demostrar que desde el primer momento se estaba a su disposición, y el a quo dilucido que no hay una causa imputable a la empresa porque en todo momento el trabajador quiso mantener vigente la relación laboral y esto se demuestra al haber intentado el reenganche, si el trabajador intentó el reenganche como pretende que se le paguen las prestaciones cuando no las quiso cobrar y no las quiso cobrar porque estaba en suspenso estaba latente la relación laboral porque se intentó el procedimiento del reenganche y en eso el a quo lo estableció de una manera brillante porque no puede ser una causa imputable al patrono el pago oportuno de las prestaciones sociales del patrono cuando esta pendiente el reenganche y tanto es así que una vez que el trabajador desiste del procedimiento del reenganche es que cobra sus prestaciones sociales y fue la misma liquidación sin salarios caídos ni penalización porque siempre el trabajador lo tuvo a la mano y los trabajadores intentaron el procedimiento del reenganche previendo poder entrar de nuevo a la empresa o a PDVSA PETRÓLEO S.A., y siendo así exhorta al Tribunal cuales son los conceptos porque están de acuerdo en cuanto a las semanas que se tomaron en cuenta para el calculo del salario normal pero no están de acuerdo con los conceptos para determinar la antigüedad, y tal como lo determinó el juzgador a quo no hay una causa imputable a la empresa para que pueda proceder la penalización y contraviniendo lo que establece la sentencia de la Sala de Casación Social así como existen sentencias que establecen que no procede la penalidad y este no es el caso donde procede la penalización.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la exposición de la demandada es incongruente porque inicia su exposición diciendo que esta de acuerdo en pagarle unos intereses de mora y con esto reconocería el retardo en el pago de las prestaciones y posteriormente hace su exposición alegando que no le corresponde por el procedimiento del reenganche, pero es bien sabido que en la Industria Petrolera existe una Convención Colectiva Petrolera que regula las actividades entre las empresas que se dedican a este ramo y los trabajadores, y estos contratos tiene a.d.L. y en aras de garantizar los derechos constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales sustituye un pago que esta establecido en la Constitución como es el pago de los intereses de mora y los sustituye por un beneficio más favorable, y si la empresa esta de acuerdo en pagar los intereses de la Constitución es porque hay una mora y si el trabajador intentó el procedimiento de reenganche mucho tiempo después de finalizada la relación porque no le pagaban ni su salario demostrándose de autos que su último recibo de pago fue 04/05/2009 no es menos cierto que a todo evento con el fin de obtener una seguridad para los trabajadores que se instauró el procedimiento de reenganche y no fue sino hasta agosto que se tiene conocimiento del reenganche y mal podía alegar que en ese momento no le pagaban las prestaciones porque tenían un reenganche porque como se enteran antes de la notificación del procedimiento del reenganche, el trabajador recibe sus prestaciones luego de la notificación del procedimiento de reenganche y el septiembre después que consignan las prestaciones sociales es que desisten del reenganche, evidentemente desde la fecha de culminación de la relación laboral que fue en abril según lo alega la empresa y en mayo según el último recibo de pago hasta agosto que es que notifica a la empresa del procedimiento de reenganche y le consignan a los trabajadores sus prestaciones sociales porque la empresa no acudió a consignar las prestaciones sociales ante el Tribunal para cumplir con cancelar a tiempo las prestaciones sociales y con eso se libera del pago de la penalización, y con respecto a los salarios que el a quo tomo en consideración para calcular la antigüedad la Convención Colectiva Petrolera es muy clara al establecer cuales son los salarios y los conceptos que integran los mismos a los efectos de obtener el pago de las prestaciones y que esta regulado en la cláusula 04, el salario que usa el Juez para calcular la antigüedad es el salario promedio de lo que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo porque no se puede calcular sin incluir lo que establece la Ley, sin embargo existen unas diferencias en cuanto al computo del salario que estableció en Juez y que se utilizó en el libelo, y hay que respetar el principio de la expectativa plausible porque si existe una sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que regula y establece que no existe ningún procedimiento que deba cumplirse ante el ente contratante y si el contrato establece previa confrontación de las cantidades las tiene que hacer la empresa y no el trabajador porque es un Centro Integral al Contratista y no al trabajador y no esta un procedimiento donde se puede verificar este supuesto y con respecto a que sean causas imputables a la empresa la misma empresa reconoce una mora y que se los van a pagar en función a la Constitución y donde queda el principio de progresividad y el contrato que da mejores y mayores beneficios a los trabajadores, por que solicita que sean revisados los salarios y el contenido de la sentencia y los alegatos de la Audiencia de Juicio y de esta Alzada.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que al inicio de su exposición indicó que la iba a iniciar donde terminó la parte demandante y reconoce que la Constitución establece que las prestaciones sociales son líquidas y exigibles de manera inmediata y todo retardo genera intereses y luego de allí indicó que eso no era lo que se estaba debatiendo en la presente causa porque aquí lo que se discute es lo que se denomina en el argot popular la penalización salarial y luego estableció cuales son las causas en las cuales procede pero una cosa es que lo reconozca porque lo establece la Constitución y otra es que diga que lo que se esta debatiendo en la presente causa es la penalidad del contrato, el Juez a quo pudo dilucidar como se va a pagar una penalidad cuando estaba pendiente el reenganche porque había la intención de continuar con le vinculo laboral.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano D.J.F.M. que el día 6 de febrero de 1995 inició una relación laboral con la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., desempeñándose labores de MECÁNICO C, laborando por sistema de 7x7, con disponibilidad las 24 horas del día mientras estaba en la gabarra, consistiendo sus labores en la reparación y mantenimiento de todos los equipos, entre otras cosas, destacando que durante el desempeño de sus labores siempre asumió una conducta diligente y responsable con las actividades inherentes a su cargo. Alegó que la relación laboral finalizó el día 4 de mayo del año 2009 por despido que le hiciera el ciudadano M.M., quien labora en el área de Recursos Humanos, acumulando un tiempo de servicio de catorce (14) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días, sin que hasta la presente fecha le haya sido canceladas las diferencias de sus prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, por lo que instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas-Estado Zulia signada con el número 075-09-03-02763, sin que hubiese llegado a ningún acuerdo conciliatorio para el pago de las mismas, y por cuanto no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la necesidad de acudir ante su competente autoridad para demandar a la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., para que cancele los conceptos calculados en base al Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009) régimen cuya aplicación demanda en virtud de las labores que él realizaba, por cuanto durante la relación laboral la empresa se negó a cancelarle los beneficios previstos en dicho contrato. Señaló que según la Cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero vigente (2007-2009) el salario básico diario estipulado para el Operador de Equipos de Limpieza de pozos conforme al tabulador de la cantidad de Bs. 48,42. Adujo un salario normal de Bs. 254,79 (que se obtiene de sumar lo devengado semanalmente por labor ejecutada, todo lo cual hace la suma de Bs. 7.134,17 /28 días laborados = Bs. 254,79) y un salario integral de Bs. 347,11 (salario normal de Bs. 254,79 + alícuota parte de utilidades de Bs. 84,92 [el salario normal de Bs. 254,79 x 33,33% = Bs. 84,92] + alícuota parte de bono vacacional de Bs. 7,40 [salario básico de Bs. 48,42 x 55 días = Bs. 2.663,10/360 = Bs. 7,40 diarios]. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 420 días a razón del salario integral de Bs. 520,48 = Bs. 218.601,60.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 210 días a razón del salario integral de Bs. 520,48 = Bs. 109.300,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 210 días a razón del salario integral de Bs. 520,48 = Bs. 109.300,00.

PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 90 días a razón del salario promedio normal de Bs. 384,82 = Bs. 34.633,80.

VACACIONES VENCIDAS 2006-2007 Y 2007-2008: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 68 días a razón del salario normal diario de Bs. 384,82 = Bs. 26.167,76.

VACACIONES FRACCIONADAS 2009: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 5,66 días (2,83 días de vacaciones fraccionadas por mes efectivamente laborado, considerando los últimos 2 meses de servicios), calculados a razón del salario normal diario de Bs. 384,82 = Bs. 2.182,08.

BONO VACACIONAL VENCIDO 2006-2007 Y 2007-2008: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 110 días a razón del salario básico diario de Bs. 48,42 = Bs. 5.326,20.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 13,74 días (55 días de bono vacacional anual /12 días = 4,58 días, considerando los últimos 2 meses restantes de servicios), calculados a razón del salario básico diario de Bs. 48,42 = Bs. 443,53.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = bonificable de Bs. 43.276,68 x el 33,33% = Bs. 14.424,12.

EXAMEN PRE-MEDICO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 1 día de salario básico = Bs. 48,42.

PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 = 110 días x 3 días = 330 días x el salario normal de Bs. 384,82 = Bs. 126.990,60.

Los conceptos antes descritos arrojan la cantidad de Bs. 648.019,71, monto al que debe descontársele la cantidad de Bs. 317.173,65 lo que hace una diferencia de TRESCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 330.846,06), monto por el cual demanda a la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL, los cuales le corresponden de pleno derecho y caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Adujo que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-T.N.. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., aceptó como cierto que el ciudadano D.F.M. le haya prestado sus servicios desde el 06 de febrero de 1995 hasta el 04 de mayo de 2009, desempeñando las labores de Mecánico C, que el demandante devengó como último salario la cantidad de Bs. 48,42 diarios por concepto de salario básico más todos los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo celebrados entre Pdvsa Petróleo, S.A., y la FUTPV, que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 48,42 diarios por concepto de Examen Médico Pre-Retiro, los cuales le fueron cancelados en su liquidación. En otro orden de ideas niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la Bs. 347,11 por concepto de Salario Integral, ya que el demandante no se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 254,79 por concepto de salario promedio diario mensual ni a la cantidad de Bs. 84,92 por concepto de alícuota de utilidades, ni mucho menos a la alícuota de Bono Vacacional de Bs. 7,40, ya que como se evidencia de las probanzas aportadas en las actas procesales, el demandante se hizo acreedor a un Salario Integral de Bs. 360,52 diarios; discriminados de la siguiente forma: la cantidad de Bs. 256,95 diarios por concepto de salario promedio, más la cantidad de Bs. 78,60 por concepto alícuota de utilidades y la cantidad de Bs. 7,40 por concepto de alícuota de bono vacacional; calculadas de la siguiente manera: Cálculo de alícuota de utilidades: Utilidades de Bs. 25.942,15 x 33,33% = Bs. 8.646,52 x 110 días = 78,60 + Cálculo de alícuota de Utilidades de Vacaciones Vencidas: Bs. 17.334,53 x 33,33% = Bs. 5.777,60 /720 días = Bs. 8,02 + Cálculo de alícuota de Bono Vacacional: 2.663,10/360 = 7,40. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor de los siguientes conceptos y cantidades: ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de Bs. 218.601,60 establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados a razón de 420 días a Bs. 520,48, ya que el demandante nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 520,48 por concepto de salario integral; ya que en realidad al salario que se hizo acreedor el demandante es la cantidad de Bs. 360,52 diarios por la cantidad de 420 días, los cuales le fueron cancelados en su liquidación. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de Bs. 109.300,80 establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados a razón de 210 días a Bs. 520,48, ya que el demandante nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 520,48 por concepto de salario integral; ya que en realidad al salario que se hizo acreedor el demandante es la cantidad de Bs. 360,52 diarios calculados por la cantidad de 210 días, los cuales le fueron cancelados en su liquidación. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad de Bs. 109.300,80 establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados a razón de 210 días a Bs. 520,48, ya que el demandante nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 520,48 por concepto de salario integral; ya que en realidad al salario que se hizo acreedor el demandante es la cantidad de Bs. 360,52 diarios calculados por la cantidad de 210 días, los cuales le fueron cancelados en su liquidación. PREAVISO: La cantidad de Bs. 24.033,80, establecidos en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, calculados a razón de 90 días a Bs. 384,82, ya que en realidad al salario que se hizo acreedor el demandante es la cantidad de Bs. 176,59 diarios calculados por la cantidad de 90 días, los cuales le fueron cancelados en su liquidación. VACACIONES FRACCIONADAS 2009: La cantidad de Bs. 2.182,08, establecidos en el literal c) de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, calculados a razón de 2,83 días a Bs. 384,82, ya que en realidad el salario al que se hizo acreedor el demandante es la cantidad de Bs. 176,59, los cuales le fueron cancelados en su liquidación. BONO VACACIONAL VENCIDO 2006-2007 Y 2007-2008: La cantidad de Bs. 5.326,20, establecidos en el literal c) de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, calculados a razón de 110 días a Bs. 50,68, ya que en realidad el salario al que se hizo acreedor el demandante es la cantidad de Bs. 48,42, los cuales le fueron cancelados en su liquidación. BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009: La cantidad de Bs. 443,53, establecidos en el literal c) de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, calculados a razón de 4,58 días a Bs. 48,42, ya que en realidad el salario al que se hizo acreedor el demandante es la cantidad de Bs. 48,42, los cuales le fueron cancelados en su liquidación. UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: La cantidad de Bs. 14.424,12, calculados a razón de Bs. 43.376,68 al 33,33%, ya que en realidad el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 14.424,00, los cuales le fueron cancelados en su liquidación. PENALIZACIÓN EN EL RETARDO EN EL PAGO: Por la cantidad de Bs. 126.990,60, establecidos en de la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera Vigente (2007-2009). Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 648.019,71), y menos a la diferencia de TRESCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 330.846,06), por conceptos demandados por la parte actora. Finalmente solicitó se declarara sin lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales tiene intentada el ciudadano D.J.F.M. en su contra.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar los verdaderos salarios devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos, a fin de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano D.J.F.M. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., demostrar los verdaderos Salarios Normal, Promedio e Integral realmente devengados por el ciudadano D.J.F.M., así como la improcedencia de las cantidades dinerarias reclamadas por el ex trabajador demandante concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamadas; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios que en la materia has sido emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió: a) Recibos de Pago emitidos por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., correspondiente al ciudadano D.F., b) Copia fotostática simple de Liquidación Final emitida por la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., correspondiente al ciudadano D.F.; y c) Copia fotostática simple de cheque Nro. 00122698 emitido por la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a favor del ciudadano D.F. (folios Nos. 83 al 88 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., al ciudadano D.J.F.M. en los períodos del 09/03/2009 al 22/03/20098, 23/03/2009 al 05/04/2009, 06/04/2009 al 19/04/2009, y 20/04/2009 al 03/05/2009 y que la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., le canceló al ciudadano D.J.F.M., por pago de liquidación, en el cargo de mecánico C, con fecha de ingreso: 06/02/1995 y fecha de egreso: 20/04/2009, con un salario básico de Bs. 48,42; por motivo de: Terminación de Contrato, por un tiempo de servicio de 14 años, 2 meses y 15 días; los siguientes conceptos: Preaviso por la cantidad de Bs. 15.893,38 a razón de 90 días x el salario de Bs. 176,59; Antigüedad Legal por la cantidad de Bs. 151.416,64 a razón de 420 días con base a un salario de Bs. 360,52; Antigüedad Contractual por la cantidad de Bs. 75.708,32 a razón de 210 días con base a un salario de Bs. 360,52; Antigüedad Adicional por la cantidad de 75.708,32 a razón de 210 días con base a un salario de Bs. 360,52; Vacaciones Vencidas (2) por la cantidad de Bs. 12.008,33 a razón de 68 días con base a un salario de Bs. 176,59; Bono Vacacional Vencido (2) por la cantidad de Bs. 5.326,20 a razón de 110 días con base a un salario de Bs. 48,42; Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 por la cantidad de Bs. 1.000,69 a razón de 5,67 días con base a un salario de Bs. 176,59; Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009 por la cantidad de Bs. 443,85 a razón de 9,17 días con base a un salario de Bs. 48,42; Utilidades 2009 por la cantidad de Bs. 14.424,12 a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 43.276,68 y examen médico pre-retiro por la cantidad de Bs. 48,42, con las deducción de los siguientes conceptos: Descuento de Fideicomiso Depositado Bs. 10.802,50, Descuento de Fideicomiso depositado x PDVSA por la cantidad de Bs. 15.326,70, INCE 2009 por la cantidad de Bs. 28,89 y descuento de utilidades pagadas por la cantidad de Bs. 8.646,52; recibiendo en definitiva la cantidad Bs. 317.173,55, en fecha 22-08-09. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia certificada del Expediente No. 075-2009-03-02763, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda (folios Nos. 89 al 106 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte demandada; por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante, una vez analizado su contenido quien juzga no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, razón por la cual decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, ubicada en la Zona Industrial, en Maracaibo del Estado Zulia, e informara: “A quién pertenece el número de cuenta Nro. 0108-0587-29-0100000868. Si la referida Persona Jurídica a la que se acredita la cuenta Nro. 0108-0587-29-0100000868, emitió pago de Prestaciones Sociales por vía de cheque Nro. 00116990, cierta cantidad de dinero a la ciudadana D.F., titular de la cédula de identidad número V.- 7.738.533, de resultar afirmativo indique la fecha en la cual se hizo efectivo dicho depósito”. Admitida dicha prueba se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en autos en los folios Nos. 03 y 04 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, toda vez que si bien manifiestan que de la Cuenta Corriente No. 01080587290100000868 figura como titular la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., el cheque No. 00116990 de fecha 26/06/2009 por el monto de Bs. 1.153,88 fue pagado a la orden de la ciudadana A.V., ciudadana ésta que no forma parte ni activa ni pasiva en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN, a fin de que la empresa demandada exhibiera los originales de: Recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., correspondiente al ciudadano D.F. (cuyas copias fotostáticas simples de algunos de ellos se encuentran agregados en los folios Nos. 83 al 86 de la pieza No.01); b) Hoja de Liquidación emitida por la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., correspondiente al ciudadano D.F. (cuya copia fotostática simple se encuentra agregada en el folio No. 87 de la pieza No.01). En cuanto a esta promoción es de observar que la representación judicial de la Empresa demandada SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., reconoció expresamente, el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostática simples; razones por las cuales, quien juzga debe aplicar los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y en consecuencia otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar los siguientes hechos: los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., al ciudadano D.J.F.M. en los períodos del 09/03/2009 al 22/03/20098, 23/03/2009 al 05/04/2009, 06/04/2009 al 19/04/2009, y 20/04/2009 al 03/05/2009 y que la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., le canceló al ciudadano D.J.F.M., por pago de liquidación, en el