Decisión nº PJ0042010000053 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 22 de diciembre de 2010.

200º y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA

SUNTO: GP21-L-2008-000045

PARTE DEMANDANTE:, J.G.P., venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad No. V-11.102.802, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.J. CABRERA, O.L. H, E.A. y M.Y. G, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.846, 61.341, 78.436 y 86.409, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CINDÚ DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados A.M.B.R., L.R.G., y MARYOLGA GIRAN CORTÉZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 124.612, 65.377 y 8.220, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, INDEMNIZACIONES POR DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, PRESTACIÓN DINERARIA, ASISTENCIA MÉDICA QUIRÚRGICA y FARMACÉUTICA, DAÑO MATERIAL, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL.

RESUMEN DE LA LITIS.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, en fecha 14 de febrero de 2008, siendo admitida en fecha 18 de febrero de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el que ordena la comparecencia de la parte demandada, para las dos de la tarde (02:00 p.m), del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos le certificación de la secretaria de la notificación que se practique, lo cual se cumplió en fecha 10 de marzo de 2008. Posteriormente en fecha 28 de marzo de 2008, se celebra audiencia preliminar, en la que las partes consignaron sus respectivos escritos de prueba. Seguidamente se celebraron 4 prolongaciones, y es en la cuarta prolongación de fecha 30 de junio de 2008, que el Juez de Mediación vista la imposibilidad de conciliar la posición de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agrega al expediente las pruebas de las partes y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido el asunto entre los Jueces de Juicio. Distribuido como fuera el mismo, en fecha 27 de febrero de 2009, correspondió a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio su conocimiento. Procediendo a admitir las pruebas y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Llegado el día y la hora para dicha celebración de audiencia la jueza en fecha 09 de abril de 2010, y vista la reserva realizada de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde dictar y publicar el fallo integro en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

  1. - Que su mandante ingreso a laborar el día 15 de mayo de 2000, hasta la presente fecha, desempeñándose en el cargo de ARRUMADOR DE LÁMINA, hasta la fecha del mes de julio de 2006, y últimamente en el Departamento de productos asfálticos, como ETIQUETADOR. 2.- Devengando un salario mensual la cantidad de Bs. 979,50, y como salario básico la suma de Bs. 32,65. 3.- En el horario comprendido entre las 7:30 a.m, hasta las 4:30 p.m, es decir, nueve horas diarias, hasta el día jueves y ocho horas el día viernes para compensar el día sábado de cada semana, cumpliendo la jornada de los arrumadores de la manera que sigue: una hora arrumando o caleteando y una hora de descanso, hasta concluir la jornada de trabajo diariamente. 4.- Que las funciones inherentes a las labores para las que fue contratado eran cargar las láminas a mano hasta una distancia de 15 metros, que iba desde el Departamento de Producción (fabricación), hasta la zona de carga de las bateas, camiones, gandolas o furgones, donde debían ser arrumados en líneas para su distribución final, y esto debía hacerlo levantando las laminas a una altura de 1 metro y un metro y medio para subirla dependiendo también de la altura de la plataforma de cada vehículo donde era montada la carga. A ello se suma que la máquina fabrica 28 metros de lámina por minuto, de distintas medidas, las que hay que levantar y trasladar hacia la gandola, camión o furgón, durante una hora y a veces hasta dos horas en una jornada de trabajo continuo. 5.- Que su mandante, durante su faena de ARRUMADOR llegó a caletear hasta dos (2) láminas del tipo COVERIT, para un peso de 53,24 Kgs, en recorrido de 15 mts de distancia. Dos (2) láminas de CINDUTOP, con peso de 50,13 Kgs, por lo que el trabajador para cumplir su función como ARRUMADOR, ejecutaba movimientos repetitivos de posturas de riesgos extremos de lesión músculo-esquelética, donde debe asumir operaciones críticas que exigen posturas tales como: bipedestación prolongada, levantamiento de pesos con posturas de pie con giro y flexión de tranco con brazos a nivel del hombro, caminar con carga, giro de tronco y brazos sobre el nivel de los hombros, posición de pie con giro y flexión de tronco y con los dos brazos a nivel del hombro. En el cargo de etiquetador debe: tomar los envases de un galón o cuñete de producto Ecocentro y colocarles la etiqueta, normalmente los envases cuyo peso oscilan entre 16,5 Kgs (Eko Primor), 27 Kgs (Eko cemento), 3.200 Kgs (Eco Primor) y 5.200 Kgs (Eki cemento), se toman desde la paleta donde se encuentran colocados, se montan en la mesa, donde son etiquetados y luego se embalan en cajas de seis (6) galones cada una, sobre la paleta directamente, lo que exige posturas de alto riesgo músculo-esquelético, lo que exige movimientos tales como: giro y flexión del tronco con brazos bajo el nivel de los hombros, bipedestación prolongada, flexión de rodillas con piernas juntas y/o separada con la flexión y giro del tronco. 