Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 16 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000677

ASUNTO : RP01-P-2007-000677

En el día de hoy, Ocho (08) de Junio de dos mil diez (2010), siendo las 2:00 PM, se constituye el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez Abg. M.M.S., acompañada de la Secretaria de Sala Abg. H.M.V. y del Alguacil N.M., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar por la causa seguida al imputado J.G.T.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.701.731, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/02/1983, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado Civil Soltero, de oficio Operario de Producción en Toyota y residenciado en la Barrio Gran Paraíso, Calle Nº 03, Sector 04, Casa Nº 26, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y de F.C.. Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. A.H., en sustitución de la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. G.G., la Defensora Pública Quinta Abg. Julneila Rodríguez y el imputado de auto quien se encuentra en libertad. Se da inicio al acto advirtiendo la Juez a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. A.H., quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano J.G.T.F., por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y de F.C., por cuanto el Legislador es claro al establecer lo relativo a las conductas y las del imputado son subsumibles en el tipo legal establecido en el texto normativo antes señalado, acuerdo la revisión de acta; siendo los hechos los ocurridos en fecha 07/03/2007 siendo las 11:30 PM, funcionarios policiales de la Policía Municipal del Estado Sucre, al tener conocimiento sobre disparos realizados por una persona y en la cual resultó herido un ciudadano, se trasladan los funcionarios al sitio de los hechos y una vez entre la Urbanización Fe y Alegría y la quinta calle del Barrio Venezuela, logran encontrar al imputado a la altura de la cancha, proceden a darle la voz de alto y realizan la respectiva revisión corporal, se le incauta un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cañón corto, marca Smith & Wesson, serial de tambor Nº 80818, serial de cacha Nº 100853, de cinco tiros, con cinco cartuchos percutidos del mismo calibre, por lo que se procede a detenerlo e identificarlo con el nombre de J.G.T.F., lo trasladan hasta la sede del despacho fiscal con el arma recuperada, y el mismo informa que la persona requerida por la comisión policial es su hermano Mario, quien siendo aproximadamente las 9:00 PM, en el Sector 01 de la Urbanización Fe y Alegría, específicamente en la plaza, se encontraban los ciudadanos E.P. y J.C.A., cuando se presentó el ciudadano Mario en una camioneta preguntando por un robo que le habían hecho a un familiar de el, respondiendo los referidos ciudadanos que unas personas habían pasado corriendo cerca de donde ellos estaban, el ciudadano Mario se va del lugar, pero regresa y saca un arma de fuego y comenzó a disparar hiriendo al ciudadano E.P.. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano J.G.T.F., razón por la cual solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Es todo”. Acto seguido, el Juez instruye al imputado J.G.T.F., con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra al imputado, quien expuso: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. Julneila Rodríguez, quien expone: Esta defensa solicita que no se admita la acusación por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. Asimismo solicito que una vez se pronuncie este Tribunal en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal, le conceda la palabra a mi defendido para que indique si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. En caso de no hacerlo, de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, hago mías las promovidas por la representación fiscal. Solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Primero: Respecto a la acusación fiscal, ésta se ADMITE TOTALMENTE, la cual fue presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.G.T.F., por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y de F.C., por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsono con los hechos ocurridos en fecha 07/03/2007 siendo las 11:30 PM, funcionarios policiales de la Policía Municipal del Estado Sucre, al tener conocimiento sobre disparos realizados por una persona y en la cual resultó herido un ciudadano, se trasladan los funcionarios al sitio de los hechos y una vez entre la Urbanización Fe y Alegría y la quinta calle del Barrio Venezuela, logran encontrar al imputado a la altura de la cancha, proceden a darle la voz de alto y realizan la respectiva revisión corporal, se le incauta un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cañón corto, marca Smith & Wesson, serial de tambor Nº 80818, serial de cacha Nº 100853, de cinco tiros, con cinco cartuchos percutidos del mismo calibre, por lo que se procede a detenerlo e identificarlo con el nombre de J.G.T.F., lo trasladan hasta la sede del despacho fiscal con el arma recuperada, y el mismo informa que la persona requerida por la comisión policial es su hermano Mario, quien siendo aproximadamente las 9:00 PM, en el Sector 01 de la Urbanización Fe y Alegría, específicamente en la plaza, se encontraban los ciudadanos E.P. y J.C.A., cuando se presentó el ciudadano Mario en una camioneta preguntando por un robo que le habían hecho a un familiar de el, respondiendo los referidos ciudadanos que unas personas habían pasado corriendo cerca de donde ellos estaban, el ciudadano Mario se va del lugar, pero regresa y saca un arma de fuego y comenzó a disparar hiriendo al ciudadano E.P..; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 277 y 470 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estas si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. Julneila Rodríguez, quien expone: “Vista la admisión de hechos en forma espontánea y libre de coacción que han hecho mi defendido para la imposición de la pena en forma inmediata, le solicito ciudadano Juez, a su favor lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, toda vez que en las actuaciones se refleja que no tienen antecedentes penales. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los imputados, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 376, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el Tribunal para establecer el monto de la pena. Es todo.”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse J.G.T.F.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano J.G.T.F., la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y de F.C.. Imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó a imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual acarrea una pena de es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que sumados sus extremos dan ocho (08) años de prisión, que al aplicar lo establecido en el artículo 37 da una pena a imponer de cuatro (04) años de prisión. En lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de F.C., el cual acarrea una pena de es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que sumado a sus extremos da ocho (08) años de prisión, que al aplicar el artículo 37 da una pena a imponer de cuatro (04) años de prisión, y que conforme al artículo 88 que establece que ha de aplicarse la mitad de la pena, es decir dos (02) años, lo que sumado a los cuatro (04) años del Porte Ilícito de arma de fuego, da una pena a aplicar de Seis (06) años de prisión, a la cual al aplicarle el artículo 376 del COPP, rebajando un tercio de la pena por el concurso de delitos queda en cuatro (04) años de prisión como pena a aplicar, a la cual se le aplica la atenuante del artículo 74, numeral 4, quedando la a aplicar en tres (03) años y Seis (06) meses, por lo tanto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano J.G.T.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.701.731, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/02/1983, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado Civil Soltero, de oficio Operario de Producción en Toyota y residenciado en la Barrio Gran Paraíso, Calle Nº 03, Sector 04, Casa Nº 26, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y de F.C. a cumplir con la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, determinando que la pena terminaría aproximadamente en Diciembre del 2013, condenándosele al pago de las costas y costos procesales, conforme a lo establecido en los artículos 367 y 267 del COPP. Se acuerda mantener la Medida Cautelar de presentaciones. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:30 PM.-

Juez Segunda de Control

Abg. M.M.S.

Fiscal Séptima del Ministerio Público

Abg. A.H.

Defensora Pública Quinta

Abg. Julneila Rodríguez

Imputado

J.G.T.F.

Alguacil

N.M.

Secretaria

Abg. H.M.V.

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