cargo de mecánico C, con fecha de ingreso: 06/02/1995 y fecha de egreso: 20/04/2009, con un salario básico de Bs. 48,42; por motivo de: Terminación de Contrato, por un tiempo de servicio de 14 años, 2 meses y 15 días; los siguientes conceptos: Preaviso por la cantidad de Bs. 16.893,38 a razón de 90 días x el salario de Bs. 176,59; Antigüedad Legal por la cantidad de Bs. 151.416,64 a razón de 420 días con base a un salario de Bs. 360,52; Antigüedad Contractual por la cantidad de Bs. 75.708,32 a razón de 210 días con base a un salario de Bs. 360,52; Antigüedad Adicional por la cantidad de 75.708,32 a razón de 210 días con base a un salario de Bs. 360,52; Vacaciones Vencidas (2) por la cantidad de Bs. 12.008,33 a razón de 68 días con base a un salario de Bs. 176,59; Bono Vacacional Vencido (2) por la cantidad de Bs. 5.326,20 a razón de 110 días con base a un salario de Bs. 48,42; Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 por la cantidad de Bs. 1.000,69 a razón de 5,67 días con base a un salario de Bs. 176,59; Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009 por la cantidad de Bs. 443,85 a razón de 9,17 días con base a un salario de Bs. 48,42; Utilidades 2009 por la cantidad de Bs. 14.424,12 a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 43.276,68 y examen médico pre-retiro por la cantidad de Bs. 48,42, con las deducción de los siguientes conceptos: Descuento de Fideicomiso Depositado Bs. 10.802,50, Descuento de Fideicomiso depositado x PDVSA por la cantidad de Bs. 15.326,70, INCE 2009 por la cantidad de Bs. 28,89 y descuento de utilidades pagadas por la cantidad de Bs. 8.646,52; recibiendo en definitiva la cantidad Bs. 317.173,55, en fecha 22-08-09. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió copia fotostática simple de Planilla de Liquidación Final, emanadas de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., correspondiente al ciudadano D.F. (folios No. 111 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., le canceló al ciudadano D.J.F.M., por pago de liquidación, en el cargo de mecánico C, con fecha de ingreso: 06/02/1995 y fecha de egreso: 20/04/2009, con un salario básico de Bs. 48,42; por motivo de: Terminación de Contrato, por un tiempo de servicio de 14 años, 2 meses y 15 días; los siguientes conceptos: Preaviso por la cantidad de Bs. 16.893,38 a razón de 90 días x el salario de Bs. 176,59; Antigüedad Legal por la cantidad de Bs. 151.416,64 a razón de 420 días con base a un salario de Bs. 360,52; Antigüedad Contractual por la cantidad de Bs. 75.708,32 a razón de 210 días con base a un salario de Bs. 360,52; Antigüedad Adicional por la cantidad de 75.708,32 a razón de 210 días con base a un salario de Bs. 360,52; Vacaciones Vencidas (2) por la cantidad de Bs. 12.008,33 a razón de 68 días con base a un salario de Bs. 176,59; Bono Vacacional Vencido (2) por la cantidad de Bs. 5.326,20 a razón de 110 días con base a un salario de Bs. 48,42; Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 por la cantidad de Bs. 1.000,69 a razón de 5,67 días con base a un salario de Bs. 176,59; Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009 por la cantidad de Bs. 443,85 a razón de 9,17 días con base a un salario de Bs. 48,42; Utilidades 2009 por la cantidad de Bs. 14.424,12 a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 43.276,68 y examen médico pre-retiro por la cantidad de Bs. 48,42, con las deducción de los siguientes conceptos: Descuento de Fideicomiso Depositado Bs. 10.802,50, Descuento de Fideicomiso depositado x PDVSA por la cantidad de Bs. 15.326,70, INCE 2009 por la cantidad de Bs. 28,89 y descuento de utilidades pagadas por la cantidad de Bs. 8.646,52; recibiendo en definitiva la cantidad Bs. 317.173,55. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara: a) INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en el Municipio Lagunillas; ubicada en Campo Rojo, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que informara: “Si el ciudadano D.J.F.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.738.533, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tiene incoada una solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos por ante la Sala de Fuero de dicha Inspectoría, bajo el expediente signado Nro. 075-2009-01-00303, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A. En caso afirmativo, le remita al despacho copia debidamente certificada del expediente o de la P.A. del procedimiento que repose en sus archivos”; b) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Ciudad Ojeda; ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que informara: “Si el ciudadano D.J.F.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.738.533, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, es cliente de esta institución bancaria – En caso afirmativo, le informe al despacho qué tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha institución bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nomina, de ahorro o un fideicomiso constituido a su favor”. Admitidas dichas pruebas conforme a lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido en relación a la información requerida a la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, sus resultas corren insertas en los folios Nos. 148 al 185 de la pieza No. 01; en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el ciudadano D.J.F.M. interpuso en fecha 10 de julio de 2009 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, una Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, expediente administrativo signado con el Nro. 075-2009-01-00303, en contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y de la cual desistió expresamente en fecha 08 de septiembre de 2009. En cuanto a la información requerida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Ciudad Ojeda; sus resultas corren insertas en los folios Nos. 14 al 16 de la pieza No. 02, en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de algún elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas y admitidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar los verdaderos salarios devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos, a fin de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano D.J.F.M. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas, correspondía a la parte demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., demostrar los verdaderos Salarios Normal, Promedio e Integral realmente devengados por el ciudadano D.J.F.M., así como la improcedencia de las cantidades dinerarias reclamadas por el ex trabajador demandante concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamadas.