6.- Que su poderdista en todo el tiempo que viene prestando sus servicios adquirió una enfermedad ocupacional, hace aproximadamente dos años, motivado al peso que debe levantar durante su jornada de trabajo, lo que ha traído como consecuencia lamentable que en la actualidad tenga que estar constantemente consultando médicos, los que le han indicado reposos y una delicada intervención quirúrgica, sin que esto le garantice la corrección de las desviaciones lumbares que le han sido diagnosticadas por los especialistas. 7.- Que en el mes de junio de 2006, comenzó a sentir las molestias en la espalda, lo cual notificó a su Jefe inmediato, y ordenaron llevarlo al Servicio Médico de la empresa, Recursos Humanos y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta ciudad, donde le fueron practicados una serie de exámenes, entre ellos: RESONANCIA MAGNÉTICA de COLUMNA LUMBO SACRA, y una vez conocidos los resultados de la misma y la gravedad de la lesión se vieron en la obligación de cambiarlo de departamento. 8.- Que para la fecha del 25.06.2005, el Informe Médico expedido por ASODIAM, practicado por la Dra. F.M.C., con motivo de un Estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbo-Sacra, el cual arrojó el siguiente resultado: Discreta Discopatía degenerativa L5-S1, pequeña profusión focal central. Leves prominencias foraminales de anillo fibroso. A nivel L3-L4, y L4-L5, leve prominencias foraminales derechas de anillos fibrosos, sin degeneración intradiscal. Impresiona rotoescoliosis levo-convexa en decúbito, que sugiere correlacionar con radiología simple en serie escoliótica y laterales dinámicas, lo que le produce una Incapacidad parcial y permanente, por la que le recomiendan una intervención quirúrgica, con el riesgo que ocasiona la misma. 9.- Que en fecha 07 de enero de 2008, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales después de haber evaluado a su mandante en reiteradas oportunidades, expidió la CERTIFICACIÓN definitiva, Discopatía Cervical C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7. Asimismo, del contenido de la Historia Clínica que reposa en el Instituto (INPSSEL), distinguida con el No. 20-212, en el examen físico dolor a la digito-presión cervical y lumbar con limitación funcional para los movimientos de flexión extensión y lateralización del cuello y el tronco con irradiación a ambos miembros inferiores. La patología descrita por su mandantes dice, constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que se encuentra obligado a laborar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, finalmente dicho informe certifica: Discopatía Cervical C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (COD: CIE10-501) Discopatía Lumbar L3-L4, L5 y hernia discal L5-S1 (COD CIE10-M511) de origen ocupacional que le ocasiona al Trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: Levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, inadecuadamente o por encima de los hombros, posturas forzadas y repetitivas del cuello, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren. 10.- Que por todas las razones expuestas, demanda a CINDÚ DE VENEZUELA, S. A., en la persona de la ciudadana: Lic. Fulmar Terán, en su carácter de Jefa de Recursos Humanos, para que pague la cantidad de Bs. 730.178,79, por los conceptos de: INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMENENTE, Bs. 14.692,50; INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMENENTE, Bs. 66.995,23; PRESTACIÓN DINERARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 80 LOPCYMAT, Bs. 36.887,40; ASISTENCIA MEDICA, QUIRURGICA Y FARMACEUTICA, Bs. 4.585,oo; LESIONES CORPORATES per se, Bs. 100.000,oo; LUCRO CESANTE, Bs. 357.018,66 y DAÑO MORAL, Bs. 150.000,oo COSTAS Y COSTOS DE ESTE PROCESO e INDEXACIÓN JUDICIAL O CORRECCIÓN MONETARIA.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

CINDÙ DE VENEZUELA, S. A.

De la contestación de la demanda se observa: DE LOS HECHOS ADMITIDOS: 1.- La relación de trabajo. 2.- El tiempo de servicio. 3.- Los cargos desempañados. DE LOS HECHOS NEGADOS: 1.- El horario de trabajo de 7:30 a.m, a 4:30 a.m, del día siguiente, ya que el horario de trabajo de los arrumadores es rotativo, es decir, por turnos dentro de la jornada. 2.- Que haya levantado láminas en un recorrido aproximado de 15 metros, y en un tiempo de una a dos horas. Asimismo, niega el sobrepeso de las láminas y que el demandante haya tenido que soportarlo. 3.- Que haya continuado en la actividad de arrumador luego de las instrucciones dadas por el médico, ya que se reubicó encontrándose actualmente en el cargo de etiquetador. 4.- Que las lesiones que dice padecer sean de índole ocupacional. 5.- Que la empresa no haya tomado las medidas preventivas en materia de higiene y seguridad en el trabajo, y que no lo hubiere dotado de los equipos de protección personal. 6.- Que la empresa no haya prestado la asistencia médica debida al demandante.