Ahora bien, a los fines de determinar el primer hecho controvertido relacionado con la presente causa, es decir, determinar los verdaderos salarios devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., es de observar que el ciudadano D.J.F.M., en su escrito libelar argumento que como contraprestación de sus servicios devengó un Salario Básico Diario estipulado para el Operador de Equipos de Limpieza de pozos conforme al tabulador de Bs. 48,42, un último Salario Promedio de Bs. 267,04, y un último Salario Integral de Bs. 363,78; en tal sentido la parte demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en su escrito de contestación de la demanda admitió el Salario Básico Diario alegado por la parte demandante, no obstante, negó y rechazó expresamente el salario promedio e integral aducidos por el demandante.

En tal sentido esta Alzada considera necesario señalar que en el caso de marras el ciudadano D.J.F.M. era beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

Así pues, en cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

Ahora bien, la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en su Cláusula No. 04, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:

(OMISSIS)

SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

Los percibidos por labores distintas a la pactada;

Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

Los esporádicos o eventuales; y

Los provenientes de liberalidades del patrono.

(Negrita y subrayado nuestro)

Con base a la norma antes trascrita y una vez descendido a las actas procesales, quien juzga pasa a determinar el Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante, tomando en consideración el recurso de apelación incoando por ambas partes cuyo fundamento estriba en los conceptos salarial tomados por el a quo para determinar el Salario Normal e Integral devengado por el ex trabajador demandante, pudiendo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las 04 últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano D.J.F.M., que el mismo devengó los siguientes conceptos:

Del 09/03/2009 al 22/03/2009 (folio No. 83 de la pieza No. 01):

Días laborados 7 Bs. 338,94

P.D.. Salario Normal 4 Bs. 53,63

Prima trabajo día d.B.. 24,21

Tiempo de viaje 1,5 Hrs Nocturno 1,50 Bs. 13,80

Tiempo de viaje exceso nocturno 2,50 Bs. 26,78

Bono por tiempo de viaje nocturno 4 Bs. 9,20

Comida Cla 12 7 Bs. 49,00

P.J.T.D. 28 Bs. 362,83

Total acumulable: Bs. 878,39

Del 23/03/2009 al 05/04/2009 (folio No. 84 de la pieza No. 01):

Días laborados 7 Bs. 338,94

P.D.. Salario Normal 4 Bs. 74,48

Prima trabajo día d.B.. 24,21

Tiempo de viaje 1,5 Hrs Nocturno 1,50 Bs. 15,77

Tiempo de viaje exceso nocturno 2,50 Bs. 30,61

Comida Cla 12 7 Bs. 49,00

Bono nocturno jornada nocturna 70 Bs. 264,28

Tiempo Extra. Guardia Nocturna 7 Bs. 149,34

P.J.T.N. 28 Bs. 647,28

Total acumulable: Bs. 1.593,91

Del 06/04/2009 al 19/04/2009 (folio No. 85 de la pieza No. 01):

Días laborados 7 Bs. 338,94

P.D.. Salario Normal 4 Bs. 53,63

Prima trabajo día d.B.. 24,21

Tiempo de viaje 1,5 Hrs Nocturno 1,50 Bs. 13,80

Tiempo de viaje exceso nocturno 2,50 Bs. 26,78

Bono por tiempo de viaje nocturno 4 Bs. 9,20

Comida Cla 12 7 Bs. 49,00

P.J.T.D. 28 Bs. 362,83

Total acumulable: Bs. 878,39

Del 20/04/2009 al 03/05/2009 (folio No. 86 de la pieza No. 01):

Días laborados 7 Bs. 338,94

P.D.. Salario Normal 4 Bs. 74,48

Prima trabajo día d.B.. 24,21

Tiempo de viaje 1,5 Hrs Nocturno 1,50 Bs. 15,77

Tiempo de viaje exceso nocturno 2,50 Bs. 30,61

Comida Cla 12 7 Bs. 49,00

Bono nocturno jornada nocturna 70 Bs. 264,28

Tiempo Extra. Guardia Nocturna 7 Bs. 149,34

P.J.T.N. 28 Bs. 647,28

Total acumulable: Bs. 1.593,91

En cuanto al concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda cancelado a razón de Bs. 70,00, no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido justificado, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, en cuanto al concepto de Comida Cláusula 12 cancelado a razón de Bs. 49,00, es de observar que la parte demandada recurrente al momento de ejercer el Recurso de Apelación alegó que el mismo es de naturaleza social y que el contrato lo remite a un beneficio social y por lo tanto no tiene naturaleza salarial; no obstante si tomamos en consideración la definición de Salario Normal establecido en la Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, observamos que el mismo es un concepto bonificable que forma parte del Salario Normal, razón por la cual debe dársele la naturaleza salarial que como tal tiene acreditado, en consecuencia quien juzga desecha el alegato de apelación esbozado por la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a los Días Feriados, Descansos Legal, Contractual y Compensatorio no fueron utilizados para la conformación del Salario Normal mensual, en razón de que fueron cancelados con base el Salario Normal devengado en la semana correspondiente, en virtud de que ninguno de los conceptos que integran al Salario Normal producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

De los montos anteriores, se desprende que la cantidades acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas arroja la cantidad de Bs. 4.944,60 que al ser dividido entre los 28 días efectivamente laborados, resulta un Salario Normal diario de Bs. 176,59, que debe ser tomado en cuenta, al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le puedan corresponder en derecho al ciudadano D.J.F.M.. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de calcular el Salario Integral del ciudadano D.J.F.M., esta Alzada debe señalar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

 Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

 Participación en las utilidades.

 Bono Vacacional.

 Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

 Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

“SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado nuestro).

En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, se deberá verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral.

Así las cosas, pasa esta Alzada a calcular el Salario Integral del ciudadano D.J.F.M., y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago que cursan a las actas del expediente, que rielan en los folios 83 al 86 de la pieza No. 01, los siguientes conceptos:

Del 09/03/2009 al 22/03/2009 (folio No. 83 de la pieza No. 01):

Días laborados 7 Bs. 338,94

P.D.. Salario Normal 4 Bs. 53,63

Prima trabajo día d.B.. 24,21

Tiempo de viaje 1,5 Hrs Nocturno 1,50 Bs. 13,80

Tiempo de viaje exceso nocturno 2,50 Bs. 26,78

Bono por tiempo de viaje nocturno 4 Bs. 9,20

Comida Cla 12 7 Bs. 49,00

P.J.T.D. 28 Bs. 362,83

Descaso legal 8 Bs. 109,17

Descaso contractual 8 Bs. 109,17

Descaso legal compensatorio 8 Bs. 109,17

Descaso contractual compensatorio 8 Bs. 109,17

Total acumulable: Bs. 1.315,07

Del 23/03/2009 al 05/04/2009 (folio No. 84 de la pieza No. 01):

Días laborados 7 Bs. 338,94

P.D.. Salario Normal 4 Bs. 74,48

Prima trabajo día d.B.. 24,21

Tiempo de viaje 1,5 Hrs Nocturno 1,50 Bs. 15,77

Tiempo de viaje exceso nocturno 2,50 Bs. 30,61

Comida Cla 12 7 Bs. 49,00

Bono nocturno jornada nocturna 70 Bs. 264,28

Tiempo Extra. Guardia Nocturna 7 Bs. 149,34

P.J.T.N. 28 Bs. 647,28

Descaso legal 8 Bs. 150,88

Descaso contractual 8 Bs. 150,88

Descaso legal compensatorio 8 Bs. 150,88

Descaso contractual compensatorio 8 Bs. 150,88

Total acumulable: Bs. 2.197,43

Del 06/04/2009 al 19/04/2009 (folio No. 85 de la pieza No. 01):