PRUEBAS DEMANDANTE

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandante que lo es el ciudadano: J.G.P.. Consigna escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contentivo de 20 Capítulos. CAPITULO I: INVOCA EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Siendo un Principio de fundamental aplicación, pues una vez que las pruebas se incorporan al juicio, constituyen prueba común de las partes, y el operador de justicia está obligado a adminicularlas para extraer elementos de juicio. Razón por la que se ha de tomar como instrumento de juzgamiento. Y ASÌ SE DECLARA. CAPITULO II: INVOCA EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Opone documental de naturaleza privada contentiva de carta de trabajo, a la que se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II: PROMUEVE TESTIMONIALES: De los ciudadanos: 1.- JOHJAM A.R. VARGAS. 2.- J.F. HIIDALGO. 3.- ROSMER JOSÉ NOGUERA PRIETO. 4.- SNELL F.N.T.. Habiendo llegado el día y hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el Ciudadano Alguacil procedió al llamado de los ciudadanos: 1.- JOHJAM A.R. VARGAS: 1º, pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.G.P., a lo cual respondió: si lo conozco. 2º, pregunta: Diga el testigo, cuánto tiempo tiene trabajando para la empresa CINCDÙ, a lo cual respondió, 13 años. 3º, pregunta: Diga el testigo, si durante el tiempo que tiene trabajando para la empresa CINDÙ, ha ejercido el cargo de arrumador, a lo cual respondió, mi persona no, el compañero Parra me consta que ejerció el cargo de arrumador dentro de la empresa. 4º, pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento del peso y las medidas de las láminas que produce la empresa CINDÙ DE VENEZUELA, a lo cual respondió, conocimiento tengo porque soy delegado de prevención. Seguidamente, el Tribunal interroga al testigo, preguntándole: ¿qué lo trajo a este juicio señor Rodríguez?, a lo que respondió, para nadie es un secreto que soy un luchador social, emitiendo una serie de juicios valorativos que forzosamente llevan a este Jueza a desestimar su testimonio. Y ASÍ SE DECLARA. 2.- J.F. HIIDALGO. 1º, pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.G.P., a lo cual respondió: si lo conozco, desde que comenzó a laborar en CINDÚ DE VENEZUELA. 2º, pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano J.G.P., se desempeñaba como arrumador y últimamente como etiquetador en la empresa CINDÚ DE VENEZUELA, a lo cual respondió: si señor, 3º, pregunta: Diga el testigo, si puede decirle al Tribunal los tipos de láminas y los pesos de las produce la empresa CINDÚ DE VENEZUELA, a lo cual respondió, tienen medidas de 12, 11, 10 y 9 metros, con pesos de 4.700 o 4.900 kilos por metro lineal, y depende de las medidas se agarran de dos, y en lo adelante procede a explicar lo que es la actividad propia del arrumado, y al preguntar esta Jueza sobre el tiempo de trabajo, fue congruente su afirmación con respecto al Apoderado Judicial de la empresa. En cuanto a los turnos rotativos, se mantuvieron contestes, así como, en cuanto al trabajo por grupo de trabajadores, en número de siete, en virtud de la congruencia del testimonio, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 3.- ROSMER JOSÈ NOGUERA PRIETO, debido a su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, se declaró desierto. Y ASÍ SE DECLARA. 4.- SNELL F.N.T.. 1º, pregunta: Diga Usted si presta servicios para la empresa CINDÚ DE VENEZUELA, a lo cual respondió: Si. 2º, pregunta: que tiempo de servicio, a lo cual respondió, 8 años. 3º, pregunta: Se ha desempeñado Usted en el cargo de arrumador y por cuanto tiempo, a lo cual respondió, si, durante dos años y medio, o tres. 4º, pregunta: Tiene conocimiento usted de las láminas que produce la empresa CINDÙ DE VENEZUELA, a lo cual respondió, Si, puede mencionar los tipos. Laminas coverit, cindulit 180, acerotec, cinduteja. 5º, pregunta: Diga Usted, si esas láminas que produce CINDÚ DE VENEZUELA, oscilan entre dos metros y medio, y doce metros, y si el peso se alza por metro de cada lámina, a lo cual respondió, Sí. 6º, pregunta: Diga Usted, cuánto puede llegar a pesar una lámina de doce metros, tipo cindutec, a lo cual respondió, cindutec es de 3 kilos y pico, la más pesada es la coverit, que pesa 4,800 kilos. 7º, pregunta: Diga usted, en el tiempo que ejerció el cargo de arrumador se fabricaban cierto tipo de láminas de doce metros?, a lo cual respondió, Si. 8º, pregunta: Diga usted si es cierto que últimamente era levantada para su arruma en los vehículos por dos personas?, a lo cual respondió, Si. Vista la congruencia, de los testimonios entre el segundo y este cuarto testigo, se le imprime validez al mismo. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO IV: Promueve de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo-entiéndase Ley Orgánica Procesal del Trabajo-. Instrumento acompañado al libelo contentivo de ocho folios útiles. Documental de naturaleza privada contentiva de 8 folios, que rielan a los folios 19 al 26 de la Pieza I, denominada informe de carga y peso de las láminas, en la que se observa no tienen sellos, firmas ni siquiera se posee algún membrete que identifique a la empresa de la que presuntamente provienen, en consecuencia, se consideran inoficiosa. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO V: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivo de Informe Médico, marcado “D”. Dicha documental debió ser ratificada en juicio por quien la suscribe, lo cual no ocurrió, en consecuencia, se desestima del presente juicio. Y ASI DECLARA. CAPTIULO VI: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivo de Acta levantada por las autoridades de INPSASEL, marcada “E”, y la solicitud de exhibición, en dicha documental señala el Instituto, el incumplimiento de la normativa de seguridad y s.l. vigente, por parte de la empresa, Se le imprime valor probatorio, por tratarse de documental Administrativa, la cual no fue impugnada. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO VII: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve documental contentiva de comunicación dirigida por la demandada a los señores Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Cindú de Venezuela, S.A., y solicitud de ratificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima la documental que riela a los folios 37 y 38 de la Pieza I, en virtud de no haber sido ratificada en juicio por el tercero del que se presume emana. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO VIII: Con relación a la documental promovida, se admite salvo su apreciación en la definitiva, en lo atinente a la solicitud de la comparecencia de la Dra. O.S., es de advertirse que a pesar que este Tribunal no puede llenar omisiones en las que las partes hayan incurrido, considera que la siguiente solicitud: “…a los fines de que el contenido de dicho informe…” más que una omisión es un error material, razón por la que se admite tal solicitud. Habiendo sido promovida y admitida, debió el provente verificar la comparecencia del tercero, lo cual no hizo, en consecuencia, nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO IX: Con relación al presupuesto promovido: Vista la documental de naturaleza privada, contentiva de presupuesto emanado de un tercero. Este debió ser ratificado en juicio, lo cual no ocurrió, así como el demandante en la audiencia oral y pública de juicio manifestó, que el se mantiene controlado y que no se sometería a la operación, en consecuencia, resulta inoficioso valorar dicho presupuesto. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO X: Con relación al Informe Médico, marcado con la letra “I”, se admite salvo su apreciación en la definitiva. Es de advertir que al fundamentar en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entiende esta Jueza se trata de la ratificación de la firma en la documental que se analiza. Este debió ser ratificado en juicio, lo cual no ocurrió, en consecuencia, resulta inoficioso valorar dicho informe médico. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO XI: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivo de Informe Médico, marcado “J”. CAPITULO XII: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivo de Informe Médico, marcado “K”. Estas debieron ser ratificadas en juicio, lo cual no ocurrió, en consecuencia, tratándose de informes médicos, se valoran como indicios. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO XIII: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivo de Informe Médico, marcado “L”, se le imprime validez por tratarse de una documental administrativa. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO XIV: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivo de Informe Médico, marcado “M”, Verificado en autos, se trata de una constancia de entrega de placas e informes de resonancias, en copia simple, sin sello, ilegible, en consecuencia, resulta inoficiosa para el proceso. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO XV: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivo de Informe Médico. Se trata de una documental administrativa, en la cual no consta la firma del funcionario competente, razón por la cual se desestima del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO XVI: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivo de Informe Médico, marcado “Ñ”, Se trata de copia simple, sin firma, ni sello, de quien se supone emana, en consecuencia, se desestima del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO XVII: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivo de Comunicación de la Gerencia de Operaciones, se trata de documental de naturaleza privada emanda de la Gerencia Interna de la empresa, la que se imprime validez, en virtud de no haber sido impugnada se le da valor de indicio. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO XVIII: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivo de Informe Imagenológico, marcado con la letra “P”, documental de naturaleza privada emanada de un tercero que debió haber sido ratificada en juicio por el mismo, razón por la que se desestima del presente juicio. ASI SE DECLARA. CAPITULO XIX: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivo de Reinspección realizada a la empresa CINDÚ DE VENEZUELA, S.A., en fecha 11 de diciembre de 2003, marcada “R”. Se aprecia de dicha documental, la cual no fue impugnada, que la Coordinación de la Zona Central de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, Unidad de Supervisión del Trabajo, presume, que la empresa CINDÚ DE VENEZUELA, S. A., incumple con lo establecido en los artículo: 6, parágrafo 1, numerales: 1, 2 y 3; 19, numeral 5; 28; 29; 30; 31 y 35, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 236, de la Ley Orgánica del Trabajo. 