Días laborados 7 Bs. 338,94

P.D.. Salario Normal 4 Bs. 53,63

Prima trabajo día d.B.. 24,21

Tiempo de viaje 1,5 Hrs Nocturno 1,50 Bs. 13,80

Tiempo de viaje exceso nocturno 2,50 Bs. 26,78

Bono por tiempo de viaje nocturno 4 Bs. 9,20

Comida Cla 12 7 Bs. 49,00

P.J.T.D. 28 Bs. 362,83

Prima feriado 2 Bs. 109,17

Descaso legal 8 Bs. 109,17

Descaso contractual 8 Bs. 109,17

Descaso legal compensatorio 8 Bs. 109,17

Descaso contractual compensatorio 8 Bs. 109,17

Feriado 2 Bs. 218.35

Total acumulable: Bs. 1.642,59

Del 20/04/2009 al 03/05/2009 (folio No. 86 de la pieza No. 01):

Días laborados 7 Bs. 338,94

P.D.. Salario Normal 4 Bs. 74,48

Prima trabajo día d.B.. 24,21

Tiempo de viaje 1,5 Hrs Nocturno 1,50 Bs. 15,77

Tiempo de viaje exceso nocturno 2,50 Bs. 30,61

Comida Cla 12 7 Bs. 49,00

Bono nocturno jornada nocturna 70 Bs. 264,28

Tiempo Extra. Guardia Nocturna 7 Bs. 149,34

P.J.T.N. 28,00 Bs. 647,28

Descaso legal 8 Bs. 150,88

Descaso contractual 8 Bs. 150,88

Descaso legal compensatorio 8 Bs. 150,88

Descaso contractual compensatorio 8 Bs. 150,88

Feriado 2 Bs. 109,17

Total acumulable: Bs. 2.306,60

La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 7.461,69 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 266,49; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 48,42 resulta la cantidad de Bs. 2.663,10 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 221,93 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 7,40, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

Alícuota de Utilidades: La cantidad de Bs. 43.276,68 (según se evidencia de Planilla de Liquidación Final promovida por ambas partes) x el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) resulta la suma de Bs. 14.424,12 (correspondiente a las utilidades del año 2009) que al ser dividido entre 110 días [del período 01-01-2009 al 20-04-2009] arroja la cantidad de Bs. 131,13 como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, se debe concluir que al ciudadano D.J.F.M. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 405,02 (Salario Promedio Bs. 266,49 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 7,40 + Alícuota de Utilidades Bs. 131,13), que debió ser tomado en cuenta por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que pudieran corresponderle. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados por esta Alzada se procede a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano D.J.F.M., de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 06 de febrero de 1995

Fecha de Egreso: 04 de mayo de 2009

Tiempo de Servicio: CATORCE (14) años, DOS (02) meses y VEINTIOCHO (28) días.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 48,42.

 SALARIO NORMAL: Bs. 176,59.

 SALARIO INTEGRAL: Bs. 405,02.

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL:

De conformidad con lo establecido en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos conceptos resulta procedente a razón de 840 días, comprendido de los siguientes conceptos: Antigüedad Legal 420 días + Antigüedad Adicional 210 días + Antigüedad Contractual 210 días = 840 días, que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 405,02 resulta la suma de Bs. 340.216,80.

Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., canceló al ciudadano D.J.F.M. la cantidad de Bs. 302.833,28 por concepto de Antigüedad Legal de Bs. 151.416,64 + Antigüedad Contractual de Bs. 75.708,32 + antigüedad adicional de Bs. 75.708,32, según se desprende de Liquidación Final que fuera promovida por ambas partes, razón por la cual se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 37.383,52), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de PREAVISO:

De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 176,59, se traduce en la suma de Bs. 15.893,10, y al verificarse de autos que la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., canceló al ciudadano D.J.F.M. la cantidad de Bs. 15.893,38, por concepto de Preaviso según se desprende de Liquidación Final que fuera promovida por ambas partes, razón por la cual se concluye que la empresa demandada canceló un monto superior a la correspondiente en derecho, es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES VENCIDAS 2006-2007 y 2007-2008:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto resulta procedente a razón de 68 días de Salario Normal (34 días por año x 2 años = 68 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 176,59; asciende a la cantidad de Bs. 12.008,12.

Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., canceló al ciudadano D.J.F.M. la cantidad de Bs. 12.008,33, según se desprende de Liquidación Final que fuera promovida por ambas partes, razón por la cual se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano D.J.F.M., por lo cual se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2009:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 5,66 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 02 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 176,59; asciende a la cantidad de Bs. 999,50.

Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., canceló al ciudadano D.J.F.M. la cantidad de Bs. 1.000,69, según se desprende de Liquidación Final que fuera promovida por ambas partes, razón por la cual se concluye que la empresa demandada cancelo una cantidad superior a la correspondiente en derecho, es por lo que no existe diferencia alguna a favor del demandante, por lo cual se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO 2006-2007 y 2007-2008:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 110 días de salario básico (55 días por año x 02 años = 110 días) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 48,42 resulta la cantidad de Bs. 5.326,20.

Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., canceló al ciudadano D.J.F.M. la cantidad de Bs. 5.326,20, según se desprende de Liquidación Final que fuera promovida por ambas partes, razón por la cual se concluye que la empresa demandada cancelo una cantidad igual a la correspondiente en derecho, es por lo que no existe diferencia alguna a favor del demandante, por lo cual se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2009:

Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 9,16 días (55 / 12 meses = 4,58 X 02 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 48,42, asciende a la cantidad de Bs. 443,53.

Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., canceló al ciudadano D.J.F.M. la cantidad de Bs. 443,85, según se desprende de Liquidación Final que fuera promovida por ambas partes, razón por la cual se concluye que la empresa demandada cancelo una cantidad igual a la correspondiente en derecho, es por lo que no existe diferencia alguna a favor del demandante, por lo cual se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009:

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón del 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo devengando el ex trabajador demandante en el último ejercicio económico 2009 de Bs. 43.276,68 (el cual fue admitido por la empresa demandada) lo cual arroja la cantidad de Bs. 14.424,12.

Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., canceló al ciudadano D.J.F.M. la cantidad de Bs. 14.424,12, según se desprende de Liquidación Final que fuera promovida por ambas partes, razón por la cual se concluye que la empresa demandada cancelo una cantidad igual a la correspondiente en derecho, es por lo que no existe diferencia alguna a favor del demandante, por lo cual se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de EXAMEN PRE RETIRO:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, el cual dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; por lo que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; por lo que en el presente caso resulta procedente dicho concepto, a razón de 1 día por el salario básico diario de Bs. 50,68, lo cual arroja la cantidad de Bs. 48,42.

Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., canceló al ciudadano D.J.F.M. la cantidad de Bs. 48,42, por dicho concepto; según se desprende de Liquidación Final que fuera promovida por ambas partes, razón por la cual se concluye que la empresa demandada cancelo una cantidad igual a la correspondiente en derecho, es por lo que no existe diferencia alguna a favor del demandante, por lo cual se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO:

En cuanto a este concepto, es de observar que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su Recurso de Apelación alego que el juzgador a quo declaró la improcedencia del mismo a pesar que no existe ningún procedimiento que de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera deba cumplir el trabajador, en tal sentido esta Alzada procede en derecho a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación intentado; en este orden de ideas, se considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de una mayor inteligencia del caso:

Artículo 92 C.R.B.V.: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (subrayado y negritas del Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Social del M.T.d.J. en sentencia Nro. 607 de fecha 4 de junio de 2004 (Caso: E.J.F.) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

. (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, Nro. 2383, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: P.C.N. contra Sistema Eléctrico Del Estado Nueva Esparta, C.A.), con respecto a los intereses de mora, señaló la doctrina reiterada y sostenida de esta Sala, entre otros, en fallos de fechas 18 de octubre de 2001 (Nro. 249), 21 de mayo de 2003 (Nro. 355), 10 de julio de 2003 (Nro. 434), y 16 de octubre de 2003 (Nro. 961), de que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, indiferentemente sea por causa imputable o no al patrono, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 790 de fecha 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Bajo este hilo argumentativo, la Industria Petrolera Nacional junto con las organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores, han suscrito diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, en las cuales no solo se recogen los principios y garantías que en materia laboral dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que los mismos han sido notablemente mejorados y ampliados; por lo que al constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo un verdadero cuerpo normativo, sus estipulaciones se convierten en Cláusulas obligatorias para las partes al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 508 L.O.T.: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior).

Así pues, en cuanto al retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano D.J.F.M. (2007/2009) aplicable en el presente asunto por haber sido reconocido expresamente por la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., dispone en su Cláusula 69, Numeral 11, lo siguiente:

11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

De lo trascrito en líneas anteriores se observa que la norma contractual establece ciertos requisitos que se deben cumplir para que se considere en mora a la “Contratista” en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1).- Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.

Ahora bien, en virtud del carácter sancionatorio de la Cláusula 69, Numeral 11 del instrumento contractual de la Industria Petrolera, le correspondía al ex trabajador demandante ciudadano D.J.F.M. la carga de demostrar en el presente juicio, la ocurrencia de los requisitos para que se considere en mora a la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.,, respecto al pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), que en su parte pertinente dispuso:

Demanda el pago de la cantidad de cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 5.652.288,18), por concepto de atraso en el pago de salarios y prestaciones, con fundamento en lo previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva.

Reclama el pago de ciento veintiséis (126) días de atraso (desde el 26 de mayo de 2004 al 27 de septiembre del mismo año) a razón de cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 44.859,43).

Establece la cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

En este caso, correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y que el atraso se debió a razones imputables a la empresa, mas del examen de los autos se observa que no cumplió la expresada carga probatoria; por el contrario, consta en comprobante de liquidación producido tanto por la codemandada MMR ETT (folio 176, tercera pieza) como por el actor (folio 80, segunda pieza) que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación del contrato de trabajo con dicha empresa en fecha 06 de junio de 2004.

En todo caso, es conveniente señalar que la penalidad establecida en la cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos, por tales razones el presente reclamo se declara improcedente. Así se decide.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, se debe hacer notar que la disposición contractual que regula el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales en la Industria Petrolera (Cláusula 65 o 69) ha sido interpretada en diferentes oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; así tenemos que en decisión de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso L.F.M.B.V.. INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A.), se estableció:

Finalmente, se declara improcedente la reclamación de pago por retardo en la liquidación, de conformidad con el Tercer Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera en razón de que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 19 de febrero de 2001 y llevándose a cabo el pago de la liquidación en esa misma oportunidad, no hubo retraso en el pago, por lo cual debe entenderse que sólo procede la aplicación de dicha disposición contractual en los casos de ausencia de cancelación de la liquidación, lo cual no es en el presente caso, en virtud que el empleador realizó un pago parcial de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso H.S.B.P.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A.), determinó lo siguiente:

Demanda también el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos veintitrés mil ochocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.523.866,89), por concepto de intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva.

Reclama el pago de ciento treinta y medio (130,5) días de atraso (desde el 06 de febrero de 2006 al 13 de junio del mismo año) a razón de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 34.665,65).

Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos.

Ahora, habida cuenta que consta en autos -folio 38- copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales producida por el actor de la cual se desprende que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.), dispuso en su parte pertinente:

11.- Retardo en el pago de las prestaciones sociales: Conteste con la cláusula 65 de la Convención Colectiva, si por razones imputables a la empresa no se pagan las prestaciones sociales el mismo día del despido, ésta debe pagar cada día de retraso al salario básico.

Conteste con lo establecido por esta Sala, la penalidad establecida en la citada cláusula sólo procede en los casos de ausencia de pago de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos incluidos y los montos (al respecto, véanse sentencias Nos 1.666 del 30 de julio de 2007 y 230 del 4 de marzo de 2008, casos: L.F.M.B. contra International Logging Servicios S.A., y H.S.B.P., respectivamente).

En el presente caso, la empresa demandada cumplió con el pago parcial de las prestaciones sociales, al emitir dos cheques de gerencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que embargaron las cantidades correspondientes. Así, el 25 de mayo de 2004, se efectuó un primer embargo por el 50% de las prestaciones, en el juicio de divorcio intentado contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 30 de junio de 2004, por Bs. 3.792.242,67; y el 22 de septiembre de ese mismo año fue embargado el restante 50%, en el juicio de obligación alimentaria –hoy, obligación de manutención– incoado igualmente contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 4 de octubre de 2004, por Bs. 3.792.242,67.