124, 125, 137, 138 y 495, del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Esta reinspección realizada en fecha 11-12-2003, deja en esta Juzgadora la certeza de haberse realizado con anterioridad otra inspección, cabe preguntarse, ¿cómo es que habiendo sido inspeccionada antes del año 2003, a final del mismo aun la empresa fue objeto de recomendaciones parte del Órgano competente en material del trabajo, el cual señaló el cumplimiento de la normativa laboral de higiene, seguridad social y seguridad industrial que comprende la observancia de las leyes referidas a la materia, en consecuencia, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO XX: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivo de Referencia Medica del Departamento Médico de CINDU DE VENEZUELA, S.A. Se trata de una documental privada, la cual no fue impugnada, ni desconocida, en consecuencia, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Es importante señalar que a pesar de percatarse este Tribunal que el Escrito de Pruebas a.p.s.a. no está firmado por el apoderado judicial del demandante, el hecho cierto es que la contraparte no opuso alguna objeción en su primera actuación en el proceso que lo constituye el Escrito de Contestación convalida el mismo, aunado a que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con su firma lo certifica. No obstante se advierte al Profesional del Derecho en lo sucesivo, SUSCRIBIR todo Escrito de Prueba, a los fines de cumplir con la formalidad del acto y la validez del mismo, que si bien es cierto que uno de los Principios con los que rompe este nuevo P.L. es el formalismo, no trata de la formalidad esencial para la validez del acto, como lo es en todo proceso la herramienta fundamental para sustentar los argumentos de las partes, es decir, las PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

CINDU DE VENEZUELA, S. A.

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandada que lo es CINDÚ DE VENEZUELA, S.A. Consigna escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contentivo de 4 Capítulos. CAPITULO I: DE LAS PRUEBAS POR DOCUMENTOS, SECCIÓN PRIMERA: INSTRUMENTOS ADMINISTRATIVOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve documental marcada con la letra “B”, con relación a la solicitud realizada de la Planilla para el Registro de Comités de Seguridad y S.L., no puede este Tribunal llenar las omisiones e indeterminaciones en las que incurran las partes tales como buscar e indagar cual Tribunal esta conociendo del Asunto signado con la nomenclatura GP21-L-2007-000269, ya que son las partes las que deben traer a juicio todas las pruebas de las que pretendan hacerse valer, en consecuencia, es improcedente tal solicitud. Y ASÍ SE DECLARA. En cuanto a la documental marcada “C” tiene igual tratamiento, por lo que es imprudente tal pedimento. Y ASÍ SE DECLARA. Con relación a las documentales marcadas C1, D, D-1, D-2, E, E-1 y E-2, se trata de documentos públicos administrativos, contentivos de Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L., Registro de Delegados de Prevención, C.d.R.d.D.d.P., los cuales no fueron impugnados por la parte actora, en consecuencia, se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Con relación a las documentales marcadas con las letras: “F” y “F-1”, se trata de Registro de Asegurado y Cuenta Individual, ambas demuestran el cumplimiento por parte del patrono de incluir al trabajador en la Seguridad Social, en consecuencia, se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. SECCIÓN SEGUNDA: INSTRUMENTOS PRIVADOS SUSCRITOS POR EL CIUDADANO J.P.: De conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve: “G”, Análisis de Seguridad en el Puesto de Trabajo; “H”, C.d.A.d.R. en el Trabajo, Dotación y Uso de Implementos de Seguridad; “I”, Registro de entrega de Equipo de Protección Personal; “J”, Control de Adiestramiento y Accidentes Personales; “K”, Manual de Normas y Procedimientos de Higiene y Seguridad. Con relación a estas documentales es menester señalar, que el trabajador demandante suscribe con su firma que recibió la información respecto a los daños que podía percibir en el puesto de trabajo, así como la dotación de los implementos de seguridad, no obstante, resulta insuficiente la información suministrada por el patrono, si el desempeño del puesto de trabajo es lo que ocasiona la lesión que padece el demandante. Y ASÍ SE DECLARA. “L”, se trata de la solicitud de empleo, en la que se observan los datos personales, y familiares. Así como los anteriores cargos desempeñados, no haciendo mención a la práctica de algún deporte que pudiera relacionarse con la dolencia que padece. Y ASÍ SE DECLARA. “M-1 a la “M-7”, se trata de solicitudes de anticipos de prestaciones sociales, las cuales resultan inoficiosas para el presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA. SECCIÓN TERCERA: INSTRUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes Instrumentos a saber: Documental marcado “N”, Análisis de Seguridad en el Puesto de Trabajo; “Ñ”, Descripción de Cargo- Arrumador; “0”, Descripción de Cargo- Etiquetador; “P”, Jornada de Quiropraxia Programa Preventivo del Servicio Médico de Hindú de Venezuela, suscrito por el Dr. J.R., Coordinador del Servicio Médico; “Q”, se trata de memorando del Jefe de Seguridad, Salud y Ambiente, para el Gerente de Operaciones, sobre: controles de Seguridad en la Manufacturación de Laminas termo acústicas; “R”, se trata de Minuta de Reunión del CSSL, y su ratificación. Habiendo sido acordada su ratificación, ninguna de las documentales mencionadas fue efectivamente ratificada, razón por la cual se desestiman del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO SEGUNDO DE LA PRUEBA DE INFORME: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita se libre oficio a: - MINISTERIO DEL TRABAJO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, CONTROL DE ASEGURADOS SUCURSAL PUERTO CABELLO. - INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES TECNOLOGICAS E INDUSTRAILES (INVESTI) LOS SEGUROS SOCIALES - A LA SALA DE REGISTRO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DEL MINSTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. Al respecto nada tiene que valorar este Tribunal, toda vez que no hubo respuesta a los múltiples oficios enviados al Instituto Venezolano de Investigaciones Tecnológicas e Industriales (INVESTI). Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se trata de una solicitud de pago de INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, INDEMNIZACIONES POR DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, PRESTACIÓN DINERARIA, ASISTENCIA MÉDICA QUIRÚRGICA y FARMACÉUTICA, DAÑO MATERIAL, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, con ocasión a la relación laboral que existe entre el ciudadano J.G.P., con la empresa CINDÚ DE VENEZUELA, S. A., ambos identificados en autos, ya que en virtud del trabajo desempeñado para dicha empresa contrajo: discreta discopatía degenerativa L5-S1, pequeña proptusión focal central, leves prominencias foraminales de anillo fibroso a nivel de L3-L4 y L4-L5, leves prominencias foraminales derechas de anillos fibrosos, sin degeneración interdiscal, impresiona rotoescoliosis levo-convexa en decúbito, que siguiere correlacionar con radiología simple, en serie escoliótica y laterales dinámicas, es por lo intenta la presente acción. Alega la parte demandante que inició la prestación de sus servicios como ARRUMADOR DE LÁMINAS, desde el día 15 de mayo de 2000, hasta el mes de junio de 2006, fecha en que fue cambiado al puesto de ETIQUETADOR, no obstante, de las pruebas aportadas por ambas partes, así como de las exposiciones de las mismas durante la audiencia oral y pública de juicio, esta Jueza se percató que evidentemente el demandante padece de una enfermedad ocupacional, debido al cargo desempeñado como ARRUMADOR DE LÁMINAS, durante un tiempo de 5 años, 1 mes, ya que dicho cargo consiste en cargar láminas de diferentes tipos y pesos, recorriendo un trayecto aproximado de 15 metros de distancia, entre la máquina que las fabrica y las gandolas que las transportan, con una frecuencia tal que equivaldría según los testimonios evacuados en juicio, a un recorrido de 10 kilómetros, con un peso aproximado de 36 kilogramos sobre sus hombros, hasta cumplir la jornada del día, todo este esfuerzo pasando por una rampa de 2,5 metros de altura, y es luego de la revisión practicada por el médico de la empresa y la posterior recomendación del mismo, cuando lo cambian de puesto de trabajo. De la revisión de expediente se percató esta Juzgadora, que no existía en autos la certificación de la enfermedad por el Organismo competente, es por ello, que haciendo uso del poder discrecional del que goza el Juez del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de inquirir la verdad, ordenó mediante un auto para mejor proveer, la realización de la evaluación del demandante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de certificar el porcentaje de perdida de la capacidad física, mental o ambas para el trabajo. La respuesta al oficio emanado de este Tribunal, contentiva de dicha certificación llegó a los autos en fecha 30 de septiembre de 2010, a la misma se le imprime valor de plena prueba, evidenciándose sin temor a equívocos que la enfermedad padecida por el trabajador es consecuencia directa del cargo desempeñado. De lo anteriormente señalado se infiere la relación de causalidad entre el servicio prestado por el demandante y la enfermedad ocupacional que le produce una perdida de la capacidad para el trabajo del 50%, según documental de naturaleza pública administrativa, emanada de la Sub Comisión Carabobo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 95 de la pieza II, del presente asunto, razón por la que se hacen procedentes en derecho las solicitudes del trabajador, y que serán analizadas y ajustadas de la manera que sigue: 1.- INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: Solicita este concepto en base a lo establecido en el artículo 573 y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que el demandante está inscrito en el Seguro Social Obligatorio, y de conformidad con la reiterada posición del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, según sentencia número 1.797 del 13/12/2005 caso: J.L.R.C. contra Venezolana de Prevención, C.A. (VEPRECA) “… el accionante reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo contempladas en los artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al efecto debe establecerse, que tales indemnizaciones no resultan procedentes en virtud de lo dispuesto en el artículo 585 eiusdem, y en el artículo 99 de la Ley del Seguro Social, ya que ha sido plenamente probado en autos que el actor era beneficiario del Seguro Social Obligatorio, y por tanto, está sujeto a la legislación especial de la materia. En consecuencia resultan improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener el pago de tales indemnizaciones.” Es por lo que esta Jueza desestima tal solicitud. Y ASI SE DECIDE. 2.- INDEMNIZACIÒN POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: Solicita este concepto en base a lo establecido en el artículo 130, numeral 4 y 129 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a lo que este Tribunal acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 130, ordinal 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en base al salario correspondiente a no menos de 2 años ni más de 5 años, contados por días continuos, que aplicado al caso bajo estudio sería determinada de la manera que sigue: sumando los extremos de Ley, tenemos: 2 + 5= 7, estableciendo la media, tenemos: 7 / 2 = 3,50, años, este es tiempo a indemnizar, que llevados a días arroja un total de 1.260 días, que multiplicados por el salario mensual de Bs. 979,50, para un diario de Bs. 32,65, resulta: 1.260 x 32,65= Bs. 41.139,oo. Y ASÍ SE DECIDE. 3.- PRESTACIÒN DINERARIA ARTÌCULO 80 DE LA LEY ORGÀNICA DE PREVENCIÒN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, NUMERAL 11: Solicitada en base a 5 anualidades de salario mínimo urbano, vigentes a la fecha del accidente (error material se entiende enfermedad), para un total estimado en Bs. 36.887,40. A lo que el Tribunal observa: El artículo 80, en que fundamenta el demandante su reclamo, no contempla mas de dos numerales, no obstante, se entiende que se trata de otro error material, así las cosas, el numeral aplicable al presente caso es el No. 2, el que establece: “ En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora”., (negrillas del Tribunal), visto que en las actas procesales no se tiene información sobre el salario de referencia de cotización del trabajador, se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar dicho salario de referencia de cotización, una vez determinado este, quedará el patrono obligado al pago de 14 mensualidades anuales, por concepto de renta vitalicia, en los términos previstos en el articulo precedente. Y ASÍ SE DECIDE. 4.- POR CONCEPTO DE ASISTENCIA MÈDICO QUIRURGICA Y FARMACEUTICA: Solicitada en base a Bs. 4.585,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 577, parte in fine de la Ley Orgánica del Trabajo. Vista la indeterminación y falta de demostración que el demandante haya incurrido en los referidos gastos, se desestima tal solicitud. Y ASI SE DECIDE. 5.- POR CONCEPTO DE LESIONES CORPORALES PER SE: ARTICULOS 1.191, 1.193 y 1.196 del CODIGO CIVIL, y ARTÌCULO 129 DE LA LOPCYMAT: A lo que el Tribunal observa: Existe una enfermedad, la cual fue determinada en cuanto al porcentaje de perdida de la capacidad física e intelectual para el trabajo por el órgano competente, en el 50%, no obstante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estima el mismo en la cantidad de Bs. 50.000,oo. Y ASÍ SE DECIDE. 6.- LUCRO CESANTE: Estima el mismo en la cantidad Bs. 357.018,66. Si bien es cierto que se determinó la existencia de una enfermedad de origen ocupacional, no es menos cierto que el demandante según lo dicho por el representante del patrono y no negado por el trabajador, está aún laborando para la empresa demandada, lo que no les ha producido merma económica alguna, si se entiende por “LUCRO CESANTE, el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho,” en el caso que nos ocupa, el demandante no ha sido mermado en su patrimonio, por cuanto sigue produciendo, es decir, aun a pesar de su incapacidad residual certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ha seguido produciendo, siendo estas las razones por las que se desestima, el mismo. Y ASI SE DECIDE. 7.