Ahora bien, cuando la empresa consignó cada uno de los cheques de gerencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los referidos embargos, informó que las cantidades que por liquidación le correspondían al actor no habían sido entregadas por cuanto éste no se había presentado a retirarlas; así las cosas, visto que no quedó demostrado que el retraso en el pago se debiera a causas imputables a la empresa, no es procedente lo demandado por tal concepto.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

Subsiguientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Eutimio Ordóñez S.V.. CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A., CHEVRON TEXACO C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.), modificó su criterio en los términos siguientes:

Ahora bien, con relación a la sanción pecuniaria por la mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa que al haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo, resulta procedente dicha indemnización, pero no a razón del 1 ½ por día, como así lo que reclama el actor, sino a razón de 1 día de salario básico a partir de la fecha de inicio de la relación de trabajo (el 15 de junio de 1999) hasta la fecha de la citación de la última de las codemandadas, pues posteriormente, y a partir de esta última fecha se genera la corrección monetaria conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De considerar que dicha sanción contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se debería cancelar hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado, sería contraria a las disposiciones legales, pues se estaría condenando al empleador al pago de una doble indemnización durante el mismo período tiempo. Así se establece.

Por consiguiente, le corresponde por concepto de indemnización por retardo en el pago parcial de prestaciones sociales conforme la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, 240 días, el cual multiplicado por el salario básico diario de Bs. 14.630, arroja una cantidad de tres millones quinientos once mil doscientos bolívares (Bs. 3.511.200,00), es decir, Bs.F. 3.511,20. Así se resuelve.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

Recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso L.A.R.M.V.. BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A.), dispuso:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004.

(OMISSIS)

Quien recurre denuncia, que la infracción de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, se materializó cuando la sentencia recurrida declaró la improcedencia de las cantidades demandadas por concepto de “mora en el pago de las prestaciones sociales”.

Es así, que el recurrente señala que la sentencia de alzada incurriendo en una interpretación errónea de la cláusula 69, nota de minuta N° 7, determinó que uno de los requisitos para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales es que las mismas sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., supuesto éste que a decir del recurrente, no se encuentra presente en la cláusula delatada como infringida, lo que conllevó a que la recurrida indebidamente y con base en tal interpretación, decidiera que “al no evidenciarse en actas que el trabajador haya realizado el reclamo de las prestaciones sociales por ante PDVSA”, resultaba entonces improcedente la cantidad reclamada por concepto de “mora en el pago de las prestaciones”.

Pues bien, la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, señala expresamente que:

(OMISSIS)

La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

(OMISSIS).

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.

Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, con ponencia de quien suscribe el presente fallo). Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

De un riguroso análisis efectuado a los diferentes criterios jurisprudenciales asumidos por la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., obtenemos que inicialmente la sanción por la mora en el pago de las prestaciones sociales contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Cláusula 65 o 69), solamente resultaba aplicable si la empresa no realizaba pago alguno, más no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos; y posteriormente se estableció que resultaba procedente la sanción in comento incluso en los casos de haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo; no siendo un requisito necesario o indispensable para su procedencia, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); más sin embargo, subsiste la obligación por parte del sentenciador de verificar la ocurrencia de los supuestos realmente establecidos en la norma contractual para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1).- La terminación del contrato individual de trabajo por cualquier causa (despido, renuncia, etc.); 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le pague al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.; respecto a este último requisito, esta Juzgadora de Alzada debe señalar que el término verificación significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, por lo que en el marco de la norma citada la verificación de las prestaciones implica que una vez que la contratista calcula las prestaciones sociales del trabajador, debe someterse a la consideración de este departamento de PDVSA el cálculo realizado, a los fines de que lo compruebe o revalide; y en este contexto, esta verificación no es una carga que el trabajador deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, el cual no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, necesariamente verificadas de forma previa por PDVSA, a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales.

En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas del proceso, este Tribunal de Alzada pudo constatar que resultó un hecho plenamente admitido por las partes que la relación de trabajo del ciudadano D.J.F.M., finalizó en fecha 04 de mayo de 2009; constatándose de los medios de prueba evacuados en autos que en fecha 22 de agosto de 2009 la firma de comercio SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., le canceló al ciudadano D.J.F.M. la cantidad de Bs. 317.173,65, por concepto de pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por la terminación de sus relaciones de trabajo, tal y como se evidencia de la Planilla de Liquidación que fuera consignada por ambas partes, circunstancias estas de las cuales se infiere con suma claridad que la Empresa demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., incurrió en CIENTO DIEZ (110) días de retardo en el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano D.J.F.M.; no obstante, del resto del caudal probatorio consignado por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que el ex trabajador accionante hubiese logrado demostrar la ocurrencia del segundo requisito establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, como lo es que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.,, fuese por causa imputable a ella, toda vez que el tiempo transcurrido desde la fecha en que culminó la relación de trabajo hasta el momento en que el ciudadano D.J.F.M., recibió sus prestaciones sociales, no puede ser imputado como una falta atribuible a la empleadora puesto que al haberse dado inicio al procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, contentivo de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, tal como quedó demostrado de la Prueba Informativa dirigida a la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, da por entendido que el ciudadano D.J.F.M., no consideraba finalizada la relación de trabajo, pretendido continuar laborando para la empresa demandada, trayendo como consecuencia que las prestaciones sociales no se exigieran ni antes, ni durante el procedimiento administrativo, por lo que su cancelación se hizo en forma oportuna como una manifestación de voluntad exclusivamente del trabajador de no continuar la relación laboral y por consiguiente no imputable a la empresa, razón por la cual esta Alzada considera que en la presente causa resulta forzoso declarar la improcedencia del concepto reclamado por el ciudadano D.J.F.M., referidos a la Indemnización Sustitutiva de Los Intereses De Mora (Cláusula 65 Convención Colectiva Del Trabajo); dado que no solo basta demostrar que el patrono incurrió en retardo al momento de cancelar las Prestaciones Sociales correspondientes, sino que se deben demostrar que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales fuese por causa imputable a ella; todo ello en virtud de que al tratarse de un beneficio que supera con creces (03 días de salario normal por cada día de retraso) la garantía mínima establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para resultar beneficiario de dicha Indemnización se deben cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma contractual para su procedencia, y en forma particular demostrar que el atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden se debió a razones imputables a la Empresa; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.); aunado a que los requisitos reales establecidos en la Cláusula 69, Numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en modo alguno han sido eliminados, suprimidos o relajados por algún criterio de la Sala de Casación Social o de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto conservan plena eficacia jurídica; fundamentos estos por las cuales este Juzgado Superior Laboral declara improcedente la apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 37.383,52), que deberán ser cancelados por la Empresa SERVICIOS SAN A.C.A., al ciudadano D.J.F.M. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 37.383,52), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 04 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 37.383,52), por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el día 04 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.J.F.M. contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.J.F.M. contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante y demandada recurrente conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de m.d.D.M. doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 09:46 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000058.-

Resolución Número: PJ0082012000094.-

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