- DAÑO MORAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL CÒDIGO CIVIL: Con relación a esta solicitud, es preciso resaltar lo que debe entenderse como daño a la luz de la doctrina y la jurisprudencia patria, en nuestro Código Civil de 1982, se introduce en materia de hecho ilícito el artículo 83 del Proyecto F.I.d. las Obligaciones que dispone: “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”. Así las cosas, el punto controvertido visto los alegatos de las partes es preciso determinar la existencia ó no del daño moral ocasionado por la demandada, cuyo origen se atribuye a la violación de las normas de seguridad y s.l.es, configurándose éste en la aparición de: discreta discopatía degenerativa L5-S1, pequeña proptusión focal central, leves prominencias foraminales de anillo fibroso a nivel de L3-L4 y L4-L5, leves prominencias foraminales derechas de anillos fibrosos, sin degeneración interdiscal, impresiona rotoescoliosis levo-convexa en decúbito, que siguiere correlacionar con radiología simple, en serie escoliótica y laterales dinámicas, como consecuencia a la prestación del servicio, ya que se desempeñó como ARRUMADOR DE LÁMINAS, entendido como cargador de láminas de Acerolit, Coverit y otros tipos de diferentes pesos, cuya repetición en el desempeño de sus funciones determinaron el daño, siendo que la fuente de este derecho dimana de las normas prescritas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la doctrina y jurisprudencia han indicado en torno a la interpretación y procedencia de estas disposiciones entre otras cosas, que el demandante debe alegar y probar: el daño, la relación de causalidad, la culpa y la naturaleza del hecho ilícito, producido de una manera intencional y maliciosa, por motivos fútiles y en forma premeditada. La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, el abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, considerándose como conducta contraria a la ley inobservar el texto normativo que garantiza la seguridad e higiene en el trabajo, para salvaguardar la salud de los trabajadores, por parte de los empleadores, conducta ésta que quedó demostrada en el informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores que riela marcado “G”, a los folios 39 y 40, de la Pieza I, del presente asunto. Aquellos derechos inherentes a la persona de un ser humano, como son el honor, la vida, la salud, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo, y elevados a derechos fundamentales reconocidos universalmente por la Organización Internacional del Trabajo -OIT-. En relación con la pretendida indemnización por daño moral, la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, se considera que constituye un hecho ilícito, la inobservancia de parte del patrono de las normativas de higiene, seguridad y salud de los trabajadores, el incumplimiento de una obligación generada con ocasión a una prestación de servicio, cuyo supuesto de hecho, ya está perfectamente regulado por la jurisprudencia patria y que esta Juzgadora considera que el trabajador tiene perfecto derecho a la indemnización por dicho daño, habiendo determinado que la enfermedad del demandante es sobrevenida con ocasión a la prestación del servicio que tiene con la demandada, en consecuencia, procedente esta indemnización, y que esta Jueza estima haciendo uso de los parámetros fijados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y que se circunscriben a: 1.- La importancia del daño: Que en el caso bajo estudio, se trata de la salud del demandante, como consecuencia de la prestación del servicio. 2.- Grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. Determinada ésta por la conducta del patrono violador de las normas de seguridad y s.l.es de conformidad con el informe emanado de IPSASEL. 3.- La conducta de la víctima, no existe participación de la victima en la ocurrencia del daño, si se toma en cuenta que además de no haber sido asumido el daño por el patrono, ésta, es decir, la victima, solo realizó la tarea que le fue encomendada y que formaba parte de sus funciones. 4.- Grado de educación y cultura del reclamante, de la solicitud de empleo se evidencia que cursó estudios hasta el 6º grado de Educación Primaria. 5.- Posición social y económica del reclamante: El hecho de desempeñarse como obrero, deja en evidencia su posición social, la que fue tomada en consideración para la estimación del daño. 6.- Posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior. Para el caso bajo estudio, es de una enfermedad ocupacional, esta es quizás a criterio de quien administra justicia el elemento más abstracto del que se puede hacer uso, en virtud de que volver al demandante al estado de salud original al que poseía antes de prestar el servicio, es imposible, y resarcir el daño causado lo es aun más, no obstante no pretende quien analiza con la estimación final que quede resarcido el daño, pero forzosamente debe estimar el mismo, quedando en la cantidad de Bs. 50.000,oo. Y ASI SE DECIDE.

Total acordado Bs. 141.139,oo, más las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, INDEMNIZACIONES POR DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, PRESTACIÓN DINERARIA, ASISTENCIA MÉDICA QUIRÚRGICA y FARMACÉUTICA, DAÑO MATERIAL, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano J.G.P., contra la Sociedad Mercantil CINDÚ DE VENEZUELA, S. A., ambas partes plenamente identificadas en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria

Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria.

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